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Document 52002SC0581

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo

/* SEC/2002/0581 final - COD 2000/0331 */

52002SC0581

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo /* SEC/2002/0581 final - COD 2000/0331 */


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo

2000/0331 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo

1- ANTECEDENTES

Fecha de transmisión de la propuesta al PE y al Consejo (documento COM(2000) 839 final - 2000/0331(COD)): // 18 de enero de 2001

Fecha del dictamen del Comité Económico y Social: // 30 de mayo de 2001

Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: // 23 de octubre de 2001

Fecha de transmisión de la propuesta modificada: // 12 de diciembre de 2001

Fecha de adopción de la Posición Común: // 25 de abril de 2002

2- OBJETIVO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

La propuesta tiene por objeto fomentar una mayor participación del público en el proceso de toma de decisiones relacionadas con el medio ambiente y garantizar la coherencia de los procedimientos de base en todos los Estados miembros y en los casos que tengan una dimensión transfronteriza. Una vez adoptada, contribuirá a la aplicación de la Convención de la Comisión Económica para Europa de la ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (denominada en lo sucesivo "Convención de Århus"), firmada por la Comunidad y los Estados miembros en junio de 1998.

Esta propuesta de directiva única completa o modifica la normativa comunitaria pertinente con el fin de introducir todos los requisitos del "segundo pilar" de la Convención de Århus sobre la participación del público en el proceso de toma de decisiones en materia de medio ambiente. La normativa recientemente adoptada ya establece una serie de requisitos, como los que figuran en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (Directiva relativa a la evaluación estratégica ambiental, denominada en lo sucesivo "Directiva EEA") y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. En relación con el primer pilar de la Convención, en enero de 2002 se aprobó una posición común referente a la propuesta de directiva sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente.

La directiva propuesta prevé la participación del público en la elaboración de los planes y programas contemplados en las directivas del sector medioambiental (artículo 1), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención de Århus. Los planes y programas en cuestión (Anexo I) están relacionados principalmente con el sector de los residuos, con la gestión de la calidad del aire y con la protección de las aguas de la contaminación por nitratos.

Por otra parte, se propone modificar la Directiva 85/337/CEE del Consejo relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (Directiva relativa a la evaluación del impacto ambiental, denominada en lo sucesivo "Directiva EIA") y la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (denominada en lo sucesivo "Directiva PCIC"). Las disposiciones pertinentes (artículos 2 y 3, respectivamente) prevén la participación del público en los procedimientos de autorización de los proyectos, de conformidad con la Convención de Århus (artículo 6). La propuesta establece una serie de obligaciones y especifica la información que ha de proporcionarse al público, exigiendo además que se ofrezca al "público interesado" la posibilidad de participar. Asimismo, prevé el acceso a la justicia con el fin de que el público interesado pueda impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de las decisiones relacionadas con los proyectos que deban adoptarse con la participación del público, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 de la Convención de Århus.

3- OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN

3.1 Observaciones generales

La Comisión aceptó total, parcialmente o en principio 13 de las 21 enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo el 23 de octubre de 2001. En general, la Comisión aceptó algunas de las enmiendas destinadas a reflejar más exhaustivamente el texto de la Convención de Århus. Se aceptaron parcialmente o en principio otras enmiendas que se consideró añadían aclaraciones y precisiones útiles al texto de la propuesta.

La Comisión no aceptó las enmiendas que superaban los requisitos jurídicamente vinculantes en virtud de la Convención de Århus. Tampoco aceptó las enmiendas que repetían los procedimientos ya establecidos por la normativa vigente o interferían en ellos, entorpeciendo por tanto la participación eficaz del público.

3.2 Observaciones detalladas

3.2.1. Enmiendas parlamentarias aceptadas por la Comisión e incorporadas total o parcialmente en la Posición Común

La Comisión aceptó parcialmente las enmiendas 9, 10 y 33, y la Posición Común ha incorporado las partes aceptadas. Como consecuencia de ello, en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 se hace referencia a los "medios electrónicos" como posible instrumento para informar al público, mientras que la información que ha de ponerse a su disposición incluye "entre otras cosas la información sobre el derecho a la participación en los procesos decisorios y en relación con la autoridad competente a la que se puedan presentar comentarios o formular preguntas". En la letra b) del apartado 2 se añade la expresión "cuando estén abiertas todas las posibilidades", que se ajusta al texto de la Convención de Århus y adapta la expresión "sin perjuicio de ninguna opción" propuesta por el Parlamento Europeo. Se acepta en principio otro punto propuesto por el Parlamento, añadiéndose a tal fin una nueva letra d): "la autoridad competente haga esfuerzos razonables para informar al público de las decisiones adoptadas y de los motivos y consideraciones en los que se basen dichas decisiones".

