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Document 32013R0294

Reglamento (UE) n ° 294/2013 de la Comisión, de 14 de marzo de 2013 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 98 de 6.4.2013, p. 1–57 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 15/03/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/294/oj

6.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/1


REGLAMENTO (UE) No 294/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de marzo de 2013

que modifica el Reglamento (UE) no 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2; su artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), y párrafo segundo; su artículo 18, apartado 3; su artículo 19, apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c), y párrafo segundo; su artículo 21, apartado 6, letra c); su artículo 32, apartado 3, letra a); su artículo 40, párrafo primero, letra d); su artículo 41, apartado 3, párrafos primero y tercero; su artículo 42, apartado 2, y su artículo 45, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1069/2009 se establecen normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y minimizar los riesgos que presentan estos productos para la salud pública y la salud animal. Este Reglamento dispone, asimismo, la determinación de un punto final en la cadena de fabricación para ciertos productos derivados más allá del cual dejan de ser objeto de los requisitos del Reglamento.

(2)

En el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (2), se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1069/2009, lo que comprende las normas de determinación de puntos finales para ciertos productos derivados.

(3)

En su dictamen de 7 de febrero de 2011 sobre la capacidad de los procesos oleoquímicos para reducir los riesgos de encefalopatía espongiforme transmisible (EET) en los subproductos animales de la categoría 1 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) concluyó que los riesgos de propagación de la EET disminuyen sensiblemente después de transformar el material de la categoría 1 mediante separación hidrolítica de grasas e hidrogenación. No obstante, persiste incertidumbre en cuanto a la reducción de la infecciosidad de la EET en los productos oleoquímicos derivados de material de la categoría 1. Por este motivo, no hay total certeza de que dichos productos estén libres de infectividad, por lo cual entrañarían un riesgo si entraran en la cadena alimentaria humana y animal. Por consiguiente, procede modificar el artículo 3 del Reglamento (UE) no 142/2011 y sus anexos XIV y XV en consecuencia.

(4)

El artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 establece excepciones que permiten el uso de material de la categoría 2 y de la categoría 3 para la alimentación de determinados animales que no entran en la cadena alimentaria, como los animales de circo. Dado que algunos animales de circo pertenecen a especies normalmente utilizadas para la producción de alimentos, es necesario que su alimentación con los materiales mencionados esté sometida a las condiciones establecidas en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 142/2011.

(5)

El artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009 establece una excepción para la eliminación de abejas y subproductos de la apicultura mediante incineración o enterramiento in situ en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal. El artículo 15, letra c), del Reglamento (UE) no 142/2011 hace referencia a las normas especiales sobre recogida y eliminación de abejas y subproductos de la apicultura. Procede corregir en consecuencia la frase introductoria de dicho artículo, haciendo referencia a normas especiales para la recogida y la eliminación de las abejas y los subproductos de la apicultura.

(6)

El artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 142/2011 establece un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2012 para la comercialización de pequeñas cantidades de los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009. Conviene prorrogar dicho período transitorio otros dos años, durante los cuales deben recabarse más datos sobre recogida, transporte y eliminación de este material de la categoría 3.

(7)

Las proteínas animales transformadas derivadas de subproductos animales, distintas de los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras n), o) y p), del Reglamento (CE) no 1069/2009, pueden utilizarse como ingredientes para fabricar alimentos transformados para animales de compañía. Las proteínas animales transformadas no deben declararse como alimentos para animales de compañía, salvo mezcladas en proporciones adecuadas con otras sustancias que consumen normalmente en su alimentación las correspondientes especies de estos animales. Sin embargo, el productor de proteínas animales transformadas puede enviar su producto a los gestores de perreras o jaurías reconocidas, y para la alimentación de perros y gatos en refugios para la producción de piensos mezclados para perros y gatos. En tal caso, el producto debe declararse y etiquetarse como proteína animal transformada. Cuando se exportan proteínas animales transformadas son también de aplicación, además de la legislación sobre subproductos animales, las disposiciones del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). De conformidad con el punto E2 de la parte III del anexo IV del Reglamento mencionado, la exportación de proteínas animales transformadas debe ser objeto de un acuerdo escrito entre los Estados miembros de origen y el país tercero de destino de las mismas. Esta obligación no existe para la exportación de alimentos para animales de compañía. Dado el riesgo de mal uso de la normativa sobre exportación de proteínas animales transformadas, se impone una definición más precisa de alimentos para animales de compañía.

