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Document 52000PC0018
Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on a Community Energy Efficiency Labelling Programme For Office and Communication Technology Equipment
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos y de tecnología de la comunicación
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos y de tecnología de la comunicación
/* COM/2000/0018 final - COD 2000/0033 */
DO C 150E de 30.5.2000, pp. 73–78
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos y de tecnología de la comunicación /* COM/2000/0018 final - COD 2000/0033 */
Diario Oficial n° C 150 E de 30/05/2000 p. 0073 - 0078
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos y de tecnología de la comunicación (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Introducción 1.1. Los equipos de tecnología de la información y la comunicación (TIC) representan un importante porcentaje del consumo de electricidad en el sector terciario y doméstico de la Comunidad. La Comisión ha estudiado con expertos independientes y con la industria cuáles son los mejores instrumentos políticos para reducir este consumo. La Comisión llegó a la conclusión de que la medida más eficaz y menos costosa para reducir el consumo de energía de los equipos de TIC era la introducción de un programa voluntario de etiquetado, que utilizara un logotipo para identificar los equipos más eficientes del mercado. Asimismo, la Comisión decidió en 1994, con la aprobación de expertos de los Estados miembros y de fabricantes europeos, que la mejor manera de reducir el consumo de energía de los equipos de TIC era utilizar el Programa Energy Star en la Comunidad, un programa voluntario de etiquetado introducido en 1993 en los EE.UU. Un programa comunitario basado en el logotipo Energy Star permitiría incrementar al máximo la participación de la industria y, de esta manera, ahorrar energía, puesto que varios fabricantes ya estaban familiarizados con el Programa Energy Star de los EE.UU. Además, un programa de estas características permitiría promocionar el comercio internacional y evitar las barreras al mismo, ya que facilitaría el camino para que la industria participe en un programa de etiquetado común en los EE.UU. y la Comunidad. 1.2. El 14 de febrero de 1996, la Comisión solicitó un mandato [1] a fin de negociar un acuerdo con los EE.UU. y Japón para la coordinación de los programas de etiquetado de los equipos ofimáticos de elevada eficiencia energética. En septiembre de 1996, el Consejo autorizó [2] a la Comisión para que negociara un acuerdo con los EE.UU. y Japón y aprobó una serie de directrices de negociación. Japón decidió retirarse de las negociaciones en febrero de 1998. A continuación, la Comisión prosiguió la negociación con los EE.UU. para lograr un acuerdo bilateral basado en el mismo mandato, con la aprobación del Consejo. [1] SEC (96) 224 final. [2] Doc. 9485/1/96 ENER 120 ENV 280 RELEX 30 REV1. 1.3. Las negociaciones dieron como resultado un proyecto de Acuerdo entre la Comunidad y los EE.UU., que la Comisión presentó al Consejo el 2 de julio de 1999 junto con una propuesta de Decisión del Consejo para la celebración del Acuerdo [3]. En concreto, la Comisión indicaba que el programa Energy Star propuesto contribuiría al objetivo comunitario de reducir las emisiones de CO2, representaría un importante ahorro económico para los usuarios de equipos de TIC, ofreciendo asimismo a los consumidores un instrumento para contribuir a un uso más sostenible de los recursos energéticos, y facilitaría el comercio internacional de este tipo de equipos. Además, la propuesta de la Comisión tenía en cuenta el interés de los agentes económicos comunitarios y recibió un decidido apoyo de la industria de TIC de la Comunidad. La exposición de motivos adjunta a la solicitud de la Comisión de un mandato para negociar el Acuerdo, así como la propuesta de la Comisión de Decisión del Consejo para la celebración del Acuerdo, afirmaron con claridad la necesidad y las ventajas que representa disponer de programas comunitarios de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos de TIC que utilicen el logotipo Energy Star. [3] COM(1999)328. 1.4. Durante la negociación del Acuerdo se hizo evidente la necesidad de un Reglamento comunitario para poner en práctica los términos del Acuerdo. La Comisión indicó en la exposición de motivos adjunta a la propuesta de celebración del Acuerdo que iba a presentar una propuesta de Reglamento del Consejo sobre un programa comunitario de etiquetado de los equipos de TIC. Además, el proyecto de Acuerdo establece que el logotipo común (el logotipo Energy Star) se introducirá en la Comunidad mediante legislación comunitaria en forma de signo o distintivo. Por tanto, la presente propuesta de Reglamento del Consejo está prevista en el proyecto de Acuerdo, puesto que es necesaria para su correcta aplicación. 2. La necesidad de un reglamento comunitario 2.1. Es necesario un reglamento comunitario debido a que una serie de disposiciones del proyecto de Acuerdo solamente podrán cumplirse con la introducción de legislación comunitaria. El proyecto de Acuerdo prevé las disposiciones siguientes: - El establecimiento de la Comisión como Órgano de Gestión para la Comunidad Europea. En especial, la Comisión será responsable en nombre de la Comunidad de las revisiones del proyecto de Acuerdo. Además, se encargará a la Comisión la gestión del programa de etiquetado Energy Star en la Comunidad, lo que incluirá el mantenimiento actualizado de la lista de participantes en el programa y la lista de productos conformes, así como el intercambio de datos entre la UE y los EE.UU. - La adopción de medidas efectivas para sensibilizar a los consumidores con respecto al logotipo Energy Star a fin de estimular la demanda. - La protección efectiva del logotipo y la vigilancia a fin de que la industria lo utilice correctamente. - La revisión de las especificaciones técnicas y de los grupos de productos cubiertos por el Acuerdo. 