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Document 32016D2084

Decisión (UE) 2016/2084 de la Comisión, de 10 de junio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.38132 (2015/C) (ex 2014/NN) — Compensación adicional para obligaciones de servicio público en favor de Arfea [notificada con el número C(2016) 3472] (Texto pertinente a efectos del EEE )

C/2016/3472

DO L 321 de 29.11.2016, p. 57–75 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/2084/oj

29.11.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/57


DECISIÓN (UE) 2016/2084 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2016

relativa a la ayuda estatal SA.38132 (2015/C) (ex 2014/NN) — Compensación adicional para obligaciones de servicio público en favor de Arfea

[notificada con el número C(2016) 3472]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y habida cuenta de dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante notificación electrónica de 9 de enero de 2014, las autoridades italianas notificaron, de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado, la compensación adicional concedida a Aziende Riunite Filovie ed Autolinee (en lo sucesivo, «Arfea») para la prestación de servicios de transporte de viajeros en autobús sobre la base de concesiones de servicios adjudicadas por la Región de Piamonte (en lo sucesivo, «Región») durante el período 1997-1-998 (en lo sucesivo, «período considerado»), en ejecución de una sentencia del Tribunal Administrativo Regional de Piamonte (en lo sucesivo, «TAR Piamonte»).

(2)

La notificación fue registrada con el número de asunto SA.38132. Tras una petición de información enviada por la Comisión el 7 de febrero de 2014 con el objeto de aclarar si se había abonado la compensación adicional, el 11 de marzo de 2014, la Región confirmó que había efectuado el pago de la compensación adicional a Arfea el 7 de febrero de 2014, esto es, después de que el Gobierno italiano notificara la medida a la Comisión. Por lo tanto, se considera que la medida no fue notificada.

(3)

Las autoridades italianas presentaron información adicional el 7 de abril de 2014, el 21 de mayo de 2014 y el 20 de agosto de 2014, después de que la Comisión enviara una petición de información el 24 de julio de 2014.

(4)

Mediante carta de 23 de febrero de 2015, la Comisión informó a Italia de que había decidido incoar el procedimiento con arreglo al artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tratado») con respecto a la ayuda. Las autoridades italianas remitieron, por carta de 16 de abril de 2015, sus observaciones sobre la Decisión de incoación.

(5)

En esta Decisión, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), la Comisión invitaba a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

(6)

El único tercero que presentó observaciones en respuesta a la Decisión de incoar el procedimiento fue Arfea, es decir, el beneficiario de la medida. Se recibieron las observaciones el 30 de julio de 2015, y el 18 de agosto de 2015 dichas observaciones se transmitieron a Italia, dándole la oportunidad de responder. Italia remitió sus consideraciones mediante carta de 24 de septiembre de 2015.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

2.1.   La empresa y los servicios prestados

(7)

Arfea es una sociedad privada que presta servicios de transporte público local sobre la base de concesiones y servicios de transporte privado en régimen de empresa. Más concretamente, de acuerdo con las autoridades italianas, durante todo el periodo considerado (1997 y 1998), Arfea gestionó una red de conexiones mediante autobús en calidad de concesionaria en las provincias de Alessandria y Asti (en lo sucesivo, «Provincias»). Asimismo, la sociedad proporcionó otros servicios privados, como servicios turísticos y alquiler de autobuses.

(8)

De conformidad con la información que presentaron las autoridades italianas para el citado servicio relativo al periodo 1997-1-998, la Región ya ha efectuado el pago de las ayudas públicas a Arfea con arreglo a la deliberación de la Giunta Regionale o D.G.R., de 16 de febrero de 1984, n.o 658-2-014 (en lo sucesivo, «deliberación de 1984»), que incorpora la Ley n.o 151/1981 (3) y la Ley regional n.o 16/1982 (4). Dichas leyes estipulaban las normas relativas a la concesión de ayudas públicas para inversiones y déficits de explotación de entidades o empresas que prestan servicios de transporte de viajeros. Con arreglo al artículo 1 de la Ley regional n.o 16/82, dichos servicios corresponden a aquellos «destinados normalmente al transporte colectivo de personas y cosas, realizados de manera continuada o periódica con tarifas, horarios, frecuencia e itinerarios prefijados y oferta indiferenciada». En 1997, Arfea también solicitó y obtuvo por parte de la Región ayudas públicas adicionales para ese mismo año, de conformidad con el artículo 12 de la Ley n.o 472/1999. Dado que parece que esta compensación pública se adjudicó a Arfea más de diez años antes de que la Comisión enviase su primera solicitud de información a la República Italiana, dicha compensación no será objeto de una evaluación en el marco de la presente Decisión.

(9)

En 2007, tras una sentencia del Consiglio di Stato (el Tribunal Supremo Administrativo italiano), que concedía una compensación de servicio público retroactiva a un proveedor de servicios de transporte directamente sobre la base del Reglamento (CEE) n.o 1191/69 del Consejo (5) además de la compensación que ya había recibido con arreglo a la legislación nacional (6), Arfea solicitó a la Región una compensación de servicio público adicional en virtud de dicho Reglamento, debido a las desventajas económicas causadas por la supuesta imposición de obligaciones de servicio público (en lo sucesivo, «OSP»), en 1997 y 1998, respectivamente. Según Arfea, el importe de la compensación percibida, que se calculó de conformidad con la legislación nacional, no era suficiente para compensar completamente los déficits de gestión de las OSP. La Región rechazó esta solicitud mediante notas de 14 de mayo de 2007 y 25 de enero de 2008. Mediante recursos n.os 913/2007 y 438/2008, Arfea y otros proveedores de servicios impugnaron las notas con las que se habían rechazado sus solicitudes de compensación adicional.

2.2.   Las sentencias del Tribunal Administrativo Regional de Piamonte (TAR Piamonte)

(10)

Mediante sentencias de 18 de febrero de 2010 (n.os 976 y 977/2010), el Tribunal Administrativo Regional de Piamonte (en lo sucesivo, «TAR Piamonte») admitió los recursos de Arfea y concluyó que esta última tenía derecho a percibir la compensación adicional por el servicio público prestado, con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 1191/69.

(11)

En dicha sentencia, el TAR Piamonte declaró que no se puede negar a una empresa que gestiona un servicio público la compensación de los costes soportados por la prestación del servicio. La compensación insuficiente que concedió Italia podría haber representado una desventaja injustificada para la sociedad concesionaria. El TAR Piamonte considera, además, que Arfea tenía derecho a recibir una compensación por el servicio público, aun no habiendo solicitado previamente la supresión de las OSP. Según el TAR Piamonte, el importe exacto de la compensación adicional adeudada a Arfea debía haber sido fijado por la Región sobre la base de datos fiables extraídos de la contabilidad de la empresa que mostraran la diferencia entre los costes imputables a la parte de la actividad de Arfea afectada por la obligación de servicio público y los correspondientes ingresos. No obstante, la Región no calculó el importe de la compensación que debía abonar a Arfea, de acuerdo con las disposiciones del TAR.

(12)

Mediante las resoluciones n.os 198 y 199, de 14 de febrero de 2013, el TAR Piamonte designó un perito (en lo sucesivo, «perito») para que comprobara si los importes que solicitaba Arfea (1 446 526 EUR para 1997 y 421 884 EUR para 1998) se habían calculado de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 1191/1969 y con arreglo a los apartados 87 a 95 de la sentencia Altmark (7). Las sentencias del TAR (giudizio per l'ottemperanza) n.os 1070 y 1071/2013, de 10 de octubre de 2013, muestran que el perito había comprobado que la desventaja económica en forma de infracompensación sufrida por Arfea correspondía a 1 196 780 EUR para 1997 y a 102 814 EUR para 1998. El TAR cuantificó los importes de la compensación adicional que la Región estaba obligada a pagar a Arfea y ordenó el abono de dichos importes antes del 7 de febrero de 2014. Las autoridades italianas confirmaron que la Región había efectuado el pago de los importes en favor de Arfea el 7 de febrero de 2014.

(13)

El pago de estas compensaciones adicionales a Arfea por la Región, en cumplimiento de las sentencias n.os 1070 y 1071/2013, constituye la medida no notificada y el objeto de la presente Decisión.