(8)

El Reglamento (CE) no 1069/2009 autoriza la transformación de subproductos animales y productos derivados en biogás. La producción de biogás genera residuos sólidos o líquidos. Es necesario aclarar que los requisitos de eliminación de dichos residuos se aplican a ambos.

(9)

En su dictamen de 30 de noviembre de 2010, sobre los riesgos abióticos de la glicerina derivada de la fabricación de biodiésel a partir de subproductos de origen animal (SOA) de la categoría 1 y de aceites vegetales, como sustancia que afecta a la salud de las personas y los animales (5), la EFSA reconoció que la glicerina tratada por el método 1 de transformación descrito en el anexo IV, capítulo III, del Reglamento (CE) no 142/2011 para la producción de biodiésel es un material seguro en cuanto al riesgo de EET. La glicerina derivada de la fabricación de biodiésel puede transformarse en biogás y, ulteriormente, en residuos de fermentación, y aplicarse a la tierra sin riesgo para la salud de las personas y los animales en el territorio nacional de los Estados miembros, previa decisión de la autoridad competente.

(10)

Los subproductos animales mencionados en el artículo 13, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009 pueden aplicarse a la tierra, sin transformar, si la autoridad competente no considera que presentan riesgo de propagación de enfermedades transmisibles graves. Estos productos pueden compostarse o transformarse en biogás sin tratamiento previo.

(11)

El texto tipo para describir los subproductos animales y los productos derivados en el comercio entre Estados miembros, que se encuentra en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 142/2011, debe figurar de forma visible y legible en el envase, recipiente o vehículo durante el transporte y el almacenamiento. Conviene ampliar la lista de textos tipo incorporando el comercio de estiércol transformado.

(12)

El artículo 48 del Reglamento (CE) no 1069/2009 establece que, cuando un explotador desea enviar a otro Estado miembro materiales de la categoría 1, de la categoría 2 o derivados, debe informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de destino. Los Estados miembros pueden celebrar acuerdos bilaterales para prestar los servicios de sus instalaciones y cremar los cadáveres de animales de compañía procedentes de Estados miembros con los que comparten frontera. En tales casos, lo establecido en el artículo 48, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) no 1069/2009 presenta nuevas cargas administrativas innecesarias.

(13)

El capítulo II del anexo X del Reglamento (UE) no 142/2011 establece requisitos específicos aplicables a los productos derivados destinados a fabricar materias primas para piensos. Procede modificar el texto de las condiciones de exención aplicables a la introducción en el mercado de leche transformada de conformidad con las normas nacionales, haciendo referencia también a productos lácteos y productos derivados de la leche, y adaptar la parte II de la sección 4 de este capítulo con lo dispuesto en el artículo 10, en particular, su letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009, al objeto de autorizar la transformación de determinados productos alimenticios que ya no estén destinados al consumo humano en material para piensos de animales de granja distintos de animales de peletería.

(14)

Cuando los productos alimenticios que ya no estén destinados al consumo humano y contengan ingredientes de origen animal se utilizan como material para piensos de animales de granja, se aplican requisitos específicos para prevenir el riesgo de transmisión de enfermedades a los animales. No obstante, si los productos alimenticios que ya no estén destinados al consumo humano no contienen carne, pescado o productos de ellos derivados, debe permitirse su uso para fabricar piensos de animales de granja, si no entrañan riesgo de contagio de enfermedades transmisibles a las personas o los animales.

(15)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 1069/2009 establece las condiciones aplicables a la introducción en el mercado y el uso de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico. Estos productos pueden elaborarse a partir de materiales de las categorías 2 y 3, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo XI del Reglamento (UE) no 142/2011. En el caso de las proteínas animales transformadas a partir de material de la categoría 3, deben respetarse las condiciones específicas de producción establecidas en el capítulo II del anexo X del Reglamento (UE) no 142/2011, incluidas las relativas a proteínas animales transformadas destinadas exclusivamente a su uso en alimentos para animales de compañía. En aras de la claridad, procede modificar el anexo XI del Reglamento (UE) no 142/2011 introduciendo la referencia a las normas de transformación de proteínas animales transformadas.

