This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32015R2345
Commission Implementing Regulation (EU) 2015/2345 of 15 December 2015 amending Regulation (EC) No 1235/2008 laying down detailed rules for implementation of Council Regulation (EC) No 834/2007 as regards the arrangements for imports of organic products from third countries (Text with EEA relevance)
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2345 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) n° 1235/2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2345 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) n° 1235/2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 330 de 16.12.2015, p. 29–42
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2021; derog. impl. por 32021R2306
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32008R1235 | modificación | anexo III | 05/01/2016 | |
Modifies | 32008R1235 | modificación | anexo IV | 05/01/2016 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Implicitly repealed by | 32021R2306 | 01/01/2022 |
16.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/29 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2345 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2015
que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y en particular su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión (2) figura la lista de los terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control de la producción ecológica de productos agrícolas se consideran equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007. |
(2) |
Según la información facilitada por Costa Rica, Túnez, los Estados Unidos y la República de Corea, el nombre del organismo de control «BCS Öko-Garantie GmbH» se ha cambiado por «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH». |
(3) |
De acuerdo con la información aportada por Argentina, la dirección de Internet del organismo de control «Letis SA» ha cambiado. |
(4) |
Según la información facilitada por Australia, la dirección de Internet de la autoridad competente ha cambiado. Por otra parte, la autoridad de control «AQIS» ha cesado en sus actividades y ya no debe figurar en la lista del anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008. |
(5) |
De acuerdo con la información facilitada por Canadá, el organismo de control «SAI Global Certification Services Limited» ha cesado en sus actividades y ya no debe figurar en la lista del anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008. Por otra parte, debe añadirse a la lista de dicho anexo un nuevo organismo de control, «TransCanada Organic Certification Services (TCO Cert)». |
(6) |
Según la información aportada por Costa Rica, la dirección de Internet de la autoridad de control «Servicio Fitosanitario del Estado» ha cambiado. |
(7) |
De acuerdo con la información facilitada por la India, la autoridad competente de ese país ha retirado el reconocimiento de «Biocert India Pvt. Ltd, Indore» y «TUV India Pvt. Ltd», por lo que esos organismos de control deben suprimirse de la lista del anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008. Además, la autoridad competente india ha reconocido a tres organismos de control, que han de añadirse a la lista de dicho anexo: «Odisha State Organic Certification Agency», «Gujarat Organic Products Certification Agency» y «Uttar Pradesh State Organic Certification Agency». |
(8) |
De acuerdo con la información proporcionada por Japón, el nombre de una autoridad competente ha cambiado. |
(9) |
Según la información facilitada por Túnez, la dirección de Internet de la autoridad competente ha cambiado. |
(10) |
Con arreglo a la información aportada por los Estados Unidos, el nombre del organismo de control «Department of Plant Industry» se ha cambiado por «Clemson University», el nombre del organismo de control «Indiana Certified Organic LLC» se ha cambiado por «Ecocert ICO, LLC», el nombre del organismo de control «Marin County» se ha cambiado por «Marin Organic Certified Agriculture» y el nombre del organismo de control «OIA North America, LLC» ha pasado a ser «Americert International (AI)». Además, el organismo de control «Organic National & International Certifiers (ON&IC)» ha cesado en sus actividades y ya no debe figurar en la lista del anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008. |
(11) |
Según la información facilitada por la República de Corea, la autoridad competente coreana ha reconocido a otros dos organismos de control, que han de añadirse a la lista del anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008: «Neo environmentally-friendly» y «Green Environmentally-Friendly certification center». |
(12) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 figura la lista de los organismos y autoridades de control competentes para llevar a cabo controles y expedir certificados en terceros países a efectos de equivalencia. |
(13) |
El artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007 establece que, en el caso de los productos no importados con arreglo al artículo 32 ni importados de terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, de dicho Reglamento, la Comisión puede reconocer a los organismos de control competentes para realizar las tareas a efectos de importación de productos que presenten garantías equivalentes. El artículo 10, apartado 2, letra b), y apartado 3, del Reglamento (CE) no 1235/2008 dispone por tanto que una autoridad o un organismo de control no pueden ser reconocidos con respecto a un producto procedente de un tercer país que figura en la lista de terceros países reconocidos del anexo III de dicho Reglamento y que pertenezca a una categoría de productos para la que ese tercer país esté reconocido. |
(14) |
Habida cuenta de que tanto Canadá como Japón son terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 y figuran en la lista con respecto a la categoría de productos A del anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008, se ha observado que esas disposiciones no se han cumplido debidamente en el pasado por lo que respecta al reconocimiento de los siguientes organismos de control enumerados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 para los productos originarios de Canadá y Japón y pertenecientes a la categoría de productos A: «CCOF Certification Services», «IMOswiss AG», «International Certification Services, Inc.», «Istituto Certificazione Etica e Ambientale», «Japan Organic and Natural Foods Association», «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH», «Organic crop improvement association» y «Quality Assurance International». |
(15) |
La Comisión se ha puesto en contacto con los organismos de control interesados para darles a conocer su intención de retirar el reconocimiento de la categoría de productos A en Canadá y Japón. Ha estudiado con detenimiento las observaciones recibidas. |
(16) |
«Afrisco Certified Organic, CC» ha informado a la Comisión de que ha cesado en sus actividades de certificación en todos los terceros países para los cuales está reconocido, por lo que debe suprimirse del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. |
(17) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Agreco R.F. Göderz GmbH» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Rusia, y para la categoría de productos D a Bolivia, Bosnia y Herzegovina, la República Dominicana, Ecuador, Egipto, Georgia, Indonesia, Kazajistán, Kirguistán, Madagascar, Montenegro, Perú, Serbia, Tanzania, Tailandia, Togo, Turkmenistán, Uzbekistán y Venezuela. |
(18) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Australia Certified Organic» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos B a China y Vanuatu, y para la categoría de productos D a las Islas Cook. |
(19) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Bio.inspecta AG» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Bosnia y Herzegovina, Marruecos y los Emiratos Árabes Unidos. |
(20) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «Bureau Veritas Certification France SAS» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, se ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a «Bureau Veritas Certification France SAS» para las categorías de productos A y D en Madagascar, Mauricio, Mónaco, Marruecos y Nicaragua, para la categoría de productos C en Madagascar y Nicaragua, y para la categoría de productos E en Mauricio. |
(21) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «CERES Certification of Environmental Standards GmbH» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a la República Democrática del Congo, Montenegro, Nepal, los Territorios Palestinos Ocupados y Pakistán, para las categorías de productos A, B y D a Camerún y Nigeria, y para la categoría de productos C a China y Taiwán. |
(22) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Certificadora Mexicana de productos y procesos ecológicos S.C.» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos D a Colombia. |
(23) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Control Union Certifications» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A, D y F a Benín, Botsuana, Camerún, Cuba, Curazao, Haití, Kenia, Lesoto, Malaui, Mongolia, Marruecos, Namibia, Senegal, Surinam, Suazilandia, Taiwán, Togo y Zimbabue, para las categorías de productos A, B, C, D, E y F a Armenia y Kazajistán, y para las categorías de productos A, B, C, D y F a Irak. |
(24) |
«Doalnara Certified Organic Korea, LLC» ha informado a la Comisión de que ha cesado en sus actividades de certificación en la República de Corea, el único tercer país para el que disponía de reconocimiento, por lo que debe suprimirse de la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. |
