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Document 52001PC0056

    Propuesta de Directiva del Parlamento Euuropeo y del Consejo relativa a la formación de los conductores profesionales de mercancías y de viajeros por carretera

    /* COM/2001/0056 final - COD 2001/0033 */

    DO C 154E de 29.5.2001, p. 258–264 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52001PC0056

    Propuesta de Directiva del Parlamento Euuropeo y del Consejo relativa a la formación de los conductores profesionales de mercancías y de viajeros por carretera /* COM/2001/0056 final - COD 2001/0033 */

    Diario Oficial n° 154 E de 29/05/2001 p. 0258 - 0264


    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la formación de los conductores profesionales de mercancías y de viajeros por carretera

    (2001/C 154 E/23)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    COM(2001) 56 final - 2001/0033(COD)

    (Presentada por la Comisión el 2 de febrero de 2001)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Directiva 76/914/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativa al nivel mínimo de formación de determinados conductores de vehículos de transporte por carretera(1), y el Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera(2), han permitido conseguir progresos en la armonización de las normas sobre formación profesional.

    (2) Sin embargo, entre las legislaciones de los Estados miembros subsisten divergencias que exigen una mayor armonización en la materia, para contribuir a la aplicación de las políticas comunitarias sobre la libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como sobre la política común de transportes.

    (3) Según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3820/85 la formación profesional obligatoria se aplica hasta hoy sólo a una minoría de los conductores profesionales. La mayoría de los conductores profesionales ejercen su oficio al amparo solamente del permiso de conducción.

    (4) El nivel de referencia que debe alcanzarse a largo plazo continúa siendo una formación profesional inicial completa, adaptada a las condiciones del sector del transporte por carretera de hoy en día, tal como prevén la Directiva 76/914/CEE y el Reglamento (CEE) n° 3820/85. Con esta perspectiva, deben reforzarse las ventajas concedidas a los que posean esta formación para tener acceso a ciertas categorías de vehículos a una edad más temprana.

    (5) Sin embargo, la imposición de un nivel tan elevado a todos los nuevos conductores puede crear, al principio, distorsiones en el mercado de trabajo. Por tanto, conviene prever una formación inicial mínima que permita imponer una formación reducida pero adecuada y efectiva a todos los nuevos conductores, sin tener en cuenta su edad o el tipo de vehículo conducido.

    (6) La formación profesional obligatoria tiene que insistir, según un planteamiento metódico, en las normas de seguridad que deben respetarse durante la conducción y en las paradas. El fomento de la conducción defensiva (anticipación a los peligros, atención a los demás usuarios de la carretera ...), que corre pareja con la racionalización del consumo de carburante, tendrá efectos positivos tanto para la sociedad como para el sector mismo del transporte. La formación profesional obligatoria tiene que reforzar la aplicación de la legislación sobre transporte y circulación y la legislación laboral, como las normas sobre la duración mínima de los períodos de reposo y la duración máxima de la conducción y del trabajo en general. Finalmente, tiene que abrirse a nociones esenciales e importantes para los conductores profesionales, como la salud, la seguridad y el servicio, así como a nociones de logística. Asimismo, conviene asociar a las empresas y sectores a la creación y aplicación de este programa de formación.

    (7) Los conductores profesionales que ejercen ya su oficio antes de la entrada en vigor de la presente Directiva deben mantener los derechos adquiridos. Debe preverse una formación continua que les permita actualizar sus conocimientos y perfeccionar sus prácticas en materia de seguridad y de reglamentación profesional, formación que también deberá impartirse posteriormente a los nuevos conductores.

    (8) La presente Directiva se aplica sin perjuicio de la Directiva 91/439/CEE del Consejo relativa al permiso de conducción(3), modificada en último lugar por la Directiva 2000/56/CE de la Comisión(4), de la Directiva 94/55/CE del Consejo, relativa al transporte de mercancías peligrosas por carretera(5), modificada en último lugar por la Directiva 2000/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(6) y de la Directiva 96/26/CE del Consejo, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera(7), modificada por la Directiva 98/76/CE del Consejo(8).

    (9) A fin de no menoscabar las facultades de los agentes sociales para estipular disposiciones más favorables a los trabajadores, especialmente en los convenios colectivos, el anexo de la presente Directiva fija exigencias mínimas para la formación profesional.

