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Document 32019D0961

    Decisión de Ejecución (UE) 2019/961 de la Comisión, de 7 de junio de 2019, por la que se autoriza una medida provisional tomada por la República Francesa de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE) n.° 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), a fin de restringir el uso y la comercialización de determinadas maderas tratadas con creosota y otras sustancias relacionadas con la creosota [notificada con el número C(2019) 4122] (Texto pertinente a efectos del EEE.)

    C/2019/4122

    DO L 154 de 12.6.2019, p. 44–47 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 08/09/2021

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2019/961/oj

    12.6.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 154/44


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/961 DE LA COMISIÓN

    de 7 de junio de 2019

    por la que se autoriza una medida provisional tomada por la República Francesa de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), a fin de restringir el uso y la comercialización de determinadas maderas tratadas con creosota y otras sustancias relacionadas con la creosota

    [notificada con el número C(2019) 4122]

    (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 129, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante una Orden de 18 de diciembre de 2018 relativa a la restricción del uso y la comercialización de determinadas maderas tratadas («Orden»), publicada en el Diario Oficial de la República Francesa el 11 de enero de 2019, Francia adoptó una medida provisional, de conformidad con el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 («medida provisional»), debido a que consideraba que tenía motivos justificados para creer que era esencial actuar de manera urgente a fin de proteger el medio ambiente de los riesgos para el compartimento ambiental acuático y/o terrestre que presentaban las maderas tratadas con las sustancias creosota (n.o CAS 8001-58-9 y n.o CE 232-287-5); aceite de creosota (n.o CAS 61789-28-4, n.o CE 263-047-8); destilados de alquitrán de hulla, aceites de naftaleno (n.o CAS 84650-04-4; n.o CE 283-484-8); aceite de creosota, fracción acenafténica (n.o CAS 90640-84-9; n.o CE 292-605-3); destilados superiores de alquitrán de hulla (n.o CAS 65996-91-0; n.o CE 266-026-1); aceite de antraceno (n.o CAS 90640-80-5, n.o CE 292-602-7); aceites ácidos de alquitrán de hulla crudo (n.o CAS 65996-85-2; n.o CE 266-019-3); creosota de madera (n.o CAS 8021-39-4, n.o CE 232-419-1); y residuos de extracto alcalino (hulla) (n.o CAS 122384-78-5; n.o CE 310-191-5), como tales o en una mezcla con una o varias sustancias («madera tratada»).

    (2)

    La medida provisional consiste en la prohibición, con efecto a partir del 23 de abril de 2019, de la comercialización y la instalación de maderas tratadas. En el marco de la medida provisional, la madera tratada no puede reutilizarse ni destinarse a otro uso por parte de la persona que la haya utilizado. Estas prohibiciones se aplican con independencia de la fecha en la que se produjo el tratamiento de la madera.

    (3)

    Francia informó a la Comisión el 25 de febrero de 2019, y a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») y a los demás Estados miembros, el 5 de marzo de 2019, acerca de la medida provisional, de conformidad con el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

    (4)

    La Orden autoriza, en forma de excepción, la comercialización de la madera tratada con creosota (n.o CAS 8001-58-9; n.o CE 232-287-5) y su instalación para su uso como traviesas de ferrocarril, y permite la reutilización de estas maderas ya utilizadas como traviesas de ferrocarril por su propietario para este mismo uso durante un período de tiempo indefinido. Además, la Orden permite que la madera tratada con dicha sustancia y destinada a ser utilizada como postes de transmisión eléctrica o de telecomunicaciones se comercialice y se instale hasta el 23 de octubre de 2019, y ofrece la posibilidad de que determinados operadores soliciten una prórroga de ese plazo en determinadas condiciones.

    (5)

    La Comisión examinó la Orden junto con la información científica y técnica pertinente presentada por Francia. Además, la Comisión ofreció a las autoridades competentes de los Estados miembros y a las partes interesadas la oportunidad de expresar sus puntos de vista sobre la Orden en el marco de una reunión de las autoridades competentes en materia de registro, evaluación, autorización y restricción de sustancias y mezclas químicas (Reglamento REACH) y de clasificación, etiquetado y envasado (Reglamento CLP) («CARACAL») celebrada el 19 de marzo de 2019.

    (6)

    La Comisión, dada la brevedad del plazo en el que debe adoptar una decisión sobre una medida provisional con arreglo al artículo 129, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, debe basar principalmente su decisión en la información que Francia le ha facilitado.

