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Document 52001SC1946

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción del reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2027/97 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente

/* SEC/2001/1946 final - COD 2000/0145 */

52001SC1946

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2027/97 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente /* SEC/2001/1946 final - COD 2000/0145 */


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2027/97 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente

2000/0145 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2027/97 sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente

(Texto pertinente a los fines del EEE)

1 ANTECEDENTES

Fecha de la transmisión de la propuesta al PE y al Consejo (documento COM(2000) 340 final - 2000/0145(COD): // 6 de junio de 2000

Fecha del dictamen del Comité Económico y Social: // 24 de enero de 2001

Fecha del dictamen del Parlamento Europeo, primera lectura: // 5 de abril de 2001

Fecha de la transmisión de la propuesta modificada (COM(2001) 273 final - 2000/0145(COD): // 21 de mayo de 2001

Fecha del acuerdo político del Consejo // 28 de junio de 2001

Fecha de adopción de la Posición Común: // 19 de diciembre de 2001

2 OBJETIVO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

2.1- El 28 de mayo de 1999 se firmó un nuevo acuerdo internacional sobre la unificación de determinadas normas para el transporte aéreo internacional, el Convenio de Montreal, que versa fundamentalmente sobre la responsabilidad de las compañías aéreas por daños en caso de muerte y lesión, retraso y deterioro del equipaje. La Comunidad firmó el Convenio y lo celebrará paralelamente a los Estados miembros. El 5 de abril de 2001, el Consejo adoptó una Decisión por la que se autorizaba a la Comunidad a celebrar el Convenio.

2.2- La Comunidad debe modificar ahora el Reglamento vigente sobre la responsabilidad de las compañías aéreas comunitarias para ajustarlo al Convenio de Montreal (en lo tocante a la responsabilidad en caso de muerte y lesión, el Reglamento comunitario y el nuevo Convenio son muy parecidos). Por consiguiente, la Comisión ha propuesto un Reglamento por el que se modifica el anterior con los siguientes objetivos:

- Aplicar las disposiciones del Convenio de Montreal a los transportes efectuados por compañías aéreas comunitarias (ampliando el ámbito de aplicación del Reglamento de sólo los casos de muerte y lesión a los de retraso y deterioro del equipaje).

- Introducir disposiciones suplementarias, relativas principalmente a los anticipos para cubrir las necesidades económicas inmediatas y a la obligación de proporcionar información sobre las disposiciones por las que se rige la responsabilidad.

- Ampliar estas normas a todo los transportes internacionales y nacionales efectuados por compañías comunitarias (el Convenio de Montreal se limita al transporte internacional entre partes contratantes).

2.3- El Reglamento, en su versión modificada, garantizaría una indemnización adecuada a los pasajeros siempre que utilicen una compañía aérea comunitaria con independencia de su destino y contribuiría a la creación de un sistema uniforme de responsabilidad en el transporte aéreo.

2.4- El Parlamento aprobó la propuesta a reserva de dieciocho enmiendas en primera lectura. En su propuesta modificada, la Comisión aceptó trece de ellas en su integridad y dos con cambios en su redacción (enmiendas 3 y 18). Rechazó las enmiendas 9 y 10 (parte relativa al apartado 1 del artículo 3a), según las cuales la responsabilidad de las compañías aéreas comunitarias se regiría por todas las disposiciones pertinentes del Convenio de Montreal en vez de por artículos específicos citados por separado como en la propuesta de la Comisión. Como consecuencia, el proyecto del Parlamento hacía referencia a más artículos del Convenio de los necesarios para ajustar el Reglamento (CE) nº 2027/97 al Convenio. A la Comisión le preocupaba que tal ampliación de la competencia comunitaria pudiera convertirse en un obstáculo político para la adopción rápida del Reglamento en su versión modificada. La Comisión también rechazó la enmienda 11, relacionada con esa referencia general al Convenio de Montreal.

