Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52002SC0747

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeocon arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo y del Parlamento Europeo por el que se modifica el Reglamento nº 58/97 del Consejo sobre las estadísticas estructurales de las empresas

/* SEC/2002/0747 final - COD 2001/0023 */

52002SC0747

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeocon arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo y del Parlamento Europeo por el que se modifica el Reglamento nº 58/97 del Consejo sobre las estadísticas estructurales de las empresas /* SEC/2002/0747 final - COD 2001/0023 */


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo y del Parlamento Europeo por el que se modifica el Reglamento nº 58/97 del Consejo sobre las estadísticas estructurales de las empresas

2001/0023 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo y del Parlamento Europeo por el que se modifica el Reglamento nº 58/97 del Consejo sobre las estadísticas estructurales de las empresas

1. ANTECEDENTES

Fecha de transmisión de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo (documento COM(2001) 38 final - 2001/0023(COD)): // 25.01.2001

Fecha del dictamen del Comité Económico y Social: // 11.07.2001

Fecha del dictamen del Parlamento Europeo, en primera lectura: // 13.06.2001

Fecha de transmisión de la propuesta modificada: // 27.09.2001

Fecha de adopción de la posición común: // 20.06.2002

2. objetivo de la propuesta de la comisión

El Reglamento (CE, Euratom) nº 58/97 del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (Reglamento EEE), constituye el principal marco jurídico para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas sobre la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las empresas. La propuesta de Reglamento tiene por objeto complementar el Reglamento EEE con dos anexos sobre sectores específicos, relativos a las entidades de crédito (anexo 6) y a los fondos de pensiones (anexo 7). Por otro lado, ampliará la cobertura del módulo horizontal (anexo 1) a las siguientes actividades que todavía no se habían incluido: otros servicios de intermediación financiera (NACE Rev.1 grupo 65.2), fondos de pensiones (NACE Rev.1 clase 66.02) y actividades auxiliares a la intermediación financiera (NACE Rev.1 división 67). Por último, introduce dos variables suplementarias en el sector del medio ambiente del anexo 2 del Reglamento EEE (relativo a la industria).

3. comentarioS sobre la posición común

3.1. Breves observaciones generales sobre la posición común

Si bien la posición común difiere de la propuesta inicial presentada por la Comisión, aquélla mantiene en gran medida, no obstante, las ideas fundamentales de la propuesta de la Comisión, a saber, ampliación del anexo 1 a las actividades de otros servicios de intermediación financiera (NACE, grupo 65.2) y a las actividades auxiliares a la intermediación financiera (NACE 67), añadiendo dos nuevas variables ambientales al anexo 2 y dos anexos sobre sectores específicos (anexo 6 sobre entidades de crédito y anexo 7 sobre fondos de pensiones).

3.2. Reacción a las modificaciones en primera lectura del Parlamento Europeo

3.2.1 - Modificaciones aceptadas por la Comisión e incorporadas a la posición común

Tras la primera lectura de la propuesta inicial de la Comisión, el Parlamento Europeo propuso una serie de modificaciones.

Se han incluido en la posición común los siguientes cambios propuestos por el Parlamento Europeo: enmiendas 1, 2, 3 y 5. La enmienda 7 sólo se acepta parcialmente: «el mercado interior» se añade al título «Datos sobre la internacionalización» en el apartado 4.2 del anexo 7, y es obligatoria la recopilación de la característica 48 64 0, que el Consejo pasa a denominar «Total de inversiones clasificadas en componentes del euro y no componentes del euro».

3.2.2 - Aceptadas por la Comisión pero no incorporadas a la posición común (posición de la Comisión a este respecto)

El Consejo no acepta la enmienda 4 del Parlamento Europeo, por la que las características optativas del desglose geográfico (características 45 31 0, 45 41 0 y 45 42 0) del apartado 4.iii del anexo 6 pasan a ser obligatorias. Las reacciones de los institutos nacionales de estadística representados en el grupo de trabajo del Consejo dejan patente que la carga de trabajo para las entidades de crédito derivada de la recogida de estos datos es desproporcionada con respecto a su uso. Además, los miembros del Comité de estadísticas financieras, monetarias y de balanza de pagos han enviado una carta sobre esta cuestión al Parlamento Europeo para destacar la importancia de los costes adicionales que supondría esta recogida.

