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Document 32020R0672

    Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo de 19 de mayo de 2020 relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID‐19

    ST/7917/2020/INIT

    DO L 159 de 20.5.2020, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/672/oj

    20.5.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 159/1


    REGLAMENTO (UE) 2020/672 DEL CONSEJO

    de 19 de mayo de 2020

    relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID‐19

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 122,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 122, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) permite al Consejo decidir, a propuesta de la Comisión y con un espíritu de solidaridad entre Estados miembros, las medidas adecuadas para responder a la situación socioeconómica resultante del brote de COVID‐19.

    (2)

    El artículo 122, apartado 2, del TFUE permite al Consejo acordar ayuda financiera de la Unión a un Estado miembro que esté en dificultades o en serio riesgo de dificultades graves, ocasionadas por acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pueda controlar.

    (3)

    El coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave 2 (SARS‐CoV‐2), causante de la enfermedad denominada COVID‐19 por la Organización Mundial de la Salud (OMS), es una nueva cepa de coronavirus que anteriormente no había sido detectada en seres humanos. El brote mundial de esa enfermedad está evolucionando rápidamente y ha sido declarado como una pandemia por la OMS. Desde el comienzo del brote de COVID‐19 en la Unión hasta el 30 de marzo de 2020, se han comunicado 334 396 casos y 22 209 fallecimientos en los Estados miembros.

    (4)

    Los Estados miembros han puesto en marcha medidas extraordinarias para contener el brote de COVID‐19 y sus consecuencias. La probabilidad de una mayor transmisión de la COVID‐19 en la Unión se considera elevada. Además de las repercusiones en materia de salud pública con un número considerable de fallecimientos, el brote de COVID‐19 ha tenido un impacto masivo y perjudicial sobre los sistemas económicos de los Estados miembros, provocado perturbaciones para la sociedad e incrementado el gasto público en un número creciente de Estados miembros.

    (5)

    Esta situación excepcional, que escapa al control de los Estados miembros y que ha inmovilizado a una parte sustancial de su población activa, ha causado un aumento repentino y grave del gasto público de los Estados miembros en regímenes de reducción del tiempo de trabajo en favor de los trabajadores por cuenta ajena y medidas similares en favor, en particular, de los trabajadores por cuenta propia, así como gastos en medidas relacionadas con la salud, en particular, en el lugar de trabajo. Con el fin de mantener el objetivo central del instrumento previsto en el presente Reglamento y, por ende, su efectividad, las medidas relacionadas con la salud con el objetivo de dicho instrumento pueden referirse a las destinadas a reducir los riesgos laborales y garantizar la protección de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia en el lugar de trabajo y, en su caso, algunas otras medidas relacionadas con la salud. Es necesario facilitar los esfuerzos de los Estados miembros por hacer frente al aumento repentino y grave del gasto público hasta que el brote de COVID‐19 y su impacto sobre su población activa estén bajo control.

    (6)

    La creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) (en lo sucesivo, «Instrumento») a raíz del brote de COVID‐19 debe permitir a la Unión responder a la crisis del mercado de trabajo de manera coordinada, rápida y eficaz y con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, aliviando las repercusiones sobre el empleo en beneficio de las personas y los sectores económicos más afectados y atenuando los efectos directos de esta situación excepcional sobre el gasto público de los Estados miembros.

    (7)

    El artículo 220, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece que la asistencia financiera de la Unión a los Estados miembros puede revestir la forma de un préstamo. Esos préstamos deben concederse a los Estados miembros en los que el brote de COVID‐19 haya generado, desde el 1 de febrero de 2020, un aumento repentino y grave del gasto público real, y posiblemente también del previsto, debido a las medidas nacionales. Esta fecha garantiza la igualdad de trato entre todos los Estados miembros y permite cubrir los aumentos reales, y en su caso también los aumentos previstos, del gasto en que incurran en relación con los efectos sobre su mercado de trabajo, con independencia del momento en que se haya producido el brote de COVID‐19 en cada uno de los Estados miembros. Las medidas nacionales, que se consideran conformes a los principios de los derechos fundamentales pertinentes, deben estar directamente relacionadas con el establecimiento o la ampliación de regímenes de reducción del tiempo de trabajo y con medidas similares, incluidas las medidas en favor de los trabajadores por cuenta propia, o con otras medidas relacionadas con la salud. Los regímenes de reducción del tiempo de trabajo son programas públicos que, en determinadas circunstancias, permiten a las empresas que atraviesan dificultades económicas reducir temporalmente las horas trabajadas por sus empleados, los cuales reciben ayudas públicas a los ingresos en compensación de las horas no trabajadas.