2.3.   Importe de la compensación adicional

(14)

Como se describe en la sección anterior, el TAR designó un perito para que determinara la compensación adicional que la Región debía a Arfea. El 17 de junio de 2013, el perito presentó dos informes, uno en relación con 1997 y otro con 1998. El perito aportó correcciones contables al importe de la compensación que habían calculado los asesores de Arfea, pero confirmó que la metodología que se había aplicado para calcular la compensación adicional era conforme con los artículos 10 y siguientes del Reglamento (CEE) n.o 1191/69 y con los apartados 87 a 95 de la sentencia Altmark. La metodología que aplicó el experto fue la siguiente:

a)

se calculó la diferencia entre los gastos netos y los ingresos derivados del cumplimiento de las OSP;

b)

del importe calculado de acuerdo con la letra a), se dedujeron las ayudas públicas ya concedidas a Arfea (en lo sucesivo, «déficit comprobado»);

c)

el déficit comprobado se comparó posteriormente con la incidencia financiera neta «equivalente a la suma de las incidencias positivas o negativas del cumplimiento de las obligaciones de servicio público en relación con los gastos y los ingresos del operador del servicio público», con arreglo al anexo del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (8); con tales fines, el perito calculó la incidencia financiera neta según la metodología contemplada en dicho anexo (9).

(15)

En sus informes, el perito explica que la Región había certificado los datos que se emplearon a efectos de la comprobación. Contrariamente a las afirmaciones de las autoridades italianas, el perito considera posible determinar, sobre la base de las cuentas de Arfea, los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones de servicio público supuestamente impuestas por la Región de Piamonte. Según el perito, algunos costes se pueden imputar directamente, mientras que otros se pueden separar solamente mediante una imputación indirecta de los mismos a las actividades públicas y privadas de Arfea. La imputación indirecta de los costes comunes se efectuó en razón de parámetros indicados en el llamado «modelo de base» que Arfea elaboró, supuestamente, siguiendo las instrucciones de la Región (en lo sucesivo, «Instrucciones 97»). Dichos parámetros indicaban el porcentaje de actividades relativas al servicio público urbano e interurbano que había concedido la Región y el porcentaje de otras actividades de carácter privado (p.ej., alquiler de autobuses). El perito aplicó dichos porcentajes a los costes comunes para los que no había sido posible, supuestamente, mantener cuentas separadas.

(16)

Por lo que concierne a la conformidad con la sentencia Altmark, el perito no se pronuncia sobre la cuestión de si realmente se adjudicaron a Arfea obligaciones de servicio público definidas claramente, ya que no forma parte de su encargo. El perito confirma que los parámetros para calcular las ayudas públicas se establecieron mediante la deliberación de 1984 y que la compensación adicional que quedaba comprobada en sus informes no rebasaba el importe necesario para cubrir total o parcialmente los costes derivados del cumplimiento de las OSP, habida cuenta de los ingresos correspondientes y de un beneficio razonable por ejecutar dichas obligaciones.

(17)

El perito se muestra de acuerdo con los cálculos que realizaron los asesores de Arfea sobre el beneficio razonable, que se define como remuneración media del capital, sobre la base de las siguientes hipótesis:

a)

el capital invertido se calculó como el activo neto de Arfea derivado de las cuentas (7 980 millones de ITL en 1997) menos las ayudas regionales para las inversiones; por lo tanto, el importe se había reducido para que reflejara la parte de activos utilizados para la prestación de los servicios públicos, empleando el porcentaje de las actividades de Arfea; el importe resultante para 1997 era de 1 600 millones de ITL;

b)

conforme a la fórmula que eligió el asesor para calcular el rendimiento del capital invertido, la tasa de rendimiento era del 12,39 % para 1997 y del 10,81 % para 1998.

(18)

Por último, el perito afirma que los costes unitarios de Arfea en 1997 y 1998 concuerdan con los de una empresa media gestionada de manera eficiente que presta servicios similares en el mercado.

(19)

Por consiguiente, las compensaciones adicionales para 1997 y 1998 (1 196 780 EUR para 1997 y 102 814 EUR para 1998) corresponderían a la diferencia entre el déficit comprobado y la incidencia financiera neta, menos las ayudas públicas que abonó la Región.

2.4.   Los acuerdos de concesión

(20)

Las autoridades italianas presentaron copia de 28 concesiones (licencias de concesión) que las Provincias expidieron a Arfea en relación con la prestación de servicios en 27 tramos regionales y un tramo interregional, con diferentes plazos de validez. Algunas de las concesiones se hallaban claramente en vigor durante el periodo considerado, mientras que para otras no se encontraron pruebas para la renovación, sino solamente modificaciones posteriores.

Concesión

Validez

1.

Alessandria – Voghera (servicio interregional)

1996

2.

Acqui – Mombaruzzo

15.9.93 - 31.12.93 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en septiembre de 1996

3.

Acqui – Spinetta – instalaciones industriales (línea obrera)

1996 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en octubre de 1998

4.

Oviglio – Asti fs

18.10.93 - 31.12.93 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en septiembre de 1996

5.

Alessandria – Mirabello – Casale

1986 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1994

6.

Alessandria – Ovada

1.6.97 - 31.12.97 (firmada en 1999 – la concesión menciona pagos de Arfea tanto para 1997 como para 1998)

7.

Altavilla – Casale

1983 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1994

8.

Arquata – Spinetta – Alessandria – instalaciones industriales Michelin y Montedison (línea obrera)

1997 (firmada en 1998)

9.

Cassano Spinola – Novi – instalación industrial (ILVA)

15.9.93 - 31.12.93 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en septiembre de 1997

10.

Avolasca – Tortona

1.3.83 - 31.12.83 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1995

11.

Moretti – Acqui Terme

15.9.93 - 31.12.93 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1996

12.

Novi Ligure – Tortona

1998 (menciona la concesión anterior de 1994)

13.

Sarizzola – Tortona

15.9.93 - 31.12.93 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1995

14.

Fontanile – Alessandria

15.9.93 - 31.12.93 – firmada en 1996

15.

Isola S. Antonio – Tortona

8.11.93 - 31.12.93 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1996

16.

Mombaruzzo – Quattordio

1993 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en noviembre de 1996

17.

Altavilla – Alessandria

18.10.93 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en junio de 1996

18.

Arquata – Tortona

29.9.97 - 31.12.98 – firmada en 1999

19.

Garbagna – Tortona

1997 – firmada en octubre de 1998

20.

Bassignana – Alessandria

18.10.93 - 31.12.93 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1997

21.

Caldirola – Alessandria

1.4.96 - 31.12.96 – firmada en noviembre de 1996

22.

Masio – Alessandria

18.10.93 - 31.12.93 – últimas modificaciones acordadas en octubre de 1997 a partir de abril de 1997

23.

Quattordio – Alessandria

Solicitud de 1993 – prueba de la renovación en 1994, 1995, 1996 y 1997

24.

S. Agata Fossili – Tortona

1.4.92 - 31.12.92 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1995

25.

Torre Garofoli – Tortona

1973 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1993

26.

Castelnuovo S. – Spinetta M.

1981 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1997

27.

Acqui – Alessandria

1994 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1999

28.

Alessandria – Acqui Terme

1994 – prueba de la existencia de modificaciones, la última de ellas en 1996

(21)

Todos los acuerdos preveían concesiones anuales, cuya renovación estaba sujeta a la presentación de una solicitud al menos un mes antes de la fecha de vencimiento y al pago de una tasa de concesión. Todas las concesiones preveían que los servicios se prestaran integralmente por cuenta y riesgo de la empresa. Varias concesiones remiten a cuadros regionales que fijan las tarifas. Cinco concesiones indican que la prestación del servicio no da lugar a un derecho a subvenciones o compensaciones de ningún tipo. Las 23 concesiones restantes indican que el acceso a las ayudas públicas está sujeto al respeto de las disposiciones de las concesiones y que los cálculos pertinentes se deben efectuar sobre la base de la deliberación de 1984 (10).

2.5.   Razones para incoar el procedimiento

(22)

Como se desprende de la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión albergaba numerosas dudas con respecto a la compatibilidad de la medida con el mercado interior.

(23)

En primer lugar, la Comisión tenía dudas acerca de que se cumplieran los cuatro criterios que estableció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») en la sentencia Altmark.