    (10) Dado que las medidas necesarias para la adaptación al progreso técnico del anexo de la presente Directiva son de alcance general en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(9), procede que estas medidas se establezcan según el procedimiento de reglamentación dispuesto en el artículo 5 de dicha Decisión.

    (11) Asimismo, procede modificar los anexos I y I bis de la Directiva 91/439/CEE del Consejo a fin de añadir los códigos correspondientes a la formación obligatoria seguida.

    (12) Finalmente, debe derogarse la Directiva 76/914/CE,

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Campo de aplicación

    El ejercicio de la profesión de conductor por carretera se regirá por las disposiciones que los Estados miembros adopten conforme a las normas comunes de la presente Directiva.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos de la presente Directiva, se entiende por:

    a) "conductor profesional de mercancías por carretera", el conductor que efectúe transporte de mercancías a cambio de una remuneración;

    b) "conductor profesional de viajeros por carretera", el conductor que efectúe transporte de viajeros a cambio de una remuneración;

    c) "categorías de permiso de conducción C1, C1E, C, CE, D1, D1E, D y DE", las categorías definidas por la Directiva 91/439/CEE;

    d) "residencia normal", la residencia tal como se define en el artículo 9 de la Directiva 91/439/CEE.

    Artículo 3

    Exenciones

    1. La presente Directiva no se aplica a los transportes efectuados por medio de:

    a) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no sobrepase los 30 kilómetros por hora;

    b) vehículos asignados a los servicios de las fuerzas armadas, la protección civil, los bomberos y las fuerzas de orden público, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos;

    c) vehículos que se sometan a pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o mantenimiento, y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;

    d) vehículos utilizados para el transporte no comercial de bienes con fines privados;

    e) vehículos que transporten material o equipos para su uso en el ejercicio de la profesión del conductor, en un radio de 50 kilómetros alrededor de su lugar de permanencia habitual, siempre que la conducción del vehículo no represente la actividad principal del conductor y que la excepción no perjudique gravemente a los objetivos de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán subordinar dicha excepción a la obtención de una autorización individual.

    2. Las disposiciones de la presente Directiva que establecen exigencias comunes a las prescritas por la Directiva 96/26/CE no se aplican a los candidatos a la formación inicial que en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva ya cumplan las exigencias de la Directiva 96/26/CE.

    Artículo 4

    Obligación de formación

    El ejercicio de la profesión de conductor de mercancías o de viajeros por carretera está subordinado a la obtención de la formación inicial y a la asistencia a la formación continua previstas por la presente Directiva.

    La obtención de estos dos tipos de formación se acreditará mediante la expedición de una acreditación, un diploma o un certificado en el que se basarán las autoridades competentes para estampar en el permiso de conducción el código comunitario correspondiente a la formación seguida.

    Artículo 5

    Derechos adquiridos

    Los conductores profesionales de mercancías o de viajeros por carretera en ejercicio en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva o que hayan estado en ejercicio tres años durante los cinco anteriores a la entrada en vigor de la presente Directiva están exentos de la obligación de seguir una formación inicial, sin perjuicio de las disposiciones comunitarias y nacionales sobre las edades mínimas y los tipos de permiso de conducción.

    Artículo 6

    Formación inicial

    1. Toda persona que acceda a la profesión de conductor profesional de mercancías o de viajeros por carretera después de la entrada en vigor de la presente Directiva debe seguir la formación profesional inicial definida en el anexo de la presente Directiva.

    2. La formación profesional inicial consistirá o bien en una formación inicial completa o bien en una formación inicial mínima, lo cual dependerá directamente de la edad mínima y de las categorías de vehículos conducidos. Estas dos formaciones iniciales, que se definen en el anexo de la presente Directiva, sólo se diferencian en su duración y en el grado de detalle de los conocimientos impartidos.

    3. Para tener acceso a la formación inicial, el candidato debe estar en posesión del permiso de conducción necesario. Sin embargo, el acceso a la formación inicial completa impartida dentro de unos estudios de formación profesional a jóvenes de menos de 18 años no requiere la obtención previa del permiso de conducción correspondiente.