    Existen regímenes similares de sustitución de ingresos para los trabajadores por cuenta propia. El Estado miembro que solicite asistencia financiera debe aportar pruebas de un aumento repentino y grave del gasto real, y posiblemente también del gasto público previsto, por los regímenes de reducción del tiempo de trabajo o medidas similares. En caso de que la asistencia financiera se conceda para medidas relacionadas con la salud, el Estado miembro que solicite asistencia financiera también debe aportar pruebas de los gastos reales o previstos relacionados con las correspondientes medidas relacionadas con la salud.

    (8)

    Con el fin de dotar a los Estados miembros afectados de medios financieros suficientes y en condiciones favorables para permitirles afrontar el impacto del brote de COVID‐19 sobre su mercado de trabajo, resulta oportuno que las operaciones de empréstito y de préstamo de la Unión en virtud del Instrumento sean suficientemente amplias. La asistencia financiera concedida por la Unión en forma de préstamos debe, por tanto, financiarse mediante el recurso a los mercados internacionales de capitales.

    (9)

    El brote de COVID‐19 ha tenido un impacto masivo y perjudicial sobre el sistema económico de cada uno de los Estados miembros. Por consiguiente, exige contribuciones colectivas de los Estados miembros en forma de garantías que respalden los préstamos con cargo al presupuesto de la Unión. Dichas garantías son necesarias para que la Unión pueda conceder préstamos de magnitud suficiente a los Estados miembros, en apoyo a políticas del mercado de trabajo que están sometidas a una tensión máxima. A fin de garantizar que el pasivo contingente derivado de los préstamos sea compatible con el marco financiero plurianual (MFP) aplicable y los límites máximos de recursos propios, las garantías aportadas por los Estados miembros deben ser irrevocables, incondicionales y a la vista, debiendo preverse al mismo tiempo salvaguardas adicionales para reforzar la solidez del sistema. En consonancia con el papel complementario de dichas garantías, y sin perjuicio de su carácter irrevocable, incondicional y a la vista, se espera que la Comisión, antes de solicitar la ejecución de las garantías proporcionadas por los Estados miembros, se sirva del margen disponible para los créditos de pago dentro del límite máximo de los recursos propios, en la medida en que la Comisión lo considere sostenible, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el total de pasivos contingentes de la Unión, incluidos los correspondientes al mecanismo de ayuda financiera a las balanzas de pagos establecido por el Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo (2). En la ejecución de garantías pertinente, la Comisión debe informar a los Estados miembros de la medida en que se ha recurrido al margen disponible. La necesidad de garantías previstas por parte de los Estados miembros podría revisarse si se alcanzara un acuerdo sobre la revisión del límite máximo de los recursos propios.

    (10)

    Las salvaguardas adicionales destinadas a reforzar la solidez del sistema deben consistir en una gestión financiera prudente, una exposición anual máxima y una diversificación suficiente de la cartera de préstamos.

    (11)

    Los préstamos concedidos en el marco del Instrumento deben constituir asistencia financiera en el sentido del artículo 220 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. De conformidad con el artículo 282, apartado 3, letra g), de dicho Reglamento, el artículo 220 del citado Reglamento se aplicará a los préstamos concedidos en el marco del Instrumento únicamente a partir de la fecha de aplicación del MFP posterior a 2020. No obstante, conviene que los requisitos establecidos en el artículo 220, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 se apliquen a las operaciones de empréstito y de préstamo concedidos en el marco del Instrumento desde el momento en que entre en vigor el presente Reglamento.

    (12)

    A fin de velar por la compatibilidad del pasivo contingente derivado de los préstamos concedidos en el marco del Instrumento con el MFP aplicable y los límites máximos de recursos propios, es preciso establecer normas prudenciales, incluida la posibilidad de renovar los empréstitos contraídos en nombre de la Unión.

    (13)

    Dadas sus particulares implicaciones financieras, las decisiones de conceder asistencia financiera en virtud del presente Reglamento requieren el ejercicio de competencias de ejecución que deben conferirse al Consejo. Al decidir sobre el importe de un préstamo, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe tener presente las necesidades existentes y previstas del Estado miembro solicitante, así como las solicitudes de asistencia financiera en virtud del presente Reglamento que otros Estados miembros ya hayan presentado o tengan previsto presentar, teniendo en cuenta los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia, y de manera que se respeten plenamente las competencias de los Estados miembros.

