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Document 51998PC0025

    Propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 3295/94, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas

    /* COM/98/0025 final - ACC 98/0018 */

    DO C 108 de 7.4.1998, p. 63 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51998PC0025

    Propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 3295/94, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas /* COM/98/0025 final - ACC 98/0018 */

    Diario Oficial n° C 108 de 07/04/1998 p. 0063


    Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 3295/94, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas (98/C 108/10) COM(1998) 25 final - 98/0018 (ACC)

    (Presentada por la Comisión el 29 de enero de 1998)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    Considerando que, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) n° 3295/94 (1), conviene extraer las conclusiones de la experiencia adquirida durante los primeros años de su aplicación con el fin de mejorar el funcionamiento del sistema por él instituido;

    Considerando que la comercialización de mercancías con usurpación de marca que afecten a patentes de producto o, cuando se refieran a patentes de producto, a certificados complementarios de protección para los medicamentos, previstos en el Reglamento (CEE) n° 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos (2) modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, o a certificados complementarios de protección para los productos fitosanitarios, previstos en el Reglamento (CE) n° 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios (3) perjudica gravemente a sus titulares y constituye una actividad comercial desleal e ilegal; que conviene impedir, en la medida de lo posible, la comercialización de estas mercancías y adoptar a tal efecto medidas que permitan hacer frente de forma eficaz a esta actividad ilegal sin por ello obstaculizar la libertad del comercio legítimo; que este objetivo se une por otra parte a los esfuerzos emprendidos en el mismo sentido a nivel internacional;

    Considerando que conviene, con el fin de garantizar una perfecta estanqueidad de la frontera exterior de la Comunidad, permitir a las autoridades aduaneras aprehender el conjunto de las situaciones aduaneras en las cuales pueden encontrarse mercancías con usurpación de marca, mercancías piratas y mercancías asimiladas; que conviene por tanto prohibir su despacho a libre práctica en la Comunidad o su inclusión en un régimen de suspensión, su reexportación, así como su colocación en zona franca o depósito franco; que conviene, por otro lado, hacer posible una intervención de las autoridades aduaneras a partir de la fase de introducción de dichas mercancías en la Comunidad;

    Considerando que, en lo referente a los regímenes de suspensión, las zonas francas y depósitos francos, la reexportación por medio de una notificación y el depósito temporal, la intervención de las autoridades aduaneras no tiene lugar hasta que se descubren con ocasión de un control mercancías sospechosas de ser mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas;

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 3288/94 (5), ha establecido un régimen comunitario de marcas que confiere a sus titulares el derecho de adquirir, con arreglo a un procedimiento único, marcas comunitarias que gocen de una protección uniforme y produzcan sus efectos en toda la Comunidad;

    Considerando que con el fin de reforzar el carácter comunitario de la marca comunitaria, conviene facilitar a nivel administrativo la protección aduanera de dicha marca;

    Considerando que conviene poner a disposición de los titulares de dichas marcas un sistema basado en una decisión única de intervención, adoptada por la autoridad competente de uno de los Estados miembros y que se imponga a uno o varios Estados miembros;

    Considerando que con el fin de permitir una aplicación uniforme de tal decisión en los Estados miembros afectados, conviene fijar una duración única de validez de la misma,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. El Reglamento (CE) n° 3295/94 quedará modificado como sigue:

    1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

    «Reglamento (CE) n° 3295/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994 por el que se establecen determinadas medidas relativas a la introducción en la Comunidad y a la exportación y reexportación fuera de la Comunidad de mercancías que atenten contra determinados derechos de propiedad intelectual».

    2) El artículo 1 quedará modificado como sigue:

    a) El segundo guión de la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    «- se descubran con ocasión de un control efectuado sobre mercancías, bajo vigilancia aduanera con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (*), incluidas en un régimen de suspensión a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 84 de dicho Reglamento, reexportadas mediante notificación o colocadas en zona franca o depósito franco a efectos del artículo 166 del mismo Reglamento.

    (*) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.».

    b) El apartado 2 quedará modificado como sigue:

    i) En la letra a) se añadirá el cuarto guión siguiente:

    «- las mercancías que afecten, en el Estado miembro en que se realice la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras, a una patente de producto, según la legislación de dicho Estado miembro, o a un certificado complementario de protección, previsto en el Reglamento (CEE) n° 1768/92 del Consejo (*) o en el Reglamento (CE) n° 1610/96 del Consejo (**).

