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Document 32025R2589

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2589 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de cloruro de colina originario de la República Popular China

C/2025/8639

DO L, 2025/2589, 19.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2589/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2589/oj

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/2589

19.12.2025

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/2589 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2025

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de cloruro de colina originario de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 31 de octubre de 2024, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de cloruro de colina originario de la República Popular China («país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 17 de septiembre de 2024 por Balchem Italia Srl («Balchem») y Taminco BV («Taminco») («denunciantes»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de cloruro de colina en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/92 de la Comisión («Reglamento de registro») (3).

1.3.   Medidas provisionales

(4)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 2 de junio de 2025, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles.

(5)

Aunque la invitación a presentar observaciones se limitaba a la exactitud de los cálculos (4), tres productores exportadores, Jinan Pharmaceuticals («Jinan»), Shandong Aocter Feed Additives Co. Ltd («Aocter»), Shandong FY Feed Technology Co., Ltd («FY Feed») y su empresa vinculada, Shandong Yinfeng Biological Technology Co., Ltd («YB»), y un importador no vinculado, Kirsch Pharma GmbH («Kirsch») presentaron varias observaciones sobre el fondo. Estas observaciones se repitieron con posterioridad a la divulgación provisional y se abordan en los puntos 1.4 y 2.2.

(6)

El 30 de junio de 2025, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cloruro de colina originario de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1288 de la Comisión (5) («Reglamento provisional»).

1.4.   Continuación del procedimiento

(7)

Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones principales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), un importador no vinculado, Kirsch, tres productores exportadores, Jinan, FY Feed y Aocter, y la Cámara de Comercio China de Importación y Exportación de Productos Alimenticios, Productos Nativos y Subproductos Animales (CFNA, por sus siglas en inglés) (6) presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional.

(8)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con los importadores no vinculados Van Eeghen NV («Van Eeghen») y Kirsch.

(9)

En sus observaciones sobre las medidas provisionales, la CFNA alegó que la Comisión no había comunicado adecuadamente cómo había determinado la composición de la industria de la Unión, no había divulgado ningún dato clave relativo a la capacidad y el volumen de producción, la producción, las ventas, las exportaciones y el consumo de las diferentes formas de cloruro de colina de la industria de la Unión, ni había informado de la metodología específica utilizada para calcular el margen de dumping (divulgando únicamente el margen de beneficio y los costes ambientales y laborales). Criticó que, a su juicio, la información divulgada se limitaba a las conclusiones finales, sin revelar el razonamiento o el proceso de cálculo subyacentes, y estimó que tal circunstancia constituye un vicio de procedimiento por falta de divulgación suficiente, lo que deja sustancialmente sin sentido el procedimiento de examen, excluye a las partes interesadas del acceso a la información y les impide analizar y verificar la determinación preliminar de la Comisión, así como plantear objeciones sustanciales o presentar pruebas en contrario, todo lo cual ha perjudicado gravemente la capacidad de las partes interesadas, incluida la CFNA, de ejercer razonablemente sus derechos de defensa y socava la justicia del procedimiento. Tras la divulgación final, se repitieron algunas de estas observaciones.

(10)

La Comisión manifestó su desacuerdo. Aclaró que los cálculos del dumping y del perjuicio son específicos de cada empresa y contienen detalles confidenciales, por lo que los datos confidenciales solo se comunican a las partes afectadas. No obstante, las metodologías en las que se basan estos cálculos y los niveles de los derechos resultantes se explican detalladamente en los puntos 3.5 y 6.1 del Reglamento provisional para los márgenes de dumping y de perjuicio, respectivamente. En dicho Reglamento, la Comisión explicó también cómo determinó la industria de la Unión.

(11)

También facilitó y evaluó los datos clave de la industria de la Unión que faltaban según la CFNA y explicó las fuentes de estos datos.

(12)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(13)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro de colina originario de China («divulgación final»). Se concedió a todas un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(14)

Tras la divulgación final, Aocter, la CFNA, FY Feed, Kirsch e YB presentaron observaciones. Se celebró una audiencia con Kirsch.

1.5.   Alegaciones sobre el inicio

(15)

No habiéndose recibido observaciones sobre el inicio, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 6 a 12 del Reglamento provisional.

1.6.   Muestreo

(16)

En ausencia de observaciones sobre el muestreo, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 13 a 17 del Reglamento provisional.

1.7.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(17)

La Comisión corrigió un error material en el considerando 20 del Reglamento provisional. Quienes respondieron al cuestionario no fueron un importador no vinculado y un usuario, sino dos importadores del producto investigado (Kirsch y Van Eeghen).

(18)

Con esa modificación, y en ausencia de observaciones, se confirmaron los considerandos 18 a 21 del Reglamento provisional.

1.8.   Período de investigación y período considerado

(19)

Se recuerda que el período de investigación va del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024 y el período considerado, del 1 de enero de 2021 al final del período de investigación. En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en el considerando 22 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto investigado, producto afectado y producto similar

(20)

En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 23 a 30 del Reglamento provisional.

2.2.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(21)

Tras la divulgación previa y la imposición de medidas provisionales, el productor exportador Jinan, los importadores no vinculados Kirsch y Van Eeghen, la CFNA, los denunciantes y Algry Química presentaron observaciones sobre la definición del producto, bien por escrito, bien en una audiencia.

2.2.1.   Alegaciones para la exclusión del cloruro de colina destinado a aplicaciones alimentarias

2.2.1.1.   Argumentos y opiniones de las partes interesadas sobre estas alegaciones

(22)

Jinan, Kirsch y Van Eeghen reiteraron el argumento ya formulado en la fase provisional de que el cloruro de colina de uso alimentario y el cloruro de colina para piensos deben considerarse productos distintos, habida cuenta de las diferencias existentes en cuanto al proceso de producción, la pureza y las diferencias en el comportamiento del mercado, que afectan también a los precios. A la vista de estas diferencias, insistían en que se excluyera de las medidas el cloruro de colina de uso alimentario. Los denunciantes y Algry Química estaban a favor de la decisión provisional de la Comisión de no excluir el cloruro de colina de uso alimentario de la definición del producto investigado.

(23)

Por lo que se refiere al proceso de producción, en el considerando 34 del Reglamento provisional, la Comisión constató que el cloruro de colina para consumo humano y el cloruro de colina para piensos se fabrican de la misma manera, pero que el cloruro de colina vendido a la industria alimentaria está sujeto a unas normas de ensayo más estrictas y debe ir acompañado de certificados de ensayo. En sus observaciones sobre las medidas provisionales, Van Eeghen subrayó que el proceso de producción del cloruro de colina de uso alimentario está más estructurado e implica inversiones y costes de producción más elevados, está sujeto a un control de calidad más estricto y el envasado tiene características técnicas que no tiene el del cloruro de colina para piensos. Kirsch también alegó que los costes de producción del cloruro de colina de uso alimentario son intrínsecamente más elevados que los del cloruro de colina para piensos.

