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Document 51996PC0603

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica

/* COM/96/0603 FINAL - SYN 96/0312 */

DO C 114 de 12.4.1997, p. 9–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51996PC0603

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica /* COM/96/0603 FINAL - SYN 96/0312 */

Diario Oficial n° C 114 de 12/04/1997 p. 0009


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (97/C 114/09) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(96) 603 final - 96/0312(SYN)

(Presentada por la Comisión el 19 de marzo de 1997)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado, en cooperación con el Parlamento Europeo,

(1) Considerando que los objetivos del Reglamento (CEE) n° 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica (1) consisten en establecer un sistema comunitario voluntario de etiqueta ecológica con objeto de promover los productos que tengan un efecto ambiental reducido durante todo su ciclo de vida y proporcionar a los consumidores información exacta, no engañosa y con base científica sobre la repercusión ambiental de los productos;

(2) Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 880/92 establece que, a más tardar cinco años después de su entrada en vigor, la Comisión debe examinar el sistema a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación y proponer las modificaciones adecuadas;

(3) Considerando que la experiencia adquirida durante la aplicación del Reglamento ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar el sistema para aumentar su eficacia y racionalizar su funcionamiento;

(4) Considerando que las metas básicas de un sistema comunitario voluntario y selectivo de concesión de etiqueta ecológica siguen siendo válidas y que, en particular, un sistema de esas características debe orientar a los consumidores hacia los productos con potencial para reducir los efectos ambientales desde una perspectiva de ciclo vital, y que debe informar sobre las características medioambientales de los productos que llevan la etiqueta;

(5) Considerando que es necesario aclarar que la etiqueta ecológica indica a los consumidores los productos que tienen un potencial para reducir algunos efectos ambientales en comparación con otros productos pertenecientes a la misma categoría sin perjuicio de los requisitos reglamentarios aplicables a nivel comunitario o nacional a los productos;

(6) Considerando que en el ámbito del sistema deben incluirse los productos y aspectos medioambientales prioritarios para el interés comunitario desde los puntos de vista del mercado interior y del medio ambiente;

(7) Considerando que el procedimiento y la metodología aplicados para determinar los criterios de la etiqueta ecológica deben actualizarse a la luz de los avances científicos y técnicos y de la experiencia adquirida en la materia, así como para mantener una coherencia con las normas reconocidas internacionalmente que se están desarrollando en este campo;

(8) Considerando que los principios que rigen el establecimiento del nivel de selectividad de la etiqueta ecológica deben aclararse para facilitar la aplicación coherente y eficaz del sistema;

(9) Considerando que la etiqueta ecológica debe incluir información sencilla, exacta, no engañosa y con base científica sobre los aspectos medioambientales fundamentales considerados para conceder la etiqueta, con objeto de que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa;

(10) Considerando que es necesario introducir grados en la etiqueta ecológica para estimular y aumentar el reconocimiento de las mejoras medioambientales que superen las pruebas establecidas para la concesión de la etiqueta;

(11) Considerando que es necesario asignar la tarea de determinar criterios de etiquetado ecológico y requisitos en materia de evaluación y verificación a un órgano independiente adecuado para conseguir que el sistema se aplique con neutralidad y eficacia;

(12) Considerando que ese órgano debe estar compuesto por los organismos competentes ya designados por los Estados miembros con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 880/92 para explotar plenamente su experiencia, estructuras y recursos y evitar duplicaciones y despilfarro de recursos;

(13) Considerando que se necesitará tiempo para crear un órgano de esas características en forma de asociación entre organismos competentes, y que la plena aplicación del presente Reglamento dependerá del momento en que el órgano pueda empezar a funcionar;

(14) Considerando que el sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica debe guardar coherencia y estar coordinado con otros sistemas comunitarios de etiquetado o certificación de calidad como los establecidos en la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (2) y en el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (3);

(15) Considerando que las disposiciones deben tender a garantizar la coherencia y complementariedad entre el sistema comunitario y otros sistemas de etiquetado ecológico en la Comunidad, con objeto de evitar confusiones entre los consumidores y eventuales falseamientos comerciales y de mercado, así como de aumentar los atractivos de la etiqueta ecológica ante futuros solicitantes;