(16)

Para fomentar la ciencia y la investigación sobre biodiversidad, conviene hacer una excepción para depósitos, organizaciones científicas y museos en cuanto a la recogida, el transporte y la utilización de animales o partes de animales conservados en diversos medios, fijados completamente en laminillas para estudio microscópico o como muestras genéticas procesadas para su conservación. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las condiciones específicas para trofeos de caza y otras preparaciones de animales, establecidas en el capítulo VI del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011.

(17)

El cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011 establece los requisitos para la importación de subproductos animales en la Unión. Conviene mejorar la redacción de algunas partes del cuadro 2 para que la información sea más clara. Algunos productos pueden estar compuestos por subproductos de distintos animales, por lo cual procede modificar en consecuencia en el cuadro 2 la lista de terceros países desde los cuales está autorizada la importación de subproductos de las correspondientes especies. Estos cambios deben reflejarse en los certificados correspondientes del anexo XV del Reglamento.

(18)

Pueden elaborarse alimentos para animales de compañía a partir de cualquier material de la categoría 3 distinto del mencionado en el artículo 10, letras n), o) y p), del Reglamento (CE) no 1069/2009. Las mismas normas que se aplican dentro de la UE para la introducción en el mercado de alimentos para animales de compañía deben también aplicarse a la importación de terceros países. El certificado del capítulo 3, letra B, del anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011 debe ampliarse con referencia al artículo 10, letra c), del Reglamento (CE) no 1069/2009.

(19)

Hay que aclarar algunos requisitos para la importación de sangre y productos sanguíneos, en particular, los relativos al origen de la sangre. La sangre debe proceder de fuentes seguras, que pueden ser un matadero autorizado con arreglo a la legislación de la UE, un matadero autorizado con arreglo a la legislación nacional del tercer país, o animales vivos criados para tal fin. La sangre de dichas fuentes seguras también se puede mezclar. Es preciso modificar el texto de los correspondientes certificados en consecuencia. Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia el anexo XIV y los certificados sanitarios establecidos en el anexo XV, capítulo 4, letras A, C y D, del Reglamento (UE) no 142/2011.

(20)

El anexo XVI del Reglamento (UE) no 142/2011 establece normas para los controles oficiales sobre la alimentación de aves necrófagas con materiales de la categoría 1. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1069/2009, la autoridad competente podrá autorizar el uso de material de la categoría 1 en la alimentación de especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural. Por lo tanto, procede ampliar las normas existentes para los controles oficiales sobre la alimentación de aves necrófagas a todos los animales para los que, con arreglo al anexo VI del Reglamento (UE) no 142/2011, puede autorizarse la alimentación con material de la categoría 1.

(21)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia.

(22)

Con el fin de evitar perturbaciones del comercio, debe establecerse un período transitorio durante el cual los Estados miembros deban aceptar las importaciones de las mercancías a las que son aplicables las disposiciones del Reglamento (UE) no 142/2011, modificado por el presente Reglamento, de conformidad con las normas en vigor antes de la entrada en vigor o de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 142/2011 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

la gasolina y los combustibles que cumplan las condiciones específicas relativas a los productos de un proceso catalítico plurifásico para la producción de combustibles renovables definidas en la sección 3, punto 2, letra c), del capítulo IV del anexo IV;

j)

los productos oleoquímicos derivados de grasas extraídas que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo XI del anexo XIII.».

2)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

los gusanos y lombrices para cebos;

f)

los animales de circo.»;

b)

en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

los gusanos y lombrices para cebos;

f)

los animales de circo.».

3)

En el artículo 15, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Si la autoridad competente autoriza la eliminación de subproductos animales de acuerdo con las excepciones previstas en el artículo 19, apartado 1, letras a), b), c), e) y f), del Reglamento (CE) no 1069/2009, la eliminación deberá cumplir las siguientes normas especiales definidas en el capítulo III del anexo VI:».

4)

En el artículo 36, apartado 3, la fecha de «31 de diciembre de 2012» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2014».

