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Document 51997PC0628

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información

    /* COM/97/0628 final - COD 97/0359 */

    DO C 108 de 7.4.1998, p. 6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51997PC0628

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información /* COM/97/0628 final - COD 97/0359 */

    Diario Oficial n° C 108 de 07/04/1998 p. 0006


    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información (98/C 108/03) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97) 628 final - 97/0359 (COD)

    (Presentada por la Comisión el 21 de enero de 1998)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

    (1) Considerando que el Tratado prevé la creación de un mercado interior, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de bienes, la libre prestación de servicios y el derecho de establecimiento, y la instauración de un sistema que garantice que la competencia dentro del mercado interior no sea falseada; que la armonización de las normativas de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines contribuye a la realización de estos objetivos;

    (2) Considerando que el Consejo Europeo en su reunión de Corfú el 25 y 26 de junio de 1994 hizo hincapié en la necesidad de crear un marco jurídico general y flexible a nivel comunitario para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información en Europa; que, para ello, es necesario, en particular, disponer de un mercado interior para los nuevos productos y servicios; que se han adoptado ya, o se encuentran en vías de adopción, normas comunitarias importantes para el establecimiento de dicho marco reglamentario; que los derechos de autor y derechos afines desempeñan un papel importante en este contexto, al proteger y estimular el desarrollo y la comercialización de nuevos productos y servicios y la creación y explotación de su contenido creativo;

    (3) Considerando que la existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines fomentará, mediante un mayor grado de certidumbre jurídica, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, incluida la infraestructura de red, lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea y en el incremento de su competitividad tanto por lo que respecta al ámbito del suministro de contenido y de la tecnología de la información, como, más en general, a una amplia gama de sectores de la industria y la cultura; que esta situación preservará el empleo e impulsará la creación de nuevos puestos de trabajo;

    (4) Considerando que el desarrollo tecnológico ha multiplicado y diversificado los vectores de creación, producción y explotación; que, si bien la protección de la propiedad intelectual no requiere que se definan nuevos conceptos, las actuales normativas en materia de derechos de autor y derechos afines deben adaptarse y completarse para responder adecuadamente a realidades económicas tales como las nuevas formas de explotación;

    (5) Considerando que, sin una armonización a nivel comunitario, las actividades de reglamentación a nivel nacional, que se han emprendido ya en algunos Estados miembros para hacer frente a los desafíos tecnológicos, pueden crear diferencias significativas de protección y, por ende, restringir la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, dando lugar a una nueva fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo; que las repercusiones de tales diferencias legislativas y de esta inseguridad jurídica resultarán más significativas a medida que siga desarrollándose la sociedad de la información, que ha dado ya lugar a un considerable aumento de la explotación transfronteriza de la propiedad intelectual; que dicho desarrollo puede y debe proseguir; que la existencia de diferencias legislativas y la inseguridad jurídica en materia de protección puede impedir las economías de escala para los nuevos productos y servicios protegidos por derechos de autor y derechos afines;

    (6) Considerando, por tanto, que el marco jurídico comunitario para la protección de los derechos de autor y derechos afines debe también adaptarse y completarse en la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior; que, a tal fin, deben reajustarse aquellas disposiciones nacionales sobre los derechos de autor y derechos afines en las que existan diferencias considerables de un Estado miembro a otro o que ocasionen una inseguridad jurídica que dificulte el correcto funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en Europa, y deben evitarse las incoherencias entre las respuestas nacionales a los avances tecnólogicos, no siendo necesario suprimir o evitar aquellas diferencias que no afecten al funcionamiento del mercado interior;

    (7) Considerando que las diversas implicaciones sociales, sociológicas y culturales de la sociedad de la información exigen que se tenga en cuenta la especificidad del contenido de los productos y servicios;

    (8) Considerando que toda armonización de los derechos de autor y derechos afines debe basarse se un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual; que su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general; que, por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad;

    (9) Considerando que, para que los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra; que la inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedios, y servicios tales como los servicios «a la carta», es considerable; que es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión;

