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Document 52001PC0804

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, respecto a la mejora del régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el Protocolo nº 3 del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y la República Eslovaca

/* COM/2001/0804 final - ACC 2001/0312 */

52001PC0804

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, respecto a la mejora del régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el Protocolo nº 3 del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y la República Eslovaca /* COM/2001/0804 final - ACC 2001/0312 */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, respecto a la mejora del régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el Protocolo nº 3 del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y la República Eslovaca

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, aprobado por Decisión del Consejo y de la Comisión (94/909/CE, CECA, Euratom), de 19 de diciembre de 1994 [1], en el Protocolo nº 3 se establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo. Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial, aprobado por Decisión del Consejo (98/638/CE) de 5 de octubre de 1998 [2], el Protocolo nº 3 del Acuerdo Europeo ha sido sustituido por el texto que figura en el anexo F del Protocolo mencionado.

[1] DO L 359 31.12.1994, p. 1.

[2] DO L 306 16.11.1998, p 1.

En el debate sobre el mandato propuesto por la Comisión para la mejora del apartado agrícola de los Acuerdos Europeos, los Estados miembros pidieron a la Comisión que negociara de manera paralela la mejora del acceso a los mercados de los productos agrícolas transformados. Tal negociación deberá tener como fundamento jurídico las disposiciones pertinentes del Protocolo nº 3, antes mencionado.

En el primer trimestre de 2000, la Comisión inició negociaciones con una delegación eslovaca a fin de mejorar, sobre una base de reciprocidad, el acceso al mercado de los productos agrícolas transformados.

En octubre de 2000, ambas partes alcanzaron un acuerdo técnico, que fue confirmado por Eslovaquia en abril de 2001. En lo que se refiere al régimen de importación a la Comunidad, prevé la supresión de los derechos a la importación de productos importados dentro del contingente en valor, un incremento anual de este contingente, la introducción de un contingente adicional con derecho cero y una reducción general del 10 % de todos los derechos a la importación de productos agrícolas transformados. Para la parte eslovaca, el acuerdo prevé una reducción de los tipos de derechos a la importación del 10 % para los productos nuevos, del 20 % para los productos cubiertos por el contingente en valor, del 50 % para determinadas bebidas espirituosas y del 100 % para otros productos determinados. Asimismo, el acuerdo prevé una extensión al comercio de todos los productos agrícolas transformados.

Por consiguiente, se propone al Consejo que adopte la presente propuesta de decisión del Consejo de Asociación, relativa a la adaptación del Protocolo nº 3.

2001/0312 (ACC)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, respecto a la mejora del régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el Protocolo nº 3 del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y la República Eslovaca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133, conjuntamente con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo Europeo [3] establece la asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra.

[3] DO L 359 31.12.1994, p. 2.

(2) El Protocolo nº 3, modificado por el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo [4] para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, establece los acuerdos comerciales para los productos agrícolas transformados entre la Comunidad y la República Eslovaca.

[4] DO L 306 16.11.1998, p 3.

(3) Con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Protocolo nº 3, el Consejo de Asociación podrá decidir, en concreto, cualquier modificación de los derechos mencionados en los anexos de dicho Protocolo y el incremento o la supresión de los contingentes arancelarios.

(4) Con arreglo al segundo guion del artículo 2 de dicho Protocolo, el Consejo de Asociación decidirá si los derechos aplicados pueden reducirse en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

DECIDE:

Artículo único

La posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, respecto a la mejora del Protocolo nº 3 sobre el comercio bilateral de productos agrícolas transformados, se basará en la propuesta de decisión del Consejo de Asociación adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Propuesta de

DECISIÓN Nº .../2001 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-ESLOVAQUIA

relativa a la mejora del régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que se establece en el Protocolo nº 3 del Acuerdo Europeo

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, y, en particular, el apartado 2 del artículo 1 de su Protocolo nº 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Protocolo nº 3, modificado por el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo i para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, se establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados entre la Comunidad y la República Eslovaca.

(2) Con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de dicho Protocolo, el Consejo de Asociación podrá decidir, en concreto, cualquier modificación de los derechos mencionados en los anexos del Protocolo nº 3 y el incremento o la supresión de los contingentes arancelarios.