5)

Los anexos I, IV, V, VI, VIII, X y XI y los anexos XIII a XVI quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio que expirará el 26 de diciembre de 2013, seguirá aceptándose la importación a la Unión de partidas de subproductos animales y de productos derivados que vayan acompañadas de un certificado sanitario cumplimentado y firmado de conformidad con los modelos establecidos en el capítulo 3, letras B y D, el capítulo 4, letras A, C y D, el capítulo 6, letra A, el capítulo 8, el capítulo 10, letra B, el capítulo 11, el capítulo 14, letra A, y el capítulo 15 del anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011 antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando dichos certificados se hayan cumplimentado y firmado antes del 26 de octubre de 2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de marzo de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(3)  EFSA Journal (2011); 9(2):1976.

(4)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(5)  EFSA Journal (2010); 8(12):1934.


ANEXO

Los anexos del Reglamento (UE) no 142/2011 se modifican como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:

«19.   “alimentos para animales de compañía”: material, distinto del material al que hace referencia el artículo 24, apartado 2), destinado a productos alimenticios para animales de compañía y accesorios masticables para perros, compuesto de subproductos animales o productos derivados que:

a)contengan material de la categoría 3, distinto del material contemplado en el artículo 10, letras n), o) y p), del Reglamento (CE) no 1069/2009, yb)puedan contener material importado de la categoría 1 compuesto por los subproductos animales derivados de animales que hayan sido sometidos a un tratamiento ilegal, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 96/22/CE o el artículo 2, letra b), de la Directiva 96/23/CE;;

b)

el punto 23 se sustituye por el texto siguiente:

«23.   “residuos de fermentación”: los residuos, incluida su fracción líquida, resultantes de la transformación de subproductos animales en una planta de biogás;».

2)

En el anexo IV, capítulo IV, la sección 3 se modifica como sigue:

a)

el punto 1 queda modificado como sigue:

i)

en la letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

transformarse en biogás, a condición de que los residuos de fermentación sean eliminados con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) o ii), excepto cuando el material proceda de la transformación, de conformidad con el punto 2, letras a) o b), cuando los residuos puedan utilizarse según lo establecido en el punto 2, letra a), o en el punto 2, letra b), inciso iii), según proceda, o»,

ii)

en la letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

eliminarse de conformidad con lo establecido en el punto 1, letra a), incisos i) o ii), con o sin procesamiento previo conforme a lo dispuesto en el artículo 13, letras a) y b), y en el artículo 14, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1069/2009;»;

b)

en el punto 2, letra b), los incisos ii) y iii) se sustituyen por el texto siguiente:

«ii)

en el caso del sulfato de potasio, emplearse para su aplicación directa en tierra o para elaborar productos derivados para su aplicación en tierra,

iii)

en el caso de la glicerina derivada de material de las categorías 1 o 2 que haya sido transformada con arreglo al método de transformación 1 definido en el capítulo III:

utilizarse con fines técnicos,

transformarse en biogás, en cuyo caso los residuos de fermentación podrán aplicarse a la tierra en el territorio nacional del Estado miembro productor, previa decisión de la autoridad competente, o

utilizarse para desnitrificación en una planta de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso los residuos de la desnitrificación podrán aplicarse a la tierra según lo dispuesto en la Directiva 91/271/CEE (1),

iv)

en el caso de la glicerina derivada de material de la categoría 3:

utilizarse con fines técnicos,

transformarse en biogás, en cuyo caso los residuos de fermentación podrán aplicarse a la tierra, o

utilizarse para la alimentación animal, siempre que la glicerina no proceda de material de la categoría 3 mencionado en el artículo 10, letras n), o) y p), del Reglamento (CE) no 1069/2009.

c)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Todos los residuos, distintos de los subproductos animales y productos derivados a que se refiere el punto 2, resultantes de la transformación de subproductos animales de conformidad con la presente sección, como lodos, sedimentos de filtros, cenizas y residuos de fermentación, se eliminarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1069/2009 y en el presente Reglamento.».

3)

En el anexo V, capítulo I, sección 1, punto 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

subproductos animales que pueden aplicarse a la tierra sin transformación, con arreglo al artículo 13, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009 y al presente Reglamento, si la autoridad competente no considera que presentan riesgo de propagación de enfermedades transmisibles graves a las personas o los animales;».