    4. Los conductores profesionales de mercancías por carretera podrán ejercer su profesión:

    a) a partir de la edad de 18 años:

    i) en un vehículo de las categorías C y CE a condición de haber seguido una formación inicial completa,

    ii) en un vehículo de las categorías C1 y C1E a condición de haber seguido una formación inicial mínima;

    b) a partir de la edad de 21 años, en un vehículo de las categorías C y CE, a condición de haber seguido una formación inicial mínima.

    5. Los conductores profesionales de viajeros por carretera podrán ejercer su profesión:

    a) a partir de la edad de 18 años:

    i) en un vehículo de las categorías D y DE que preste servicios regulares de transporte de viajeros cuyo trayecto no supere los 50 kilómetros, a condición de haber seguido una formación inicial completa,

    ii) en un vehículo de las categorías D1 y D1E, a condición de haber seguido una formación inicial completa;

    b) a partir de la edad de 21 años:

    i) en un vehículo de las categorías D y DE, a condición de haber seguido una formación inicial completa,

    ii) en un vehículo de las categorías D1 y D1E, a condición de haber seguido una formación inicial mínima;

    c) a partir de la edad de 24 años en un vehículo de las categorías D y DE, a condición de haber seguido una formación inicial mínima.

    6. Los conductores profesionales de mercancías o de viajeros por carretera que hayan seguido una formación inicial completa para alguna de las categorías previstas en los apartados 4 y 5 están dispensados de seguir una formación inicial para otra categoría de vehículos prevista en dichos apartados.

    Los conductores profesionales de mercancías que amplíen o modifiquen sus actividades para efectuar transporte de viajeros, o a la inversa, no deberán repetir las partes comunes de los cursos de formación previstos.

    Artículo 7

    Control de los conocimientos

    1. El tronco común de la formación inicial mínima vendrá sancionado por un examen final. Después de este examen, el candidato a la profesión de conductor profesional seguirá la formación específica en una empresa o centro de formación autorizado. Tras la terminación de las dos partes de la formación, tronco común y formación específica, se expedirá al conductor un diploma de formación inicial mínima.

    2. El tronco común de la formación inicial completa vendrá sancionado por un examen final. Después de este examen, el candidato a la profesión de conductor profesional seguirá la formación específica en una empresa o centro de formación homologado. Tras la terminación de las dos partes de la formación, tronco común y formación específica, se expedirá al conductor un certificado de aptitud profesional.

    Artículo 8

    Formación continua

    1. La formación continua consiste en una formación que permite a las personas que ya ejercen la profesión de conductor en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva actualizar los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función, haciendo especial hincapié en la seguridad en carretera y la racionalización del consumo de carburante.

    La formación continua se impartirá durante un período de tiempo seguido.

    2. Los conductores profesionales de mercancías o de viajeros por carretera seguirán la formación continua definida en el anexo de la presente Directiva. La formación continua se orientará en función del perfil del conductor profesional basándose en una entrevista de evaluación. Su finalidad será profundizar y revisar algunos de los puntos tratados dentro del programa de formación inicial, que se determinarán durante la entrevista de evaluación.

    3. Tras la terminación de la formación se expedirá al conductor una acreditación de la formación continua.

    4. Los conductores profesionales de mercancías o de viajeros por carretera en ejercicio o que hayan estado en ejercicio tres años durante los cinco anteriores a la entrada en vigor de la presente Directiva seguirán la formación continua al renovar por primera vez su permiso de conducción y, en cualquier caso, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva.

    Artículo 9

    Lugar en el que se impartirá la formación y validez de los documentos acreditativos de ésta

    1. Los conductores profesionales seguirán las formaciones profesionales inicial y continua en el Estado miembro donde tengan su residencia normal o donde puedan acreditar que realizan estudios durante al menos seis meses.

    2. El diploma de formación inicial mínima, el certificado de aptitud profesional y la acreditación de formación continua serán reconocidos por todos los Estados miembros. La validez de acreditación de la formación continua no podrá superar los cinco años.

    Los certificados, diplomas y acreditaciones expedidos por los Estados miembros basándose en disposiciones nacionales en vigor hasta la fecha de aplicación de la presente Directiva serán reconocidos como certificados, diplomas y acreditaciones de formación tal como se establecen en la presente Directiva.

    Artículo 10

    Códigos comunitarios

    A la lista de los códigos comunitarios armonizados establecida en los anexos I y I bis de la Directiva 91/439/CEE se añaden los códigos siguientes: "95. Titular del diploma de formación inicial mínima.

