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Document 32020D1074

    Decisión de Ejecución (UE) 2020/1074 de la Comisión de 17 de julio de 2020 por la que se concede la exención solicitada por Dinamarca de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (El texto en lengua danesa es el único auténtico)

    C/2020/4821

    DO L 234 de 21.7.2020, p. 29–35 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2024

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2020/1074/oj

    21.7.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 234/29


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1074 DE LA COMISIÓN

    de 17 de julio de 2020

    por la que se concede la exención solicitada por Dinamarca de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias

    (El texto en lengua danesa es el único auténtico)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (1), y en particular su anexo III, punto 2, párrafo tercero,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante la Decisión 2002/915/CE (2), la Comisión concedió una exención que había solicitado Dinamarca de conformidad con la Directiva 91/676/CEE y que permitía la aplicación de estiércol con un contenido máximo de 230 kg de nitrógeno por hectárea y por año en determinadas explotaciones de ganado vacuno. La exención se prorrogó mediante las Decisiones 2005/294/CE de la Comisión (3) y 2008/664/CE de la Comisión (4), así como mediante las Decisiones de Ejecución 2012/659/UE (5), (UE) 2017/847 (6) y (UE) 2018/1928 (7).

    (2)

    La exención concedida mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1928 afectaba en el período 2017/2018 a 1 312 explotaciones de ganado vacuno, 396 000 unidades de ganado (equivalentes a 39,6 millones de kilogramos de nitrógeno del estiércol) y 198 195 hectáreas de tierras de cultivo, que corresponden, respectivamente, al 3,9 % del total de las explotaciones, al 18,1 % del total de nitrógeno total (N) del estiércol aplicado y al 8,2 % de la superficie neta total de explotaciones agrarias.

    (3)

    Mediante carta de 20 de marzo de 2020, Dinamarca presentó a la Comisión una solicitud de prórroga de la exención de conformidad con el anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE.

    (4)

    Dinamarca ha establecido un programa de acción de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 91/676/CEE, acogiéndose a partes del Decreto n.o 760, de 30 de junio de 2019, sobre la regulación medioambiental de la ganadería y el almacenamiento y uso de abonos, la Ley n.o 338, de 2 de abril de 2019, relativa al uso agrícola de abonos y medidas de reducción de nutrientes, modificada, el Decreto n.o 762, de 29 de julio de 2019, relativo al uso agrícola de abonos en el período de planificación 2019/2020, y el Decreto n.o 66, de 28 de enero de 2020, sobre medidas de reducción de nutrientes y medidas relacionadas con la agricultura para el período 2020/2021. Como complemento de dichas medidas, Dinamarca aplica un reglamento específico desde 2019 de conformidad con la Ley n.o 338, de 2 de abril de 2019, relativa a la utilización agrícola de abonos y a medidas de reducción del nitrógeno, en su versión modificada. Además, la legislación danesa incluye un reglamento general sobre el fósforo, de conformidad con la Ley n.o 256, de 21 de marzo de 2017, sobre la producción ganadera y el uso de abonos, y la Orden n.o 865, de 23 de junio de 2017, sobre ganado comercial, estiércol, ensilado, etc., que en la actualidad es la Orden n.o 760, de 30 de julio de 2019.

    (5)

    La legislación danesa de transposición de la Directiva 91/676/CEE incluye límites para la aplicación de nitrógeno. La legislación que limita la aplicación de fósforo entró en vigor en agosto de 2017.

    (6)

    La legislación danesa incluye un sistema combinado específico de cultivos intermedios voluntarios y obligatorios para el período cubierto por la presente Decisión. En el marco de ese sistema, las disposiciones obligatorias sobre los cultivos intermedios entrarán en vigor automáticamente si los acuerdos voluntarios sobre los cultivos intermedios no permiten alcanzar los objetivos medioambientales. Las superficies con cultivos intermedios se suman al requisito nacional de cultivos intermedios obligatorios de conformidad con la Ley n.o 338, de 2 de abril de 2019, en su versión modificada. El sistema es necesario para garantizar que la aplicación de la exención actual no suponga un deterioro de la calidad del agua.