(24)

Los denunciantes defendieron que el cloruro de colina, cualquiera que sea su forma, pureza y concentración, procede de las mismas materias primas y se obtiene mediante el mismo proceso químico, lo que en última instancia da lugar al mismo producto químico. Por lo tanto, consideraban que el cloruro de colina para piensos y el cloruro de colina para aplicaciones alimentarias representan dos tipos del mismo producto. Algry Química, el único productor de la Unión que abastecía a ambos mercados en el período considerado, declaró producir cloruro de colina líquido para piensos y para aplicaciones alimentarias, en ambos casos utilizando el mismo proceso de producción. No obstante, señaló que el cloruro de colina de uso alimentario se somete a un proceso adiciones de centrifugación y cristalización que conlleva costes de producción adicionales.

(25)

Por lo que respecta a la pureza, Jinan, Van Eeghen y Kirsch alegaron que el cloruro de colina de uso alimentario es una sustancia pura en forma de cristales o polvo cristalino, con un nivel de pureza superior al 98 %, mientras que el cloruro de colina para piensos tiene un nivel de pureza menor, normalmente inferior al 90 %. Esta alegación fue rebatida por los denunciantes (7), que alegaron que los criterios de pureza del cloruro de colina de uso alimentario son esencialmente los mismos que los establecidos para el cloruro de colina para piensos. Esta conclusión se basó en una comparación de los requisitos de pureza del cloruro de colina para piensos establecidos, por una parte, en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 795/2013 de la Comisión (8), relativo a la autorización del cloruro de colina como aditivo en piensos para todas las especies animales, y, por otra, en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos; el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios; y el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso.

(26)

Van Eeghen y Kirsch alegaron asimismo, con respecto al Códice de Sustancias Químicas para Alimentos (Food Chemical Codex) (12), que el cloruro de colina de uso alimentario está sujeto a normas más estrictas en términos de ensayos y controles de calidad para certificar el nivel de pureza exigido por la normativa aplicable para el consumo humano. Los denunciantes cuestionaron que las diferentes normas de ensayo para el cloruro de colina de uso alimentario diesen lugar a costes significativamente más elevados.

(27)

A la vista de las diferencias en cuanto al nivel de pureza, el proceso de producción y los usuarios finales, Jinan, Van Eeghen y Kirsch defendieron que el nivel de precios y el comportamiento del mercado diferían sustancialmente entre el cloruro de colina de uso alimentario y el cloruro de colina para piensos. En sus observaciones, Jinan y Kirsch alegaron que el precio del cloruro de colina de uso alimentario es entre cinco y ocho veces superior al del cloruro de colina para piensos. La diferencia de precios resultaría de unos requisitos más estrictos en cuanto al nivel de pureza y a fases adicionales del proceso de producción.

(28)

Los denunciantes alegaron que el uso de cloruro de colina (ya sea de uso alimentario o para piensos) no es un factor de coste importante, ya que se utilizan las mismas materias primas y el mismo proceso químico para obtener ambos tipos de cloruro de colina. Según los denunciantes, los principales factores de coste que afectan al precio unitario son la forma (por ejemplo, polvo cristalino o cloruro de colina en un transportador) y el volumen.

(29)

Algry Química alegó que el precio de venta del cloruro de colina de uso alimentario es efectivamente superior al del cloruro de colina para piensos, lo que refleja los costes adicionales de transformación y el comportamiento específico del mercado de los clientes del cloruro de colina de uso alimentario. No obstante, Algry Química no cuantificó los costes adicionales ni la diferencia de precio entre los dos tipos de producto diferentes.

(30)

Kirsch alegó además que la capacidad de producción de cloruro de colina de uso alimentario en la UE es insuficiente para satisfacer la demanda del mercado de la Unión. Sin embargo, esta alegación no se vio respaldada por pruebas. A este respecto, los denunciantes informaron a la Comisión de que pueden producir cloruro de colina para el mercado alimentario con inversiones adicionales muy reducidas y en poco tiempo. Afirmaron que estarían dispuestos a hacerlo si existe demanda y las condiciones de mercado son justas. Asimismo, Algry Química señaló que aumentaría su producción en caso de demanda si las condiciones de mercado fueran justas.

(31)

Van Eeghen también alegó que la investigación debía seguir el enfoque adoptado por la Decisión 2012/343/UE de la Comisión (13), sobre las importaciones de proteína de soja procedente de China, en la que la Comisión estableció una distinción entre el uso en alimentos y en piensos y, a petición del denunciante, modificó la definición del producto reduciendo su alcance. Van Eeghen también citó jurisprudencia reiterada para desarrollar su alegación, concretamente la sentencia del Tribunal General de 28 de febrero de 2017, Yingli Energy, asunto T-160/14, ECLI:EU:T:2017:125, apartado 111 (14); la sentencia del Tribunal General de 25 de enero de 2017, Rusal Armenal ZAO, asunto T-512/09 RENV, ECLI:EU:T:2017:26, apartado 151 (15); y la sentencia del Tribunal General de 21 de junio de 2023, Guangdong Haomei New Materials y Guangdong King Metal Light Alloy Technology, asunto T-326/21, ECLI:EU:T:2023:347, apartado 66 (16).

(32)

En el considerando 35 del Reglamento provisional se hacía referencia a una observación de Algry Química que señalaba el riesgo de elusión de las medidas sobre el cloruro de colina para piensos en caso de que el cloruro de colina de uso alimentario quedara excluido de las medidas. Tras el establecimiento de las medidas provisionales, Van Eeghen consideró que el riesgo de elusión era insignificante, ya que, a su juicio, las diferencias en la forma, los precios y el envasado entre los dos tipos de aplicaciones permitirían a los controles aduaneros distinguir fácilmente ambos tipos del producto afectado. Kirsch alegó que desviar el cloruro de colina de uso alimentario al circuito del cloruro de colina para piensos no sería económicamente conveniente ni viable en la práctica debido a los requisitos reglamentarios aplicables a los tipos de productos de uso alimentario. Tras la divulgación final, Kirsch defendió que el riesgo de elusión de las medidas en caso de exclusión del cloruro de colina de uso alimentario es insignificante, ya que la elusión puede evitarse fácilmente.

(33)

Los denunciantes expresaron su desacuerdo y estimaban que el riesgo de elusión es real y existe. Debido esencialmente: i) a una pureza muy similar entre ambos productos; ii) al hecho de que todos los productores activos en el mercado de la Unión pueden producirlo, y iii) al hecho de que el cloruro de colina líquido podría importarse a la Unión en forma líquida para, supuestamente, su cristalización, es decir, para el mercado alimentario y, por lo tanto, libre de derechos, pero, una vez despachado de aduana, podría venderse al mercado de los piensos.