(16) Considerando que es necesario garantizar la transparencia en la aplicación del sistema, así como la coherencia con las normas internacionales pertinentes, con objeto de facilitar el acceso y la participación en el sistema de fabricantes y exportadores de países extracomunitarios;

(17) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 880/92 debe sustituirse por el presente Reglamento, a fin de introducir con la máxima eficacia las modificaciones necesarias por todo lo anteriormente expuesto, con las adecuadas disposiciones transitorias para garantizar la continuidad y una transición sin problemas entre ambos Reglamentos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos y principios

1. El objetivo del sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica (en lo sucesivo, el sistema) consiste en proporcionar orientación e información exacta, no engañosa y con base científica a los consumidores sobre productos que pueden contribuir a la reducción de determinados efectos ambientales concretos, en comparación con otros productos de la misma categoría, contribuyendo así a un consumo eficaz de los recursos y a una mejor protección del medio ambiente.

2. Los efectos ambientales se determinarán a partir del examen de las interacciones con el medio ambiente, incluido el consumo de energía y de recursos naturales, durante todo el ciclo de vida de un producto.

3. La participación en el sistema se entenderá sin perjuicio de los requisitos ambientales o normativos, nacionales o comunitarios, de otro tipo que puedan ser aplicables a las distintas fases del ciclo de un producto.

4. El sistema se aplicará de forma coherente y coordinada con otros sistemas comunitarios pertinentes de etiquetado o certificación de calidad como, por ejemplo, el sistema comunitario de etiquetado energético y el sistema de agricultura biológica.

Artículo 2

Requisitos medioambientales

1. La etiqueta ecológica, podrá ser concedida a todo producto que posea características que le capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave determinados a la luz de la matriz de valoración indicativa que constituye el Anexo I.

En la fase del ciclo de vida anterior a la producción se incluye la extracción o la producción y el tratamiento de materias primas, así como la producción de energía. Estos aspectos se tendrán en cuenta según los requisitos metodológicos enunciados en el Anexo II, en la medida en que sea técnicamente viable.

2. Al evaluar las mejoras relativas, se considerará el balance medioambiental neto entre las cargas y beneficios ecológicos asociados a las adaptaciones realizadas en las distintas fases de la vida de los productos considerados.

En la evaluación se tendrán en cuenta, además, los eventuales beneficios medioambientales relacionados con la utilización de los productos considerados.

3. Los aspectos clave se determinarán señalando en qué categorías de efectos los productos que se estén examinando aportan la contribución más importante, teniendo en cuenta todo su ciclo de vida, y, entre esas categorías, a cuáles corresponde un potencial importante de mejora.

Se aplicarán los requisitos metodológicos del Anexo II.

Artículo 3

Criterios de etiqueta ecológica y requisitos de evaluación y verificación

1. Se establecerán criterios específicos de etiqueta ecológica por categorías de productos. Estos criterios contendrán los requisitos correspondientes a cada uno de los aspectos medioambientales clave contemplados en el artículo 2, que debe cumplir un producto para poder recibir la etiqueta ecológica.

2. Los criterios tendrán por objeto garantizar una selectividad basada en los siguientes principios:

a) las perspectivas de penetración de los productos en el mercado comunitario deben ser, en el período de validez de los criterios, suficientes para poder influir en las mejoras del medio ambiente mediante la opción de los consumidores;

b) la selectividad de un criterio tendrá en cuenta la viabilidad técnica y económica de las adaptaciones necesarias para cumplir con él en un período de tiempo razonable;

c) la selectividad de los criterios se determinará según el objetivo de lograr el máximo potencial de mejora global del medio ambiente.

Estos principios no impedirán la promoción de productos innovadores por medio de criterios de etiquetado ecológico apropiados si tales productos tienen perspectivas significativas de penetración en el mercado.

3. Los criterios y su nivel de selectividad se determinarán según la puntuación de etiquetado ecológico establecida en el Anexo III.

4. Los requisitos aplicables a la evaluación del cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica por parte de productos concretos y a la comprobación de las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica mencionadas en el apartado 1 del artículo 8, se establecerán por categorías de productos junto con los criterios de la etiqueta ecológica.