(25) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Ecocert SA» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos A a Botsuana, para las categorías de productos A y D a Armenia, Belice, Cabo Verde, la República Centroafricana, Congo (Brazzaville), la República Democrática del Congo, El Salvador, Guinea Ecuatorial, Georgia, Guinea-Bisáu, Honduras, Hong Kong, Liberia, Mauritania, Myanmar/Birmania, Nicaragua, Panamá, Samoa, Seychelles, Singapur, Sri Lanka, Surinam, Tayikistán, Timor Oriental y Venezuela, para las categorías de productos A, B y D a Afganistán y Sierra Leona, para las categorías de productos A, D y E a Turkmenistán, para la categoría de productos B a Benín, Camerún, Colombia, Costa de Marfil, Ecuador, Indonesia, Mónaco, Filipinas, Serbia, Túnez, Vietnam y Zambia, para la categoría de producto C a la República de Corea, para la categoría de productos D a Chad, Etiopía, Mongolia, Namibia, Níger, Nigeria, Pakistán y Vanuatu, para la categoría de productos E a la India, Kirguistán, Marruecos, Siria, Tailandia y Uruguay, para las categorías de productos B y E a Kenia, Paraguay y Uganda, para las categorías de productos B, D y E a Ucrania, para las categorías de productos B, E y F a Burkina Faso, México y Perú, para las categorías de productos D y E a Kazajistán, Rusia y Uzbekistán, y para las categorías de productos E y F a Madagascar. |
(26) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «IMO Control Latinoamérica Ltda.» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Belice. Además, «IMO Control Latinoamérica Ltda.» ha informado a la Comisión del cambio de su dirección de Internet. |
(27) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Gambia, Liberia, Pakistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán, para las categorías de productos A, D y E a Kazajistán, para la categoría de productos B a Guatemala, Kirguistán, Perú y Rusia, y para la categoría de productos E a los Emiratos Árabes Unidos. |
(28) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «Mayacert» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, se ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a «Mayacert» para las categorías de productos A, B y D en México, para las categorías de productos A y D en Guatemala, Honduras y Nicaragua, y para la categoría de productos D en Colombia, la República Dominicana y El Salvador. |
(29) |
«Onecert, Inc.» ha notificado a la Comisión su cambio de nombre por «OneCert International PVT Ltd.». Ha comunicado asimismo un cambio de dirección. |
(30) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organic Standard» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Tayikistán, y para la categoría de productos E a Kazajistán y Rusia. |
(31) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «Organización Internacional Agropecuaria» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para las categorías de productos A y D a Chile, Ecuador y Perú. |
(32) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «ORSER» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, se ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a «ORSER» para las categorías de productos A y D en Turquía. |
(33) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «Overseas Merchandising Inspection Co. Ltd.» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. Tal y como se indica en el considerando 13, el artículo 10, apartado 2, letra b), y apartado 3, del Reglamento (CE) no 1235/2008 dispone que una autoridad o un organismo de control no pueden ser reconocidos con respecto a un producto procedente de un tercer país que figura en la lista de terceros países reconocidos del anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 y que pertenezca a una categoría de productos para la que ese tercer país esté reconocido. Japón está reconocido como tercer país de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 y figura en ese anexo para la categoría de productos D. No obstante, habida cuenta de que el reconocimiento no abarca todos los ingredientes que pueden importarse y transformarse legalmente en Japón, procede reconocer a los organismos de control para los productos transformados no cubiertos por el reconocimiento de Japón para la categoría de productos D que figura en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 para evitar que los productos originarios de Japón, elaborados con ingredientes que pueden importarse legalmente en Japón, pero que no están cubiertos por el reconocimiento con arreglo a dicho anexo, no puedan importarse en la Unión. Sobre la base de la información recibida, se ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a «Overseas Merchandising Inspection Co., Ltd.» para la categoría de productos D, con excepción del vino, en Japón para los productos no cubiertos por el reconocimiento con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008. |
(34) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud presentada por «QC&I» al objeto de modificar sus datos. Sobre la base de la información recibida, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está justificado ampliar el ámbito geográfico de su reconocimiento para la categoría de productos D al vino. |
(35) |
La Comisión ha recibido y examinado una solicitud de «Quality Partner» con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. Sobre la base de la información recibida, se ha llegado a la conclusión de que está justificado reconocer a «Quality Partner» para las categorías de productos C y D en Indonesia. |
(36) |
Por consiguiente, los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 deben modificarse en consecuencia. |