(24)

En segundo lugar, la Comisión albergaba dudas en relación con el hecho de que se exonerase a la medida en cuestión de la obligación de notificación, de conformidad con el artículo 17, apartado 2 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69. En particular, la Comisión manifestó sus dudas acerca del hecho de que, en primer lugar, la Región hubiese impuesto de manera unilateral a Arfea una OSP y, en segundo lugar, que la compensación considerada fuese conforme con todas las disposiciones del Reglamento (CEE) n.o 1191/69. En el caso de que no se cumpliera ninguna de las dos condiciones, sería necesario valorar la compatibilidad de la medida notificada con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1370/2007.

(25)

En tercer lugar, la Comisión tenía dudas sobre la posible compatibilidad de la medida a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1370/2007. La Comisión dudaba que Arfea hubiera recibido el encargo de cumplir obligaciones de servicio público (OSP) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 mediante un contrato de servicio público o a través de la aplicación de normas generales. Asimismo, en caso de que pudiera considerarse que los acuerdos de concesión constituían contratos de servicio público, la Comisión dudaba que respetasen las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1370/2007, que define el contenido obligatorio de los contratos de servicio público. La Comisión, además, albergaba dudas acerca del hecho de que la compensación que se concedió a Arfea se hubiera calculado a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 para evitar una compensación excesiva.

(26)

En cuarto lugar, la Comisión tenía dudas en relación con la naturaleza exacta de la medida en cuestión. Concretamente, la Comisión dudaba de que la medida considerada, en lugar de una concesión de compensación de servicio público, pudiera considerarse una indemnización por daños y perjuicios debidos a actos ilícitos, lo cual no constituye una ventaja conforme al artículo 107, apartado 1, del Tratado.

3.   OBSERVACIONES DE ITALIA

(27)

Las autoridades italianas consideran que la medida notificada constituye una ayuda estatal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado; concretamente porque no cumple todos los criterios que estableció el Tribunal de Justicia en la sentencia Altmark. Según las autoridades italianas, además, la compensación concedida por la Región no cumplía ni el Reglamento (CEE) n.o 1191/69 ni al Reglamento (CE) n.o 1370/2007. En este sentido, Italia presentó, en esencia, los siguientes argumentos.

(28)

Las autoridades italianas subrayaron que no existía una imposición, ni unilateral ni contractual, de obligaciones de servicio público para la prestación de servicios de autobús durante el periodo considerado. El primer lugar, Italia afirma que Arfea operaba en virtud de concesiones que debían renovarse cada año mediante solicitud previa de la empresa interesada. Dichas concesiones (un total de 28, que se enumeran en el considerando 19) preveían la obligación de adoptar un sistema de tarifas aprobado por la Región para un recorrido preestablecido que tenía como contrapartida el derecho de prestar los servicios en cuestión de forma exclusiva, pero no indicaban OSP específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de Reglamento (CEE) n.o 1191/69. De forma análoga, según las autoridades italianas, las concesiones no indicaban parámetros de compensación establecidos previamente en relación con OSP específicas. La concesión de una compensación a posteriori mediante sentencia de un tribunal italiano sería incompatible con dicho requisito.

(29)

En segundo lugar, todas las licencias de concesión establecen que «se entiende que la empresa operadora presta el servicio por su cuenta y riesgo» y que el coste correspondiente corre totalmente a cargo del contratista. A pesar de que las concesiones que otorgaron las autoridades italianas establecían que la empresa prestase el servicio completamente por su cuenta y riesgo, Arfea solicitó la prórroga en repetidas ocasiones.

(30)

En tercer lugar, las licencias de concesión muestran, además, que la empresa solicitó varias veces que se modificaran los tramos cubiertos por sus autobuses y, por consiguiente, cabe descartar que la Administración regional o provincial concedente impusiera posibles OSP, aunque fuera de manera implícita.

(31)

Asimismo, las autoridades italianas explicaron que, frente al derecho de prestar servicios de transporte en exclusiva, conforme a las modalidades y con las modificaciones que la empresa solicitó introducir, esta última recibió, como compensación del servicio prestado, las ayudas de explotación que prevé la legislación italiana, sobre la base del coste normalizado determinado con arreglo a la deliberación de 1984. El coste normalizado del servicio se calculó de conformidad con la legislación en vigor en aquel entonces (Ley n.o 151/81 y Ley regional n.o 16/82), que establecía una ayuda para los servicios de transporte local prestados en razón de un coste normalizado aprobado, que debía conducir a la compensación íntegra del déficit de explotación de la empresa. Con arreglo a la legislación italiana, las ayudas de ejercicio pretendían alcanzar el equilibrio económico del gestor del servicio, mientras que otros posibles déficits debían imputarse a la falta de eficiencia de la gestión de la empresa. Por consiguiente, estaba previsto de forma expresa que dichos déficits adicionales continuasen corriendo a cargo de la empresa, ya que no se habían adoptado todas las medidas necesarias para reducir los costes y aumentar las ganancias.

(32)

Asimismo, las autoridades afirman que el cálculo de la compensación adicional que realizó a posteriori el perito que designó el tribunal constituye una violación clara de las disposiciones relativas a los métodos comunes de compensación, con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69. De acuerdo con las autoridades italianas, el perito al que consultó el tribunal se limitó a analizar los gastos y los ingresos que presentó el asesor de la empresa, que se habían determinado a posteriori y en ausencia de una separación adecuada de las cuentas. Concluyó, tras señalar las discrepancias de algunas partidas, que el resultado obtenido era, en esencia, correcto.

(33)

Asimismo, las autoridades italianas consideran que la compensación no respeta ni siquiera las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1370/2007. En particular, el cálculo del importe de la compensación no respetaría la metodología que recoge el anexo del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 para calcular la incidencia financiera neta del cumplimiento de las OSP.

(34)

Por último, las autoridades italianas afirman que las sentencias del TAR requerían el pago de una compensación financiera a Arfea por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en 1997 y 1998, pero no estipulaban la concesión de una indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento del pago de dichas ayudas. Las autoridades italianas explicaron que el 6 de junio de 2014 Arfea presentó una demanda de indemnización por daños y perjuicios, además de la compensación que ya había concedido el TAR. Según las autoridades italianas, esto demostraría que la compensación que el TAR reconoció a Arfea, y que es objeto de la presente Decisión, no tenía valor de indemnización.

4.   OBSERVACIONES DE TERCEROS INTERESADOS

(35)

El único tercero que presentó observaciones en respuesta a la Decisión de incoar el procedimiento fue Arfea, es decir, el beneficiario de la medida. En su exposición, Arfea no está de acuerdo con las posiciones preliminares que adoptó la Comisión en dicha Decisión.

(36)

Arfea afirma, en primer lugar, que la Comisión debería valorar la compatibilidad y la legitimidad de la medida considerada solamente a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.o 1191/69 y no con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1370/2007. Según Arfea, el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 no puede aplicarse a situaciones que se originaron con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, el 3 de diciembre de 2009, como ya confirmó el Tribunal en la sentencia de 20 de marzo de 2013 en el asunto T-92/11, Andersen. No obstante, Arfea afirma que, en todo caso, las compensaciones que le fueron reconocidas cumplen el Reglamento (CE) n.o 1370/2007.

(37)

En segundo lugar, Arfea afirma que recibió el encargo de cumplir las obligaciones de servicio público de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69. De acuerdo con Arfea, los servicios de transporte público local constituyen servicios públicos. En Italia, estos servicios se asignan mediante concesiones administrativas y las obligaciones de servicios públicos ligadas a la prestación de servicios se recogen en los acuerdos de concesión, así como en los convenios y licencias que se adjuntan a dichos acuerdos. En el caso de Arfea, las obligaciones de servicio público guardarían relación con los programas explotación, los recorridos de las líneas, las paradas y las tarifas. Por lo que se refiere al hecho de que las concesiones requieren que el servicio se preste por cuenta y riesgo de la empresa operadora, Arfea afirma que esto se refiere a los riesgos relativos a la seguridad de los viajeros y de terceros, pero no al riesgo general de la empresa.

(38)

En tercer lugar, Arfea afirma que la falta de solicitud de supresión de las OSP, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69, no la priva del derecho a la compensación con arreglo a dicho Reglamento. Según Arfea, el procedimiento que establece el artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69 no se aplicaría a las OSP impuestas a una empresa con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento. Esta interpretación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69, de acuerdo con Arfea, queda confirmada en la sentencia del Tribunal de Justicia, de 3 de marzo de 2014, del asunto C-518/12, CTP.

