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Document 32016D2008

    Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2016, relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2016) 7023] (Texto pertinente a efectos del EEE )

    C/2016/7023

    DO L 310 de 17.11.2016, p. 51–65 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021: This act has been changed. Current consolidated version: 29/11/2019

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2016/2008/oj

    17.11.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 310/51


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2008 DE LA COMISIÓN

    de 15 de noviembre de 2016

    relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros

    [notificada con el número C(2016) 7023]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

    Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

    Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (3), y en particular su artículo 14, apartado 2, y su artículo 19, apartado 1, letra a), apartado 3, letra a), y apartados 4 y 6,

    Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y en particular su artículo 4, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La dermatosis nodular contagiosa (DNC) es una enfermedad vírica de los bovinos transmitida por vectores. Según el dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la dermatosis nodular contagiosa, adoptado el 3 de diciembre de 2014 («dictamen de la EFSA») (5), la DNC puede transmitirse directa o indirectamente. Esta enfermedad se caracteriza por causar graves pérdidas a la producción ganadera y por su potencial de propagarse rápidamente, sobre todo a través de animales vivos, vectores y determinados productos obtenidos de animales infectados.

    (2)

    La Directiva 92/119/CEE establece medidas generales de lucha que deben aplicarse en caso de brote de determinadas enfermedades animales, incluida la DNC. Entre ellas se encuentran las que deben tomarse en caso de sospecha y confirmación de la presencia de dermatosis nodular contagiosa en una explotación, como el establecimiento de zonas de protección y vigilancia en torno a los brotes y otras medidas de control adicionales para evitar la propagación de la enfermedad y eliminar la infección. Estas medidas incluyen asimismo la vacunación en caso de brote de DNC como complemento a otras medidas de control.

    (3)

    Las Decisiones de Ejecución (UE) 2015/1500 (6) y (UE) 2016/645 (7) de la Comisión establecen determinadas medidas de protección contra la presencia confirmada de DNC en Grecia en 2015 y en Bulgaria en 2016. Estas medidas de protección incluyen la delimitación de la zona infectada en esos Estados miembros, que se describe en el anexo de cada una de las mencionadas Decisiones de Ejecución y que incluye la zona en la que se confirmó la presencia de DNC, así como las zonas de protección y vigilancia debidamente establecidas por Grecia y Bulgaria de conformidad con la Directiva 92/119/CEE. Las Decisiones de Ejecución (UE) 2015/1500 y (UE) 2016/645 han sido modificadas en varias ocasiones para tener en cuenta la evolución de la situación de la enfermedad, incluida la ampliación de la zona infectada a fin de incluir otras unidades regionales de Grecia y Bulgaria. Dichas Decisiones de Ejecución son aplicables hasta el 31 de diciembre de 2016.

    (4)

    Las Decisiones de Ejecución (UE) 2015/2055 (8) y (UE) 2016/1183 (9) de la Comisión establecen que Grecia y Bulgaria pueden proceder a la vacunación de urgencia de los bovinos mantenidos en explotaciones situadas en la zona de vacunación como se indica en su anexo I.

    (5)

    Además de Grecia y Bulgaria, entre abril y agosto de 2016, un número considerable de terceros países del sudeste de Europa también notificaron brotes de DNC en sus territorios por primera vez, a saber, Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Kosovo (10), Montenegro y Serbia. Todos esos terceros países han informado a la Comisión de que, entre otras medidas, han incluido la vacunación contra la DNC en su actual política de lucha contra la enfermedad.

    (6)

    Según el dictamen científico de la EFSA (11), contra la DNC solo están comercialmente disponibles vacunas vivas atenuadas. En el dictamen se describe la vacuna de virus atenuado de la dermatosis nodular contagiosa de la cepa Neethling como altamente eficaz para prevenir la morbilidad. Dado que las vacunas contra la DNC homólogas son más eficaces que las vacunas basadas en virus atenuados de la viruela ovina, debe recomendarse su uso en función de que las faciliten los productores de las vacunas que operan exclusivamente fuera de la Unión. Además, según el dictamen de la EFSA, el agente causante de la DNC puede estar presente hasta 92 días en la piel de los animales afectados incluso sin lesiones visibles.

    (7)

    No existe ninguna vacuna contra la DNC con autorización de comercialización en la Unión. En consecuencia, la vacunación de urgencia prevista en el artículo 19 de la Directiva 92/119/CEE solo puede llevarse a cabo de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), que permite a los Estados miembros autorizar provisionalmente la utilización de medicamentos inmunológicos veterinarios sin autorización de comercialización en caso de epizootia grave, como es el caso de la DNC.

    (8)

    Según la recomendación de urgencia de la EFSA sobre la dermatosis nodular contagiosa, adoptada el 29 de julio de 2016 (13), la vacunación contra la DNC es la forma más eficaz de reducir su propagación. Con el fin de erradicar esta enfermedad, es necesario proceder a la vacunación de toda la población sensible en las regiones con riesgo de introducción de DNC y en las que ya están afectadas por la enfermedad; el objetivo es reducir el número de brotes y lograr una cobertura de vacunación elevada en los animales y las explotaciones. Por lo tanto, una política sólida de prevención y lucha debe contemplar la vacunación.