4)

En el anexo VI, capítulo II, sección 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los materiales de las categorías 2 y 3 a los que hace referencia el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 pueden utilizarse como alimento para los animales contemplados en el apartado 1, letras a), b), d), f), g) y h) del mismo artículo, a condición del cumplimiento de las siguientes condiciones mínimas, además de cualquier condición establecida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento:».

5)

El anexo VIII queda modificado como sigue:

a)

en el capítulo II, punto 2, letra b), el inciso xix) se sustituye por el texto siguiente:

«xix)

para el estiércol sometido al tratamiento con cal viva establecido en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, letra I, las palabras “mezcla de estiércol y cal”,

xx)

para el estiércol transformado sometido al tratamiento establecido en el anexo XI, capítulo I, sección 2, letras b) y c), las palabras “estiércol transformado”.»;

b)

se añade el siguiente capítulo VI:

«CAPÍTULO VI

TRANSPORTE DE ANIMALES DE COMPAÑÍA MUERTOS

No será preciso respetar las condiciones establecidas en el artículo 48, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) no 1069/2009, relativas a la autorización previa por la autoridad competente del Estado miembro de destino y el recurso al sistema Traces, para transportar un animal de compañía muerto que vaya a ser incinerado en un establecimiento o planta de la región fronteriza de otro Estado miembro fronterizo cuando los Estados miembros lleguen a un acuerdo bilateral sobre las condiciones de transporte.».

6)

En el anexo X, el capítulo II queda modificado como sigue:

a)

en la sección 4, parte II, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Las condiciones establecidas en los puntos 2 y 3 de esta parte se aplicarán a la transformación, uso y almacenamiento de leche, productos lácteos y productos derivados de la leche que se cataloguen como material de la categoría 3, según lo dispuesto en el artículo 10, letra e), del Reglamento (CE) no 1069/2009, distintos de los lodos de centrifugado o de separación, y de leche productos lácteos y productos derivados de la leche a los que hace referencia el artículo 10, letras f) y h), del citado Reglamento, que no se hayan transformado de conformidad con la parte primera de la presente sección.»;

b)

el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Sección 10

Requisitos específicos para alimentar animales de granja distintos de los animales de peletería con determinados materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009

El material de la categoría 3 procedente de Estados miembros y compuesto por productos alimenticios de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud humana o animal, según se recoge en el artículo 10, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009, podrá introducirse en el mercado, sin transformar, como pienso para animales de granja distintos de los animales de peletería, a condición de que:

i)

el material haya sido objeto de transformación tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), del Reglamento (CE) no 852/2004, o de conformidad con el presente Reglamento,

ii)

el material se componga de, o contenga, uno o varios de los siguientes materiales de la categoría 3 a los que hace referencia el artículo 10, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009:

leche,

productos lácteos,

productos derivados de la leche,

huevos,

ovoproductos,

miel,

grasas extraídas,

colágeno,

gelatina,

iii)

el material no haya estado en contacto con otros materiales de la categoría 3, y

iv)

se hayan adoptado todas las medidas necesarias para impedir la contaminación del material.».

7)

En el anexo XI, capítulo II, sección 1, punto 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

utilizando proteína animal transformada, incluida la producida de conformidad con el punto B.1, letra b), inciso ii), de la sección 1 del capítulo II del anexo X, que se ha obtenido de material de la categoría 3 con arreglo a la sección 1 del capítulo II del anexo X, o de materiales sometidos a otro tratamiento, cuando estos materiales puedan ser utilizados en abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, o».

8)

El anexo XIII queda modificado como sigue:

a)

en el capítulo VI, letra C, apartado 1, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

se hayan sometido a preparación anatómica, como la plastinación;

d)

sean animales de las clases biológicas Insecta o Aracnida que se hayan sometido a un tratamiento como el secado para evitar cualquier propagación de enfermedades transmisibles a personas o animales, o

e)

sean piezas de colecciones de historia natural o se destinen a la promoción de la ciencia, y hayan sido:

i)

conservados en medios como el alcohol o el formaldehído, en los que pueden ser expuestos, o

ii)

fijadas completamente en laminillas para estudio microscópico;

f)

sean muestras de ADN procesadas para su conservación en genotecas con el fin de fomentar la investigación sobre biodiversidad, la ecología, la medicina, la veterinaria o la biología.»;

b)

en el capítulo XI se añade el punto siguiente:

«3.