    96. Titular del certificado de aptitud profesional.

    97. Titular de la acreditación de formación continua."

    Artículo 11

    Adaptación al progreso científico y técnico

    Las enmiendas necesarias para adaptar el anexo al progreso científico y técnico se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.

    Artículo 12

    Comité

    1. La Comisión estará asistida por el "Comité del permiso de conducción" creado en virtud del artículo 7 ter de la Directiva 91/439/CEE relativa al permiso de conducción.

    2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, respetando lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 y el artículo 8 de ésta.

    3. El período previsto en el apartado del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    Artículo 13

    Aplicación

    Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 14

    Derogación

    La Directiva 76/914/CEE queda derogada a partir del 1 de enero de 2004.

    Artículo 15

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 16

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    (1) DO L 357 de 29.12.1976, p. 36.

    (2) DO L 370 de 31.12.1985, p. 1.

    (3) DO L 237 de 24.8.1991, p. 1.

    (4) DO L 237 de 21.9.2000, p. 45.

    (5) DO L 319 de 12.12.1994, p. 7.

    (6) DO L 279 de 1.11.2000, p. 40.

    (7) DO L 124 de 23.5.1996, p. 1.

    (8) DO L 277 de 14.10.1998, p. 17.

    (9) DO L 184 del 17.7.1999, p. 23.

    ANEXO

    EXIGENCIAS MÍNIMAS PARA LA FORMACIÓN PROFESIONAL

    SECCIÓN 1 - PROGRAMA DE FORMACIÓN

    1. Programa de formación

    1.1. Perfeccionamiento de la conducción racional centrado en las normas de seguridad

    1.1.1. Características técnicas: cadena cinemática; curvas de pares, de potencia, y de consumo específico de un motor; zona de utilización óptima del cuenta-revoluciones, y diagramas de cobertura de las relaciones de la caja de velocidades.

    1.1.2. Frenado, ABS, decelerador, limitador de velocidad: principios de funcionamiento, especificidades del circuito de frenado óleo-neumático, límites de utilización de los frenos y deceleradores, utilización combinada de frenos y decelerador, utilización de los sistemas de frenado en diferentes tipos de calzada y diferentes condiciones atmosféricas, distancia de parada y distancia de frenado, búsqueda de la mejor combinación entre velocidad y relación de caja, utilización de la inercia del vehículo, utilización de los medios de deceleración y de frenado en las bajadas, efectos de los pesos y dimensiones, verificaciones y controles que incumben al conductor, actitud que debe adoptarse en caso de fallo.

    1.1.3. Prevención de accidentes: anticipación en la conducción; actitud y vigilancia del conductor; factores de accidentes de tráfico; factores agravantes de los vehículos pesados; riesgos de la conducción relacionados con los diferentes estados de la calzada y, especialmente, con su variación según las condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche; conducción en itinerarios accidentados y en túneles; estacionamiento; e impacto de la velocidad en el vehículo.

    1.1.4. Respeto de los demás usuarios: atención a las intenciones de los demás usuarios, particularidades de los demás usuarios (vehículos lentos, vehículos ligeros, vehículos de dos ruedas, peatones ...), medidas tomadas en favor de la seguridad en carretera.

    1.1.5. Maniobras profesionales: detección de obstáculos, preparación de la maniobra, visibilidad, ángulos muertos, espacio barrido, comportamiento y seguridad en la maniobra, y realización de maniobras profesionales.

    1.1.6. Medio ambiente: optimización del consumo de carburante mediante la aplicación de las técnicas indicadas en los puntos anteriores.

    1.1.7. Carga: fuerzas que se aplican a los vehículos en movimiento, utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera, cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos, cálculo del volumen útil, reparto de la carga, consecuencias de la sobrecarga por eje, estabilidad del vehículo y centro de gravedad, tipos de embalaje y apoyos de la carga, manipulación del portón elevador (categorías C1, C1E, CE únicamente).

    1.1.8. Estiba: principales tipos de mercancías que requieren estiba, técnicas de calce y estiba, utilización de correas de estiba, verificación de los dispositivos de estiba, utilización de los medios de manipulación, y entoldado y desentoldado (categorías C1, C1E, C y CE únicamente).