    (7)

    La información facilitada por Dinamarca en el contexto de la exención concedida mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1928 indica que dicha exención no está provocando un deterioro de la calidad del agua en comparación con las superficies no cubiertas por la exención. Los datos sobre la aplicación de la Directiva 91/676/CEE durante el período comprendido entre 2012 y 2015 (8) muestran que el 83,4 % de las estaciones de control de aguas subterráneas presenta concentraciones medias de nitratos inferiores a 50 mg/l, y el 27,5 %, inferiores a 25 mg/l. En cuanto a las aguas dulces superficiales, el 99,4 % de las estaciones de control presenta concentraciones medias de nitratos inferiores a 50 mg/l, y el 85,8 %, inferiores a 25 mg/l. Los datos de control muestran una tendencia global estable de la concentración de nitratos en las aguas subterráneas y en las aguas dulces superficiales en comparación con el período de referencia anterior (2008-2011). Los datos sobre la eutrofización muestran que el estado del 25 % de los lagos sometidos a control era excelente/bueno, el del 75 %, inferior a bueno, y el de 2 de las 119 masas de agua costeras y de estuario controladas, bueno.

    (8)

    Tras examinar la solicitud de Dinamarca sobre la base de los elementos descritos en el anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE, y a la luz de la experiencia adquirida con la exención establecida en las Decisiones 2002/915/CE, 2005/294/CE, 2008/664/CE y las Decisiones de Ejecución 2012/659/UE, (UE) 2017/847 y (UE) 2018/1928, la Comisión considera que la cantidad de estiércol prevista por Dinamarca, a saber, 230 kg de nitrógeno por hectárea y por año, no va a afectar a la consecución de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE, siempre que se cumplan ciertas condiciones estrictas en lo relativo a los cultivos intermedios, los límites máximos de fósforo, la rotación de cultivos, la aplicación de estiércol y otros abonos y la toma de muestras y el análisis del suelo.

    (9)

    En las explotaciones autorizadas a aplicar estiércol con un contenido máximo de 230 kg de nitrógeno por hectárea y por año, los planes de fertilización deben actualizarse en tiempo útil oportuna para garantizar que se ajustan a las prácticas agrarias efectivas, debiendo además utilizarse una cubierta vegetal permanente en las tierras de cultivo y los cultivos intermedios para compensar las pérdidas de nitratos del subsuelo en otoño y limitar las pérdidas de nitrógeno en invierno.

    (10)

    La Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) establece normas generales con vistas al establecimiento de una infraestructura de información espacial en la Unión para la aplicación de las políticas de medio ambiente de la UE y de políticas o actuaciones que puedan incidir en el medio ambiente. Cuando proceda, la información espacial recogida en el contexto de la presente Decisión debe estar en consonancia con lo dispuesto en esa Directiva. A fin de reducir la carga administrativa y aumentar la coherencia de los datos, Dinamarca, cuando proceda a la recogida de los datos necesarios con arreglo a la presente Decisión, debe utilizar la información generada en el marco del sistema integrado de gestión y control establecido de conformidad con el título V, capítulo II, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

    (11)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Exención

    Se concede, con sujeción a las condiciones establecidas en los artículos 4 a 12 de la presente Decisión, la exención solicitada por Dinamarca mediante carta de 20 de marzo de 2020 para autorizar la aplicación de una cantidad de nitrógeno procedente de estiércol superior a la prevista en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE (en lo sucesivo, «la exención»).

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    La exención se aplicará a las explotaciones de ganado vacuno en las que al menos el 80 % de la superficie disponible para la aplicación de estiércol esté ocupado por cultivos con elevada captación de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos y a las que se haya concedido una autorización de conformidad con el artículo 6.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

    1)

    «explotación de ganado vacuno», una explotación cuya producción anual de nitrógeno en el estiércol sea superior a 300 kg, de los que al menos dos tercios procedan del ganado;

    2)

    «cultivos intercalados con cultivos de hierba», los cereales para ensilaje, el maíz para ensilaje, los cereales de primavera, los cereales de invierno o el guisante y la cebada de primavera, intercalados con cultivos de hierba antes o después de la cosecha;

    3)

    «cultivos con elevada captación de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos», cualquiera de los siguientes:

    a)

    prados,

    b)

    cultivos herbáceos intermedios,

    c)

    remolachas forrajeras,

    d)

    cultivos intercalados con cultivos de hierba,

    e)

    achicorias, comprendidas la escarola y la endibia;

    4)

    «prados», los prados permanentes o temporales;

    5)

    «perfil del suelo», la capa de suelo situada por debajo de la superficie hasta una profundidad de 0,90 m o hasta el nivel medio de las aguas subterráneas más alto, cuando dicho nivel se sitúe a una profundidad inferior a 0,90 m.