2.2. En particular, el proyecto de Acuerdo prevé una naturaleza dual para el logotipo Energy Star: una marca registrada por la Agencia de Protección del Medio Ambiente (EPA) de los EE.UU. en el mercado de este país, y un signo o distintivo, introducido por la legislación comunitaria, en la Comunidad. De hecho, la EPA es el propietario del logotipo Energy Star y, como tal, lo ha registrado en el mercado de los EE.UU. Asimismo, está estudiando la posibilidad de registrar el logotipo en la Comunidad. El logotipo Energy Star será considerado en la Comunidad como un signo o un distintivo, introducido por el presente Reglamento. El motivo principal de ello es permitir a la Comisión y los Estados miembros velar de manera efectiva por la correcta utilización del logotipo, utilizando legislación administrativa y evitando el uso de la legislación de protección de marcas registradas para proteger el logotipo en el ámbito comunitario. De esta manera, la presente propuesta permitirá la introducción del signo o distintivo comunitario para el programa de etiquetado propuesto. 2.3. El segundo motivo en orden de importancia para introducir legislación comunitaria es el establecimiento del proceso de revisión de las especificaciones técnicas y los productos cubiertos por el proyecto de Acuerdo. La Comisión representará a la Comunidad ante la EPA de los EE.UU. en los procedimientos para cambiar las especificaciones técnicas y los grupos de productos cubiertos. Resulta evidente que los Estados miembros deben participar en el proceso de toma de decisiones para preparar la posición de la Comunidad (tanto para proponer cambios a la EPA de los EE.UU. como para responder a cambios propuestos por la misma). Estos procedimientos «internos», que se encuentran claramente fuera del ámbito de aplicación del proyecto de Acuerdo, se describen en detalle en el Reglamento propuesto. Asimismo, se cumpliría de esta manera la petición de los Estados miembros de tomar parte en el proceso de revisión. 3. Objetivos y características principales del Reglamento propuesto 3.1. El ámbito de aplicación del Reglamento propuesto es la puesta en práctica del proyecto de Acuerdo en la Comunidad y la creación de un programa energético comunitario de etiquetado de carácter voluntario (el Programa Energy Star). En concreto, los principales objetivos del Reglamento propuesto son la introducción en la Comunidad del logotipo Energy Star en forma de signo o distintivo, así como la descripción de las normas para su utilización, la prohibición del uso abusivo del mismo y el establecimiento de las normas y los procedimientos generales para el programa comunitario de etiquetado Energy Star, incluidos los procedimientos para la revisión prevista en el proyecto de Acuerdo. 3.2. Si bien el proyecto de Acuerdo podría cubrir en principio todos los tipos de equipos, la propuesta de la Comisión se limita solamente a los equipos de tecnología de la información y la comunicación (TIC), tal como se pedía originalmente en el mandato. La lista de los productos cubiertos en la presente propuesta se actualizará de conformidad con las revisiones del proyecto de Acuerdo y será publicada por la Comisión en el Diario Oficial cuando sea modificada (artículo 11). 3.3. La principal característica de los dos programas Energy Star coordinados es que se trata de programas voluntarios de etiquetado basados en un logotipo común que solamente se utilizará en productos que cumplan las especificaciones técnicas. Los participantes se incorporarán voluntariamente a uno o a ambos de los programas coordinados inscribiéndose como participantes en uno o en ambos de los órganos de gestión. Los participantes podrán utilizar el logotipo en productos que cumplan las especificaciones, bien sea certificando ellos mismos los productos o utilizando un laboratorio independiente de ensayos. Cada órgano de gestión podrá realizar comprobaciones en su propio mercado. Los productos registrados en uno de los dos órganos de gestión deberán ser reconocidos por el otro. Estas cuestiones quedan plenamente reflejadas en la presente propuesta (artículos 4 y 5). 3.4. Los equipos cubiertos por el Reglamento propuesto están sometidos a rápidos cambios de tipo técnico. Por tanto, el proyecto de Acuerdo se ha negociado a fin de que sea posible introducir cambios tanto en las especificaciones técnicas como en los grupos de productos cubiertos. Es necesario disponer de unos procedimientos «internos» para la realización de revisiones que sean flexibles y rápidos, a fin de poder responder rápidamente a los cambios tecnológicos y del mercado, así como a las propuestas presentadas por la EPA de los EE.UU. Además, se ha prestado especial atención a hacer posible que expertos técnicos nacionales independientes, la industria y otras partes interesadas asesoren a la Comisión sobre cuestiones técnicas. La responsabilidad global de la gestión del programa de etiquetado Energy Star corresponde a la Comisión (el órgano de gestión), que estará asistida por un organismo técnico, el Consejo Energy Star de la Unión Europea. 3.5. El Reglamento propuesto prevé que los Estados miembros designen un órgano «nacional» (se espera que los Estados miembros designen para esta función al organismo nacional responsable de la energía o a un organismo similar; será posible que desempeñe esta función más de un órgano nacional) (artículo 9). La función principal del órgano nacional es prestar asistencia técnica a la Comisión a fin de preparar la posición de la UE con el objetivo de revisar las especificaciones y los productos cubiertos. Otras funciones que llevarán a cabo los órganos nacionales serán: actuar como punto local de información a fin de facilitar información general a la población sobre el programa Energy Star, recibir solicitudes de participantes potenciales en el programa y transmitirlas a la Comisión, y promover el programa Energy Star (artículos 5, 6 y 14). 3.6. Los órganos nacionales, junto con representantes de la industria y otra partes interesadas, constituirán el Consejo Energy Star de la Unión Europea (CESUE) (artículo 8). El CESUE será el órgano en el que se debatirán las cuestiones técnicas relativas a: las especificaciones actuales, las propuestas de la UE de revisión de las especificaciones técnicas y la inclusión de grupos de productos adicionales, así como la preparación de la posición de la Comunidad con respecto a cualquier propuesta técnica realizada por la EPA de los EE.UU. El CESUE será responsable de reexaminar las especificaciones en vigor y los grupos de productos cubiertos en la actualidad, de proponer mejoras a la puesta en práctica del programa Energy Star, de comentar las propuestas realizadas por los EE.UU. y de hacer recomendaciones a la Comisión para las negociaciones. Tanto la Comisión como el CESUE podrán presentar temas de debate en el CESUE. Debido a que la revisión de las especificaciones técnicas incluye un trabajo técnico muy especializado, es esencial que un órgano «técnico» e independiente asista a la Comisión. En consecuencia, el CESUE realizará esta tarea, liberando a la Comisión de la misma. La Comisión presentará al Comité una propuesta de reglamento interno del CESUE. El CESUE será presidido por un representante de la Comisión. 