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Document 51997PC0629

    Propuesta de directiva del Consejo relativa a la limitación de las emisiones de óxidos de nitrógeno de los aviones de reacción subsónicos civiles

    /* COM/97/0629 final - SYN 97/0349 */

    DO C 108 de 7.4.1998, p. 14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51997PC0629

    Propuesta de directiva del Consejo relativa a la limitación de las emisiones de óxidos de nitrógeno de los aviones de reacción subsónicos civiles /* COM/97/0629 final - SYN 97/0349 */

    Diario Oficial n° C 108 de 07/04/1998 p. 0014


    Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la limitación de las emisiones de óxidos de nitrógeno de los aviones de reacción subsónicos civiles (98/C 108/04) COM(97) 629 final - 97/0349 (SYN)

    (Presentada por la Comisión el 22 de enero de 1998)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado, en cooperación con el Parlamento Europeo,

    Considerando que la comunicación de la Comisión «La industria aeronáutica europea: primeras observaciones y propuestas de medidas comunitarias» (1), aprobada por el Consejo, muestra claramente la necesidad de resolver los problemas ambientales que limitan el futuro crecimiento de la industria aeronáutica;

    Considerando que la comunicación de la Comisión «Libro Verde sobre el impacto del transporte en el medio ambiente: una estrategia comunitaria para un desarrollo de los transportes respetuoso con el medio ambiente» (2) pone de relieve la creciente preocupación que suscitan las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) a gran altura; que la comunicación de la Comisión «El curso futuro de la política común de transportes: un enfoque global para la elaboración de un marco comunitario de movilidad sostenible» (3) indica claramente la necesidad de fijar progresivamente normas más estrictas para las emisiones gaseosas en los diferentes sectores del transporte y, más concretamente, incluye en su programa de acción normas más rigurosas para las emisiones de NOx procedentes de los aviones;

    Considerando que la aplicación de normas sobre emisiones a los aviones de reacción subsónicos civiles tiene importantes consecuencias para la prestación de servicios de transporte aéreo, particularmente en la medida en que dichas normas imponen restricciones en cuanto a los tipos de aviones que pueden ser explotados por las compañías aéreas y fomentan la inversión en los aviones más modernos y menos contaminantes disponibles;

    Considerando que el programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (4) pone claramente de manifiesto la importancia del problema de la contaminación atmosférica y, en particular, la necesidad de tomar medidas para proteger la atmósfera;

    Considerando que los óxidos de nitrógeno (NOx) emitidos por las aeronaves en la troposfera superior se ven implicados en la formación de ozono; que el ozono presente en la troposfera superior contribuye al llamado efecto invernadero y que aún está en curso la investigación cuyo objeto es cuantificar y describir con mayor precisión el efecto de las emisiones de NOx procedentes de los aviones sobre el ozono estratosférico y el clima;

    Considerando que existen previsiones según las cuales en 2010 se habrá duplicado la actividad del tráfico aéreo; que de no adoptarse controles más estrictos las emisiones de NOx experimentarán un aumento similar al de dicha actividad;

    Considerando que la mayor parte de los motores modernos para aviones ya están en condiciones de lograr mejoras sustanciales en relación con las emisiones de NOx;

    Considerando que, mientras se sigue a la espera de nuevos datos científicos relativos a los efectos de las emisiones de NOx procedentes de los aviones, el principio de precaución exige que se proceda a reducir la tasa de crecimiento de dichas emisiones, mediante la aprobación de normas que sean consecuentes con los rendimientos de las nuevas tecnologías, sin por ello imponer costes excesivos;

    Considerando que la Organización de Aviación Civil Internacional modificó en noviembre de 1993 su norma aplicable a las emisiones gaseosas de los aviones civiles, anexo 16 del Convenio de aviación civil internacional, volumen II, tercera parte, capítulo 2, 2a edición (julio de 1993), a fin de incluir una reducción del 20 % en el nivel reglamentario de los óxidos de nitrógeno (NOx); que esta reducción no tiene en cuenta el incremento del tráfico previsto ni la capacidad técnica;

    Considerando que en su tercera reunión celebrada en diciembre de 1995 el Comité sobre la protección ambiental de la aviación de la Organización de Aviación Civil Internacional (CAEP/3) recomendó, sobre la base de los datos científicos y técnicos disponibles, que se restringiera en un 16 % adicional la norma para la emisión de NOx, al objeto de proporcionar una protección ambiental adecuada a la situación de incremento del tráfico aéreo;

    Considerando que ante la falta de actuación internacional resulta conveniente y justificado que la Comunidad adopte medidas para reducir las emisiones de NOx, conformes con las recomendades en la tercera reunión del comité CAEP, siempre y cuando tales medidas no creen obstáculos innecesarios para el comercio internacional; que, por lo tanto, las normas de emisión más estrictas deben aplicarse en la Comunidad mediante una norma de no inscripción, sin consecuencias para las compañías aéreas establecidas en países terceros,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    El objetivo de la presente Directiva es establecer normas para restringir en el futuro la inscripción en los Estados miembros de determinados aviones de reacción subsónicos civiles, al objeto de reducir el nivel total de emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx).

    Artículo 2

    Los Estados miembros velarán por que los aviones de reacción subsónicos civiles equipados con motores de un tipo o número de modelo cuya fecha de fabricación del primer modelo de producción individual sea posterior al 31 de diciembre de 1999, o cuyos propios motores tengan una fecha de fabricación posterior al 31 de diciembre de 2007, no sean inscritos en sus registros a menos que dichos motores sean de un tipo con unos niveles de emisión de NOx, medidos y calculados de conformidad con los procedimientos del anexo 16 del Convenio de aviación civil internacional, volumen II, tercera parte, capítulo 2, 2a edición (julio de 1993), no superiores a un nivel reglamentario determinado con arreglo a la fórmula establecida en el anexo de la presente Directiva.

    Artículo 3

    Antes de que finalice un período de cuatro años a partir de la aplicación de la presente Directiva, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre los resultados de los estudios actualmente en curso y una evaluación de la evolución de las emisiones de NOx de los aviones.

    Artículo 4

    1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 30 de junio de 1999 las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 31 de diciembre de 1999.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 5

    Los Estados miembros establecerán el sistema de sanciones por incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas sanciones. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión como máximo en la fecha mencionada en el artículo 4, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas.

    Artículo 6

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 7

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    (1) COM(92) 164 final de 29 de abril de 1992.

    (2) COM(92) 46 final de 20 de febrero de 1992.

    (3) COM(92) 494 final de 2 de diciembre de 1992.

    (4) DO C 138 de 17.5.1993, p. 5.

    ANEXO

    Fórmula para la determinación del nivel reglamentario previsto en el artículo 2.

    1. Para los motores con un empuje nominal máximo superior a 89,0 kN:

    >NUM>Dp/

    >DEN>F00

    = 19 + 1,6 ð00

    2. Para los motores con un empuje nominal máximo situado entre 26,7 kN y 89,0 kN:

    >NUM>Dp/

    >DEN>F00

    = 37,572 + 1,6 ð00 - 0,2087 F00

    donde

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Estos símbolos de definen en el capítulo 1 de la primera parte del volumen II del anexo 16 del Convenio de aviación civil internacional, 2a edición (julio 1993).

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