    (7)

    La entrada 31 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 ya prohíbe la comercialización de la madera tratada con las nueve sustancias mencionadas en la Orden, o con mezclas que las contengan, debido a sus efectos cancerígenos conocidos. Además, el hecho de que algunos de los componentes de estas sustancias sean poco degradables también era motivo de preocupación. Sin embargo, en el punto 2, letra b), de dicha entrada se establece que la madera tratada en instalaciones industriales o por profesionales conforme a lo dispuesto en el punto 2, letra a), que se comercializa por primera vez o que se vuelve a tratar in situ podrá destinarse únicamente a usos profesionales e industriales, por ejemplo en ferrocarriles, en el transporte de energía eléctrica y en telecomunicaciones, para cercados, para fines agrícolas (por ejemplo, tutores de árboles) y en puertos y vías navegables. Además, en el punto 2, letra c), de dicha entrada se permite que la madera que haya sido tratada con anterioridad al 31 de diciembre de 2002 se comercialice en el mercado de segunda mano para su reutilización.

    (8)

    Mediante la Directiva 2011/71/UE de la Comisión (2) se aprobó la creosota (n.o CAS 8001-58-9; n.o CE 232-287-5) como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 8 hasta el 30 de abril de 2018, a partir de una evaluación sobre si cabe esperar que los protectores para maderas que contienen creosota cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2334 de la Comisión (4) se retrasó hasta el 31 de octubre de 2020 la fecha de expiración de la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo de producto 8. Las otras ocho sustancias mencionadas en la entrada 31 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 no han sido aprobadas como sustancias activas para su uso en biocidas, ni se benefician de las disposiciones transitorias del artículo 89 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), por lo que los biocidas que las contienen no pueden comercializarse ni utilizarse en la Unión.

    (9)

    A raíz de las solicitudes de reconocimiento mutuo de tres autorizaciones concedidas por Suecia para los biocidas que contienen creosota de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012, Francia autorizó los productos contemplados por dichas solicitudes únicamente para el tratamiento de traviesas de ferrocarril, pero denegó la autorización para otros usos de tratamiento de la madera (6). En la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1297 (7), la Comisión concluyó que la excepción de Francia al reconocimiento mutuo estaba justificada por los motivos de protección del medio ambiente y de la salud y la vida de las personas mencionados en el artículo 37, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, leído en relación con el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

    (10)

    A pesar de la negativa de Francia a autorizar el uso de biocidas que contienen creosota para usos de tratamiento de la madera distintos del tratamiento de las traviesas de ferrocarril, ni la entrada 31 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letra b), de dicha entrada, ni el Reglamento (UE) n.o 528/2012, impiden que esta madera tratada con creosota se comercialice por primera vez o se instale en el territorio de Francia, o que cualquier madera tratada con creosota antes del 31 de diciembre de 2002 pueda introducirse en el mercado francés de segunda mano para su reutilización.

    (11)

    Con arreglo a los elementos científicos y técnicos presentados por Francia, los niveles de exposición relacionados con el uso en exteriores de madera tratada con creosota y que entre en contacto con el suelo o se instale en agua dulce o salada, según las estimaciones de las autoridades suecas y la evaluación de la ANSES, a efectos de las autorizaciones de los biocidas que contienen creosota (n.o CAS 8001-58-9; n.o CE 232-287-5) (8), superan las concentraciones previstas sin efecto (PNEC, por sus siglas en inglés), lo que implica que el riesgo para estos compartimentos ambientales no está adecuadamente controlado. La medida francesa se toma para proteger el medio ambiente del riesgo resultante. Sin embargo, los niveles de exposición relacionados con las traviesas de ferrocarril, que se utilizan en el exterior pero que no entran en contacto con el suelo ni se instalan en agua dulce o salada, no superan las PNEC pertinentes. Con el fin de limitar, en la medida de lo posible, las repercusiones en el medio ambiente debidas a estos usos de la madera tratada, la medida tomada por Francia debe considerarse urgente en el sentido del artículo 129, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Las decisiones tomadas por las autoridades francesas de no autorizar los biocidas pertinentes para usos de tratamiento de la madera distintos del tratamiento de las traviesas de ferrocarril, consideradas justificadas por la Comisión en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1297, empezarán a surtir efectos protectores a partir del 23 de abril de 2019. No obstante, seguirán sin abordarse en su totalidad los riesgos derivados de la utilización de esta madera tratada mientras esta pueda comercializarse e instalarse en el territorio francés tras el tratamiento fuera del territorio de dicho Estado miembro. Por lo tanto, es urgente restringir la comercialización y la instalación en el mismo período, es decir, a partir del 23 de abril de 2019.

    (12)

    En consecuencia, la medida provisional puede considerarse justificada de conformidad con el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en lo que respecta a la madera tratada con creosota (n.o CAS 8001-58-9; n.o CE 232-287-5).