3.7. Los procedimientos que deberán seguir los dos órganos de gestión para la revisión de las especificaciones técnicas y los grupos de productos cubiertos se describen detalladamente en el proyecto de Acuerdo. El Reglamento propuesto describe (artículo 11) los procedimientos internos para preparar la propuesta de la UE que vaya a presentarse a la EPA de los EE.UU. El Reglamento propuesto prevé que la Comisión conceda un mandato al CESUE, en el que se describirá el alcance de la propuesta de la UE de revisión de las especificaciones técnicas y los productos cubiertos. El mandato será elaborado por la Comisión por su propia iniciativa o a petición del CESUE. Además, la Comisión dará un mandato al CESUE cada vez que reciba una propuesta de la EPA de los EE.UU. El CESUE, dentro del plazo previsto en el mandato, preparará el proyecto de propuesta de la UE, que será utilizado por la Comisión en las negociaciones con la EPA de los EE.UU. Durante las negociaciones, la Comisión estará asistida por un comité especial designado por el Consejo, tal como se prevé en el proyecto de Decisión del Consejo para la celebración del acuerdo. Cuando los dos órganos de gestión hayan adoptado la modificación, la Comisión publicará en el D.O. las nuevas especificaciones técnicas y los grupos de productos cubiertos. 3.8. Es de gran importancia que las especificaciones técnicas se adapten al progreso tecnológico, que es bastante rápido para este tipo de equipos. El Reglamento propuesto establece (artículo 10) que la Comisión presentará al Consejo y al Parlamento, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento propuesto, un plan de trabajo, previa consulta al CESUE. En este plan de trabajo se describirá en detalle la estrategia general de la Comisión para el desarrollo del Programa Energy Star. En particular, el plan de trabajo incluirá una propuesta para los tres años siguientes sobre los puntos siguientes: los objetivos para la mejora de la eficiencia energética que el programa tratará de conseguir, el ámbito del mercado que tratará de cubrir para cada grupo de productos, una lista no exhaustiva de grupos de productos que se considerarán prioritarios para su inclusión en el Programa Energy Star, así como planes concretos para la coordinación y la cooperación entre el Programa Energy Star y otros programas voluntarios de etiquetado en los Estados miembros que cubran el mismo grupo de productos (p. ej., el programa de etiquetado voluntario GEA). En el plan de trabajo figurará asimismo una descripción de las medidas propuestas por la Comisión para la puesta en práctica de las medidas previstas en el proyecto de Acuerdo (p. ej., campañas informativas), e incluirá una indicación clara sobre la financiación de estas actividades. Habida cuenta de los rápidos cambios tecnológicos y de mercado que experimentan los productos cubiertos por la propuesta, será necesario revisar periódicamente el plan de trabajo. 3.9. Será posible seguir utilizando o introducir otros programas nacionales o regionales de etiquetado, en la medida en que hayan sido reconocidos o autorizados por las autoridades del Estado miembro y se apliquen a objetivos nacionales o regionales específicos, o bien introduzcan requisitos más estrictos que los establecidos en el Programa Energy Star. Además, la Comisión tiene la intención de lograr la máxima colaboración posible con los programas nacionales o regionales a fin de conseguir los mejores resultados de estos programas. Esta coordinación es necesaria a fin de evitar los efectos potencialmente negativos relacionados con una proliferación de programas no coordinados. Además, existirá una estrecha colaboración con los otros programas comunitarios de etiquetado y, en especial, el sistema comunitario de etiqueta ecológica [4] y el sistema de etiquetado del consumo de energía [5]. Se prevé asimismo una colaboración plena con los organismos internacionales de normalización (p. ej., IEC) y, cuando sea posible, se concederán mandatos para establecer normas internacionales relacionadas con la eficiencia energética de los equipos de TIC. [4] DO L 99 de 11.4.1992, p. 1. [5] DO L 297 de 13.10.1992, p. 16. 3.10. Todas las actividades previstas para la aplicación de esta propuesta y que resulten necesarias serán financiadas por el programa SAVE. En especial, la Comisión cofinanciará las actividades de los Estados miembros relacionadas con la promoción y divulgación del Programa Energy Star a través de los procedimientos y el presupuesto de la Decisión SAVE. La Comisión correrá con los gastos relacionados con el trabajo del órgano de gestión, tal como se describe en el proyecto de Acuerdo. 3.11. A fin de estimular la participación de los fabricantes en el programa y de dar ejemplo, se recomienda (artículo 6) que las instituciones comunitarias, al adquirir equipos de información y comunicación, incluyan en sus licitaciones la condición de que los equipos cumplan las especificaciones del programa Energy Star. También se hace esta misma recomendación a las administraciones de los Estados miembros. 4. Conclusiones Teniendo en cuenta la contribución que el Programa Energy Star puede aportar a la eficiencia energética en la Unión Europea, así como las obligaciones establecidas en el proyecto de Acuerdo, es ahora de capital importancia adoptar un Reglamento comunitario para su aplicación, a fin de lograr los siguientes objetivos: - poner en práctica en la Comunidad el Programa Energy Star tal como está previsto en el proyecto de Acuerdo, en forma de programa voluntario de etiquetado; - establecer los principios de procedimiento para el funcionamiento del Programa Energy Star, que tengan particularmente como fin garantizar la eficacia y transparencia del proceso de revisión de las especificaciones técnicas de Energy Star; - asegurar la participación de los Estados miembros en los procesos de revisión de las especificaciones técnicas y la lista de grupos de productos; - confiar la tarea del establecimiento de los requisitos técnicos de Energy Star a un organismo técnico competente, el CESUE, que actuará con un mandato de la Comisión; - garantizar la complementariedad entre el programa comunitario y otros sistemas nacionales de etiquetado de la energía en la UE; - velar por una utilización adecuada del logotipo Energy Star y evitar que se