Punto final para los productos derivados de grasas extraídas:

Los derivados de grasas que hayan sido transformadas tal como se indica en el punto 1 podrán introducirse en el mercado para los usos indicados en el punto 2 sin restricciones, con arreglo al presente Reglamento.».

9)

El anexo XIV queda modificado como sigue:

a)

en el capítulo I, la sección 1 se modifica como sigue:

i)

las letras c), d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

deberán proceder de un tercer país o parte de un tercer país que figure en la columna “lista de terceros países” del cuadro 1;

d)

deberán proceder de un establecimiento o planta que esté registrado o autorizado por la autoridad competente del tercer país, según corresponda, y que figure en la lista de tales establecimientos y plantas contemplada en el artículo 30, y

e)

además:

i)

irán acompañadas, durante su transporte hasta el punto de entrada en la Unión en que se realizan los controles veterinarios, del certificado sanitario indicado en la columna “certificados/modelos de documentos” del cuadro 1, o

ii)

se presentarán en el punto de entrada en la Unión en que se realizan los controles veterinarios acompañadas por un documento correspondiente al modelo indicado en la columna “certificados/modelos de documentos” del cuadro 1.»,

ii)

se suprime la letra f);

b)

en el capítulo II, la sección 1 se modifica como sigue:

i)

las letras c), d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

deberán proceder de un tercer país o parte de un tercer país que figure en la columna “lista de terceros países” del cuadro 2;

d)

deberán proceder de un establecimiento o planta que esté registrado o autorizado por la autoridad competente del tercer país, según corresponda, y que figure en la lista de tales establecimientos y plantas contemplada en el artículo 30, y

e)

además:

i)

irán acompañadas, durante su transporte hasta el punto de entrada en la Unión en que se realizan los controles veterinarios, del certificado sanitario indicado en la columna “certificados/modelos de documentos” del cuadro 2, o

ii)

se presentarán en el punto de entrada en la Unión en que se realizan los controles veterinarios acompañadas por un documento correspondiente al modelo indicado en la columna “certificados/modelos de documentos” del cuadro 2.»,

ii)

se suprime la letra f),

iii)

el cuadro 2 se modifica como sigue:

la fila no 13 se sustituye por la siguiente:

«13

Subproductos aromatizantes para la fabricación de alimentos de animales de compañía

Los materiales mencionados en el artículo 35, letra a)

Los subproductos aromatizantes deberán haberse elaborado de conformidad con el capítulo III del anexo XIII.

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que solo se autoriza la carne con hueso.

En el caso de los subproductos aromatizantes de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE

En el caso de los subproductos aromatizantes de carne de aves de corral, los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral.

Anexo XV, capítulo 3, letra E)»

en la fila no 14, la letra a) de la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a) a m).»,

las filas no 15 y no 16 se sustituyen por las siguientes:

«15

Subproductos animales para uso como alimentos de animales de compañía

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra a), y artículo 10, letra b), incisos i) y ii)

Los productos cumplirán los requisitos establecidos en la sección 8.

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 o en el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que solo se autoriza la carne con hueso.

En el caso de material de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

Anexo XV, capítulo 3, letra D)

16

Subproductos animales para uso como pienso para animales de peletería

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras a) a m)

Los productos cumplirán los requisitos establecidos en la sección 8.

Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 o en el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que solo se autoriza la carne con hueso.

En el caso de material de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE.

Anexo XV, capítulo 3, letra D)»

en la fila no 17, tercera columna, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

En el caso de los materiales destinados a la producción de biodiésel o de productos oleoquímicos: los materiales de las categorías 1, 2 y 3 contemplados en los artículos 8, 9 y 10.»,

la fila no 18 se sustituye por la siguiente:

«18

Derivados de grasas

a)

En el caso de derivados de grasas para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja:

los materiales de la categoría 1 mencionados en el artículo 8, letras b), c) y d), los materiales de la categoría 2 mencionados en el artículo 9, letras c), d) y f), inciso i), y los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10

b)

En el caso de derivados de grasas que se destinen a ser utilizados como piensos:

los materiales de la categoría 3 distintos de los contemplados en el artículo 10, letras n), o) y p)

Los derivados de grasas extraídas cumplirán los requisitos establecidos en la sección 10.