    (10) Considerando que la adecuada protección de las obras mediante derechos de autor y de los trabajos mediante derechos afines tiene gran importancia desde el punto de vista cultural; que el artículo 128 del Tratado exige que la Comunidad tome en consideración los aspectos culturales en su actuación;

    (11) Considerando que la Conferencia diplomática celebrada en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) llevó a la adopción de dos nuevos Tratados, el Tratado de la OMPI sobre derechos de autor y el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, que versan respectivamente sobre la protección de los autores y sobre la protección de los intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas; que estos Tratados actualizan de forma significativa la protección internacional de los derechos de autor y derechos afines, incluso en relación con la denominada «agenda digital», y mejoran los medios para combatir la piratería a nivel mundial; que la Comunidad y la mayoría de los Estados miembros han firmado ya dichos Tratados y se están tomando las oportunas disposiciones para la ratificación de los mismos por la Comunidad y los Estados miembros; que la presente Directiva está destinada también a dar cumplimiento a algunas de estas nuevas obligaciones internacionales;

    (12) Considerando que la cuestión de la responsabilidad que se deriva de las actividades realizadas en el contexto de red no sólo se refiere a los derechos de autor y derechos afines sino también a otros sectores, se tratará de forma horizontal en el contexto de una directiva que se elaborará próximamente y cuyo objeto será aclarar y armonizar diversos aspectos jurídicos relacionados con los servicios de la sociedad de la información, incluido el comercio electrónico; que dicha iniciativa entrará en vigor, en la medida de lo posible, respetando un calendario similar al de la presente Directiva;

    (13) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones comunitarias vigentes en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines, salvo disposición en contrario de la presente Directiva;

    (14) Considerando que la presente Directiva debe definir el alcance de los actos protegidos por el derecho de reproducción en relación con los distintos beneficiarios; que ello debe efectuarse en consonancia con el acervo comunitario; que es necesaria una definición general de tales actos para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado interior;

    (15) Considerando que la presente Directiva debe armonizar el derecho aplicable a la comunicación al público de las obras, cuando no exista tal armonización en la legislación comunitaria;

    (16) Considerando que la inseguridad jurídica en cuanto a la naturaleza y el nivel de protección de los actos de transmisión a la carta, a través de redes, de obras protegidas por derechos de autor y trabajos protegidos por derechos afines debe superarse mediante el establecimiento de una protección armonizada a nivel comunitario; que se debe conferir a todos los titulares de derechos reconocidos por la presente Directiva el derecho exclusivo de poner a disposición del público obras protegidas por derechos de autor o cualquier otro trabajo en el contexto de transmisiones interactivas a la carta; que tales transmisiones interactivas a la carta se caracterizan por el hecho de que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que ella misma elija; que este derecho no cubre las comunicaciones privadas;

    (17) Considerando que la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva;

    (18) Considerando que la protección de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un producto tangible; que la primera venta en la Comunidad del original de una obra o de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agotará el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en la Comunidad; que este derecho no se agota cuando se aplica al original o a sus copias vendidas por el titular del derecho o con su consentimiento fuera de la Comunidad;

    (19) Considerando que el problema del agotamiento no se plantea en el caso de los servicios, y en particular de los servicios en línea; que ello se aplica también a las copias materiales de una obra u otro trabajo efectuadas por un usuario de dicho servicio con el consentimiento del titular del derecho; que, a diferencia del CD-ROM o CD-I, en los que la propiedad intelectual está incorporada a un soporte material, esto es, un artículo, cada servicio en línea es, de hecho, un acto que debe quedar sujeto a autorización cuando así lo exijan los derechos de autor o derechos afines;

    (20) Considerando que los derechos a que se refiere la presente Directiva pueden ser transmitidos o cedidos o ser objeto de licencias contractuales, sin perjuicio de la normativa nacional pertinente sobre derechos de autor y derechos afines;