2.5- La Comisión aceptó tres enmiendas de gran alcance relativas a la información que las compañías aéreas deben proporcionar a los pasajeros (enmiendas 13, 14 y 18), que reforzaban considerablemente los requisitos contemplados en su propuesta. Sin embargo, rehizo en gran medida la enmienda 18, en la que figuraba el texto de un aviso cuyo uso sería obligatorio para las compañías aéreas comunitarias.

3 OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN

3.1- En su Posición Común adoptada por unanimidad, el Consejo aceptó todas las enmiendas del Parlamento, con una nueva redacción de las enmiendas 2, 6, 9, 13, 14, 15, 17 y 18. Incluyó las enmiendas 9 y 10 (en parte), rechazadas por la Comisión. El Consejo incluyó un nuevo considerando 10 con el fin de orientar la interpretación del Reglamento modificado en el sentido de que no debilitará la protección de los pasajeros y de las personas a su cargo respecto al Reglamento vigente.

3.2- El Consejo añadió otro considerando, el número 17, para precisar que los Estados miembros podrán tomar otras medidas de aplicación del Convenio de Montreal sobre temas no contemplados por el Reglamento en su versión modificada. Este extremo también fue objeto de una declaración conjunta del Consejo y la Comisión (véase la sección 5 para conocer su contenido).

4 CONCLUSIÓN

La Posición Común es muy parecida a la propuesta modificada de la Comisión, con algunos cambios de redacción. El Consejo aceptó enmiendas del Parlamento rechazadas por la Comisión. Esta aceptación ha eliminado la razón que tenía la Comisión para rechazarlas de que la ampliación de la competencia comunitaria podría convertirse en un obstáculo político para la adopción del Reglamento.

Así pues, la Comisión acepta la Posición Común y la declaración conjunta adjuntas y espera que el Parlamento Europeo y el Consejo procedan rápidamente a su adopción.

5 DECLARACIÓN del consejo y de la comisión

5.1- Se adjunta a la Posición Común una declaración conjunta del Consejo y de la Comisión realizada al objeto de disipar las inquietudes manifestadas por los Estados miembros. En primer lugar, la declaración reconoce que una compañía aérea que ofrezca viajes organizados puede ser declarada responsable con arreglo tanto al Reglamento modificado como a la Directiva 90/314/CEE del Consejo de 13 de junio de 1990 relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. El Consejo y la Comisión estudiarán por tanto la necesidad de aclarar este punto.

5.2- En segundo lugar, se observa que el Reglamento no cubre a todas las compañías aéreas a las que obliga el Convenio de Montreal. De hecho, el ámbito de aplicación del Reglamento se limita a las compañías aéreas autorizadas en la Comunidad, mientras que el Convenio se aplica a todas las compañías aéreas que contraten transporte aéreo (aunque no exploten los vuelos mismos). Insta a los Estados miembros a cubrir el transporte aéreo internacional que entra dentro del ámbito del Convenio pero no del Reglamento a adoptar disposiciones nacionales de aplicación del Convenio.

ANEXO

Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión

1. El Consejo y la Comisión reconocen que los daños causados en el contexto del transporte aéreo pueden dar lugar a responsabilidad tanto según el Convenio de Montreal como según el Reglamento (CE) nº 2027/97 y la Directiva sobre viajes combinados.

A fin de proporcionar un régimen de responsabilidad coherente, el Consejo y la Comisión estudiarán la necesidad de aclarar este punto, con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio de Montreal y del Reglamento (CE) nº 2027/97 modificado, si se precisara, mediante una revisión de la Directiva sobre viajes combinados.

2. El Consejo y la Comisión reconocen además que el Reglamento (CE) nº 2027/97 no cubre a todas las compañías a las que obliga el Convenio de Montreal y cuyo lugar principal de actividad está dentro de la Comunidad.

Con respecto a esas compañías, conviene que los Estados miembros tomen las medidas apropiadas a la hora de aplicar el Convenio de Montreal, para proporcionar el mismo nivel elevado de protección a los pasajeros, en particular en lo que respecta a las normas sobre responsabilidad.

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