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Document 51998AC0109

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Reglamento del Consejo (CE, Euratom) por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) nº 58/97 relativo a las estadísticas estructurales de las empresas»

DO C 95 de 30.3.1998, p. 43 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998AC0109

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Reglamento del Consejo (CE, Euratom) por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) nº 58/97 relativo a las estadísticas estructurales de las empresas»

Diario Oficial n° C 095 de 30/03/1998 p. 0043


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Reglamento del Consejo (CE, Euratom) por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 relativo a las estadísticas estructurales de las empresas» () (98/C 95/11)

El 6 de octubre de 1997, de conformidad con el artículo 198 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Asuntos Económicos, Financieros y Monetarios, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 8 de enero de 1998 (ponente: Sr. Walker).

En su 351° Pleno de los días 28 y 29 de enero de 1998 (sesión del 28 de enero de 1998), el Comité Económico y Social ha aprobado por 83 votos a favor, 3 votos en contra y 2 abstenciones el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. El objetivo general del Reglamento es pedir a los Estados miembros que suministren a Eurostat datos estadísticos comparables y armonizados sobre la estructura, actividad, competitividad y resultados de las empresas del sector de los seguros a nivel europeo.

1.2. Los Estados miembros son responsables actualmente de la recogida de datos y de los métodos finalmente utilizados. El Reglamento establece las normas, pautas y definiciones necesarias para la recogida, compilación, transmisión y evaluación de las estadísticas sobre seguros en la Unión Europea. El Reglamento se basa fundamentalmente en la legislación comunitaria existente (por ejemplo, la Directiva 91/674/CEE de 20 de diciembre de 1991, la Directiva 92/49/CEE de 18 de junio de 1992 o la Directiva 92/96/CEE de 10 de noviembre de 1992) que establece las medidas destinadas a armonizar las cuentas anuales y consolidadas de las compañías de seguros o que abren el mercado interior a los seguros directos del ramo de vida o distinto del de vida. Muchas características figuran asimismo en las declaraciones de las empresas a efectos de vigilancia. Por consiguiente, a este respecto y de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento n° 58/97, el proyecto de Reglamento no define los métodos efectivos de recogida que deben usarse.

1.3. Todos los Estados miembros recogen actualmente información sobre el conjunto de las empresas de seguros autorizadas (basándose en las cuentas publicadas o en las declaraciones de las empresas a efectos de vigilancia). Con el apoyo de los Estados miembros, Eurostat inició en 1994 recogidas, con carácter voluntario, de la mayor parte de los datos estadísticos no armonizados sobre empresas de seguros. El proyecto de Reglamento se basa ampliamente en los circuitos de datos existentes y dará lugar a la recogida de pocos datos adicionales, sólo para un número limitado de Estados miembros.

1.4. La Comisión considera que ahora se requiere un fundamento jurídico para garantizar una mejora tanto de la calidad como de la fiabilidad de los datos sobre seguros que se recojan, compilen o transmitan de ahora en adelante.

1.5. La Comisión considera asimismo que la realización paso a paso del mercado interior de los servicios de seguros y la instauración del Plan de Actuación del Mercado Interior han incrementado considerablemente la necesidad de estadísticas comunitarias fiables sobre este sector.

2. Las propuestas de la Comisión

2.1. La Comisión ha fijado tres objetivos.

2.2. Primero, establecer un marco común para la recogida, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad y resultados de los servicios de seguros. El objetivo de las estadísticas que deben recogerse será mejorar el conocimiento del desarrollo nacional comunitario e internacional del sector de los seguros. Este sistema estadístico está destinado a satisfacer las necesidades de información de la Comisión, los gobiernos de los Estados miembros, el propio sector (con sus empresas y clientes) y una gran cantidad de usuarios de otro tipo.

2.2.1. Segundo, continuar el fortalecimiento del sistema estadístico comunitario, introduciendo en la producción de estadísticas sobre seguros instrumentos estadísticos comunitarios tales como la clasificación de actividades (NACE Rev. 1 - Reglamento del Consejo n° 761/93 de 24 de marzo de 1993) y la clasificación de productos por actividades (CPA - Reglamento del Consejo n° 3696/93 de 29 de octubre de 1993).

2.2.2. Tercero, introducir flexibilidad para permitir pequeñas modificaciones, especialmente en la lista de indicadores que deberá recopilarse en el futuro (utilización de la Decisión del Consejo 87/373 de 13 de julio de 1987 sobre «Comitología»). En el marco del procedimiento sobre Comitología, según se contempla en el artículo 13 del Reglamento n° 58/97, el artículo 12 del mismo Reglamento marco (en su apartado i) contempla la flexibilidad, bajo determinadas condiciones, para poner al día la lista de características.

2.3. El proyecto de Reglamento se presentó ante el Comité de Seguros en abril de 1996 y ante el Comité del Programa Estadístico el 17 de marzo de 1997. Los dos Comités apoyan el proyecto.

2.3.1. No obstante, algunos Estados miembros han expresado reservas en relación con el aumento de las notificaciones exigidas a las empresas de seguros. La imposición de nuevos formularios para las empresas y de un trabajo adicional de elaboración para las autoridades nacionales competentes no sería bien recibida.