    Artículo 4

    Condiciones de la exención

    La exención se concederá en las condiciones siguientes:

    1)

    El 1 de agosto de 2017, entró en vigor la Orden n.o 865, de 23 de junio de 2017, sobre ganado comercial, estiércol, ensilado, etc., que establece límites máximos de fósforo a diferentes niveles en todo el país en función del tipo de abono. Los límites máximos abarcan la aplicación de fósforo procedente de todos los tipos de abonos: abonos orgánicos, incluidos el estiércol, el digestato de biogás, la biomasa vegetal desgasificada, los lodos procedentes del tratamiento de aguas residuales, así como los abonos industriales. En determinadas cuencas hidrográficas con un medio acuático vulnerable al fósforo se establecerán límites de aplicación de fósforo más estrictos.

    2)

    Se establecerá un sistema de indicadores y de control de la cantidad de fósforo aplicada en los campos agrícolas daneses. Si el sistema de indicadores o el sistema de control indica que la media anual de la tasa real de fertilización con fósforo de las tierras agrarias en Dinamarca puede superar o ya ha superado de hecho los niveles de fertilización media nacional con fósforo que se permite alcanzar durante el período de 2018 a 2025, los límites de aplicación máxima de fósforo se reducirán en consecuencia.

    3)

    El 5 de abril de 2019, entró en vigor la Ley danesa n.o 338, de 2 de abril de 2019, relativa a la utilización agrícola de abonos y a medidas de reducción del nitrógeno, en su versión modificada, que establece un sistema específico combinado de medidas voluntarias y obligatorias sobre la base de la necesidad de reducir el contenido de nitratos de las masas de aguas subterráneas y las aguas costeras. Desde 2020, el sistema forma parte de las medidas de aplicación por Dinamarca de las obligaciones derivadas de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Esas medidas prevén el establecimiento de cultivos intermedios u otras medidas en la legislación nacional. En el marco de ese sistema, las disposiciones obligatorias sobre reducción del nitrógeno entrarán en vigor automáticamente si los acuerdos voluntarios en la materia no permiten alcanzar suficientemente los objetivos ambientales.

    4)

    Los cultivos intermedios introducidos en el marco de ese sistema se añadirán a los cultivos intermedios sembrados para cumplir el requisito nacional obligatorio del 10,7 % o del 14,7 % de cultivos intermedios en la superficie de tierras cultivadas en las explotaciones ganaderas o el requisito obligatorio nacional previsto en los Decretos correspondientes para los períodos de planificación posteriores, y no podrán introducirse en la misma superficie utilizada para cumplir el requisito de superficie de interés ecológico relativo a los cultivos intermedios.

    Artículo 5

    Solicitudes de autorización

    1.   Los ganaderos podrán presentar a las autoridades competentes una solicitud de autorización anual para aplicar estiércol con un contenido máximo de 230 kg de nitrógeno por hectárea y por período de planificación.

    El plazo para la presentación de la solicitud será el mismo que el plazo nacional de introducción de solicitudes de pago básico de la PAC, y la solicitud incluirá las cuotas de abonos y del plan de cultivos intermedios.

    2.   La presentación de la solicitud contemplada en el apartado 1 se considerará una declaración del solicitante de que se cumplen las condiciones de los artículos 7, 8 y 9.

    Artículo 6

    Concesión de las autorizaciones

    La concesión de las autorizaciones de aplicación de una cantidad de estiércol procedente de la explotación de ganado vacuno, incluso el excretado por los propios animales y el estiércol tratado, con un contenido máximo de 230 kg de nitrógeno por hectárea durante cada período de planificación estará supeditada a las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9.

