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Document 32017H0432

    Recomendación (UE) 2017/432 de la Comisión, de 7 de marzo de 2017, sobre la manera de lograr que los retornos sean más eficaces al aplicar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

    C/2017/1600

    DO L 66 de 11.3.2017, p. 15–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2017/432/oj

    11.3.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 66/15


    RECOMENDACIÓN (UE) 2017/432 DE LA COMISIÓN

    de 7 de marzo de 2017

    sobre la manera de lograr que los retornos sean más eficaces al aplicar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

    (2)

    El mecanismo de evaluación de Schengen (2) y la información recogida a través de la Red Europea de Migración (3) han permitido realizar una evaluación detallada del modo en que los Estados miembros aplican la política de la Unión en materia de retorno.

    (3)

    Las evaluaciones indican que el margen de discreción concedido a los Estados miembros por la Directiva 2008/115/CE ha dado lugar a su transposición incoherente a las legislaciones nacionales, con un impacto negativo en la eficacia de la política de la Unión en materia de retorno.

    (4)

    Desde la entrada en vigor de la Directiva 2008/115/CE, y habida cuenta de la creciente presión migratoria que sufren los Estados miembros, los retos a que debe hacer frente la política de la Unión en materia de retorno han aumentado y han hecho que este aspecto protagonice la política europea global en materia de migración. En sus conclusiones de 20 y 21 de octubre de 2016 (4), el Consejo Europeo pidió el refuerzo de los procesos administrativos nacionales en relación con los retornos.

    (5)

    La Declaración de Malta de los Jefes de Estado o de Gobierno (5) de 3 de febrero de 2017 puso de manifiesto la necesidad de una revisión de la política de la UE en materia de retorno que se base en un análisis objetivo de la manera en que se aplican las herramientas jurídicas, operativas, financieras y prácticas disponibles a escala nacional y de la Unión. También aplaudió la intención de la Comisión de presentar rápidamente un Plan de Acción de la UE actualizado en materia de retorno y de proporcionar orientaciones para hacer más operativos los retornos efectuados por la UE y por los Estados miembros y para conseguir una readmisión efectiva con arreglo al acervo vigente.

    (6)

    Teniendo en cuenta el aumento del número de nacionales de terceros países que entran y permanecen ilegalmente en los Estados miembros, y a fin de garantizar la capacidad adecuada para proteger a las personas necesitadas, es preciso aprovechar plenamente la flexibilidad prevista en la Directiva 2008/115/CE. Una aplicación más eficaz de esta Directiva reduciría las posibilidades de abuso de los procedimientos y subsanaría los problemas de eficiencia, garantizando al mismo tiempo la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    (7)

    La presente Recomendación proporciona orientaciones sobre la manera en que deberían utilizarse las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE para mejorar la eficacia de los procedimientos de retorno e insta a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para eliminar los obstáculos jurídicos y prácticos al retorno.

    (8)

    Una política eficaz de la Unión en materia de retorno requiere medidas eficientes y proporcionadas para la aprehensión y la identificación de los nacionales de terceros países en situación irregular, la rápida tramitación de sus asuntos y las capacidades adecuadas para garantizar su presencia con vistas al retorno.

    (9)

    Organizar el retorno exige una organización fluida y bien integrada de competencias pluridisciplinares a nivel nacional. Además, exige procedimientos e instrumentos que permitan que la información se comunique sin demora a las autoridades competentes, así como cooperación entre todas las partes que participan en los distintos procedimientos.

    (10)

    Hace falta personal competente y formado de modo pluridisciplinar para garantizar que las autoridades nacionales sean capaces de satisfacer las necesidades, especialmente cuando los Estados miembros sufran una presión considerable a la hora de cumplir su obligación de repatriar a los nacionales de terceros países en situación irregular. Al organizar este enfoque integrado y coordinado, los Estados miembros deben hacer pleno uso de los proyectos, los programas y los instrumentos financieros disponibles de la Unión en materia de retorno, especialmente del Fondo de Asilo, Migración e Integración. A este respecto, los Estados miembros deben tener también en cuenta la presión migratoria que afrontan las autoridades competentes.

