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Document 32017R2246
Commission Implementing Regulation (EU) 2017/2246 of 30 November 2017 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2246 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2246 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2017, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
C/2017/8278
DO L 324 de 8.12.2017, p. 8–10
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
8.12.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 324/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2246 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2017
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto de las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2017.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Designación de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Motivos |
(1) |
(2) |
(3) |
Planchas de aluminio sin impresionar (denominadas «planchas térmicas positivas con sensibilidad al diodo láser»), de forma rectangular, en las que la longitud de alguno de sus lados es superior a 255 mm, con una cara recubierta de una emulsión [que contiene esencialmente resina soluble en álcali, uno o más tintes IR (conversor fototérmico) y un agente inhibidor de solubilidad (colorante)], sensibles al diodo láser infrarrojo con una longitud de onda de 830 nm. Están destinadas a ser utilizadas con equipos de tecnología CTP (computer to plate, «directo a plancha») para medias y largas tiradas. Con el fin de alargar la vida útil del producto terminado, las planchas son sometidas a un procedimiento de «cocción» para reforzar la imagen tras el revelado. |
3701 30 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 del capítulo 37 y por el texto de los códigos NC 3701 y 3701 30 00 . El producto tiene las características objetivas de una placa fotográfica sin impresionar recubierta de material fotosensible. En la nota 2 del capítulo 37 se define el término «fotográfico» en relación con el procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación. Las placas fotográficas del capítulo 37 son aquellas destinadas a la reproducción en monocromía o en color con una o varias capas de una emulsión sensible a la luz o a otras formas de radiación con energía suficiente para causar la necesaria reacción en materiales sensibles a los fotones (o fotosensibles), esto es, las radiaciones de una longitud de onda no superior a aproximadamente 1 300 nm del espectro electromagnético (por ejemplo, rayos gamma, rayos ultravioleta y radiación próxima a la infrarroja), así como la radiación de partículas (o radiación nuclear) [véanse también las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (NESA) relativas al capítulo 37]. La longitud de onda de la sensibilidad a la radiación de la capa sensibilizada de estas placas (830 nm) entra en la gama de longitudes de onda aceptadas de la partida 3701 . Por consiguiente, se excluye la clasificación en el código NC 8442 50 00 como placas de impresión, ya que las placas sensibilizadas de la partida 3701 se excluyen de la partida 8442 [véanse también las NESA de la partida 8442 , punto B) y el criterio de clasificación del sistema armonizado 3701.30/1 de 2015]. Así pues, el producto ha de clasificarse en el código NC 3701 30 00 como «otras placas fotográficas en las que la longitud de alguno de sus lados es superior a 255 mm». |