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Document 52003AG0053

    Posición Común (CE) n° 53/2003, de 26 de junio de 2003, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios

    DO C 270E de 11.11.2003, p. 1–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52003AG0053

    Posición Común (CE) n° 53/2003, de 26 de junio de 2003, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios

    Diario Oficial n° C 270 E de 11/11/2003 p. 0001 - 0006


    Posición Común (CE) no 53/2003

    aprobada por el Consejo el 26 de junio de 2003

    con vistas a la adopción de la Directiva 2003/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios

    (2003/C 270 E/01)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 71,

    Vista la propuesta de la Comisión(1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991(5), establece que a las empresas ferroviarias titulares de una licencia se les concederán derechos de acceso a la red transeuropea de transporte ferroviario de mercancías y, a partir de 2008 a más tardar, a toda la red, para los servicios internacionales de transporte ferroviario de mercancías.

    (2) La extensión de dichos derechos de acceso a los servicios internacionales de transporte ferroviario de mercancías a la totalidad de la red a partir del 1 de enero de 2006 debe permitir incrementar los beneficios previstos en términos de cambio a otros medios de transporte y de desarrollo del transporte ferroviario internacional de mercancías.

    (3) La extensión de dichos derechos de acceso a todo tipo de servicios de transporte ferroviario de mercancías a partir del 1 de enero de 2008, de conformidad con el principio de libre prestación de servicios, mejorará la eficiencia del ferrocarril con respecto a otros modos de transporte y facilitará asimismo un sistema de transporte sostenible entre Estados miembros y en el interior de dichos Estados, al fomentar la competencia y permitir la entrada de nuevos capitales y empresas.

    (4) La Comisión debe examinar la evolución del tráfico, la seguridad, las condiciones de trabajo y la situación de los operadores inducida por la aplicación del primer paquete ferroviario y debe elaborar, a más tardar el 1 de enero de 2007 un informe sobre esta evolución acompañado, si procede, de propuestas nuevas que permitan asegurar las mejores condiciones posibles para la economía de los Estados miembros, para las compañías ferroviarias y sus trabajadores, y para los usuarios.

    (5) Los servicios de transporte ferroviario de mercancías ofrecen oportunidades considerables para la creación de nuevos servicios de transporte y la mejora de los existentes a escala nacional y europea.

    (6) Para ser plenamente competitivo, el transporte ferroviario de mercancías ha de ofrecer servicios completos, incluido el transporte entre Estados miembros y en el interior de dichos Estados.

    (7) Dado que la seguridad ferroviaria se rige por la Directiva 2003/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios(6), como parte de un nuevo marco normativo comunitario coherente para el sector ferroviario, las disposiciones referentes a la seguridad que figuran en la Directiva 91/440/CEE deben derogarse.

    (8) La Directiva 91/440/CEE debe por tanto modificarse en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 91/440/CEE se modifica como sigue:

    1) Se suprime el apartado 2 del artículo 7 a partir de la entrada en vigor de la Directiva 2003/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

    2) El artículo 10 se modifica de la siguiente forma:

    a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    "3. Se concederá a las empresas ferroviarias incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2, en condiciones equitativas, acceso a la red transeuropea de transporte ferroviario de mercancías definida en el artículo 10 bis y en el anexo I, y, a más tardar el 1 de enero de 2006 a toda la red ferroviaria, para la explotación de servicios de transporte internacional de mercancías.