    (11)

    De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE, los Estados miembros deben expedir sistemáticamente decisiones de retorno a los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en su territorio. La legislación y las prácticas en los Estados miembros no dan pleno efecto a esta obligación en todas las circunstancias, lo que menoscaba la eficacia del sistema de retorno de la Unión. Por ejemplo, algunos Estados miembros no expiden decisiones de retorno tras una decisión negativa sobre una solicitud de asilo o de permiso de residencia, o no expiden tales decisiones a los nacionales de terceros países en situación irregular que no posean un documento de viaje o de identidad válido.

    (12)

    En función de las estructuras institucionales de los Estados miembros, sobre todo cuando diversas autoridades tramitan el procedimiento, una decisión de retorno no es necesariamente o inmediatamente seguida de una solicitud a las autoridades de terceros países para que comprueben la identidad de los nacionales de terceros países en situación irregular y emitan un documento de viaje válido.

    (13)

    De conformidad con el artículo 13 del Código de fronteras de Schengen (6), toda persona que haya cruzado una frontera ilegalmente y que no tenga derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate será aprehendida y sometida a unos procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE.

    (14)

    La Directiva 2008/115/CE establece que el estado de salud de los nacionales de terceros países de que se trate será tenido en cuenta a la hora de aplicar dicha Directiva, y que debe prestarse atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de las enfermedades a la espera del retorno. No obstante, es fundamental garantizar que las expulsiones de nacionales de terceros países en situación irregular se apliquen de forma efectiva y que se tomen medidas para impedir las conductas destinadas a obstaculizar o impedir el retorno, tales como nuevas declaraciones médicas falsas. Además, también es necesario poner en práctica medidas que aborden de manera eficaz las solicitudes de asilo presentadas únicamente para retrasar o frustrar la ejecución de las decisiones de retorno.

    (15)

    Al tiempo que obliga a un nacional de un tercer país en situación irregular a abandonar la Unión, la Directiva 2008/115/CE requiere que las decisiones de retorno las ejecute únicamente el Estado miembro que las haya expedido. Se puede poner en marcha un proceso de retorno en cada Estado miembro que haya aprehendido residentes ilegales nacionales de terceros países. El reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno, tal como disponen la Directiva 2001/40/CE del Consejo (7) y la Decisión 2004/191/CE del Consejo (8), aceleraría el proceso de retorno y desalentaría los movimientos secundarios no autorizados dentro de la Unión.

    (16)

    El internamiento puede ser un elemento esencial para mejorar la eficacia del sistema de retorno de la Unión y solo debe utilizarse si no se pueden aplicar con eficacia otras medidas suficientes de carácter menos coercitivo, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE. En particular y en caso necesario, para garantizar que no se fuguen los nacionales de terceros países en situación irregular, el internamiento puede permitir preparar y organizar con éxito las operaciones de retorno.

    (17)

    La duración máxima del período de internamiento actual en varios Estados miembros es muy inferior al autorizado por la Directiva 2008/115/CE y que resulta necesario para completar con éxito el procedimiento de retorno. Estos breves períodos de internamiento están impidiendo unas expulsiones eficaces.

    (18)

    Los plazos de la interposición de recursos contra las decisiones relativas al retorno difieren considerablemente entre los Estados miembros y oscilan entre unos días y un mes o más. En observación de los derechos fundamentales, el plazo debería dar tiempo suficiente para garantizar el acceso a vías de recurso efectivas, teniendo en cuenta al mismo tiempo que los largos plazos pueden tener un efecto perjudicial en los procedimientos de retorno.

    (19)

    Debe concederse a los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular el derecho a ser oídos por las autoridades competentes antes de adoptarse cualquier medida individual que les afecte.

    (20)

    En virtud de la Directiva 2008/115/CE, debe concederse un efecto suspensivo automático de los recursos contra las decisiones de retorno si existe un riesgo de que el nacional de un tercer país de que se trate quede expuesto a un riesgo real de tratos degradantes en caso de retorno, en violación del artículo 19, apartado 2, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9).

    (21)

    Un gran número de Estados miembros llevan a cabo evaluaciones repetidas del riesgo de expulsión a lo largo de las diferentes fases de los procedimientos de asilo y de retorno, lo que puede dar lugar a retrasos innecesarios en el retorno de residentes nacionales de terceros países en situación irregular.