    (13)

    Francia también señaló que el cálculo del nivel derivado con efecto mínimo (DMEL, por sus siglas en inglés) para la sustancia sin umbral «creosota», de conformidad con las orientaciones de la Agencia, corresponde a un riesgo para los trabajadores de 10-5 y que, de conformidad con la evaluación realizada por Suecia con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012, el riesgo para los consumidores es insignificante.

    (14)

    A partir de la información científica y técnica complementaria presentada por Francia, las ocho sustancias distintas de la creosota mencionadas en la entrada 31 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 son similares a la creosota debido a la similitud de los perfiles químicos, toxicológicos y ecotoxicológicos de sus componentes, de manera que los riesgos para el medio ambiente derivados del uso de cualquier madera tratada con cualquiera de estas sustancias son similares. En consecuencia, la medida provisional también puede considerarse justificada de conformidad con el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en lo que respecta a la madera tratada con cualquiera de estas sustancias.

    (15)

    La Orden impone obligaciones para el tratamiento de los residuos de la madera tratada. Dado que los residuos no constituyen una sustancia, mezcla o artículo en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la Comisión considera que las disposiciones de la Orden por las que se imponen tales obligaciones, incluida la calificación de tales residuos como peligrosos, no entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Decisión.

    (16)

    Dado que la medida provisional consiste en una restricción de la comercialización o el uso de sustancias, incluso en caso de que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1907/206, y en particular los de la entrada 31 de su anexo XVII, el artículo 129, apartado 3, de dicho Reglamento exige a Francia que inicie un procedimiento de restricción de la Unión presentando a la Agencia un expediente con arreglo al anexo XV («expediente del anexo XV») en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la presente Decisión. En dicho expediente del anexo XV también deben presentarse justificaciones para cualquier propuesta de excepción con arreglo a la medida provisional, así como una evaluación del riesgo para la salud humana.

    (17)

    Por consiguiente, debe autorizarse la medida provisional.

    (18)

    Habida cuenta del plazo establecido en el artículo 129, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 para iniciar un procedimiento de restricción de la Unión mediante la presentación de un expediente a la Agencia y con el fin de disponer de tiempo suficiente para tomar una decisión de conformidad con el artículo 73, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la autorización debe aplicarse durante un período de 27 meses.

    (19)

    La presente Decisión no prejuzga en modo alguno una posible Decisión de la Comisión con arreglo al artículo 73 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 si se cumplieran las condiciones establecidas en el artículo 68 de dicho Reglamento.

    (20)

    La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, se autoriza la medida provisional notificada por Francia a la Comisión el 25 de febrero de 2019 relativa a la restricción del uso y de la comercialización de determinadas maderas tratadas («la medida provisional»), por un período de 27 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

    2.   La autorización expirará en la más temprana de las fechas indicadas a continuación si una de ellas acontece antes de que expire el período especificado en el apartado 1:

    a)

    cuando el procedimiento de restricción de la Unión iniciado con respecto a la medida provisional dé lugar a una modificación del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la fecha en que dicha modificación sea aplicable;

    b)

    seis meses después de que el procedimiento de restricción de la Unión iniciado con respecto a la medida provisional concluya sin que la Comisión proponga un proyecto de restricción.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

    Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2019.

    Por la Comisión

    Elżbieta BIEŃKOWSKA

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

    (2)  Directiva 2011/71/UE de la Comisión, de 26 de julio de 2011, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la creosota como sustancia activa en su anexo I (DO L 195 de 27.7.2011, p. 46).

    (3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

    (4)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/2334 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2017, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo de producto 8 (DO L 333 de 15.12.2017, p. 64).

    (5)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

    (6)  Decisiones FR-2017-0034, FR-2017-0035 y FR-2017-0036, todas ellas de 23 de abril de 2018, y basadas en las conclusiones de la evaluación de la «Agence nationale de sécurité sanitaire de l'alimentation, de l'environnement et du travail» (ANSES) francesa, de 19 de mayo de 2017, sustituidas por las conclusiones de la evaluación de la ANSES de 30 de mayo de 2018.

    (7)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1297 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2018, relativa a una excepción por parte de Francia al reconocimiento mutuo de la autorización de los biocidas que contienen creosota, con arreglo al artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 243 de 27.9.2018, p. 19).

    (8)  Según informa el «Conseil général de l'environnement et du développement durable», Évaluation des impacts d'une interdiction d'utilisation de la créosote en France, Informe n.o 010963-01, mayo de 2017 [http://cgedd.documentation.developpement-durable.gouv.fr/documents/cgedd/010963-01_rapport.pdf].


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