Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32013D0490

    2013/490/UE, Euratom: Decisión del Consejo y de la Comisión, de 22 de julio de 2013 , relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra

    DO L 278 de 18.10.2013, p. 14–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/490/oj

    Related international agreement

    18.10.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 278/14


    DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

    de 22 de julio de 2013

    relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra

    (2013/490/UE, Euratom)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217 en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y apartado 8,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Vista la aprobación conforme del Parlamento Europeo,

    Vista la aprobación del Consejo concedida en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», fue firmado en nombre de la Comunidad Europea en Luxemburgo el 29 de abril de 2008, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

    (2)

    Las disposiciones comerciales que contiene el Acuerdo revisten carácter excepcional, derivado de su vinculación a la política aplicada dentro del Proceso de Estabilización y Asociación, y no constituirán, para la Unión Europea, precedente alguno en la política comercial de la Unión respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes Occidentales.

    (3)

    Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea.

    (4)

    Procede aprobar el Acuerdo.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, incluidos sus anexos y los Protocolos anejos al mismo, así como las declaraciones conjuntas y la declaración de la Unión anejas al Acta Final.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    El Presidente del Consejo, en nombre de la Unión, hará la siguiente notificación:

    «Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la "Comunidad Europea" en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la "Unión Europea".».

    Artículo 3

    1.   La posición que deberá adoptar la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el Consejo de Estabilización y Asociación y en el Comité de Estabilización y Asociación, cuando este último esté facultado para actuar por el Consejo de Estabilización y Asociación, será fijada por el Consejo, previa propuesta de la Comisión o, según convenga, por la Comisión, en ambos casos con arreglo a las correspondientes disposiciones de los Tratados.

    2.   De conformidad con el artículo 120 del Acuerdo, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de Estabilización y Asociación. El Comité de Estabilización y Asociación estará presidido por un representante de la Comisión, de conformidad con su reglamento interno.

    3.   La decisión de publicar las resoluciones del Consejo de Estabilización y Asociación y del Comité de Estabilización y Asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea será adoptada, caso por caso, por el Consejo o la Comisión, en ambos casos con arreglo a las correspondientes disposiciones de los Tratados.

    Artículo 4

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión Europea, el acto de notificación previsto en el artículo 138 del Acuerdo. El Presidente de la Comisión depositará dicho acto de notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    Artículo 5

    La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    C. ASHTON

    Por la Comisión, en nombre del Presidente

    C. MALMSTRÖM

    Miembro de la Comisión


    ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN

    entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra

    EL REINO DE BÉLGICA,

    LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

    LA REPÚBLICA CHECA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    MALTA,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    RUMANÍA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y

    LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, denominadas en lo sucesivo «la Comunidad»,

    por una parte, y

    LA REPÚBLICA DE SERBIA, denominada en lo sucesivo «Serbia»,

    por otra,

    denominadas conjuntamente las «Partes»,

    CONSIDERANDO los estrechos vínculos existentes entre las Partes y los valores que ambas comparten, su deseo de reforzar estos vínculos y de establecer unas relaciones firmes y duraderas basadas en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitan a Serbia una ulterior consolidación y ampliación de sus relaciones con la Comunidad y sus Estados miembros;

    CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del Proceso de Estabilización y Asociación con los países del Sudeste de Europa, para instaurar y consolidar un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la Unión Europea constituye el pilar principal, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;

    CONSIDERANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a Serbia en el contexto político y económico general de Europa, así como la condición de candidato potencial a la adhesión a la Unión Europea de este país, sobre la base del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo el «TUE», y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo de junio de 1993, así como de las condiciones del Proceso de Estabilización y Asociación, siempre que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional;

    CONSIDERANDO la Asociación Europea, que establece las acciones prioritarias destinadas a apoyar los esfuerzos del país para acercarse a la Unión Europea;

    CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de Serbia así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, la integración del comercio regional y el incremento de la cooperación económica, así como la cooperación en diversas áreas y particularmente en el ámbito de la justicia, libertad y seguridad, y el refuerzo de la seguridad nacional y regional;

    CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituye el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos mediante elecciones libres y justas y un sistema pluripartidista;

    CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de la ONU y de la OSCE, en especial los del Acta final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, en lo sucesivo el «Acta final de Helsinki», los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa, y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa adoptado en Colonia, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;

    REAFIRMANDO el derecho al retorno de todos los refugiados y desplazados internos y a la protección de su propiedad y otros derechos humanos relacionados;

    CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía de mercado y desarrollo sostenible, así como la buena disposición de la Comunidad para contribuir a las reformas económicas en Serbia;

    CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la calidad de miembro de la OMC;

    CONSIDERANDO el deseo de las Partes de seguir desarrollando un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo, incluidos los aspectos regionales, teniendo en cuenta la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión Europea;

    CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de luchar contra la delincuencia organizada y estrechar la cooperación en el ámbito de la lucha contra el terrorismo sobre la base de la declaración de la Conferencia Europea de 20 de octubre de 2001;

    PERSUADIDAS de que el Acuerdo de Estabilización y Asociación, en lo sucesivo el «presente Acuerdo», creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;

    HABIDA CUENTA del compromiso de Serbia de aproximar su legislación a la de la Comunidad, y de aplicarla efectivamente;

    CONSIDERANDO la voluntad de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global;

    CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo el «TCE», son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no en calidad de Estados miembros de la Comunidad, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según corresponda) notifiquen a Serbia que se han obligado como miembro de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al TUE y al TCE. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;

    RECORDANDO la Cumbre de Zagreb, que abogó por una mayor consolidación de las relaciones entre los países del Proceso de Estabilización y Asociación y la Unión Europea, así como por una mayor cooperación regional;

    RECORDANDO la Cumbre de Salónica, que consolidó el Proceso de Estabilización y Asociación como marco estratégico de las relaciones de la Unión Europea con los países de los Balcanes Occidentales y destacó la perspectiva de su integración en la Unión Europea conforme al ritmo de las reformas y al mérito de cada uno de ellos, posiciones reiteradas posteriormente en las conclusiones del Consejo Europeo en diciembre de 2005 y diciembre de 2006;

    RECORDANDO la firma del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio en Bucarest el 19 de diciembre de 2006 como medio para reforzar la capacidad de la región para atraer inversiones, así como las perspectivas de su integración en la economía global;

    RECORDANDO la entrada en vigor el 1 de enero de 2008, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre la facilitación de la expedición de visados (1) y del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre readmisión de residentes ilegales (2), en lo sucesivo «Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia»;

    DESEOSAS de establecer una cooperación cultural más estrecha y desarrollar el intercambio de información,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    1.   Por el presente Acuerdo se establece una Asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia por otra.

    2.   Los objetivos de esta asociación son los siguientes:

    a)

    apoyar los esfuerzos de Serbia para consolidar la democracia y el Estado de Derecho;

    b)

    contribuir a la estabilidad política, económica e institucional de Serbia, así como a la estabilización de la región;

    c)

    proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;

    d)

    apoyar los esfuerzos de Serbia para desarrollar su cooperación económica e internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la Comunidad;

    e)

    apoyar los esfuerzos de Serbia para completar la transición hacia una economía de mercado en funcionamiento;

    f)

    promover unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Serbia;

    g)

    estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

    TÍTULO I

    PRINCIPIOS GENERALES

    Artículo 2

    El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, el respeto de los principios de Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

    Artículo 3

    Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva (denominadas en lo sucesivo «ADM») y sus vías de suministro, a agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, mediante el pleno cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes acuerdan que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo y estará presente en el diálogo político que acompañará y consolidará estos aspectos.

    Las Partes acuerdan, asimismo, cooperar y coadyuvar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, del siguiente modo:

    adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad;

    estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, controlando las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo un control del uso final para ADM de las tecnologías de doble uso, y estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.

    El diálogo político en este ámbito podrá desarrollarse a escala regional.

    Artículo 4

    Las Partes Contratantes reafirman la importancia que otorgan a la ejecución de las obligaciones internacionales, especialmente a la plena cooperación con el TPIY.

    Artículo 5

    La paz y la estabilidad a nivel internacional y regional, así como el desarrollo de buenas relaciones de vecindad, de los derechos humanos y del respeto y protección de las minorías constituyen el eje central del Proceso de estabilización y de asociación mencionado en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 21 de junio de 1999. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se enmarcan en el enfoque definido en las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 1997, y se basan en los méritos individuales de Serbia.

    Artículo 6

    Serbia se compromete a continuar fomentando unas relaciones de cooperación y buena vecindad con los demás países de la región, incluido un nivel apropiado de concesiones mutuas en cuanto a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios así como el desarrollo de proyectos de interés común, especialmente aquellos relacionados con la gestión de fronteras y la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de dinero, la migración y el tráfico ilegales, en especial de seres humanos, armas ligeras y drogas ilícitas. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.

    Artículo 7

    Las Partes ratifican la importancia que asignan a la lucha contra el terrorismo y al cumplimiento de las obligaciones internacionales en ese ámbito.

    Artículo 8

    La Asociación deberá completarse a lo largo de un período transitorio de un máximo de seis años.

    El Consejo de Estabilización y de Asociación, establecido en virtud del artículo 119, examinará periódicamente, por lo general una vez al año, la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de Serbia de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas contempladas en el preámbulo, con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo. Tendrá debidamente en cuenta las prioridades establecidas en la Asociación Europea correspondientes a este Acuerdo y mantendrá la coherencia con los mecanismos establecidos en el Proceso de Estabilización y Asociación, en particular el informe sobre el grado de avance del Proceso de Estabilización y Asociación.

    Basándose en dicho examen, el Consejo de Estabilización y Asociación emitirá recomendaciones y podrá tomar decisiones. Cuando durante el examen se detecten dificultades concretas, se recurrirá a los mecanismos de resolución de conflictos contenidos en el Acuerdo.

    La plena asociación se realizará de forma progresiva. No después del tercer año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación realizará una revisión en profundidad de la aplicación del presente Acuerdo. Sobre la base de dicha revisión, el Consejo de Estabilización y Asociación evaluará el progreso realizado por Serbia y podrá tomar decisiones sobre las siguientes fases de la Asociación.