    (9)

    El riesgo de propagación de la enfermedad a partir de animales vacunados y de sus productos es distinto del derivado de animales no vacunados, que pueden encontrarse en fase de incubación. Por consiguiente, es necesario establecer condiciones para el envío de bovinos vacunados y de productos derivados de estos animales. Además, el riesgo de propagación de la DNC a partir de animales, vacunados o no, procedentes de una zona en la que se aplica la vacunación contra la DNC pero donde no se hayan producido brotes de la enfermedad, es diferente del riesgo que plantean dichos animales cuando proceden de zonas afectadas. Por lo tanto, conviene establecer asimismo condiciones específicas para estos animales.

    (10)

    Los conocimientos científicos sobre la DNC son incompletos. Los bovinos vacunados no presentan signos clínicos, pero no están necesariamente protegidos contra la infección, y no todos los animales vacunados desarrollan una inmunidad protectora. Por ello, a fin de minimizar el riesgo, es preciso autorizar solamente el envío de partidas de animales vacunados una vez transcurrido un plazo mínimo de 28 días después de la vacunación, que es el período máximo de incubación de la dermatosis nodular contagiosa.

    (11)

    Por lo que se refiere al riesgo de propagación de la DNC, cada mercancía presenta un nivel de riesgo diferente. Como se indica en el dictamen de la EFSA, los desplazamientos de bovinos vivos, de esperma de bovino y de cueros y pieles sin tratar de bovinos infectados presentan un riesgo más elevado en cuanto a la exposición y las consecuencias que otros productos, como la leche y los productos lácteos, los cueros y pieles tratados o la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos procedentes de bovinos. Sin embargo, no se dispone de pruebas científicas o experimentales acerca de su papel en la transmisión de la DNC. Por ello, las medidas de lucha previstas en la presente Decisión deben ser equilibradas y proporcionales a los riesgos. De la misma manera, tampoco puede excluirse la transmisión de la DNC a través del esperma, los óvulos y los embriones de bovinos. Por tanto, conviene establecer determinadas medidas de protección para dichas mercancías sobre la base del dictamen de la EFSA y de las correspondientes normas y recomendaciones más recientes de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

    (12)

    La carne de los músculos esqueléticos de los bovinos se considera un producto seguro con arreglo a la Comisión Científica de la OIE para las Enfermedades de los Animales (14), tal como se indica en el anexo 36 de la parte B del informe de la reunión de la Comisión de Normas Sanitarias para los Animales Terrestres de la OIE de febrero de 2016 (15). No existen pruebas científicas o experimentales de que el virus de la DNC se transmita a animales sensibles a través de la carne fresca, los preparados de carne o los productos cárnicos. Si bien el dictamen de la EFSA indica que el virus de la DNC puede sobrevivir en la carne durante un período de tiempo indeterminado, la prohibición vigente en la Unión de alimentar a rumiantes con proteínas de rumiantes, establecida en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), excluye la posibilidad de una eventual transmisión oral de la DNC.

    (13)

    La leche y los productos lácteos, así como el calostro, pueden representar un riesgo de propagación de la DNC únicamente cuando se destinen a la alimentación de animales de las especies sensibles. Por tanto, deben establecerse medidas de reducción del riesgo destinadas a evitar la propagación de la DNC en tales productos destinados a la alimentación animal.

    (14)

    La Directiva 64/432/CEE del Consejo (18) y la Decisión 93/444/CEE de la Comisión (19) disponen que los animales que se trasladen deben ir acompañados de los certificados sanitarios correspondientes. Cuando las exenciones de la prohibición del envío de animales vivos desde las zonas enumeradas en el anexo de la presente Decisión se aplican a animales vivos destinados al comercio dentro de la Unión o a la exportación a un tercer país, dichos certificados sanitarios deben incluir una referencia a la presente Decisión, a fin de garantizar que los certificados pertinentes ofrecen una información sanitaria adecuada y exacta.

    (15)

    En aras de la claridad y la simplificación, las Decisiones de Ejecución (UE) 2015/1500, (UE) 2015/2055, (UE) 2016/645 y (UE) 2016/1183 deben derogarse y sustituirse por la presente Decisión, que introduce medidas modificadas y uniformes para todos los Estados miembros afectados por la DNC o que aplican la vacunación contra la enfermedad.

    (16)

    La aprobación de los programas de vacunación presentados por los Estados miembros afectados y que se incluyen ahora en las Decisiones de Ejecución (UE) 2015/2055 y (UE) 2016/1183 en lo que se refiere a Grecia y Bulgaria, respectivamente, así como la autorización del programa de vacunación presentado por Croacia, deberían estar sujetas a otra decisión de ejecución pendiente de adopción.

    (17)

    Bulgaria ha informado a la Comisión de que la vacunación de bovinos contra la DNC finalizó el 15 de julio de 2016 y los últimos casos de DNC en su territorio se confirmaron el 1 de agosto de 2016. En consecuencia, algunas zonas de Bulgaria en las que nunca se ha producido ningún caso de DNC, pero donde se ha llevado a cabo la vacunación contra dicha enfermedad, deben enumerarse en la parte I del anexo I de la presente Decisión como «zona indemne con vacunación», mientras que el resto del territorio de este Estado miembro debe indicarse como «zona infectada».