Cualquier tercer país.

a)

En el caso de derivados de grasas para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja:

anexo XV, capítulo 14, letra A)

b)

En el caso de derivados de grasas que se destinen a ser utilizados como piensos:

anexo XV, capítulo 14, letra B)»

c)

en el capítulo II, sección 2, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

La sangre a partir de la cual se elaboran los hemoderivados para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja deberá haberse recogido bajo supervisión veterinaria:

a)

en mataderos:

i)

autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 853/2004, o

ii)

autorizados y supervisados por la autoridad competente del país de recogida, o

b)

de animales vivos en instalaciones aprobadas y supervisadas por la autoridad competente del país de recogida.»;

d)

en el capítulo II, sección 3, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La sangre deberá cumplir las condiciones establecidas en el anexo XIII, capítulo IV, punto 1, letra a), y recogerse bajo supervisión veterinaria:

a)

en mataderos:

i)

autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 853/2004, o

ii)

autorizados y supervisados por la autoridad competente del país de recogida, o

b)

de équidos vivos en instalaciones autorizadas y provistas de un número de autorización veterinaria y supervisadas por la autoridad competente del país de recogida a efectos de la recogida de sangre de équidos para la producción de hemoderivados con fines distintos de la alimentación animal.»;

e)

en el capítulo II, sección 3, punto 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

en el caso de hemoderivados distintos del suero y el plasma, estomatitis vesicular desde hace seis meses como mínimo.»;

f)

en el capítulo II, sección 9, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

en el caso del material destinado a la producción de biodiésel o de productos oleoquímicos, los subproductos animales contemplados en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1069/2009;».

10)

El anexo XV queda modificado como sigue:

a)

el capítulo 3, letra B, se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 3, LETRA B

Certificado sanitario

de alimentos transformados para animales de compañía, distintos de los alimentos en conserva, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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b)

el capítulo 3, letra D, se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 3, LETRA D

Certificado sanitario

de alimentos crudos para animales de compañía destinados a la venta directa o subproductos animales para la alimentación de animales de peletería, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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c)

el capítulo 4, letra A, se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 4, LETRA A

Certificado sanitario

para la importación de sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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d)

el capítulo 4, letra C, se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 4, LETRA C

Certificado sanitario

de hemoderivados sin tratar, exceptuando los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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e)

el capítulo 4, letra D, se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 4, LETRA D

Certificado sanitario

de hemoderivados tratados, exceptuando los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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f)

el capítulo 6, letra A, se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 6, LETRA A

Certificado sanitario

de trofeos de caza tratados y otros preparados de aves y ungulados, consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes o pieles, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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g)

el capítulo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 8

Certificado sanitario

de subproductos animales para usos externos a la cadena alimentaria animal, o para muestras comerciales (2), que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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h)

el capítulo 10, letra B, se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 10, LETRA B

Certificado sanitario

relativo a las grasas extraídas, no destinadas al consumo humano, para determinados usos externos a la cadena alimentaria animal, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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i)

el capítulo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 11

Certificado sanitario

de gelatina y colágeno no destinados al consumo humano, para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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j)

el capítulo 14, letra A, se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 14, LETRA A

Certificado sanitario

de derivados de grasas no destinados al consumo humano, para usos externos a la cadena alimentaria animal, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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k)

el capítulo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 15

Certificado sanitario

de ovoproductos no destinados al consumo humano, que podrían utilizarse como ingredientes para piensos, que se enviarán a la Unión Europea o transitarán por ella (2)

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11)

en el anexo XVI, capítulo III, la sección 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Sección 6

Controles oficiales sobre la alimentación de animales salvajes y determinados animales de zoológicos con materiales de la categoría 1

La autoridad competente vigilará la calificación sanitaria de los animales de granja de la región en la que la alimentación tiene lugar, como se contempla en las secciones 2, 3 y 4 del capítulo II del anexo VI, y realizará una vigilancia adecuada de las EET que incluya muestreos y exámenes de laboratorio periódicos para la detección de EET.

En particular, se tomarán muestras de animales que presenten síntomas y de los animales reproductores más viejos.».


(1)  DO L 135 de 30.5.1991, p. 40.»;


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