(39)

En cuarto lugar, por lo que concierne al cálculo del importe de la compensación que el TAR Piamonte reconoció a Arfea, esta última afirma que la Comisión no puede cuestionar el informe del perito que designó el tribunal, en la medida en que se trata de una acción de instrucción técnica de la que es competente el juez nacional exclusivamente. En todo caso, según Arfea, los parámetros para calcular la compensación se habrían definido previamente en la deliberación del Consiglio regionale de 16 de febrero de 1984 y la compensación no resultaría excesiva. Las compensaciones consideradas serían, por lo tanto, conformes con las disposiciones que recoge al respecto el Reglamento (CEE) n.o 1191/69.

(40)

En quinto lugar, según Arfea, los argumentos descritos en los considerandos 37, 38 y 39 se aplicarían también a la valoración de la compatibilidad de la compensación considerada con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1370/2007. Sin embargo, por lo que se refiere a la conformidad de las compensaciones con los requisitos formales que establece dicho Reglamento, citados por la Comisión en los apartados 64 y siguientes de la Decisión de incoar el procedimiento, Arfea afirma que estos no se aplican en el asunto considerado. De acuerdo con Arfea, sería imposible, tanto jurídica como lógicamente, demostrar la conformidad con tales requisitos, dado que la situación considerada data de muchos años antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 1370/2007.

(41)

Por último, Arfea afirma que las compensaciones que le reconoció el TAR Piamonte cumplen los cuatro criterios que prevé la sentencia Altmark. En primer lugar, Arfea habría recibido el encargo de cumplir obligaciones de servicio público definidas claramente, con arreglo al primer criterio de la sentencia Altmark. En segundo lugar, los parámetros para calcular la compensación se habrían definido previamente de manera transparente y objetiva en la deliberación del Consiglio regionale de 16 de febrero de 1984, a tenor del segundo criterio de la sentencia Altmark. En tercer lugar, el informe del perito habría establecido que la compensación no rebasaba el coste derivado del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, habida cuenta de un margen de beneficio razonable, de conformidad con el tercer criterio de la sentencia Altmark. Por último, Arfea sería una empresa mediana gestionada de manera eficiente, conforme al cuarto criterio de la sentencia Altmark, como demuestra el hecho de que su coste medio/km era inferior a los costes normalizados regionales.

5.   CONSIDERACIONES SOBRE LAS OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS

(42)

En respuesta a las observaciones que formuló Arfea, las autoridades italianas objetan la posición expresada en sus observaciones sobre la Decisión de incoar el procedimiento sin más comentarios.

6.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

6.1.   Existencia de ayuda

(43)

En virtud del artículo 107, apartado 1, del Tratado, «[…] serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(44)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Tratado, una medida de apoyo constituye ayuda estatal si se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

la medida es otorgada por los Estados o mediante fondos estatales,

la medida otorga una ventaja selectiva, favoreciendo a determinadas empresas o producciones,

la medida falsea o amenaza falsear la competencia, y

la medida afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

6.1.1.   Imputabilidad y recursos de Estado

(45)

La Comisión observa que la sentencia del TAR obliga a la Región a pagar una compensación adicional a Arfea por la prestación de servicios de autobús de línea en 1997 y 1998 en las rutas incluidas en el ámbito de competencias de la Región. El perito calculó que Arfea había sufrido una desventaja económica o infracompensación equivalente a 1 196 780 EUR en 1997 y a 102 814 EUR en 1998 como consecuencia de las supuestas OSP que le habían sido impuestas. El 7 de febrero de 2014, la Región abonó este importe a Arfea para dar cumplimiento a dicha sentencia.

(46)

El hecho de que la Región haya sido obligada por un órgano jurisdiccional nacional a pagar una compensación a una empresa no implica la no imputabilidad a la Región que ha ejecutado la sentencia, dado que los órganos jurisdiccionales nacionales del Estado en cuestión, en tanto que organismos estatales, están sujetos a un deber de cooperación leal (11).

(47)

La medida es, pues, imputable al Estado, y los fondos utilizados para el pago de la compensación son fondos estatales.

6.1.2.   Ventaja económica selectiva

(48)

La Comisión observa, en primer lugar, que Arfea desarrolla una actividad económica, en concreto, el transporte de viajeros, a cambio de una remuneración. Por lo tanto, Arfea debe ser considerada una «empresa» a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(49)

Por otra parte, la concesión de la medida debería considerarse selectiva, ya que solo beneficia a Arfea.

(50)

Por lo que se refiere a la concesión de una ventaja económica, de la sentencia Altmark se desprende que la compensación concedida por el Estado o mediante fondos estatales como compensación directa en contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público no confiere una ventaja a dichas empresas y, por lo tanto, no constituye ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado si se cumplen los cuatro criterios acumulativos:

en primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público, y estas deben haberse definido claramente,

en segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben haberse establecido previamente de forma objetiva y transparente,

en tercer lugar, la compensación no debe superar el importe necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de las obligaciones,

en cuarto lugar, cuando la elección de la empresa a la que va a encargarse la ejecución de obligaciones de servicio público no se efectúe en el marco de un procedimiento de contratación pública, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de las obligaciones.

(51)

La sentencia Altmark exige que se cumplan todos y cada uno de estos cuatro criterios de forma acumulativa para descartar la presencia de una ventaja económica para las empresas que reciban una compensación por las obligaciones de servicio público impuestas.

a)   Primer criterio de la sentencia Altmark

(52)

Por lo que concierne al primer criterio de la sentencia Altmark, la Comisión observa, en primer lugar, que compete a los Estados miembros demostrar que una empresa determinada ha recibido el encargo de cumplir obligaciones de servicio público y que la imposición de dichas obligaciones está justificada mediante consideraciones de interés general (12). No obstante, las autoridades italianas no han explicado qué obligaciones de servicio público justificadas mediante consideraciones de interés general se impusieron a Arfea. Por el contrario, afirmaron que Arfea no había recibido el encargo de cumplir ninguna obligación de servicio público.

(53)

En segundo lugar, la Comisión observa que el concepto de obligación de servicio público se refiere a condiciones impuestas a un operador que este, si considerase su propio interés comercial, no aceptaría o solo a cambio de una recompensa. Asimismo, la autoridad competente debe definir de manera clara dichas condiciones en un acto de atribución. En este sentido, Arfea no ha sido capaz de precisar las obligaciones de servicio público que se le habían impuesto ni de demostrar que dichas OSP habían quedado definidas de forma clara en un acto de atribución. Asimismo, por los motivos expuestos en los considerandos 77 a 82, la Comisión considera que existen razones fundadas para afirmar que no se impusieron a Arfea obligaciones de servicio público definidas de forma clara.

b)   Segundo criterio de la sentencia Altmark

(54)

Por lo que concierne al segundo criterio de la sentencia Altmark, la Comisión observa que los parámetros para calcular la compensación que se concedió a Arfea en virtud de las sentencias del TAR no se habían definido en la fase preliminar. Dichos parámetros son únicamente el resultado de un cálculo que el perito realizó a posteriori sobre la base de varias hipótesis que no estaban motivadas de manera adecuada y en ausencia de una separación de las cuentas.

(55)

Contrariamente a las afirmaciones de Arfea, no se puede considerar que los parámetros para calcular las compensaciones en cuestión se hubieran definido en la deliberación del Consiglio regionale, de 16 de febrero de 1984. De hecho, las compensaciones que el TAR reconoció a Arfea constituyen compensaciones adicionales, cuyo objeto concreto era cubrir los gastos financieros de las supuestas OSP que se habían impuesto a Arfea, y que no habrían cubierto integralmente las compensaciones ya concedidas a la empresa mediante la aplicación de la deliberación del Consiglio regionale, de 16 de febrero de 1984.

(56)

Este enfoque contradice el segundo criterio de la sentencia Altmark y cualquier compensación concedida sobre dicha base constituye una ayuda estatal. En la sentencia Altmark el Tribunal aclaró que «constituye una intervención financiera incluida en el concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado la compensación por parte de un Estado miembro de las pérdidas sufridas por una empresa sin que se hayan establecido previamente los parámetros de tal compensación, cuando, a posteriori, se comprueba que la explotación de determinados servicios en el marco de la ejecución de obligaciones de servicio público no ha sido económicamente viable» (13).