    (18)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    La presente Decisión establece medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en los Estados miembros o partes de los mismos enumerados en el anexo I («los Estados miembros afectados»), incluidos los requisitos mínimos para los programas de vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa presentados por los Estados miembros a la Comisión para su aprobación.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

    1)

    «bovinos»: animales ungulados de las especies Bos taurus, Bos indicus, Bison bison y Bubalus bubalis;

    2)

    «rumiantes salvajes en cautividad»: rumiantes salvajes de las especies que se sabe participan en la transmisión y propagación de la dermatosis nodular contagiosa según los últimos conocimientos científicos disponibles;

    3)

    «zona infectada»: la parte del territorio de un Estado miembro enumerada en la parte II del anexo I de la presente Decisión que abarca la zona en la que se haya confirmado la presencia de dermatosis nodular contagiosa y las zonas de protección y vigilancia establecidas con arreglo al artículo 10 de la Directiva 92/119/CEE, en las que puede llevarse a cabo la vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa tras la aprobación por la Comisión de los programas de vacunación;

    4)

    «zona indemne con vacunación», la parte del territorio de un Estado miembro enumerada en la parte I del anexo I de la presente Decisión que abarca las zonas fuera de la zona infectada de dermatosis nodular contagiosa en las que la vacunación contra esta enfermedad se lleva a cabo tras la aprobación por la Comisión de los programas de vacunación.

    Artículo 3

    Restricciones al envío de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad, así como de determinados productos de origen animal desde las zonas enumeradas en el anexo I

    Los Estados miembros afectados prohibirán el envío de partidas de:

    a)

    bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas en las partes I y II del anexo I;

    b)

    esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas en las partes I y II del anexo I;

    c)

    calostro, leche y productos lácteos de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad destinados a la alimentación animal, desde las zonas enumeradas en la parte II del anexo I;

    d)

    subproductos animales no transformados de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad distintos de los mencionados en la letra e), desde las zonas enumeradas en las partes I y II del anexo I;

    e)

    cueros y pieles sin tratar destinados al consumo humano o cueros y pieles sin tratar no destinados al consumo humano de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas en las partes I y II del anexo I.

    Artículo 4

    Exención de la prohibición del envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas en la parte I del anexo I

    1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad desde explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte I del anexo I, siempre que dichos animales cumplan al menos una de las series de condiciones siguientes:

    a)

    los animales se envían a las zonas enumeradas en las partes I o II del anexo I del mismo o de otro Estado miembro o a un tercer país y cumplen las siguientes condiciones:

    i)

    han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de su envío y proceden de una explotación en la que los animales han permanecido durante al menos 28 días y en la que todos los animales de las especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de su envío,

    ii)

    todos los animales de la explotación de origen han sido sometidos a un examen clínico el día de la carga para su envío y no presentan síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa,

    iii)

    los animales no están sujetos a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE,

    iv)

    la autoridad competente del lugar de origen aplica un programa de vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa que se ajusta a las condiciones establecidas en el anexo II y ha sido aprobado por la Comisión, y ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la fecha de inicio de su programa de vacunación, y

    v)

    se ha establecido un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 12, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los animales se transportan de manera segura y que no se envían posteriormente a otro Estado miembro o tercer país, o

    b)

    los animales se envían a cualquier zona del mismo o de otro Estado miembro o de un tercer país y cumplen las siguientes condiciones:

    i)

    han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos tres meses antes de la fecha de su envío y proceden de una explotación en la que todos los animales de especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de su envío,

    ii)

    todos los animales de la explotación de origen han sido sometidos a un examen clínico el día de la carga para su envío y no presentan síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa,

    iii)

    los animales no están sujetos a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE,

    iv)

    los animales han permanecido desde su nacimiento, o durante al menos 28 días antes de la fecha de envío, en una explotación en la que, en un radio de al menos 20 km, no se ha confirmado la presencia de dermatosis nodular contagiosa durante los tres meses previos a la fecha de envío y, antes de ese momento, cualquier confirmación de infección por dermatosis nodular contagiosa ha derivado en el sacrificio y la destrucción de todos los animales sensibles de las explotaciones afectadas, situada en una zona enumerada en la parte I del anexo I en un Estado miembro donde todos los animales en todas sus zonas enumeradas en la parte I del anexo I han sido vacunados o revacunados contra la dermatosis nodular contagiosa, con arreglo a lo dispuesto en el anexo II, al menos tres meses antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante en las especificaciones de la vacuna,

    v)

    la autoridad competente del lugar de origen ha aplicado un programa de vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa que cumple las condiciones establecidas en el anexo II y ha sido aprobado por la Comisión, y ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la fecha de inicio y la fecha de finalización de su programa de vacunación, y

    vi)

    se ha establecido un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 12, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los animales se transportan de manera segura y que no se envían posteriormente a otro Estado miembro o tercer país, o

    c)

    los animales se envían a cualquier zona de un Estado miembro o de un tercer país y cumplen las siguientes condiciones:

    i)

    los animales cumplen las demás garantías zoosanitarias pertinentes sobre la base del resultado positivo de una evaluación de los riesgos de las medidas contra la propagación de la dermatosis nodular contagiosa exigidas por la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen y aprobadas por las autoridades competentes de los países de los lugares de tránsito y de destino, antes de la fecha de envío de dichos animales,

    ii)

    los animales han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de su envío, y proceden de una explotación en la que todos los animales de especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de su envío,

    iii)

    todos los animales de la explotación de origen han sido sometidos a un examen clínico el día de la carga para su envío y no presentan síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa,

    iv)

    los animales no están sujetos a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE,

    v)