(3) Con arreglo al segundo guion del artículo 2 de dicho Protocolo, el Consejo de Asociación decidirá también si los derechos aplicados pueden reducirse en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

(4) Deberán abrirse para el año 2001 los contingentes anuales que se establecen en el anexo I de la presente Decisión. Dado que dichos contingentes anuales únicamente pueden abrirse después del 1 de enero de 2001, en una fecha por determinar, deberán reducirse de manera proporcional según el período ya transcurrido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II del Protocolo nº 3 sobre intercambios entre la Comunidad y la República Eslovaca de productos agrícolas transformados se sustituirán por los anexos I y II de la presente Decisión.

Artículo 2

Los contingentes anuales para el año 2001 que se establecen en el anexo I de la presente Decisión se reducirán proporcionalmente teniendo en cuenta el período, basado en meses completos, ya transcurrido.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a su aprobación.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

ANEXO I

Cuadro 1: Mercancías originarias de la República Eslovaca exentas de derechos a la importación en la Comunidad

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

1302 // Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

// - Jugos y extractos vegetales:

1302 12 00 // -- De regaliz

1302 13 00 // -- De lúpulo

1505 // Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

1505 10 00 // - Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

1516 // Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20 // - Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

1516 20 10 // -- Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

1517 // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

1517 90 // - Las demás:

// -- Las demás:

1517 90 93 // --- Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

1521 // Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

1521 90 // - Las demás:

// -- Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas:

1521 90 99 // --- Las demás

1522 00 // Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales:

1522 00 10 // - Degrás

1803 // Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804 00 00 // Manteca, grasas y aceite de cacao

1805 00 00 // Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

1806 // Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

1806 10 // - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

1806 10 15 // -- Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1901 // Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1901 90 // - Los demás:

// -- Los demás:

1901 90 91 // --- Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

ex2005 90 80 // Preparaciones a base de harina de legumbres en vaina secas en forma de discos o pastas, llamadas «papad»

2101 // Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

2101 20 // - Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 20 20 // -- Extractos, esencias o concentrados

// -- Preparaciones:

2101 20 92 // --- A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

ex2101 20 98 // --- Las demás

// ---- Sin grasas ni proteínas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de proteínas lácteas inferior al 2,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

2101 30 // - Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

// -- Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 11 // --- Achicoria tostada

2102 // Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

2102 10 // - Levaduras vivas:

2102 10 10 // -- Levaduras madre seleccionadas (levaduras de cultivo)

2102 10 31 a 2102 10 39 // -- Levaduras para panificación

2102 20 // - Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

// -- Levaduras muertas:

2102 20 11 // --- En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2102 20 19 // --- Las demás:

2102 30 00 // - Polvos de levantar preparados

2103 // Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 10 00 // - Salsa de soja (soya)

2103 20 00 // - «Ketchup» y demás salsas de tomate

2103 30 // - Harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 30 90 // -- Mostaza preparada

2103 90 // - Los demás:

2103 90 90 // -- Los demás

2104 // Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2104 10 // - Preparaciones para sopas, potajes y caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

2106 // Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 90 // - Las demás:

// -- Las demás:

2106 90 92 // --- Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso; sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2202 // Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

2202 10 00 // - Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

2202 90 // - Las demás:

2202 90 10 // -- Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

2203 00 // Cerveza de malta

2205 // Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2905 // Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

// - Los demás polialcoholes:

2905 45 00 // -- Glicerol

3301 // Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

3301 90 // - Los demás:

// -- Oleorresinas de extracción:

3301 90 21 // --- De regaliz y de lúpulo

3302 // Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

3302 10 // - Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

// -- Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

// --- Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

// ---- Las demás:

3302 10 21 // ----- Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

3501 // Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 10 // - Caseína:

3501 10 50 // -- Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

3501 10 90 // -- Las demás

3501 90 // - Los demás:

3501 90 90 // -- Los demás

3823 // Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

// - Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

3823 11 00 // -- Ácido esteárico

3823 12 00 // -- Ácido oleico

3823 13 00 // -- Ácidos grasos del «tall oil»

3823 19 // -- Los demás:

3823 19 10 // --- Ácidos grasos destilados

3823 19 30 // --- Destilado de ácido graso

3823 19 90 // --- Los demás

3823 70 00 // - Alcoholes grasos industriales

Cuadro 2a: Mercancías originarias de la República Eslovaca exentas de derechos a la importación en la Comunidad dentro del contingente en valor

Nota: Contingente en valor para 2001: 3 300 000 EUR. A partir de 2002, este contingente se incrementará en 330 000 EUR anuales.