(57)

La Comisión concluye, por lo tanto, que la medida notificada no cumple el segundo criterio de la sentencia Altmark.

c)   Tercer criterio de la sentencia Altmark

(58)

Por lo que se refiere al tercer criterio de la sentencia Altmark, la Comisión considera, en primer lugar, que, cuando una empresa desarrolla tanto actividades que están sujetas a OSP como actividades que no lo están, no se pueden determinar con precisión los costes derivados del cumplimiento de las OSP en ausencia de una separación adecuada de las cuentan entre las diferentes actividades del proveedor.

(59)

En el caso considerado, las autoridades italianas afirmaron que Arfea no había adoptado un sistema adecuado de separación de las cuentas entre las actividades supuestamente sujetas a OSP impuestas por la Región del Piamonte y sus otras actividades. Asimismo, la Comisión manifestó sus dudas en relación con el hecho de que Arfea hubiese adoptado dicho sistema de separación de las cuentas y la empresa no formuló observaciones al respecto. Además de los extractos bancarios de las cuentas de Arfea, que el perito designado por el tribunal empleó para determinar el importe de las compensaciones, no se observa ninguna separación de las cuentas entre las diferentes actividades de Arfea. El perito designado por el tribunal realizó el reparto de los costes a posteriori, de acuerdo con el modelo de base que habían preestablecido los asesores de Arfea, que determinaba los porcentajes de los gastos que se debían atribuir a las diferentes actividades de la empresa.

(60)

En segundo lugar, la Comisión considera que los niveles de ganancias que el perito tomó en consideración para calcular el importe de las compensaciones son superiores al que se puede considerar un beneficio razonable a tenor del tercer criterio de la sentencia Altmark.

(61)

El perito consideró que una tasa de rendimiento del capital invertido del 12,89 % para 1997 y del 10,81 % para 1998 era un nivel de ganancias razonable; estas tasas se basan en el rendimiento de bonos del Tesoro decenales italianos (6,8 % en 1997) más una prima por el riesgo medio (4,8 % en 1997) corregido al alza para tomar en cuenta la situación financiera de Arfea (1,28 para 1997).

(62)

En este sentido, la Comisión observa que la prima de riesgo que determinó el perito es especialmente alta, si se considera que la exposición al riesgo de Arfea era bastante limitada. De hecho, Arfea ejercitaba las concesiones conforme a un derecho exclusivo que la protegía de la competencia de otros operadores y la compensación que determinó el perito cubría el supuesto coste total derivado del cumplimiento de las obligaciones de servicio público.

(63)

La Comisión considera, además, que, a pesar de haber observado que el sector de los transportes presentaba un riesgo medio inferior al del mercado, el perito corrigió al alza la prima de riesgo con el fin de tomar en cuenta la exposición financiera de Arfea, que era superior a la media del sector. Así, el perito no tuvo en cuenta el riesgo de una empresa media de transportes, sino el riesgo de Arfea, que era superior a la media del sector.

(64)

Habida cuenta de lo que precede, la Comisión considera que no se cumple el tercer criterio de la sentencia Altmark.

d)   Conclusión

(65)

Una vez considerado el carácter acumulativo de los criterios de la sentencia Altmark, y dado que la medida considerada no cumple los primeros tres criterios, no existen motivos por los que la Comisión deba examinar si se cumple el cuarto criterio de dicha sentencia.

(66)

Sobre la base de las consideraciones arriba descritas, la Comisión considera que la compensación adicional que se abonó a Arfea por los servicios prestados durante el periodo considerado no cumplen los cuatro criterios acumulativos de la sentencia Altmark y, por lo tanto, confiere a la empresa una ventaja económica selectiva con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado.

6.1.3.   Distorsión de la competencia y repercusión en los intercambios comerciales entre Estados miembros

(67)

La Comisión observa, en primer lugar, que las compensaciones consideradas se concedieron a Arfea en virtud de dos sentencias del TAR Piamonte de 10 de octubre de 2013; la Región del Piamonte abonó dichas compensaciones el 7 de febrero de 2014, es decir, mucho tiempo después de que el mercado del transporte de viajeros en autobús se abriera a la competencia de la Unión Europea.

(68)

En este sentido, el Tribunal de Justicia observó en la sentencia Altmark que desde 1995 varios Estados miembros habían comenzado a abrir algunos mercados de transporte a empresas establecidas en otros Estados miembros, ya en aquel momento había varias empresas que ofrecían servicios de transporte local o regional en Estados miembros distintos de su país de origen.

(69)

En conclusión, debe considerarse que cualquier compensación concedida a Arfea puede falsear la competencia en el ámbito de la prestación de servicios de transporte de viajeros en autobús, y afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros hasta el punto de repercutir negativamente en la posibilidad para las empresas de transporte establecidas en otros Estados miembros de ofrecer sus servicios en Italia, y refuerza la posición de mercado de Arfea, eximiéndola de gastos que de otro modo habría tenido que soportar en el marco de sus actividades económicas cotidianas.

(70)

La Comisión observa asimismo que Arfea opera en otros mercados, como los servicios de transporte privado, y que, por lo tanto, compite con otras empresas dentro de la Unión que también operan en estos mercados. Cualquier compensación concedida a Arfea falsearía necesariamente la competencia y afectaría a los intercambios comerciales entre Estados miembros en tales mercados.

(71)

Por consiguiente, la Comisión concluye que la medida falsea la competencia y afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

6.1.4.   Conclusión

(72)

Habida cuenta de cuanto antecede, la Comisión considera que la medida constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

6.2.   Dispensa de la obligación de notificación en virtud del Reglamento (CEE) n.o 1191/69

(73)

El razonamiento del TAR según el cual Arfea tenía derecho a una compensación adicional por las OSP con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 1191/69 implica que Arfea habría debido adquirir el derecho a la compensación adicional en el momento en que concedió los servicios, y dichos pagos de la compensación debían ser dispensados del procedimiento de notificación obligatoria a tenor del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 1191/69. De lo contrario, si la compensación constituyera ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado, la falta de notificación de la compensación haría que esta fuera ilegal en virtud del artículo 108 del Tratado. Esto es así porque, sobre la base del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, las compensaciones que resulten de la aplicación del mismo serán dispensadas del procedimiento de información previa previsto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, y, por lo tanto, de la obligación de notificación previa.

(74)

En este sentido, de la sentencia Combus se desprende que el concepto de «compensación por obligaciones de servicio público», según la definición que figura en dicha disposición, debe interpretarse de manera muy restrictiva (14). La exención de la obligación de notificación contemplada en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 1191/69 se refiere únicamente a las compensaciones por obligaciones de servicio público impuestas de forma unilateral a una empresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Reglamento, y calculadas según el método descrito en los artículos 10 a 13 del mismo (métodos comunes de compensación). Sin embargo, no se aplica a los contratos de servicio público, tal y como se definen en el artículo 14 de dicho Reglamento. La compensación pagada en virtud de un contrato de servicio público, según la definición que figura en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69, que constituya ayuda estatal, debe notificarse a la Comisión con anterioridad a su ejecución. De conformidad con el artículo 108 del Tratado, en el caso de no notificación, dicha compensación se considerará una ayuda ejecutada ilegalmente.

(75)

Con el fin de determinar si, en el asunto que nos ocupa, el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 1191/69 dispensa efectivamente a las autoridades italianas de la obligación de notificación previa, es necesario, en primer lugar, saber si la Región impuso unilateralmente una obligación de servicio público a Arfea y, en segundo lugar, si la compensación concedida por dicha obligación se atiene a lo establecido en el Reglamento (CEE) n.o 1191/69. La Comisión evaluará sucesivamente ambas cuestiones.

i)   OSP impuestas unilateralmente

(76)

Según Arfea, la Región del Piamonte le impuso obligaciones de servicio público que estaban definidas en los acuerdos de concesión para la prestación de servicios de transporte por autobús, así como en los convenios y licencias que se adjuntaban a dichos acuerdos. Tales obligaciones de servicio público guardarían relación con los programas de explotación, los recorridos de las líneas, las paradas y las tarifas.

(77)

La Comisión observa, en primer lugar, que todos los acuerdos de concesión preveían un periodo de validez anual y eran renovables mediante solicitud del proveedor de los servicios de transporte, previo pago de una tasa de concesión. Por consiguiente, tales concesiones constituían los pilares de una relación contractual entre Arfea y la Región del Piamonte, que Arfea suscribió de manera voluntaria.