    los animales han permanecido desde su nacimiento, o durante al menos 28 días antes de la fecha de envío, en una explotación en la que, en un radio de al menos 20 km, no se ha confirmado la presencia de dermatosis nodular contagiosa durante los tres meses previos a la fecha de envío y, antes de ese momento, cualquier confirmación de infección por dermatosis nodular contagiosa ha derivado en el sacrificio y la destrucción de todos los animales sensibles de la explotación afectada,

    vi)

    se ha establecido un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 12, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los animales, expedidos de conformidad con las garantías zoosanitarias contempladas en el inciso i), se transportan de manera segura y no se envían posteriormente a otro Estado miembro o tercer país,

    vii)

    la autoridad competente del lugar de origen aplica un programa de vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa que se ajusta a las condiciones establecidas en el anexo II y ha sido aprobado por la Comisión, y ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la fecha de inicio de su programa de vacunación, y

    viii)

    el Estado miembro del lugar de origen debe comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación por las autoridades competentes contempladas en el inciso i).

    2.   Cuando los bovinos y rumiantes salvajes en cautividad cumplen los requisitos para la excepción prevista en el apartado 1 del presente artículo, se añadirá el siguiente texto al certificado sanitario correspondiente a dichos animales como se establece en la Directiva 64/432/CEE o en la Decisión 93/444/CEE:

    « …(Animales) conformes con las disposiciones del …[artículo 4, apartado 1, letra a), artículo 4, apartado 1, letra b) o artículo 4, apartado 1, letra c), indíquese lo que proceda] de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión, relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros.».

    Artículo 5

    Exención de la prohibición del envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas en la parte II del anexo I

    1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad a cualquier zona de un Estado miembro o un tercer país desde explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte II del anexo I, siempre que dichos animales cumplan las siguientes condiciones:

    a)

    los animales cumplen las garantías zoosanitarias pertinentes sobre la base del resultado positivo de una evaluación de los riesgos en relación con las medidas contra la propagación de la dermatosis nodular contagiosa exigidas por la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen y aprobadas por las autoridades competentes de los países de los lugares de tránsito y de destino antes de la fecha de envío de dichos animales;

    b)

    los animales han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y proceden de una explotación en la que todos los animales de especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío;

    c)

    todos los animales de la explotación de origen han sido sometidos a un examen clínico el día de la carga para su envío y no presentan síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa;

    d)

    los animales no están sujetos a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE;

    e)

    los animales han permanecido desde su nacimiento, o durante un período de al menos 28 días antes de la fecha de envío, en una explotación en la que, en un radio de al menos 20 km, no se ha confirmado la presencia de dermatosis nodular contagiosa durante los tres meses previos a la fecha de envío y, antes de ese momento, cualquier confirmación de infección por dermatosis nodular contagiosa ha derivado en el sacrificio y la destrucción de todos los animales sensibles de la explotación afectada, situada en una zona que figura en la parte II del anexo I en un Estado miembro donde todos los animales en todas sus zonas enumeradas en la parte II del anexo I han sido vacunados o revacunados contra la dermatosis nodular contagiosa, con arreglo a lo dispuesto en el anexo II, al menos tres meses antes de la fecha de envío y siguen estando dentro del período de inmunidad indicado por el fabricante en las especificaciones de la vacuna;

    f)

    la autoridad competente del lugar de origen aplica un programa de vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa que cumple las condiciones establecidas en el anexo II y ha sido aprobado por la Comisión, y ha notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la fecha de inicio y de finalización de su programa de vacunación de conformidad con el anexo II;

    g)

    se ha establecido un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 12, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los animales, expedidos de conformidad con las garantías zoosanitarias contempladas en la letra a), se transportan de manera segura y no se envían posteriormente a otro Estado miembro o tercer país, y

    h)

    el Estado miembro del lugar de origen debe comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación por las autoridades competentes contempladas en la letra a).

    2.   Cuando los bovinos y rumiantes salvajes en cautividad cumplen los requisitos para la excepción prevista en el apartado 1 del presente artículo, se añadirá el siguiente texto al certificado sanitario correspondiente a dichos animales como se establece en la Directiva 64/432/CEE o en la Decisión 93/444/CEE:

    « …(Animales) conformes con las disposiciones del artículo 5, apartado 1, de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión, relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros.».

    Artículo 6

    Condiciones especiales para el envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad dentro de las zonas enumeradas en las partes I y II del anexo I del mismo Estado miembro

    1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra a), a reserva de que se cumpla lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente podrá autorizar el envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad desde explotaciones situadas en una zona enumerada en:

    a)

    la parte I del anexo I a un destino situado en otra zona enumerada en la parte I o en la parte II del anexo I del mismo Estado miembro;

    b)

    la parte II del anexo I a un destino situado en otra zona enumerada en la parte II del anexo I del mismo Estado miembro.

    2.   La excepción prevista en el apartado 1 solo se aplicará a las partidas de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

    a)

    los animales han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío y proceden de una explotación en la que todos los animales de especies sensibles han sido vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa al menos 28 días antes de la fecha de envío;

    b)

    los animales, con independencia de su situación individual con respecto a la vacunación o a la vacunación en su explotación de origen contra la dermatosis nodular contagiosa, podrán ser desplazados para su sacrificio de urgencia a un matadero, a condición de que la explotación de origen no esté sometida a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa que prohíba dicho desplazamiento;

    c)

    los animales son descendientes no vacunados con una edad inferior a cuatro meses nacidos de madres vacunadas al menos 28 días antes del parto y pueden ser desplazados a otra explotación a condición de que todos los animales de las especies sensibles de la explotación de origen hayan sido vacunados o revacunados con arreglo a las instrucciones del fabricante de la vacuna utilizada, como mínimo 28 días antes de la fecha prevista del desplazamiento, y que la explotación no esté sometida a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa que prohíba dicho desplazamiento.