    El examen mencionado no se aplicará a la libre circulación de mercancías (título IV), para la cual se prevé un calendario específico en el título IV.

    Artículo 9

    El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio de 1994 (GATT 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas.

    TÍTULO II

    DIÁLOGO POLÍTICO

    Artículo 10

    1.   El diálogo político entre las Partes proseguirá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y Serbia y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.

    2.   El diálogo político pretende fomentar, en particular:

    a)

    la plena integración de Serbia en la comunidad de naciones democráticas y el acercamiento gradual a la Unión Europea;

    b)

    una mayor convergencia de las posiciones de las Partes en cuestiones internacionales, como las relativas a la PESC, recurriendo al intercambio de información cuando proceda y, en particular, en cuestiones que puedan tener repercusiones importantes sobre las Partes;

    c)

    la cooperación regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad;

    d)

    la convergencia de posiciones respecto a la seguridad y la estabilidad en Europa, incluida la cooperación en los dominios cubiertos por la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea.

    Artículo 11

    1.   El diálogo político tendrá lugar en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.

    2.   A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:

    a)

    mediante encuentros, en su caso, a nivel de altos funcionarios representando a Serbia, por una parte, y la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, el Secretario General y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y la Comisión de las Comunidades Europeas, en adelante la «Comisión Europea», por otra;

    b)

    aprovechando al máximo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos adecuados en terceros países y en el seno de las Naciones Unidas, la OSCE, el Consejo de Europa y otros foros internacionales;

    c)

    por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar el diálogo político, incluidos los establecidos en la agenda de Salónica, adoptada en las Conclusiones del Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 de junio de 2003.

    Artículo 12

    El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 125.

    Artículo 13

    El diálogo político podrá tener lugar en un marco multilateral, y como diálogo regional que incluya a otros países de la región, también en el marco del foro UE – Balcanes Occidentales.

    TÍTULO III

    COOPERACIÓN REGIONAL

    Artículo 14

    Conforme a su compromiso por la paz y la estabilidad internacionales y regionales y por el mantenimiento de unas buenas relaciones de vecindad, Serbia fomentará activamente la cooperación regional. La Comunidad podrá apoyar también, mediante sus programas de asistencia técnica, proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.

    Siempre que Serbia trate de mejorar su cooperación con uno de los países a que se hace referencia en los artículos 15, 16 y 17, deberá informar y consultar a la Comunidad y a sus Estados miembros con arreglo a lo establecido en el título X.

    Serbia aplicará plenamente el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio, firmado en Bucarest el 19 de diciembre de 2006.

    Artículo 15

    Cooperación con otros países que hayan firmado un Acuerdo de estabilización y asociación

    Tras la firma de este Acuerdo, Serbia entablará negociaciones con los países que ya han firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación para celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, con objeto de aumentar el alcance de la cooperación entre estos países.

    Los principales elementos de esos convenios serán:

    a)

    el diálogo político;

    b)

    el establecimiento de zonas de libre comercio, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la OMC;

    c)

    las concesiones mutuas relativas a la circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales, así como otras políticas referentes a la circulación de personas, a un nivel equivalente al de este Acuerdo;

    d)

    las disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si se contemplan en el Acuerdo como si no y, en particular, en los ámbitos de la justicia, libertad y seguridad.

    Tales convenios contendrán disposiciones para la oportuna creación de los mecanismos institucionales necesarios.

    Estos convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La posterior evolución de las relaciones entre Serbia y la Unión Europea estará supeditada a la voluntad de este país de celebrar dichos convenios.

    Serbia entablará negociaciones similares con el resto de los países de la región tan pronto como estos países hayan firmado un Acuerdo de estabilización y asociación.

    Artículo 16

    Cooperación con otros países que participen en el proceso de estabilización y asociación

    Serbia proseguirá la cooperación regional con los demás Estados implicados en el Proceso de Estabilización y Asociación en alguno o en todos los ámbitos de cooperación contemplados en el Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Esta cooperación deberá ser siempre compatible con los principios y objetivos del Acuerdo.

    Artículo 17

    Cooperación con otros países candidatos a la adhesión a la UE que no participan en el Proceso de Estabilización y Asociación

    1.   Serbia debería fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la UE en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberían tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Serbia y el país en cuestión con los aspectos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y ese país.

    2.   Serbia entablará negociaciones con Turquía, que ha establecido una unión aduanera con la Comunidad, con el objetivo de celebrar, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT 1994, y se establezca la libertad de establecimiento y de prestación de servicios entre ellos, en un grado equivalente a lo previsto en el presente Acuerdo, según lo dispuesto en el artículo V del AGCS.

    Estas negociaciones comenzarán a la mayor brevedad, de tal modo que el citado acuerdo se celebre antes de que finalice el período de transición previsto en el artículo 18, apartado 1.

    TÍTULO IV

    LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

    Artículo 18

    1.   La Comunidad y Serbia establecerán poco a poco una zona de libre comercio bilateral durante un período que durará un máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.

    2.   Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.

    3.   A efectos de este Acuerdo, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:

    a)

    las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del artículo III, apartado 2, del GATT 1994,

    b)

    medidas antidumping o compensatorias,

    c)

    tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.

    4.   Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en este Acuerdo serán:

    a)

    el Arancel Aduanero Común de la Comunidad, establecido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87 (3) del Consejo, aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo;

    b)

    el arancel de Serbia (4).

    5.   Si, después de la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones que resulten:

    a)

    de negociaciones arancelarias en la OMC, o

    b)

    de la adhesión de Serbia a la OMC, o

    c)

    de reducciones posteriores tras la adhesión de Serbia a la OMC, estos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 4 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.

    6.   La Comunidad y Serbia se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.

    CAPÍTULO I

    Productos industriales

    Artículo 19

    Definición

    1.   Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Serbia, clasificados en los Capítulos 25 a 97 de la Nomenclatura Combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I, párrafo I, (ii) del Acuerdo OMC sobre agricultura.

    2.   El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

    Artículo 20

    Concesiones comunitarias para los productos industriales

    1.   Los derechos de aduana a las importaciones en la Comunidad y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Serbia.

    2.   Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Serbia.

    Artículo 21

    Concesiones de Serbia para los productos industriales

    1.   Los derechos de aduana a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad distintos a los enumerados en el anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2.   Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Serbia se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la Comunidad.

    3.   Los derechos de la aduana a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad enumeradas en el anexo I se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el calendario indicado en ese Anexo.

    4.   Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Artículo 22

    Derechos de aduanas y restricciones a las exportaciones

    1.   La Comunidad y Serbia suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre sí, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2.   La Comunidad y Serbia suprimirán entre sí toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Artículo 23

    Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduanas

    Serbia declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad más rápidamente de lo previsto en el artículo 21, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.

    El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones.

    CAPÍTULO II

    Agricultura y pesca

    Artículo 24

    Definición

    1.   Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Serbia.

    2.   El término «productos agrícolas y pesqueros» hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada y a los productos enumerados en el anexo I, párrafo I, (ii) del Acuerdo de la OMC sobre agricultura.

    3.   Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 del capítulo 3 («pastas alimenticias rellenas con más del 20 %, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos»).

    Artículo 25

    Productos agrícolas transformados

    El Protocolo 1 establecerá el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.

    Artículo 26

    Concesiones comunitarias para la importación de productos agrícolas originarios de Serbia

    1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas originarios de Serbia.

    2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios de Serbia, excepto los de las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la Nomenclatura Combinada.

    Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.

    3.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el anexo II y originarios de Serbia en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 8 700 toneladas expresadas en peso de canal.

    4.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad permitirá el acceso libre de derechos de aduana en las importaciones a la Comunidad de los productos originarios de Serbia clasificados en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 180 000 toneladas (peso neto).

    Artículo 27

    Concesiones de Serbia para los productos agrícolas

    1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la Comunidad.

    2.   A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, Serbia:

    a)

    suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III(a);

    b)

    suprimirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III(b), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en ese Anexo;

    c)

    reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en los anexos III(c) y (d), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en esos Anexos.

    Artículo 28

    Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas

    El Protocolo 2 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas a que se hace referencia en el mismo.

    Artículo 29

    Concesiones comunitarias para el pescado y los productos de la pesca

    1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de Serbia.

    2.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Serbia, con excepción de los enumerados en el anexo IV. Los productos enumerados en el anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

    Artículo 30

    Concesiones de Serbia sobre pescado y productos de la pesca

    1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de la Comunidad.

    2.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad, con excepción de los enumerados en el anexo V. Los productos enumerados en el anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

    Artículo 31

    Cláusula de revisión

    Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Serbia en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Serbia y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, así como de la eventual adhesión de Serbia a la OMC, la Comunidad y Serbia examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar 3 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.

    Artículo 32

    Cláusula de salvaguardia sobre agricultura y pesca

    1.   Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 41, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.

    2.   En caso de que las importaciones originarias de Serbia de productos enumerados en el anexo V del Protocolo 3 alcancen acumulativamente en volumen el 115 % de la media de los tres años civiles anteriores, Serbia y la Comunidad, en el plazo de cinco días laborables, abrirán consultas para analizar y evaluar la evolución comercial de estos productos en la Comunidad y, en su caso, hallar soluciones apropiadas que eviten distorsiones comerciales debidas a las importaciones de estos productos en la Comunidad.

    Sin perjuicio del apartado 1, en caso de que las importaciones originarias de Serbia de productos enumerados en el anexo V del Protocolo 3 aumenten acumulativamente más del 30 por ciento en volumen durante un año civil, respecto de la media de los tres años civiles anteriores, la Comunidad podrá suspender el trato preferencial aplicable a los productos causantes de ese aumento.

    Si se decide una suspensión del trato preferencial, la Comunidad notificará la medida, en el plazo de cinco días laborables, al Comité de Estabilización y Asociación y abrirá consultas con Serbia con objeto de acordar medidas destinadas a evitar distorsiones comerciales en el comercio de los productos enumerados en el anexo V del Protocolo 3.