La Comisión aceptó en parte las enmiendas 34, 15 y 16, relativas al número 2 del artículo 3 de la propuesta, que modifica el artículo 6 de la Directiva EIA. También en este caso, la Posición Común incorpora los "medios electrónicos" (apartado 2 del artículo 6 de la Directiva EIA). En el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva EIA se añade la expresión "cuando estén abiertas todas las opciones" en relación con la participación del público interesado en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales.

En lo que respecta al acceso a la justicia, se aceptó en parte la enmienda 31/rev, lo cual se refleja en la Posición Común, que añade en el artículo 10 bis de la Directiva EIA los adjetivos "independiente e imparcial" para calificar al "órgano establecido por la ley" (número 5 del artículo 3). Lo mismo ocurre en el caso de las enmiendas 32/rev y 23, relativas al nuevo artículo 15 bis de la Directiva PCIC (número 4 del artículo 4). Aun cuando el resto del texto propuesto en las enmiendas se haya incorporado en la Posición Común, debe señalarse que la Comisión sólo podía aceptar las modificaciones propuestas por el Parlamento Europeo a condición de que se reprodujera íntegramente el texto correspondiente de la Convención de Århus. Así lo hace la Posición Común, que también se basa en el texto de dicha Convención en lo tocante a la determinación del "interés suficiente" y la acreditación del "menoscabo de un derecho" en relación con las organizaciones no gubernamentales. Por otra parte, la frase "Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos", extraída de la Convención de Århus, figura en la Posición Común.

Las enmiendas 20 y 21 se aceptaron en parte. La idea de que el público interesado también ha de ser informado acerca de los procedimientos de recurso fue aceptada en principio e incorporada en la Posición Común. Ahora figura al final del nuevo artículo 10 bis de la Directiva EIA (número 5 del artículo 3), de acuerdo con el texto de la Convención: "Para aumentar la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales."

Son aplicables las mismas consideraciones en lo que se refiere a la Directiva PCIC: la Comisión aceptó la enmienda 35 en parte por cuanto, en principio, estaba de acuerdo en añadir una referencia sobre la información en materia de procedimientos de recurso. No obstante, resulta más adecuado incorporar dicha referencia al final del nuevo artículo 15 bis, relativo al acceso a la justicia (número 4 del artículo 4).

La Comisión y el Consejo aceptaron en parte las enmiendas 27, 28 y 29, referentes al nuevo Anexo V de la Directiva PCIC. La Posición Común incorpora en el punto 1 (al igual que en los artículos 2 y 3) la referencia a los medios electrónicos de comunicación del siguiente modo: "u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos". Además, el texto modificado del punto 4 ("Los resultados de las consultas [...] deberán ser tenidos en cuenta debidamente a la hora de adoptar una decisión.") incorpora en principio la enmienda correspondiente.

3.2.2. Enmiendas parlamentarias aceptadas por la Comisión pero no incorporadas en la Posición Común

La enmienda 13 tenía por objeto adecuar a la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la Convención de Århus la inaplicación excepcional de la Directiva 85/337/CEE a los proyectos que responden a necesidades de defensa nacional, para lo cual autorizaba a los Estados miembros a decidir caso por caso en lugar de establecer una exención general. La Comisión consideró esta enmienda aceptable, si bien el Consejo se opuso a modificar el texto en este sentido.

La Comisión aceptó en principio una parte de las enmiendas 2 y 5, cuyo objetivo era sustituir, en los considerandos 2 y 6, la expresión "la salud y el bienestar de las personas". La Comisión puede aceptar los términos "la salud y el bienestar humanos", que concuerdan con los utilizados en el artículo 174 del Tratado, pero no "la salud y el bienestar individuales y públicos". Este punto no se incorpora en la Posición Común por cuanto el Consejo no lo consideró acorde con el espíritu de la enmienda. La Posición Común tampoco incorpora la parte restante de la enmienda 5, relativa al considerando 6, respecto de la que la Comisión había manifestado su acuerdo en principio. La Comisión aceptó hacer referencia a uno de los objetivos de la Convención de Århus ("garantizar los derechos de la participación del público en la toma de decisiones en asuntos medioambientales") en lugar de "en determinados tipos de toma de decisiones en materia de medio ambiente", como se había propuesto inicialmente.