    Además, a más tardar el 1 de enero de 2008, se concederá a las empresas ferroviarias incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2, en condiciones equitativas, acceso a la infraestructura de todos los Estados miembros para la explotación de todo tipo de servicios de transporte de mercancías.".

    b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    "5. Toda empresa ferroviaria que explote servicios de transporte ferroviario celebrará los acuerdos necesarios, conforme al Derecho público o privado, con los administradores de las infraestructuras ferroviarias utilizadas. Las condiciones por las que se rijan tales acuerdos serán no discriminatorias y transparentes, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad(7).".

    c) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    "6. El acceso por vía férrea y la prestación de servicios vinculados a actividades ferroviarias contempladas en los apartados 1, 2 y 3 en las terminales y puertos que sirvan o puedan servir a más de un cliente final deberán ofrecerse a todas las empresas ferroviarias de forma no discriminatoria y transparente, y las solicitudes de las empresas ferroviarias sólo podrán someterse a restricciones si existen alternativas viables por ferrocarril en condiciones de mercado.".

    d) El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

    "8. A más tardar el 1 de enero de 2007, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

    Dicho informe tratará lo siguiente:

    - aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y funcionamiento efectivo de los distintos organismos interesados;

    - desarrollo del mercado, en particular tendencias del tráfico internacional, actividad y participación en el mercado de todos los agentes, incluidos los nuevos operadores;

    - repercusión en el sector del transporte en general, en particular en lo relativo al cambio modal;

    - repercusión en el nivel de seguridad en cada Estado miembro;

    - condiciones de trabajo en el sector, para cada Estado miembro.

    Si procede, el informe irá acompañado de las oportunas propuestas o recomendaciones relativas a la prosecución de la acción comunitaria para el desarrollo de los ferrocarriles y al marco jurídico que lo rige.".

    3) La letra c) del apartado 4 del artículo 10 ter se sustituye por lo siguiente:

    "c) el estado de la red ferroviaria europea".

    4) Se suprime el artículo 14.

    Artículo 2

    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en ...

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Por el Consejo

    El Presidente

    (1) DO C 291 Ε de 26.11.2002, p. 1.

    (2) DO C 61 de 14.3.2003, p. 131.

    (3) DO C 66 de 19.3.2003, p. 5.

    (4) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de enero de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 26 de junio de 2003 y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

    (5) DO L 237 de 24.8.1991, p. 25. Directiva modificada por la Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 75 de 15.3.2001, p. 1).

    (6) DO L ...

    (7) DO L 75 de 15.3.2001, p. 29. Directiva modificada por la Decisión 2002/844/CE de la Comisión (DO L 289 de 26.10.2002, p. 30).

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO(1)

    I. INTRODUCCIÓN

    Visto el artículo 71 del Tratado CE - y también el artículo 156, en el caso concreto de la propuesta legislativa sobre interoperabilidad - y en el marco del procedimiento de codecisión de conformidad con el artículo 251 del Tratado CE, el Consejo ha adoptado su posición común sobre cada una de las cuatro propuestas legislativas del llamado "segundo paquete ferroviario"(2)(3) el 25 de junio de 2003.

    Al adoptar sus posiciones, el Consejo ha tenido en cuenta los dictámenes del Parlamento Europeo, en primera lectura, del 14 de enero de 2003(4), del Comité Económico y Social Europeo(5) y del Comité de las Regiones(6).

    El objetivo general del paquete de propuestas legislativas es revitalizar el sector ferroviario en la Unión Europea; esta revitalización equivaldría, en términos generales, a la realización del mercado interior del sector ferroviario europeo, tanto para los proveedores de servicios como para los fabricantes. Mediante la abolición de los cuasi-monopolios y gracias a una mayor competencia, puede lograrse ahorros por economías de escala, así como una mayor innovación, factores que son condiciones previas para el desarrollo de una industria ferroviaria de talla mundial en la UE. Además, las medidas propuestas potenciarían la competitividad de este modo de transporte con respecto a los demás, lo que contribuiría a su vez al tan necesario reequilibrio del reparto modal - en particular en el ámbito del transporte de mercancías - con los consiguientes efectos positivos sobre la reducción tanto de la congestión como de la contaminación.

