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Document 51999PC0251

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la distribución de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces y que modifica el Reglamento (CE) n° 48/1999, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse

/* COM/99/0251 final */

51999PC0251

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la distribución de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces y que modifica el Reglamento (CE) n° 48/1999, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse /* COM/99/0251 final */


Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo a la distribución de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces y que modifica el Reglamento (CE) n° 48/1999, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse

(presentada por la Comisíon)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objetivo de la presente propuesta consiste en establecer las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces y repartirlas equitativamente entre los Estados miembros. El establecimiento y distribución de las posibilidades de pesca es competencia exclusiva de la Comunidad y deriva de las obligaciones dispuestas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura.

De acuerdo con datos científicos, las poblaciones de mielga y de camarón norteño en el Mar del Norte, que constituyen actualmente una importante captura adicional de las pesquerías tradicionales, podrían ser objeto en el futuro inmediato de una explotación más intensa, con lo que podrían sufrir riesgo biológico. Por tanto, sería conveniente poner límites a su captura de forma que, sin aplicar forzosamente restricciones a corto plazo, se evite una expansión incontrolada de los índices de explotación. Estos límites de capturas se distribuirían entre los Estados miembros.

Por otra parte, las pesquerías comunitarias de bacaladilla en las divisiones Vb (zona CE), VI, VII y VIIIab no se han distribuido aún entre los Estados miembros. Los acontecimientos de 1998 han hecho necesario mejorar el seguimiento de estas pesquerías mediante la distribución de los TAC respectivos en cuotas pesqueras para cada Estado miembro. Para evitar el posible falseamiento de las declaraciones de capturas, se propone igualmente incluir las zonas adyacentes (divisiones CIEM XII, XIV y VIIIe) en las citadas divisiones de gestión.

La asignación de cuotas, de acuerdo con el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92, debe garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras. El objetivo de la propuesta consiste en repartir las disponibilidades pesqueras entre los Estados miembros teniendo en cuenta los precedentes de las actividades pesqueras de cada Estado miembro, según las capturas a lo largo de periodos recientes y representativos (1988-1998).

Se considera conveniente describir con detalle el método de distribución de todas las cuotas arriba mencionadas, a fin de mejorar la transparencia para las partes interesadas y con vistas a futuras distribuciones.

Por otra parte, como en el momento de adopción del presente Reglamento ya se habrá realizado una gran parte de las capturas de 1999 de todas las especies citadas, es apropiado excluir estas capturas de la aplicación de la flexibilidad interanual contemplada por el Reglamento (CE) nº 847/96.

Finalmente, en el contexto de las consultas bilaterales sobre los derechos recíprocos de pesca entre la Comunidad y Polonia para 1999, se ha modificado la cuota comunitaria de espadín del Báltico.

Con el presente documento se propone tratar estas cuestiones modificando el Reglamento (CE) nº 48/1999 del Consejo.

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo a la distribución de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces y que modifica el Reglamento (CE) n° 48/1999, por el que se establecen, para 1999, los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular el apartado 4 de su artículo 8,

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p.1.

Vista la propuesta de la Comisión,

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 48/1999 del Consejo (2) establece, para 1998 los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en que pueden pescarse;

(2) DO L 13 de 18.1.1999, p.1.

(2) Considerando que, para evitar la sobreexplotación, es conveniente establecer nuevos TAC para 1999 a fin de limitar las capturas de las poblaciones de mielga y camarón norteño en el Mar del Norte; que los cupos de estos TAC asignados a la Comunidad deben distribuirse entre los Estados miembros;

(3) Considerando que, a fin de evitar la sobreexplotación, las pesquerías comunitarias de bacaladilla en las divisiones Vb (zona CE), VI y VII, y VIIIabd deben distribuirse entre los Estados miembros de forma que sean objeto de un seguimiento adecuado;

(4) Considerando que las citadas distribuciones deben ajustarse a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92;

(5) Considerando que, a fin de mejorar la transparencia para las partes interesadas, y con vistas a futuras distribuciones, es conveniente describir el método utilizado en la presente distribución;

(6) Considerando que en el momento de adopción del presente Reglamento probablemente ya se habrá realizado la totalidad o una gran parte de las capturas permitidas en 1999 de todas las especies citadas; que, por tanto, es apropiado excluir estas capturas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3);

(3) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(7) Considerando que, en el contexto de las consultas bilaterales sobre los derechos recíprocos de pesca entre la Comunidad y Polonia para 1999, se ha modificado la cuota comunitaria de espadín del Báltico;

(8) Considerando que, por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) nº 48/1999 del Consejo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La distribución de los cupos comunitarios de los TAC de mielga y de camarón norteño en las aguas comunitarias del Mar del Norte y de bacaladilla en las divisiones CIEM Vb (aguas comunitarias), VI, VII, XII y XIV, y VIIIabde, será la siguiente:

1) Mielga en el Mar del Norte (aguas comunitarias):

Estado miembro Clave de distribución en %

Bélgica 1.6911Alemania 1.7587Dinamarca 9.7294Francia 3.1116Suecia 0.1353Países Bajos 2.6607Reino Unido 80.9132

2) Camarón norteño en el Mar del Norte (aguas comunitarias):

Estado miembro Clave de distribución en %

Dinamarca 66.9860Suecia 4.5114Países Bajos 0.7272Reino Unido 27.7754

3) Bacaladilla en las divisiones CIME Vb (aguas comunitarias), VI, VII, XII y XIV:

Estado miembro Clave de distribución en %

Alemania 1.8447Dinamarca 8.7711España 15.0376Francia 12.2336Irlanda 10.7845Países Bajos 27.5763Portugal 1.1278Reino Unido 22.6244

4) Bacaladilla en la división CIME VIIIabde:

Estado miembro Clave de distribución en %

España 37.7358Francia 29.2778Portugal 5.6604Reino Unido 27.3260

Las distribuciones se harán con precisión de una tonelada. En caso de que, debido al redondeo, la suma de las cantidades distribuidas no coincida con el cupo del TAC asignado a la Comunidad, se modificará la cuota más elevada para conseguir una coincidencia satisfactoria.

Artículo 2

El Reglamento (CE) nº 48/1999 quedará modificado como sigue:

1) En el anexo I:

a) los cuadros "Bacaladilla en las divisiones Vb (aguas comunitarias), VI, VII", "Bacaladilla en la división VIIIabd" y "Espadín en la división IIIbcd (aguas comunitarias)" se sustituirán por los cuadros correspondientes del anexo I;

b) se suprimirá el cuadro "Bacaladilla en la división VIIIe";

c) se introducirán los cuadros recogidos en el anexo II del presente Reglamento.

2) En el anexo III:

a) la zona "VIIIabd" correspondiente a la bacaladilla se sustituirá por "VIIIabde";

b) se suprimirán las entradas correspondientes a la bacaladilla en la división VIIIe;

c) se introducirán las entradas del anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo no será aplicable a los desembarques de las poblaciones mencionadas en el artículo 1.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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