    La Comunidad restablecerá el trato preferencial tan pronto como la distorsión comercial haya quedado resuelta merced a la aplicación efectiva de las medidas acordadas o por efecto de otras medidas apropiadas adoptadas por las Partes.

    Las disposiciones del artículo 41, apartados 3 a 6, se aplicarán mutatis mutandis a las acciones previstas en el presente apartado.

    3.   Las Partes revisarán el funcionamiento del mecanismo previsto en el apartado 2 a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir adaptaciones apropiadas del mecanismo previsto en el apartado 2.

    Artículo 33

    Protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas, de la pesca y alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas

    1.   Serbia garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la Comunidad registradas en la Comunidad conforme al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (5), de conformidad con las disposiciones de este artículo. Las indicaciones geográficas de Serbia podrán registrarse en la Comunidad de acuerdo con las condiciones establecidas en el mencionado Reglamento.

    2.   Serbia prohibirá el uso en su territorio de los nombres protegidos en la Comunidad en productos comparables que no cumplan con la especificación de la indicación geográfica. Esto se aplicará incluso cuando se indique el auténtico origen geográfico del producto, cuando se utilice la indicación geográfica en cuestión traducida, y cuando el nombre vaya acompañado de términos tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método» u otras expresiones parecidas.

    3.   Serbia denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.

    4.   Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Serbia o se hayan adquirido mediante el uso, dejarán de utilizarse cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Serbia y a las marcas adquiridas mediante el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño en modo alguno al público en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.

    5.   Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos en Serbia, cesará a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

    6.   Serbia se asegurará de que los productos exportados de su territorio cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo no infrinjan lo previsto en el presente artículo.

    7.   Serbia asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 6 del presente artículo tanto por su propia iniciativa como a petición de partes interesadas.

    CAPÍTULO III

    Disposiciones comunes

    Artículo 34

    Ámbito de aplicación

    Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en el Protocolo 1.

    Artículo 35

    Mayores concesiones

    Las disposiciones del presente título no afectarán en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.

    Artículo 36

    Statu quo

    1.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Serbia, ni se aumentarán los ya aplicables.

    2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Serbia, ni se harán más restrictivas las ya existentes.

    3.   Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 26, 27, 28, 29 y 30, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Serbia y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos II-V y en el Protocolo 1.

    Artículo 37

    Prohibición de la discriminación fiscal

    1.   La Comunidad y Serbia se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

    2.   Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.

    Artículo 38

    Derechos de aduana de carácter fiscal

    Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

    Artículo 39

    Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos

    1.   El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

    2.   Durante el período transitorio especificado en el artículo 18, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Serbia y Montenegro o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el título III celebrados por Serbia para impulsar el comercio regional.

    3.   Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Unión, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Serbia plasmado en el presente Acuerdo.

    Artículo 40

    Dumping y subvenciones

    1.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una u otra de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 41.

    2.   Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.

    Artículo 41

    Cláusula de salvaguardia

    1.   Las disposiciones del artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:

    a)

    un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o

    b)

    perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora,

    la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.

    3.   Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada deberá consistir en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho básico mencionado en el artículo 18, apartado 4, letras a) y b), y apartado 5 aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.

    En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período de tiempo igual al período en que la medida se haya aplicado anteriormente, siempre que el período de no aplicación sea de al menos dos años desde la expiración de la citada medida.

    4.   En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad o Serbia, según corresponda, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.

    5.   Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

    a)

    Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán al examen del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas.

    Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido sometido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo.

    b)

    Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

    Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

    6.   En caso de que la Comunidad o Serbia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.

    Artículo 42

    Cláusula relativa a la escasez de un producto

    1.   Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:

    a)

    se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o

    b)

    la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora;

    esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.

    2.   Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.

    3.   Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad o Serbia, según corresponda, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

    4.   Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Serbia, según cuál de estas Partes sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

    5.   Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

    Artículo 43

    Monopolios estatales

    Serbia ajustará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial con objeto de garantizar que, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Serbia en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías.

    Artículo 44

    Normas de origen

    Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo 3 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

    Artículo 45

    Restricciones autorizadas

    El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.

    Artículo 46

    Falta de cooperación administrativa

    1.   Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.

    2.   Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

    3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente:

    a)

    el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;

    b)

    la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

    c)

    la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.

    A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.

    4.   La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

    a)

    La Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

    b)

    En caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité de Estabilización y Asociación, según lo indicado anteriormente, y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación sin retraso injustificado.

    c)

    Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de imperar las condiciones que justificaron su aplicación.

    5.   Paralelamente a la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en el apartado 4, letra a), del presente artículo, la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.

    Artículo 47

    Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo 3 del presente Acuerdo, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Estabilización y Asociación que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.

    Artículo 48

    El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.

    TÍTULO V

    CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES

    CAPÍTULO I

    Circulación de trabajadores

    Artículo 49

    1.   Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

    a)

    el trato otorgado a los trabajadores que sean nacionales de Serbia y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a los nacionales de ese Estado miembro;

    b)

    el cónyuge y los hijos legalmente residentes de un trabajador legalmente empleado en el territorio de un Estado miembro, a excepción de los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 50, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro durante el período de estancia laboral autorizada del trabajador.

    2.   Serbia otorgará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en esta República, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en Serbia.

    Artículo 50

    1.   Habida cuenta de la situación en el mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:

    a)

    las facilidades existentes de acceso a los puestos de trabajo para los trabajadores serbios otorgadas por los Estados miembros en virtud de acuerdos bilaterales deben mantenerse y, si es posible, mejorarse;

    b)

    los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.

    2.   Transcurridos tres años, el Consejo de Estabilización y de Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas las facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación en el mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.

    Artículo 51

    1.   Se establecerán normas para coordinar el sistema de seguridad social de los trabajadores de nacionalidad serbia legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y de Asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando estos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:

    a)

    todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y fallecimiento, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias;

    b)

    todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, fallecimiento, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores;

    c)

    los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.

    2.   Serbia otorgará a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, y a los miembros de su familia que residan legalmente en el mismo, un trato similar al especificado en el apartado 1, letras b) y c).

    CAPÍTULO II

    Derecho de establecimiento

    Artículo 52

    Definición

    A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

    a)

    «sociedad comunitaria» o «sociedad serbia», respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Serbia, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su centro principal de actividad en el territorio de la Comunidad o en Serbia, respectivamente. Si, no obstante, la sociedad, establecida con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de Serbia, respectivamente, tuviera solamente su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Serbia, respectivamente, la sociedad se considerará una sociedad comunitaria o serbia respectivamente, si sus operaciones tienen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Serbia respectivamente;

    b)

    «filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por otra;

    c)

    «sucursal» de una sociedad, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán hacerlo con el citado establecimiento, que constituye su prolongación;

    d)

    «establecimiento»:

    i)

    por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a las personas que no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia;

    ii)

    por lo que se refiere a las sociedades comunitarias o serbias, el derecho a emprender actividades económicas mediante la creación de las filiales o sucursales en Serbia o en la Comunidad respectivamente;

    e)

    «actividad», la prosecución de actividades económicas;

    f)

    «actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales;

    g)

    «nacional comunitario» y «nacional de Serbia», respectivamente una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Serbia;

    Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones de transporte intermodal que comprendan un tramo por vía marítima, los nacionales comunitarios o de Serbia establecidos fuera de la Comunidad o los de Serbia, respectivamente, y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Serbia y controladas por nacionales comunitarios o de Serbia, respectivamente, también se beneficiarán de las disposiciones del presente capítulo y del capítulo III si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en Serbia, respectivamente, con arreglo a su legislación respectiva;

    h)

    «servicios financieros», las actividades descritas en el anexo VI. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho Anexo.

    Artículo 53

    1.   Serbia facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia concederá:

    a)

    con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias en el territorio de Serbia, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso;

    b)

    por lo que respecta a las actividades de las filiales de sociedades comunitarias en Serbia, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según cuál sea más ventajoso.

    2.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros concederán:

    a)

    con respecto al establecimiento de sociedades serbias, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso;

    b)

    con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades serbias, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según cuál sea más ventajoso.

    3.   Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias o serbias en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.

    4.   Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar las mencionadas disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes en el Acuerdo que ejerzan actividades económicas como empleados autónomos.

    5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:

    a)

    las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a utilizar y alquilar propiedades inmobiliarias en Serbia;

    b)

    las filiales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a adquirir y disfrutar derechos de propiedad sobre inmuebles al igual que las sociedades serbias, y por lo que se refiere a los bienes públicos/bienes de interés común, los mismos derechos de que gozan las sociedades serbias respectivamente, cuando estos derechos sean necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se crearon;

    c)

    cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación examinará la posibilidad de ampliar los derechos mencionados en la letra b) a las sucursales de las sociedades comunitarias.

    Artículo 54

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, con la excepción de los servicios financieros descritos en el anexo VI, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.

    2.   Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones que incumban a esa Parte en virtud del presente Acuerdo.

    3.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.

    Artículo 55

    1.   Sin perjuicio de las eventuales disposiciones contrarias contenidas en el Acuerdo multilateral relativo al establecimiento de un Zona Europea Común de Aviación (6), en lo sucesivo la «ZECA», las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.

    2.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de establecimiento y el ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.

    Artículo 56

    1.   Lo dispuesto en los artículos 53 y 54 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

    2.   La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

    Artículo 57

    Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales de Serbia el inicio y desarrollo de actividades profesionales reguladas en Serbia y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de Estabilización y de Asociación estudiará las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, y podrá adoptar al efecto las medidas oportunas.

    Artículo 58

    1.   Las sociedades comunitarias establecidas en el territorio de Serbia o las sociedades de Serbia establecidas en la Comunidad estarán facultadas para contratar, o para que sus filiales o sucursales contraten, de conformidad con la legislación vigente en el territorio de acogida en que estén establecidas, en el territorio de la República de Serbia y la Comunidad respectivamente, a nacionales de los Estados miembros o nacionales de Serbia respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas solo serán válidos durante el tiempo que dure esta contratación.