    (*) DO L 182 de 2.7.1992, p. 1.

    (**) DO L 198 de 8.8.1996, p. 30.».

    ii) La letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

    «c) "titular del derecho": el titular de una marca de fábrica o de comercio, o de una patente de producto o de un certificado contemplados en la letra a) o de uno de los derechos contemplados en la letra b), así como cualquier otra persona autorizada a utilizar esta marca, esta patente de producto, este certificado o estos derechos, o su representante.».

    iii) Se añadirán las letras e) y f) siguientes:

    «e) "marca comunitaria": la definida en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo (*);

    f) "certificado": el certificado complementario de protección previsto en el Reglamento (CEE) n° 1768/92 o en el Reglamento (CE) n° 1610/96.

    (*) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.».

    c) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    «3. Se asimilarán a las mercancías con usurpación de marca o a las mercancías piratas, según el caso, todo molde o matriz destinado o adaptado específicamente a la fabricación de una marca falsificada o de una mercancía que lleve dicha marca, o a la fabricación de una mercancía que afecte a una patente de producto o a un certificado, o a la fabricación de una mercancía pirata, siempre que el uso de dichos moldes o matrices vulnere los derechos del titular del derecho de acuerdo con la legislación comunitaria o la del Estado miembro en que se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras.».

    d) El párrafo primero del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

    «El presente Reglamento no se aplicará a aquellas mercancías en las que figure una marca de fábrica o de comercio con el consentimiento del titular de dicha marca o que estén protegidas por una patente de producto o un certificado, por un derecho de autor o un derecho conexo o por un derecho relativo a un dibujo o modelo y que hayan sido fabricadas con el consentimiento del titular del derecho, pero que, sin el consentimiento de éste, se encuentre en una de las situaciones contempladas en la letra a) del apartado 1.».

    3) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    Quedan prohibidos la introducción en la Comunidad, el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación, la inclusión en un régimen de suspensión así como la colocación en zona franca o en depósito franco de mercancías reconocidas como mercancías con usurpación de marcas o mercancías piratas al término del procedimiento establecido en el artículo 6.»

    4) El artículo 3 quedará modificado como sigue:

    a) En el apartado 1, se añadirá el párrafo segundo siguiente:

    «Cuando el solicitante sea titular de una marca comunitaria, dicha solicitud podrá referirse a la obtención, además de la intervención de las autoridades aduaneras del Estado miembro en el cual se presenta, de la intervención de las autoridades aduaneras de uno o varios de los demás Estados miembros.».

    b) Los apartados 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:

    «3. Salvo en caso de solicitud contemplada en el párrafo segundo del apartado 1, la solicitud deberá indicar la duración del período durante el cual se solicite la intervención de las autoridades aduaneras.

    La solicitud contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 deberá indicar el o los Estados miembros en los cuales se solicite la intervención de las autoridades aduaneras.

    4. Se podrá exigir al solicitante el pago de un canon destinado a cubrir los gastos administrativos ocasionados por la tramitación de la solicitud.

    Por otro lado, podrá exigirse al solicitante o a su representante, en cada uno de los Estados miembros en que sea aplicable la decisión que dé respuesta a la solicitud, el pago de un canon destinado a cubrir los gastos ocasionados por la aplicación de dicha decisión.

    El importe de estos cánones no deberá ser desproporcionado con respecto al servicio prestado.».

    c) En el apartado 5, se insertará el párrafo tercero siguiente:

    «Cuando la solicitud se efectúe con arreglo al párrafo segundo del apartado 1, este período se fijará en un año y podrá prorrogarse por otro año, previa petición del titular del derecho, por el servicio que haya adoptado la decisión inicial.».

    d) Se añadirá el apartado 9 siguiente:

    «9. Las disposiciones de los apartados 1 a 8 se aplicarán mutatis mutandis a la prórroga de la decisión sobre la solicitud inicial.»

