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Document 32026D0714
Council Decision (EU) 2026/714 of 17 March 2026 on the position to be taken on behalf of the European Union at the 237th session of the Council of the International Civil Aviation Organization (ICAO) as regards the adoption of the amendment to Annex 13 to the Convention on International Civil Aviation
Decisión (UE) 2026/714 del Consejo, de 17 de marzo de 2026, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el 237.° período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en relación con la adopción de la enmienda del anexo 13 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
Decisión (UE) 2026/714 del Consejo, de 17 de marzo de 2026, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el 237.° período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en relación con la adopción de la enmienda del anexo 13 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
ST/6773/2026/INIT
DO L, 2026/714, 20.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/714/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2026/714 |
20.3.2026 |
DECISIÓN (UE) 2026/714 DEL CONSEJO
de 17 de marzo de 2026
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el 237.o período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en relación con la adopción de la enmienda del anexo 13 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), que regula el transporte aéreo internacional, entró en vigor el 4 de abril de 1947. Mediante dicho Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). |
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(2) |
Todos los Estados miembros son Estados contratantes del Convenio de Chicago (en lo sucesivo, «Estados contratantes») y miembros de la OACI, mientras que la Unión tiene estatuto de observadora en determinados órganos de la OACI. Están representados en el Consejo de la OACI seis Estados miembros. |
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(3) |
En virtud del artículo 54, párrafo l), del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI puede adoptar normas y métodos recomendados internacionales, y designarlos como anexos del Convenio de Chicago. |
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(4) |
En el transcurso de su 237.o período de sesiones, el Consejo de la OACI ha de adoptar la enmienda 20 del anexo 13, «Investigación de accidentes e incidentes de aviación», del Convenio de Chicago (en lo sucesivo, «enmienda 20»). |
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(5) |
La principal finalidad de la enmienda 20 es mejorar la seguridad aérea garantizando un alto nivel de eficiencia, diligencia y calidad de las investigaciones de seguridad de la aviación civil. |
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(6) |
La Red europea de autoridades encargadas de la investigación de la seguridad en la aviación civil, establecida en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), es responsable, entre otros aspectos, de asesorar a las instituciones de la Unión sobre todos los aspectos relacionados con el desarrollo y la aplicación de las políticas y normas de la Unión relativas a las investigaciones de seguridad y la prevención de accidentes e incidentes. La Red europea de autoridades encargadas de la investigación de la seguridad en la aviación civil ha contribuido al desarrollo de la propuesta de la enmienda 20. |
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(7) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Consejo de la OACI, ya que la enmienda 20, una vez adoptada, será vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con el artículo 90, párrafo a), del Convenio de Chicago, y que puede influir de forma decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, en particular en el Reglamento (UE) n.o 996/2010. El ámbito de aplicación de la presente Decisión debe limitarse al contenido de la enmienda 20, en la medida en que dicho contenido verse sobre materias ya reguladas ampliamente por normas comunes de la UE. La presente Decisión no debe afectar al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros en materia de aviación. |
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(8) |
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el 237.o período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquier período de sesiones posterior, con respecto a la adopción de la enmienda 20 debe ser apoyar la adopción de la enmienda 20. La posición de la Unión ha de ser expresada por los Estados miembros que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión. |
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(9) |
En virtud del artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier Estado contratante que considere impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con una norma o procedimiento internacional, o concordar totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento internacional, después de enmendar estos últimos, o que considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido por una norma internacional, ha de notificar inmediatamente a la OACI las diferencias entre sus propios métodos y los establecidos por la norma internacional. |
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(10) |
En virtud del artículo 90 del Convenio de Chicago, todo anexo mencionado en el artículo 54 del Convenio de Chicago o toda enmienda de uno de ellos surtirá efecto a los tres meses de ser transmitido a los Estados contratantes, o a la expiración de un período mayor que prescriba el Consejo de la OACI, a menos que en el ínterin la mayoría de los Estados contratantes registren su desaprobación ante el Consejo de la OACI. |
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(11) |
La posición de la Unión tras la adopción de la enmienda 20 por el Consejo de la OACI, que será anunciada por el Secretario General de la OACI mediante el procedimiento de comunicación a los Estados de la OACI —en la medida en que dicho contenido verse sobre materias ya reguladas ampliamente por normas comunes de la UE— debe ser la de no registrar desaprobación alguna y cumplir con la enmienda 20. En caso de que la legislación de la Unión difiera de las normas y métodos recomendados internacionales recientemente adoptados tras la fecha prevista de aplicación de estos, debe notificarse a la OACI cualquier diferencia con esas normas y métodos concretos. La posición de la Unión con respecto a esa diferencia debe basarse en un documento escrito presentado por la Comisión al Consejo para su debate y aprobación. Dicha posición debe ser expresada por todos los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el 237.o período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, o en cualquier período de sesiones subsiguiente, será apoyar la propuesta de enmienda 20 del anexo 13, «Investigación de accidentes e incidentes de aviación», del Convenio de Chicago (en lo sucesivo, «enmienda 20»).
2. La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI adopte sin cambios sustanciales la enmienda 20, será no registrar desaprobación alguna y notificar el cumplimiento de la enmienda 20 adoptada en respuesta a la comunicación a los Estados de la OACI pertinente.
En caso de que la legislación de la Unión difiera de las normas establecidas en el anexo 13 del Convenio de Chicago tras la fecha prevista de aplicación de estas, lo que requiere la notificación a la OACI de una diferencia con respecto a dichas normas concretas, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, la Comisión, a su debido tiempo y al menos dos meses antes de cualquier plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento preparatorio en el que exponga la posición de la Unión sobre las diferencias detalladas que los Estados miembros deben notificar a la OACI en nombre de la Unión.
Artículo 2
La posición a que se refiere el artículo 1, apartado 1, será expresada por los Estados miembros que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Las posiciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2, serán expresadas por todos los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2026.
Por el Consejo
El Presidente
A. VAFEADES
(1) Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/996/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/714/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)