    Artículo 7

    Exenciones de la prohibición del envío de esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas en la parte I del anexo I

    1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra b), la autoridad competente podrá autorizar el envío de esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde los centros de recogida de esperma u otros establecimientos situados en una zona que figure en la parte I del anexo I a otras zonas enumeradas en la parte I o II del anexo I del mismo o de otro Estado miembro, a condición de que los animales donantes y el esperma, los óvulos y los embriones cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    los animales donantes han sido vacunados y revacunados contra la dermatosis nodular contagiosa con arreglo a las indicaciones del fabricante de la vacuna utilizada y la primera vacuna se ha administrado al menos 60 días antes de la fecha de recogida del esperma, los óvulos o los embriones; o los animales donantes han sido sometidos a una prueba serológica para detectar anticuerpos específicos contra el virus de la dermatosis nodular contagiosa el día de la recogida, y al menos 28 días después del período de recogida del esperma o el día de la recogida de los embriones y los óvulos, con resultados negativos;

    b)

    los animales donantes han permanecido durante los 60 días antes de la fecha de recogida del esperma, los óvulos o los embriones, en un centro de inseminación artificial en el que, en un radio de al menos 20 km, no se ha confirmado la presencia de dermatosis nodular contagiosa durante los tres meses previos a la fecha de recogida del esperma, los óvulos o los embriones, y, antes de ese momento, cualquier confirmación de infección por dermatosis nodular contagiosa ha derivado en el sacrificio y la destrucción de todos los animales sensibles en las explotaciones afectadas;

    c)

    los animales donantes han sido sometidos a un examen clínico 28 días antes de la fecha de recogida, así como durante todo el período de recogida, y no han presentado síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa;

    d)

    los animales donantes han sido sometidos a la detección del agente de la dermatosis nodular contagiosa por reacción en cadena de la polimerasa (RCP) realizada en muestras de sangre extraídas al principio del período de recogida del esperma y, posteriormente, al menos cada 14 días durante dicho período o el día de la recogida de los embriones y los óvulos, con resultados negativos;

    e)

    el esperma ha sido sometido a una prueba de RCP para la detección del agente de la dermatosis nodular contagiosa, con resultados negativos, y

    f)

    la autoridad competente del lugar de origen aplica un programa de vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa que cumple las condiciones establecidas en el anexo II y ha sido aprobado por la Comisión, y ha notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la fecha de inicio y de finalización de su programa de vacunación de conformidad con el anexo II.

    2.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra b), la autoridad competente podrá autorizar el envío de esperma, óvulos y embriones de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde los centros de recogida de esperma u otros establecimientos situados en las zonas enumeradas en la parte I del anexo I a cualquier zona de un Estado miembro o un tercer país siempre que los animales donantes de esperma, óvulos y embriones cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) a f);

    b)

    los animales donantes cumplen las demás garantías zoosanitarias pertinentes sobre la base del resultado positivo de una evaluación de los riesgos en relación con las medidas contra la propagación de la dermatosis nodular contagiosa exigidas por la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen y aprobadas por las autoridades competentes de los países de los lugares de tránsito y de destino, antes de la fecha de envío del esperma, los óvulos o los embriones, y

    c)

    el Estado miembro del lugar de origen debe comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación por las autoridades competentes contempladas en la letra b).

    3.   Cuando el esperma, los embriones y los óvulos cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 o 2 del presente artículo y se envíen a otro Estado miembro o un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE o en la Decisión 93/444/CEE:

    « …(esperma, óvulos y/o embriones, indíquese lo que proceda) conformes con las disposiciones del …(artículo 7, apartado 1, o artículo 7, apartado 2, indíquese lo que proceda) de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión, relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros.».

    Artículo 8

    Exención de la prohibición del envío de subproductos animales no transformados de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas en la partes I y II del anexo I

    No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra d), la autoridad competente podrá autorizar el envío de subproductos animales no transformados de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde:

    a)

    una zona enumerada en la parte I del anexo I a un destino situado en el mismo Estado miembro o en una zona enumerada en la parte I o II del anexo I de otro Estado miembro;

    b)

    una zona enumerada en la parte II del anexo I a un destino situado en el mismo Estado miembro o en una zona enumerada en la parte II del anexo I de otro Estado miembro, a condición de que:

    i)

    los subproductos animales no transformados se envíen bajo la supervisión oficial de la autoridad competente para su transformación o eliminación en una planta autorizada con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009, y

    ii)

    cuando el destino se encuentre en otro Estado miembro, se establezca un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 12 bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los subproductos animales no transformados se transportan de manera segura hasta el lugar de destino y no se envían posteriormente a otro Estado miembro o tercer país.

