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Document 32021D0563

    Decisión de Ejecución (UE) 2021/563 de la Comisión de 31 de marzo de 2021 sobre la validez de determinadas decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen [notificada con el número C(2021) 2072] (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

    C/2021/2072

    DO L 119 de 7.4.2021, p. 117–120 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2021/563/oj

    7.4.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 119/117


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/563 DE LA COMISIÓN

    de 31 de marzo de 2021

    sobre la validez de determinadas decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen

    [notificada con el número C(2021) 2072]

    (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «Código») (1), y en particular su artículo 34, apartado 11, y su artículo 37, apartado 2, párrafo primero, letra a),

    Previa consulta al Comité del Código Aduanero,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 33, apartado 1, del Código establece que las autoridades aduaneras deben adoptar, previa solicitud, decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen (decisiones IVO). El artículo 19, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (2) establece que las autoridades aduaneras deben transmitir trimestralmente a la Comisión los datos pertinentes de las decisiones IVO adoptadas.

    (2)

    Las decisiones IVO a que se refiere el anexo contienen una determinación del origen no preferencial de las mercancías incompatible con el artículo 60, apartado 2, del Código. En concreto, esas decisiones IVO son incompatibles con las normas sobre la adquisición del origen establecidas en dicho artículo, ya que las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en el último país de producción no están justificadas desde el punto de vista económico en el sentido del artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3).

    (3)

    De conformidad con el artículo 60, apartado 2, del Código, se considera que las mercancías en cuya producción intervenga más de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

    (4)

    El artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 establece que cualquier operación de elaboración o transformación efectuada en otro país o territorio no se considera justificada desde el punto de vista económico si se demuestra, sobre la base de los datos disponibles, que la finalidad de dicha operación era evitar la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 59 del Código.

    (5)

    El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886 de la Comisión (4) introdujo determinadas medidas de política comercial relativas a ciertos productos originarios de los Estados Unidos de América. Los productos a los que se aplican estas medidas de política comercial se enumeran en el anexo I de dicho Reglamento. Las motocicletas con motor de émbolo alternativo de explosión de cilindrada superior a 800 cm3 del código NC 8711 50 00 figuran entre los productos enumerados en dicho anexo. Las medidas establecidas por el Reglamento (UE) 2018/886 se contemplan en el artículo 59 del Código.

    (6)

    Tras la publicación de las medidas de política comercial de la Unión Europea, el fabricante de motocicletas clasificadas en el código NC 8711 50 00 y cubiertas por las decisiones IVO que figuran en el anexo comunicó en 2018 a la Comisión de Valores y Bolsa de Estados Unidos mediante el formulario 8-K (5) su plan de trasladar la producción de determinadas motocicletas destinadas al mercado de la Unión Europea de los Estados Unidos de América a sus instalaciones internacionales en otro país con el fin de evitar las medidas de política comercial de la Unión Europea.

    (7)

    Aunque es posible que ese traslado de la producción no tuviera necesariamente como único objetivo la elusión de las medidas de política comercial, a juzgar por los hechos de que se tiene constancia se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 33, párrafo primero, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. Por consiguiente, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en el último país de producción no deben considerarse justificadas desde el punto de vista económico. En consecuencia, la determinación del origen no preferencial de las motocicletas debe basarse en el párrafo tercero del propio artículo 33.

    (8)

    De conformidad con dicha disposición, cuando la última elaboración o transformación no se considere justificada desde el punto de vista económico, se considerará que las mercancías han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, justificada desde el punto de vista económico, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en que la mayor parte de las materias tenga su origen, determinado sobre la base del valor de las materias.

    (9)

    Dado que la determinación del origen no preferencial de las motocicletas objeto de las decisiones IVO mencionadas en el anexo no se basa en la norma establecida en el artículo 33, párrafo tercero, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la Comisión considera que esta determinación del origen no preferencial es incompatible con el artículo 60, apartado 2, del Código, en relación con el artículo 33 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

    (10)

    Según el artículo 23, apartado 3, del Código, las autoridades aduaneras que hayan adoptado una decisión pueden anularla, modificarla o revocarla en todo momento cuando no se ajuste a la legislación aduanera. Sin embargo, las autoridades aduaneras que adoptaron las decisiones IVO mencionadas en el anexo no las revocaron.

    (11)

    Por lo tanto, para garantizar una determinación correcta y uniforme del origen no preferencial de las mercancías, resulta oportuno revocar las decisiones IVO en cuestión. Por consiguiente, procede que la autoridad aduanera que adoptó las decisiones IVO las revoque a la mayor brevedad posible, tras la notificación de la presente Decisión, y notifique este hecho a la Comisión.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   Las decisiones IVO mencionadas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo adoptadas por la autoridad aduanera especificada en la columna 2 para el producto especificado en la columna 3 se revocarán de conformidad con el apartado 2.

    2.   La autoridad aduanera que se especifica en la columna 2 del cuadro que figura en el anexo deberá revocar las decisiones IVO cuya referencia figura en la columna 1, y notificar este hecho al titular de la misma, a la mayor brevedad posible y, a más tardar, el décimo día siguiente a la fecha de notificación de la presente Decisión.

    3.   Cuando la autoridad aduanera revoque las decisiones IVO y efectúe la notificación a que se refiere el apartado 2, notificará este hecho a la Comisión.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Bélgica.

    Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2021.

    Por la Comisión

    Paolo GENTILONI

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

    (3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

    (4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/886 de la Comisión, de 20 de junio de 2018, sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/724 (DO L 158 de 21.6.2018, p. 5).

    (5)  https://sec.report/Document/0000793952-18-000038.


    ANEXO

    Información vinculante en materia de origen — n.o de referencia

    Autoridad aduanera

    Código NC del producto

    1

    2

    3

    BE-20192406001

    Direction générale Analyses Economiques et Economie internationale

    Service Commerce et Investissements internationaux

    bâtiment Atrium C

    Rue du Progrès 50

    1210 Bruxelles

    Belgique

    Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand en Energie

    Algemene Directie Economische Analyses en Internationale Economie

    Dienst internationale handel en investeringen

    City Atrium C

    Vooruitgangsstraat 50

    1210 Brussel

    België

    8711 50 00

    BE-20192406002

    Direction générale Analyses Economiques et Economie internationale

    Service Commerce et Investissements internationaux

    bâtiment Atrium C

    Rue du Progrès 50

    1210 Bruxelles

    Belgique

    Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand en Energie

    Algemene Directie Economische Analyses en Internationale Economie

    Dienst internationale handel en investeringen

    City Atrium C

    Vooruitgangsstraat 50

    1210 Brussel

    België

    8711 50 00


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