5. El período de validez de los criterios y de los requisitos de evaluación y verificación se especificarán en cada serie de criterios de la etiqueta ecológica correspondientes a cada categoría de productos.

Artículo 4

Ámbito de aplicación

1. Se podrá conceder la etiqueta ecológica comunitaria a productos fabricados o importados en la Comunidad que cumplan los requisitos ecológicos fundamentales previstos en el artículo 2, así como los correspondientes criterios de etiqueta ecológica. Los criterios de etiqueta ecológica se establecerán por categorías de productos.

2. A fin de ser incluida en este sistema, una categoría de productos deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) representar un volumen global significativo de ventas y comercio en el mercado interior;

b) suponer, en una o más fases de su ciclo, efectos ambientales importantes a escala mundial o regional, o de carácter general;

c) presentar un potencial significativo para afectar a la mejora del medio ambiente a través de la opción de los consumidores, así como constituir un incentivo para la búsqueda, por parte de los fabricantes, de ventajas competitivas ofreciendo productos que puedan aspirar a la etiqueta ecológica;

d) destinar una parte significativa de su volumen de ventas al consumidor final.

Se concederá prioridad a categorías de productos para los que sea viable, sobre bases científicas y prácticas, establecer unos criterios claros y verificables de etiquetado ecológico.

3. Una categoría de productos incluirá todos los productos que sirvan para el mismo fin y que sean equivalentes desde el punto de vista de su utilización y percepción por el consumidor. Una categoría de productos podrá subdividirse en subcategorías, con una adaptación correspondiente de los criterios de etiquetado ecológico, cuando así lo exijan las características de los productos y con el fin de garantizar el potencial óptimo de mejora del medio ambiente que supone la etiqueta ecológica.

La definición de categorías y subcategorías de productos incluirá los requisitos de idoneidad para el empleo.

Los criterios de etiquetado ecológico correspondientes a las distintas subcategorías de una categoría de productos serán aplicables al mismo tiempo.

4. No podrá concederse la etiqueta ecológica a productos que sean sustancias o preparados clasificados muy tóxicos, tóxicos, peligrosos para el medio ambiente, carcinogénicos, tóxicos respecto a la reproducción o mutagénicos, de conformidad con las Directivas del Consejo 67/548/CEE (4) y 88/379/CEE (5).

5. El presente Reglamento no se aplicará a los productos alimenticios, las bebidas ni a los productos farmacéuticos.

Artículo 5

Procedimientos de determinación de los criterios de la etiqueta ecológica y de los requisitos de evaluación y comprobación

1. La Comisión impulsará la creación de una asociación de organismos competentes a que se refiere el artículo 9, dotada de personalidad jurídica, con el nombre de Organización Europea de Etiquetado Ecológico, en lo sucesivo denominada OEEE.

2. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13, dará mandatos a la OEEE para establecer y revisar periódicamente, a intervalos no superiores a tres años, los criterios de la etiqueta ecológica y los requisitos de evaluación y verificación del cumplimiento en relación con dichos criterios, con respecto a las categorías de productos incluidas en el ámbito del presente Reglamento.

La Comisión actuará por iniciativa propia o a solicitud de la OEEE. Las partes interesadas podrán presentar a la Comisión o a la OEEE sugerencias sobre grupos de productos que deban ser considerados.

Antes de seleccionar una categoría de productos y de dar el correspondiente mandato a la OEEE, la Comisión procederá a una consulta abierta de todas las partes interesadas, con arreglo a los principios recogidos en los apartados a) y b) del Anexo IV.

Ese mandato especificará el procedimiento para la determinación de los criterios de etiquetado ecológico de acuerdo con los principios del Anexo IV. El procedimiento garantizará especialmente la transparencia y la posibilidad de consulta de todos los interesados, como establece el Anexo IV.

3. La Comisión publicará las referencias de dichos criterios, así como de sus actualizaciones, en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cuando tenga la certeza de que se han cumplido los términos de los correspondientes mandatos.

Artículo 6

Concesión de la etiqueta ecológica

1. Podrán presentar solicitudes de concesión de etiqueta ecológica los fabricantes, importadores y distribuidores. Estos últimos sólo podrán presentar solicitudes en relación con productos comercializados con su propio nombre comercial.