    Artículo 9

    Exenciones de la prohibición del envío de cueros y pieles de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde las zonas enumeradas en las partes I y II del anexo I

    1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra e), la autoridad competente podrá autorizar el envío de cueros y pieles de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde una zona enumerada en la parte I del anexo I a otra zona enumerada en las partes I o II del anexo I del mismo o de otro Estado miembro, a condición de que:

    a)

    se trate de cueros y pieles sin tratar destinados al consumo humano o de cueros y pieles sin tratar enviados bajo la supervisión oficial de la autoridad competente para su transformación o eliminación en una planta autorizada;

    b)

    cuando el destino se encuentre en otro Estado miembro, se establezca un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 12, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los cueros y las pieles se transportan de manera segura al lugar de destino y no se expiden posteriormente a otro Estado miembro o tercer país antes de ser transformados por lo menos con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra b), y

    c)

    los cueros y las pieles procedan de explotaciones que no estén sujetas a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa.

    2.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra e), la autoridad competente podrá autorizar el envío de cueros y pieles de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde una zona enumerada en la parte I o II del anexo I a cualquier zona del mismo o de otro Estado miembro o tercer país, siempre que:

    a)

    se trate de cueros y pieles sin tratar destinados al consumo humano o de cueros y pieles sin tratar procedentes de explotaciones que no están sujetas a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa;

    b)

    los cueros y las pieles:

    i)

    hayan sido tratados de conformidad con el punto 28, letras b) a e), del anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (20), o

    ii)

    hayan sido sometidos a uno de los tratamientos establecidos en el punto 4, letra b), inciso ii), del capítulo I de la sección XIV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), y

    c)

    los cueros y las pieles han sido objeto de todas las precauciones necesarias para evitar su contaminación con agentes patógenos después del tratamiento.

    3.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra e), la autoridad competente podrá autorizar el envío de cueros y pieles de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde una zona enumerada en la parte II del anexo I a otra zona enumerada en la parte II del anexo I del mismo o de otro Estado miembro, a condición de que:

    a)

    se trate de cueros y pieles sin tratar destinados al consumo humano o de cueros y pieles sin tratar enviados bajo la supervisión oficial de la autoridad competente para su transformación o eliminación en una planta autorizada;

    b)

    cuando el destino se encuentre en otro Estado miembro, se establezca un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 12, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que las pieles y los cueros se transportan de manera segura al lugar de destino y no se expiden posteriormente a otro Estado miembro o tercer país antes de ser tratados por lo menos con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra b), y

    c)

    los cueros y las pieles procedan de explotaciones que no estén sujetas a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa.

    4.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra e), la autoridad competente podrá autorizar el envío de cueros y pieles de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde una zona enumerada en la parte I o II del anexo I a cualquier zona del mismo o de otro Estado miembro o tercer país, a condición de que:

    a)

    los cueros y las pieles cumplan las demás garantías zoosanitarias pertinentes sobre la base del resultado positivo de una evaluación de los riesgos con respecto a las medidas contra la propagación de la dermatosis nodular contagiosa, exigidas por la autoridad competente del Estado miembro del lugar de origen y aprobadas por las autoridades competentes de los países de tránsito y destino, antes del envío de dichos cueros y pieles;

    b)

    los cueros y las pieles procedan de explotaciones que no están sujetas a ninguna de las restricciones establecidas en la Directiva 92/119/CEE en relación con la dermatosis nodular contagiosa;

    c)

    se haya establecido un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 12, bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros de los lugares de origen, tránsito y destino, a fin de garantizar que los cueros y las pieles, expedidos de conformidad con las garantías zoosanitarias contempladas en la letra a) del presente apartado, se transportan de manera segura al lugar de destino y no se envían posteriormente a otro Estado miembro antes de su tratamiento al menos de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra b), y

    d)

    el Estado miembro del lugar de origen debe comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías zoosanitarias y la aprobación por las autoridades competentes contempladas en la letra a).

    Artículo 10

    Exención de la prohibición del envío de calostro, leche y productos lácteos destinados a la alimentación animal desde las zonas enumeradas en la parte II del anexo I

    1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, letra c), la autoridad competente podrá autorizar el envío de calostro, leche y productos lácteos destinados a la alimentación animal obtenidos a partir de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad mantenidos en explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte II del anexo I a condición de que el calostro, la leche y los productos lácteos hayan sido sometidos a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa en los términos expuestos en los puntos 1.1 a 1.5 de la parte A del anexo IX de la Directiva 2003/85/CE del Consejo (22) y el envío cumpla lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

    2.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de partidas de calostro, leche y productos lácteos de conformidad con la excepción establecida en el apartado 1 del presente artículo cuando los envíos vayan acompañados de un certificado sanitario oficial, como se establece en el anexo del Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión (23), la parte II de ese certificado sanitario incluirá la siguiente declaración:

    «Calostro, leche o productos lácteos que cumplen las disposiciones del artículo 10 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2008 de la Comisión, relativa a las medidas zoosanitarias de lucha contra la dermatosis nodular contagiosa en determinados Estados miembros.».

    Artículo 11

    Requisitos relativos a los vehículos de transporte, la limpieza y la desinfección

    1.   La autoridad competente garantizará que, antes de que cualquier vehículo de transporte que haya estado en contacto con animales de especies sensibles en una zona enumerada en la parte II del anexo I abandone esa zona, el operador o conductor del vehículo debe demostrar que, desde el último contacto con los animales, se ha limpiado y desinfectado el vehículo a fin de inactivar el virus de la dermatosis nodular contagiosa y se le ha tratado con insecticidas autorizados eficaces contra los vectores de la dermatosis nodular contagiosa.