    2.   El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en adelante denominadas «organizaciones» está constituido por «personal transferido entre empresas», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de dicha organización (salvo en calidad de accionistas mayoritarios), durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta transferencia:

    a)

    directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de accionistas, o su equivalente, cuyas funciones incluyan:

    i)

    la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad;

    ii)

    la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión;

    iii)

    la facultad personal para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;

    b)

    las personas que trabajen en la organización y que posean conocimientos excepcionales esenciales para la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada;

    c)

    el personal «transferido entre empresas» se define como personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas, debiendo la organización en cuestión tener su principal base de operaciones en el territorio de una Parte y efectuarse la transferencia a una entidad (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

    3.   Se permitirá la entrada y la presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Serbia de nacionales de Serbia y de nacionales comunitarios, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades sean personas que trabajan en puestos directivos dentro de la sociedad, según se han definido en la letra a) del apartado 2 anterior, y sean responsables de la creación de una filial o sucursal comunitaria de una sociedad serbia o de una filial o sucursal serbias de una sociedad comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Serbia, respectivamente, cuando:

    a)

    dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y no reciban remuneración de una fuente situada en el territorio de establecimiento de acogida; y

    b)

    la sociedad tenga su centro principal de actividades fuera de la Comunidad o de Serbia, respectivamente, y no tenga ningún otro representante, oficina, sucursal o filial en ese Estado miembro de la Comunidad o en Serbia, respectivamente.

    CAPÍTULO III

    Prestación de servicios

    Artículo 59

    1.   De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, la Comunidad y Serbia se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de Serbia que estén establecidos en el territorio de una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.

    2.   Paralelamente al proceso de liberalización a que se refiere el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 58, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad comunitaria o serbia o nacionales de una de las Partes y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.

    3.   Transcurridos cuatro años, el Consejo de Estabilización y de Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.

    Artículo 60

    1.   Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las condiciones de prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de Serbia establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien están destinados los servicios.

    2.   Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del presente Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.

    Artículo 61

    Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Serbia, se aplicarán las siguientes disposiciones:

    1.

    Respecto al transporte terrestre, el Protocolo 4 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Serbia y de la Comunidad en su conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Serbia con la de la Comunidad.

    2.

    Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial, y a respetar las obligaciones internacionales y europeas en el ámbito de las normas medioambientales y de seguridad.

    Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el transporte marítimo internacional.

    3.

    Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:

    a)

    se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países;

    b)

    suprimirán, a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional;

    c)

    cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte por lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, los servicios aduaneros, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.

    4.

    Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán por la ZECA.

    5.

    Antes de la celebración de los acuerdos de la ZECA, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

    6.

    Serbia adaptará progresivamente su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en cada momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.

    7.

    A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios para crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.

    CAPÍTULO IV

    Pagos corrientes y circulación de capitales

    Artículo 62

    Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Serbia.

    Artículo 63

    1.   Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

    2.   Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.

    3.   A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia autorizará, haciendo uso pleno y apropiado de sus procedimientos vigentes, la adquisición de bienes inmuebles en Serbia por parte de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia ajustará progresivamente su legislación relativa a la adquisición de bienes inmuebles en su territorio por parte de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea con el fin de asegurarles el mismo tratamiento que a sus propios nacionales.

    4.   La Comunidad y Serbia garantizarán asimismo, a partir de cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.

    5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y de pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de Serbia ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

    6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Serbia den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Serbia, la Comunidad y Serbia, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y Serbia por un período máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.

    7.   Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los operadores económicos de las Partes de acogerse a cualquier trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente relacionado con las Partes en el presente Acuerdo.

    8.   Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Serbia y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

    Artículo 64

    1.   Durante el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Serbia tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

    2.   Al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales en Serbia.

    CAPÍTULO V

    Disposiciones generales

    Artículo 65

    1.   Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

    2.   Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de alguna de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.

    Artículo 66

    A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones de este Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 65.

    Artículo 67

    Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales de Serbia y por sociedades o nacionales comunitarios y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.

    Artículo 68

    1.   El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.

    2.   Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.

    3.   Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a Serbia establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su residencia.

    Artículo 69

    1.   Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.

    2.   Cuando uno o más Estados miembros o Serbia se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o Serbia, según corresponda, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Serbia, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.

    3.   No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

    Artículo 70

    Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a efectos de los requisitos del artículo V del AGCS.

    Artículo 71

    Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de terceros países a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

    TÍTULO VI

    APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA

    Artículo 72

    1.   Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación existente de Serbia a la legislación comunitaria, y de su aplicación efectiva. Serbia se esforzará por que su legislación existente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la Comunidad. Serbia se asegurará de que la legislación existente y futura se aplique correctamente.

    2.   Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del presente Acuerdo y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo comunitario mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el período fijado en el artículo 8 de dicho Acuerdo.

    3.   La aproximación, en las primeras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo relativos al mercado interior, la justicia, la libertad y la seguridad, y en otros ámbitos relacionados con el comercio. Posteriormente, Serbia se centrará en las partes restantes del acervo.

    La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión Europea y Serbia.

    4.   Serbia también determinará, en coordinación con la Comisión Europea, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.

    Artículo 73

    Competencia y otras disposiciones económicas

    1.   Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Serbia:

    i)

    los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

    ii)

    la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Serbia en su conjunto o en una parte importante de los mismos;

    iii)

    las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

    2.   Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del TCE y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.

    3.   Las Partes velarán por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, incisos i) y ii) respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.

    4.   Serbia establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, inter alia, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.

    5.   Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, inter alia, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas estatales. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.

    6.   Serbia hará un amplio inventario de las ayudas estatales instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    7.

    a)

    A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), las Partes reconocen que durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Serbia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Serbia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en el artículo 87, apartado 3, letra a), del TCE.

    b)

    En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS 2. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Serbia y las intensidades de ayuda máximas relativas a estas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.

    8.   El Protocolo 5 establece las normas sobre ayudas estatales en el sector del acero. Este Protocolo establece las normas aplicables en el caso de que se conceda ayuda a la reestructuración en el sector del acero. Se subraya el carácter excepcional de tal ayuda y el hecho de que la ayuda estará limitada en el tiempo y ligada a reducciones de capacidad en el marco de programas de viabilidad.

    9.   Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:

    a)

    no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii);

    b)

    las prácticas contrarias al apartado 1, inciso i), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del TCE y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.

    10.   Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.

    Artículo 74

    Empresas públicas

    A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el TCE, y en particular en su artículo 86.

    Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Serbia.

    Artículo 75

    Propiedad intelectual, industrial y comercial

    1.   Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

    2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades y nacionales de la otra Parte, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualesquiera tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.

    3.   Serbia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.

    4.   Serbia se compromete a adherirse, en el plazo mencionado más arriba, a los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo VII. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá imponer a Serbia la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.

    5.   En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

    Artículo 76

    Contratación pública

    1.   La Comunidad y Serbia consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular de conformidad con las reglas de la OMC.

    2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Serbia, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.

    Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Serbia haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Serbia ha establecido efectivamente esa legislación.

    3.   Las sociedades comunitarias establecidas en Serbia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de Serbia con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Serbia.

    4.   Las sociedades comunitarias no establecidas en Serbia tendrán, en un plazo no superior a los cinco años tras la entrada en vigor de presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos en Serbia de conformidad con la Ley serbia de contratación pública, con un tratamiento no menos favorable que el concedido a las empresas serbias.

    A la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia convertirá toda preferencia vigente a favor de las entidades económicas nacionales en una preferencia basada en precios y, a lo largo de cinco años, reducirá gradualmente esta preferencia según el siguiente calendario:

    las preferencias no excederán del 15 % al final del segundo año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;

    las preferencias no excederán del 10 % al final del tercer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;

    las preferencias no excederán del 5 % al final del cuarto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo; y

    las preferencias quedarán totalmente suprimidas a más tardar al final del quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    5.   El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódicamente la posibilidad de que Serbia permita el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en dicho país a todas las sociedades comunitarias. Serbia informará anualmente al Consejo de Estabilización y Asociación acerca de las medidas adoptadas para incrementar la transparencia y dispondrá la revisión judicial efectiva de las decisiones adoptadas en el ámbito de la contratación pública.

    6.   Por lo que respecta al establecimiento, a las actividades y a las prestaciones de servicios entre la Comunidad y Serbia, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 49 a 64.

    Artículo 77

    Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad

    1.   Serbia adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.

    2.   Para ello, las Partes procurarán:

    a)

    fomentar el uso de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de las normas técnicas y los procedimientos europeos de evaluación de la conformidad;

    b)

    proporcionar ayuda para estimular el desarrollo de las infraestructuras de calidad en materia de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad;

    c)

    fomentar la participación de Serbia en los trabajos de las organizaciones relacionadas con la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología y otras funciones similares (CEN, Cenelec, ETSI, EA, WELMEC, EUROMET (7), etc.);

    d)

    en su caso, celebrar un acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales una vez que el marco y los procedimientos legislativos de Serbia estén suficientemente armonizados con los de la Comunidad y se disponga de la experiencia técnica adecuada.

    Artículo 78

    Protección de los consumidores

    Las Partes cooperarán en la armonización de las normas de protección de los consumidores de Serbia con las de la Comunidad. Se requiere una protección eficaz de los consumidores para garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado, protección que dependerá del desarrollo de una infraestructura administrativa que permita vigilar el mercado y la aplicación de la legislación en este ámbito.

    Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes garantizarán:

    a)

    una política activa de protección de los consumidores de acuerdo con la legislación comunitaria, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes;

    b)

    la armonización de la legislación sobre protección de los consumidores de Serbia con la vigente en la Comunidad;

    c)

    una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas;

    d)

    la supervisión de las normas por parte de las autoridades competentes y el acceso a la justicia en caso de litigio;

    e)

    intercambio de información sobre productos peligrosos.

