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Document 51997PC0429

    Propuesta modificada de reglamento (CECA, CE, Euratom) del Consejo sobre la adaptación y fijación de un procedimiento de adaptación anual de los tipos previstos en el artículo 13 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas relativos a las dietas por misión dentro del territorio europeo de los Estados miembros de la Unión Europea

    /* COM/97/0429 final - CNS 96/0232 */

    DO C 277 de 12.9.1997, p. 4–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51997PC0429

    Propuesta modificada de reglamento (CECA, CE, Euratom) del Consejo sobre la adaptación y fijación de un procedimiento de adaptación anual de los tipos previstos en el artículo 13 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas relativos a las dietas por misión dentro del territorio europeo de los Estados miembros de la Unión Europea /* COM/97/0429 final - CNS 96/0232*/

    Diario Oficial n° C 277 de 12/09/1997 p. 0004


    Propuesta modificada de Reglamento (CECA, CE, Euratom) del Consejo sobre la adaptación y fijación de un procedimiento de adaptación anual de los tipos previstos en el artículo 13 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas relativos a las dietas por misión dentro del territorio europeo de los Estados miembros de la Unión Europea (1) (97/C 277/03) COM(97) 429 final - 96/0232(CNS)

    (Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE el 31 de julio de 1997)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,

    Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (2) y modificados en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 1329/97 (3) y, en particular, el artículo 13 del Anexo VII de dicho Estatuto y los artículos 22 y 67 de dicho régimen,

    Vista la propuesta de la Comisión hecha después de los dictámenes del Comité del Estatuto (4),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (5),

    Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (6),

    Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (7),

    Considerando que conviene adaptar la cuantía de las dietas por misión para tener en cuenta la evolución de los precios y los tipos de cambio observados en los distintos lugares de misión dentro de la Unión Europea desde 1991;

    Considerando que, para las misiones efectuadas en las sedes de las instituciones comunitarias, es conveniente seguir la práctica del Parlamento Europeo de aplicar las mismas cuantías a todos los grados, excepto los A 1, A 2 y A 3;

    Considerando que conviene también fijar la cuantía de las dietas para Austria, Finlandia y Suecia;

    Considerando que, habida cuenta de la igualdad de trato, conviene alinearse con los niveles ya practicados por el Parlamento Europeo;

    Considerando las perspectivas financieras aprobadas en el marco del acuerdo interinstitucional de 29 de octubre de 1993 sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario;

    Considerando que, en el marco de la cooperación interinstitucional y, en particular, de las conclusiones sobre la racionalización de los gastos administrativos, conviene asegurar criterios comunes a las disposiciones que rigen los gastos de misión;

    Considerando que conviene decidir un procedimiento de adaptación regular de las cuantías de las dietas, con el fin de tener en cuenta la evolución de los precios y de los tipos de cambio;

    Considerando que las otras instituciones deben ser informadas de las adaptaciones anuales decididas por la Comisión;

    Considerando que cada institución debe justificar la dotación retenida para los gastos de misión en su estado de previsiones sobre la base de un programa anual de trabajo;

    Considerando que cada institución, en el ejercicio de las competencias que le confiere el Reglamento financiero en materia de autonomía de ejecución del presupuesto, vela por la aplicación estricta de los principios de buena gestión financiera y, en particular, de economía y de relación coste/eficacia,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El artículo 13 del Anexo VII del Estatuto se modificará como sigue:

    1) El baremo que figura en la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    «>SITIO PARA UN CUADRO>

    »

    2) La letra c) siguiente se añadirá al apartado 1:

    «c) Cuando la misión haya de realizarse en una de las sedes de las instituciones, la columna II del baremo anterior se aplicará a las categorías C y D.».

    3) La primera frase del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    «2. Además de la cuantía fijada en la columna I del baremo anterior, la factura del hotel, con el precio de la habitación, servicio e impuestos, salvo el desayuno, se reembolsará hasta un límite máximo de:

    4 657 francos belgas para Bélgica,

    5 785 francos belgas para Dinamarca,

    3 863 francos belgas para Alemania,

    3 775 francos belgas para Grecia,

    5 040 francos belgas para España,

    3 822 francos belgas para Francia,

    5 217 francos belgas para Irlanda,

    5 340 francos belgas para Italia,

    4 201 francos belgas para Luxemburgo,

    5 248 francos belgas para los Países Bajos,

    5 060 francos belgas para Austria,

    5 028 francos belgas para Portugal,

    6 150 francos belgas para Finlandia,

    6 150 francos belgas para Suecia,

    5 001 francos belgas para el Reino Unido.».

    4) El párrafo siguiente se añadirá al apartado 9:

    «La Comisión adaptará las cuantías previstas en los apartados 1 y 2 anualmente, antes del 31 de marzo, con arreglo al índice de precios del sector de hostelería, café y restauración, publicados por Eurostat para noviembre del año anterior, y a los tipos de cambio correspondientes. La Comisión informará a las demás instituciones. La decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su adopción.».

    Artículo 2

    Cada institución adjuntará al estado de previsiones anual un estado justificativo de su demanda de créditos para los gastos de misión sobre la base de su programa anual de trabajo por sector de actividad, incluidos los gastos ocasionados por la formación profesional. Este estado justificativo tendrá en cuenta el carácter específico de cada institución y facilitará informaciones sobre medidas, en particular sobre el pago de las dietas diarias de misión. Estas medidas tienen por objeto asegurar la aplicación estricta de los principios de buena gestión financiera y, en particular, de economía y de relación coste/eficacia.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    (1) DO C 349 de 20. 11. 1996, p. 8.

    (2) DO L 56 de 4. 3. 1969, p. 1.

    (3) DO L 183 de 11. 7. 1997, p. 1.

    (4) Dictamen n° 158/96 de 3. 6. 1996.

    (5) Dictamen emitido el 12. 3. 1997.

    (6) Dictamen emitido el 11. 11. 1996.

    (7) Dictamen emitido el 7. 11. 1996.

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