    (21) Considerando que debe mantenerse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de trabajos protegidos; que las actuales excepciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben reevaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica; que las diferencias existentes en las limitaciones y excepciones a determinados actos restringidos inciden directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines; que tales diferencias podrían perfectamente acentuarse a medida que se desarrollen la explotación transfronteriza de las obras y las actividades transfronterizas; que, para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones; que el grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior;

    (22) Considerando que la presente Directiva establece una lista exhaustiva de excepciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público; que algunas de las excepciones sólo se aplican al derecho de reproducción cuando resulta pertinente; que la lista toma oportunamente en consideración las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y está destinada al mismo tiempo a garantizar el funcionamiento del mercado interior; que es deseable que los Estados miembros logren aplicar con coherencia dichas excepciones, cuestión que será examinada en un futuro, al revisar las medidas de transposición;

    (23) Considerando que conviene establecer una excepción al derecho exclusivo de reproducción para permitir determinados actos de reproducción temporal que formen parte integrante de un proceso tecnológico, o que sean complementarios o se efectúen con el único objeto de permitir la aplicación de un trabajo protegido y que no tengan en sí un valor económico independiente; que en estas condiciones, la excepción mencionada cubre asimismo los actos de creación de ficheros cache o de navegación;

    (24) Considerando que debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de establecer determinadas excepciones en casos tales como aquellos en que se persiga una finalidad educativa o científica, en beneficio de organismos públicos, tales como bibliotecas y archivos, con fines de información periodística, para citas, para uso por personas minusválidas, para usos relacionados con la seguridad pública y para uso en procedimientos administrativos y judiciales;

    (25) Considerando que, cuando existen, los actuales regímenes nacionales en materia de reprografía no suponen un obstáculo importante para el mercado interior; que debe facultarse a los Estados miembros para establecer una excepción en relación con la reprografía;

    (26) Considerando que debe facultarse a los Estados miembros para que establezcan una excepción al derecho de reproducción en relación con determinados tipos de reproducción de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado; que ello puede suponer la introducción o el mantenimiento de los sistemas de retribución para compensar a los titulares de derechos por los perjuicios sufridos; que, aunque las diferencias existentes entre tales sistemas de retribución afecten al funcionamiento del mercado interior, en lo que respecta a la reproducción privada analógica, dichas diferencias no deben tener efectos significativos en el desarrollo de la sociedad de la información; que la reproducción privada digital no está aún extendida y su impacto económico no se conoce todavía plenamente; que, por consiguiente, parece justificado que no se proceda a una mayor armonización de tales excepciones, en la fase actual; que la Comisión llevará a cabo un atento seguimiento de los avances que se produzcan en el mercado en relación con la copia privada digital y consultará a los interesados a fin de adoptar las medidas oportunas;

    (27) Considerando que al aplicar la excepción relativa a la copia privada, los Estados miembros deben tener en cuenta el desarrollo económico y tecnológico, en particular, en lo relativo a la copia digital privada y a los sistemas de retribución, siempre que existan medidas tecnológicas de protección eficaces; que dichas excepciones no deben impedir el uso de medidas técnicas;

    (28) Considerando que, los Estados miembros pueden establecer una excepción en beneficio de los establecimientos accesibles al público, tales como bibliotecas sin ánimo de lucro y entidades similares; que dicha excepción debe limitarse a una serie de casos específicos en los que se aplique el derecho de reproducción; que tal excepción no debe aplicarse a las utilizaciones realizadas en el contexto de la entrega en línea de obras protegidas o trabajos afines; que la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de establecer excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (1), modificada por la Directiva 93/98/CE (2);

    (29) Considerando que tales excepciones deben ejercerse de acuerdo con las obligaciones internacionales; que las citadas excepciones no deben aplicarse ni de tal forma que los intereses legítimos del titular del derecho se vean perjudicados ni de manera contraria a la explotación normal de su obra o de los trabajos afines; que la aplicación de dichas excepciones por los Estados miembros debe, en particular, reflejar debidamente el creciente impacto económico que pueden tener las mismas a la luz de los avances logrados en la electrónica; que, por consiguiente, puede resultar necesario limitar aún más el alcance de determinadas excepciones en lo tocante a ciertas nuevas utilizaciones de obras protegidas por derechos de autor y trabajos afines;