2. La solicitud podrá hacer referencia a un producto comercializado con uno o más nombres comerciales. No será necesaria una nueva solicitud en el caso de modificaciones de las características de los productos que no afecten al cumplimiento de los criterios.

3. La solicitud podrá presentarse ante el organismo competente del Estado miembro en que se fabrique o importe por primera vez el producto. Los fabricantes establecidos en terceros países, así como los importadores, podrán dirigirse a un organismo competente de cualquiera de los Estados miembros en que hayan comercializado o vayan a comercializar el producto correspondiente. En caso de productos fabricados en varios Estados miembros, la solicitud deberá presentarse ante un organismo competente de cualquiera de los Estados miembros donde se fabrique el producto.

4. La etiqueta ecológica podrá concederse a productos que cumplan los criterios de etiquetado ecológico establecidos por la OEEE y cuyas referencias hayan sido publicadas con arreglo al apartado 3 del artículo 5. La decisión de conceder la etiqueta será adoptada por el organismo competente que haya recibido la solicitud, después de haber comprobado si la solicitud cumple los requisitos de evaluación y verificación del cumplimiento que haya establecido la OEEE. A tal fin, los organismos competentes reconocerán las pruebas y verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a las normas de las series EN 45000 o con normas internacionales equivalentes.

5. Los organismos competentes colaborarán a fin de garantizar la aplicación efectiva y coherente de los procedimientos de evaluación y verificación.

Artículo 7

Etiqueta ecológica

La etiqueta ecológica consistirá en el logotipo y en la información que figuran en el Anexo III. Las especificaciones sobre la información que debe incluirse y su presentación formarán parte de los criterios que debe establecer la OEEE. La Comisión consultará con asociaciones nacionales de consumidores representadas en el Comité de Consumidores establecido mediante la Decisión 95/260/CE de la Comisión (6), en el plazo de los cinco años siguientes a la fecha a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 16 del presente Reglamento, con objeto de evaluar la eficacia de la etiqueta ecológica graduada para satisfacer las necesidades de los consumidores en materia de información. A partir de esa evaluación, la Comisión introducirá las modificaciones oportunas con respecto a la información que debe incluirse en la etiqueta ecológica con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 13.

Artículo 8

Utilización de la etiqueta ecológica, gastos y cánones

1. El organismo competente celebrará un contrato con el solicitante sobre las condiciones de utilización de la etiqueta. Las condiciones de utilización incluirán también disposiciones sobre la retirada de la autorización de utilización de la etiqueta. La autorización se reconsiderará y el contrato se modificará o dará por terminado, según convenga, tras cualquier modificación de los criterios de etiquetado ecológico aplicables a un producto dado.

2. No podrá utilizarse la etiqueta ecológica ni podrá hacerse referencia a ella en la publicidad hasta que se haya concedido la misma e, incluso entonces, sólo en relación con el producto específico al que se haya concedido.

Queda prohibida toda publicidad falsa o engañosa, así como la utilización de cualquier etiqueta o logotipo que pueda confundirse con la etiqueta ecológica comunitaria introducida por el presente Reglamento.

3. Toda solicitud de concesión de etiqueta estará sujeta al pago de los gastos de tratamiento de la solicitud.

La utilización de la etiqueta incluirá el pago de un canon por el solicitante. La cuantía de los cánones se establece en el Anexo V.

Artículo 9

Organismos competentes

1. Cada Estado miembro velará por que se designen y funcionen el organismo u organismos, denominados en adelante «organismos competentes», encargados de efectuar las tareas mencionadas en el presente Reglamento. En caso de que se designe más de un organismo competente, el Estado miembro establecerá las competencias respectivas y los requisitos de coordinación aplicables a tales organismos.

2. Los Estados miembros velarán por que:

a) la composición de los organismos competentes sea tal que garantice una actuación neutra e independiente de los mismos;

b) el reglamento interno de los organismos competentes garanticen, a nivel nacional, la participación de todas las partes interesadas y tengan el nivel de transparencia adecuado;

c) los organismos competentes apliquen correctamente las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 10

Promoción de la etiqueta ecológica

Los Estados miembros y la OEEE acompañarán el desarrollo del sistema promocionando campañas de sensibilización y de información dirigidas a consumidores, fabricantes, distribuidores y al público en general, con el fin específico de fomentar la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.