    Artículo 79

    Condiciones laborales e igualdad de oportunidades

    Serbia aproximará gradualmente a la normativa comunitaria su legislación relativa a las condiciones laborales, en particular a la salud y la seguridad en el trabajo y a la igualdad de oportunidades.

    TÍTULO VII

    JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD

    Artículo 80

    Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho

    En el marco de la cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y la administración de la justicia, en particular. La cooperación tendrá por objeto concreto consolidar la independencia del poder judicial e incrementar su eficacia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía y otras instancias de aplicación de la ley, proporcionar la formación adecuada y luchar contra la corrupción y la delincuencia organizada.

    Artículo 81

    Protección de los datos personales

    A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia aproximará su legislación en materia de protección de los datos personales a la normativa comunitaria y demás normas europeas e internacionales sobre privacidad. Serbia creará uno o más organismos de supervisión independientes con suficientes recursos financieros y humanos para supervisar y garantizar eficazmente la aplicación de la legislación nacional de protección de los datos personales. Las Partes cooperarán para cumplir este objetivo.

    Artículo 82

    Visados, control de fronteras, asilo y migración

    Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto.

    La cooperación en las cuestiones mencionadas más arriba se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:

    a)

    el intercambio de estadísticas y de información sobre legislación y prácticas;

    b)

    la elaboración de legislación;

    c)

    el aumento de la capacidad y eficacia de las instituciones;

    d)

    la formación del personal;

    e)

    la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos;

    f)

    la gestión de las fronteras.

    La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:

    a)

    en el ámbito del asilo, en la aplicación de la legislación nacional con objeto de cumplir las normas de la Convención relativa al Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 y del Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados;

    b)

    en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.

    Artículo 83

    Prevención y control de la inmigración ilegal

    1.   Las Partes colaborarán para prevenir y controlar la inmigración clandestina. A tal efecto, Serbia y los Estados miembros readmitirán a cualquiera de sus nacionales presentes ilegalmente en sus territorios y acuerdan la plena aplicación del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia y los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y Serbia siempre que las disposiciones de estos acuerdos bilaterales sean compatibles con las del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia, incluida la obligación de readmitir a los nacionales de otros países y a los apátridas.

    Los Estados miembros de la Unión Europea y Serbia proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.

    Los procedimientos específicos para la readmisión de nacionales, nacionales de terceros países y personas apátridas serán los establecidos en el Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia y en los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y Serbia siempre que las disposiciones de estos acuerdos bilaterales sean compatibles con las del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia.

    2.   Serbia acepta celebrar acuerdos de readmisión con los demás países del Proceso de Estabilización y Asociación, y se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación rápida y flexible de todos los acuerdos de readmisión mencionados en el presente artículo.

    3.   El Consejo de Estabilización y Asociación determinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos y las redes de inmigración ilegal.

    Artículo 84

    Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

    1.   Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros y sectores no financieros pertinentes se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el terrorismo.

    2.   La cooperación en este ámbito podrá incluir asistencia administrativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este sector, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

    Artículo 85

    Cooperación en materia de drogas ilícitas

    1.   Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones a tal efecto estarán encaminadas a reforzar las estructuras para luchar contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de estas, abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido y lograr un control más efectivo de los precursores.

    2.   Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de control de la droga.

    Artículo 86

    Prevención y lucha en el ámbito de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales

    Las Partes colaborarán en la lucha y prevención de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, tales como:

    a)

    el tráfico ilícito y la trata de seres humanos;

    b)

    las actividades económicas ilegales, en especial la falsificación de medios de pago en efectivo o no, las transacciones ilegales de productos tales como residuos industriales o material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales, falsificados o pirateados;

    c)

    la corrupción, en el sector privado y en el público, en particular la relacionada con prácticas administrativas opacas;

    d)

    el fraude fiscal;

    e)

    la usurpación de identidad;

    f)

    el tráfico ilícito de drogas y de sustancias psicotrópicas;

    g)

    el tráfico ilícito de armas;

    h)

    la falsificación de documentos;

    i)

    el contrabando y el tráfico ilícito de mercancías, incluidos vehículos;

    j)

    la ciberdelincuencia.

    Se promoverá la cooperación regional y el cumplimiento de las normas reconocidas a nivel internacional para combatir la delincuencia organizada.

    Artículo 87

    Lucha contra el terrorismo

    De conformidad con los convenios internacionales en los que son parte y con sus respectivas normativas y reglamentaciones, las Partes acordarán colaborar para prevenir y acabar con los actos terroristas y su financiación:

    a)

    aplicando plenamente la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, así como otras Resoluciones de la ONU, y los convenios e instrumentos internacionales pertinentes;

    b)

    intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación internacional y nacional;

    c)

    intercambiando experiencias relacionadas con los medios y los métodos de lucha contra el terrorismo y con la prevención de este fenómeno, así como en el ámbito técnico y formativo.

    TÍTULO VIII

    POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

    Artículo 88

    1.   La Comunidad y Serbia establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Serbia. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos actuales, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.

    2.   Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social sostenible de Serbia. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.

    3.   La estrategia de cooperación deberá estar integrada en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse especial atención a las medidas capaces de fomentar la cooperación entre Serbia y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros de la UE, para contribuir así a la estabilidad regional. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá definir prioridades en la propia estrategia y entre las medidas de cooperación descritas a continuación, en línea con la Asociación Europea.

    Artículo 89

    Política económica y comercial

    La Comunidad y Serbia facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los mecanismos fundamentales de sus economías respectivas y la formulación y aplicación de la política económica en las economías de mercado.

    A tal fin, la cooperación entre la Comunidad y Serbia abarcará las actividades siguientes:

    a)

    intercambiar información sobre el funcionamiento de la macroeconomía y sus perspectivas y sobre las estrategias de desarrollo;

    b)

    analizar conjuntamente las cuestiones económicas de interés común, incluida la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla; y

    c)

    fomentar una mayor cooperación para acelerar la entrada de conocimientos especializados y el acceso a las nuevas tecnologías.

    Serbia se esforzará por establecer una economía de mercado operativa y por aproximar gradualmente sus políticas a las políticas orientadas hacia la estabilidad de la unión económica y monetaria Europea. A petición de las autoridades de Serbia, la Comunidad podrá proporcionar asistencia dirigida a apoyar los esfuerzos de Serbia a este respecto.

    La cooperación tendrá asimismo por objeto consolidar el Estado de Derecho en el sector empresarial mediante un marco jurídico comercial estable y no discriminatorio.

    La cooperación en este ámbito contemplará asimismo el intercambio de información sobre los principios y el funcionamiento de la unión económica y monetaria Europea.

    Artículo 90

    Cooperación estadística

    La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de estadísticas. En particular, tendrá por objeto elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero, que pueda proporcionar datos fiables, objetivos y precisos para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma en Serbia. Asimismo, debería permitir a la Oficina de Estadística de Serbia cubrir mejor las necesidades de sus usuarios (administración pública y sector privado). El sistema estadístico deberá respetar los principios fundamentales de la estadística publicados por la ONU, las disposiciones de la legislación europea sobre estadística y el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, al tiempo que se va aproximando al acervo comunitario. Las Partes cooperarán en especial con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos personales, aumentar progresivamente la recopilación de datos y su transmisión al sistema estadístico europeo, e intercambiar información sobre métodos, transferencia de conocimientos técnicos y formación.

    Artículo 91

    Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros

    La cooperación entre Serbia y la Comunidad se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de servicios bancarios, seguros y servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros en Serbia, basado en prácticas de competencia leal y que garantice unas condiciones de competencia equitativas.

    Artículo 92

    Cooperación en materia de auditoría externa y control interno

    La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de control interno de las finanzas públicas (CIFP) y de auditoría externa. En concreto, las Partes cooperarán, mediante la elaboración y la adopción de la normativa pertinente, con objeto de desarrollar en Serbia unos sistemas transparentes, eficaces y económicos de CIFP, incluyendo una gestión y un control financieros y un sistema de auditoría interna que funcione de manera independiente, y sistemas independientes de auditoría externa, conforme a las normas y métodos reconocidos a escala internacional y a las buenas prácticas de la UE. La cooperación también se centrará en el refuerzo de las capacidades de la institución suprema de control de Serbia. Para poder asumir las responsabilidades de coordinación y armonización derivadas de las exigencias mencionadas anteriormente, la cooperación también deberá centrarse en el establecimiento y la consolidación de unidades centrales de armonización responsables del control y la gestión financiera, así como de la auditoría interna.

    Artículo 93

    Fomento y protección de las inversiones

    La cooperación entre las Partes, en el ámbito de sus competencias respectivas, por lo que respecta al fomento y la protección de la inversión, aspirará a crear un clima propicio a la inversión privada, tanto nacional como extranjera, esencial para la revitalización económica e industrial de Serbia. El objetivo específico de la cooperación será para Serbia la mejora del marco jurídico que favorece y protege la inversión.

    Artículo 94

    Cooperación industrial

    La cooperación estará encaminada a favorecer la modernización y la reestructuración de la industria y los sectores particulares en Serbia. Abarcará asimismo la cooperación industrial entre agentes económicos, con el fin de fortalecer el sector privado en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente.

    Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando estas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión, los conocimientos especializados y fomentar el mercado, la transparencia de mercados y el entorno empresarial. Se dedicará especial atención a la creación de actividades eficaces de fomento de la exportación en Serbia.

    La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario en materia de política industrial.

    Artículo 95

    Pequeñas y medianas empresas

    La cooperación entre las Partes tratará de desarrollar y reforzar las pequeñas y medianas empresas (PYME) del sector privado, crear nuevas empresas en áreas que ofrezcan potencial para el crecimiento y potenciar la cooperación entre las PYME de la Comunidad y de Serbia. La cooperación tendrá debidamente en cuenta los ámbitos prioritarios del acervo comunitario relacionados con las PYME, así como las diez directrices recogidas en la Carta Europea de la Pequeña Empresa.