2.2.1.2.   Análisis de las observaciones de la Comisión

(34)

Como observación preliminar, la Comisión recordó que una norma importante para determinar si determinados tipos de producto constituyen un único producto es que comparten las mismas características físicas, técnicas o químicas básicas. En otras palabras, la existencia, en su caso, de procesos de producción diferentes no puede ser por sí misma pertinente para determinar si un tipo de producto es distinto, siempre que los tipos de producto obtenidos a partir de dichos procesos sean similares en cuanto a sus características físicas, técnicas y químicas básicas. Aplicando esta misma lógica, un uso final diferente puede no ser un factor decisivo si las características físicas, técnicas y químicas básicas son las mismas y las diferencias en los costes y los precios no justifican por sí mismas la conclusión de que un determinado grupo de productos debe considerarse un producto diferente, siempre que este tipo tenga las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas que el producto afectado.

(35)

En cuanto al fondo, la Comisión reconoció que ambas partes están de acuerdo en que la primera fase del proceso de producción es similar o idéntica para el cloruro de colina tanto de uso alimentario como para piensos, y que la posterior producción de cloruro de colina de uso alimentario implica requisitos más estrictos que en el caso del cloruro de colina para piensos en términos de ensayos y controles de calidad. Del mismo modo, los procesos de centrifugación y cristalización representan una fase de transformación ulterior del estado líquido al sólido tras el proceso de purificación del cloruro de colina de uso alimentario. A pesar de que el cloruro de colina de uso alimentario podría someterse a un proceso específico de purificación y posterior secado, el nivel de pureza no constituye una característica distintiva entre los dos tipos de producto (17). Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Comisión estimó que el proceso de producción de los dos tipos de producto no difería en los aspectos esenciales.

(36)

La Comisión señaló que el cloruro de colina de uso alimentario y el destinado a los piensos tienen precios diferentes, debido a que tienen grupos de clientes diferentes y, también, a que los tipos de productos de uso alimentario están sujetos a fases adicionales de producción, ensayo y certificación. No obstante, estas fases adicionales parecen limitadas y ninguna parte interesada presentó cifras verificables que demostraran la diferencia en los costes de producción. En cualquier caso, como se explica en el considerando 34, aun cuando el precio de venta fuese notablemente diferente, esto no constituye un elemento que justifique la exclusión de un tipo de producto de la definición del producto.

(37)

La Comisión recordó que el mercado de uso alimentario es relativamente pequeño, y se estima que representa, como máximo, el 5 % del mercado de la Unión. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que los tres productores de la Unión indicaron que tienen la capacidad y la voluntad de abastecer al mercado alimentario una vez se hayan establecido unas condiciones de competencia equitativas, la Comisión consideró que no peligra la seguridad del suministro de cloruro de colina de uso alimentario.

(38)

Por último, la Comisión señaló que el riesgo de elusión podría materializarse de diferentes maneras e indicó que la forma, el precio y el envasado podrían adaptarse a tales efectos en caso de que se excluyese el cloruro de colina de uso alimentario de la definición del producto.

(39)

Por lo que se refiere a la alegación de Van Eeghen resumida en el considerando 31, la Comisión señaló que, en la Decisión 2012/343/UE, se aceptó la solicitud del denunciante de excluir de la definición del producto los concentrados de proteína de soja simples de un tipo utilizado en la alimentación animal habida cuenta de la incoherencia de los datos relativos a la industria de la Unión, teniendo en cuenta las claras diferencias técnicas, químicas y de mercado entre los dos tipos de proteína de soja. La Comisión consideró que la incoherencia de los datos era un factor pertinente que justificaba la modificación de la definición del producto, reduciendo su alcance, en la Decisión 2012/343/UE. En ese caso, a raíz de la limitación de la definición del producto, se estimó que la única empresa que producía el tipo de producto excluido de la definición del producto ya no formaba parte de la industria de la Unión, ya que solo producía el tipo de producto excluido. La Comisión consideró que las circunstancias que condujeron a la limitación de la definición del producto y a la revisión de la industria de la Unión en el mencionado asunto sobre la proteína de soja no se aplican en este procedimiento, ya que Algry Química, un productor de la Unión de cloruro de colina, produce cloruro de colina tanto de uso alimentario como para piensos, y los denunciantes han señalado su capacidad y voluntad de producirlo en cuanto sea económicamente viable. Por lo tanto, procede rechazar la alegación de Van Eeghen de que debe aceptarse la actual solicitud de exclusión del producto a la vista de la línea de actuación de la Comisión resumida en la Decisión 2012/343/UE.

2.2.1.3.   Conclusión

(40)

Como se explica en el considerando 26 del Reglamento provisional, el cloruro de colina se produce en tres procesos de reacción concatenados. En primer lugar, el metanol y el amoníaco reaccionan para formar trimetilamina (TMA). A continuación, la TMA se hace reaccionar con ácido clorhídrico (HCl) para formar clorhidrato de trimetilamina. En tercer lugar, el clorhidrato de trimetilamina reacciona con óxido de etileno para formar cloruro de colina líquido. Esta es, desde el punto de vista químico, la única forma de producir cloruro de colina y establece las características químicas básicas, con independencia de su clasificación, forma o uso. Se utilizan las mismas materias primas y la misma química de reacción para producir cloruro de colina, tanto si en su forma final se destina a piensos o a uso humano. Una vez elaborado el cloruro de colina líquido, puede utilizarse tanto en piensos como en aplicaciones alimentarias.

(41)

La Comisión analizó los argumentos presentados en favor de la exclusión del cloruro de colina de uso alimentario de la definición del producto a que se refieren los considerandos 34 a 37. Confirmó la homogeneidad de la definición del producto en la presente investigación. Además, la Comisión concluyó que restringir las medidas al cloruro de colina para piensos solo podía socavar la eficacia de las medidas a expensas de la industria de la Unión al crear un riesgo de elusión.

2.2.2.   Otras alegaciones relativas a la definición del producto

(42)

Tras el establecimiento de las medidas provisionales, la CFNA defendió que la Comisión debía limitar la definición del producto a uno de los dos tipos del producto investigado, es decir, el cloruro de colina primario o transformado, o, en su defecto, llevar a cabo evaluaciones independientes. La CFNA alegó que el cloruro de colina primario (no mezclado con un transportador) y el cloruro de colina transformado tienen dinámicas de mercado diferentes, ya que el cloruro de colina primario ofrece al mercado de la UE diversificación de la cadena de suministro y competitividad de precios, mientras que el cloruro de colina transformado entra en competencia directa con el de los productores de la Unión.

(43)

En el anuncio de inicio, la Comisión informó de que el producto investigado es el cloruro de colina, en todas sus formas y con todos sus grados de pureza, con o sin transportador, con un contenido mínimo de cloruro de colina del 30 % en peso, excepto el cloruro de fosforilcolina cálcica tetrahidratado. Se notificó a las partes interesadas que las observaciones sobre la definición del producto debían presentarse a la Comisión en un plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio. La CFNA no se pronunció hasta que presentó la observación mencionada en el considerando anterior. Además, su alegación sobre la existencia de diferentes dinámicas del mercado no estaba justificada. Por tanto, se rechazó esta alegación.

