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Document 32013R0294
Commission Regulation (EU) No 294/2013 of 14 March 2013 amending and correcting Regulation (EU) No 142/2011 implementing Regulation (EC) No 1069/2009 of the European Parliament and of the Council laying down health rules as regards animal by-products and derived products not intended for human consumption and implementing Council Directive 97/78/EC as regards certain samples and items exempt from veterinary checks at the border under that Directive Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 294/2013 de la Comisión, de 14 de marzo de 2013 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 294/2013 de la Comisión, de 14 de marzo de 2013 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 98 de 6.4.2013, p. 1–57
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 15/03/2013
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32011R0142 | sustitución | artículo 13.2 punto E) | 15/03/2013 | |
Modifies | 32011R0142 | modificación | anexo IV | 15/03/2013 | |
Modifies | 32011R0142 | modificación | anexo XVI | 15/03/2013 | |
Modifies | 32011R0142 | modificación | anexo XIII | 15/03/2013 | |
Modifies | 32011R0142 | modificación | anexo X | 15/03/2013 | |
Modifies | 32011R0142 | modificación | anexo XV | 15/03/2013 | |
Modifies | 32011R0142 | modificación | artículo 36 .3 | 15/03/2013 | |
Modifies | 32011R0142 | modificación | anexo XIV | 15/03/2013 | |
Modifies | 32011R0142 | sustitución | artículo 15 frase 1 | 15/03/2013 | |
Modifies | 32011R0142 | modificación | anexo I | 15/03/2013 | |
Modifies | 32011R0142 | modificación | anexo V | 15/03/2013 | |
Modifies | 32011R0142 | modificación | anexo VI | 15/03/2013 | |
Modifies | 32011R0142 | modificación | anexo XI | 15/03/2013 | |
Modifies | 32011R0142 | modificación | anexo VIII | 15/03/2013 | |
Modifies | 32011R0142 | sustitución | artículo 3 punto I) | 15/03/2013 | |
Modifies | 32011R0142 | sustitución | artículo 13.1 punto A) | 15/03/2013 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32013R0294R(01) | (CS) | |||
Corrected by | 32013R0294R(02) | (CS) | |||
Corrected by | 32013R0294R(03) | (EN) | |||
Corrected by | 32013R0294R(04) | (DE) | |||
Corrected by | 32013R0294R(05) | (ES) | |||
Corrected by | 32013R0294R(06) | (CS) | |||
Corrected by | 32013R0294R(07) | (FI) | |||
Corrected by | 32013R0294R(08) | (SK) |
6.4.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 98/1 |
REGLAMENTO (UE) No 294/2013 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2013
que modifica el Reglamento (UE) no 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2; su artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), y párrafo segundo; su artículo 18, apartado 3; su artículo 19, apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c), y párrafo segundo; su artículo 21, apartado 6, letra c); su artículo 32, apartado 3, letra a); su artículo 40, párrafo primero, letra d); su artículo 41, apartado 3, párrafos primero y tercero; su artículo 42, apartado 2, y su artículo 45, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1069/2009 se establecen normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y minimizar los riesgos que presentan estos productos para la salud pública y la salud animal. Este Reglamento dispone, asimismo, la determinación de un punto final en la cadena de fabricación para ciertos productos derivados más allá del cual dejan de ser objeto de los requisitos del Reglamento. |
(2) |
En el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (2), se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1069/2009, lo que comprende las normas de determinación de puntos finales para ciertos productos derivados. |
(3) |
En su dictamen de 7 de febrero de 2011 sobre la capacidad de los procesos oleoquímicos para reducir los riesgos de encefalopatía espongiforme transmisible (EET) en los subproductos animales de la categoría 1 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) concluyó que los riesgos de propagación de la EET disminuyen sensiblemente después de transformar el material de la categoría 1 mediante separación hidrolítica de grasas e hidrogenación. No obstante, persiste incertidumbre en cuanto a la reducción de la infecciosidad de la EET en los productos oleoquímicos derivados de material de la categoría 1. Por este motivo, no hay total certeza de que dichos productos estén libres de infectividad, por lo cual entrañarían un riesgo si entraran en la cadena alimentaria humana y animal. Por consiguiente, procede modificar el artículo 3 del Reglamento (UE) no 142/2011 y sus anexos XIV y XV en consecuencia. |
(4) |
El artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 establece excepciones que permiten el uso de material de la categoría 2 y de la categoría 3 para la alimentación de determinados animales que no entran en la cadena alimentaria, como los animales de circo. Dado que algunos animales de circo pertenecen a especies normalmente utilizadas para la producción de alimentos, es necesario que su alimentación con los materiales mencionados esté sometida a las condiciones establecidas en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 142/2011. |
