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Document 51997PC0158

Propuesta modificada de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se modifican en favor de los trabajadores en desempleo el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71

/* COM/97/0158 final - CNS 96/0004 */

DO C 161 de 28.5.1997, p. 5–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51997PC0158

Propuesta modificada de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se modifican en favor de los trabajadores en desempleo el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 /* COM/97/0158 FINAL - CNS 96/0004 */

Diario Oficial n° C 161 de 28/05/1997 p. 0005


Propuesta modificada de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifican en favor de los trabajadores en desempleo el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (1) (97/C 161/05) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97) 158 final - 96/0004(CNS)

(Presentada por la Comisión en virtud del apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE el 13 de abril de 1997)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Como consecuencia del dictamen del Parlamento Europeo, procede modificar el primer considerando como sigue:

«Considerando que procede tener en cuenta que las posibilidades de encontrar un empleo en plazos convenientes se han reducido considerablemente; que procede, por tanto, prever el mantenimiento más allá del período actualmente previsto de tres meses de los derechos a las prestaciones de desempleo, cuando un parado va a buscar un empleo a otro Estado miembro o a participar en una actividad de formación;»;

Como consecuencia del dictamen del Parlamento Europeo, procede insertar entre el tercer y el cuarto considerandos el siguiente considerando:

«Considerando que procede no mantener en adelante la excepción para Bélgica actualmente prevista en el apartado 4 del artículo 69, habida cuenta de la interpretación restrictiva que el Tribunal de Justicia dio a dicha disposición en su sentencia de 13 de junio de 1996 en el asunto C-170/95, Spataro;»,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

El Reglamento (CEE) n° 1408/71 quedará modificado como sigue:

6) El texto del artículo 69 quedará sustituido por el siguiente texto:

«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en paro total que reúna los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 67, y que se desplace a uno o varios Estados miembros con el fin de buscar allí un empleo o de participar en una actividad de formación, conservará el derecho a estas prestaciones, en las condiciones enunciadas en el artículo 69 bis y dentro de los límites determinados por el artículo 69 ter.».

7) El apartado 7 del artículo 69 ter propuesto quedará suprimido.

9) El texto propuesto para el punto 1 de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 quedará sustituido por el siguiente texto:

«El trabajador por cuenta ajena que se halle en paro total y que se ponga a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado competente disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente como si residiese en el territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente. Cuando el Estado competente sea Luxemburgo, la institución del lugar de residencia reembolsará a la institución de dicho Estado, durante un período transitorio de cinco años después de la entrada en vigor de este apartado, la mitad del importe de las prestaciones abonadas al trabajador fronterizo según lo dispuesto en la letra b) del artículo 1, sin que dicho importe pueda superar aquél al que el parado habría tenido derecho si se hubiera puesto a disposición de los servicios de empleo del Estado de residencia.».

(1) DO n° C 68 de 6. 3. 1996, p. 11.

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