    (22)

    El retorno de un menor no acompañado al tercer país de origen y la reunificación familiar pueden redundar en el interés superior del menor. La prohibición de expedir decisiones de retorno de los menores no acompañados, que existe en las legislaciones nacionales de varios Estados miembros, no da pleno efecto a la obligación de los Estados miembros de tener debidamente en cuenta el interés superior del niño y de prestar atención a las circunstancias de cada caso. Tales prohibiciones pueden provocar consecuencias imprevistas para la inmigración ilegal, al incitar a menores no acompañados a emprendan peligrosos viajes para llegar a la Unión.

    (23)

    Las decisiones sobre el estatuto jurídico y sobre el retorno de los menores no acompañados deben basarse siempre en sólidas evaluaciones individuales y pluridisciplinares, que incluyan la búsqueda de familiares y la apreciación de la situación familiar. Tal evaluación debe estar debidamente justificada.

    (24)

    De conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2008/115/CE, que define las condiciones en que los Estados miembros pueden recurrir al internamiento de menores no acompañados y de familias con menores como medida de último recurso y por el menor tiempo posible, los Estados miembros deben velar por que haya alternativas al internamiento de menores. Sin embargo, cuando estas no existan, una prohibición absoluta de internamiento en tales casos podría no dar pleno efecto a la obligación de tomar todas las medidas necesarias para garantizar el retorno, lo que se traduce en la anulación de las operaciones de retorno debido a las fugas.

    (25)

    A la espera de la adopción de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (10), los Estados miembros deben hacer pleno uso de la posibilidad de introducir una descripción sobre una prohibición de entrada en virtud del artículo 24, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

    (26)

    La presente Recomendación debe dirigirse a todos los Estados vinculados por la Directiva 2008/115/CE.

    (27)

    Los Estados miembros deben instruir a sus autoridades nacionales competentes para llevar a cabo las tareas relacionadas con el retorno para que apliquen la presente Recomendación en el ejercicio de sus funciones.

    (28)

    La presente Recomendación respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, procura garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y la aplicación de los artículos 1, 4, 14, 18, 19, 24 y 47 de la Carta, y debe aplicarse en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

    CAPACIDADES MEJORES Y REFORZADAS EN MATERIA DE RETORNO

    1)

    Para solventar los obstáculos operativos, técnicos y de procedimiento a unos retornos más eficaces, los Estados miembros deben reforzar, para el 1 de junio de 2017, su capacidad de proceder al retorno de nacionales de terceros países garantizando un enfoque integrado y coordinado.

    2)

    Los objetivos de un enfoque integrado y coordinado en materia de retorno deben ser los siguientes:

    a)

    garantizar procedimientos de retorno ágiles y aumentar de forma significativa la tasa de retorno;

    b)

    movilizar, en la medida necesaria, las autoridades de inmigración y las autoridades policiales, y coordinar actuaciones con las autoridades judiciales, las responsables de centros de internamiento, los sistemas de tutela y los servicios médicos y sociales, a fin de asegurar la disponibilidad de respuestas pluridisciplinares adecuadas y ágiles por parte de todas las autoridades que intervienen en los procedimientos de retorno;

    c)

    garantizar la disponibilidad de un número suficiente de personal formado y competente al servicio de todas las autoridades con competencias en los procedimientos de retorno, a fin de que actúen con rapidez y, si es necesario, veinticuatro horas al día y los siete días de las semana, especialmente a la hora de enfrentarse a una presión creciente al cumplir su obligación de repatriar a los nacionales de terceros países en situación irregular;

    d)

    en función de la situación específica del Estado miembro, desplegar personal adicional en las fronteras exteriores de la Unión con el mandato y la capacidad de tomar medidas inmediatas para determinar y comprobar la identidad y el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países y, con carácter inmediato, denegar la entrada o expedir decisiones de retorno a quienes no tengan derecho a entrar o a permanecer en el territorio de la Unión.

    3)

    Un enfoque integrado y coordinado en materia de retorno debe cubrir, en particular, las tareas siguientes:

    a)

    llevar a cabo con rapidez reconocimientos médicos para evitar posibles abusos en las situaciones contempladas en el apartado 9, letra b);

    b)

    establecer contactos e intercambiar información operativa pertinente con los demás Estados miembros y con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas para el cumplimiento de sus objetivos y el desempeño de sus funciones;

    c)

    hacer pleno uso de los sistemas de TI pertinentes, tales como Eurodac, el Sistema de Información de Schengen (SIS) y el Sistema de Información de Visados (VIS), para obtener oportunamente información sobre la identidad y la situación jurídica de los nacionales de terceros países de que se trate.

