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Document 51996PC0261

    Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se instauran medidas específicas en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura

    /* COM/96/0261 final - CNS 96/0155 */

    DO C 216 de 26.7.1996, p. 14–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51996PC0261

    Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se instauran medidas específicas en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura /* COM/96/0261 FINAL - CNS 96/0155 */

    Diario Oficial n° C 216 de 26/07/1996 p. 0014


    Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se instauran medidas específicas en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura

    (96/C 216/09)

    COM(96) 261 final - 96/0155(CNS)

    (Presentada por la Comisión el 12 de junio de 1996)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Considerando que la producción de plantas vivas y de productos de la floricultura constituye una actividad económica muy importante en numerosos países de la Unión Europea;

    Considerando que la oferta de estos productos aumenta rápidamente como consecuencia del aumento de la producción en la Comunidad Europea y del incremento de las importaciones procedentes de terceros países; que, por lo tanto, conviene impulsar su consumo;

    Considerando que es posible aumentar el consumo de productos comunitarios dentro y fuera de la Comunidad, especialmente mediante una mejor información a los usuarios existentes o potenciales, así como a través de una mejor adecuación de la producción a las exigencias de los consumidores;

    Considerando que las diferentes categorías profesionales del sector deben desempeñar un papel específico en la aplicación de los medios destinados a aumentar el consumo;

    Considerando que conviene disponer el fomento de medidas específicas de aumento del consumo con la participación financiera de la Comunidad en dichas medidas; que ha de establecerse la evaluación sistemática de las medidas financiadas en función de la realización de sus objetivos;

    Considerando que las medidas previstas están destinadas a regularizar el mercado de las plantas vivas y de los productos de la floricultura; que, por consiguiente, conviene considerar los gastos derivados de la cofinanciación comunitaria como una intervención en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1),

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La Comunidad podrá participar en la financiación de medidas destinadas a aumentar el consumo de plantas vivas y de productos de la floricultura comunitarios (Código NC 06), presentadas y puestas en práctica por agrupaciones representativas de las actividades del sector.

    Artículo 2

    1. Las medidas contempladas en el artículo 1 tendrán como objetivo la publicidad y las relaciones públicas, incluida la organización y participación en ferias y otras manifestaciones comerciales, dentro y fuera de la Comunidad.

    En caso necesario, podrán ir precedidas de estudios de mercado encaminados a determinar las actitudes y comportamientos de los consumidores y, si procede, ir acompañadas de la difusión de consejos de comercialización a los diferentes agentes económicos del sector.

    2. Las medidas contempladas en el artículo 1 no deberán estar orientadas en función de marcas comerciales ni favorecer los productos procedentes de un Estado miembro en particular.

    Artículo 3

    1. La participación en la financiación de las medidas establecidas en el presente Reglamento se considerará como una medida de intervención destinada a regularizar los mercados agrarios en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo.

    2. Esta participación no podrá sobrepasar el 60 % del coste real de las medidas.

    Artículo 4

    Las medidas contempladas en el artículo 1 sólo podrán ser financiadas por la Comunidad durante un período de tres años como máximo. Durante el último año se efectuará un estudio de evaluación. Dicho estudio tendrá la finalidad de apreciar el grado de realización de los objetivos enunciados en el artículo 1, así como la oportunidad de prorrogar la medida de que se trate.

    Artículo 5

    Las medidas establecidas en el presente Reglamento serán definidas y las disposiciones de aplicación del mismo adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (2).

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    (1) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (DO n° L 125 de 8. 6. 1995, p. 1).

    (2) DO n° L 55 de 2. 3. 1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 105).

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