(78)

Por lo tanto, no se puede considerar que, sobre la base de dichos acuerdos, se hayan impuesto a Arfea obligaciones de servicio público, de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 1191/69. De acuerdo con el Tribunal en relación con la sentencia de 3 de marzo de 2016 en el asunto T-15/14 Simet, la suscripción voluntaria de una relación contractual es diferente de la imposición unilateral de OSP y no da lugar a una obligación de compensación, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.o 1191/69 (15).

(79)

En segundo lugar, la Comisión observa que Arfea no identificó de forma clara los convenios ni las licencias que se adjuntaban a los acuerdos de concesión que le habrían impuesto las obligaciones de servicio público. No obstante, la Comisión considera que Arfea se refiere a las licencias relativas a los tramos y los horarios adjuntos a los acuerdos de concesión, así como a las tablas que fijan las tarifas regionales, que hacían referencia a algunos acuerdos de concesión.

(80)

Por lo que concierne a dichas licencias, la Comisión señala que no se puede considerar que estas constituyan una imposición unilateral de OSP a Arfea. De hecho, al igual que hizo con los acuerdos de concesión, Arfea las había suscrito de manera voluntaria. Asimismo, el contenido (por ejemplo, los tramos), había sido modificado para varias concesiones a petición de Arfea. Por lo tanto, no se puede considerar que constituyan una imposición unilateral de obligaciones de servicio público, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69.

(81)

Por lo que concierne a las tablas que fijan las tarifas regionales, que comprenden las tarifas máximas para todos los viajeros, la Comisión observa que, en la sentencia de 3 de marzo de 2016 en el asunto T-15/14 Simet, el Tribunal precisó que las disposiciones de carácter general en materia de tarifas no imponen OSP, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69. De hecho, según el Tribunal, el concepto de obligación tarifaria, conforme a dicha disposición, se limita a las tarifas máximas impuestas para una categoría concreta de viajeros o de productos y no comprende las medidas generales de política de precios (16).

(82)

Por último, la Comisión indica que, en todo caso, el hecho de que Arfea hubiese solicitado la renovación de las concesiones y que incluso hubiese pagado una tasa a tal efecto no puede conciliarse con la imposición de una obligación de servicio público en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 1191/69. De hecho, conforme a dicha disposición, se entenderá por obligaciones de servicio público «las obligaciones que la empresa de transporte no aceptaría, o no en la misma medida ni en las mismas condiciones, si considerara su propio interés comercial». De acuerdo con lo que señalaba el Tribunal en la sentencia de 3 de marzo de 2016 en el asunto T-15/14 Simet, resulta poco creíble que una empresa solicite la renovación de una concesión, habida cuenta de las obligaciones relacionadas con ella, si la explotación correspondiente es contraria a sus intereses comerciales.

ii)   Conformidad de la compensación con el método común de compensación

(83)

Aunque se demostrara que se impusieron unilateralmente a Arfea obligaciones de servicio público, quod non, la compensación por tales servicios debería ajustarse al método común de compensación establecido por el Reglamento (CEE) n.o 1191/69 (sección IV) para poder quedar dispensada de la obligación de información previa contemplada en el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento. La Comisión no cree que se dé esta circunstancia.

(84)

En tal sentido, la Comisión menciona, en primer lugar, que de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69 se desprende que una compensación no puede ser superior a los gastos económicos que soporta una empresa como consecuencia de la imposición de obligaciones de servicio público. Asimismo, el artículo 1, apartado 5 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69, en la versión que en entró en vigor el 1 de julio de 1992, prevé que: «En caso de que una empresa de transporte explote al mismo tiempo servicios sujetos a obligaciones de servicio público y otras actividades, dichos servicios públicos deberán integrarse en secciones independientes que cumplan como mínimo los siguientes requisitos:

a)

las cuentas de cada una de dichas actividades de explotación estarán separadas y la parte correspondiente de los activos estará sometida a las normas contables vigentes;

[…]».

(85)

En segundo lugar, la Comisión observa que en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69 se exige que la Administración fije previamente el importe de la compensación.

(86)

En el caso que nos ocupa, la Comisión considera que la compensación concedida a Arfea no satisface estos requisitos.

(87)

En primer lugar, la Comisión señala que, conforme al considerando 59, no ha quedado demostrado que Arfea hubiese adoptado un sistema adecuado para separar las cuentas entre las actividades supuestamente sujetas a OSP y sus otras actividades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 1191/69. Sin embargo, los extractos bancarios de las cuentas de Arfea relativas a 1997 y 1998, que empleó el perito designado por el Tribunal para determinar el importe de las compensaciones, muestran que no se habían diferenciado los gastos en función de la actividad de la cual se derivaban.

(88)

En segundo lugar, la Comisión señala que, en contra de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69, la compensación que se concedió a Arfea no se había fijado con anterioridad, sino que se había determinado sobre la base de una valoración a posteriori, conforme al mandato del TAR.

(89)

A la luz de estas observaciones, la Comisión concluye que la compensación que el TAR Piamonte consideró que debía abonarse a Arfea no estaba dispensada del procedimiento de información previa contemplado en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 1191/69.

6.3.   Compatibilidad de la ayuda

(90)

Al no haberse demostrado que la medida en cuestión estuviera dispensada de la obligación de notificación previa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 1191/69, será preciso comprobar su compatibilidad con el mercado interior, dado que se considera que constituye ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado, tal y como se indica en la sección 6.1.

(91)

El artículo 93 del Tratado contiene normas relativas a la compatibilidad de las ayudas estatales en el ámbito de la coordinación de los transportes y de las obligaciones de servicio público en el sector de los transportes y constituye una lex specialis con respecto al artículo 107, apartado 3, y al artículo 106, apartado 2, en la medida en que contiene normas específicas relativas a la compatibilidad de las ayudas estatales. El Tribunal de Justicia ha dictaminado que ese artículo «únicamente reconoce la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas a los transportes en casos bien determinados que no perjudiquen los intereses generales [de la Unión]» (17).

(92)

El 3 de diciembre de 2009, entró en vigor el Reglamento (CE) n.o 1370/2007, que deroga el Reglamento (CEE) n.o 1191/69 y el Reglamento (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (18). El Reglamento (CE) n.o 1370/2007 se aplica a la compensación de las obligaciones de servicio público relativas a los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera.

(93)

La Comisión considera que el examen de la compatibilidad de la medida no notificada debe realizarse con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1370/2007, que constituye la normativa vigente en el momento de la adopción de la presente Decisión. Además, la Comisión observa que la compensación adicional concedida a Arfea por el TAR se desembolsó el 7 de febrero de 2014 (19).

(94)

El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 establece que «las compensaciones de servicio público para la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros o para cumplir las obligaciones tarifarias establecidas en virtud de normas generales, abonadas de conformidad con el presente Reglamento, serán compatibles con el mercado común y quedarán exentas de la obligación de notificación previa establecida en el artículo [108, apartado 3], del Tratado».

(95)

Por las razones que se exponen a continuación, la Comisión cree que la compensación no notificada no se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1370/2007 y, por consiguiente, no puede ser declarada compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento.

(96)

En primer lugar, la Comisión señala que los acuerdos de concesión no cumplen las disposiciones del artículo 4 de dicho Reglamento, que define el contenido obligatorio de los contratos de servicio público y de las normas generales:

el artículo 4, apartado 1, letra b), dispone que los parámetros sobre cuya base ha de calcularse la compensación tienen que establecerse por anticipado, de modo objetivo y transparente, de manera tal que se evite una compensación excesiva. No obstante, como explican los considerandos 54 a 57 en relación con el segundo criterio de la sentencia Altmark, las compensaciones adicionales concedidas a Arfea no se calcularon sobre la base de parámetros establecidos con anterioridad de forma objetiva y transparente;

el artículo 4, apartado 1, letra c), y el artículo 4, apartado 2, establecen que los contratos de servicio público definen las modalidades de distribución de los gastos y los ingresos relacionados con la prestación de los servicios. Sin embargo, los acuerdos de concesión no contenían modalidades relativas a la distribución de los gastos y los ingresos y, conforme al considerando 59, Arfea no había adoptado un sistema adecuado para separar las cuentas entre sus diferentes actividades.

(97)

En segundo lugar, la Comisión observa que la medida en cuestión no cumple las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 en relación con el cálculo del importe de la compensación.

(98)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 establece que, en el caso de los contratos de servicio público adjudicados directamente, la compensación debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 y las disposiciones establecidas en el anexo, a fin de garantizar que la compensación no supera el nivel necesario para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público.