    Artículo 96

    Turismo

    La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada a reforzar el flujo de información sobre turismo (a través de redes internacionales, bancos de datos, etc.); a fomentar el desarrollo de infraestructuras destinadas a la inversión en el sector del turismo, y a fomentar la participación de Serbia en organizaciones europeas de turismo importantes. También tendrá como objetivo el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas y el refuerzo de la cooperación entre empresas de turismo, expertos y gobiernos y sus organismos competentes en el sector del turismo, así como la transferencia de conocimientos técnicos (a través de formación, intercambios y seminarios). Asimismo, tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario relativo a este sector.

    La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación.

    Artículo 97

    Agricultura y sector agroindustrial

    La cooperación entre las Partes se desarrollará en todas las áreas prioritarias relacionadas con el acervo comunitario en el sector de la agricultura, así como en los ámbitos veterinario y fitosanitario. La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial, en especial para alcanzar los niveles sanitarios comunitarios, a mejorar la gestión del agua y el desarrollo rural, y a desarrollar el sector forestal en Serbia y apoyar la aproximación gradual de la legislación y prácticas serbias con las normas comunitarias.

    Artículo 98

    Pesca

    Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en el sector pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los aspectos prioritarios del acervo comunitario en dicho sector, tales como el cumplimiento de las obligaciones internacionales que se derivan de las normas de las organizaciones internacionales y regionales de la pesca en materia de gestión y conservación de los recursos pesqueros.

    Artículo 99

    Aduanas

    Las Partes colaborarán en este ámbito con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en el sector comercial y de lograr la aproximación del régimen aduanero de Serbia al de la Comunidad, y contribuir así a preparar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y para la aproximación gradual de la legislación aduanera de Serbia al acervo.

    La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas.

    Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas se establecen en el Protocolo 6.

    Artículo 100

    Fiscalidad

    Las Partes instaurarán una cooperación en el ámbito de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas, en su caso, a seguir reformando el sistema fiscal y reestructurando la administración fiscal de Serbia, con objeto de asegurar una recaudación de impuestos eficaz y de intensificar la lucha contra el fraude fiscal.

    La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en el terreno de la fiscalidad y de la lucha contra la competencia fiscal perniciosa. Ese tipo de competencia debería eliminarse con arreglo a los principios recogidos en el Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, adoptado por el Consejo el 1 de diciembre de 1997.

    La cooperación también se dirigirá al refuerzo de la transparencia y a la lucha contra la corrupción, e incluirá el intercambio de información con los Estados miembros en un esfuerzo para facilitar la aplicación de medidas de prevención del fraude y la evasión fiscal. Serbia también completará la red de acuerdos bilaterales con los Estados miembros, siguiendo las líneas de la última actualización del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Capital, así como sobre la base del Modelo de Acuerdo de la OCDE en materia de intercambio de información sobre asuntos fiscales, en la medida en que el Estado miembro solicitante suscriba estos.

    Artículo 101

    Cooperación social

    Respecto al empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en mejorar las posibilidades de encontrar trabajo y en los servicios de orientación profesional, proporcionando medidas de apoyo y fomentando el desarrollo local para contribuir a la reestructuración industrial y del mercado laboral. La cooperación incluirá medidas tales como la realización de estudios, el envío de expertos y actividades de información y formación.

    Las Partes cooperarán para facilitar la reforma de la política de empleo de Serbia, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas. La cooperación tendrá también por objeto respaldar la adaptación del régimen de seguridad social de Serbia a las nuevas exigencias económicas y sociales, e implicará ajustar la legislación sobre condiciones laborales e igualdad de oportunidades para la mujer, así como incrementar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el grado de protección existente en la Comunidad.

    La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

    Artículo 102

    Educación y formación

    Las Partes cooperarán con el fin de aumentar en Serbia el nivel de la enseñanza general y técnica y de la formación profesional, así como de fomentar las políticas a favor de los jóvenes y el empleo juvenil, incluida la educación extra-escolar. Por lo que se refiere a los sistemas de enseñanza superior, se concederá carácter prioritario a la consecución de los objetivos recogidos en la Declaración de Bolonia en el Proceso intergubernamental de Bolonia.

    Las Partes colaborarán asimismo para garantizar el acceso a todos los grados de la enseñanza y la formación en Serbia sin discriminación alguna por razones de sexo, color, origen étnico o religión.

    Los programas e instrumentos comunitarios pertinentes contribuirán a modernizar las estructuras y las actividades en el ámbito de la enseñanza y la formación en Serbia.

    La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

    Artículo 103

    Cooperación cultural

    Las Partes se comprometerán a fomentar la cooperación cultural, que servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas de los ciudadanos, las comunidades y los pueblos. Las Partes se comprometen también a colaborar para promover la diversidad cultural, en particular en el marco de la Convención de la UNESCO para la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

    Artículo 104

    Cooperación en el sector audiovisual

    Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.

    La cooperación podría incluir, entre otras cosas, programas y mecanismos para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como asistencia técnica a los medios de comunicación públicos y privados para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios europeos.

    Serbia ajustará sus políticas a las de la Comunidad en materia de reglamentación del contenido de las emisiones transfronterizas, armonizará su legislación con el acervo comunitario y prestará especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual de programas difundidos por satélite, cable y frecuencias terrestres.

    Artículo 105

    Sociedad de la información

    Se desarrollará una cooperación en los sectores del acervo comunitario relativos a la sociedad de la información. Esta cooperación tendrá por objeto principal respaldar la adaptación progresiva de la legislación y las políticas de Serbia en este ámbito a las de la Comunidad.

    Las Partes cooperarán asimismo para seguir desarrollando la sociedad de la información en Serbia. Se tratará, entre otras cosas, de preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atraer inversiones y garantizar la interoperabilidad de redes y servicios.

    Artículo 106

    Redes de comunicación electrónica y servicios conexos

    La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

    En particular, las Partes estrecharán la cooperación en el sector de las redes de comunicación electrónica y los servicios asociados, con el objetivo último de que Serbia adopte el acervo comunitario en estos sectores tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Artículo 107

    Información y comunicaciones

    La Comunidad y Serbia adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información. Se dará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad, e información más especializada a los medios profesionales de Serbia.

    Artículo 108

    Transporte

    La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito del transporte.

    La cooperación podrá orientarse sobre todo a reestructurar y modernizar los medios de transporte de Serbia, incrementar la libre circulación de viajeros y mercancías, mejorar el acceso al mercado del transporte y a sus infraestructuras, incluidos los puertos y los aeropuertos. Además, la cooperación podrá dirigirse a respaldar el desarrollo de infraestructuras multimodales en conexión con las principales redes transeuropeas, especialmente para intensificar los lazos regionales en Europa Sudoriental, en línea con el Memorando de Acuerdo sobre el desarrollo de la red principal de transporte regional de Europa Sudoriental. El objetivo de la cooperación deberá consistir en lograr aplicar normas de explotación comparables a las de la Comunidad, desarrollar en Serbia un sistema de transporte compatible con el sistema comunitario y adaptado a este e incrementar la protección del medio ambiente en el transporte.

    Artículo 109

    Energía

    La cooperación se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la energía. Se basará en el Tratado de la Comunidad de la Energía, y evolucionará con vistas a la integración gradual de Serbia en los mercados europeos de la energía. La cooperación podrá incluir, en particular:

    a)

    la formulación y planificación de la política energética, incluida la modernización de las infraestructuras, la mejora y diversificación del suministro y la mejora del acceso al mercado de la energía, incluida la facilitación del tránsito, la transmisión y distribución, y el restablecimiento de las interconexiones energéticas de importancia regional con los países vecinos;

    b)

    la promoción del ahorro de energía, la eficacia energética, las energías renovables y el estudio del impacto medioambiental de la producción y consumo energéticos;

    c)

    la formulación de un marco de condiciones para la reestructuración de los servicios públicos energéticos y la cooperación entre empresas del sector.

    Artículo 110

    Seguridad nuclear

    Las Partes cooperarán en el sector de la seguridad y la protección nuclear. La cooperación podría abarcar los siguientes aspectos:

    a)

    mejora de la legislación y la normativa de las Partes sobre protección contra la radiación, seguridad nuclear y contabilidad y control del material nuclear, así como refuerzo de las autoridades supervisoras y sus recursos;

    b)

    fomento de la celebración de acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, o Euratom, y Serbia sobre notificación rápida e intercambio de información en caso de accidentes nucleares y sobre capacidad de respuesta en caso de emergencia, así como investigación transfronteriza sobre seísmos y sobre problemas de seguridad nuclear en general, si procede;

    c)

    responsabilidad civil en materia nuclear.

    Artículo 111

    Medio ambiente

    Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio ambiente para mejorar el entorno y contribuir a la sostenibilidad medioambiental.

    En especial, las Partes establecerán una cooperación con el objetivo de consolidar estructuras y procedimientos administrativos para asegurar la planificación estratégica de cuestiones medioambientales y la coordinación entre los actores relevantes, haciendo especial hincapié en la armonización de la legislación de Serbia con el acervo comunitario. La cooperación también podrá centrarse en el desarrollo de estrategias para reducir considerablemente la contaminación del aire y el agua a escala local, regional y transfronteriza, establecer un marco para la producción y el consumo eficaces, limpios, sostenibles y renovables de la energía, y realizar evaluaciones del impacto medioambiental y evaluaciones medioambientales estratégicas. Se prestará una atención especial a la ratificación y aplicación del Protocolo de Kyoto.

    Artículo 112

    Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico

    Las Partes fomentarán la cooperación en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles y en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice un grado apropiado de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

    La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico.

    Artículo 113

    Desarrollo regional y local

    Las Partes intensificarán la cooperación para el desarrollo regional y local con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales. Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional.

    La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de desarrollo regional.

    Artículo 114

    Administración pública

    La cooperación tendrá como objetivo garantizar el desarrollo en Serbia de una Administración pública fiable y responsable, en particular de cara a la implantación de un Estado de derecho, el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas en beneficio del conjunto de la población de Serbia y la evolución armónica de las relaciones entre la UE y Serbia.