    1.1.9. Seguridad y comodidad de los pasajeros: responsabilidad del conductor, transporte de niños, controles necesarios antes de la salida (categorías D1, D1E, D y DE únicamente).

    1.2. Aplicación de la reglamentación

    1.2.1. Reglamentación del transporte y de las actividades auxiliares: organización de la profesión, títulos habilitantes para el ejercicio del transporte, obligaciones de los modelos de contrato de transporte de mercancías, redacción de los documentos en los que se concrete el contrato de transporte, autorizaciones de transporte internacional, obligaciones del Convenio CMR, redacción de la carta de porte internacional, paso de fronteras, transitarios, y documentos especiales que deben acompañar a las mercancías.

    1.2.2. Normas de circulación: señalización viaria, restricciones y prohibiciones de circulación, estacionamiento y parada, utilización de determinadas infraestructuras, distancia de seguridad y distancia de parada, limitaciones de velocidad propias de los vehículos pesados/autocares, y controles y sanciones.

    1.2.3. Reglamentación social: limitaciones de la jornada laboral específicas de los transportes; principios, aplicación y consecuencias de los Reglamentos (CEE) n° 3820/85 y 3821/85; y sanciones en caso de no utilización, mala utilización o falsificación del tacógrafo.

    1.3. Salud, seguridad, servicio y logística

    1.3.1. Sensibilización a los accidentes de trabajo: tipología de los accidentes de trabajo en el sector del transporte; estadísticas de los accidentes de circulación; implicación de los vehículos pesados/autocares; y consecuencias humanas, materiales y económicas.

    1.3.2. Tráfico de inmigrantes clandestinos e inmigración ilegal: información general; implicaciones para los conductores; medidas de prevención; lista de comprobaciones; y legislación sobre la responsabilidad de los transportistas.

    1.3.3. Principios ergonómicos: gestos y posturas de riesgo, posición del cuerpo en el espacio, condición física (importancia del trabajo de los músculos), posturas y coordinación de gestos, ejercicios de manipulación y protecciones individuales.

    1.3.4. Vida higiénica: tipos de alimentación; efectos del alcohol, los medicamentos o cualquier otra sustancia que pueda modificar el comportamiento; síntomas, causas y efectos de la fatiga y el estrés; y papel fundamental del ciclo de base actividad/reposo.

    1.3.5. Comportamiento en situaciones de urgencia: evaluación de la situación, prevención del agravamiento de accidentes, aviso a los servicios de socorro, auxilio a los heridos, reacción en caso de incendio y principios básicos de la declaración amistosa.

    1.3.6. Conocimiento del entorno económico del transporte por carretera: características del sector del transporte con respecto a los demás sectores económicos; características del transporte por carretera con respecto a los demás modos de transporte; diferentes actividades del transporte por carretera (transporte por cuenta ajena, por cuenta propia y actividades auxiliares del transporte), organización de los principales tipos de empresas de transporte o de actividades auxiliares del transporte, diferentes especializaciones del transporte (cisternas, temperaturas controladas, etcétera.), evolución del sector (diversificación de las prestaciones ofrecidas, ferrocarril-carretera, subcontratación, etc.).

    1.3.7. Conocimiento del entorno social del transporte por carretera: formación inicial y continua de los conductores y formaciones profesionales.

    1.3.8. Empresa y calidad: la empresa y su entorno (competencia, cargadores ...), consecuencias de un litigio en el plano comercial y financiero, procedimientos de certificación de las empresas de transporte.

    1.3.9. Actitudes del conductor e imagen de marca: importancia para la empresa de la calidad de la prestación del conductor, diferentes papeles del conductor, diferentes interlocutores del conductor, mantenimiento del vehículo, organización del trabajo y aspectos de relación.

    SECCIÓN 2 - ESTRUCTURA DE LA FORMACIÓN INICIAL

    La formación profesional inicial se compone de dos partes: un tronco común para todos los conductores profesionales, con variaciones para los transportes de mercancías y viajeros, y una formación específica impartida dentro de la empresa del sector en la que trabaje el conductor profesional o en un centro de formación autorizado.

    El tronco común debe tratar, especialmente, del perfeccionamiento de la conducción racional centrado en las normas de seguridad; la aplicación de toda la reglamentación del transporte, la circulación y el trabajo; y las nociones de salud, seguridad, servicio y logística, tal como se definen en el anexo de la presente Directiva.