    Artículo 7

    Condiciones relativas a la aplicación de estiércol y otros abonos

    1.   La aportación total de nitrógeno no superará la demanda de nutrientes que se prevea para el cultivo, teniendo en cuenta el suministro de nutrientes del suelo. No superará las normas de aplicación máxima establecidas en el Decreto n.o 762, de 29 de julio de 2019, relativo a la utilización agrícola de abonos durante el período de planificación 2019/2020, y en las órdenes correspondientes de los períodos de planificación posteriores.

    2.   Se preparará un plan de fertilización para toda la superficie de la explotación de ganado vacuno. El plan se conservará en la explotación. Abarcará el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio del año siguiente. El plan de fertilización incluirá lo siguiente:

    a)

    un plan de rotación de cultivos, en el que se especifique lo siguiente:

    i)

    la superficie de las parcelas dedicadas a cultivos con elevada captación de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos,

    ii)

    la superficie de las parcelas dedicadas a cultivos distintos de los mencionados en el inciso i),

    iii)

    un croquis cartográfico en el que figure la localización de las parcelas a que se refieren los incisos i) y ii);

    b)

    el número de animales de la explotación de ganado vacuno;

    c)

    una descripción de los sistemas de estabulación y almacenamiento de estiércol de la explotación, incluida la capacidad de almacenamiento de estiércol de que disponga;

    d)

    el cálculo de la cantidad de nitrógeno y de fósforo procedentes del estiércol producida en la explotación de ganado vacuno;

    e)

    una descripción del tratamiento del estiércol, en su caso, y las características previstas del estiércol tratado;

    f)

    la cantidad, el tipo y las características del estiércol recibido en la explotación o entregado fuera de ella;

    g)

    la cantidad previsible de nitrógeno y de fósforo necesaria para el cultivo de cada parcela;

    h)

    el cálculo de la aplicación en cada parcela de nitrógeno y de fósforo procedentes de estiércol;

    i)

    el cálculo de la aplicación en cada parcela de nitrógeno y fósforo procedentes de abonos químicos o de otro tipo;

    j)

    una indicación de las fechas de aplicación del estiércol y de los abonos químicos.

    El plan de fertilización se revisará dentro de los siete días siguientes a cualquier modificación de las prácticas agrarias en la explotación de ganado vacuno. Ese plan se presentará a las autoridades competentes a más tardar el 31 de marzo de cada año.

    3.   No se esparcirá estiércol durante el período comprendido entre el 31 de agosto y el 1 de marzo en los prados que se ararán en la primavera siguiente.

    4.   Las normas relativas a la fertilización con nitrógeno de los cultivos que siguen a los prados temporales se reducirán por el valor en nitrógeno del cultivo precedente, de conformidad con el Decreto n.o 762, de 29 de julio de 2019, relativo a la utilización agrícola de abonos durante el período de planificación 2019/2020, y con las órdenes correspondientes de los períodos de planificación posteriores, relativas a las normas de fertilización, en el cuadro sobre las normas de fertilización de cultivos agrícolas y hortícolas, y modificaciones posteriores.

    Artículo 8

    Condiciones relativas a la toma de muestras y el análisis del suelo

    1.   Las muestras se tomarán en los 30 cm superiores del suelo agrícola y se analizarán para determinar su contenido de nitrógeno y de fósforo.

    2.   En cada zona de la explotación de ganado vacuno que presente cualidades homogéneas en cuanto a rotación de cultivos y características del suelo se efectuarán las tomas de muestras y los análisis al menos cada cuatro años.

    3.   Se efectuarán al menos una toma de muestras y un análisis por cada cinco hectáreas de tierras agrícolas.

    4.   Los resultados de los análisis estarán disponibles en la explotación de ganado vacuno a efectos de inspección.

    Artículo 9

    Condiciones relativas a la gestión de las tierras

    1.   Como mínimo el 80 % de la superficie disponible para la aplicación de estiércol estará ocupado por cultivos con elevada captación de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos.