    2.   La autoridad competente especificará la información que debe facilitar el operador o conductor del vehículo de transporte, como se prevé en el apartado 1, a fin de demostrar que se ha realizado la limpieza, la desinfección y la desinsectación exigidas.

    Artículo 12

    Procedimiento de canalización

    La autoridad competente velará por que el procedimiento de canalización para el transporte de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad, subproductos animales no procesados y cueros y pieles sin tratar, cubiertos por las excepciones previstas en los artículos 4, 5, 6, 8, y 9, cumplen los siguientes requisitos:

    a)

    cada vehículo utilizado para el transporte de esos animales vivos, subproductos animales no procesados o cueros y pieles sin tratar:

    i)

    ha sido registrado individualmente por la autoridad competente del Estado miembro del lugar de envío, ya sea a efectos del transporte de animales vivos, de subproductos animales no procesados o de cueros y pieles sin tratar utilizando el procedimiento de canalización,

    ii)

    ha sido precintado por el veterinario oficial después de la carga para el envío; solo un funcionario de la autoridad competente del lugar de destino estará autorizado a romper el precinto y reemplazarlo por otro; cada carga o sustitución de sellos deberá notificarse a la autoridad competente del lugar de destino

    b)

    el transporte se realiza:

    i)

    bajo supervisión oficial,

    ii)

    directamente, sin paradas, salvo que se cumpla un período de descanso en un puesto de control, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (24). Cuando se prevea un período de descanso de uno o varios días en un puesto de control durante el desplazamiento a través de una zona enumerada en la parte II del anexo I, los animales deberán estar protegidos contra los ataques de vectores,

    iii)

    siguiendo la ruta autorizada por la autoridad competente del lugar de origen;

    c)

    la partida incluye únicamente animales vivos, subproductos animales no transformados o cueros y pieles sin tratar con la misma situación sanitaria;

    d)

    el veterinario oficial responsable de la explotación del lugar de destino debe confirmar cada llegada a la autoridad competente del lugar de origen;

    e)

    tras la descarga de los animales vivos, los subproductos animales no transformados o los cueros y las pieles sin tratar, el vehículo y cualquier equipos utilizado en el transporte deberá limpiarse, desinfectarse y tratarse con insecticidas autorizados eficaces contra los vectores conocidos de la dermatosis nodular contagiosa en el interior de una zona cerrada del lugar de destino bajo la supervisión de un veterinario oficial;

    f)

    antes del primer envío desde las zonas enumeradas en la parte I o II del anexo I para el que se ha establecido un procedimiento de canalización, la autoridad competente del lugar de origen se asegurará de que se toman las medidas adecuadas con las autoridades competentes pertinentes a fin de garantizar el plan de emergencia, la cadena de mando y la plena cooperación de los servicios en caso de accidente durante el transporte, una avería importante del vehículo o cualquier acto fraudulento del operador o del conductor y el conductor o el operador del camión u otro vehículo informará inmediatamente a la autoridad competente de cualquier accidente o avería importante del vehículo, y

    g)

    en el caso de cueros y pieles sin tratar o subproductos animales no transformados, los vehículos deberán ser totalmente estancos desde todos los lados, incluido el cierre de las puertas.

    Artículo 13

    Programas de vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa

    Los programas de vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa presentados por los Estados miembros a la Comisión para su aprobación deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el anexo II.

    Artículo 14

    Derogación

    Las Decisiones de Ejecución (UE) 2015/1500, (UE) 2015/2055, (UE) 2016/645 y (UE) 2016/1183 quedan derogadas y sus medidas se sustituyen por las establecidas en la presente Decisión.

    Artículo 15

    Aplicabilidad

    La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2019.

    Artículo 16

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2016.

    Por la Comisión

    Vytenis ANDRIUKAITIS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

    (2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

    (3)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

    (4)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

    (5)  EFSA Journal (2015); 13(1): 3986.

    (6)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423 (DO L 234 de 8.9.2015, p. 19).

    (7)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/645 de la Comisión, de 22 de abril de 2016, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Bulgaria (DO L 108 de 23.4.2016, p. 61).

    (8)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/2055 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2015, por la que se fijan las condiciones para establecer el programa de vacunación de emergencia de bovinos contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia y por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 (DO L 300 de 17.11.2015, p. 31).

    (9)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1183 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por la que se aprueba el programa de vacunación de urgencia contra la dermatosis nodular contagiosa de los bovinos en Bulgaria y se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/645 (DO L 195 de 20.7.2016, p. 75).

    (10)  Esta designación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la RCSNU 1244 y con el dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

    (11)  EFSA Journal 2015;13(1):3986 [73 pp.].

    (12)  Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).

    (13)  EFSA Journal 2016;14(8):4573 [27 pp.].

    (14)  http://www.oie.int/fileadmin/Home/eng/Internationa_Standard_Setting/docs/pdf/SCAD/A_SCAD_Feb2016.pdf (anexo 15, artículo 11.11.1-bis. Mercancías seguras).

    (15)  http://www.oie.int/fileadmin/Home/eng/Internationa_Standard_Setting/docs/pdf/A_TAHSC_Feb_2016_Part_B.pdf.

    (16)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

    (17)  Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

    (18)  Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).

    (19)  Decisión 93/444/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, relativa a las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos destinados a ser exportados a terceros países (DO L 208 de 19.8.1993, p. 34).