La Comisión aceptó en principio la enmienda 4, consistente en añadir el texto propuesto por el Parlamento ("al respaldo público de las decisiones adoptadas") al final del considerando 3. El Consejo rechazó la adición de dicho texto.

La Comisión aceptó en principio la enmienda 14, siempre y cuando se modificara la redacción de la letra b). Dicha enmienda prevé la participación del público también en relación con la posible exención de un proyecto determinado de las disposiciones de la Directiva EIA. En consonancia con dicha Directiva y con el resto de la propuesta, la Comisión podía aceptar la letra b) con la siguiente redacción: "pondrán a disposición del público interesado las informaciones recogidas según lo establecido en la letra a), las informaciones relativas a dicha exención y las razones por las cuales ha sido concedida." El Consejo no aceptó esta modificación.

En lo tocante a las enmiendas 34, 15 y 16, además de las partes incorporadas en la Posición Común, la Comisión aceptó modificar el texto del nuevo apartado 5 del artículo 6 de la Directiva EIA ("Se establecerán calendarios razonables que permitan plazos suficientes para informar al público y para que el público prepare y participe efectivamente en cada una de las diferentes fases mencionadas en el presente artículo.") El Consejo rechazó esta modificación.

Son aplicables las mismas consideraciones por lo que se refiere a las enmiendas 27, 28 y 29, relativas al nuevo Anexo V de la Directiva PCIC. La Comisión aceptaba la nueva redacción de los puntos 2 y 4 de su propuesta, pero el Consejo la rechazó.

3.2.3. Enmiendas parlamentarias rechazadas por la Comisión y el Consejo y no incorporadas en la Posición Común

La enmienda 1, por la que se sustituían los términos "salud humana" por "salud individual y pública" (véase también el apartado 3.2.2), fue rechazada por no adecuarse a los términos empleados en el artículo 174 del Tratado CE.

Ni la Comisión ni el Consejo aceptaron la primera parte de la enmienda 2, en la que se sustituye la referencia a "la legislación comunitaria en el campo del medio ambiente" del considerando 1 por otra referencia a "la legislación, los planes y los programas comunitarios relativos a otros ámbitos políticos". Lo mismo ocurrió con las enmiendas 3 y 8, relativas a la correspondiente modificación de los considerandos, y con la enmienda 26. Esta enmienda proponía la adición de un nuevo punto en el Anexo I que no estaba bien definido y era extremadamente amplio en potencia ("Cualquier otro acto legislativo, plan y programa comunitarios que pueda tener una repercusión importante sobre el medio ambiente o la salud humana y el bienestar y cuya aplicación sea necesaria para tener en cuenta el artículo 6 del Tratado."). La presente propuesta de directiva no es el instrumento jurídico correcto en la medida en que se refiera a "cualquier otro acto legislativo comunitario". Por añadidura, la adición de esta referencia de carácter general podría dar lugar a duplicaciones en cuanto al instrumento aplicable.

La Comisión y el Consejo no aceptaron la enmienda 6, que introducía un considerando con una referencia al artículo 8 de la Convención de Århus, sobre a la participación del público en la elaboración de disposiciones reglamentarias y otras normas obligatorias de aplicación general. En el articulado no se establece ninguna disposición específica al respecto.

Se rechazaron las enmiendas 7 y 30/rev, por las que se prevé el acceso a la justicia en relación con planes, programas y políticas. Tal obligación no está explícitamente prevista en el apartado 2 del artículo 9 de la Convención. Además, la Directiva EEA no prevé el acceso a la justicia, por lo que introducirlo en el marco de la presente propuesta hubiera creado una situación de incoherencia jurídica.