    4)

    Los Estados miembros deben velar por que las unidades u órganos encargados de garantizar un enfoque integrado y coordinado dispongan de todos los recursos humanos, financieros y materiales necesarios.

    EXPEDICIÓN SISTEMÁTICA DE DECISIONES DE RETORNO

    5)

    Con el fin de garantizar que las decisiones de retorno se expidan sistemáticamente a los nacionales de terceros países que no tengan o ya no tengan derecho a permanecer en la Unión Europea, los Estados miembros deben:

    a)

    aplicar medidas para localizar y aprehender de forma eficaz a los nacionales de terceros países en situación irregular;

    b)

    expedir decisiones de retorno con independencia de si el nacional de un tercer país en situación irregular es titular o no de un documento de identidad o viaje;

    c)

    hacer el mejor uso posible de la posibilidad prevista en el artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE de combinar en un único acto o adoptar al mismo tiempo la decisión sobre la finalización de la situación regular y la decisión de retorno, siempre que se observen las garantías pertinentes y las disposiciones de cada decisión individual.

    6)

    Los Estados miembros deben garantizar que las decisiones de retorno tengan duración ilimitada, de modo que puedan ejecutarse en cualquier momento sin necesidad de volver a poner en marcha procedimientos de retorno tras un determinado período de tiempo. Esto debe entenderse sin perjuicio de la obligación de tener en cuenta cualquier cambio que se produzca en la situación individual de los nacionales de terceros países de que se trate, incluido el riesgo de devolución.

    7)

    Los Estados miembros deben incluir sistemáticamente en las decisiones de retorno la información de que el nacional de un tercer país deberá abandonar el territorio del Estado miembro para llegar a un tercer país, al efecto de prevenir y desincentivar los movimientos secundarios no autorizados.

    8)

    Los Estados miembros deben recurrir a la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/115/CE si esto facilita procedimientos más eficaces, sobre todo cuando sufran una presión migratoria considerable.

    EJECUCIÓN EFECTIVA DE LAS DECISIONES DE RETORNO

    9)

    Con el fin de garantizar el retorno rápido de los nacionales de terceros países en situación irregular, los Estados miembros deben:

    a)

    de conformidad con la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), organizar un examen rápido de las solicitudes de protección internacional mediante un procedimiento acelerado o, cuando se considere oportuno, en la frontera, también cuando se presente una solicitud de asilo con el único objetivo de retrasar o frustrar la ejecución de una decisión de retorno;

    b)

    tomar medidas para prevenir posibles abusos relacionados con nuevas declaraciones falsas destinadas a prevenir la expulsión, por ejemplo, garantizando que haya personal médico designado por la autoridad nacional competente para ofrecer un dictamen objetivo e independiente;

    c)

    garantizar que a las decisiones de retorno suceda sin demora una solicitud al tercer país de readmisión para que emita documentos de viaje válidos o acepte el uso del documento de viaje europeo para el retorno expedido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

    d)

    hacer uso de los instrumentos de reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno dispuestos en la Directiva 2001/40/CE y la Decisión 2004/191/CE.

    10)

    Con el fin de garantizar de manera eficaz las expulsiones de nacionales de terceros países en situación irregular, los Estados miembros deben:

    a)

    recurrir al internamiento, en la medida necesaria y adecuada en los casos previstos en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE, y en particular cuando exista riesgo de fuga conforme a lo dispuesto en los apartados 15 y 16 de la presente Recomendación;

    b)

    establecer en su legislación nacional un período inicial máximo de internamiento de seis meses que puedan adaptar las autoridades judiciales a la luz de las circunstancias del asunto, así como la posibilidad de prorrogar el internamiento hasta 18 meses en los casos previstos en el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE;

    c)

    crear capacidad de internamiento en consonancia con las necesidades reales, sobre todo invocando, cuando sea necesario, la excepción para situaciones de urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva 2008/115/CE.

