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Document 32016R2073

Reglamento de ejecución (UE) 2016/2073 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2016, relativo al reembolso, con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de los créditos prorrogados del ejercicio 2016

C/2016/7732

DO L 320 de 26.11.2016, p. 25–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/12/2016

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/2073/oj

26.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2073 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2016

relativo al reembolso, con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de los créditos prorrogados del ejercicio 2016

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 26, apartado 6,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los créditos no comprometidos destinados a las medidas que financie el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Consejo pueden ser prorrogados al ejercicio siguiente. Esa prórroga se limita al 2 % de los créditos iniciales y al importe del ajuste que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se haya aplicado a los pagos directos durante el ejercicio anterior. La prórroga puede conllevar un pago adicional a los beneficiarios finales que hayan estado sujetos a ese ajuste.

(2)

De conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, no obstante lo dispuesto en el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, los Estados miembros deben reembolsar los créditos prorrogados a los que se refiere el citado artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012, a los perceptores finales sujetos, en el año presupuestario al que se prorroguen los créditos, al porcentaje de ajuste. El reembolso solo es aplicable a los beneficiarios finales de aquellos Estados miembros en los que se haya aplicado la disciplina financiera (4) en el ejercicio anterior.

(3)

A la hora de fijar el importe de la prórroga que haya de reembolsarse, es preciso que, en aplicación del artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se tengan en cuenta en el cálculo aquellos importes de la reserva para crisis en el sector agrícola contemplada en el artículo 25 de ese mismo Reglamento que todavía no se hayan facilitado para medidas de crisis al término del ejercicio presupuestario.

(4)

De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1146 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la disciplina financiera ha de aplicarse a los pagos directos con respecto al año civil 2015 a fin de constituir la reserva para crisis de 441,6 millones EUR. La reserva no se ha pedido en el ejercicio financiero de 2016.

(5)

Sobre la base de las declaraciones de gastos de los Estados miembros correspondientes al período comprendido entre el 16 de octubre de 2015 y el 15 de octubre de 2016, la reducción de la disciplina financiera efectivamente aplicada por aquellos en el ejercicio 2016 asciende a 435 millones EUR.

(6)

Por consiguiente, los créditos no utilizados correspondientes al importe de la disciplina financiera aplicada en el ejercicio 2016, que asciende a 435 millones EUR y que se mantiene dentro del límite del 2 % de los créditos iniciales, pueden ser prorrogados al ejercicio 2017 previa decisión de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, apartado 3, párrafo quinto, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

(7)

Con el fin de garantizar que el reembolso de esos créditos a los beneficiarios finales siga siendo proporcional al importe del ajuste de la disciplina financiera, conviene que la Comisión determine los importes que estén a disposición de los Estados miembros para el reembolso.

(8)

Con el fin de evitar que los Estados miembros se vean obligados a realizar un pago adicional para ese reembolso, el presente Reglamento tiene que aplicarse desde el 1 de diciembre de 2016. Por consiguiente, los importes que se fijan en el presente Reglamento son definitivos y se aplican sin perjuicio de las reducciones contempladas en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, ni de cualquier otra corrección que, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, deba tenerse en cuenta en las decisiones relativas a los pagos mensuales de los gastos efectuados por los organismos pagadores de los Estados miembros para octubre de 2016, ni tampoco de las deducciones o pagos complementarios que deban realizarse de acuerdo con el apartado 4 del mismo artículo 18, ni de las decisiones que vayan a tomarse en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas.

(9)

De conformidad con el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los créditos no comprometidos solo pueden prorrogarse al ejercicio siguiente. Es conveniente por tanto que, para el reembolso contemplado en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión determine las fechas de admisibilidad de los gastos de los Estados miembros teniendo en cuenta el ejercicio financiero agrícola que se define en el artículo 39 de ese mismo Reglamento.

(10)

Habida cuenta del breve período transcurrido entre, por una parte, la comunicación de la ejecución de los créditos del FEAGA de 2016 en el marco del régimen de gestión compartida por los Estados miembros del período transcurrido desde el 16 de octubre de 2015 hasta el 15 de octubre de 2016 y, por otra, la necesidad de aplicar desde el 1 de diciembre de 2016 el presente Reglamento, procede que este entre en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen los importes de los créditos que serán prorrogados del ejercicio 2016 con arreglo al artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 y que, de conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se ponen a disposición de los Estados miembros para el reembolso a los perceptores finales que estén sujetos al porcentaje de ajuste en el ejercicio 2017.

Los importes que se prorrogarán estarán sujetos a la decisión de prórroga que adopte la Comisión de acuerdo con el artículo 169, apartado 3, párrafo quinto, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012.

Artículo 2

Los gastos efectuados por los Estados miembros en relación con el reembolso de los créditos prorrogados solo podrán optar a la financiación de la Unión en caso de que los importes correspondientes hayan sido abonados a los beneficiarios antes del 16 de octubre de 2017.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de diciembre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(4)  De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la disciplina financiera no se aplica durante el ejercicio financiero de 2016 en Bulgaria, Croacia ni Rumanía.

(5)  Reglamento (UE) 2015/1146 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de julio de 2015, que fija para el año civil 2015 el porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 191 de 17.7.2015, p. 6).


ANEXO

Importes disponibles para el reeembolso de los créditos prorrogados

(importes en EUR)

Bélgica

6 414 552

Chequia

11 049 216

Dinamarca

10 864 696

Alemania

60 049 657

Estonia

1 293 797

Irlanda

13 600 170

Grecia

17 254 566

España

55 869 779

Francia

90 755 440

Italia

39 147 477

Chipre

368 399

Letonia

1 676 449

Lituania

3 462 420

Luxemburgo

416 787

Hungría

15 068 124

Malta

34 366

Países Bajos

8 963 299

Austria

7 080 542

Polonia

25 435 226

Portugal

6 735 448

Eslovenia

987 364

Eslovaquia

5 646 824

Finlandia

6 067 712

Suecia

7 922 613

Reino Unido

38 847 027


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