(37) |
Con el fin de que los organismos de control afectados por la retirada del reconocimiento de la categoría de productos A con respecto a Canadá y Japón tengan la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para adaptar sus relaciones comerciales a la nueva situación, las modificaciones pertinentes del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 deben ser de aplicación seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(38) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado de la siguiente manera:
1) |
El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
2) |
El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los puntos 6), 13), 14), 15), 16), 17), letra d), 20) y 25) del anexo II serán de aplicación seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
ANEXO I
El anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En la entrada correspondiente a Argentina, en el punto 5, la dirección internet del organismo de control «Letis SA» se sustituye por «www.letis.org». |
2) |
La entrada correspondiente a Australia se modifica como sigue:
|
3) |
En la entrada correspondiente a Canadá, el punto 5 se modifica como sigue:
|
4) |
En la entrada correspondiente a Costa Rica, el punto 5 se modifica como sigue:
|
5) |
En la entrada correspondiente a la India, el punto 5 se modifica como sigue:
|
6) |
En la entrada correspondiente a Japón, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
La entrada correspondiente a Túnez se modifica como sigue:
|
8) |
En la entrada correspondiente a los Estados Unidos, el punto 5 se modifica como sigue:
|
9) |
En la entrada correspondiente a la República de Corea, el punto 5 se modifica como sigue:
|
ANEXO II
El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado como sigue:
1) |
Se suprime toda la entrada correspondiente a «Afrisco Certified Organic, CC». |
2) |
En la entrada correspondiente a «Agreco R.F. Göderz GmbH», el punto 3 se modifica como sigue:
|
3) |
En la entrada relativa a «Australian Certified Organic», el punto 3 se modifica como sigue:
|
4) |
En la entrada correspondiente a «Bio.inspecta AG», en el punto 3 se insertan las filas siguientes en el orden apropiado:
|
5) |
Después de la entrada relativa a «Bolicert Ltd» se añade la siguiente entrada: «“Bureau Veritas Certification France SAS”
|
6) |
En la entrada correspondiente a «CCOF Certification Services», en el punto 3 se suprime la cruz de la columna A en la fila relativa a Canadá. |
7) |
En la entrada correspondiente a «CERES Certification of Environmental Standards GmbH», el punto 3 se modifica como sigue:
|
8) |
En la entrada correspondiente a «Certificadora Mexicana de productos y procesos ecológicos S.C.», en el punto 3, se añade una cruz en la columna D en la fila relativa a Colombia. |
9) |
En la entrada correspondiente a «Control Union Certifications», en el punto 3 se insertan las filas siguientes en el orden apropiado:
|
10) |
Se suprime toda la entrada correspondiente a «Doalnara Certified Organic Korea, LLC». |
11) |
En la entrada correspondiente a «Ecocert SA», el punto 3 se modifica como sigue:
|
12) |
La entrada correspondiente a «IMO Control Latinoamérica Ltda.» se modifica como sigue:
|
13) |
En la entrada correspondiente a «IMOswiss AG», en el punto 3 se suprime la cruz de la columna A en las filas relativas a Canadá y Japón. |
14) |
En la entrada correspondiente a «International Certification Services, Inc.», en el punto 3 se suprime la cruz de la columna A en la fila relativa a Canadá. |
15) |
En la entrada correspondiente a «Istituto Certificazione Etica e Ambientale», en el punto 3 se suprime la cruz de la columna A en la fila relativa a Japón. |
16) |
En la entrada correspondiente a «Japan Organic and Natural Foods Association», en el punto 3 se suprime la cruz de la columna A en la fila relativa a Japón. |
17) |
En la entrada relativa a «Kiwa BCS Öko-Garantie GmbH», el punto 3 queda modificado como sigue:
|
18) |
Después de la entrada relativa a «Letis SA» se añade la siguiente entrada: «“Mayacert”
|
19) |
En la entrada correspondiente a «Onecert, Inc.», la rúbrica y el punto 1 se sustituyen por el texto siguiente: «“OneCert International PVT Ltd.”
|
20) |
En la entrada correspondiente a «Organic crop improvement association», en el punto 3 se suprime la cruz de la columna A en las filas relativas a Canadá y Japón. |
21) |
En la entrada correspondiente a «Organic Standard», el punto 3 se modifica como sigue:
|
22) |
En la entrada correspondiente a «Organización Internacional Agropecuaria», en el punto 3 se insertan las filas siguientes en el orden apropiado:
|
23) |
Después de la entrada relativa a «Organska Kontrola» se añaden las siguientes entradas: «“ORSER”
“Overseas Merchandising Inspection Co., Ltd.”
|
24) |
En la entrada relativa a «QC&I GmbH», el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
25) |
En la entrada correspondiente a «Quality Assurance International», en el punto 3 se suprime la cruz de la columna A en la fila relativa a Canadá. |
26) |
Después de la entrada relativa a «Quality Assurance International» se añade la siguiente entrada: «“Quality Partner”
|