    (30) Considerando que el desarrollo tecnológico permitirá a los titulares de derechos recurrir a medidas tecnológicas para prevenir e impedir la vulneración de cualesquiera derechos de autor, derechos afines a los derechos de autor o derechos sui generis previstos en la legislación; que, no obstante, existe el riesgo de que se lleven a cabo actividades ilegales para permitir o facilitar la elusión de la protección técnica que suponen tales medidas; que, con vistas a evitar planteamientos jurídicos fragmentados que podrían dificultar el funcionamiento del mercado interior, resulta necesario establecer una protección jurídica armonizada frente a cualquier actividad que permita o facilite la elusión sin autorización de dichas medidas; que dicha protección jurídica debe cubrir las medidas tecnológicas que previenen o impiden de forma efectiva la vulneración de cualesquiera derechos de autor, derechos afines a los derechos de autor o derechos sui generis previstos en la legislación; que dicha protección jurídica debe respetar el principio de proporcionalidad y no debe prohibir aquellos dispositivos o actividades cuyo empleo o finalidad comercial principal persiga objetivos distintos de la elusión de la protección técnica;

    (31) Considerando que dicha protección jurídica armonizada no debe prohibir la descompilación autorizada por la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (3), modificada por la Directiva 93/98/CEE;

    (32) Considerando que se han logrado importantes progresos en materia de normalización internacional de los sistemas técnicos de identificación de las obras y otros trabajos digitales; que, en un contexto en el que tienen cada vez más importancia los sistemas de red, las diferencias entre medidas tecnológicas podrían conducir a una incompatibilidad de los sistemas dentro de la Comunidad; que debe impulsarse la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas; que sería muy conveniente fomentar el desarrollo de sistemas globales;

    (33) Considerando que el desarrollo tecnológico facilitará la distribución de las obras, en particular a través de redes, y ello implicará para los titulares de derechos la necesidad de identificar mejor la obra o el trabajo afín, al autor de la obra o el titular de derechos y de proporcionar información sobre las condiciones y modalidades de utilización de la obra o el trabajo, con objeto de simplificar la gestión de los derechos vinculados a la obra; que, no obstante, existe el riesgo de que se lleven a cabo actividades ilegales con vistas a suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de los derechos de autor vinculada a la obra, así como a distribuir, importar para su distribución, emitir por radiodifusión, comunicar al público o poner a disposición del público copias de las que se haya suprimido tal información sin autorización; que, con vistas a evitar planteamientos jurídicos fragmentados que podrían dificultar el funcionamiento del mercado interior, resulta necesario establecer una protección jurídica armonizada frente a cualesquiera actividades de este tipo;

    (34) Considerando que, en función de su diseño, los sistemas de información para la gestión de derechos mencionados pueden, simultáneamente, procesar los datos personales sobre hábitos de consumo de los objetos protegidos por parte de personas individuales y permitir el seguimiento de los comportamientos en línea; que dichas medidas técnicas deben incluir, en sus funciones técnicas, el principio de respeto de la intimidad de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4);

    (35) Considerando que la presente Directiva no prejuzga la aplicación de la Directiva . . ./. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (5);

    (36) Considerando que los Estados miembros deben prever sanciones y vías de recurso efectivas contra la vulneración de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva; que deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso; que las sanciones previstas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias;

    (37) Considerando que, para ajustarse a lo dispuesto en el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, resulta oportuno modificar las Directivas 92/100/CEE y 93/98/CEE;

    (38) Considerando que, dos años después de la fecha de transposición de la presente Directiva, la Comisión efectuará un informe sobre su aplicación; que en dicho informe se examinará, en particular, si las condiciones fijadas en la presente Directiva han permitido el correcto funcionamiento del mercado interior y se propondrán medidas, en caso necesario,

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPÍTULO I OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Artículo 1 Ámbito de aplicación

    1. La presente Directiva se refiere a la protección jurídica de los derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado interior, en particular en relación con la sociedad de la información.