(99)

El punto 2 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 establece que la compensación no podrá rebasar el importe correspondiente a la incidencia financiera equivalente a la suma de los siguientes factores: los costes soportados en relación con la OSP, menos los ingresos derivados de los títulos de viaje, menos las posibles incidencias financieras positivas generadas dentro de la red, que está gestionada en función de la obligación de servicio público, más un beneficio razonable. El punto 4 del anexo establece que los gastos y los ingresos deben calcularse de conformidad con las normas contables y fiscales en vigor. El punto 5 del anexo dispone lo siguiente: «cuando un operador de servicio público explote a la vez servicios compensados sometidos a obligaciones de servicio de transporte público y otras actividades, la contabilidad de dichos servicios públicos deberá separarse de forma que se cumplan como mínimo las condiciones siguientes:

las cuentas correspondientes a cada una de esas actividades de explotación serán separadas y la parte de los activos correspondientes y los costes fijos se imputará con arreglo a las normas contables y fiscales vigentes,

ningún coste variable, ninguna contribución adecuada a los costes fijos ni ningún beneficio razonable que guarden relación con cualquier otra actividad del operador de servicio público podrán imputarse en ningún caso al servicio público en cuestión,

los costes del servicio público se equilibrarán mediante los ingresos de explotación y los pagos de las autoridades públicas, sin posibilidad de transferir los ingresos a otro sector de actividad del operador de servicio público».

(100)

No obstante, como se describe en el considerando 59, Arfea no adoptó un sistema adecuado de separación de las cuentas entre las actividades supuestamente sujetas a OSP y sus otras actividades, a tenor de lo que dispone el punto 5 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1370/2007. Por consiguiente, es imposible demostrar que, sea cual sea el importe de la compensación finalmente decidida, esta no rebase el importe correspondiente a la incidencia financiera neta, que equivale a la suma de las incidencias, positivas o negativas, del cumplimiento de la obligación de servicio público en los costes y los ingresos del operador de servicio público [punto 2 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1370/2007]. Asimismo, en ausencia de parámetros establecidos con anterioridad, cada cálculo de la compensación debe ser efectuado necesariamente a posteriori sobre la base de hipótesis arbitrarias, como hicieron los asesores de Arfea y el perito designado por el TAR Piamonte. Por último, como muestran los considerandos 60 a 63, los niveles de beneficio que el perito tomó en consideración para calcular el importe de las compensaciones superan el nivel de lo que se puede considerar un margen de beneficio razonable.

(101)

En tercer lugar, la Comisión señala que la propia Arfea había reconocido que las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1370/2007 no se cumplen en el caso considerado, y afirma que sería jurídica y lógicamente imposible demostrar dicha conformidad, ya que la situación considerada data de muchos años antes de que entrara en vigor dicho Reglamento.

(102)

Por consiguiente, la Comisión considera que la compensación adicional decretada por el TAR no se concedió de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1370/2007, y, por lo tanto, no es compatible con el mercado interior.

6.4.   La compensación concedida por el TAR no constituye una indemnización por daños y perjuicios

(103)

En la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión invitaba a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la cuestión de si la sentencia del TAR no se refería más bien a la concesión de una indemnización por daños y perjuicios por una supuesta infracción de la ley, y no a la concesión de una compensación por servicio público en virtud de los Reglamentos del Consejo vigentes. Solamente las autoridades italianas presentaron observaciones al respecto, afirmando que la medida en cuestión constituía una compensación por el cumplimiento de las OSP y no una indemnización por daños y perjuicios.

(104)

A este respecto, la Comisión observa que, en determinadas circunstancias, la concesión de una indemnización por daños y perjuicios resultantes de actos ilícitos o comportamientos imputables a las autoridades nacionales (20) no constituye una ventaja y, por lo tanto, no se considera ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado (21). El objetivo de la indemnización por daños y perjuicios es diferente del de las ayudas estatales en la medida en que la indemnización tiene por objeto devolver a la parte perjudicada a la situación en que se encontraba con anterioridad a la acción causante del daño, como si esta no hubiera tenido lugar (restitutio in integrum).

(105)

No obstante, para no recaer en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales, la indemnización por daños y perjuicios debe basarse en una regla general en materia de indemnización (22). Asimismo, en la sentencia Lucchini, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que un órgano jurisdiccional nacional no puede aplicar el Derecho nacional si tal aplicación tiene por efecto impedir «la aplicación del Derecho comunitario en la medida en que haría imposible la recuperación de una ayuda de Estado concedida en contra del Derecho comunitario» (23). La razón de ser de esta sentencia es que una norma de Derecho nacional no puede aplicarse cuando dicha aplicación impide la correcta aplicación del Derecho de la Unión (24). A este respecto, en la sentencia de 3 de marzo de 2016 relativa al asunto T-15/14 Simet, el Tribunal estableció que una indemnización por daños y perjuicios derivada de la imposición de obligaciones de servicio público no puede eludir la calificación de ayuda estatal por el solo hecho de constituir una indemnización por daños y perjuicios, en la medida en que esto permitiría eludir la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (25).

(106)

Por lo que se refiere a las compensaciones adicionales concedidas a Arfea por el TAR, la Comisión observa que las sentencias del TAR hacen referencia al derecho de Arfea a percibir los importes a título de compensación en virtud de los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento (CEE) n.o 1191/69, cuyo valor debe ser fijado por la Administración sobre la base de datos fiables. Esto parece indicar que el derecho de Arfea a percibir una compensación adicional no se deriva, según el TAR, de una regla general en materia de indemnización por daños y perjuicios causados por actos ilícitos o comportamientos de las autoridades nacionales, sino más bien de los derechos supuestamente reconocidos por el Reglamento (CEE) n.o 1191/69.

(107)

En segundo lugar, la Comisión señala que el 6 de junio de 2014 Arfea presentó una instancia ante los órganos jurisdiccionales italianos solicitando una indemnización por daños y perjuicios por parte de la Región del Piamonte, además de las compensaciones ya concedidas a la empresa por el TAR. En la demanda, Arfea afirmaba haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia de la demora en el reconocimiento de las compensaciones adeudadas por la Región para 1997 y 1998. Este hecho indica que Arfea no considera que las compensaciones concedidas por el TAR constituyan una indemnización por daños y perjuicios.

(108)

En tercer lugar, la Comisión considera que, en todo caso, conceder una indemnización a favor de Arfea para compensar los gastos financieros derivados de la presunta imposición unilateral ilícita de OSP por parte de las autoridades italianas constituiría una violación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

(109)

La indemnización, en efecto, tendría para Arfea exactamente el mismo efecto que la concesión de una compensación por obligaciones de servicio público durante el período considerado, aunque las licencias de concesión que regulaban los servicios en cuestión no estuvieran dispensadas de la obligación de notificación previa, ni cumplieran los requisitos materiales previstos en el Reglamento (CEE) n.o 1191/69 o en el Reglamento (CE) n.o 1370/2007, como se ha demostrado anteriormente.

(110)

Así, la disponibilidad de esta concesión permitiría efectivamente eludir las normas sobre ayudas estatales y las condiciones, establecidas por el legislador de la Unión, en las que las autoridades competentes, al imponer o contratar obligaciones de servicio público, compensan a los operadores por los gastos soportados a cambio de la ejecución de dichas obligaciones. De hecho, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al importe de las sumas de una ayuda que se había previsto conceder supondría una concesión indirecta de la ayuda estatal ilegal e incompatible con el mercado interno (26). Como se ha descrito anteriormente, el Tribunal aclaró que, en tales circunstancias, no se pueden eludir las normas en materia de ayudas estatales simplemente por el hecho de que la medida en cuestión consistiría en una indemnización por daños y perjuicios (27).

(111)

Por lo tanto, la Comisión no cree que la sentencia del TAR constituya la concesión de una indemnización por los perjuicios sufridos por Arfea debido a actos ilícitos o cualquier otro comportamiento de las autoridades nacionales, sino más bien la concesión de ayudas estatales ilegales e incompatibles, prohibidas por el artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(112)

A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que la medida no notificada constituye una ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado, incompatible con el mercado interior.