2.2.3.   Conclusión sobre la definición del producto

(44)

Sobre la base de lo anterior, se confirmó lo expuesto en los considerandos 31 a 36 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

(45)

Tras la divulgación provisional, los productores exportadores incluidos en la muestra Aocter, FY Feed y YB, la CFNA y el importador no vinculado Van Eeghen presentaron observaciones sobre las conclusiones provisionales sobre el dumping.

(46)

Van Eeghen añadió a su solicitud de exclusión del producto (véase el punto 2.2.1) que no había pruebas de dumping en relación con el cloruro de colina de uso alimentario.

(47)

La Comisión señaló que Van Eeghen no justificó su solicitud. Además, la Comisión recordó que, cuando se rechaza la solicitud de exclusión del producto en relación con el cloruro de colina de uso alimentario (considerando 41), la cuestión del cálculo de un margen de dumping separado para el cloruro de colina de uso alimentario es irrelevante.

3.1.   Valor normal

(48)

Los detalles sobre el cálculo del valor normal se expusieron en los considerandos 45 a 141 del Reglamento provisional.

3.1.1.   Existencia de distorsiones significativas

(49)

Tras la divulgación provisional, la CFNA formuló varias observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas en China.

(50)

La CFNA alegó que las denominadas distorsiones del mercado carecen de base y que los documentos citados en la denuncia no demuestran la existencia de las denominadas distorsiones que afectan a la industria china del cloruro de colina. Reiteró que i) la industria china del cloruro de colina es principalmente de propiedad privada; ii) el Gobierno no participa en la industria del cloruro de colina ni le presta apoyo; y iii) aun cuando existan acciones de propiedad estatal, se limitan a los derechos de inversión (como los derechos de dividendos) y no implican operaciones empresariales.

(51)

En relación con estas alegaciones, la Comisión recuerda que en los considerandos 54 a 77 del Reglamento provisional examinó por derecho propio si el sector del cloruro de colina en China está sujeto a distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Este análisis incluyó el examen de la intervención sustancial de los poderes públicos en la economía china en general, pero también de la situación específica del mercado en el sector concreto al que pertenece el producto afectado.

(52)

De hecho, la Comisión examinó las cuestiones mencionadas en las alegaciones de la CFNA recogidas en los incisos i) y iii) en los considerandos 55 a 64 del Reglamento provisional, donde se evaluó si el sector del cloruro de colina en China está siendo abastecido en una medida significativa por empresas que son propiedad de las autoridades chinas o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección, a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base. A través de dicha evaluación se determinó que al menos un productor de cloruro de colina, a saber, Tianli Energy, estaba controlado por una empresa pública y que Sinochem Group y Sinopec Group, dos empresas públicas centrales, producen óxido de etileno, necesario para producir cloruro de colina. Asimismo, otro productor, Shandong Hualu Huasheng Chemical Co., Ltd, del que el 32,08 % de las acciones son de propiedad estatal, es el mayor productor nacional chino de trimetilamina, otro insumo necesario para producir cloruro de colina.

(53)

En cuanto a las cuestiones mencionadas en la alegación de la CFNA expuesta en el inciso ii), la Comisión las examinó en los considerandos 65 a 77 del Reglamento provisional en el contexto del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), guiones segundo y tercero, del Reglamento de base, en los que se concluyó que el Gobierno de China («las autoridades chinas») dispone de medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de interés público de apoyar a las industrias fomentadas. Estas medidas afectan a la industria química de China, lo que a su vez incluye y afecta a la industria china del cloruro de colina. Tales medidas impiden el libre funcionamiento de las fuerzas del mercado.

(54)

Por todo lo anterior, se rechazaron las alegaciones de la CFNA. En ausencia de otras observaciones, se confirmaron los considerandos 45 a 103 del Reglamento provisional.

3.1.2.   País representativo

(55)

No se recibió ninguna observación sobre la elección del país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 104 a 114 del Reglamento provisional.

3.1.3.   Factores de producción

(56)

Tras la divulgación provisional, Aocter alegó que, para determinar los gastos generales de fabricación, la Comisión había contabilizado dos veces determinadas partidas de costes. La Comisión rechazó esta alegación. Los detalles subyacentes de esta alegación eran confidenciales y, por lo tanto, fueron abordados por la Comisión en una respuesta confidencial a Aocter.

(57)

Tras la divulgación final, Aocter se reafirmó en que la Comisión, a pesar de todo, había contabilizado dos veces determinados costes de investigación y desarrollo, que se reflejaron en los gastos generales de fabricación en el cálculo del dumping.

(58)

La Comisión confirmó que los costes de investigación y desarrollo no se contabilizaron dos veces al calcular el valor normal aplicable a Aocter, como ya se señaló en la divulgación final.

3.1.3.1.   Polvo de mazorca de maíz

(59)

Tras la divulgación provisional, FY Feed e YB alegaron que los datos divulgados a nivel de código de mercancía de ocho dígitos no constituían una base suficiente para obtener un valor de referencia representativo para el polvo de mazorca de maíz. Además, según FY Feed e YB, el precio de importación y el precio de exportación de mazorcas de maíz podrían estar distorsionados porque la industria del maíz brasileña y mexicana se beneficiaban de subvenciones y otras ayudas públicas. En consecuencia, FY Feed e YB solicitaron que se considerara la posibilidad de utilizar el precio de importación del polvo de mazorca de maíz procedente de Malasia como valor de referencia más adecuado, dado que el volumen de importación de Malasia era el más alto de los cuatro países representativos propuestos inicialmente, a saber, México, Tailandia, Brasil y Malasia.

(60)

La Comisión consideró incoherentes las alegaciones de FY Feed e YB. Los volúmenes subyacentes a los precios de exportación brasileños de los materiales, incluido el polvo de mazorca de maíz, eran mucho mayores (más de 487 000 toneladas) que los volúmenes de importación de Malasia procedentes de fuentes no distorsionadas (menos de 20 000 toneladas), que FY Feed e YB consideraban una base más adecuada para determinar un valor de referencia en relación con el polvo de mazorca de maíz. Por otro lado, FY Feed e YB no facilitaron ningún análisis que justificara en qué medida las supuestas subvenciones podían haber afectado a los precios brasileños de importación y exportación de polvo de mazorca de maíz. En consecuencia, la Comisión rechazó las alegaciones y, por tanto, se confirmó el valor de referencia establecido en el Reglamento provisional. La alegación relativa a las subvenciones concedidas a la industria mexicana del maíz se consideró irrelevante, ya que la Comisión no propuso utilizar los datos mexicanos.