    2.   Los cultivos herbáceos intermedios no se ararán antes del 1 de marzo del año siguiente al que fueron introducidos.

    3.   Los prados se ararán en primavera. Se sembrará un cultivo con elevada captación de nitrógeno y ciclo de crecimiento largo lo antes posible, y a más tardar tres semanas después del arado del prado.

    4.   Los cultivos utilizados en la rotación de cultivos no incluirán leguminosas ni otras plantas que fijen el nitrógeno atmosférico, con excepción de las siguientes:

    a)

    trébol y alfalfa en prados, que juntos ocupen menos del 50 %;

    b)

    cebada y guisante intercalados con cultivos de hierba.

    Artículo 10

    Control

    1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se elaboren mapas con la información siguiente:

    a)

    porcentaje de explotaciones de ganado vacuno amparadas por autorizaciones en cada municipio;

    b)

    porcentaje de cabezas de ganado amparadas por autorizaciones en cada municipio;

    c)

    porcentaje de tierras agrícolas amparadas por autorizaciones en cada municipio.

    Esos mapas se actualizarán cada año.

    Las autoridades competentes recopilarán datos sobre las rotaciones de cultivos y las prácticas agrarias en las explotaciones de ganado vacuno amparadas por autorizaciones en virtud de la presente Decisión, y los actualizarán cada año.

    2.   Las autoridades competentes controlarán las aguas de la zona radicular, las aguas superficiales y las aguas subterráneas y facilitarán a la Comisión datos sobre el nitrógeno y el fósforo presentes en el perfil del suelo y sobre las concentraciones de nitratos en aguas superficiales y subterráneas, tanto en condiciones de exención como en ausencia de exención.

    El control se realizará a nivel de explotaciones en el marco del programa nacional de control de las cuencas de captación agrícola. Las estaciones de control serán representativas de los principales tipos de suelo, las prácticas de fertilización más frecuentes y los principales cultivos.

    Se realizará un control reforzado de la calidad de las aguas en las zonas de suelos arenosos. Además de ello, las concentraciones de nitratos en aguas superficiales y subterráneas serán objeto de control en al menos el 3 % de todas las explotaciones amparadas por una autorización.

    3.   En el marco del programa nacional de control de las cuencas de captación agrícola, las autoridades competentes realizarán exámenes y análisis continuos de los nutrientes y proporcionarán datos sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrarias en las explotaciones de ganado vacuno beneficiarias de una autorización.

    La información y los datos recogidos a partir de los análisis de nutrientes contemplados en el artículo 7 y del control a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se utilizarán para calcular, a partir de modelos, las pérdidas de nitrógeno y fósforo en las explotaciones de ganado vacuno beneficiarias de una autorización, de acuerdo con principios científicos.

    4.   Las autoridades competentes cuantificarán y registrarán el porcentaje de tierras objeto de una exención cubiertas por:

    a)

    trébol o alfalfa en los prados;

    b)

    cebada y guisante intercalados con cultivos de hierba.

    Artículo 11

    Verificación

    1.   Las autoridades competentes velarán por que las solicitudes de autorización se sometan a un control administrativo. La solicitud se denegará en caso de que el control demuestre que el solicitante no cumple las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9, y se comunicarán al solicitante las razones de tal denegación.

    2.   Las autoridades competentes establecerán un programa de inspecciones de las explotaciones beneficiarias de autorizaciones.

    El programa se basará en un análisis de riesgo, teniendo en cuenta los resultados de los controles efectuados en los años anteriores respecto a las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9 y los resultados de los controles para verificar la conformidad con la legislación nacional que transpone la Directiva 91/676/CEE.

    3.   Las inspecciones consistirán en inspecciones en campo y controles sobre el terreno para verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 7, 8 y 9, y se practicarán cada año sobre al menos el 7 % de las explotaciones de ganado vacuno beneficiarias de una autorización. Si se comprueba que una explotación de ganado vacuno no cumple esas condiciones, el titular de la autorización será sancionado de conformidad con la legislación nacional y no podrá optar a ninguna autorización en el período de planificación del año siguiente al de la comprobación de ese incumplimiento.

    4.   Se conferirán a las autoridades competentes las facultades y los recursos necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones de la exención concedida en virtud de la presente Decisión.