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

0403 // Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas de cacao:

0403 10 // - Yogur:

0403 10 51 a 0403 10 99 // -- Aromatizados o con frutas o cacao:

0403 90 // - Los demás:

0403 90 71 a 0403 90 99 // -- Aromatizados o con frutas o cacao

0405 // Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 20 // - Pastas lácteas para untar:

0405 20 10 // -- Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

0405 20 30 // -- Con un contenido de grasas superior o igual al 60 % pero inferior al 75 % en peso

1517 // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

1517 10 // - Margarina (excepto la margarina líquida):

1517 10 10 // -- Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90 // - Las demás:

1517 90 10 // -- Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1704 // Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

1704 10 // - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

1704 10 11 a 1704 10 19 // -- Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1704 10 91 a 1704 10 99 // -- Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1704 90 // - Los demás:

1704 90 30 // -- Preparación llamada «chocolate blanco»

1704 90 51 a 1704 90 99 // -- Los demás

1806 // Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

1806 10 // - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

1806 10 20 // -- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 30 // -- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 90 // -- Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20 // - Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

1806 20 10 // -- Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche superior o igual al 31 % en peso

1806 20 30 // -- Con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

// -- Las demás:

1806 20 50 // --- Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

1806 20 70 // --- Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb»

1806 20 80 // --- Baño de cacao

1806 20 95 // --- Las demás

// - Los demás, en bloques, tabletas o barras:

1806 31 00 // -- Rellenos

1806 32 // -- Sin rellenar

1806 90 // - Los demás:

1806 90 11 a 1806 90 39 // -- Chocolate y artículos de chocolate

1806 90 50 // -- Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

1806 90 60 // -- Pastas para untar que contengan cacao

1806 90 70 // -- Preparaciones para bebidas que contengan cacao

1806 90 90 // -- Los demás

1901 // Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1901 10 00 // - Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

1901 20 00 // - Mezclas y pastas para la preparación de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

1901 90 // - Los demás:

// -- Extracto de malta:

1901 90 11 // --- Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

1901 90 19 // --- Los demás

// -- Los demás:

1901 90 99 // --- Los demás

1902 // Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

// - Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otro modo:

1902 11 00 // -- Que contengan huevo

1902 19 // -- Las demás

1902 20 // - Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otro modo:

1902 20 91 a 1902 20 99 // -- Las demás

1902 30 // - Las demás pastas alimenticias

1902 40 // - Cuscús

1903 00 00 // Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904 // Productos a base de cereales obtenidos a base de inflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1905 // Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

2101 // Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

// - Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 12 // -- Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 12 98 // --- Las demás

2101 20 // - Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

// -- Preparaciones:

ex2101 20 98 // --- Las demás:

// ---- Sin grasas ni proteínas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de proteínas lácteas inferior al 2,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

2101 30 // - Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

// -- Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 19 // --- Los demás

// -- Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 99 // --- Los demás

2105 00 // Helados, incluso con cacao

2106 // Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 10 // - Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

2106 10 80 // -- Los demás

2106 90 // - Las demás:

2106 90 10 // -- Preparaciones llamadas «fondue» (1)

2106 90 98 // --- Las demás

2202 // Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

2202 90 // - Las demás:

2202 90 91 a 2202 90 99 // -- Las demás

3302 // Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

3302 10 // - Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

// -- Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

// --- Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

3302 10 29 // ----- Las demás

(1) La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias pertinentes.

Cuadro 2b: Derechos aplicables a la importación en la Comunidad de mercancías originarias de la República Eslovaca

Nota: Los derechos que figuran en el presente cuadro están sujetos a una reducción del 10 %. Las cantidades que se tienen en cuenta para el cálculo de los componentes agrícolas reducidos (EAR) y los derechos adicionales reducidos (AD S/ZR y AD F/MR), aplicables a la importación en la Comunidad de mercancías que figuren en el presente cuadro, son las que se exponen en el cuadro 2b (a partir del 1.7.2000) del anexo 1 del Reglamento (CE) nº 2204/1999 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999 (DO L 278 de 28.10.1999, pp. 775-787) (1).