    5) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 5

    1. La decisión por la que se acepte la solicitud del titular del derecho será comunicada inmediatamente a las oficinas de aduana del Estado miembro a las que puedan afectar las mercancías con usurpación de marca o las mercancías piratas objeto de sospecha en dicha solicitud.

    2. Cuando la solicitud se efectúe con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, el primer guión del artículo 250 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 se aplicará mutatis mutandis a la decisión por la que se dé respuesta a dicha solicitud así como a las decisiones que la prorroguen o deroguen.

    El servicio que haya adoptado dichas decisiones las transmitirá, en forma de copia certificada conforme, al servicio que dependa de la autoridad aduanera del Estado o Estados miembros en los cuales el solicitante haya solicitado la intervención de las autoridades aduaneras.

    El o los Estados miembros destinatarios acusarán inmediatamente recibo de las decisiones contempladas en el párrafo primero.

    El período contemplado en el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 3 se contará a partir de la fecha de adopción de la decisión por la que se dé respuesta a la solicitud. Los Estados miembros destinatarios de dicha decisión podrán suspender su aplicación hasta que se haya pagado el canon contemplado en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 y se haya constituido la garantía contemplada en el apartado 6 del artículo 3.».

    6) El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

    «2. Cuando se trate de mercancías sospechosas de lesionar las patentes de producto, los certificados o los derechos relativos a los diseños o modelos, el propietario, el importador o el destinatario de las mercancías tendrán la facultad de obtener el levante o el levantamiento de la retención de las mercancías en cuestión mediante depósito de una garantía, siempre que:

    - la oficina o el servicio de aduana contemplados en el apartado 1 del artículo 6 hayan sido informados, en el plazo contemplado en el apartado 1 del presente artículo, acerca del recurso ante la autoridad competente para resolver sobre el fondo, contemplada en el apartado 1,

    - a la expiración de dicho plazo, la autoridad habilitada no haya adoptado medidas cautelares y

    - se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras.

    La garantía deberá ser suficiente para proteger los intereses del titular del derecho. La constitución de dicha garantía no será obstáculo para la interposición de los demás recursos de que disponga el titular del derecho. En el caso de que se haya recurrido a la autoridad competente para resolver sobre el fondo de forma distinta que a iniciativa del titular de la patente de producto, del titular del certificado, o del titular del derecho relativo a los dibujos o modelos, esta garantía será liberada si éste no hace valer su derecho de comparecer en juicio en un plazo de veinte días laborables a partir del día en que haya recibido notificación de la suspensión del levante o de la retención. En los casos en que se aplique el párrafo segundo del apartado 1, este plazo podrá ser de treinta días laborables como máximo.».

    7) En el apartado 1 del artículo 8, las frases introductorias se sustituirán por el texto siguiente:

    «Sin perjuicio de las otras acciones que pueda ejercer el titular del derecho, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan:».

    8) Los apartados 1 y 2 del artículo 9 se sustituirán por el texto siguiente:

    «1. La admisión de una solicitud presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 3 sólo conferirá al titular del derecho un derecho a indemnización, en el caso de que mercancías con usurpación de marca o piratas escapen al control de una oficina de aduana por la concesión del levante o por la ausencia de retención de conformidad con el apartado 1 del artículo 6, en las condiciones que establezca el Derecho del Estado miembro en el que se haya efectuado la solicitud, o cuando ésta se haya realizado con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, en las condiciones que establezca el Derecho del Estado miembro en el que dichas mercancías hayan escapado al control de la oficina de aduana.

    2. El ejercicio, por parte de una oficina de aduana o por otra autoridad habilitada a tal efecto, de las competencias que le son atribuidas en materia de lucha contra las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas sólo comprometerá su responsabilidad frente a las personas afectadas por las operaciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 4, en caso de perjuicio sufrido por éstas a causa de su intervención, dentro de las condiciones previstas por el Derecho del Estado miembro en el que se haya efectuado la solicitud o cuando ésta se haya realizado con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, en las condiciones previstas por el Derecho del Estado miembro en el cual haya tenido lugar el perjuicio.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    (1) DO L 341 de 30.12.1994, p. 8.

    (2) DO L 182 de 2.7.1992, p. 1.

    (3) DO L 198 de 8.8.1996, p. 30.

    (4) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.

    (5) DO L 349 de 31.12.1994, p. 83.

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