3.1.3.2.   Cloruro de colina, líquido al 50 %

(61)

Tras la divulgación provisional, FY Feed e YB alegaron que el precio de referencia del cloruro de colina, líquido al 50 % («CC50»), no era ni razonable ni representativo. Ni FY Feed ni YB facilitaron un resumen no confidencial de esta alegación. Además, la Comisión recordó que, como se señala en la segunda nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal, una proporción significativa de las importaciones totales de CC50 en Brasil, Malasia, México o Tailandia eran originarias de China. Por lo tanto, los precios de importación del CC50 en estos países respectivos parecen, por una parte, estar distorsionados por los volúmenes significativos de importaciones procedentes de China y, por otra, no ser fiables debido a los volúmenes insignificantes procedentes de otros terceros países. Por este motivo, la Comisión consideró más adecuado utilizar el mayor volumen posible de operaciones para establecer una base fiable y no distorsionada para el establecimiento de un valor de referencia. Por consiguiente, la Comisión confirmó el uso del precio de las importaciones desde todos los países a todos los países [excepto China y los países enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (18)] como referencia internacional. En consecuencia, se rechazó la alegación.

(62)

Tras la divulgación final, FY Feed e YB reiteraron su alegación, afirmando que el precio unitario del CC50 propuesto por la Comisión era excesivamente elevado. Estas partes mencionaron la clasificación aduanera del cloruro de colina acabado, que abarcaba tanto el destinado a piensos como el de uso alimentario, cuyos precios variaban significativamente, y del CC50, que era el producto intermedio utilizado para producir cloruro de colina acabado. Ambos productos estaban clasificados en el mismo código SA 2923 10 . Este solapamiento en la clasificación hacía imposible diferenciar los datos respectivos de los dos tipos de producto mencionados, distorsionando así los datos referentes a la importación del CC50 específicamente y contribuyendo a que los precios de referencia actuales estén inflados.

(63)

La Comisión se refirió al considerando 61 y volvió a confirmar que, en ciertos casos, para determinar los valores de referencia es necesario basarse en el mayor volumen posible de operaciones para establecer una base fiable y no distorsionada para el cálculo del valor de referencia. Por tanto, se rechazó esta nueva alegación.

(64)

Además, tras la divulgación final, FY Feed e YB propusieron que se restablecieran el coste y el consumo de CC50 para reflejar los costes y el consumo de materias primas en fases anteriores sobre la base de los datos verificados de YB.

(65)

La Comisión señala que, al calcular un valor normal basado en el coste de producción que refleje los valores de referencia de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, es necesario reflejar los factores de producción utilizados por el productor exportador como tal. En el caso que nos ocupa, la entidad jurídica considerada el productor exportador era FY Feed, que utilizó efectivamente CC50 para la fase de producción aplicada. Por lo tanto, era imposible reflejar los costes y los factores de producción soportados por YB —el proveedor en fases anteriores— como han alegado las partes. En consecuencia, la Comisión rechazó esta propuesta.

3.1.3.3.   Vapor

(66)

Según la divulgación provisional, Aocter alegó que las características del vapor que utilizaba daban lugar a una eficiencia energética más favorable que la expresada por el valor de referencia provisional.

(67)

La Comisión aceptó esta alegación. El cálculo subyacente del valor de referencia era razonable en la medida en que se refería a la situación específica de Aocter. El valor de referencia del vapor así calculado, que solo se aplicó a Aocter, ascendía a [400-450] yuanes renminbi (CNY)/tonelada.

3.1.3.4.   Mano de obra

(68)

Atendiendo a la divulgación provisional, FY Feed e YB se opusieron a utilizar el coste laboral de 2022, que ascendía a 97,98 CNY/hora. FY Feed e YB extrajeron de la base de datos de la OIT las cifras de 24,18 CNY/hora para el año 2023 y 24,27 CNY/hora para 2024, aplicables al sector industrial de Brasil. En el caso de la industria manufacturera brasileña, las cifras extraídas por FY Feed e YB ascendían a 24,30 CNY/hora y 24,28 CNY/hora para los años 2023 y 2024, respectivamente.

(69)

La Comisión estuvo de acuerdo con FY Feed e YB y utilizó el coste laboral medio simple por hora tanto del sector industrial como del sector manufacturero en los años 2023 y 2024 como valor de referencia actualizado. El resultado fue de 24,26 CNY/hora. El valor de referencia corregido se aplicó a todos los productores exportadores incluidos en la muestra.

3.2.   Precio de exportación

(70)

Tras la divulgación provisional, Aocter presentó alegaciones relativas al cálculo del precio de exportación efectuado por la Comisión. La Comisión aceptó parte de estas alegaciones. Los detalles subyacentes de las alegaciones eran confidenciales y, por lo tanto, se abordaron en una respuesta confidencial a Aocter.

3.3.   Comparación

(71)

No habiéndose recibido observaciones, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 148 a 151 del Reglamento provisional.

3.4.   Márgenes de dumping

(72)

Como se describe en los considerandos 67, 69 y 70, a raíz de las alegaciones de las partes interesadas, la Comisión revisó los márgenes de dumping.

(73)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

Aocter

205,5

FY Feed

510,3

YB

510,3

Otras empresas cooperantes

364,8

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

510,3

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(74)

Tras la divulgación provisional, la CFNA reiteró su postura expuesta en el considerando 160 del Reglamento provisional de que los secadores del producto investigado debían considerarse productores, ya que, en su opinión, la actividad de secado era una fase de producción sustancial. Sin embargo, sus observaciones de que los secadores debían considerarse parte de la industria de la Unión no aportaban más elementos que invalidaran el análisis de la Comisión expuesto en los considerandos 161 a 163 del Reglamento provisional. Por lo tanto, la Comisión confirmó que las secadoras no están incluidas en la definición de industria de la Unión a efectos de la presente investigación, dado que las secadoras no cooperaron en la investigación, el proceso de secado no causa ningún cambio significativo en la composición química y, de los tres productores de la UE, dos estaban plenamente integrados e incluían el proceso de secado en sus actividades. Por lo tanto, la alegación subsidiaria de la CFNA de que la Comisión debía llevar a cabo una evaluación independiente de la existencia de un perjuicio importante para los secadores, separada del análisis realizado para los productores, pasó a ser irrelevante.

(75)

Kirsch alegó que los dos denunciantes operan solo en el segmento del cloruro de colina para piensos y su cuota de mercado se refiere únicamente a este segmento, por lo que el segmento de uso alimentario no estaría suficientemente cubierto por la investigación. En consecuencia, Kirsch solicitó a la Comisión que llevara a cabo un análisis separado de las dos clases de cloruro de colina a fin de determinar si el segmento de uso alimentario resulta perjudicado. Tras la divulgación final, la CFNA también alegó que debía realizarse un análisis segmentado, ya que los precios y los grupos de clientes del cloruro de colina para piensos y del de uso alimentario son diferentes.