2.4. Para los datos que deben recogerse (datos publicados o datos facilitados en el marco de la vigilancia financiera de las empresas de seguros), el número de empresas afectadas es el número total de éstas. Para los datos que aún no forman parte de las recogidas de datos existentes y que no se puedan obtener en otras fuentes, los Estados miembros dispondrán de la facultad de organizar encuestas por muestreo, según establece el artículo 6 del Reglamento n° 58/97.

2.4.1. Cuando las pequeñas y medianas empresas estén incluidas en el proceso de muestreo, los Estados miembros tendrán la posibilidad de no interrogar a esas entidades, y deberán entonces recurrir a procesos de inferencia estadística para compilar la lista completa de variables en relación con el conjunto de empresas en cuestión.

2.5. En el marco de la actual cooperación con el Instituto Monetario Europeo, la Comisión considera que se requieren estadísticas sobre los servicios de seguros en el marco más amplio de las estadísticas necesarias para la Unión Económica y Monetaria.

3. Observaciones generales

3.1. El CES ha reiterado constantemente su apoyo a todas las medidas destinadas a mejorar el funcionamiento del mercado único y a suprimir los obstáculos que aún impiden su plena realización. Asimismo, se reconocen los avances realizados en la creación de un mercado único europeo de los servicios de seguros a través de la segunda generación de Directivas () sobre seguros de vida y distintos del de vida, a principios de los años noventa, y la tercera generación de este tipo de directivas (), que entraron en vigor el 1 de julio de 1994.

3.2. A fin de controlar eficazmente el funcionamiento de este mercado, se deberá disponer de datos estadísticos precisos, fiables, periódicos, oportunos, armonizados y comparables. Por ello, el CES suscribe en principio las presentes propuestas de la Comisión.

3.3. Sin embargo, la recogida, compilación y transmisión de estos datos imponen una doble carga; en primer lugar, a las empresas, que deben facilitar datos no procesados sobre sus propias actividades y, en segundo lugar, a las autoridades administrativas nacionales de cada Estado miembro, que son responsables de agregar los datos facilitados y de transmitirlos a Eurostat.

3.3.1. Por lo tanto, el CES comparte la preocupación expresada en el sentido de que esta carga no debería aumentar de forma innecesaria.

3.3.2. Evidentemente, es necesario establecer un equilibrio entre las necesidades de los usuarios de la información y las cargas que pesan sobre los que la suministran. La información, al igual que cualquier otro producto básico, ha de tener una buena relación entre coste y eficacia, es decir, el valor de la información recopilada debe ser superior al coste de su obtención.

3.3.3. Por ello, el CES considera que sería conveniente que este aspecto del sistema estadístico fuera objeto de un proyecto en el marco de la iniciativa SLIM.

3.4. El CES considera poco probable que las estadísticas elaboradas beneficien de modo significativo a las compañías de seguro, sus clientes u otros usuarios del sector privado, puesto que se publican con retraso. La información sobre prospección de mercados relativa al sector de los seguros, producida por organizaciones del sector privado, suele elaborarse trimestralmente y publicarse un mes antes del final de cada trimestre. Las estadísticas nacionales se elaboran anualmente e, inevitablemente, se produce una demora adicional en la compilación de las estadísticas de Eurostat, lo que resta viabilidad a su utilización a efectos comerciales. Evidentemente, esto no significa que las estadísticas no sean importantes desde el punto de vista de la gestión macroeconómica.

3.5. Sólo podrá alcanzarse una verdadera comparabilidad de las estadísticas cuando los mercados de seguros también sean comparables. No obstante, es probable que la consecución de este objetivo se vea dificultada por las actuales diferencias entre el carácter y el funcionamiento de los mercados de seguros en los diversos Estados miembros.

3.6. El CES toma nota de que los Estados miembros dispondrán de la facultad de organizar encuestas estadísticas a su discreción y podrán optar por eximir a las PYME de su participación en esas encuestas, compilando los datos por medio de métodos de inferencia estadística. Aunque se suscribe el objetivo de aligerar de este modo la carga soportada por las PYME, se señala que las diferencias en cuanto a la forma en que los Estados miembros decidan poner en práctica esta opción también podrían obrar en detrimento de la comparabilidad de la información estadística facilitada.

4. Conclusiones

Después de sopesarlo todo, el CES aprueba la propuesta de Reglamento presentada por la Comisión, con las reservas mencionadas anteriormente. No obstante, considera que la propuesta debería ser objeto de un proyecto, al amparo de la iniciativa SLIM, que permita determinar si los beneficios guardan proporción con los costes adicionales impuestos a las empresas y a las administraciones gubernamentales.

Bruselas, el 28 de enero de 1998.

El Presidente del Comité Económico y Social

Tom JENKINS

() DO C 310 de 10.10.1997, p. 5.

() Directiva del Consejo de 8.11.1990 (90/619/CEE), seguros de vida; Directiva del Consejo de 22.6.1988 (88/357/CEE), seguros distintos del de vida.

() Directiva del Consejo de 10.11.1992 (92/96/CEE), seguros de vida; Directiva del Consejo de 18.6.1992 (92/49/CEE), seguros distintos del de vida.

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