realice todo uso abusivo; - estimular la adquisición de equipos eficientes que cumplan las especificaciones cuando se realicen contratos públicos de suministro para este tipo de equipos. La presente propuesta no tendrá ninguna repercusión financiera, dado que todos los gastos correrán a cargo del Programa SAVE. 2000/0033 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos y de tecnología de la comunicación EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión [6], [6] DO C ... Visto el dictamen del Comité Económico y Social [7], [7] DO C ... Visto el dictamen del Comité de las Regiones [8], [8] DO C ... De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [9], [9] DO C ... Considerando lo siguiente: (1) Es importante promover medidas destinadas a lograr un funcionamiento adecuado del mercado interior. (2) Los equipos de tecnología de la información y la comunicación representan un porcentaje importante del consumo total de electricidad; las medidas más efectivas para reducir el consumo eléctrico de estos equipos consisten en reducir el consumo en «posición de espera»; los diversos modelos disponibles en el mercado de la Comunidad poseen niveles muy diferentes de consumo en «posición de espera». (3) Algunos Estados miembros podrían tener la intención de adoptar disposiciones relativas al etiquetado energético de los equipos de tecnología de la información y la comunicación, lo que podría crear barreras al comercio de estos productos en la Comunidad; es deseable armonizar estas iniciativas para reducir al mínimo la repercusión en la industria. (4) Es adecuado tomar como base un elevado nivel de protección en las propuestas de aproximación de las disposiciones legislativas, los reglamentos o la actuación administrativa en los Estados miembros por lo que se refiere a la salud, la seguridad, la protección del medio ambiente y la protección del consumidor; el presente Reglamento garantiza un elevado nivel de protección tanto para el medio ambiente como para el consumidor en la medida en que tiene como objetivo una significativa mejora de la eficiencia energética de este tipo de equipos. (5) La adopción de estas medidas entra dentro de las competencias de la Comunidad; los requisitos del presente Reglamento se encuentran dentro de los límites de sus objetivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Tratado. (6) Además, el artículo 174 del Tratado insta a la protección y la mejora del medio ambiente y a una utilización prudente y racional de los recursos naturales, y estos dos objetivos se encuentran entre los previstos en la política comunitaria sobre el medio ambiente; la generación y el consumo de electricidad representan el 30 % de las emisiones de dióxido de carbono (CO2) de origen humano y aproximadamente el 35 % del consumo de energía primaria en la Comunidad, y estos porcentajes se están incrementando. (7) Asimismo, la Decisión 89/364/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1989, por la que se adopta un programa comunitario de actuación para mejorar la eficacia del uso de la electricidad [10] tiene como doble objetivo incitar a los consumidores a utilizar equipos y aparatos eléctricos de alto rendimiento eléctrico y mejorar el rendimiento de dichos aparatos y equipos. [10] DO L 157, 9.6.1989, p. 32. (8) En el Protocolo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático acordado en Kioto el 10 de diciembre de 1997 se pide que la Comunidad reduzca la emisión de gases de efecto invernadero en un 8 % hasta el año 2012; para lograr este objetivo se requieren medidas más importantes a fin de estabilizar las emisiones de CO2 en la Comunidad. (9) La Decisión 91/565/CE [11] estableció un programa para fomentar la eficacia energética en la Comunidad (el programa SAVE); y la Decisión 96/737/CE [12] estableció un nuevo programa multianual (el programa SAVE II) a fin de continuar y reforzar la acción del programa SAVE original. [11] DO L 307 de 8.11.1991, p. 34. [12] DO L 335 de 24.12.1996, p.50. (10) Además, la Decisión n° 2179/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [13], de 24 de septiembre de 1998, relativa a la revisión del Programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible «Hacia un desarrollo sostenible», indicaba que la promoción del etiquetado sobre la eficiencia energética de los equipos era una prioridad clave para la integración de los requisitos medioambientales relacionados con la energía. [13] DO L 275 de 10.10.1998, p.1. (11) La Resolución del Consejo [14] de 7 de diciembre de 1998 sobre la eficacia energética de la Comunidad Europea pedía un mayor uso del etiquetado de aparatos y equipos. [14] DO C 394 de 17.12.1998, p. 1. (12) La mayor parte de los equipos de tecnología de la información y la comunicación con mayor eficiencia energética pueden adquirirse al mismo precio, o con un precio algo superior, y puede compensarse su coste inicial a través del ahorro en electricidad en un período de pocos años. (13) A fin de favorecer el comercio internacional, deberían armonizarse siempre que sea apropiado los requisitos, las etiquetas y los métodos de prueba en relación con la eficiencia energética. (14) Los equipos de tecnología de la información y la comunicación se comercializan a escala mundial. La Comunidad y los Estados Unidos de América han negociado un Acuerdo sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética, denominado Programa Energy Star. Este Acuerdo ha sido celebrado mediante la Decisión del Consejo de [15], y facilitará el comercio internacional de estos equipos. El presente Reglamento tiene como objetivo la puesta en práctica de dicho Acuerdo en la Comunidad. [15] DO L ... (15) Se necesita un sistema efectivo de puesta en práctica del Programa de etiquetado Energy Star a fin de garantizar su adecuada aplicación y unas condiciones de competencia justas para los productores, así como proteger los derechos del consumidor. (16) El presente Reglamento se aplica únicamente a los equipos de tecnología de la información y la comunicación. (17) La Directiva [16] (92/75/CEE) relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos, no sería el instrumento más apropiado para los equipos de tecnología de la información y la comunicación; asimismo, la medida con menor coste para promover la eficiencia energética de los equipos de tecnología de la información y la comunicación es un programa voluntario de etiquetado. [16] DO L 297 de 13.10.1992, p. 16. (18) Es preciso asignar la tarea de contribuir a la fijación y revisión de las especificaciones