Artículo 11

Otros sistemas de etiquetado ecológico en los Estados miembros

1. En el plazo de cinco años tras la fecha mencionada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 16, los sistemas de etiqueta ecológica nuevos y existentes en los Estados miembros se organizarán de tal manera que puedan aplicarse a grupos de productos con respecto a los cuales no se hayan establecido criterios comunitarios de etiquetado ecológico específicos, que garanticen que esos sistemas sean complementarios con la etiqueta ecológica comunitaria.

2. La Comisión estimulará la colaboración entre el sistema comunitario y los sistemas de los Estados miembros para garantizar la coordinación necesaria.

Artículo 12

Adaptación al progreso técnico

Los Anexos del presente Reglamento podrán adaptarse al progreso técnico, incluidos los avances registrados en las actividades internacionales de normalización pertinentes, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13.

Artículo 13

Comité

La Comisión estará asistida por un comité de carácter consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el comité e informará a éste de cómo ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 14

Disposiciones transitorias

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 880/92.

Seguirá siendo aplicable a los contratos celebrados con arreglo al apartado 1 de su artículo 12.

Artículo 15

Revisión

1. En el plazo de cinco años a partir de la fecha a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 16, la Comisión examinará el sistema a tenor de la experiencia adquirida durante su aplicación.

2. Si es necesario, la Comisión propondrá modificaciones del presente Reglamento.

Artículo 16

Disposiciones finales

1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Con excepción del apartado 1 del artículo 5, las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a partir del día siguiente a aquel en que la decisión de la Comisión, según la cual la OEEE esté en condiciones de realizar sus tareas, sea publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(1) DO n° L 99 de 11. 4. 1992, p. 1.

(2) DO n° L 297 de 13. 10. 1992, p. 16.

(3) DO n° L 198 de 22. 7. 1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 418/96 de la Comisión, DO n° L 59 de 8. 3. 1996, p. 10.

(4) DO n° L 196 de 16. 8. 1967, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO n° L 236 de 18. 9. 1996, p. 35.

(5) DO n° L 187 de 16. 7. 1988, p. 14. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/65/CE de la Comisión, DO n° L 265 de 18. 10. 1996, p. 15.

(6) DO n° L 162 de 13. 7. 1995, p. 37.

ANEXO I

MATRIZ DE VALORACIÓN INDICATIVA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

REQUISITOS METODOLÓGICOS PARA SELECCIONAR ASPECTOS ECOLÓGICOS CLAVE

Introducción

El proceso de determinación y selección de los aspectos ecológicos clave incluirá las siguientes fases:

- estudio de mercado,

- análisis del ciclo de vida,

- análisis técnico, económico y de mercado del potencial de mejoras del medio ambiente correspondiente a las diversas opciones posibles.

Estudio de mercado

El estudio de mercado considerará los diversos tipos de productos pertenecientes a la categoría de productos estudiada en el mercado de la Comunidad, las cantidades producidas, importadas y vendidas y la estructura del mercado en los Estados miembros. Se tendrá en cuenta también el comercio interior y exterior.

Se evaluarán las percepciones de los consumidores, las diferencias funcionales entre tipos de productos y la necesidad de determinar subcategorías.

Se establecerá mediante el estudio de mercado una muestra representativa de productos de referencia de la categoría de productos en el mercado comunitario.

Análisis del ciclo de vida (ACV)

En análisis del ciclo de vida se realizará de acuerdo con métodos y normas reconocidos internacionalmente e incluirá las fases siguientes:

a) Definición de objetivos y ámbito, donde se incluye el establecimiento de:

i) la unidad funcional,

ii) la definición del límite del sistema de productos,

iii) el grado de detalle del ACV para la definición de los criterios de etiquetado ecológico,

iv) el procedimiento que deberá seguirse para garantizar la calidad del estudio.

b) El análisis de inventario, donde se determinan y, en la medida de lo posible, se cuantifican las entradas y salidas entre el sistema de productos que se está investigando y el medio ambiente. Así se obtiene un cuadro de interventario.

c) La evaluación de los impactos, donde se determinan, caracterizan y evalúan los efectos sobre el medio ambiente de las interacciones señaladas en el análisis de inventario. Incluye en especial las fases siguientes:

i) clasificación de los impactos,

ii) caracterización de los impactos,

iii) evaluación de los impactos,

iv) evaluación de las mejoras,

v) procedimiento de validación.