    (14)

    El artículo 143, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») limita la responsabilidad del Reino Unido por su cuota en los pasivos financieros contingentes de la Unión a aquellos pasivos financieros contingentes de la Unión que se deriven de operaciones financieras emprendidas por la Unión antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada. Todo pasivo financiero contingente de la Unión que se derive de la asistencia financiera prevista en el presente Reglamento sería posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada. Por consiguiente, el Reino Unido no debe participar en la asistencia financiera en virtud del presente Reglamento.

    (15)

    Dado que el Instrumento es de carácter temporal, al estar destinado a afrontar el brote de COVID‐19, la Comisión debe evaluar cada seis meses si las circunstancias excepcionales que causan las graves perturbaciones económicas en los Estados miembros todavía persisten e informar de ello al Consejo. En consonancia con la base jurídica para la adopción del presente Reglamento, no debe facilitarse asistencia financiera en virtud del presente Reglamento una vez superada la emergencia de la COVID‐19. A tal fin, conviene limitar en el tiempo la disponibilidad del Instrumento. El Consejo debe estar facultado para prorrogar, a propuesta de la Comisión, el período de disponibilidad del Instrumento en caso de que persistan las circunstancias excepcionales que justifiquen la aplicación del presente Reglamento.

    (16)

    El Banco Central Europeo emitió su dictamen el 8 de mayo de 2020.

    (17)

    Dados el impacto del brote de COVID‐19 y la necesidad de una respuesta urgente a las consecuencias de dicho brote, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.   Para combatir el impacto del brote de COVID‐19 y responder a sus consecuencias socioeconómicas, el presente Reglamento establece el instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) (en lo sucesivo, «Instrumento»).

    2.   El presente Reglamento establece las condiciones y los procedimientos por los que la Unión podrá proporcionar asistencia financiera a un Estado miembro que sufra, o corra el riesgo de sufrir, una perturbación económica grave provocada por el brote de COVID‐19 para que financie, principalmente, regímenes de reducción del tiempo de trabajo o medidas similares destinadas a proteger a los trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena y, de este modo, reducir la incidencia del desempleo y la pérdida de ingresos, así como para que financie, de manera accesoria, algunas medidas relacionadas con la salud, en particular en el lugar de trabajo.

    Artículo 2

    Carácter complementario del Instrumento

    El Instrumento complementará las medidas nacionales adoptadas por los Estados miembros afectados, proporcionando asistencia financiera para ayudar a dichos Estados miembros a hacer frente al aumento repentino y grave del gasto público real, y posiblemente también del gasto previsto, destinado a atenuar las repercusiones económicas, sociales y sanitarias directas del acontecimiento excepcional causado por el brote de COVID‐19.

    Artículo 3

    Condiciones para la utilización del Instrumento

    1.   Un Estado miembro podrá solicitar asistencia financiera de la Unión en el marco del Instrumento (en lo sucesivo, «asistencia financiera») cuando su gasto público real, y en su caso también el previsto, haya aumentado de forma repentina y grave desde el 1 de febrero de 2020 debido a las medidas nacionales directamente relacionadas con regímenes de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares que tengan por fin hacer frente a las repercusiones económicas y sociales del acontecimiento excepcional causado por el brote de COVID‐19.

    2.   Los Estados miembros beneficiarios utilizarán la asistencia financiera principalmente para apoyar a sus regímenes nacionales de reducción del tiempo de trabajo o a medidas similares y, en su caso, para apoyar a las correspondientes medidas relacionadas con la salud.

    Artículo 4

    Forma de la asistencia financiera

    La asistencia financiera adoptará la forma de un préstamo concedido por la Unión al Estado miembro de que se trate. A tal fin y de conformidad con una decisión de ejecución del Consejo adoptada con arreglo al artículo 6, apartado 1, la Comisión estará facultada para contraer empréstitos en los mercados de capitales o con entidades financieras en nombre de la Unión en el momento más adecuado para optimizar el coste de la financiación y preservar su reputación como emisora de la Unión en los mercados.

    Artículo 5

    Importe máximo de la asistencia financiera

    El importe máximo de la asistencia financiera no excederá de 100 000 000 000 EUR para todos los Estados miembros.

    Artículo 6

    Procedimiento para solicitar asistencia financiera

    1.   La asistencia financiera se concederá mediante una decisión de ejecución del Consejo adoptada sobre la base de una propuesta de la Comisión.