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro 3: Cantidades básicas que se tienen en cuenta para el cálculo de los componentes agrícolas reducidos (EAR) y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad de mercancías que figuran en el cuadro 2b

Producto básico // Tipo NMF a 1.7.2000 (EUR / 100 kg)

(1) // (2)

Trigo blando // 9,504

Trigo duro // 14,752

Centeno // 9,261

Cebada // 9,261

Maíz // 9,395

Arroz descascarillado de grano largo // 26,432

Leche descremada en polvo // 118,800

Leche entera en polvo // 130,432

Mantequilla // 189,562

Azúcar blanco // 41,928

Cuadro 4: Contingentes aplicables a la importación en la Comunidad de mercancías originarias de la República Eslovaca - exentos de derechos

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Cuadro 1: Mercancías originarias de la Comunidad exentas de derechos a la importación en la República Eslovaca

Código NC // Designación de la mercancía

(1) // (2)

0405 // Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 20 // - Pastas lácteas para untar:

0405 20 10 // -- Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

0405 20 30 // -- Con un contenido de grasas superior o igual al 60 % pero inferior al 75 % en peso

0711 // Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90 // - Las demás hortalizas, incluso silvestres; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

// -- Hortalizas, incluso silvestres:

0711 90 30 // --- Maíz dulce

1302 // Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302 20 // - Materias pécticas, pectinatos y pectatos

1515 // Las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

1515 60 // - Aceite de jojoba y sus fracciones

1515 60 90 // -- Los demás

1518 00 // Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1518 00 10 // - Linoxina

// - Los demás:

1518 00 91 // -- Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

// -- Los demás:

1518 00 95 // --- Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

1518 00 99 // --- Los demás

1803 // Pasta de cacao, incluso desgrasada

1804 00 00 // Manteca, grasas y aceite de cacao

1805 00 00 // Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

1901 // Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1901 90 // - Los demás

1904 // Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz), en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1905 // Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

1905 10 00 // - Pan crujiente llamado «Knäckebrot»

1905 20 // - Pan de especias

1905 30 // - Galletas dulces; barquillos y obleas, incluso rellenos («wafers») y «waffles»:

// -- Total o parcialmente revestidos o recubiertos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 30 11 // --- En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

1905 30 19 // --- Los demás

// -- Los demás:

// --- Galletas dulces:

// ---- Las demás:

1905 30 59 // ----- Las demás

// --- Barquillos y obleas, incluso rellenos («wafers») y «waffles»:

1905 30 91 // ---- Salados, rellenos o sin rellenar

1905 30 99 // ---- Los demás

1905 40 // - Pan tostado y productos similares tostados

1905 90 // - Los demás

2008 // Frutas u otros frutos, y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

// - Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008 19):

2008 99 // -- Los demás:

// --- Sin alcohol añadido:

// ---- Sin azúcar añadido:

2008 99 85 // ----- Maíz (excepto el maíz dulce [Zea mays var. saccharata])

2101 // Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

// - Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 11 // -- Extractos, esencias y concentrados

2101 12 // -- Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 20 // - Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

2102 // Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

2102 30 00 // - Polvos de levantar preparados

2103 // Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 20 00 // - «Ketchup» y demás salsas de tomate

2103 30 // - Harina de mostaza y mostaza preparada

2103 30 90 // -- Mostaza preparada

2103 90 // - Los demás

2104 // Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2106 // Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 10 // - Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

2106 90 // - Las demás:

2106 90 10 // -- Preparaciones llamadas «fondue»

// -- Las demás:

2106 90 92 // --- Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso; sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 90 98 // --- Las demás

2202 // Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

2205 // Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2208 // Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208 20 // - Aguardiente de vino o de orujo de uvas

2208 30 // - Whisky

2208 40 // - Ron y demás aguardientes de caña

2905 // Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

// - Los demás polialcoholes:

2905 43 00 // -- Manitol

2905 44 // -- D-glucitol (sorbitol)

3301 // Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

3301 90 // - Los demás:

// -- Oleorresinas de extracción:

3301 90 21 // --- De regaliz y de lúpulo

3302 // Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

3302 10 // - Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

// -- Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

// --- Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

// ---- Las demás:

3302 10 21 // ----- Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

3302 10 29 // ----- Las demás

3501 // Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

3505 // Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505 10 // - Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

3505 10 10 // -- Dextrina

// -- Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 90 // --- Los demás

3505 20 // - Colas

3809 // Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10 // - A base de materias amiláceas

3823 // Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

3824 // Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresadas ni comprendidas en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 60 // - Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

Cuadro 2: Derechos aplicables a la importación a la República Eslovaca de mercancías originarias de la Comunidad

>SITIO PARA UN CUADRO>

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