    En el contexto arriba descrito, el segundo paquete ferroviario tiene por objeto lograr los progresos necesarios en los ámbitos de la interoperabilidad, la seguridad y el acceso al mercado (para el transporte de mercancías). Asimismo, con el fin de realizar las funciones sumamente técnicas y complejas de determinar los instrumentos - especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI), objetivos comunes de seguridad (OCS) y métodos comunes de seguridad (MCS) - necesarios para lograr dichos progresos, se propone la creación de un fondo europeo de conocimientos técnicos bajo la forma de una Agencia Ferroviaria Europea, que tendría una función meramente consultiva. Los expertos de la Agencia Ferroviaria Europea formarían así un fondo de conocimientos técnicos, que ayudaría al desarrollo de la legislación comunitaria subsiguiente. Dichos expertos brindarían asesoría independiente desde una perspectiva europea en lugar de nacional.

    II. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

    Introducción

    En vista de que las diversas propuestas legislativas están claramente interrelacionadas desde el punto de vista operativo, la Comisión las ha presentado como un paquete, y ha pedido que sean tratadas como tal. El Consejo ha respetado esta idea de "paquete", y ha llegado a un único acuerdo general sobre él, incluso sobre las cuatro propuestas legislativas sujetas al procedimiento de codecisión(7).

    Al adoptar su posición común sobre el segundo paquete ferroviario, el Consejo ha demostrado su apoyo global al impulso general de este paquete legislativo; es la expresión de la disposición y la determinación del Consejo de llevar a cabo la tan necesaria revitalización del sector ferroviario de la UE, con objeto de que pueda recuperar la parte del mercado que le corresponde. No obstante, también era importante tener en cuenta la complejidad del sector ferroviario, teniendo presentes una serie de consideraciones técnicas, financieras, socioeconómicas y, en algunos casos, políticas.

    Comentarios particulares relativos a cada uno de los proyectos de directiva y al proyecto de reglamento

    a) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifica la Directiva 95/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad

    Ningún esfuerzo por lograr un sistema ferroviario comunitario más eficaz debería ir en detrimento de los elevados niveles de seguridad existentes en dicho sistema. En realidad, todo planteamiento armonizado debería no sólo mantener estos niveles de seguridad sino tratar de mejorarlos en la medida de lo posible y lo factible, y dentro del respeto de los principios que subyacen al funcionamiento del mercado interior. Teniendo esto presente, el Consejo ha llevado a cabo un examen sumamente minucioso de todas las disposiciones correspondientes de esta Directiva.

    Por motivos de claridad, se dedica ahora un artículo aparte a los objetivos comunes de seguridad (OCS) (artículo 7) y otro a los métodos comunes de seguridad (MCS) (artículo 6); además, ahora se ha previsto que se introduzcan de manera más gradual. De este modo, ahora se disponen plazos específicos y más detalles en cuanto a su contenido para un primer y un segundo conjuntos de OCS y de MCS por establecer.

    El Consejo conviene en que la creación de un marco reglamentario común no debería impedir que los Estados miembros trataran de lograr nuevas mejoras de los niveles de seguridad - superiores a los que se derivan de las normas comunes - de sus respectivos sistemas ferroviarios; a la vez, no debería ponerse en entredicho el funcionamiento correcto del mercado interior. En estas circunstancias, la posición común del Consejo (artículo 8, apartado 4) dispone que todo Estado miembro, tras la adopción de los OCS, podrá introducir una nueva norma nacional de seguridad que exija un nivel de seguridad más elevado que los OCS. La adopción de dichas normas más estrictas debería ir precedida, no obstante, por la consulta previa a las partes interesadas y por la presentación de información a la Comisión. En aquellos casos en que dichas normas nuevas puedan afectar a las operaciones de las empresas ferroviarias de otros Estados miembros en el territorio del Estado miembro afectado, se aplicará un procedimiento específico de notificación a la Comisión (artículo 8, apartado 5).