    11)

    En relación con los nacionales de terceros países en situación irregular que obstaculicen deliberadamente los procedimientos de retorno, los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de recurrir a sanciones con arreglo al Derecho nacional. Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y no deben poner en peligro la consecución de los objetivos de la Directiva 2008/115/CE.

    GARANTÍAS PROCESALES Y VÍAS DE RECURSO

    12)

    Los Estados miembros deben:

    a)

    fusionar en un único trámite, en la medida de lo posible, las audiencias administrativas llevadas a cabo por las autoridades competentes para distintos fines, tales como la concesión de un permiso de residencia, el retorno o el internamiento. También deben fomentarse nuevas formas de participación en estas audiencias de nacionales de terceros países, tales como el uso de la videoconferencia;

    b)

    prever el plazo más breve posible para la interposición de recursos contra las decisiones de retorno establecidas por el Derecho nacional en situaciones comparables, a fin de evitar un uso inapropiado de los derechos y los procedimientos, sobre todo los recursos interpuestos poco antes de la fecha de expulsión;

    c)

    garantizar que el efecto suspensivo automático de los recursos contra las decisiones de retorno solo se conceda cuando sea necesario a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, y el artículo 47 de la Carta;

    d)

    evitar la repetición de las evaluaciones del riesgo de violación del principio de no devolución, si el respeto de dicho principio ya ha sido evaluado en otros procedimientos, la evaluación es firme y no se ha producido ningún cambio en la situación individual de los nacionales de terceros países de que se trate.

    FAMILIA Y NIÑOS

    13)

    Para garantizar el respeto de los derechos del niño, y teniendo plenamente en cuenta el interés superior del menor y la vida familiar en virtud del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, los Estados miembros deben:

    a)

    establecer normas claras sobre la situación jurídica de los menores no acompañados que permitan, bien expedir decisiones de retorno y ejecutarlas, bien concederles el derecho a permanecer;

    b)

    garantizar que las decisiones sobre la situación jurídica de los menores no acompañados se funden siempre en una evaluación particular de su interés superior; esta evaluación debe tener sistemáticamente en cuenta si el retorno de un menores no acompañado a su país de origen y la reunificación con su familia redundan en su interés superior;

    c)

    formular políticas de reintegración específicas para los menores no acompañados;

    d)

    garantizar que las autoridades competentes lleven a cabo una evaluación del interés superior del menor de forma sistemática sobre la base de un enfoque pluridisciplinar, que el menor no acompañado de un tutor sea oído y que un tutor participe debidamente.

    14)

    En observancia de los derechos fundamentales y de los requisitos fijados en la Directiva 2008/115/CE, los Estados miembros no deben impedir en su legislación nacional la posibilidad de internar a menores, cuando sea estrictamente necesario para ejecutar una decisión de retorno firme en la medida en que los Estados miembros no puedan aplicar con eficacia medidas menos coercitivas a fin de garantizar un retorno efectivo.

    RIESGO DE FUGA

    15)

    Cada una de las circunstancias objetivas siguientes debe constituir una presunción iuris tantum de que existe riesgo de fuga:

    a)

    negarse a cooperar en el proceso de identificación, utilizar documentos de identidad falsos o falsificados, destruir o eliminar de otro modo los documentos existentes, negarse a facilitar impresiones dactilares;

    b)

    oponerse violenta o fraudulentamente a la operación de retorno;

    c)

    incumplir una medida destinada a prevenir la fuga impuesta en aplicación del artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE, como no presentarse ante las autoridades competentes o no permanecer en un lugar determinado;

    d)

    incumplir una prohibición de entrada ya existente;

    e)

    proceder a movimientos secundarios no autorizados a otro Estado miembro.

    16)

    Los Estados miembros deben disponer que los criterios siguientes se tengan debidamente en cuenta como un indicio de que existe riesgo de fuga de los nacionales de un tercer país en situación irregular:

    a)

    la manifestación expresa de la voluntad de incumplir una decisión de retorno;

    b)

    el incumplimiento de un plazo para la salida voluntaria;

    c)

    una condena por un delito grave en los Estados miembros.

    SALIDA VOLUNTARIA

    17)

    Los Estados miembros solo deben conceder un plazo de salida voluntaria previa solicitud presentada por el nacional de un tercer país interesado, garantizando al mismo tiempo que dicho nacional está informado de la posibilidad de presentar una solicitud en este sentido.