La clasificación y la caracterización de impactos se harán mediante referencia a las categorías de impactos señaladas en el código de prácticas de la «Society of Environmental Toxicology and Chemistry» (Sociedad de química y toxicología medioambientales-SETAC) (1993).

A los fines del presente Reglamento, el enfoque que deberá aplicarse se establecerá con vistas a determinar las categorías de impactos con respecto a las cuales los productos que se estén examinando serán capaces de aportar, desde una perspectiva del ciclo de vida, la contribución más importante, y con vistas a proporcionar información cuantitativa sobre las gamas de tales impactos correspondientes a los diversos tipos de productos dentro de la categoría de productos que se esté estudiando.

El estudio de ACV se aplicará a una muestra representativa obtenida mediante el estudio de mercado.

Análisis de las mejoras

El análisis de las mejoras tendrá en cuenta especialmente los aspectos siguientes:

- el potencial teórico de mejora del medio ambiente, en conjunción con los posibles cambios inducidos en las estructuras comerciales. Ello se basará en la evaluación de las mejoras resultante del ACV;

- la viabilidad técnica, industrial y económica de las modificaciones de la producción y del mercado, según las distintas hipótesis;

- actitudes, percepciones y preferencias de los consumidores que puedan influir en la eficacia de la etiqueta ecológica.

ANEXO III

DESCRIPCIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA

Forma de la etiqueta ecológica

La etiqueta ecológica se concede a productos que cumplen al menos el nivel mínimo de los criterios respecto a todos los aspectos ecológicos clave seleccionados. Incluye información para los consumidores con arreglo al siguiente modelo.

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

Esta etiqueta garantiza un

impacto ambiental reducido

ETIQUETA ECOLÓGICA

DE LA UNIÓN EUROPEA

Aspectos ecológicos

clave

Puntuación ecológica (¹)

X

Y

Z

(¹) Se trata de un ejemplo. Pueden atribuirse 1, 2 o 3 flores respecto a cada aspecto clave.>FIN DE GRÁFICO>

Contenido

La etiqueta incluirá los aspectos con respecto a los cuales existen criterios cuantificados de etiquetado ecológico. Esos aspectos se describirán en términos inequívocos y no técnicos.

La etiqueta incluirá, además, información genérica sobre los criterios cualitativos.

ANEXO IV

PRINCIPIOS DE PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS CRITERIOS DEL ETIQUETADO ECOLÓGICO

Para elaborar los criterios de etiquetado ecológico, se aplicarán los siguientes requisitos de procedimiento:

Participación de las partes interesadas

a) Se buscará activamente la participación de las partes directa o indirectamente afectadas por el mandato y una participación equilibrada de todos los grupos de interés pertinentes tales como la industria, incluidas las PYME y los artesanos por medio de sus organizaciones empresariales, los sindicatos, los minoristas, los importadores, los grupos de protección del medio ambiente y las organizaciones de consumidores.

b) las partes interesadas serán tratadas en igualdad de condiciones, tanto si pertenecen a la Comunidad como si no.

c) Se creará un grupo de trabajo específico, en el que participarán las partes interesadas mencionadas más arriba, para la elaboración de los criterios de etiquetado ecológico de cada categoría de productos.

d) Se elaborarán un programa de trabajo específico y el calendario correspondiente donde se incluirán, en particular, las fases siguientes:

i) estudio de mercado;

ii) evaluación del ciclo de vida (con inclusión de las fases siguientes: definición de objetivos y ámbito, análisis de inventario y evaluación de los impactos) y análisis de las mejoras;

iii) propuesta de criterios.