Por lo que se refiere a las enmiendas 9, 10 y 33 y a la enmienda 25, la Comisión y el Consejo no consideraron aceptable prever la participación del público en la elaboración de políticas. Con arreglo a la Convención de Århus, dicha participación está prevista en una "cláusula de compromiso" (véase el apartado 3.1). Por otra parte, tampoco se aceptó la referencia en dicha enmienda a la participación del público "en las diferentes fases" de la elaboración y revisión de los planes y programas por cuanto tal referencia no se exige explícitamente para dar aplicación a la Convención de Århus. Aun cuando se reconozca la importancia de concienciar al público sobre las posibilidades de participación, la inclusión de la frase "Entre estas modalidades podrán figurar, por ejemplo, la oferta al público de formación o de financiación de formación sobre el proceso de toma de decisiones público" no era aceptable en el presente contexto. Las "modalidades" que han de determinar los Estados miembros han de ser modalidades prácticas de consulta.

En lo tocante a las enmiendas 34, 15 y 16, la Comisión y el Consejo no aceptaron que se indicara que el público también ha de participar en el procedimiento de revisión por cuanto ello sería contrario a la Directiva EIA, que ya aborda esta cuestión. La Comisión y el Consejo rechazaron la adición de las palabras "sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública". El artículo 8 de la Directiva EIA ya prevé esta disposición. Además, por lo que se refiere al texto propuesto por el Parlamento en el apartado 5 bis ("[...] la autoridad competente llevará a cabo las acciones necesarias para responder al público [...]"), el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva EIA ya obliga a las autoridades competentes a informar de los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión. Establecer más requisitos entrañaría imponer una carga administrativa innecesaria. Otro tanto ocurre con el apartado 4 bis propuesto en la enmienda 35 en relación con la Directiva PCIC (véase la nueva letra b) del apartado 5 del artículo 15). No se consideró aceptable la parte de la enmienda 35 que aludía a las "diferentes fases" del proceso de toma de decisiones porque ello no se ajustaba al procedimiento de autorización establecido en la Directiva PCIC y, por otra parte, ya se prevé ofrecer posibilidades de "participar en una fase temprana y de manera eficaz".

En lo relativo a las enmiendas 20 y 21 y a la enmienda 24, relativas a proyectos o instalaciones con repercusión transfronteriza, la Comisión y el Consejo no aceptaron que los Estados miembros consultados tuvieran que poner la información a disposición del público interesado en su propia lengua. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, estas disposiciones de carácter práctico han de dejarse en manos de los Estados miembros.

El Consejo y la Comisión tampoco aceptaron la parte de las enmiendas 27, 28 y 29 por la que también se preveía la participación del público en el proceso de revisión de permisos con arreglo a la Directiva PCIC (nuevo Anexo V). Dicha revisión es en muchos casos una medida administrativa interna. La participación del público en relación con la actualización de permisos está prevista en la medida en que dé lugar a la modificación del permiso (véase, sin embargo, el apartado dedicado al artículo 4).

3.2.4. Otros cambios introducidos en la propuesta por el Consejo

Título y considerandos

El Consejo ha modificado ligeramente el título con el fin de aclarar que las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE se modifican en lo que se refiere a la participación del público y al acceso a la justicia. Se ha modificado el considerando 8, eliminándose la referencia a las políticas, lo cual se atiene al objetivo de no incluir políticas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Además, el considerando 9 hace ahora referencia a las "decisiones" sujetas a las disposiciones en materia de acceso a la justicia, de conformidad con la directiva propuesta y con la Convención de Århus. En el considerando 10 se aclara que los planes y programas cubiertos son "los que no contienen suficientes disposiciones relacionadas con la participación del público". La Comisión considera que esta aclaración ya está implícita en el resto del considerando. Por último, se modifica el considerando 12 a fin de adaptarlo a las fórmulas normalizadas sobre subsidiariedad y proporcionalidad.

Artículo 1 (objetivo)

En aras de la claridad, el Consejo ha incorporado el artículo 1, relativo a los objetivos. Se trata de una adición pertinente.

Artículo 2 (participación del público en los planes y programas)

La Posición Común añade en la primera frase del apartado 2 y en la letra a) la palabra "modificación". De esta manera se garantiza la coherencia entre el artículo y la Directiva EEA, que también es aplicable a las modificaciones de los planes y programas cubiertos. Por otra parte, en lo que se refiere a las ONG que tienen derecho a participar, la Posición Común añade las palabras "que cumplan los requisitos impuestos por el Derecho nacional" en el apartado 3, lo cual se ajusta a la Convención de Århus (definición del "público interesado") y al resto de la propuesta. En la frase siguiente se sustituye la expresión "de forma que se consiga una amplia participación" por "de forma que se le permita prepararse y participar eficazmente", expresión extraída del apartado 3 del artículo 6 de la Convención de Århus.