    La colaboración se centrará ante todo en la capacitación institucional, que abarcará la implantación y aplicación de unos procedimientos de contratación imparciales y transparentes, la gestión de los recursos humanos, el desarrollo profesional y la formación continua del personal de la administración pública, y la promoción de los principios éticos. La cooperación cubrirá todos los niveles de la administración pública, incluida la administración local.

    TÍTULO IX

    COOPERACIÓN FINANCIERA

    Artículo 115

    Para alcanzar los objetivos de este Acuerdo y de conformidad con los artículos 5, 116 y 118, Serbia podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los del Banco Europeo de Inversiones. La ayuda comunitaria estará condicionada a la continuación de los avances en el cumplimiento de los criterios políticos de Copenhague y, en particular, de los progresos en el cumplimiento de las prioridades específicas de la Asociación Europea. También se tendrán en cuenta los resultados de las revisiones anuales de los países del proceso de estabilización y de asociación, en particular por lo que se refiere al compromiso de los beneficiarios de llevar a cabo reformas democráticas, económicas e institucionales, y de otras conclusiones del Consejo, relativas en especial al cumplimiento de los programas de ajuste. La ayuda concedida a Serbia se adaptará en función de las necesidades observadas, las prioridades fijadas, la capacidad de utilización y de reembolso del país y las medidas adoptadas para reformar y reestructurar su economía.

    Artículo 116

    La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el correspondiente Reglamento del Consejo, en el marco de un documento de planificación revisado anualmente y establecido por la Comunidad previa consulta con Serbia.

    La ayuda financiera de la Comunidad podrá destinarse a todos los ámbitos de la cooperación, con especial atención a los asuntos relativos a Justicia, Libertad y Seguridad, aproximación de las legislaciones, desarrollo sostenible, reducción de la pobreza y protección del medio ambiente.

    Artículo 117

    A petición de Serbia y en caso de necesidad especial, la Comunidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles. La concesión de esa ayuda estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se establecerán en el contexto de un programa acordado entre Serbia y el Fondo Monetario Internacional.

    Artículo 118

    Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realice en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.

    A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de asistencia.

    TÍTULO X

    DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

    Artículo 119

    Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

    Artículo 120

    1.   El Consejo de Estabilización y de Asociación estará compuesto por los miembros del Consejo de la Unión Europea y los miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno de Serbia, por otra.

    2.   El Consejo de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.

    3.   Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.

    4.   El Consejo de Estabilización y de Asociación estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante de Serbia, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento interno de dicho Consejo.

    5.   El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de Estabilización y Asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.

    Artículo 121

    Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

    Artículo 122

    1.   El Consejo de Estabilización y de Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de estabilización y de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea, por una parte, y por representantes del Gobierno de Serbia, por otra.

    2.   El Consejo de Estabilización y Asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación y la forma de funcionamiento del Comité.

    3.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121.

    Artículo 123

    El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités. Antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada ejecución.

    Se creará un subcomité que abordará las cuestiones de la migración.

    Artículo 124

    El Consejo de Estabilización y Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas. En su reglamento interno, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u organismos.

    Artículo 125

    Por el presente Acuerdo se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación, que será un foro de encuentro e intercambio de pareceres entre los diputados del Parlamento de Serbia y los diputados del Parlamento Europeo. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.

    La Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo y diputados del Parlamento de Serbia.

    La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.

    La Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación estará presidida alternativamente por un miembro del Parlamento Europeo y por un miembro del Parlamento de Serbia, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.

    Artículo 126

    Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

    Artículo 127

    Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:

    a)

    que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

    b)

    relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

    c)

    que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

    Artículo 128

    1.   En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que este contenga:

    a)

    las medidas que aplique Serbia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;

    b)

    las medidas que aplique la Comunidad respecto a Serbia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de Serbia o sus sociedades o empresas.

    2.   Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

    Artículo 129

    1.   Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

    2.   Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

    3.   Cada Parte podrá someter al Consejo de Estabilización y Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 130 y, en su caso, el Protocolo 7.

    El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.

    4.   Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes. Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y de Asociación y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno de dicho Consejo, en la Comisión de Estabilización y de Asociación o en cualquier otro organismo creado sobre la base de los artículos 123 ó 124.

    5.   Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 32, 40, 41, 42, 46 y el Protocolo 3 (definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa).

    Artículo 130

    1.   Cuando surja un conflicto entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Estabilización y Asociación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de conflicto.

    En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva el conflicto se darán las razones de esta opinión y se indicará, en su caso, que la parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 129, apartado 4.

    2.   Las Partes tratarán de resolver el conflicto iniciando consultas de buena fe en el Consejo de Estabilización y Asociación y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.

    3.   Las Partes proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.

    Mientras no se resuelva el conflicto, este se discutirá en todas las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación, a menos que se haya iniciado el procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el Protocolo 7. Se considerará resuelto un conflicto cuando el Consejo de Estabilización y Asociación haya adoptado una decisión obligatoria para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 129, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe conflicto.

    Las consultas sobre un conflicto también podrán celebrarse en cualquier reunión del Consejo de Estabilización y Asociación o en cualquier otro comité u organismo pertinente creado sobre la base de los artículos 123 ó 124, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.

    Toda información revelada durante las consultas será confidencial.

    4.   Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo 7, cualquiera de las Partes podrá someter a arbitraje la cuestión objeto de conflicto, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolver el conflicto en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con el apartado 1.

    Artículo 131

    En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Serbia, por otra.

    Artículo 132

    Los anexos I a VII y los Protocolos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 forman parte integrante del presente Acuerdo.

    El Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y Serbia y Montenegro sobre los principios generales para la participación de Serbia y Montenegro en programas comunitarios, firmado el 21 de noviembre de 2004, así como su anexo, formarán parte integrante del presente Acuerdo. El examen previsto en el artículo 8 de dicho Acuerdo marco se realizará en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá modificar dicho Acuerdo marco si lo considera necesario.

    Artículo 133

    El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

    Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

    Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por la otra Parte de uno de los elementos esenciales del presente Acuerdo.

    Artículo 134

    A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y la República de Serbia, por otra.

    Artículo 135

    El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Serbia.

    El presente Acuerdo no se aplicará en Kosovo, que se encuentra actualmente bajo administración internacional de conformidad con la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sin perjuicio del estatuto actual de Kosovo ni de la determinación de su estatuto definitivo de conformidad con dicha Resolución.

    Artículo 136

    El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.

    Artículo 137

    El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en búlgaro, español, checo, danés, alemán, estonio, griego, inglés, francés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, eslovaco, esloveno, finés, sueco y serbio, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Artículo 138

    El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el primer apartado han finalizado.

    Artículo 139

    Acuerdo interino

    En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías y las disposiciones pertinentes sobre transporte, entren en vigor mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Serbia, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias, a efectos de los artículos 73, 74 y 75 del título IV del Acuerdo y de sus Protocolos no 1, 2, 3, 5, 6 y 7 y las disposiciones pertinentes del Protocolo 4, los términos «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» significarán la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y protocolos.

    Съставено в Люксембург на двадесет и девети април две хиляди и осма година.

    Hecho en Luxemburgo, el veintinueve de abril de dosmile ocho.

    V Lucemburku dne dvacátého devátého dubna dva tisíce osm.

    Udfærdiget i Lussemburgu den niogtyvende April to tusind og otte.

    Geschehen zu Luxemburg am neunundzwanzigsten April zweitausendacht.

    Kahe tuhande kaheksanda aasta aprillikuu kahekümne üheksandal päeval Luxembourgis.

    'Εγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι εννέα Απριλίου δύο χιλιάδες οκτώ.

    Done at Lussemburgu on the twenty-ninth day of April in the year two thousand and eight.

    Fait à Lussemburgu, le vingt-neuf avril deux mille huit.

    Fatto a Lussemburgo, addì ventinove aprile duemilaotto.

    Luksemburgā, divtūkstoš astotā gada divdesmit devītajā aprīlī.

    Priimta du tūkstančiai aštuntų metų balandžio dvidešimt devintą dieną Liuksemburge.

    Kelt Luxembourgban, a kétezer-nyolcadik év április huszonkilencedik napján.

    Magħmul fil-Lussemburgu, fid-disgħa u għoxrin jum ta’ April tas-sena elfejn u tmienja.

    Gedaan te Luxemburg, de negenentwintigste April tweeduizend acht.

    Sporządzono w Luksemburgu dnia dwudziestego dziewiątego kwietnia roku dwa tysiące ósmego.

    Feito em Luxemburgo, em vinte e nove de Abril de dois mil e oito.

    Întocmit la Luxemburg, la douăzeci și nouă aprilie două mii opt.

    V Luxemburgu dňa dvadsiateho deviateho apríla dvetisícosem.

    V Luxembourgu, dne devetindvajsetega aprila leta dva tisoč osem.

    Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäyhdeksäntenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

    Som skedde i Luxemburg den tjugonionde April tjugohundraåtta.

    Сачињено у Луксембургу, двадесетдеветог априла двехиљадеосме.

