Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32014R0743

    Reglamento (UE) n °743/2014 de la Comisión, de 9 de julio de 2014 , por el que se sustituye el anexo VII del Reglamento (UE) n ° 601/2012 en lo que se refiere a la frecuencia mínima de los análisis Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 201 de 10.7.2014, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derog. impl. por 32018R2066

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/743/oj

    10.7.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 201/1


    REGLAMENTO (UE) No 743/2014 DE LA COMISIÓN

    de 9 de julio de 2014

    por el que se sustituye el anexo VII del Reglamento (UE) no 601/2012 en lo que se refiere a la frecuencia mínima de los análisis

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El anexo VII del Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión (2) determina la frecuencia mínima de los análisis de los combustibles y materiales pertinentes que han de aplicar los titulares para la determinación de los factores de cálculo.

    (2)

    El artículo 35 del Reglamento (UE) no 601/2012 dispone que el anexo VII de dicho Reglamento debe revisarse de forma periódica y, por primera vez, en el plazo máximo de dos años desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) no 601/2012.

    (3)

    Es preciso modificar el anexo VII del Reglamento (UE) no 601/2012 para aclarar la clasificación de combustibles y materiales enumerados en el mismo a fin de mejorar la coherencia en la aplicación de los factores pertinentes utilizados en el cálculo de emisiones.

    (4)

    En aras de la claridad, procede sustituir el anexo VII del Reglamento (CE) no 601/2012.

    (5)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 601/2012 en consecuencia.

    (6)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo VII del Reglamento (UE) no 601/2012 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2014.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

    (2)  Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 30).


    ANEXO

    «ANEXO VII

    Frecuencia mínima de los análisis (artículo 35)

    Combustible/material

    Frecuencia mínima de los análisis

    Gas natural

    Semanal como mínimo

    Otros gases, en particular gas de síntesis y los gases del proceso, como el gas mezclado de refinería, gas de coquería, gas de alto horno y gas de convertidor

    Diaria como mínimo, aplicando los procedimientos apropiados a cada parte del día

    Fuelóleos (por ejemplo, fuelóleo ligero, medio y pesado, betún asfáltico)

    Cada 20 000 toneladas de combustible y seis veces al año como mínimo

    Carbón, carbón de coque, coque de petróleo, turba

    Cada 20 000 toneladas de combustible/material y seis veces al año como mínimo

    Otros combustibles

    Cada 10 000 toneladas de combustible y cuatro veces al año como mínimo

    Residuos sólidos sin tratar (de combustibles fósiles únicamente, o de combustibles fósiles mezclados con biomasa)

    Cada 5 000 toneladas de residuos y cuatro veces al año como mínimo

    Residuos líquidos, residuos sólidos pretratados

    Cada 10 000 toneladas de residuos y cuatro veces al año como mínimo

    Minerales carbonatados (incluyendo la piedra caliza y la dolomita)

    Cada 50 000 toneladas de material y cuatro veces al año como mínimo

    Arcillas y pizarras

    Cada vez que se consuman las cantidades de material correspondientes a 50 000 toneladas de CO2 y cuatro veces al año como mínimo

    Otros materiales (productos primarios, intermedios y acabados)

    Cada vez que se consuman las cantidades de material correspondientes a 50 000 toneladas de CO2 y cuatro veces al año como mínimo, dependiendo del tipo de material y de la variación»


    Top