Se añade un nuevo apartado 4 en virtud del cual quedan eximidos de los requisitos establecidos en este artículo "los planes y programas cuyo único objeto sea la defensa nacional o que se adopten en casos de emergencias civiles". Esta disposición se atiene a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 3 de la Directiva EEA y es por tanto una modificación coherente.

Por último, se ha añadido el apartado 5 al objeto de aclarar la relación con la Directiva EEA, que prevé la participación del público, de conformidad con la Convención de Århus, durante la elaboración de determinados planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. Ahora queda establecido que las disposiciones del artículo 2 no son aplicables a los planes y programas respecto de los que se pone en práctica un procedimiento de participación del público con arreglo a la Directiva EEA. Al haberse adoptado la Directiva EEA con posterioridad a la presente propuesta, esta aclaración resultaba necesaria y la Comisión la ha aceptado.

Artículo 3 (modificación de la Directiva 85/337/CEE en lo que se refiere a la participación del público y al acceso a la justicia)

En cuanto al procedimiento sujeto a la participación del público, la Posición Común sustituye la expresión "procedimiento de autorización de proyectos" por "procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2" (de la Directiva EIA). La Comisión ha aceptado esta modificación, que tiene en cuenta las diversas posibilidades de organizar e integrar la participación del público previstas en la Directiva EIA. La expresión "procedimientos de toma de decisiones medioambientales" se ha extraído de la Convención de Århus.

El contenido del nuevo apartado 2 del artículo 6 de la Directiva EIA propuesto por la Comisión se ha trasladado al apartado 4 de la Posición Común. La Comisión ha aceptado este cambio por cuanto refleja con mayor claridad el orden en que se desarrollan las diversas fases de participación del público.

En el nuevo apartado 2 del artículo 6 de la Directiva EIA el Consejo añade el adverbio "razonablemente" en la frase introductoria, referente al momento en que debe informarse al público. El texto de la letra c) se ha modificado parcialmente con el fin de indicar más claramente la información que ha de proporcionarse sobre las autoridades competentes. La Comisión ha aceptado la modificación.

La Posición Común desglosa la información que ha de facilitarse al público. Así, el apartado 2 del artículo 6 establece la información que debe facilitarse inicialmente, mientras que el nuevo apartado 3 enumera otros datos que han de ponerse a disposición del público interesado (anteriormente previstos en el apartado 2 propuesto por la Comisión); a saber: la información recopilada en la evaluación de impacto ambiental y los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad competente. La información distinta de la contemplada en el apartado 2 que solamente esté disponible después de haberse facilitado la información inicial al público deberá ponerse a disposición de éste de conformidad con las disposiciones de la directiva relativa al acceso del público a la información sobre asuntos medioambientales (sobre la que se alcanzó una Posición Común en enero de 2002). Se introduce un cambio similar en relación con la Directiva 96/61/CE. En su nuevo Anexo V, la letra f) del punto 1 se traslada a una nueva letra a) del punto 2, añadiéndose asimismo una letra b) relativa a otros datos pertinentes que han de ponerse a disposición del público. Estos cambios reflejan la estructura de la Convención de Århus (apartados 2 y 6 del artículo 6) y se han introducido para no imponer una carga excesiva a las autoridades competentes. La Comisión ha aceptado estas modificaciones, si bien considera que no era necesario desglosar la información que ha de proporcionarse o ponerse a disposición del público.

La última frase del apartado 5 del artículo 6 propuesto por la Comisión se ha convertido en un nuevo apartado 6 a fin de generalizar el requisito de establecer calendarios razonables. La Comisión ha aceptado la modificación.

En el artículo 7, referente a proyectos que tengan repercusiones transfronterizas, la Posición Común reproduce el texto completo del apartado 1 de la Directiva 85/337/CEE, sustituyendo la expresión "procedimiento de autorización de proyectos" propuesta por la Comisión por "procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2". Se ha adaptado el final del apartado 2 del artículo 7 al desglose del apartado 3 del artículo 6 de la propuesta de la Comisión. En el nuevo apartado 5 del artículo 7, se sustituye "procedimiento de autorización de proyectos" por "procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2". Estos cambios se derivan de los efectuados anteriormente.