técnicas a un órgano apropiado, el Consejo Energy Star de la Unión Europea (CESUE), con vistas a lograr una aplicación eficiente y neutral del programa. El CESUE deberá estar formado por órganos nacionales. (19) Debe garantizarse que el Programa Energy Star sea coherente y esté coordinado con las prioridades de la política comunitaria y con otros programas comunitarios de etiquetado o certificación de la calidad, como los establecidos en la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos, y en el Reglamento [17] (CEE) nº 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica. [17] DO L 99 de 11.4.1992, p.1. (20) Deberán preverse disposiciones destinadas a garantizar la coherencia y la complementariedad del Programa Energy Star con otros programas voluntarios de etiquetado de la energía en la Comunidad, a fin de evitar confusiones para los consumidores y posibles distorsiones del mercado, así como incrementar el atractivo del Programa Energy Star para los potenciales interesados. (21) Es necesario garantizar la transparencia en la puesta en práctica del programa así como la coherencia con las normativas internacionales pertinentes a fin de facilitar el acceso y la participación en el programa de los fabricantes y los exportadores de países externos a la Comunidad. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objetivos 1. El presente Reglamento establece las normas para el programa comunitario voluntario de etiquetado de la energía (en lo sucesivo «Programa Energy Star»), tal como se define en el Acuerdo (en lo sucesivo «el Acuerdo») entre la Comunidad y los Estados Unidos de América sobre la coordinación de los programas de etiquetado de productos de elevada eficiencia energética. 2. El Acuerdo tiene por objeto estimular el comercio internacional de equipos de tecnología de la información y la comunicación facilitando los procedimientos para que los agentes económicos participen en el Programa Energy Star. El Programa Energy Star tiene como objetivo incrementar al máximo el ahorro energético así como los beneficios para el consumidor y el medio ambiente, estimulando el suministro y la demanda de equipos de tecnología de la información y la comunicación con bajo consumo energético. 3. El Programa Energy Star deberá coordinarse con otras disposiciones comunitarias de etiquetado o de certificación de la calidad, al igual que con sistemas como, por ejemplo, el sistema comunitario de concesión de una etiqueta ecológica establecido en el Reglamento (CEE) del Consejo nº 880/92. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento solamente se aplicará a grupos de productos en el ámbito de los equipos de la tecnología de la información y la comunicación. Grupo de productos significa todos los bienes que poseen objetivos similares y son equivalentes por lo que respecta al uso y la percepción del consumidor. 2. La lista de grupos de productos cubiertos por el presente Reglamento es la definida en todo momento en el Anexo C del Acuerdo. Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se recogen las siguientes definiciones que figuran en el Acuerdo: (a) «Logotipo Energy Star» significa el signo o distintivo designado en el Anexo A del Acuerdo y reproducido en el Anexo I. (b) «Participantes en el Programa», tal como se define en el artículo 2 del Acuerdo, significa los fabricantes, vendedores o revendedores que se comprometen a vender los productos de elevada eficiencia energética designados que cumplan las especificaciones del programa de etiquetado Energy Star, y que hayan decidido participar en el mismo inscribiéndose en la Comisión. (c) «Especificaciones» son los requisitos de eficiencia energética y funcionalidad, incluidos los métodos de prueba utilizados para determinar si los productos de elevada eficiencia energética presentan las características necesarias para que se les atribuya el logotipo Energy Star, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y el Anexo C del Acuerdo. Artículo 4 Principios generales 1. El logotipo Energy Star podrá ser utilizado por los participantes en el programa en cada uno de los productos que fabrican o comercializan en la Comunidad. 2. Se considerará que los productos que se ajusten a las especificaciones, y a los que la Agencia de Protección del Medio Ambiente de los EE.UU. («United States Environmental Protection Agency» - EPA) haya autorizado a utilizar el logotipo Energy Star, cumplen lo establecido en el presente Reglamento, salvo que existan pruebas de lo contrario. 3. Cuando se cumplan las disposiciones del presente Reglamento, los Estados miembros no podrán prohibir ni restringir la comercialización de equipos de tecnología de la información y la comunicación aduciendo que poseen el logotipo Energy Star; no obstante, esto no impedirá la prohibición o la restricción de los equipos que incumplan algún otro requisito previsto en la legislación comunitaria. 4. Sin perjuicio de cualquier norma comunitaria relativa a la evaluación y el etiquetado de la conformidad, o de cualquier acuerdo internacional celebrado entre la Comunidad Europea y terceros países por lo que se refiere al acceso al mercado comunitario, los productos cubiertos por este Reglamento que sean comercializados en el mercado comunitario podrán ser sometidos a prueba a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. Artículo 5 Inscripción de los participantes en el programa 1. Los fabricantes, importadores y minoristas podrán solicitar su participación en el programa a través de los órganos nacionales, mencionados en el artículo 9, o de la Comisión. Los órganos nacionales enviarán la solicitud a la Comisión. 