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Document 32013D0642

    2013/642/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 8 de noviembre de 2013 , por la que se fija la fecha de entrada en funcionamiento del Sistema de Información de Visados (VIS) en una novena, una décima y una undécima región

    DO L 299 de 9.11.2013, p. 52–53 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2013/642/oj

    9.11.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 299/52


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

    de 8 de noviembre de 2013

    por la que se fija la fecha de entrada en funcionamiento del Sistema de Información de Visados (VIS) en una novena, una décima y una undécima región

    (2013/642/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1), y, en particular, su artículo 48, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con la Decisión de Ejecución 2012/274/UE de la Comisión, de 24 de abril de 2012, por la que se determina el segundo grupo de regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) (2), la novena región en que debería iniciarse la recogida y transmisión de datos al VIS sobre todas las solicitudes de visado comprende Kazajistán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán; la décima región comprende Brunéi, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Myanmar/Birmania, Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam; y la undécima región comprende los Territorios Palestinos ocupados.

    (2)

    Los Estados miembros han notificado a la Comisión que han adoptado las disposiciones técnicas y jurídicas necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento VIS para todas las solicitudes de dichas regiones, incluidas disposiciones para la recogida o transmisión de datos en nombre de otro Estado miembro.

    (3)

    Cumplida, pues, la condición dispuesta en el artículo 48, apartado 3, frase primera, del Reglamento VIS, procede fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en una novena, una décima y una undécima región.

    (4)

    Ante la necesidad de fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en el futuro inmediato, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    (5)

    Dado que el Reglamento VIS desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca ha notificado la aplicación del Reglamento VIS en su ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

    (6)

    La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). Por tanto, el Reino Unido no está obligado por la presente Decisión ni sujeto a su aplicación.

    (7)

    La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4). Por tanto, Irlanda no está obligada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación.

    (8)

    Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito de aplicación mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

    (9)

    Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito de aplicación mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

    (10)

    En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito de aplicación mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

    (11)

    Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

    (12)

    En lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.

    (13)

    Por lo que respecta a Croacia, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2011.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El Sistema de Información de Visados entrará en funcionamiento en las regiones novena, décima y undécima, determinadas por la Decisión de Ejecución 2012/274/UE, el 14 de noviembre de 2013.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 3

    La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2013.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

    (2)  DO L 134 de 24.5.2012, p. 20.

    (3)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

    (4)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

    (5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

    (6)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

    (7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

    (8)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

    (9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

    (10)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.


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