(76)

La Comisión recordó, como se explica en el considerando 183 del Reglamento provisional, que los macrodatos presentados en dicho Reglamento incluyen a los tres productores de la Unión, es decir, incluyen los datos de Algry Química, que tenía una producción y ventas significativas en el segmento de uso alimentario. Además, la Comisión confirmó en los considerandos 40 y 41 que el cloruro de colina de uso alimentario y el destinado a piensos debe considerarse un único producto a efectos de la presente investigación. Asimismo, la Comisión señaló que no se cumplen las condiciones para efectuar un análisis segmentado del perjuicio, tal como se explica en el considerando 165 del Reglamento provisional, ya que existen ventas e importaciones representativas de la industria de la Unión procedentes del país afectado en ambos segmentos. Por último, las posibles diferencias de precios entre los dos tipos de producto ya se tienen en cuenta en los cálculos del margen de dumping y de perjuicio, ya que las partes interesadas comunican dichos tipos por separado. Sobre esta base, no se cumplen las condiciones para un análisis segmentado entre el cloruro de colina de uso alimentario y el cloruro de colina para piensos, por lo que se rechaza la alegación.

(77)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 158 a 166 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(78)

En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 167 a 170 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

(79)

La CFNA criticó el método de la Comisión para establecer los volúmenes y valores de importación sobre la base de las importaciones con un determinado código arancelario, ya que el cloruro de colina se importa bajo varios códigos NC, algunos de los cuales incluyen también otros productos. La nota del expediente t25.005185, que se puso a disposición de las partes interesadas el mismo día que el Reglamento provisional, explicaba detalladamente la descripción de dicha metodología. En particular, la CFNA alegó que la inmensa mayoría de las importaciones chinas tendrían la forma de aditivos para piensos con transportadores, que no están incluidos en el código NC 2923 10 en el que, según ella, se basó el análisis de la Comisión. Por lo tanto, defendió que el código NC 2923 10 no puede reflejar completamente la situación del producto afectado por lo que respecta a la importación. Tras la divulgación final, FY Feed y Yinfeng alegaron que el código SA 2923 10 abarca la clasificación tanto del cloruro de colina acabado como del CC50, sosteniendo que los datos de las importaciones podrían estar distorsionados.

(80)

La Comisión aclaró, como se indica en el recital 171 del Reglamento provisional y en la mencionada nota del expediente, que no había basado su análisis en el código NC 2923 10 , sino en el código TARIC de diez dígitos 2923 10 00 90, que solo se refiere al cloruro de colina. Además, la CFNA, FY Feed y Yinfeng no propusieron ninguna metodología alternativa para establecer los volúmenes y precios de importación. Por lo tanto, se rechazaron las observaciones de la CFNA y de FY Feed y Yinfeng.

(81)

Tras la divulgación final, la CFNA señaló que la tendencia de los precios de exportación reflejada por las importaciones con el código NC 2923 10 o con el código TARIC de diez dígitos 2923 10 00 90 está incompleta, ya que las importaciones de cloruro de colina de los códigos NC ex 2309 90 31 , ex 2309 90 96 y ex 3824 99 96 no están incluidas en dicho análisis.

(82)

La Comisión señaló que la alegación no estaba relacionada con los datos recogidos en el cuadro 4 del Reglamento provisional, sino que se basaba enteramente en los precios de las exportaciones chinas a la Unión que figuran en la base de datos Comtrade de las Naciones Unidas, facilitados por la CFNA para el código NC 2923 10 y todos los códigos SA que cubrían el producto (19). La Comisión señaló que estos precios en relación con el código NC 2923 10 y todos los códigos SA pertinentes muestran una tendencia similar. En ambos casos, reflejan un aumento en 2022 y una disminución en 2023 y durante el período de investigación. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(83)

Kirsch alegó que el volumen de las importaciones procedentes del país afectado era similar al volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países en 2023 y durante el período de investigación y que, por lo tanto, el perjuicio para la industria de la Unión no podía atribuirse únicamente a las importaciones procedentes del país afectado.

(84)

La Comisión precisó que las importaciones procedentes del país afectado ascendieron a 20 024 toneladas en 2023 y a 22 626 toneladas en el período de investigación (cuadro 3 del Reglamento provisional), mientras que las importaciones procedentes de otros países ascendieron a 3 962 en 2023 y 3 089 en el período de investigación (cuadro 12 del Reglamento provisional). Sobre esa base, se rechazó la alegación de Kirsch.

(85)

Kirsch también defendió, sin aportar pruebas, que Algry Química, el único productor de la Unión de cloruro de colina de uso alimentario, había aumentado el precio de venta de ese tipo de producto en los últimos años, y alegó que este supuesto aumento del precio de venta demuestra que no se produjo ninguna contención de los precios debido a las importaciones procedentes de China durante el período considerado. La Comisión rechazó la alegación, ya que el análisis detallado recogido en el considerando 180 del Reglamento provisional sobre la contención de los precios era un análisis a escala nacional relativo a todos los volúmenes y precios de las importaciones procedentes del país afectado comparados con los datos de la industria de la Unión respecto de sus costes globales de producción y la consiguiente pérdida de rentabilidad. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(86)

A raíz de las observaciones sobre la divulgación provisional relativas al margen de subvalorización (véase el considerando 113), el margen de subcotización, que se situaba entre el 35 y el 41 % según el considerando 179 del Reglamento provisional, tuvo que actualizarse también, obteniendo un margen de subcotización medio ponderado de entre el 31 % y el 39 %.

(87)

En ausencia de otras observaciones sobre las importaciones procedentes del país afectado, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 171 a 178 y 180 del Reglamento provisional.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(88)

A falta de observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 181 a 187 del Reglamento provisional.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(89)

A falta de observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 188 a 191 del Reglamento provisional.

4.4.2.2.   Cantidad de ventas y cuota de mercado

(90)

A falta de observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 192 y 193 del Reglamento provisional.

4.4.2.3.   Crecimiento

(91)

A falta de observaciones, la Comisión confirmó el considerando 194 del Reglamento provisional.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(92)

A falta de observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 195 a 197 del Reglamento provisional.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(93)

A falta de observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 198 y 199 del Reglamento provisional.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(94)

A falta de observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 200 y 201 del Reglamento provisional.

4.4.3.2.   Costes laborales

(95)

A falta de observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 202 y 203 del Reglamento provisional.

4.4.3.3.   Existencias

(96)

A falta de observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 204 y 205 del Reglamento provisional.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(97)

A falta de observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 206 a 211 del Reglamento provisional.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(98)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó, sobre la base de los resultados comunicados en el Reglamento provisional, que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base y, por consiguiente, se confirmó lo expuesto en los considerandos 212 a 214 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(99)

Van Eeghen alegó que no había indicios de dumping en el segmento del cloruro de colina de uso alimentario, ya que el precio de venta de este había aumentado en los últimos ocho años.