    2.   Antes de presentar una propuesta al Consejo, la Comisión consultará al Estado miembro de que se trate, sin demora injustificada, para verificar el aumento repentino y grave del gasto real, y en su caso también del gasto público previsto, directamente relacionado con regímenes de reducción del tiempo de trabajo y medidas similares, así como, en su caso, con las correspondientes medidas relacionadas con la salud, en el Estado miembro solicitante de la asistencia financiera que sean consecuencia del acontecimiento excepcional causado por el brote de COVID‐19. A tal fin, el Estado miembro deberá aportar a la Comisión pruebas suficientes. Además, la Comisión verificará el cumplimiento de las normas prudenciales establecidas en el artículo 9.

    3.   En la decisión de ejecución del Consejo contemplada en el apartado 1 figurarán:

    a)

    el importe del préstamo, el vencimiento medio máximo, la fórmula de fijación del precio, el número máximo de plazos, el período de disponibilidad y las demás normas de desarrollo necesarias para la concesión de la asistencia financiera;

    b)

    una evaluación del cumplimiento por parte del Estado miembro de las condiciones contempladas en el artículo 3, y

    c)

    una descripción de los regímenes nacionales de reducción del tiempo de trabajo o de medidas similares, así como, en su caso, de las correspondientes medidas relacionadas con la salud, que puedan ser objeto de financiación.

    4.   Al adoptar una decisión de ejecución a la que se refiere el apartado 1, el Consejo considerará las necesidades existentes y previstas del Estado miembro solicitante, así como las solicitudes de asistencia financiera en virtud del presente Reglamento que ya hayan presentado o que tengan previsto presentar otros Estados miembros, al tiempo que se aplican los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia.

    Artículo 7

    Desembolso del préstamo concedido en virtud del Instrumento

    El préstamo concedido en virtud del Instrumento (en lo sucesivo, «préstamo») se desembolsará en varios plazos.

    Artículo 8

    Operaciones de empréstito y de préstamo

    1.   Las operaciones de empréstito y de préstamo en virtud del Instrumento se realizarán en euros.

    2.   El Estado miembro beneficiario y la Comisión acordarán por medio de un acuerdo de préstamo las características del préstamo (en lo sucesivo, «acuerdo de préstamo»). Dichos acuerdos incorporarán las disposiciones establecidas en el artículo 220, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

    3.   A petición del Estado miembro beneficiario y cuando las circunstancias permitan mejorar el tipo de interés del préstamo, la Comisión podrá refinanciar total o parcialmente su empréstito inicial o reestructurar las condiciones financieras correspondientes.

    4.   El Comité Económico y Financiero será informado de cualquier refinanciación o reestructuración a las que se refiere el apartado 3.

    Artículo 9

    Normas prudenciales aplicables a la cartera de préstamos

    1.   Los préstamos concedidos a los tres Estados miembros que acumulen la mayor proporción de los préstamos concedidos no podrán superar el 60 por cien del importe máximo mencionado en el artículo 5.

    2.   Los importes adeudados por la Unión en un año determinado no podrán exceder del 10 por cien del importe máximo mencionado en el artículo 5.

    3.   Cuando sea necesario, la Comisión podrá renovar los empréstitos asociados contraídos en nombre de la Unión.

    Artículo 10

    Gestión de los préstamos

    1.   La Comisión establecerá los mecanismos necesarios para la administración de los préstamos con el Banco Central Europeo.

    2.   El Estado miembro beneficiario abrirá una cuenta especial en su banco central nacional para la gestión de la asistencia financiera recibida. También transferirá el principal y los intereses devengados por el acuerdo de préstamo a una cuenta en el Sistema Europeo de Bancos Centrales veinte días hábiles TARGET2 antes de la fecha de vencimiento correspondiente.

    Artículo 11

    Contribuciones al Instrumento de los Estados miembros en forma de garantías

    1.   Los Estados miembros podrán contribuir al Instrumento con contragarantías del riesgo asumido por la Unión.

    2.   Las contribuciones de los Estados miembros se realizarán en forma de garantías irrevocables, incondicionales y a la vista.

    3.   La Comisión suscribirá un acuerdo con cada Estado miembro contribuyente sobre las garantías irrevocables, incondicionales y a la vista a que se refiere el apartado 2. En dichos acuerdos se establecerán las condiciones de pago.

    4.   La solicitud de ejecución de las garantías de los Estados miembros se realizará proporcionalmente a la parte relativa de cada Estado miembro en la renta nacional bruta de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 1. Si un Estado miembro no satisface a tiempo, total o parcialmente, una solicitud de ejecución de garantías, la Comisión, para cubrir la parte correspondiente del Estado miembro de que se trate, tendrá derecho a presentar solicitudes adicionales de ejecución de garantías a otros Estados miembros. Dichas solicitudes de ejecución se harán a prorrata de la contribución relativa de cada uno de los demás Estados miembros en la renta nacional bruta de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 1, y adaptada sin tener en cuenta la contribución relativa del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro que no haya satisfecho la solicitud de ejecución seguirá siendo responsable de cumplirla. Las contribuciones adicionales de los demás Estados miembros se les reembolsarán con cargo a los importes recuperados por la Comisión procedentes del Estado miembro de que se trate. La garantía requerida de un Estado miembro estará limitada, en cualquier circunstancia, al importe global de la garantía aportada por dicho Estado miembro en virtud del acuerdo a que se refiere el apartado 3.