    Artículo 12

    Presentación de informes

    Cada año, las autoridades competentes presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre, un informe que contenga los elementos siguientes:

    a)

    mapas en los que se indiquen los porcentajes de explotaciones de ganado vacuno, el porcentaje de cabezas de ganado y el porcentaje de tierras agrarias objeto de una exención individual en cada municipio, así como los mapas sobre el uso local de la tierra a que se refiere el artículo 10, apartado 1;

    b)

    los resultados del control de las aguas subterráneas y superficiales, por lo que se refiere a las concentraciones de nitratos y de fósforo, incluida la información relativa a las tendencias de la calidad del agua, tanto en condiciones de exención como en ausencia de ella, así como el impacto de la exención en la calidad del agua, según lo previsto en el artículo 10, apartado 2;

    c)

    los resultados del control del suelo, por lo que se refiere a las concentraciones de nitratos y de fósforo en el agua de la zona radicular, así como al nitrógeno y fósforo presentes en el suelo, tanto en condiciones de exención como en ausencia de ella, según lo mencionado en el artículo 10, apartado 2;

    d)

    los resultados de los exámenes sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrarias a que se refiere el artículo 10, apartado 3;

    e)

    los resultados del cálculo, a partir de modelos, de la magnitud de las pérdidas de nitrógeno y de fósforo en las explotaciones de ganado vacuno beneficiarias de una autorización, según lo mencionado en el artículo 10, apartado 3;

    f)

    cuadros en los que se indique el porcentaje de tierras agrarias objeto de una exención cubiertas por trébol o alfalfa en los prados y por cebada/guisantes intercalados con cultivos de hierba, según lo indicado en el artículo 10, apartado 4;

    g)

    una evaluación de la aplicación de las condiciones de la exención, sobre la base de los controles a nivel de explotación, e información sobre las explotaciones de ganado vacuno que incumplan las condiciones, sobre la base de los resultados de las inspecciones y el control administrativo, según se indica en el artículo 11;

    h)

    las tendencias registradas en relación con el número de cabezas de ganado y la producción de estiércol por cada categoría de ganado en Dinamarca y en las explotaciones de ganado vacuno beneficiarias de una exención;

    i)

    la aplicación de las condiciones para la exención establecidas en el artículo 4.

    Los datos espaciales contenidos en el informe se ajustarán, en su caso, a las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE. En la recogida de los datos necesarios, Dinamarca utilizará, cuando proceda, la información generada en el marco del sistema integrado de gestión y control establecido de conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

    Artículo 13

    Período de aplicación

    La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de julio de 2024.

    Artículo 14

    Destinatario

    El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Dinamarca.

    Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2020.

    Por la Comisión

    Virginijus SINKEVIČIUS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

    (2)  Decisión 2002/915/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2002, relativa a una solicitud de exención de conformidad con la letra b) del apartado 2 del anexo III y con el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 319 de 23.11.2002, p. 24).

    (3)  Decisión 2005/294/CE de la Comisión, de 5 de abril de 2005, relativa a una solicitud de exención de conformidad con el anexo III, punto 2, letra b), y con el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 94 de 13.4.2005, p. 34).

    (4)  Decisión 2008/664/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por la que se modifica la Decisión 2005/294/CE, relativa a una solicitud de exención de conformidad con el anexo III, punto 2, letra b), y con el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 217 de 13.8.2008, p. 16).

    (5)  Decisión de Ejecución 2012/659/UE de la Comisión, de 23 de octubre de 2012, por la que se concede la exención solicitada por el Reino de Dinamarca de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 295 de 25.10.2012, p. 20).

    (6)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/847 de la Comisión, de 16 de mayo de 2017, por la que se concede la exención solicitada por Dinamarca de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 125 de 18.5.2017, p. 35).

    (7)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1928 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2018, por la que se concede a Dinamarca una exención, solicitada de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de fuentes agrarias (DO L 313 de 10.12.2018, p. 45).

    (8)  SWD(2018) 246 final. Documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña al documento «Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, basado en los informes de los Estados miembros para el período 2012-2015».

    (9)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

    (10)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

    (11)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).


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