    2. Salvo disposición en contrario, la presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias vigentes relacionadas con:

    a) la protección jurídica de los programas de ordenador;

    b) el derecho de arrendamiento, el derecho de préstamo y determinados derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual;

    c) los derechos de autor y derechos afines aplicables a la radiodifusión de programas vía satélite y la distribución por cable;

    d) la duración de la protección de los derechos de autor y determinados derechos afines;

    e) la protección jurídica de las bases de datos.

    CAPÍTULO II DERECHOS Y EXCEPCIONES

    Artículo 2 Derecho de reproducción

    Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

    a) a los autores, del original y las copias de sus obras;

    b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

    c) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

    d) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas; y

    e) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

    Artículo 3 Derecho de comunicación al público, incluido el derecho a poner a disposición del público obras u otros trabajos afines

    1. Los Estados miembros concederán a los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de los originales y copias de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a las mismas desde el lugar y en el momento que ella misma elija.

    2. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que ella misma elija:

    a) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

    b) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

    c) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas; y

    d) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusivo por cable o satélite.

    3. Ningún acto de comunicación al público de una obra u otros trabajos contemplados en el apartado 2, incluida su puesta a disposición del público, podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.

    Artículo 4 Derecho de distribución

    1. Los Estados miembros concederán a los autores, respecto del original de sus obras o copias de las mismas, un derecho exclusivo sobre toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.

    2. El derecho de distribución respecto del original de las obras o de las copias de las mismas no se agotará en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.

    Artículo 5 Excepciones a los actos restringidos contemplados en los artículos 2 y 3

    1. El derecho previsto en el artículo 2 no se aplicará a los actos de reproducción temporal a que se refiere el artículo 2, cuando formen parte integrante de un proceso tecnológico cuya única finalidad consista en facilitar el uso de una obra u otro trabajo, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente.

    2. Los Estados miembros podrán establecer limitaciones del derecho exclusivo de reproducción previsto en el artículo 2 en los siguientes casos:

    a) en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares;

    b) en relación con reproducciones en soportes de grabación sonora, visual o audiovisual efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines lucrativos;

    c) en relación con actos específicos de reproducción efectuados por establecimientos accesibles al público y que no persigan directa o indirectamente ningún beneficio económico o comercial.

    3. Los Estados miembros podrán establecer limitaciones de los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:

    a) cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que se indique la fuente y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida;

    b) cuando el uso se realice en beneficio de personas con minusvalías visuales o auditivas, guarde una relación directa con la minusvalía y no tenga un carácter comercial, en la medida en que lo exija la minusvalía considerada;

    c) cuando se utilicen extractos en conexión con la información sobre acontecimientos corrientes, siempre que se indique la fuente y en la medida en que la finalidad informativa lo justifique;

    d) cuando se trate de citas con fines de crítica o revisión, siempre y cuando éstas se refieran a una obra u otro trabajo que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique la fuente, y se haga un buen uso de las mismas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido;

    e) cuando el uso se realice con fines de seguridad pública o con el objeto de permitir el correcto desarrollo de un procedimiento administrativo o judicial.

    4. Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3 únicamente se aplicarán en casos específicos y no deberán interpretarse de modo que puedan aplicarse de tal manera que los intereses legítimos de los titulares de derechos se vean perjudicados injustificadamente, ni de manera contraria a la explotación normal de sus obras u otros trabajos afines.