2. La decisión de autorizar a un candidato a participar en el programa corresponderá a la Comisión, tras verificar que el candidato haya aceptado el cumplimiento de las directrices relativas a la utilización del logotipo que figuran en el Anexo B del Acuerdo. Artículo 6 Promoción del logotipo Energy Star 1. Los Estados miembros y la Comisión, en cooperación con los miembros del CESUE, mencionado en el artículo 8, fomentarán el uso del logotipo Energy Star mediante acciones de sensibilización y campañas de información dirigidas a los consumidores, los productores, los vendedores al por menor y la población en general, apoyando de esta manera el desarrollo del Programa Energy Star. 2. Con vistas a alentar la adquisición de productos Energy Star, la Comisión y otras instituciones de la Comunidad Europea, así como otras autoridades públicas a nivel nacional, sin perjuicio de la legislación comunitaria, utilizarán las especificaciones Energy Star a la hora de definir sus requisitos para los productos de tecnología de la información y la comunicación. Artículo 7 Otros programas voluntarios de etiquetado de la energía 1. Los programas voluntarios en materia de energía que existen en la actualidad o sean de nueva creación en los Estados miembros podrán coexistir con el Programa Energy Star, en la medida en que hayan sido reconocidos o autorizados por las autoridades del Estado miembro y se apliquen a objetivos nacionales o regionales específicos, o bien introduzcan requisitos más estrictos que los establecidos en el Programa Energy Star. 2. La Comisión y los Estados miembros deberán velar por que exista la necesaria coordinación entre el Programa Energy Star y los programas nacionales en los Estados miembros, en particular, en la selección de los grupos de productos así como en el desarrollo y la revisión de las especificaciones. Artículo 8 Consejo Energy Star de la Unión Europea 1. La Comisión creará un Consejo Energy Star de la Unión Europea compuesto por representantes de los órganos nacionales mencionados en el artículo 9, así como de las partes interesadas pertinentes, que se denominará en lo sucesivo el «CESUE». En particular, el CESUE participará en la revisión de las especificaciones así como de los grupos de productos cubiertos. El CESUE asesorará asimismo a la Comisión sobre las campañas conjuntas de información y educación y, cuando sea pertinente, las coordinará. 2. La Comisión garantizará que, en la medida de lo posible, el CESUE, a la hora de realizar sus actividades, consiga para cada grupo de productos una participación equilibrada de todas las partes interesadas pertinentes relacionadas con ese grupo de productos tales como la industria, los minoristas, los importadores, los grupos de protección medioambiental y las organizaciones de consumidores. 3. La Comisión establecerá el reglamento interno del CESUE. Artículo 9 Órganos nacionales Cada Estado miembro designará el órgano o los órganos (en lo sucesivo denominados «órgano nacional» u «órganos nacionales») responsables de la realización de las tareas previstas en el presente Reglamento. En los casos en que se designe más de un órgano nacional, el Estado miembro determinará las competencias respectivas de estos órganos y los requisitos de coordinación que les sean aplicables. Artículo 10 Plan de trabajo De conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comisión deberá elaborar un plan de trabajo en un plazo de seis meses, y presentarlo al Consejo y al Parlamento Europeo, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, previa consulta al Consejo Energy Star de la Unión Europea (CESUE). El plan de trabajo incluirá una estrategia para el desarrollo del Programa Energy Star en la que deberán preverse para los tres años siguientes: - los objetivos de mejora de la eficiencia energética, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir unos niveles elevados de protección del consumidor y del medio ambiente, y la penetración en el mercado que deberá tratar de conseguir el Programa Energy Star a nivel comunitario; - una lista no exhaustiva de grupos de productos que deberían considerarse prioritarios para su inclusión en el Programa Energy Star; - planes para campañas educativas y de promoción y otras acciones necesarias, que se financiarán principalmente a través del Programa SAVE; - planes para la coordinación y la cooperación entre el Programa Energy Star y otros programas voluntarios de etiquetado de la energía en los Estados miembros. El plan de trabajo deberá revisarse periódicamente. Artículo 11 Procedimientos para la revisión del Acuerdo Para revisar las especificaciones y los grupos de productos cubiertos por el Acuerdo, y antes de presentar un proyecto de propuesta o de responder a la EPA de los EE.UU. de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo, deberá realizarse lo siguiente: 1. La Comisión podrá iniciar el procedimiento por propia iniciativa o a petición del CESUE. En caso pertinente, la Comisión pedirá al CESUE que presente propuestas para la revisión de las especificaciones y de los grupos de productos cubiertos por el Programa Energy Star. Esta petición deberá incluir un plazo límite para la finalización del trabajo. La Comisión, a la hora de elaborar la petición, tendrá en cuenta el plan de trabajo previsto en el artículo 10. 2. La Comisión presentará esta petición al CESUE cuando reciba una propuesta de revisión de la EPA de los EE.UU. 3. El CESUE, a partir de esta petición, elaborará una propuesta de revisión de las especificaciones y los grupos de productos cubiertos por el Programa Energy Star, para lo que tendrá en cuenta los resultados de los estudios de viabilidad y de mercado, y la tecnología disponible para reducir el consumo de energía tal como se prevé en el artículo X del Acuerdo. 4. La Comisión tendrá en cuenta la propuesta del CESUE para la revisión de las especificaciones y los productos cubiertos en las negociaciones con la EPA de los EE.UU. 5. Una vez concluidas las negociaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en la Decisión del Consejo [18],la Comisión publicará en el Diario Oficial la nueva serie de especificaciones y grupos de productos cubiertos por el Programa Energy Star. [18] DO L ... Artículo 12 Vigilancia del mercado y control de abusos 1. El logotipo Energy Star solamente se utilizará en los productos cubiertos por el Acuerdo y de conformidad con las directrices del usuario del logotipo, incluidas en el Anexo B del Acuerdo. 2. Los Estados miembros establecerán un mecanismo de vigilancia a fin de garantizar la conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. 3. Queda prohibida toda publicidad falsa o engañosa o el uso de distintivos o logotipos que puedan provocar confusión con el logotipo Energy Star introducido en el presente Reglamento. 4. En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, los Estados miembros impondrán sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias y las comunicarán a la Comisión. Artículo 13 Información Cada Estado miembro garantizará que se informe a los consumidores y las empresas de la manera adecuada sobre los puntos siguientes: (a) los objetivos del Programa Energy Star; (b) los grupos de productos cubiertos; (c) las especificaciones para cada grupo de productos; (d) los procedimientos de inscripción que deberán aplicarse para participar en el Programa Energy Star; (e) el órgano u órganos nacionales en el Estado miembro. Los Estados miembros podrán prever la inserción del siguiente texto explicativo junto al logotipo: «Concedido a productos que cumplen los requisitos de eficiencia energética del Programa Energy Star» Artículo 14 Aplicación Los Estados miembros informarán a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, de las medidas adoptadas para su aplicación. Artículo 15 Revisión 1. En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, y antes de toda renovación del Acuerdo, la Comisión revisará el Programa Energy Star en función de la experiencia obtenida durante su funcionamiento. 