Cada una de las fases y etapas se cerrará con, al menos, una reunión del grupo de trabajo específico a fin de considerar los resultados y dar orientaciones.

Deberán realizarse todos los esfuerzos razonables para alcanzar un consenso en todo el proceso, al tiempo que se busca alcanzar altos niveles de protección del medio ambiente. No obstante, la OEEE deberá aplicar procedimientos decisorios acordes con la práctica de los organismos europeos de normalización.

Se redactará y distribuirá con tiempo a los participantes antes de las reuniones del grupo de trabajo específico un documento de trabajo donde se resumirán los resultados más importantes de cada fase.

Concertación abierta y transparencia

e) Se redactará y publicará un informe final con los resultados principales. Se pondrán a disposición de los interesados los documentos intermedios que reflejen los resultados de las distintas fases del trabajo, y se tendrán en cuenta las observaciones que se hagan al respecto.

f) Se publicará un borrador del informe, que incluirá también el proyecto de criterios ecológicos. Antes de la adoptación de los criterios se abrirá un período de 60 días, como mínimo, para la presentación de observaciones a propósito del proyecto de criterios. Se llevará a cabo una concertación abierta sobre el contenido de dicho borrador y se tendrán en cuenta las eventuales observaciones. Se proporcionará, previa solicitud, información sobre el curso dado a las observaciones formuladas.

g) El informe incluirá un resumen y anexos con cálculos detallados de inventario.

Confidencialidad

h) Se garantizará la protección de la información confidencial presentada por personas, organismos públicos, empresas privadas, grupos de interés, partes interesadas u otras fuentes.

Calendario

i) En el mandato figurará una fecha límite para la realización del trabajo. La OEEE publicará cada semestre un calendario indicativo de los trabajos y sus actualizaciones.

ANEXO V

CÁNONES

1. La solicitud de concesión de etiqueta ecológica estará sujeta al pago de los gastos de tramitación de la solicitud.

El canon por solicitud será de 500 ecus, en general, y de 250 en el caso de las PYME (1) y los fabricantes de países en desarrollo.

2. Cada solicitante que haya recibido una etiqueta ecológica pagará anualmente al organismo competente que la haya concedido un canon por la utilización de la misma.

3. El canon anual cubrirá un período de 12 meses a partir de la fecha de concesión de la etiqueta ecológica al solicitante.

4. El canon anual se calculará como porcentaje del volumen anual de ventas, dentro de la Comunidad, del producto al que se haya concedido la etiqueta ecológica.

5. El porcentaje del volumen anual de ventas será del 0,15 %, con un máximo de 40 000 ecus.

6. La cantidad mínima será de 500 ecus.

7. En el caso de las PYME y los fabricantes de países en desarrollo, el porcentaje del volumen anual de ventas será del 0,10 %.

8. A solicitud de la OEEE, el 50 % de los cánones anuales percibidos se pondrá a disposición para la financiación de las actividades de la OEEE relativas al sistema comunitario de etiquetado ecológico, incluidas las campañas de información.

DISPOSICIONES ADICIONALES

i) Las cifras del volumen anual de ventas del producto se basarán en precios franco fábrica.

ii) Ni el canon de solicitud ni el canon anual incluirán ningún coste de las pruebas y comprobaciones que puedan resultar necesarias en relación con los productos objeto de solicitud. Los solicitantes tendrán que cubrir los gastos de tales pruebas y verificaciones.

Los requisitos en materia de pruebas se establecerán teniendo en cuenta, también, el objetivo de reducir sus costes, en particular con vistas a facilitar la participación de las PYME y fabricantes de países en desarrollo en el sistema.

iii) La revisión por la Comunidad de la estructura de cánones del sistema de concesión de la etiqueta ecológica puede llevar a una modificación de las cifras. Esto no modificará los cánones que se deben pagar en el caso de las solicitudes que hayan desembocado en la concesión de una etiqueta antes de la fecha de la decisión de la Comunidad de revisar las cifras, hasta que termine el período de validez de los criterios relativos a la etiqueta correspondiente.

(1) PYME según la definición incluida en la Recomendación de la Comisión 96/280/CE de 3 de abril de 1996 (DO n° L 107 de 30. 4. 1996, p. 4).

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