    Además, la posición común de Consejo contiene un artículo nuevo relativo a la autorización de seguridad de los administradores de la infraestructura (artículo 11). Por lo que respecta al artículo 13, las disposiciones para el acceso a los servicios de formación ha sido reforzadas; al mismo tiempo, se han suprimido los requisitos básicos que debe cumplir el personal a bordo de los trenes, pues pronto figurarán en unas especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI). Por lo que respecta a la armonización de los certificados de seguridad (artículo 15), se pensó que la etapa intermedia con directrices no vinculantes no era necesaria.

    Se han incorporado muchos más cambios de naturaleza técnica, entre ellos los relativos a las funciones de la autoridad responsable de la seguridad (artículo 16), y diversos cambios a los anexos técnicos.

    El Consejo ha podido aceptar las enmiendas 4 y 61, y hasta cierto punto el contenido de las enmiendas 12, 16, 37, 56, 57 y 59.

    b) Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo por la que se modifica la Directiva 96/48/CE del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional

    La posición común del Consejo mantiene el principio de aplicar las disposiciones de la Directiva a toda la red ferroviaria de la Unión Europea. No obstante, debido a una serie de consideraciones financieras y económicas, dispone una introducción de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) más gradual que la que propone la Comisión. Un primer grupo de las nuevas ETI o modificaciones de las ETI deberá estar desarrollado ahora antes del 1 de enero de 2009 (artículo 2, apartado 2); además, ha quedado especificado ya el asunto del primer grupo de ETI nuevas (artículo 2 apartado 15). Para la aplicación de una ETI en particular, se han añadido en el Anexo III nuevas categorías de líneas y de material rodante, así como la posibilidad de subdividir aún más estas categorías en caso necesario. Ello permitirá que las ETI específicas se apliquen de la manera más eficaz y menos costosa. El apartado 6 del artículo 1 y el apartado 2 del artículo 2 amplían las posibilidades de exención de la aplicación de los disposiciones de una ETI.

    Hay en la posición común del Consejo otros cambios con respecto a la propuesta de la Comisión que afectan a gran número de cuestiones técnicas menores, entre ellas las relativas a los anexos.

    El Consejo ha aceptado la enmienda 8, y cree que en lo esencial su posición común contiene texto que corresponde a las enmiendas 6, 13 y 15.

    c) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea

    El Consejo reconoce que una Agencia Ferroviaria Europea puede hacer una aportación muy útil al procedimiento legislativo y a otros aspectos relativos a la revitalización de los ferrocarriles europeos. En estas circunstancias, los cambios introducidos en la posición común del Consejo no alteran significativamente el contenido de la propuesta de la Comisión. Estos cambios afectan a las funciones y responsabilidades de la Agencia, a la consulta a las demás partes, a la composición de sus Grupos y del Consejo de Administración, y a las lenguas de trabajo. En varios casos, el Consejo ha optado por inspirarse en disposiciones semejantes de los Reglamentos por los que se han creado otros órganos comunitarios, como la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA) y la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA).

    La posición común del Consejo coincide en varios aspectos, en parte o en cuanto al contenido, con algunas de las enmiendas adoptadas por Parlamento Europeo en primera lectura, como las enmiendas 9, 22, 32 y 36. Por lo que respecta a las enmiendas 2, 5, 14 y 35, que se refieren a la composición de los Grupos y del Consejo de Administración, la posición común del Consejo dispone ahora que los Grupos estén compuestos tanto de representantes del sector ferroviario como de los usuarios afectados (artículo 3); de modo semejante, ha sido alterada la composición del Consejo de Administración. Se ha cambiado la composición de este último, en particular añadiendo un representante por Estado miembro (artículo 26).

    Por lo que respecta a las visitas de representantes de la Agencia a los Estados miembros, el Consejo opina que su artículo 33 corresponde en buena medida a la enmienda 37 del Parlamento.