En el nuevo artículo 10 bis, relativo al acceso a la justicia, la Posición Común incorpora el texto del apartado 2 del artículo 9 de la Convención de Århus en relación con los requisitos de "interés suficiente" y "menoscabo de un derecho", y la capacidad legal de las organizaciones no gubernamentales (véase apartado 3.2.1). la Comisión ha aceptado la modificación. Además, se añade una frase después de la primera: "Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones". Con ella se pretende tener en cuenta los posibles requisitos nacionales que se establezcan de conformidad con la Convención de Århus. A este respecto, la Comisión ha hecho hincapié en que las disposiciones de la Convención de Århus no deben verse limitadas por las disposiciones de procedimiento establecidas por los Estados miembros. La Comisión considera que la referencia "con arreglo a la legislación nacional" basta para tomar en consideración las características específicas de los Estados miembros y que la adición era innecesaria. Los mismos cambios y consideraciones son aplicables al nuevo artículo 15 bis de la Directiva 96/61/CE.

El apartado 6 del artículo 3 de la Posición Común, referente al punto 22 del Anexo I de la Directiva 85/337/CEE incorpora el Anexo II de la propuesta de la Comisión. Se han suprimido los términos "criterios apropiados" por cuanto se consideró que no añadían nada a la expresión "umbrales", añadiéndose las palabras "los posibles" en relación con dichos umbrales. La Comisión ha aceptado esta modificación, si bien considera que las palabras "los posibles" no eran necesarias. El nuevo apartado 7 del artículo 3 de la Posición Común añade un guión en el Anexo II de la Directiva 85/337/CEE, de conformidad con la enmienda introducida en el Anexo I mediante el apartado 6 del artículo 3. La Comisión ha aceptado la modificación.

Artículo 4 (modificación de la Directiva 96/61/CE en lo que se refiere a la participación del público y al acceso a la justicia)

En cuanto a la enmienda referente al apartado 10 del artículo 2 de la Directiva PCIC, el Consejo ha introducido modificaciones semejantes a las incorporadas en el punto 22 del Anexo I de la Directiva EIA. Se han suprimido las palabras "criterios apropiados" y se han añadido las palabras "los posibles" en relación con los umbrales (véase supra).

En el guión que debe añadirse en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 6, la Posición Común añade la expresión "si las hubiere" en relación con las alternativas estudiadas por el solicitante. Se trata de una modificación menor que no es contraria a lo que se quería indicar, si bien la Comisión la considera innecesaria.

El Consejo ha modificado el apartado 1 del artículo 15 de la propuesta en lo que respecta a las decisiones sujetas a la participación del público que se prevén en la Directiva 96/61/CE. La propuesta de la Comisión preveía la participación del público en el proceso de toma de decisiones relativas a "la concesión o actualización de un permiso o de las condiciones del permiso", pero el Consejo ha limitado el ámbito de aplicación. De acuerdo con el texto de la Posición Común, el público interesado podrá participar en el procedimiento de concesión de permisos para nuevas instalaciones relativos a cualquier cambio sustancial en la explotación de una instalación y "para la actualización de un permiso o de las condiciones del permiso de una instalación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, cuando su impacto medioambiental sea tan relevante que resulte necesario modificar considerablemente los valores límite de emisión del permiso". La Comisión no está de acuerdo con esta limitación referente a la actualización del permiso por cuanto considera que no se ajusta a la Convención de Århus. Según lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 6 de dicha Convención, las disposiciones sobre participación del público deben aplicarse a la actualización de los permisos "mutatis mutandis y como corresponda". La Comisión estima que, en principio, la actualización de permisos debe incluirse. Aun cuando pueda interpretarse que la expresión "como corresponda" significa que las actualizaciones "meramente formales" no requieren la participación del público, ello no justifica la exclusión de categorías importantes de actualizaciones de permisos. Más concretamente, la Posición Común establece que la concesión de permisos y las actualizaciones para instalaciones ya existentes sólo requerirán la participación del público de acuerdo con las condiciones establecidas, lo cual deja un amplio margen de apreciación. Por otra parte, según la Posición Común, las actualizaciones efectuadas por motivos de seguridad operativa, de evolución de las mejores técnicas disponibles o de la legislación no requieren la participación del público. La Comisión ha incluido una declaración en las actas del Consejo en la que señala que no puede respaldar el texto del tercer guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 4 que figura en la Posición Común (véase Anexo).

En lo relativo a la modificación del apartado 1 del artículo 17, la Posición Común traslada la segunda frase, sin modificarla, al final del apartado, con lo cual se ofrece una presentación más clara.

