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Document 32016L0882

Directiva (UE) 2016/882 de la Comisión, de 1 de junio de 2016, que modifica la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a los requisitos lingüísticos (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2016/3213

DO L 146 de 3.6.2016, p. 22–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/882/oj

3.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/22


DIRECTIVA (UE) 2016/882 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2016

que modifica la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a los requisitos lingüísticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

Determinadas disposiciones del anexo VI de la Directiva 2007/59/CE relativas a los requisitos lingüísticos de nivel B1 para los maquinistas representan una carga innecesariamente gravosa en casos muy específicos en los que los maquinistas alcanzan exclusivamente la estación fronteriza de un Estado miembro vecino, lo que repercute por tanto en la continuidad de las operaciones transfronterizas.

(2)

Procede por tanto reducir esa carga lingüística superflua en los tramos entre las fronteras y las estaciones situadas en su proximidad y designadas para operaciones transfronterizas mediante la exención de los maquinistas interesados de la obligación de cumplir los requisitos lingüísticos de nivel B1.

(3)

Como condición previa para la exención, deben establecerse mecanismos suficientes para garantizar la comunicación entre los maquinistas interesados y el personal del administrador de infraestructura en situaciones habituales, degradadas y de emergencia a fin de evitar impactos negativos en la seguridad del sistema ferroviario.

(4)

Deben preverse medidas transitorias para los maquinistas que hayan obtenido o vayan a obtener la licencia con arreglo a la Directiva 2007/59/CE antes de la fecha de aplicación de las disposiciones nacionales de incorporación al derecho interno de la presente Directiva.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2007/59/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2007/59/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo VI de la Directiva 2007/59/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Se considerará que los maquinistas que hayan obtenido o vayan a obtener la licencia con arreglo a la Directiva 2007/59/CE antes del 1 de julio de 2016 cumplen los requisitos establecidos en la misma.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de julio de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   La República de Chipre y la República de Malta quedan exentas de la obligación de adaptar su legislación para dar cumplimiento a la presente Directiva mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus territorios.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 315 de 3.12.2007, p. 51.


ANEXO

El punto 8 del anexo VI de la Directiva 2007/59/CE se sustituye por el texto siguiente:

«8.   PRUEBA LINGÜÍSTICA

1.

Los maquinistas que deban comunicarse con el administrador de la infraestructura sobre cuestiones esenciales relacionadas con la seguridad deberán poseer la necesaria competencia lingüística en al menos uno de los idiomas indicados por este. Dicha competencia lingüística deberá permitirles comunicarse de manera activa y eficaz en situaciones tanto rutinarias como degradadas y de emergencia. Deberán poder emplear los mensajes y el método de comunicación especificados en las ETI “Explotación y gestión del tráfico”.

2.

A fin de satisfacer los requisitos enumerados en el apartado 1, los maquinistas deberán tener una capacidad de comprensión oral y escrita y de comunicación oral y escrita correspondiente al nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (CEFR) establecido por el Consejo de Europa (1).

3.

En el caso de los tramos entre las fronteras y las estaciones situadas en su proximidad y designadas para operaciones transfronterizas mediante la exención de los maquinistas interesados de la obligación de cumplir los requisitos previstos en el apartado 2, a condición de que se aplique el procedimiento siguiente:

a)

la empresa ferroviaria solicitará una excepción del administrador de infraestructuras para los maquinistas interesados. A fin de garantizar el tratamiento justo y equitativo de los solicitantes, el administrador de infraestructuras aplicará a todas las solicitudes de excepción presentadas el mismo procedimiento de evaluación, que formará parte de la declaración sobre la red;

b)

el administrador de infraestructuras concederá una excepción si la empresa ferroviaria puede demostrar que ha establecido mecanismos suficientes para garantizar la comunicación entre los maquinistas interesados y el personal del administrador de infraestructuras en situaciones tanto rutinarias como degradadas y de emergencia, con arreglo al apartado 1;

c)

las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras garantizarán que el personal interesado conozca dichas normas y mecanismos y reciba formación adecuada a través de sus propios sistemas de gestión de la seguridad.»


(1)  Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: Aprendizaje, enseñanza, evaluación, 2001 (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Subdirección General de Cooperación Internacional, y Grupo Anaya, ISBN 84-667-1618-1). Disponible también en el sitio web del Cedefop: http://www.cedefop.europa.eu/


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