2. A continuación, la Comisión, si resulta pertinente, propondrá modificaciones al presente Reglamento, en particular, en caso de que se ponga término al Acuerdo. Artículo 16 Disposiciones finales El presente Reglamento entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO 1 Logotipo Energy Star >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> Versión en blanco y negro >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> Versión en color FICHA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA EN LAS EMPRESAS Y, EN PARTICULAR, EN LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME) Título de la propuesta: PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A UN PROGRAMA COMUNITARIO DE ETIQUETADO DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA LOS EQUIPOS OFIMÁTICOS Y DE TECNOLOGÍA DE LA COMUNICACIÓN Número de referencia del documento: 99013 La propuesta 1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, ¿por qué resulta necesario adoptar legislación comunitaria en este ámbito y cuáles son sus principales objetivos- La propuesta presenta el Reglamento comunitario necesario para la aplicación del proyecto de Acuerdo sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos y de tecnología de la comunicación (TIC) celebrado entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos. Los equipos de TIC (ordenadores personales, monitores, aparatos de fax, escáneres, fotocopiadoras e impresoras) representan un importante porcentaje del consumo de electricidad en el sector terciario. Actualmente, el consumo anual de electricidad de dichos equipos asciende a unos 50 TWh. Con el programa de coordinación del etiquetado que se propone (Programa Energy Star) se espera obtener anualmente un ahorro del consumo energético de aproximadamente 10 TWh (y una reducción de las emisiones de CO2 de cinco millones de toneladas) en el año 2015, con una buena relación coste-eficacia. Tanto los expertos de los Estados miembros como los expertos independientes han señalado que la medida más eficaz y rentable para reducir el consumo de energía de los equipos ofimáticos y de tecnología de la comunicación sería un programa voluntario de etiquetado, que utilizara un logotipo para identificar los equipos más eficientes del mercado. Además, estos expertos han destacado que en el sector de los equipos ofimáticos los productos evolucionan constantemente y el progreso técnico avanza a un ritmo muy rápido. La opción recomendada para poder seguir los progresos de la tecnología es, pues, la de un programa voluntario basado en la autoevaluación. Por otro lado, estos equipos se comercializan en todo el mundo (por ejemplo, una empresa fabrica monitores en un país y los vende en el resto del mundo); de ahí la importancia que reviste para los fabricantes la armonización de los requisitos de eficacia energética, los métodos de prueba y el etiquetado, de manera que no se vean obligados a ajustarse a numerosos criterios técnicos contradictorios. Si bien los equipos ofimáticos de elevada eficiencia energética permiten reducir el consumo de electricidad en posición de espera, es preciso que los usuarios o los responsables informáticos de las empresas activen la función correspondiente, por lo que resulta necesario añadir al etiquetado una sólida campaña de información para conseguir que los usuarios activen las funciones de ahorro de energía. En 1993, la EPA (Agencia estadounidense de Protección del Medio Ambiente) puso en marcha en EE.UU. un programa voluntario de etiquetado de equipos ofimáticos denominado Energy Star, que dio frutos muy positivos desde el principio y contó con la participación de numerosos fabricantes. Gracias al programa, la gran mayoría de éstos introdujo en sus productos funciones de ahorro de energía y se sensibilizó a los consumidores sobre el desperdicio de energía de los equipos ofimáticos en posición de espera. Por consiguiente, la Comisión propuso la aplicación del Programa Energy Star en la Comunidad y, en 1996, solicitó al Consejo un mandato de negociación a este fin. La Comisión negoció con los EE.UU. un acuerdo sobre la coordinación de los programas de etiquetado, basado en el logotipo Energy Star, y en julio de 1999 presentó al Consejo una propuesta de Decisión para la celebración del acuerdo. Con arreglo al principio de subsidiariedad, la medida propuesta tendría mejores resultados en cuanto al impacto ambiental si se llevase a cabo a nivel de la Unión. Por otra parte, se evitaría la aparición de barreras al comercio, que podrían surgir como consecuencia de la utilización de etiquetas nacionales. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado, en el que se establece que las actuaciones comunitarias no deben ser indebidamente onerosas o intervencionistas, se propone un sistema voluntario que, tal como habían propuesto los fabricantes, se coordina con otras iniciativas de terceros países, principalmente los EE.UU. Impacto en las empresas 2. ¿A quién afectará la propuesta- - Sectores afectados Fabricantes de ordenadores personales, monitores, impresoras, aparatos de fax, terminales multimedia, escáneres y fotocopiadoras; además, fabricantes de componentes de tecnología de la información como microprocesadores, fuentes de alimentación, etc. y programas informáticos. - Tamaño de las empresas (¿cuál es la concentración de PYME-) El mercado de los equipos de TIC a los que se aplica el programa propuesto está dominado por grandes empresas multinacionales que tienden a fabricar sus productos en varios países del mundo, incluidos algunos Estados miembros. Especialmente por lo que respecta a los ordenadores personales, existen algunas empresas pequeñas y medianas; las más pequeñas venden sus productos únicamente en mercados locales o para tareas muy concretas. Es importante distinguir entre empresas pequeñas y medianas que tienden a desarrollar productos de diseño propio y empresas pequeñas cuya actividad principal es el