Artículo 5 (Aplicación)

Se ha adaptado el texto de acuerdo con las fórmulas normalizadas y la fecha de incorporación al Derecho nacional ha pasado de ser una fecha concreta a "dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva", lo cual corresponde al calendario previsto en la propuesta de la Comisión.

Artículo 6 (Entrada en vigor)

Se ha adaptado el texto, que ahora establece que la Directiva entrará en vigor el día de su publicación, y no el vigésimo día siguiente al de su publicación.

Anexo I

En la letra f) el Consejo ha suprimido la referencia a la Directiva 1999/30/CE del Consejo, que es la primera directiva de desarrollo de la Directiva 96/62/CE del Consejo sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (Directiva marco sobre calidad del aire). La Comisión ha aceptado esta modificación por cuanto la obligación fundamental de elaborar planes o programas sobre calidad del aire se establece en la Directiva marco sobre calidad del aire y es aplicable a todas las directivas de desarrollo adoptadas sobre la base de la misma.

El Consejo ha suprimido la letra g), que incluían los planes de acondicionamiento que han de presentar las entidades explotadoras de los vertederos existentes entre los planes y programas sujetos a la participación del público. El Consejo no consideró procedente prever la participación del público en relación con estos planes específicos, ya que la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos establece los requisitos que han de cumplirse y los procedimientos que han de seguirse. La posible creación e instalación de nuevos vertederos está supeditada a un plan de gestión de residuos en virtud de la Directiva 75/442/CEE, respecto del que está prevista la participación del público.

4- CONCLUSIÓN

La Comisión considera que la Posición Común no desvirtúa los objetivos y el planteamiento básico de su propuesta y que aclara algunos aspectos de la misma. No obstante, otros aspectos de la propuesta han quedado menoscabados, especialmente en lo relativo a la participación del público con arreglo a la Directiva PCIC. A la Comisión le preocupa asimismo que se dé una interpretación demasiado estricta a las disposiciones en materia de acceso a la justicia. La Comisión apoya en términos generales la Posición Común, excepto en lo que respecta a la limitación de la participación del público en relación con las actualizaciones de permisos con arreglo a la Directiva 96/61/CE del Consejo.

5. DECLARACIONES

Las declaraciones efectuadas por la Comisión y por el Consejo y la Comisión conjuntamente figuran anejas a la presente Comunicación.

Anexo

Sobre el artículo 4

"La Comisión declara que no puede respaldar el texto del tercer guión de la letra a) del apartado 3 del artículo 4 en relación con la participación del público en la actualización de los permisos con arreglo a la Directiva 96/61/CE del Consejo.

Considera que la formulación es jurídicamente poco clara, pues se refiere por un lado a los criterios del artículo 13 de la Directiva relativa a la prevención y al control integrados, para restringirlos severamente a continuación, en su segunda parte, mediante requisitos adicionales. La Comisión considera que esta formulación no se ajusta al apartado 10 del artículo 6 del Convenio de Århus, a tenor del cual, como principio, las actualizaciones de los permisos deben efectuarse con la participación del público. La Comisión no estima que las palabras "en su caso" del citado artículo permitan efectuar restricciones de tanto alcance como hace el texto del Consejo.

La Comisión se reserva, pues, el derecho de volver a tratar este punto durante la segunda lectura de la presente propuesta".

Sobre la aplicación del Convenio de Århus por parte de la Comunidad

"El Consejo destaca que convendría que los Estados miembros y la Comunidad estuvieran en condiciones de aplicar el segundo pilar del Convenio de Århus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales antes de mediados de 2003.

En particular también deberá garantizarse, no obstante, que las disposiciones pertinentes del Convenio sean aplicadas por las instituciones comunitarias. Por consiguiente el Consejo insta a la Comisión a que presente a la mayor brevedad una propuesta adecuada en la que consten las medidas necesarias para la aplicación del segundo pilar del Convenio por parte de las instituciones comunitarias.

La Comisión declara que actualmente está trabajando en las posibles opciones para ajustar las disposiciones que tratan de los tres pilares del Convenio respecto de las instituciones comunitarias. En relación con el acceso a la información medioambiental, el Reglamento (CE) nº 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión cubre ya la mayoría de los aspectos. Deberá completarse con vistas también a los pilares segundo y tercero."

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