    CAPÍTULO III PROTECCIÓN DE LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS E INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DE DERECHOS

    Artículo 6 Obligaciones relativas a medidas tecnológicas

    1. Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas actividades, incluida la fabricación o distribución de dispositivos o la prestación de servicios, cuya finalidad o empleo comercial al margen de la elusión sea sólo limitado y que se lleven a cabo sabiendo, o teniendo motivos razonables para saber, que permitirán o facilitarán la elusión sin autorización de cualquier medida tecnológica efectiva destinada a proteger los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley, o el derecho sui generis contemplado en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

    2. A afectos del presente artículo, se entenderá por «medida tecnológica» todo dispositivo, producto o componente incorporado a un proceso, dispositivo o producto, destinado a prevenir o impedir la violación de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley, o el derecho sui generis previsto en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE. Las medidas tecnológicas sólo se considerarán «efectivas» cuando el acceso del usuario a la obra u otro trabajo afín sólo pueda llevarse a cabo mediante la aplicación de un proceso o código de acceso, como la descodificación, la desaleatorización u otra transformación de la obra o del trabajo afín, con la autorización del titular del derecho.

    Artículo 7 Obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos

    1. Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:

    a) supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos;

    b) distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de copias de obras u otros trabajos protegidos a tenor de lo previsto en la presente Directiva o en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos,

    sabiendo, o teniendo motivos razonables para saber que al hacerlo permiten o facilitan una violación de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley, o el derecho sui generis previsto en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE.

    2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otro trabajo contemplado en la presente Directiva, o a que se refiere el derecho sui generis previsto en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE, al autor o cualquier otro titular de derechos, o información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

    El párrafo primero se aplicará cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otro trabajo contemplado en la presente Directiva o a que se refiere por el derecho sui generis previsto en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE.

    CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo 8 Sanciones y vías de recurso

    1. Los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la violación de los derechos y obligaciones previstos en la presente Directiva y adoptarán cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    2. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que aquellos titulares de derechos cuyos intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita llevada a cabo en su territorio puedan interponer una acción de resarcimiento de daños y perjuicios y/o solicitar que se dicte un mandato judicial y, en su caso, que se secuestre el material ilícito.

    Artículo 9 Aplicación en el tiempo

    1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y demás trabajos a que se refiere la presente Directiva que, en la fecha señalada en el apartado 1 del artículo 11, estén protegidos por la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor y derechos afines o cumplan los requisitos para su protección de acuerdo con lo previsto en la presente Directiva o en las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 2 de su artículo 1 de la presente Directiva.

    2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los actos de explotación realizados antes de la fecha señalada en el apartado 1 del artículo 11.

    3. La presente Directiva no afectará a ningún contrato celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de la misma ni a los derechos adquiridos antes de dicha fecha.

    4. No obstante lo establecido en el apartado 3, los contratos relativos a la explotación de obras u otros trabajos afines que estén vigentes en la fecha señalada en el apartado 1 del artículo 11 quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del quinto año siguiente a la entrada en vigor de la misma si no han expirado antes de dicha fecha.

    Artículo 10 Adaptaciones técnicas

    1. La Directiva 92/100/CEE quedará modificada como sigue:

    a) Queda derogado el artículo 7.

    b) El apartado 3 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

    «3. Las limitaciones únicamente podrán aplicarse en casos específicos y no deberán interpretarse de modo que puedan aplicarse de tal manera que los intereses legítimos de los titulares de derechos se vean perjudicados injustificadamente, ni de manera contraria a la explotación normal de sus trabajos.»

    2. El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/98/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

    «2. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de esa primera publicación.»

    Artículo 11 Disposiciones finales

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y le comunicarán asimismo el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. A más tardar al finalizar el segundo año siguiente a la fecha señalada en el apartado 1, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en el que, basándose en la información específica facilitada por los Estados miembros, se examinará en particular la aplicación de los artículos 5, 6 y 8. En su caso, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 A del Tratado, la Comisión presentará propuestas de modificación de la presente Directiva.

    Artículo 12 Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 13 Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    (1) DO L 346 de 27.11.1992, p. 61.

    (2) DO L 290 de 24.11.1993, p. 9.

    (3) DO L 122 de 17.5.1991, p. 42.

    (4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

    (5) DO L . . ..

    (6) DO L 77 de 27.3.1996, p. 20.

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