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Document 32019R0519

Reglamento (UE) 2019/519 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 167/2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (Texto pertinente a efectos del EEE.)

PE/5/2019/REV/1

DO L 91 de 29.3.2019, p. 42–44 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/519/oj

29.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/42


REGLAMENTO (UE) 2019/519 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 167/2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las descripciones de los vehículos de las categorías T1 y T2 recogidas en el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) precisan de aclaraciones en lo que respecta a la posición del eje más cercano al conductor en los tractores con puesto de conducción reversible y al método de cálculo de la altura del centro de gravedad. Con el fin de establecer de manera exacta y uniforme la altura del centro de gravedad de los vehículos de la categoría T2, debe hacerse referencia a las normas internacionalmente aplicables que determinan el centro de gravedad de un tractor.

(2)

La formulación de una definición exacta de las diferentes características de los tractores agrícolas basada en el análisis de sus características técnicas reviste una importancia fundamental para la aplicación correcta y completa del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de él. Dado que los debates sobre las definiciones de las categorías tienen lugar en los foros internacionales pertinentes, de los que la Unión es parte, la Comisión debe tener en cuenta este trabajo para evitar cualquier efecto desproporcionado y negativo en la aplicación de los requisitos técnicos y los procedimientos de ensayo, así como cualquier impacto negativo para los fabricantes, en particular en los tractores altamente especializados.

(3)

En el Reglamento (UE) n.o 167/2013, debe quedar claro que el término «maquinaria intercambiable» significa «equipos intercambiables» a fin de garantizar el uso coherente de la terminología en todo el texto de dicho Reglamento.

(4)

En el Reglamento (UE) n.o 167/2013 se exige a los importadores que conserven una copia del certificado de conformidad relativo a los productos que no son conformes al mencionado Reglamento o comportan un riesgo grave. Debe quedar claro que se hace referencia a un certificado de homologación de tipo UE. Por consiguiente, debe corregirse dicho Reglamento para que se refiera al documento adecuado.

(5)

El Reglamento (UE) n.o 167/2013 exige que el certificado de homologación de tipo UE contenga como anexo los resultados de los ensayos. Debe quedar claro que se hace referencia a la hoja de resultados de los ensayos. Por tanto, debe corregirse dicho Reglamento para que se refiera al anexo adecuado.

(6)

El Reglamento (UE) n.o 167/2013 facultó a la Comisión para adoptar actos delegados durante un período de cinco años que expiró el 21 de marzo de 2018. Dado que existe la necesidad permanente de actualizar elementos del proceso de homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) n.o 167/2013 y a los actos adoptados en virtud de dicho Reglamento, en particular para adaptarlos a los avances técnicos o introducir correcciones, el período de ejercicio de la delegación de poderes debe ampliarse con la posibilidad de nuevas prórrogas tácitas.

(7)

El Reglamento (UE) n.o 167/2013 se refiere a la derogación de la Directiva 74/347/CEE del Consejo (4) en lugar de referirse a la derogación de la Directiva 2008/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que codificó la Directiva anterior. Por tanto, es preciso corregir la correspondiente referencia en el Reglamento (UE) n.o 167/2013.

(8)

Dado que el presente Reglamento modifica el Reglamento (UE) n.o 167/2013 sin ampliar su contenido normativo y dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(9)

Procede por tanto modificar el Reglamento (UE) n.o 167/2013 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 167/2013

El Reglamento (UE) n.o 167/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El presente Reglamento no se aplicará a los equipos intercambiables completamente levantados del suelo o que no puedan articularse alrededor de un eje vertical cuando el vehículo al que están unidos circule por carretera.».

2)

En el artículo 4, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2)   “Categoría T1”: tractores de ruedas con una vía mínima del eje más cercano al conductor superior o igual a 1 150 mm, una masa en vacío, y en marcha, superior a 600 kg, y una altura libre sobre el suelo inferior o igual a 1 000 mm; en los tractores con puesto de conducción reversible (asiento y volante reversibles), el eje más cercano al conductor será el que lleve los neumáticos de mayor diámetro.

3)   “Categoría T2”: tractores de ruedas con una vía mínima inferior a 1 150 mm, una masa en vacío, y en marcha, superior a 600 kg, y una altura libre sobre el suelo menor o igual a 600 mm; si el valor de la altura del centro de gravedad del tractor (determinado con arreglo a la norma ISO 789-6: 1982 y medido en relación con el suelo) dividido por la media de las vías mínimas de cada eje es superior a 0,90, la velocidad máxima de fábrica se limitará a 30 km/h.».

3)

En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los importadores conservarán a disposición de las autoridades de homologación y de vigilancia del mercado una copia del certificado de homologación de tipo UE durante un período de diez años después de la introducción en el mercado de un vehículo, y durante un período de cinco años después de la introducción en el mercado de un sistema, componente o unidad técnica independiente, y garantizarán que, previa petición, el expediente de homologación mencionado en el artículo 24, apartado 10, pueda ponerse a disposición de dichas autoridades.».

4)

En el artículo 25, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la hoja de resultados de los ensayos;».

5)

En el artículo 39, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El párrafo primero se aplicará únicamente dentro del territorio de la Unión a aquellos vehículos que, en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo UE válida, pero que no se hayan matriculado o puesto en servicio antes de que dicha homologación de tipo UE haya perdido su validez.».

6)

En el artículo 71, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 17, apartado 5, el artículo 18, apartado 4, el artículo 19, apartado 6, el artículo 20, apartado 8, el artículo 27, apartado 6, el artículo 28, apartado 6, el artículo 45, apartado 4, el artículo 49, apartado 3, el artículo 53, apartado 12, y los artículos 61 y 70, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de marzo de 2013. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar el 22 de junio de 2022 y nueve meses antes del final de cada período de cinco años subsiguiente.».

7)

En el artículo 76, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, apartado 2, del presente Reglamento, quedan derogadas las Directivas 76/432/CEE, 76/763/CEE, 77/537/CEE, 78/764/CEE, 80/720/CEE, 86/297/CEE, 86/298/CEE, 86/415/CEE, 87/402/CEE, 2000/25/CE, 2003/37/CE, 2008/2/CE, 2009/57/CE, 2009/58/CE, 2009/59/CE, 2009/60/CE, 2009/61/CE, 2009/63/CE, 2009/64/CE, 2009/66/CE, 2009/68/CE, 2009/75/CE, 2009/76/CE y 2009/144/CE, con efectos a partir del 1 de enero de 2016.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 104.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de marzo de 2019.

(3)  Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1).

(4)  Directiva 74/347/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de visión y los limpiaparabrisas de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO L 191 de 15.7.1974, p. 5).

(5)  Directiva 2008/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa al campo de visión y a los limpiaparabrisas de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO L 24 de 29.1.2008, p. 30).


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