montaje de componentes diseñados y fabricados en otra parte. El programa de etiquetado propuesto está pensado principalmente para empresas grandes y medianas, aunque no hay ningún problema en que participen empresas pequeñas, si lo desean. Los fabricantes de los demás productos a los que se aplica la propuesta son principalmente de tamaño medio, con algunas excepciones en el caso de las impresoras. - ¿Están estas empresas instaladas en determinadas zonas geográficas de la Comunidad- Los productores de ordenadores personales están implantados en casi todos los Estados miembros (aunque en Portugal y Grecia lo están en menor medida); las grandes empresas multinacionales han desplazado sus fábricas a países con bajos costes laborales, mientras que las empresas muy pequeñas están distribuidas uniformemente en todo el territorio, dado que tienden a trabajar para mercados locales; los monitores, las fotocopiadoras y las impresoras tienden a fabricarse fuera de la Comunidad. 3. ¿Qué medidas deberán adoptar las empresas para dar cumplimiento a la propuesta- La coordinación de los programas de etiquetado que se propone tiene por objeto reducir las pérdidas de energía de los equipos ofimáticos cuando están encendidos sin usarse. Los equipos ofimáticos con un bajo consumo de energía en posición de espera y que cumplan las especificaciones del programa llevarán una etiqueta; de este modo se conseguirá una mayor sensibilización de los consumidores y se creará un mercado para estos productos. En Estados Unidos, la Agencia estadounidense de Protección del Medio Ambiente introdujo la etiqueta Energy Star, que, al estar apoyada por el Gobierno y las grandes empresas del país, se ha convertido de hecho en el logotipo «mundial» de este tipo de productos. En las conversaciones que la Comisión ha mantenido con los fabricantes a fin de discutir posibles medidas para disminuir el consumo de energía, y dado que algunos Estados miembros habían manifestado su intención de crear etiquetas de eficiencia energética, se advirtió de las dificultades que crearía el tener que adaptarse a diferentes etiquetas, normas y métodos de medición; de ahí que los fabricantes solicitaran que, siempre que fuese posible, se armonizasen a nivel mundial las normas y las etiquetas. Por consiguiente, el objetivo de la propuesta es coordinar los programas de etiquetado de la eficiencia energética en los dos mercados principales: la Comunidad Europea y los Estados Unidos. Existen diferentes soluciones técnicas (basadas tanto en equipo físico como lógico) para reducir el consumo de energía de los aparatos que no se estén utilizando; en el caso de los ordenadores personales, estas soluciones se aplicaron primero a los modelos portátiles equipados con baterías. Hoy en día, se dispone de varios modelos de ordenadores personales, impresoras, monitores, aparatos de fax y fotocopiadoras dotados de sistemas de ahorro de energía en posición de espera, sin que ello suponga un coste adicional. Los componentes los facilitan distintos suministradores, y a menudo ya van incorporados al microprocesador; por lo tanto, en la mayoría de los casos, los fabricantes sólo tienen que activar esta función o indicar al usuario la manera de hacerlo (por ejemplo, en el manual de instrucciones). Los fabricantes que cumplan estos criterios en alguno de sus productos podrán participar en el programa voluntario y utilizar la etiqueta para ese producto si lo desean. 4. ¿Qué repercusiones económicas puede tener la propuesta- - Sobre el empleo Al no haber ningún aumento significativo del coste de producción de los equipos que cumplan los requisitos exigidos para llevar la etiqueta, no se prevé ninguna repercusión en las ventas; al contrario, los productos de los fabricantes que la utilicen tendrán una mayor aceptación entre los consumidores. Así pues, no habrá ningún efecto negativo en el empleo. - Sobre las inversiones y la creación de nuevas empresas La participación en el programa de etiquetado voluntario no requerirá ninguna inversión adicional ni la creación de nuevas empresas. - Sobre la competitividad de las empresas Al participar en el programa de etiquetado, los fabricantes harían sus productos más atractivos para los consumidores. Algunos Estados miembros y grandes empresas como bancos, compañías de seguros, etc. condicionan la adquisición de equipos a que éstos lleven etiquetas de eficiencia energética; por lo tanto, la introducción del programa en las empresas europeas podría aumentar su competitividad y se podrían proteger mejor sus intereses, ya que la Comunidad pasará a ser la parte oficial en el funcionamiento del programa Energy Star. 5. ¿Contiene la propuesta medidas que tengan en cuenta la situación específica de las pequeñas y medianas empresas- (requisitos menos estrictos o diferentes, etc.)- Con su participación en la coordinación de los programas de etiquetado, la Comunidad se aseguraría de que el programa Energy Star no perjudicase en modo alguno a los pequeños y medianos fabricantes europeos. Consultas 6. Lista de organizaciones consultadas sobre la propuesta y resumen de sus principales puntos de vista Se han organizado varias reuniones con expertos de organismos nacionales de energía, representantes de Estados miembros y fabricantes. Un grupo dirigido por la Universidad de Burdeos ha realizado un amplio estudio sobre el tema, que se ha consultado con los fabricantes europeos de ordenadores y otras partes interesadas. Los fabricantes mostraron interés por participar en un programa de etiquetado energético voluntario y su única recomendación fue que, de ser posible, se estudiara un sistema de etiquetado a escala mundial, ya que sus productos se destinaban a un mercado mundial; en este mismo sentido expresaron su oposición a la creación de una nueva etiqueta europea y advirtieron a la Comisión de las consecuencias negativas de la proliferación de etiquetas nacionales. Además de las consultas a los diferentes fabricantes, se consultó a Eurobit (European Association of Manufacturers of Business Machines and Information Technology Industry) y a EPMI (European Printers Manufacturers Association), que acogieron muy favorablemente la iniciativa de la Comisión. Punto de contacto Si desea recibir una copia del estudio antes mencionado, formular alguna pregunta, observación o comentario o solicitar información adicional, sírvase dirigirse a: Sr. Paolo BERTOLDI Comisión Europea, DG ENER/C1 Rue de la Loi, 200 B-1049 Bruselas Tel: +32-2-2952204 Fax: +32-2-2964254 E-mail: Paolo.Bertoldi@cec.eu.int