El Consejo no acepta las enmiendas 6 y 10 del Parlamento Europeo en las que se incide en el carácter optativo en la columna de comentarios de las características 11 61 0 «Número de planes de pensiones» y 48 15 2 «Otras obligaciones y títulos de renta fija», del apartado 4.2 del anexo 7. En su opinión, la recogida obligatoria de estos datos supondría notables costes adicionales para aquellos países que no dispongan de esta información.

No se acepta parcialmente la enmienda 7 del Parlamento Europeo. El Consejo opta por mantener en la categoría de estudios piloto las características 11 71 0 «Número de empresas con partícipes en otros países del EEE» y 48 65 0 «Clasificación geográfica del número de partícipes en función del sexo», y no incluirlas en la lista de variables obligatorias del apartado 4.2 del anexo 7. El Consejo alega que la recogida de los datos necesarios entrañaría importantes costes adicionales. Aún no se ha ensayado la disponibilidad de datos mediante una recogida de datos voluntaria o con un estudio piloto. Puesto que la enmienda 8 del Parlamento Europeo (que suprime las características 11 71 0 y 48 65 0 de la lista de estudios piloto) es consecuencia lógica de la parte de la enmienda 7 que ha sido rechazada por el Consejo, este último tampoco acepta aquella enmienda.

El Consejo no acepta en su totalidad la enmienda 9 del Parlamento Europeo. La característica 48 70 7 «Número de partícipes de sexo femenino» no puede incluirse en las características obligatorias del apartado 4.2 del anexo 7, sino que entrará en la categoría de estudios piloto. Aún no se ha ensayado la disponibilidad de datos mediante una recogida de datos voluntaria o con un estudio piloto.

La Comisión puede aceptar la posición del Consejo sobre estas enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo. Si bien la aceptación de estas enmiendas hubiera supuesto disponer de datos útiles para evaluar el desarrollo del mercado interior de las entidades de crédito y de los fondos de pensiones, así como sobre cuestiones de género relacionadas con los fondos de pensiones, la Comisión reconoce que la recogida de estos datos hubiera acarreado notables costes adicionales. Además, la Comisión está de acuerdo en que la disponibilidad de algunas de estas características, que aún no han sido ensayadas en una recogida voluntaria de datos o en un estudio piloto, podría evaluarse mejor mediante un estudio piloto. La inclusión de estas características en los estudios piloto también permitirá la posibilidad de incluirlas posteriormente en el Reglamento como variables obligatorias. Al reconocer la Comisión la importancia de los datos sobre los fondos de pensiones desglosados en función del sexo y geográficamente, se concede especial importancia al estudio piloto en lo relativo a las estadísticas sobre fondos de pensiones.

3.3. Si procede, nuevas disposiciones introducidas por el Consejo y posición de la Comisión sobre esta cuestión.

Las modificaciones introducidas por el Consejo que no figuraban en la propuesta inicial de la Comisión se refieren en primer lugar a cuatro características que deben recogerse de forma obligatoria en lo referente a los fondos de pensiones. En opinión de los miembros del grupo de trabajo del Consejo sobre estadísticas ECOFIN, el uso de la información no compensa la carga adicional para los suministradores de datos (institutos nacionales de estadística) y las empresas.

* Tres características sobre fondos de pensiones no autónomos deberán incluirse en los estudios piloto y no en las variables obligatorias. Se trata de las características 11 15 1 «Número de empresas con fondos de pensiones no autónomos, clasificadas por clases de tamaño de los partícipes», 48 40 1 «Provisiones técnicas netas de los fondos de pensiones no autónomos» y 48 72 0 «Número de partícipes en fondos de pensiones no autónomos». En algunos Estados miembros no se dispone de los datos sobre los fondos de pensiones no autónomos, y esto ocasionaría una carga adicional considerable para los suministradores de datos (institutos nacionales de estadística) y las empresas.