    5.   Antes de solicitar la ejecución de las garantías proporcionadas por los Estados miembros, se espera que la Comisión, a su entera discreción y bajo su responsabilidad en cuanto institución de la Unión encargada de la ejecución del presupuesto general de la Unión de conformidad con el artículo 317 del TFUE, examine las posibilidades de servirse del margen disponible para los créditos de pago dentro del límite máximo de los recursos propios en la medida en que la Comisión lo considere sostenible, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el total de pasivos contingentes de la Unión, incluidos los correspondientes al mecanismo de ayuda financiera a las balanzas de pagos establecido en el Reglamento (CE) n.o 332/2002, y la sostenibilidad del presupuesto general de la Unión. Dicho examen no afectará a la naturaleza irrevocable, incondicional y a la vista de las garantías proporcionadas con arreglo al apartado 2. En la ejecución de garantías, la Comisión informará a los Estados miembros acerca de la medida en que se ha recurrido al margen.

    6.   Los importes resultantes de las ejecuciones de garantías contempladas en el apartado 2 constituirán ingresos afectados externos a efectos del Instrumento de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

    Artículo 12

    Disponibilidad del Instrumento

    1.   El Instrumento solo estará disponible una vez que todos los Estados miembros hayan contribuido al Instrumento conforme al artículo 11 por un importe que represente al menos el 25 por cien del importe máximo mencionado en el artículo 5, siempre que la contribución relativa de cada Estado miembro al total aportado por los Estados miembros corresponda a su contribución relativa a la renta nacional bruta total de la Unión, como resulta de la columna 1 del cuadro 3 de la parte A («Financiación del presupuesto general: Introducción») del estado general de ingresos del presupuesto para 2020 establecido en el presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2020, adoptado el 27 de noviembre de 2019 (4).

    2.   La Comisión informará al Consejo cuando el Instrumento esté disponible.

    3.   El período de disponibilidad del Instrumento durante el cual podrá adoptarse una decisión a que se refiere el artículo 6, apartado 1, finalizará el 31 de diciembre de 2022.

    4.   Cuando la Comisión haya concluido en el informe al que se hace referencia en el artículo 14 que persiste la grave perturbación económica causada por el brote de COVID‐19 que afecte a la financiación de las medidas contempladas en el artículo 1, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir prorrogar el período de disponibilidad del Instrumento, cada vez por un período adicional de seis meses.

    Artículo 13

    Control y auditorías

    1.   El acuerdo de préstamo contendrá las disposiciones necesarias en materia de controles y auditorías, tal como se exige en el artículo 220, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

    2.   En el caso de que una solicitud de asistencia financiera presentada en virtud del artículo 3, apartado 1, esté basada total o parcialmente en el gasto público previsto, el Estado miembro beneficiario informará a la Comisión, cada seis meses, sobre la ejecución de dichos gastos públicos previstos.

    Artículo 14

    Elaboración de informes

    1.   En un plazo de seis meses a partir del día en que el Instrumento esté disponible de conformidad con el artículo 12 y posteriormente cada seis meses en el contexto del artículo 250 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Financiero y al Comité de Empleo un informe sobre el uso de la asistencia financiera, incluidos los importes pendientes y el calendario de reembolso aplicable en virtud del Instrumento, y sobre la persistencia de los acontecimientos excepcionales que justifican la aplicación del presente Reglamento.

    2.   Cuando proceda, el informe a que se refiere el apartado 1 irá acompañado de una propuesta de decisión de ejecución del Consejo por la que se prorrogue el período de disponibilidad del Instrumento.

    Artículo 15

    Aplicabilidad

    1.   El presente Reglamento no será aplicable al o en el Reino Unido.

    2.   Las referencias a los Estados miembros en el presente Reglamento no se entenderán que incluyen al Reino Unido.

    Artículo 16

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2020.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. GRLIĆ RADMAN


    (1)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

    (2)  Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).

    (3)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

    (4)  Adopción definitiva (UE, Euratom) 2020/227 del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2020 (DO L 57 de 27.2.2020, p. 1).


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