7.   RECUPERACIÓN DE LA AYUDA

(113)

De conformidad con el Tratado y según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión es competente para decidir si el Estado en cuestión debe suprimir o modificar la ayuda una vez comprobada su incompatibilidad con el mercado interior (28). De la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia también se desprende que, en el caso de las ayudas que la Comisión considera incompatibles con el mercado interior, la obligación de suprimir la ayuda, impuesta al Estado miembro tiene por objeto restablecer la situación preexistente (29).

(114)

El Tribunal de Justicia ha establecido al respecto que este objetivo se alcanza una vez que el beneficiario ha reembolsado los importes recibidos en forma de ayudas ilegales, perdiendo así la ventaja de la que había gozado en el mercado frente a sus competidores, y una vez que se restablece la situación anterior a la concesión de la ayuda (30).

(115)

De conformidad con la jurisprudencia, el artículo 16, apartado 1 del Reglamento (UE) n.o 2015/1589 del Consejo (31) recoge lo siguiente: «Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda […]».

(116)

Por consiguiente, dado que las medidas en cuestión se ejecutaron incumpliendo el artículo 108 del Tratado y deben considerarse ayuda ilegal e incompatible, deben recuperarse con el fin de restablecer la situación que existía en el mercado antes de su concesión. La recuperación comprende el periodo a partir del momento en que Arfea empezó a disfrutar de la ventaja, esto es, cuando las ayudas se pusieron a su disposición (el 7 de febrero de 2014), hasta su reembolso efectivo; las sumas por reembolsar comprenden los intereses acumulados hasta la recuperación efectiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal por un importe de 1 299 594 EUR, que la República Italiana concedió ilegalmente a Arfea infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es incompatible con el mercado interior.

Artículo 2

1.   La República Italiana recuperará del beneficiario la ayuda citada en el artículo 1.

2.   Los importes que deben recuperarse incluyen los intereses acumulados desde el 7 de febrero de 2014 hasta la fecha de la recuperación efectiva.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (32) y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (33) que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004.

4.   La República Italiana cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 3

1.   La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.   La República Italiana garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4

1.   En los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, la República Italiana comunicará a la Comisión la información siguiente:

a)

el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)

documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda.

2.   La República Italiana mantendrá informada a la Comisión del curso de las medidas nacionales adoptadas para la ejecución de la presente Decisión hasta la completa recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También facilitará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2016.

Por la Comisión

Margrethe VESTGAGER

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 219 de 3.7.2015, p. 12.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Ley n.o 151, de 10 de abril de 1981. Ley marco para la ordenación, la reestructuración y la potenciación de los transportes públicos locales. Institución del Fondo nacional para la compensación de los déficits de explotación y para las inversiones en el sector (Boletín Oficial de la República Italiana, n.o 113, de 24 de abril de 1981). http://www.normattiva.it/uri-res/N2Ls?urn:nir:stato:legge:1981-04-10;151.

(4)  Ley regional no 16, de 23 de julio de 1982. Intervenciones financieras de la Región en el sector del transporte público de personas (Boletín Oficial n.o 30, de 28 de julio de 1982), disponible en la dirección: http://arianna.consiglioregionale.piemonte.it/base/leggi/l1982016.html.

(5)  Reglamento (CEE) no1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, modificado (DO L 156 de 28.6.1969, p. 1).

(6)  Sentencia no 5043, de 28 de agosto de 2006.

(7)  Asunto C-280/00, Altmark Trans/Regierungsprasidium Magdeburg, EU:C:2003:415.

(8)  Véase también el anexo del Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(9)  De acuerdo con el punto 2 del anexo: «[las] incidencias se evaluarán comparando la situación de cumplimiento de la obligación de servicio público con la situación que se hubiera producido si la obligación no se hubiera cumplido. Para calcular la incidencia financiera neta, la autoridad competente se guiará por el siguiente esquema:

los costes derivados en relación con una obligación de servicio público o una serie de obligaciones impuestas por la autoridad o las autoridades competentes, que figuren en un contrato de servicio público o en una norma general,

menos cualquier incidencia financiera positiva surgida en la red explotada con arreglo a la obligación o las obligaciones de servicio público de que se trate,

menos los ingresos procedentes de tarifas o cualquier otro ingreso producido al cumplir la obligación o las obligaciones de servicio público de que se trate,

más un beneficio razonable,

igual a la incidencia financiera neta».

(10)  La deliberación de 1984 establecía los niveles de los «costes normalizados» para los servicios de los autobuses y de los tranvías para la ciudad de Turín y para otros ayuntamientos de Piamonte, y distinguía entre líneas de llanura y líneas de montaña. El artículo 1 especifica que los costes normalizados se fijaban conforme a criterios de gestión prudentes y rigurosos, tomando también en cuenta la calidad del servicio ofrecido y las condiciones geográficas. Con arreglo al artículo 4, el importe derivado de la aplicación de los costes normalizados a los kilómetros recorridos por el proveedor del servicio representaba el nivel máximo admisible de ayudas públicas para el año en cuestión, a menos que los costes efectivos soportados por el proveedor del servicio fueran inferiores a los normalizados. En tal caso, las ayudas públicas debían concederse en razón de los costes efectivos que hubiera soportado el proveedor del servicio.

(11)  Asunto C-527/12, Comisión/República Federal de Alemania, EU:C:2014:2193, apartado 56, y la jurisprudencia citada en esta sentencia. Véase asunto C-119/05, Lucchini, EU:C:2007:434, apartado 59.

(12)  Asunto T-17/02, Fred Olsen (Rec. 2005, p. II-2031), apartado 216. Asunto T-289/03, BUPA y otros/Comisión (Rec. 2008, p. II-81), apartados 166 a 169 y 172.

(13)  Asunto C-280/00, Altmark Trans/Regierungsprasidium Magdeburg, EU:C:2003:415, apartado 91.

(14)  Asunto T-157/01, Danske Busvognmænd, EU:T:2004:76, apartados 77 a 79.

(15)  Asunto T-15/14, Simet SpA/Comisión, apartado 163.

(16)  Asunto T-15/14, Simet SpA/Comisión, apartado 159.

(17)  Asunto 156/77, Comisión/Bélgica, EU:C:1978:180, apartado 10.

(18)  Reglamento (CEE) n.o 1107/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 130 de 15.6.1970, p. 1).

(19)  Asunto C-303/13 P, Comisión/Andersen, apartado 55.

(20)  Por ejemplo, un acto civil ilícito un enriquecimiento injustificado.

(21)  Asuntos acumulados 106 a 120/87, Asteris AE/República Helénica y CEE, EU:C:1988:457.

(22)  Véase la Decisión de la Comisión de 16 de junio de 2004, relativa a las ayudas de los Países Bajos en favor de Akzo-Nobel, para reducir al mínimo el transporte de cloro (asunto N 304/2003), resumen en el DO C 81 de 2.4.2005, p. 4; Véase la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006, relativa a las ayudas de los Países Bajos para la reubicación de la empresa de demolición de vehículos Steenbergen (asunto N 575/2005), resumen en el DO C 80 de 13.4.2007, p. 1.

(23)  Asunto C-119/05, Lucchini, EU:C:2007:434, apartado 59.

(24)  Ibídem, apartado 61.

(25)  Asunto T-15/14, Simet SpA/Comisión, apartados 102 y 103.

(26)  Dictamen de 28 de abril de 2005 en los asuntos acumulados C-346/03 y C-529/03, Atzori, EU:C:2005:256, apartado 198.

(27)  Asunto T-15/14, Simet SpA/Comisión, apartados 102 y 103.

Véase también la jurisprudencia del Tribunal relativa a las cláusulas de indemnización para la recuperación de ayudas estatales:

asunto T-384/08, Elliniki Nafpigokataskevastiki AE Chartofylakeiou/Comisión, EU:T:2011:650, y asunto T-565/08, Corsica Ferries/Comisión, EU:T:2012:415, apartados 23, 114 y 120 a 131. Véase también, por analogía, el asunto C-111/10, Comisión/Consejo, EU:C:2013:785, apartado 44.

(28)  Véase el asunto C-70/72, Comisión/Alemania (Rec. 1973, p. 813), apartado 13.

(29)  Véanse los asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Reino de España/Comisión (Rec. 1994, p. I-4103), apartado 75.

(30)  Véase el asunto C-75/97, Bélgica/Comisión (Rec. 1999, p. I-030671), apartados 64 y 65.

(31)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9.).

(32)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

(33)  Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión, de 30 de enero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 82 de 25.3.2008, p. 1).


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