(100)

Asimismo, sostuvo que, a falta de indicios de dumping en el segmento del cloruro de colina de uso alimentario, tampoco había indicios de perjuicio importante para la industria de la Unión en este segmento. Como se explica en el considerando 47, la Comisión rechazó la alegación de que ese tipo de producto no era objeto de dumping, señalando, entre otras cosas, que el cloruro de colina de uso alimentario y el cloruro de colina para piensos se consideran un único producto a efectos de la presente investigación. Por lo tanto, la conclusión que consta en dicho considerando de que la cuestión del cálculo de un margen de dumping separado para el cloruro de colina de uso alimentario es irrelevante se aplica mutatis mutandis a las conclusiones sobre el perjuicio. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(101)

A falta de otras observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 216 a 218 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(102)

Kirsch alegó que, en términos de volúmenes, en 2023 y durante el período de investigación las importaciones procedentes de otros países fueron similares a las del país afectado.

(103)

La Comisión señaló que la interpretación que hacía Kirsch de las cifras comunicadas en el Reglamento provisional en relación con las importaciones procedentes del país afectado y de otros terceros países no es correcta. En sus observaciones, Kirsch mencionó que las importaciones procedentes de terceros países ascendieron a 7 000 toneladas y las procedentes del país afectado a 8 000 toneladas en 2023 y el período de investigación. La Comisión confirmó los considerandos 172 y 221 del Reglamento provisional, en los que se afirma que las importaciones procedentes del país afectado ascendieron a 20 024 toneladas en 2023 y a 20 626 toneladas en el período de investigación, y que las importaciones procedentes de otros terceros países ascendieron a 3 962 toneladas en 2023 y a 3 089 toneladas en el período de investigación. Por lo tanto, se rechazó la alegación de Kirsch.

(104)

A falta de observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 219 a 224 del Reglamento provisional.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(105)

A falta de observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 225 a 227 del Reglamento provisional.

5.2.3.   Aumento del precio de las materias primas y de la energía

(106)

A falta de observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 228 y 229 del Reglamento provisional.

5.2.4.   Disminución del consumo

(107)

A falta de observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 230 y 231 del Reglamento provisional.

5.2.5.   Otros factores

(108)

A falta de observaciones, la Comisión confirmó el considerando 232 del Reglamento provisional.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(109)

A falta de otras observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 233 a 235 del Reglamento provisional.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

6.1.   Margen de perjuicio

(110)

La CFNA defendió que la inclusión en el margen de perjuicio de los futuros costes de producción relacionados con los costes de cumplimiento vinculados a los requisitos legales medioambientales y laborales respecto de uno de los productores de la Unión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, es dudosa, ya que carecería de pruebas positivas y de un examen objetivo, por lo que las conclusiones de la Comisión se basarían en meras posibilidades o presunciones. Hizo mención del informe del Órgano de Apelación de la OMC en el asunto Estados Unidos – Acero laminado en caliente (20), en el que se señalaba que las investigaciones deben basarse en pruebas «de carácter afirmativo, objetivo y verificable», no en especulaciones ni en hipótesis.

(111)

La Comisión confirmó que la naturaleza y el importe de los costes mencionados en el considerando 242 del Reglamento provisional se habían determinado durante las inspecciones in situ a los productores de la Unión sobre la base de su existencia en el pasado. Teniendo en cuenta la obligación legal de tales costes, la Comisión confirmó la certeza de que estos costes se producirán en el futuro. Se rechaza, por tanto, esta alegación.

(112)

FY Feed e YB presentaron observaciones sobre el cálculo de sus precios CIF en los cálculos de la subvalorización. Concretamente, alegaron que la Comisión había infravalorado los derechos de aduana aplicables, ya que no los habría aplicado a todas las partidas arancelarias pertinentes que tienen derechos de aduana para las importaciones procedentes de China. Sostuvieron que este error habría infravalorado ese precio CIF y, por lo tanto, habría incrementado indebidamente el margen de subvalorización.

(113)

La Comisión revisó los cálculos y constató que efectivamente por error no había aplicado los tipos de los derechos de aduana de forma coherente, cuando se consideró apropiado, a los precios de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra. Por lo tanto, corrigió este error material, que dio lugar a la revisión de todos los márgenes de perjuicio.

(114)

Tras la divulgación provisional, Aocter presentó observaciones sobre el cálculo del valor CIF utilizado para calcular el margen de perjuicio, alegando que la Comisión debería haber utilizado el flete marítimo real del producto investigado importado en la UE.

(115)

Como señaló Aocter en sus observaciones, el valor CIF utilizado en el cálculo del margen de perjuicio se basó en los valores CIF notificados por Aocter. Estos datos se basaban en estimaciones razonables realizadas por la propia Aocter y formaban parte de la verificación que tuvo lugar en los locales de Aocter. La Comisión no vio ninguna razón para corregir estos valores CIF. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(116)

A falta de otras observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 236 a 245 del Reglamento provisional.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(117)

A falta de observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, la Comisión confirmó el considerando 251 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(118)

A falta de observaciones sobre el interés de los importadores no vinculados, la Comisión confirmó lo expuesto en el considerando 253 del Reglamento provisional.

7.3.   Interés de los usuarios

(119)

Tras el establecimiento de las medidas provisionales, la CFNA alegó que los derechos antidumping bloquearán casi por completo las importaciones procedentes de China, que, según ella, ostentaban una cuota de mercado del 87 %. Por lo tanto, en opinión de la CFNA, las medidas provocarían inevitablemente una grave volatilidad del mercado.

(120)

La Comisión señaló en primer lugar que la cuota de mercado china en el período de investigación no fue del 87 %, sino del [32-37 %], como se muestra en el cuadro 3 del Reglamento provisional. Además, la alegación de la CFNA carecía de justificación y la Comisión también señaló que la capacidad de producción de la industria de la Unión supera el consumo en la Unión. Sobre esta base, se rechazó la alegación de que las medidas causarían una grave volatilidad del mercado que afectaría de manera desproporcionada a los usuarios o a cualquier otra parte.

(121)

Tras la divulgación final, la CFNA comentó que muchos usuarios habían establecido relaciones de suministro con exportadores chinos y, por lo tanto, la imposición de medidas perturbaría aun así la cadena de suministro de la Unión. Kirsch defendió que el establecimiento de medidas antidumping podría afectar negativamente a la cadena de suministro de cloruro de colina de uso alimentario, con efectos en la producción de preparados para lactantes y la nutrición clínica en la Unión.

(122)

La Comisión recordó que el establecimiento de medidas restablecería unas condiciones de competencia equitativas y garantizaría así una cadena de suministro estable de cloruro de colina, procedente de múltiples fuentes, en favor de los usuarios de la UE, en el mercado de la Unión. Como se indica en el considerando 37, el mercado del cloruro de colina uso alimentario representa como máximo el 5 % del mercado de la Unión y el dumping perjudicial había llevado a la industria de la Unión a centrarse en el gran mercado del cloruro de colina para piensos para sobrevivir. Con las medidas antidumping en vigor, cabe esperar de nuevo que la industria de la Unión se centre también en el mercado de cloruro de colina de uso alimentario y utilice más capacidad para abastecerlo, en beneficio de la industria usuaria pertinente. Sobre esta base, la Comisión consideró que las medidas no afectarán indebidamente a la cadena de suministro de los usuarios. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de la CFNA y Kirsch.