    Por lo que respecta a la cuestión de las disposiciones lingüísticas para la Agencia, el artículo 35 de la posición común dispone ahora que estas disposiciones serán decididas por el Consejo de Administración; el Consejo ha considerado que este órgano era el mejor situado para tomar esta decisión, sopesando todos los factores que intervienen, como los costes y la eficiencia. Por eso el Consejo no ha podido aceptar la enmienda 38, que en su opinión impondría al funcionamiento de la Agencia una carga excesiva y sería contraria a las limitaciones presupuestarias impuestas al presupuesto comunitario general, teniendo en cuenta asimismo la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión el 1 de mayo de 2004.

    d) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios

    En el marco del acuerdo general sobre la posición común del Consejo, el ámbito de aplicación y el calendario de acceso al mercado han constituido, de modo natural, elementos importantes de la transacción política general lograda por el Consejo. Por ello el Consejo no ha podido aceptar las enmiendas 2 y 4, que tienen por objeto ampliar considerablemente el ámbito de aplicación de esta Directiva al incorporar el transporte de viajeros por ferrocarril.

    Las disposiciones de la posición común del Consejo que tienen relación con el acceso al mercado pueden resumirse así:

    - A más tardar a 1 de enero de 2006 se concederá a las empresas ferroviarias, en condiciones equitativas, acceso a toda la red ferroviaria para llevar a cabo servicios internacionales de transporte de mercancías;

    - a más tardar a 1 de enero de 2008 se concederá a las empresas ferroviarias, en condiciones equitativas, acceso a la infraestructura de todos los Estados miembros para llevar a cabo todo tipo de servicios de transporte de mercancías por ferrocarril.

    Además, antes del 1 de enero de 2007, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la Directiva sobre acceso a los mercados. Nótese además a este respecto que la Comisión ha presentado una declaración en la que manifiesta su intención de presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, antes de finales de 2003, una propuesta relativa a la introducción de un permiso de conducción europeo para los maquinistas.

    Por lo que respecta a las mencionadas disposiciones relativas al acceso al mercado, así como a las relativas a la fecha de entrada en vigor, el Consejo, por razones de claridad, ha hecho referencia a fechas concretas, en lugar de supeditar dicha fecha a la posible fecha de publicación en el Diario Oficial, como se había propuesto en un principio: en consecuencia, ha aceptado la enmienda 11. El Consejo considera que esta presentación constituye una señal clara a todos los actores interesados. Asimismo, el Consejo ha aceptado el fondo de las enmiendas 1, 5, 7 y 9, que tienen por objeto mantener las referencias a la Red Transeuropea de Transporte Ferroviario de Mercancías (TERFN). En realidad, las enmiendas 7 y 9 han sido aceptadas literalmente; en cambio, las demás enmiendas han sido adoptadas en gran medida (véase artículo 1, apartado 2).

    (1) La presente exposición de motivos se aplica a todas las posiciones comunes relativas a las tres Directivas y al Reglamento que forman parte del "segundo paquete ferroviario".

    (2) La Comisión presentó sus propuestas el 25 de enero de 2002.

    - Seguridad: DO C 126 E de 28.5.2002, p. 332.

    - Interoperabilidad: DO C 126 E de 28.5.2002, p. 312.

    - Agencia Ferroviaria Europea: DO C 126 E de 28.5.2002, p. 323.

    - Desarrollo de los ferrocarriles comunitarios: DO C 291 E de 26.11.2002, p. 1.

    (3) Este paquete contiene también la "Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a negociar las condiciones de adhesión de la Comunidad al Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, modificado por el protocolo de Vilna de 3 de junio de 1999" (doc. 5726/02 TRANS 20).

    (4) Aún sin publicar en el Diario Oficial.

    (5) DO C 61 de 14.3.2003, p. 131.

    (6) DO C 66 de 19.3.2002, p. 5.

    (7) Este acuerdo político afectaba al paquete en su totalidad y, en consecuencia, incluía también la adopción de la Decisión del Consejo mencionada en la nota 3.

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