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Document 51996AC1082
Opinion of the Economic and Social Committee on the 'Proposal for a Council Regulation (EC) amending Regulation (EEC) No 2081/92 on the protection of geographical indications and designations of origin for agricultural products and foodstuffs'
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios»
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios»
DO C 30 de 30.1.1997, p. 39–40
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios»
Diario Oficial n° C 030 de 30/01/1997 p. 0039
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios» () (97/C 30/15) El 2 de agosto de 1996, de conformidad con los artículos 43 y 198 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada. La Sección de Agricultura y Pesca, encargada de preparar los trabajos en la materia, aprobó su dictamen el 5 de septiembre de 1996 (Ponente: Sr. Staffan Nilsson). En su 338° Pleno, celebrado los días 25 y 26 de septiembre de 1996 (sesión del 25 de septiembre de 1996), el Comité Económico y Social aprobó el siguiente dictamen por 97 votos a favor, 2 en contra y 6 abstenciones. 1. Propuesta de la Comisión 1.1. La Comisión propone (doc. COM(96) 266 final de 12 de junio de 1996) que se modifique el período transitorio en el Reglamento (CEE) n° 2081/92 sobre indicaciones geográficas y denominaciones de origen. 1.2. Según el texto actual del Reglamento, el período transitorio sería de cinco años a partir de la publicación del Reglamento. 1.3. La propuesta de la Comisión consiste en que el período transitorio empiece a calcularse a partir del día en que la Comisión registró las denominaciones, lo cual supone que se empiece a calcular a partir del 12 de junio de 1996, fecha en que la Comisión aprobó finalmente la propuesta de registro según el procedimiento simplificado del Reglamento (artículo 17 del Reglamento). 2. Antecedentes 2.1. En el Reglamento (CEE) n° 2081/92 se configuraba una protección de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen para productos agrícolas y alimenticios. Los productos contemplados debían registrarse, y la decisión debería corresponder a la Comisión. 2.2. El CES se pronunció sobre la propuesta de la Comisión en 1991 (DO n° C 269 de 14 de octubre de 1991, p. 62). El Comité la acogía favorablemente y apoyaba el texto con algunas observaciones. 2.3. El registro supone que determinadas denominaciones de origen e indicaciones geográficas pueden protegerse y ser utilizadas únicamente por empresas radicadas en una zona dada. 2.4. Conforme al Reglamento, los Estados miembros pueden mantener las disposiciones nacionales durante un período transitorio de cinco años siempre que los productos se hayan comercializado legalmente durante un mínimo de cinco años antes de la fecha de publicación del Reglamento y que la etiqueta indique claramente el auténtico origen del producto. 2.5. Sin embargo, la primera propuesta de registro no se presentó hasta marzo de 1996. 3. Observaciones 3.1. La presente modificación del Reglamento relativo a la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen se limita a una modificación del plazo transitorio. 3.2. Resulta fundamental que el registro efectuado en aplicación del Reglamento se realice con un gran rigor y tras un examen minucioso, pero al parecer, la instrucción se ha prolongado de manera excesiva, lo que ha dificultado el logro del objetivo del Reglamento. 3.3. Esto ha tenido como resultado que para las empresas ha sido prácticamente imposible adaptarse al Reglamento, puesto que no existía registro alguno de las denominaciones relativas a las regiones que podrían verse afectadas. 3.4. El adaptarse y cambiar el nombre de un producto puede implicar costes elevados para las empresas, tanto en costes directos por gastos de embalaje como por la elaboración de nuevos nombres para los productos. 3.5. Por ello, desde el punto de vista jurídico es absolutamente necesaria una adaptación del período transitorio. 3.6. La Comisión propone además que el período transitorio que permite a los Estados miembros mantener las normativas nacionales se aplique también en lo sucesivo al punto a) del apartado 1 del artículo 13, y no solamente al punto b), lo que constituye una buena adaptación. 4. Conclusiones 4.1. El Comité aprueba la propuesta consistente en calcular el período transitorio a partir de la fecha de publicación de los registros y en aplicar este período igualmente a los puntos a) y b) del apartado 1 del artículo 13. 4.2. No obstante, el Comité desea subrayar su descontento ante el hecho de que el registro y, por consiguiente, la aplicación del Reglamento haya sufrido un retraso tan notable. 5. Observaciones finales 5.1. Desde todos los puntos de vista, las cuestiones relacionadas con el etiquetado, etiquetado de origen y política de información al consumidor cobran cada vez más importancia tanto para el productor como para el consumidor. 5.2. Para el conjunto del mercado interior es importante que dicha información se presente de tal modo que las normas puedan ser cumplidas por todos en el mercado. Es igualmente importante que la Comisión esté abierta a las exigencias presentadas por los consumidores. Ello constituye un elemento decisivo para la credibilidad de los productores, la demanda en el mercado, la protección del consumidor y, en consecuencia, para el empleo en la UE. 5.3. Por ello, el CES desea asimismo pedir a la Comisión que proponga sin demora normas para hacer más extensivo el etiquetado de origen de los productos agrícolas y alimentarios incluidos en el artículo 38 y en el Anexo II del Tratado, con el objetivo de reforzar el mercado interior y la confianza del consumidor en los productos de la Unión. Bruselas, el 25 de septiembre de 1996. El Presidente del Comité Económico y Social Carlos FERRER () DO n° C 241 de 20. 8. 1996, p. 7.