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Document 32014D0327

    2014/327/UE: Decisión del Consejo, 6 de mayo de 2014 , por la que se establece la posición que debe adoptar la Unión en la 53 a sesión del Comité de expertos de la OTIF en transporte de mercancías peligrosas en lo que se refiere a determinadas modificaciones del apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), aplicables a partir del 1 de enero de 2015

    DO L 166 de 5.6.2014, p. 27–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/327/oj

    5.6.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 166/27


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    6 de mayo de 2014

    por la que se establece la posición que debe adoptar la Unión en la 53a sesión del Comité de expertos de la OTIF en transporte de mercancías peligrosas en lo que se refiere a determinadas modificaciones del apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), aplicables a partir del 1 de enero de 2015

    (2014/327/UE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91 en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Unión se adhirió al Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (en lo sucesivo, «el Convenio COTIF»), en virtud de la Decisión 2013/103/UE del Consejo (1).

    (2)

    Todos los Estados miembros, salvo Chipre y Malta, aplican el Convenio COTIF.

    (3)

    La Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (2), establece requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable entre los Estados miembros o en el interior de los mismos, haciendo referencia al Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril que figura en el apéndice C del Convenio COTIF (anexo RID). Además, el artículo 4 de esta Directiva dispone lo siguiente: «Se autorizará el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países siempre que dicho transporte se ajuste a los requisitos del ADR, el RID o el ADN, salvo si se estipula lo contrario en los anexos». Por lo tanto, la Unión ha ejercido su competencia en esta materia.

    (4)

    Se espera que el Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas, creado con arreglo al artículo 13.1, letra d), del Convenio COTIF, decida sobre determinadas modificaciones del anexo RID en su 53a sesión, que tendrá lugar el 22 de mayo de 2014. Estas modificaciones, que atañen a normas técnicas o a prescripciones técnicas uniformes, tienen por objeto garantizar la seguridad y la eficiencia del transporte de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta al mismo tiempo los progresos científicos y técnicos en el sector y el desarrollo de nuevas sustancias y artículos que planteen peligro durante su transporte.

    (5)

    El Comité de transporte de mercancías peligrosas, creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 2008/68/CE, ha mantenido debates preliminares sobre dichas modificaciones.

    (6)

    La mayoría de las modificaciones propuestas están justificadas y son beneficiosas, por lo que la Unión debe respaldarlas. Dos modificaciones propuestas deben evaluarse más a fondo a la luz del progreso técnico y científico. En particular, la Agencia Ferroviaria Europea, en cooperación con los órganos pertinentes, debe seguir trabajando en la identificación de una solución duradera para detectar posibles descarrilamientos y mitigar sus efectos, incluida la futura aplicación de dicha solución. Por lo tanto, en caso de que se aprobaran estas últimas modificaciones en ese punto, la Unión debería formular una objeción siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 35, apartado 4, del título VII del Convenio COTIF.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Posición de la Unión Europea

    1.   La posición que vaya a adoptar la Unión Europea en la 53a sesión del Comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas en el marco del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

    2.   Los representantes de la Unión en el citado organismo podrán acordar cambios de menor importancia a los documentos mencionados en el anexo de la presente Decisión, sin necesidad de una decisión ulterior del Consejo.

    Artículo 2

    Una vez adoptada, la Decisión del referido organismo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 3

    Entrada en vigor

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2014.

    Por el Consejo

    El Presidente

    Ch. VASILAKOS


    (1)  Decisión 2013/103/UE del Consejo, de 16 de junio de 2011, relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Intergubernamental para los transportes internacionales por ferrocarril de adhesión de la Unión Europea a dicho Convenio (DO L 51 de 23.2.2013, p. 1).

    (2)  DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.