    (20)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

    (21)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

    (22)  Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1).

    (23)  Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).

    (24)  Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).


    ANEXO I

    PARTE I

    «Zonas indemnes con vacunación»

    1.   Croacia

    Todo el territorio de Croacia.

    2.   Bulgaria

    A.

    Las siguientes provincias de Bulgaria:

    provincia de Burgas,

    provincia de Varna,

    provincia de Dobrich,

    provincia de Razgrad,

    provincia de Silistra,

    provincia de Ruse,

    provincia de Pleven.

    B.

    Los siguientes municipios de Bulgaria:

    los municipios de Opaka, Popovo y Antonovo en la provincia de Targovishte,

    los municipios de Shumen, Kaspichan, Novi Pazar, Nikola Kozlevo, Kaolinovo, Venets e Hitrino en la provincia de Shumen,

    los municipios de Svishtov, Polski Trambesh y Strazhitsa en la provincia de Veliko Tarnovo.

    PARTE II

    «Zonas infectadas»

    1.   Grecia

    A.

    Las siguientes regiones de Grecia:

    región de Ática,

    región de Grecia Central,

    región de Macedonia Central,

    región de Macedonia Oriental-Tracia,

    región de Epiro,

    región de Peloponeso,

    región de Tesalia,

    región de Grecia Occidental,

    región de Macedonia Occidental.

    B.

    Las siguientes unidades regionales de Grecia:

    unidad regional de Limnos.

    2.   Bulgaria

    Todo el territorio de Bulgaria, con excepción de las zonas enumeradas en la parte I.


    ANEXO II

    REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS PROGRAMAS DE VACUNACIÓN CONTRA LA DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA (CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 13)

    1.   REQUISITOS GENERALES

    Los programas de vacunación presentados por los Estados miembros deben prever, como mínimo:

    a)

    la vacunación de todos los bovinos y, cuando proceda, de los rumiantes salvajes en cautividad, con independencia de su sexo, edad y estado de gestación o de explotación dentro de la zona en la que se realizará la vacunación;

    b)

    la vacunación de los descendientes de los bovinos vacunados y, cuando proceda, de los rumiantes salvajes en cautividad, de conformidad con las instrucciones del fabricante de la vacuna utilizada, a una edad no inferior a cuatro meses;

    c)

    la revacunación de todos los bovinos y, cuando proceda, de los rumiantes salvajes en cautividad, con arreglo a las instrucciones del fabricante;

    d)

    las medidas necesarias para evitar la propagación de los posibles virus de las vacunas. Las cantidades residuales de vacunas se devolverán al punto de distribución de las vacunas con un registro escrito del número de animales vacunados y del número de dosis utilizadas y posteriormente destruidas bajo supervisión oficial;

    e)

    la vacunación efectuada bajo la supervisión y el control de la autoridad competente por un funcionario de la autoridad competente o por un veterinario autorizado y supervisado por la autoridad competente;

    f)

    el registro de información sobre cada bovino vacunado por la autoridad competente en la base de datos en línea específica conectada con la base de datos central establecida de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Los datos registrados deberán garantizar el vínculo entre la madre vacunada y su descendencia;

    g)

    el establecimiento de una zona de vigilancia ampliada de al menos 20 km en torno a la zona donde se lleva a cabo la vacunación, en la que se intensifique la vigilancia y el desplazamiento de bovinos esté sujeto a controles de la autoridad competente.

    2.   INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBERÁ FACILITARSE

    Los programas de vacunación presentados por los Estados miembros incluirán, como mínimo, la siguiente información:

    a)

    las zonas exactas en las que va a realizarse la vacunación;

    b)

    el tipo o tipos de vacuna que van a utilizarse;

    c)

    el número de explotaciones y de animales, por especie y categoría, que van a vacunarse, por zona;

    d)

    el método y la línea de mando respecto de la vacunación (almacenamiento, distribución de la vacuna, personal que realizará la vacunación, identificación o registro especial de los animales vacunados, priorización de la vacunación por zonas, supervisión oficial de la vacunación, vacunación de los terneros recién nacidos y revacunación de los animales de acuerdo con las instrucciones del fabricante);

    e)

    el calendario del programa de vacunación (inicio, fecha prevista de finalización por zona y fecha de finalización en toda la zona en la que se aplica la vacunación);

    f)

    todas las medidas que acompañan a la vacunación, incluyendo las restricciones de los desplazamientos de los animales y la expedición de sus productos y subproductos.

    3.   REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN

    Los Estados miembros que han presentado un programa de vacunación facilitarán a la Comisión, como mínimo, lo siguiente:

    a)

    una notificación inmediata a la fecha exacta del inicio de la campaña de vacunación;

    b)

    informes de situación mensuales que indiquen la cobertura exacta de la vacunación realizada en cada zona;

    c)

    una notificación inmediata de la fecha exacta de finalización de la vacunación en cada zona (cobertura de vacunación de al menos el 95 %, tanto a nivel de rebaños como de animales);

    d)

    una vez finalizada la primera ronda de vacunación, informes mensuales presentados durante la primera semana de cada mes, en los que se indique el número de animales vacunados durante el mes anterior y el motivo de la vacunación (por ejemplo, terneros nuevos, revacunación, etc.);

    e)

    a petición de la Comisión, otras informaciones obtenidas de la base de datos en línea específica.


    (1)  Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).


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