    18)

    Los Estados miembros deben establecer en la decisión de retorno el período más breve posible para la salida voluntaria que sea necesario para organizar y llevar a cabo el retorno, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del asunto.

    19)

    Para determinar la duración del plazo de salida voluntaria, los Estados miembros deben evaluar las circunstancias particulares del caso, en especial las perspectivas de retorno y la disposición del nacional de un tercer país en situación irregular a cooperar con las autoridades competentes con vistas al retorno.

    20)

    Un período superior a siete días solo debe concederse cuando el nacional de un tercer país en situación irregular coopere activamente con vistas al retorno.

    21)

    No debe concederse un plazo de salida voluntaria en los casos previstos en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2008/115/CE, y en particular cuando exista riesgo de fuga del nacional de un tercer país en situación irregular conforme a lo dispuesto en los apartados 15 y 16 de la presente Recomendación y en caso de condenas anteriores por delitos graves en otros Estados miembros.

    PROGRAMAS DE AYUDA AL RETORNO VOLUNTARIO

    22)

    Los Estados miembros deben disponer de programas operativos de ayuda al retorno voluntario para el 1 de junio de 2017, los cuales han de estar en consonancia con las normas comunes sobre el retorno voluntario y los programas de reintegración creados por la Comisión en cooperación con los Estados miembros y aprobados por el Consejo (14).

    23)

    Los Estados miembros deben tomar medidas para mejorar sus procedimientos de difusión de la información sobre el retorno voluntario y los programas de ayuda al retorno voluntario para los nacionales de terceros países en situación irregular, en cooperación con las autoridades nacionales de educación y los servicios sociales y de salud.

    PROHIBICIONES DE ENTRADA

    24)

    Con el fin de aprovechar plenamente las prohibiciones de entrada, los Estados miembros deben:

    a)

    garantizar que las prohibiciones de entrada entren en vigor el día en que los nacionales de terceros países abandonen la UE, de manera que su duración efectiva no sea indebidamente reducida; esto debe hacerse cuando las autoridades nacionales conozcan la fecha de salida, en particular en los casos de expulsión y de salida efectuada en conjunción con un programa de ayuda al retorno voluntario;

    b)

    establecer medios para comprobar si un nacional de un tercer país que se halle en situación irregular en la Unión Europea se ha marchado en el plazo para la salida voluntaria, y garantizar un seguimiento eficaz en el caso de que esta persona no lo haya hecho, incluida la expedición de una prohibición de entrada;

    c)

    introducir una descripción sistemática de prohibición de entrada en el Sistema de Información de Schengen de segunda generación, en aplicación del artículo 24, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006; y

    d)

    establecer un sistema para la expedición de decisiones de retorno también en los casos en que la estancia irregular se descubra durante un control de salida; cuando ello esté justificado, tras una evaluación individual y en aplicación del principio de proporcionalidad, debe expedirse una prohibición de entrada a fin de evitar futuros riesgos de estancia irregular.

    Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2017.

    Por la Comisión

    Dimitris AVRAMOPOULOS

    Miembro de la Comisión


    (1)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

    (2)  Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

    (3)  Decisión 2008/381/CE del Consejo, de 14 de mayo de 2008, por la que se crea una Red Europea de Migración (DO L 131 de 21.5.2008, p. 7).

    (4)  Conclusiones del Consejo Europeo de 20 y 21 de diciembre de 2016, EUCO 31/16.

    (5)  Comunicado de prensa 43/17 del Consejo Europeo, de 3 de febrero de 2017.

    (6)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

    (7)  Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO L 149 de 2.6.2001, p. 34).

    (8)  Decisión 2004/191/CE del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se establecen los criterios y modalidades prácticas para la compensación de los desequilibrios financieros resultantes de la aplicación de la Directiva 2001/40/CE relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de los nacionales de terceros países (DO L 60 de 27.2.2004, p. 55).

    (9)  Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-562/13 de 18 de diciembre de 2014.

    (10)  COM(2016) 881 final.

    (11)  Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

    (12)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

    (13)  Reglamento (UE) 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo al establecimiento de un documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y por el que se deroga la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994 (DO L 311 de 17.11.2016, p. 13).

    (14)  Conclusiones del Consejo de los días 9 y 10 de junio de 2016.


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