* La característica «Obligaciones y demás títulos de renta fija emitidos por las administraciones públicas» es optativa en vez de obligatoria en la posición común del Consejo. Este último considera que se trata de información muy detallada, no disponible fácilmente en todos los Estados miembros y que originaría costes adicionales.

Como la recogida obligatoria de estas cuatro características incrementaría significativamente la carga de las empresas afectadas y de los suministradores de datos, la Comisión podría aceptar las nuevas disposiciones propuestas por el Consejo. La inclusión de las características relativas a los fondos de pensiones no autónomos en la categoría de estudios piloto permitirá la posibilidad de incluirlas posteriormente en el Reglamento como variables obligatorias.

En segundo lugar, la característica 48 64 0 «Total de inversiones clasificadas por divisas» pasa a denominarse «Total de inversiones clasificadas en componentes del euro y no componentes del euro». Dado que el objetivo principal de la Comisión es recoger datos para estudiar la evolución de la parte en euros de las inversiones de los fondos de pensiones, la Comisión podría aceptar la nueva disposición propuesta por el Consejo.

En tercer lugar, el primer año de referencia de la recogida de datos sobre los fondos de pensiones pasará a ser 2002 en vez de 2001. La Comisión podría estar de acuerdo con esta nueva disposición del Consejo habida cuenta que si se mantuviera el año de referencia 2001, los datos del anexo 7 deberían proporcionarse antes del 31.12.2002, fecha demasiado cercana a la adopción del presente Reglamento y que no dejaría el tiempo suficiente para realizar posibles adaptaciones de los sistemas nacionales de recogida de datos.

Finalmente, el Consejo también propone ampliar en un año el posible periodo transitorio adicional de tres años para las variables ambientales. La decisión de autorizar este periodo transitorio adicional a un Estado miembro ha de adoptarse de conformidad con el procedimiento de comitología. La Comisión podría aceptar esta nueva disposición del Consejo.

3.4. Si procede, problemas de comitología surgidos al adoptarse la posición común (y posición adoptada por la Comisión)

Ninguno.

4. CONCLUSIÓN

En general, la Comisión acepta la posición común. Ésta mantiene los objetivos fundamentales de la propuesta de la Comisión, es decir, recoger información adicional sobre otros servicios de intermediación financiera (NACE, grupo 65.2) y actividades auxiliares a la intermediación financiera (NACE, división 67), gasto ambiental, entidades de crédito y fondos de pensiones.

La posición común mantiene la inclusión en el anexo 1 del grupo 65.2 y de la división 67 de la NACE. Las dos nuevas variables sobre el gasto ambiental se incluirán en el anexo 2 y la posición común sólo prevé la posibilidad de ampliar el periodo transitorio adicional en un año. Tanto en el caso del anexo sobre las entidades de crédito como con el anexo sobre los fondos de pensiones sigue siendo obligatoria la recopilación de un número considerable de características. Estas permiten examinar las tendencias principales de ambos sectores: por ejemplo, la concentración del sector bancario, el desarrollo de distintas fuentes de ingresos (ingresos en concepto de intereses y de comisiones, ingresos procedentes de operaciones financieras) de las entidades de crédito, el desarrollo del sector de los fondos de pensiones (por número de partícipes, contribuciones, pagos de pensiones), la evolución de las inversiones realizadas por los fondos de pensiones en distintos activos financieros, etc. En el anexo 6 la posición común conduce, por un lado, a tres características optativas adicionales (en vez de obligatorias) de una lista de 61 características sobre las entidades de crédito. La aceptación de la posición común significa, por otro lado, que de la lista de 71 características de los fondos de pensiones tres nuevas variables serán optativas y otras seis se incluirán entre los temas objeto de estudios piloto. En el caso de las variables incluidas en los estudios piloto, sigue siendo posible su inclusión posterior en el Reglamento como variables obligatorias. Habida cuenta de la importancia de la información sobre los fondos de pensiones, la Comisión pretende iniciar lo antes posible los estudios piloto en este ámbito.

Top