    ANEXO

    Propuesta

    Documento de referencia

    Cuestión

    Observaciones

    Posición de la UE

    1

    Anexo I de OTIF/RID/CE/GTP/2012-A

    Modificaciones acordadas por el grupo de trabajo permanente

    Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF

    De acuerdo con las modificaciones

    2

    Anexo I de OTIF/RID/CE/GTP/2012-A

    Modificaciones pendientes de un ulterior examen por el grupo de trabajo permanente

    Estas disposiciones se indican entre corchetes en el documento de referencia

    De acuerdo con las modificaciones

    3

    OTIF/RID/CE/GTP/2013/1

    Disposiciones transitorias para determinadas placas-etiquetas

    Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF

    De acuerdo con la modificación

    4

    OTIF/RID/CE/GTP/2013/2

    Aplicación de la disposición especial TE 25

    Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF

    De acuerdo con la modificación

    5

    OTIF/RID/CE/GTP/2013/5

    Inspección de determinadas marcas

    Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF

    De acuerdo con la modificación

    6

    OTIF/RID/CE/GTP/2013/6

    Información que se debe facilitar al administrador de la infraestructura

    El grupo de trabajo permanente optó por la segunda opción presentada en el documento de referencia.

    De acuerdo con la modificación

    7

    OTIF/RID/CE/GTP/2013/11

    Uso de vocabulario técnico

    Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF

    De acuerdo con la modificación

    8

    OTIF/RID/CE/GTP/2013/12

    Consecuencias de la supresión de la ficha UIC 573

    Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF

    De acuerdo con las modificaciones

    9

    OTIF/RID/CE/GTP/2013/13 y OTIF/RID/CE/GTP/2013/15

    Aplicación de la disposición especial TE 22

    La propuesta no está lo suficientemente madura para tomar una decisión

    Posponer la decisión

    10

    OTIF/RID/CE/GTP/2013/14 y OTIF/RID/CE/GTP/2013/INF.14

    Revisión editorial de la referencia a las disposiciones ferroviarias de la UE

    Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF

    De acuerdo con las modificaciones

    11

    OTIF/RID/CE/GTP/2013/16

    Transporte de mercancías peligrosas en trenes de pasajeros

    Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF

    De acuerdo con la modificación revisada en el grupo de trabajo permanente

    12

    OTIF/RID/CE/GTP/2013/17

    Varias modificaciones consolidadas acordadas por el grupo de trabajo permanente

    Consenso técnico en el grupo de trabajo permanente de la OTIF

    De acuerdo con las modificaciones

     

    OTIF/RID/CE/GTP/2013/17

    Modificaciones pendientes de examen por el grupo de trabajo permanente:

    13

    Ídem

    Quienes piden una visión común de la reunión conjunta CEPE/ONU-OTIF

    Necesidad de facilitar un transporte intermodal eficiente

    De acuerdo con las modificaciones según las recomendaciones de la reunión conjunta

    14

    Ídem y OTIF/RID/CE/GTP/2013/INF.3

    Disposiciones relativas a la aplicación obligatoria de detectores de descarrilamiento en determinados vagones

    La UE reconsiderará su posición antes de la próxima revisión de las normas.

    Posponer la decisión

    15

    OTIF/RID/CE/GTP/2013/3 OTIF/RID/CE/GTP/2013/9 y OTIF/RID/CE/GTP/2013/18

    Armonización de las normas con las del anexo 2 del SMGS de la OSJD

    Debe facilitarse el transporte eficiente de mercancías peligrosas entre la UE y los terceros países miembros de la OSJD.

    De acuerdo con las modificaciones

    16

    OTIF/RID/CE/GTP/2013/INF.4

    Transporte del carbón

    No se alcanzó un consenso en el grupo de trabajo permanente sobre los detalles técnicos

    Establecer la posición de la UE sobre el terreno

    17

    OTIF/RID/CE/GTP/2013/INF.8

    Revisión del capítulo 7.7 del RID

    La propuesta de este documento de referencia se examinará en el marco de un debate más general sobre la revisión del capítulo 7.7

    Establecer la posición de la Unión Europea sobre el terreno

    18

    OTIF/RID/CE/GTP/2013/INF.12

    Alineación con las normas aplicables en el sector del transporte por carretera

    Estas propuestas modifican las del documento de referencia OTIF/RID/CE/GTP/–2013/17

    De acuerdo con las modificaciones


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