(5) |
El artículo 19, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009 establece una excepción para la eliminación de abejas y subproductos de la apicultura mediante incineración o enterramiento in situ en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal. El artículo 15, letra c), del Reglamento (UE) no 142/2011 hace referencia a las normas especiales sobre recogida y eliminación de abejas y subproductos de la apicultura. Procede corregir en consecuencia la frase introductoria de dicho artículo, haciendo referencia a normas especiales para la recogida y la eliminación de las abejas y los subproductos de la apicultura. |
(6) |
El artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 142/2011 establece un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2012 para la comercialización de pequeñas cantidades de los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009. Conviene prorrogar dicho período transitorio otros dos años, durante los cuales deben recabarse más datos sobre recogida, transporte y eliminación de este material de la categoría 3. |
(7) |
Las proteínas animales transformadas derivadas de subproductos animales, distintas de los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras n), o) y p), del Reglamento (CE) no 1069/2009, pueden utilizarse como ingredientes para fabricar alimentos transformados para animales de compañía. Las proteínas animales transformadas no deben declararse como alimentos para animales de compañía, salvo mezcladas en proporciones adecuadas con otras sustancias que consumen normalmente en su alimentación las correspondientes especies de estos animales. Sin embargo, el productor de proteínas animales transformadas puede enviar su producto a los gestores de perreras o jaurías reconocidas, y para la alimentación de perros y gatos en refugios para la producción de piensos mezclados para perros y gatos. En tal caso, el producto debe declararse y etiquetarse como proteína animal transformada. Cuando se exportan proteínas animales transformadas son también de aplicación, además de la legislación sobre subproductos animales, las disposiciones del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). De conformidad con el punto E2 de la parte III del anexo IV del Reglamento mencionado, la exportación de proteínas animales transformadas debe ser objeto de un acuerdo escrito entre los Estados miembros de origen y el país tercero de destino de las mismas. Esta obligación no existe para la exportación de alimentos para animales de compañía. Dado el riesgo de mal uso de la normativa sobre exportación de proteínas animales transformadas, se impone una definición más precisa de alimentos para animales de compañía. |
(8) |
El Reglamento (CE) no 1069/2009 autoriza la transformación de subproductos animales y productos derivados en biogás. La producción de biogás genera residuos sólidos o líquidos. Es necesario aclarar que los requisitos de eliminación de dichos residuos se aplican a ambos. |
(9) |
En su dictamen de 30 de noviembre de 2010, sobre los riesgos abióticos de la glicerina derivada de la fabricación de biodiésel a partir de subproductos de origen animal (SOA) de la categoría 1 y de aceites vegetales, como sustancia que afecta a la salud de las personas y los animales (5), la EFSA reconoció que la glicerina tratada por el método 1 de transformación descrito en el anexo IV, capítulo III, del Reglamento (CE) no 142/2011 para la producción de biodiésel es un material seguro en cuanto al riesgo de EET. La glicerina derivada de la fabricación de biodiésel puede transformarse en biogás y, ulteriormente, en residuos de fermentación, y aplicarse a la tierra sin riesgo para la salud de las personas y los animales en el territorio nacional de los Estados miembros, previa decisión de la autoridad competente. |
(10) |
Los subproductos animales mencionados en el artículo 13, letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009 pueden aplicarse a la tierra, sin transformar, si la autoridad competente no considera que presentan riesgo de propagación de enfermedades transmisibles graves. Estos productos pueden compostarse o transformarse en biogás sin tratamiento previo. |
(11) |
El texto tipo para describir los subproductos animales y los productos derivados en el comercio entre Estados miembros, que se encuentra en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 142/2011, debe figurar de forma visible y legible en el envase, recipiente o vehículo durante el transporte y el almacenamiento. Conviene ampliar la lista de textos tipo incorporando el comercio de estiércol transformado. |
(12) |