(123)

A falta de otras observaciones sobre el interés de los usuarios, la Comisión confirmó lo expuesto en el considerando 256 del Reglamento provisional.

7.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(124)

A falta de otras observaciones sobre el interés de la Unión, la Comisión confirmó lo expuesto en el considerando 257 del Reglamento provisional.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(125)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(126)

En la audiencia posterior a la divulgación final, Kirsch propuso un contingente arancelario por una cantidad correspondiente a sus importaciones, aplicable únicamente al cloruro de colina de uso alimentario. Una vez determinado que no existen razones de peso para excluir el cloruro de colina de uso alimentario de la definición del producto (véase el punto 2.2.1) y que el establecimiento de medidas redunda en interés de la Unión, la Comisión consideró que un contingente arancelario para un tipo de producto específico socavaría la eficacia de las medidas. En consecuencia, la Comisión rechazó la solicitud de Kirsch.

(127)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Shandong Aocter Feed Additives Co., Ltd

115,9

Shandong FY Feed Technology Co., Ltd

90,0

Shandong Yinfeng Biological Technology Co., Ltd

90,0

Otras empresas cooperantes

94,9

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

115,9

(128)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. En consecuencia, estos tipos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China».

(129)

Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (21). En ella deberá figurar toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(130)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación adecuada de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esa factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China».

(131)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(132)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

(133)

A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de China no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(134)

Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(135)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional.

8.3.   Percepción retroactiva

(136)

Como se indica en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado.

(137)

Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.

(138)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, siempre es necesario que, «además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique».

(139)

Para este análisis, la Comisión, en primer lugar, comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al período de investigación y el último mes completo previo al establecimiento de medidas provisionales. La Comisión estableció un aumento de las importaciones chinas del 34 %.

(140)

Sin embargo, desde el inicio de la presente investigación, los precios de las importaciones chinas han aumentado y se situaron un 29 % por encima de los precios medios en el período de investigación. La Comisión no dispone de información en el expediente que indique que, a pesar de este aumento de los precios, la industria de la Unión sufriría un perjuicio adicional.

(141)

Sobre esta base, y en particular teniendo en cuenta el aumento significativo de los precios de las importaciones chinas desde el inicio de la investigación, la Comisión concluyó que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la aplicación retroactiva del derecho antidumping definitivo.

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(142)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(143)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de cloruro de colina, en todas sus formas y todos sus grados de pureza, con o sin transportador, con un contenido mínimo de cloruro de colina del 30 % en peso, excepto el cloruro de fosforilcolina cálcica tetrahidratado con el número CAS 72556-74-2, clasificado actualmente en los códigos NC ex 2923 10 00 , ex 2309 90 31 , ex 2309 90 96 , ex 2106 y ex 3824 99 96 (códigos TARIC adicionales enumerados en el apartado 2 y en el anexo del presente Reglamento) y originario de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

Shandong Aocter Feed Additives Co., Ltd, ciudad de Liaocheng, provincia de Shandong

115,9

89RB

Shandong FY Feed Technology Co., ciudad de Binzhou, provincia de Shandong

90,0

89RC

Shandong Yinfeng Biological Technology Co., Ltd, ciudad de Zouping, provincia de Shandong

90,0

89RD

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

94,9

Véase el anexo

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

115,9

89YY

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que las (volumen en toneladas) de cloruro de colina vendidas para su exportación a la Unión Europea consignadas en esta factura ha sido fabricadas por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás importaciones originarias de la República Popular China.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1288 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cloruro de colina originario de la República Popular China, se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 3

El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:

a)

no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original, y

c)

ha exportado realmente el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)   DO C, C/2024/6602, 31.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/6602/oj.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/92 de la Comisión, de 20 de enero de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de cloruro de colina originario de la República Popular China (DO L, 2025/92, 21.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/92/oj).

(4)  El documento de divulgación previa establece explícitamente que: «Las observaciones deben limitarse a la exactitud de los cálculos. En esta fase, la Comisión solo tiene en cuenta las observaciones relativas a los errores administrativos. Entre otros, aquellos relacionados con la suma, la sustracción u otra función aritmética, los derivados de transcripciones inexactas, la duplicación, la aplicación de unidades de medida o índices de conversión incoherentes y cualquier otro tipo de error similar que la Comisión considere administrativo. El resto de las observaciones solo se tendrá en cuenta tras la divulgación de las medidas provisionales».

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1288 de la Comisión, de 27 de junio de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cloruro de colina originario de la República Popular China (DO L, 2025/1288, 30.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1288/oj).

(6)  La CFNA representa en este procedimiento a los productores exportadores: Taian Havay Chemicals Co., Ltd, Liaoning Biochem Co., Ltd, Shandong Aocter Feed Additives Co., Ltd y Shandong FY Feed Technology Co., Ltd.

(7)  Observaciones registradas con la referencia TRON t25.007798.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 795/2013 de la Comisión, de 21 de agosto de 2013, relativo a la autorización del cloruro de colina como aditivo en piensos para todas las especies animales (DO L 224 de 22.8.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/795/oj).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (DO L 404 de 30.12.2006, p. 26, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1925/oj).

(10)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/46/oj).

(11)  Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/609/oj).

(12)  Las pruebas aportadas están sujetas a derechos de autor y no pueden divulgarse.

(13)  Decisión 2012/343/UE de la Comisión, de 27 de junio de 2012, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos con proteína concentrada de soja originarios de la República Popular China (DO L 168 de 28.6.2012, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/343/oj).

(14)   https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:62014TJ0160.

(15)   https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:62009TJ0512(01).

(16)   https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:62021TJ0326.

(17)  Según la evaluación del aditivo para piensos consistente en cloruro de colina para todas las especies animales a efectos de la renovación de su autorización publicada por la EFSA, la autorización actual establece un contenido mínimo de pureza del cloruro de colina en la sustancia activa del 99 % sobre una base anhidra.

(18)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj).

(19)  Presentación TRON t25.007296.

(20)   https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/SS/directdoc.aspx?filename=S:/WT/DS/184ABR.pdf&Open=True, apartado 192.

(21)  Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(22)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).


ANEXO

Productores exportadores chinos cooperantes no incluidos en la muestra

Nombre

Código TARIC adicional

Liaoning Biochem Co., Ltd

89RE

Be-Long (North) Corporation

89RF

Shandong Jujia Biotech Co., Ltd

89RG

Taian Havay Chemicals Co., Ltd

89RH


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2589/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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