    La formación específica debe permitir una aplicación concreta, como instrumento pedagógico, de la misma formación recibida en el tronco común en el entorno directo de trabajo del conductor profesional. Está formación trata de los mismos temas que se enseñan en el tronco común, pero éstos se aplican según las peculiaridades de la empresa o del sector. De esta manera, el nuevo conductor profesional recibirá una parte de su formación en el tipo de vehículo que utilizará más adelante; aprenderá la reglamentación específica, así como los contratos y documentos específicos; y conocerá las cadenas logísticas específicas. Esta formación específica permitirá, por tanto, la participación de las empresas del sector en la formación inicial de los conductores profesionales.

    SECCIÓN 3 - DURACIÓN DE LA FORMACIÓN

    La duración de la formación profesional inicial mínima es de 140 horas para el tronco común y de 70 horas para la formación específica.

    La duración de la formación profesional inicial completa es de 420 horas para el tronco común y de 210 horas para la formación específica.

    En cada una de las formaciones iniciales, como mínimo el 30 % del tiempo disponible se reservará para cada uno de los puntos 1.1, 1.2 y 1.3; el resto del tiempo se distribuirá según el perfil del conductor.

    Como mínimo la mitad de la formación inicial dedicada al punto 1.1 se efectuará en situación de conducción real, en un vehículo de la categoría correspondiente, con arreglo a los criterios de los vehículos de examen tal como se definen en la Directiva 91/439/CEE. Considerando la posibilidad de que varias personas participen al mismo tiempo en la conducción real en un único y mismo vehículo, conviene especificar que cada conductor deberá llevar a término al menos diez horas de conducción individual.

    La duración de la formación profesional continua es de 35 horas cada cinco años. La formación se orientará en función del perfil del conductor.

    SECCIÓN 4 - CONTROL DE LOS CONOCIMIENTOS

    A la terminación de la formación profesional inicial mínima se realizará un examen de los conocimientos adquiridos durante dicha formación. Este examen servirá para comprobar la adquisición por los participantes de los principales aspectos de la formación impartida.

    A la terminación de la formación profesional inicial completa se realizará un examen de los conocimientos adquiridos durante dicha formación. En él se tratará cada uno de los puntos esenciales abordados y se incluirá, al menos, una pregunta sobre cada apartado de los puntos 1.1, 1.2 y 1.3.

    SECCIÓN 5 - AUTORIZACIÓN DE LA FORMACIÓN

    5.1. Los cursos de formación del tronco común de la formación inicial y de la formación continua deben estar autorizados por la autoridad competente. Esta autorización sólo se otorgará previa solicitud por escrito. La solicitud de autorización debe ir acompañada de los documentos siguientes:

    5.1.1. un programa de formación detallado que especifique las materias enseñadas e indique el plan de ejecución y los métodos de enseñanza previstos;

    5.1.2. las cualificaciones y los campos en los que trabajen los enseñantes;

    5.1.3. información sobre los locales donde se impartirán los cursos, los materiales pedagógicos, los medios de que se dispone para los trabajos prácticos y el parque de vehículos utilizado;

    5.1.4. las condiciones de participación en los cursos (el número de participantes).

    5.2. La autoridad competente debe conceder la autorización por escrito y con sujeción a las condiciones siguientes:

    5.2.1. la formación debe impartirse conforme a los documentos que acompañen a la solicitud;

    5.2.2. la autoridad competente se reserva el derecho de enviar a personas autorizadas para que presten asistencia en los cursos de formación o en los exámenes;

    5.2.3. deberá informarse a la autoridad competente, con antelación suficiente, de las fechas y lugares donde se celebren los cursos de formación;

    5.2.4. la autorización podrá retirarse cuando no se cumplan las condiciones necesarias.

    El organismo de formación tiene que garantizar que los instructores conozcan bien y tengan en cuenta la evolución reciente de la reglamentación y de las disposiciones sobre formación profesional. Además, los instructores deben tener cinco años de experiencia como conductores profesionales, haber recibido una formación inicial completa y una formación continua, y tener los conocimientos didácticos y pedagógicos necesarios. El programa de enseñanza debe elaborarse con arreglo a la autorización, basándose en los temas indicados en los puntos 1.1,1.2 y 1.3.

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