El artículo 48 del Reglamento (CE) no 1069/2009 establece que, cuando un explotador desea enviar a otro Estado miembro materiales de la categoría 1, de la categoría 2 o derivados, debe informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de destino. Los Estados miembros pueden celebrar acuerdos bilaterales para prestar los servicios de sus instalaciones y cremar los cadáveres de animales de compañía procedentes de Estados miembros con los que comparten frontera. En tales casos, lo establecido en el artículo 48, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) no 1069/2009 presenta nuevas cargas administrativas innecesarias. |
(13) |
El capítulo II del anexo X del Reglamento (UE) no 142/2011 establece requisitos específicos aplicables a los productos derivados destinados a fabricar materias primas para piensos. Procede modificar el texto de las condiciones de exención aplicables a la introducción en el mercado de leche transformada de conformidad con las normas nacionales, haciendo referencia también a productos lácteos y productos derivados de la leche, y adaptar la parte II de la sección 4 de este capítulo con lo dispuesto en el artículo 10, en particular, su letra f), del Reglamento (CE) no 1069/2009, al objeto de autorizar la transformación de determinados productos alimenticios que ya no estén destinados al consumo humano en material para piensos de animales de granja distintos de animales de peletería. |
(14) |
Cuando los productos alimenticios que ya no estén destinados al consumo humano y contengan ingredientes de origen animal se utilizan como material para piensos de animales de granja, se aplican requisitos específicos para prevenir el riesgo de transmisión de enfermedades a los animales. No obstante, si los productos alimenticios que ya no estén destinados al consumo humano no contienen carne, pescado o productos de ellos derivados, debe permitirse su uso para fabricar piensos de animales de granja, si no entrañan riesgo de contagio de enfermedades transmisibles a las personas o los animales. |
(15) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 1069/2009 establece las condiciones aplicables a la introducción en el mercado y el uso de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico. Estos productos pueden elaborarse a partir de materiales de las categorías 2 y 3, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo XI del Reglamento (UE) no 142/2011. En el caso de las proteínas animales transformadas a partir de material de la categoría 3, deben respetarse las condiciones específicas de producción establecidas en el capítulo II del anexo X del Reglamento (UE) no 142/2011, incluidas las relativas a proteínas animales transformadas destinadas exclusivamente a su uso en alimentos para animales de compañía. En aras de la claridad, procede modificar el anexo XI del Reglamento (UE) no 142/2011 introduciendo la referencia a las normas de transformación de proteínas animales transformadas. |
(16) |
Para fomentar la ciencia y la investigación sobre biodiversidad, conviene hacer una excepción para depósitos, organizaciones científicas y museos en cuanto a la recogida, el transporte y la utilización de animales o partes de animales conservados en diversos medios, fijados completamente en laminillas para estudio microscópico o como muestras genéticas procesadas para su conservación. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las condiciones específicas para trofeos de caza y otras preparaciones de animales, establecidas en el capítulo VI del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011. |
(17) |
El cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011 establece los requisitos para la importación de subproductos animales en la Unión. Conviene mejorar la redacción de algunas partes del cuadro 2 para que la información sea más clara. Algunos productos pueden estar compuestos por subproductos de distintos animales, por lo cual procede modificar en consecuencia en el cuadro 2 la lista de terceros países desde los cuales está autorizada la importación de subproductos de las correspondientes especies. Estos cambios deben reflejarse en los certificados correspondientes del anexo XV del Reglamento. |
(18) |
Pueden elaborarse alimentos para animales de compañía a partir de cualquier material de la categoría 3 distinto del mencionado en el artículo 10, letras n), o) y p), del Reglamento (CE) no 1069/2009. Las mismas normas que se aplican dentro de la UE para la introducción en el mercado de alimentos para animales de compañía deben también aplicarse a la importación de terceros países. El certificado del capítulo 3, letra B, del anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011 debe ampliarse con referencia al artículo 10, letra c), del Reglamento (CE) no 1069/2009. |
(19) |
Hay que aclarar algunos requisitos para la importación de sangre y productos sanguíneos, en particular, los relativos al origen de la sangre. La sangre debe proceder de fuentes seguras, que pueden ser un matadero autorizado con arreglo a la legislación de la UE, un matadero autorizado con arreglo a la legislación nacional del tercer país, o animales vivos criados para tal fin. La sangre de dichas fuentes seguras también se puede mezclar. Es preciso modificar el texto de los correspondientes certificados en consecuencia. Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia el anexo XIV y los certificados sanitarios establecidos en el anexo XV, capítulo 4, letras A, C y D, del Reglamento (UE) no 142/2011. |
(20) |
El anexo XVI del Reglamento (UE) no 142/2011 establece normas para los controles oficiales sobre la alimentación de aves necrófagas con materiales de la categoría 1. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1069/2009, la autoridad competente podrá autorizar el uso de material de la categoría 1 en la alimentación de especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural. Por lo tanto, procede ampliar las normas existentes para los controles oficiales sobre la alimentación de aves necrófagas a todos los animales para los que, con arreglo al anexo VI del Reglamento (UE) no 142/2011, puede autorizarse la alimentación con material de la categoría 1. |
(21) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia. |
(22) |
Con el fin de evitar perturbaciones del comercio, debe establecerse un período transitorio durante el cual los Estados miembros deban aceptar las importaciones de las mercancías a las que son aplicables las disposiciones del Reglamento (UE) no 142/2011, modificado por el presente Reglamento, de conformidad con las normas en vigor antes de la entrada en vigor o de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
(23) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 142/2011 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 3, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 15, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Si la autoridad competente autoriza la eliminación de subproductos animales de acuerdo con las excepciones previstas en el artículo 19, apartado 1, letras a), b), c), e) y f), del Reglamento (CE) no 1069/2009, la eliminación deberá cumplir las siguientes normas especiales definidas en el capítulo III del anexo VI:». |
4) |
En el artículo 36, apartado 3, la fecha de «31 de diciembre de 2012» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2014». |
5) |
Los anexos I, IV, V, VI, VIII, X y XI y los anexos XIII a XVI quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Durante un período transitorio que expirará el 26 de diciembre de 2013, seguirá aceptándose la importación a la Unión de partidas de subproductos animales y de productos derivados que vayan acompañadas de un certificado sanitario cumplimentado y firmado de conformidad con los modelos establecidos en el capítulo 3, letras B y D, el capítulo 4, letras A, C y D, el capítulo 6, letra A, el capítulo 8, el capítulo 10, letra B, el capítulo 11, el capítulo 14, letra A, y el capítulo 15 del anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011 antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando dichos certificados se hayan cumplimentado y firmado antes del 26 de octubre de 2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 15 de marzo de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(2) DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.
(3) EFSA Journal (2011); 9(2):1976.
(4) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(5) EFSA Journal (2010); 8(12):1934.
ANEXO
Los anexos del Reglamento (UE) no 142/2011 se modifican como sigue:
1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
|
2) |
En el anexo IV, capítulo IV, la sección 3 se modifica como sigue:
|
3) |
En el anexo V, capítulo I, sección 1, punto 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el anexo VI, capítulo II, sección 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los materiales de las categorías 2 y 3 a los que hace referencia el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 pueden utilizarse como alimento para los animales contemplados en el apartado 1, letras a), b), d), f), g) y h) del mismo artículo, a condición del cumplimiento de las siguientes condiciones mínimas, además de cualquier condición establecida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento:». |
5) |
El anexo VIII queda modificado como sigue:
|
6) |
En el anexo X, el capítulo II queda modificado como sigue:
|
7) |
En el anexo XI, capítulo II, sección 1, punto 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
El anexo XIII queda modificado como sigue:
|
9) |
El anexo XIV queda modificado como sigue:
|
10) |
El anexo XV queda modificado como sigue:
|
11) |
en el anexo XVI, capítulo III, la sección 6 se sustituye por el texto siguiente: «Sección 6 Controles oficiales sobre la alimentación de animales salvajes y determinados animales de zoológicos con materiales de la categoría 1 La autoridad competente vigilará la calificación sanitaria de los animales de granja de la región en la que la alimentación tiene lugar, como se contempla en las secciones 2, 3 y 4 del capítulo II del anexo VI, y realizará una vigilancia adecuada de las EET que incluya muestreos y exámenes de laboratorio periódicos para la detección de EET. En particular, se tomarán muestras de animales que presenten síntomas y de los animales reproductores más viejos.». |