    Voor het Koninkrijk België

    Pour le Royaume de Belgique

    Für das Königreich Belgien

    Image

    Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

    Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

    Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

    За Релублика България

    Image

    Za Českou republiku

    Image

    På Kongeriget Danmarks vegne

    Image

    Für die Bundesrepublik Deutschland

    Image

    Eesti Vabariigi nimel

    Image

    Thar cheann Na hÉireann

    For Ireland

    Image

    Για την Ελληνική Δημοκρατία

    Image

    Por el Reino de España

    Image

    Pour la République française

    Image

    Per la Repubblica italiana

    Image

    Για την Κυπριακή Δημοκρατία

    Image

    Latvijas Republikas vārdā

    Image

    Lietuvos Respublikos vardu

    Image

    Pour le Grand-Duché de Luxembourg

    Image

    A Magyar Köztársaság részéről

    Image

    Gћal Malta

    Image

    Voor het Koninkrijk der Nederlanden

    Image

    Für die Republik Österreich

    Image

    W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

    Image

    Pela República Portuguesa

    Image

    Pentru România

    Image

    Za Republiko Slovenijo

    Image

    Za Slovenskú republiku

    Image

    Suomen tasavallan puolesta

    För Republiken Finland

    Image

    För Konungariket Sverige

    Image

    For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

    Image

    За Европейската общност

    Por las Comunidades Europeas

    Za Evropská společenství

    For De Europæiske Fællesskaber

    Für die Europäischen Gemeinschaften

    Euroopa ühenduste nimel

    Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

    For the European Communities

    Pour les Communautés européennes

    Per le Comunità europee

    Eiropas Kopienu vārdā

    Europos Bendrijų vardu

    Az Európai Közösségek részéről

    Għall-Komunitajiet Ewropej

    Voor de Europese Gemeenschappen

    W imieniu Wspólnot Europejskich

    Pelas Comunitatea Europeias

    Pentru Comunitatea Europeană

    Za Európske spoločenstvá

    Za Evropske skupnosti

    Euroopan yhteisöjen puolesta

    På europeiska gemenskapernas vägnar

    Image

    Image

    За Републику Србиjу

    Image


    (1)  DO L 334 de 19.12.2007, p. 137.

    (2)  DO L 334 de 19.12.2007, p. 46.

    (3)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), en su versión modificada.

    (4)  Gaceta Oficial de Serbia 62/2005 y 61/2007.

    (5)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1.

    (6)  Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, la República de Serbia, el Reino de Noruega, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA) (DO L 285 de 16.10.2006, p. 3).

    (7)  Comité Europeo de Normalización, Comité Europeo de Normalización Electrónica, Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones, Cooperación Europea para la Acreditación, Cooperación Europea de Metrología Legal, Organización Europea de Metrología.

    ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-SERBIA

    ANEXOS

    Anexo I (artículo 21) – Concesiones arancelarias de Serbia para los productos industriales comunitarios

    Anexo II (artículo 26) – Definición de productos «baby beef»

    Anexo III (artículo 27) – Concesiones arancelarias de Serbia para los productos agrícolas comunitarios

    Anexo IV (artículo 29) – Concesiones de la Comunidad para los productos pesqueros serbios

    Anexo V (artículo 30) – Concesiones de Serbia para los productos pesqueros comunitarios

    Anexo VI (artículo 52) – Derecho de establecimiento: Servicios financieros

    Anexo VII (artículo 75) – Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

    PROTOCOLOS

    Protocolo 1 (artículo 25) – Comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Serbia

    Protocolo 2 (artículo 28) – Vino y bebidas espirituosas

    Protocolo 3 (artículo 44) – Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

    Protocolo 4 (artículo 61) – Transporte terrestre

    Protocolo 5 (artículo 73) – Ayuda estatal al sector siderúrgico

    Protocolo 6 (artículo 99) – Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

    Protocolo 7 (artículo 129) – Solución de diferencias

    ANEXO I

    ANEXO I(a)

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS

    a que se refiere el artículo 21

    Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

    a)

    a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base;

    b)

    el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base;

    c)

    1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.

    Código NC

    Designación de las mercancías

    2501 00

    Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

    Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez;

    Los demás:

    Los demás

    2501 00 91

    Sal para la alimentación humana:

    ex 2501 00 91

    Yodado

    ex 2501 00 91

    No yodado, para acabados

    2501 00 99

    Los demás

    2515

    Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

    2517

    Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente

    2521 00 00

    Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

    2522

    Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825;

    2522 20 00

    Cal apagada

    2522 30 00

    Cal hidráulica

    2523

    Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados

    2529

    Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor:

    2529 10 00

    Feldespato

    2702

    Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache

    2703 00 00

    Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

    2711

    Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:

    Licuados:

    2711 12

    Propano:

    Propano de pureza superior o igual al 99 %:

    2711 12 11

    Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible

    Los demás:

    Que se destinen a otros usos:

    2711 12 94

    De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 %

    2711 12 97

    Los demás

    2711 14 00

    Etileno, propileno, butileno y butadieno

    2801

    Flúor, cloro, bromo y yodo:

    2801 10 00

    Cloro

    2802 00 00

    Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

    2804

    Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos:

    Gases nobles:

    2804 21 00

    Argón

    2804 29

    Los demás

    2804 30 00

    Nitrógeno

    2804 40 00

    Oxígeno

    2806

    Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico:

    2806 10 00

    Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

    2807 00

    Ácido sulfúrico; óleum

    2808 00 00

    Ácido nítrico; Ácidos sulfonítricos

    2809

    Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida:

    2809 10 00

    Pentóxido de difósforo

    2811

    Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

    Los demás ácidos inorgánicos:

    2811 19

    Los demás:

    2811 19 10

    Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico)

    Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

    2811 21 00

    Dióxido de carbono

    2811 29

    Los demás

    2812

    Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos:

    2812 90 00

    Los demás

    2814

    Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

    2816

    Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncioo de bario:

    2816 10 00

    Hidróxido y peróxido de magnesio

    2817 00 00

    Óxido de cinc; peróxido de cinc

    2818

    Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio:

    2818 30 00

    Hidróxido de aluminio

    2820

    Óxidos de manganeso

    2825

    Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales:

    2825 50 00

    Óxidos e hidróxidos de cobre

    2825 80 00

    Óxidos de antimonio

    2826

    Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor:

    2826 90

    Los demás:

    2826 90 80

    Los demás:

    ex 2826 90 80

    Fluorosilicatos de sodio o de potasio

    2827

    Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros:

    2827 10 00

    Cloruro de amonio

    2827 20 00

    Cloruro de calcio

    Los demás cloruros:

    2827 35 00

    De níquel

    2827 39

    Los demás:

    2827 39 10

    De estaño

    2827 39 20

    De hierro

    2827 39 30

    De cobalto

    2827 39 85

    Los demás:

    ex 2827 39 85

    De cinc

    Óxicloruros e hidroxicloruros:

    2827 41 00

    De cobre

    2827 49

    Los demás

    2827 60 00

    Yoduros y oxiyoduros

    2828

    Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos:

    2828 90 00

    Los demás

    2829

    Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos:

    Cloratos:

    2829 19 00

    Los demás

    2829 90

    Los demás:

    2829 90 10

    Percloratos

    2829 90 80

    Los demás

    2830

    Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida:

    2830 90

    Los demás:

    2830 90 11

    Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro

    2830 90 85

    Los demás:

    ex 2830 90 85

    Excepto los sulfuros de cinc o de cadmio

    2831

    Ditionitos y sulfoxilatos:

    2831 90 00

    Los demás

    2832

    Sulfitos; tiosulfatos:

    2832 10 00

    Sulfitos de sodio

    2832 20 00

    Los demás sulfitos

    2833

    Sulfatos; Alumbres; Peroxosulfatos (persulfatos):

    Sulfatos de sodio:

    2833 19 00

    Los demás

    Los demás sulfatos:

    2833 21 00

    De magnesio

    2833 25 00

    De cobre

    2833 29

    Los demás:

    2833 29 20

    De cadmio; cromo o cinc

    2833 29 60

    De plomo

    2833 29 90

    Los demás

    2833 30 00

    Alumbres

    2833 40 00

    Peroxosulfatos (persulfatos):

    2834

    Nitritos; nitratos:

    2834 10 00

    Nitritos

    Nitratos:

    2834 29

    Los demás

    2835

    Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida:

    Fosfatos:

    2835 22 00

    De monosodio o disodio

    2835 24 00

    De potasio

    2835 25

    Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

    2835 26

    Los demás fosfatos de calcio

    2835 29

    Los demás

    Polifosfatos:

    2835 31 00

    Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)

    2835 39 00

    Los demás

    2836

    Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio:

    2836 40 00

    Carbonato de potasio

    2836 50 00

    Carbonato de calcio

    Los demás:

    2836 99

    Los demás:

    Carbonatos:

    2836 99 17

    Los demás:

    ex 2836 99 17

    Carbonato de amonio comercial y demás carbonatos de amonio

    ex 2836 99 17

    Carbonato de plomo

    2839

    Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos:

    De sodio:

    2839 11 00

    Metasilicatos

    2839 19 00

    Los demás

    2841

    Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos:

    Manganitos, manganatos y permanganatos:

    2841 61 00

    Permanganato de potasio

    2841 69 00

    Los demás

    2842

    Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida (excepto los aziduros [azidas]):

    2842 10 00

    Silicatos dobles o complejos, i8ncluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

    2842 90

    Los demás:

    2842 90 10

    Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro

    2843

    Metales preciosos en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metales preciosos

    2849

    Carburos, aunque no sean de constitución química definida

    2849 90

    Los demás:

    2849 90 30

    De volframio (tungsteno)

    2853 00

    Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metales preciosos:

    2853 00 10

    Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza

    2853 00 30

    Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido

    2903

    Derivados halogenados de los hidrocarburos:

    Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos:

    2903 13 00

    Cloroformo (triclorometano)

    2909

    Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

    2909 50

    Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

    2909 50 90

    Los demás

    2910

    Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

    2910 40 00

    Dieldrina (ISO, DCI)

    2910 90 00

    Los demás

    2912

    Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído:

    Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas:

    2912 11 00

    Metanal (formaldehído)

    2915

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

    Ácido acético y sus sales; anhídrido acético:

    2915 29 00

    Los demás

    2917

    Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

    2917 20 00

    Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

    2918

    Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

    Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

    2918 14 00

    Ácido cítrico

    2930

    Tiocompuestos orgánicos:

    2930 30 00

    Mono-, di-, o tetrasulfuros de tiourama

    3004

    Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por via transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor:

    3004 90

    Los demás:

    Acondicionadas para la venta al por menor:

    3004 90 19

    Los demás

    3102

    Abonos minerales o químicos nitrogenados:

    3102 10

    Urea, incluso en disolución acuosa

    Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí, de sulfato de amonio y de nitrato de amonio:

    3102 29 00

    Los demás

    3102 30

    Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

    3102 40

    Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

    3102 90 00

    Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

    ex 3102 90 00

    Excepto cianimida cálcica

    3105

    Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg:

    3105 20

    Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

    3202

    Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido:

    3202 90 00

    Los demás

    3205 00 00

    Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes

    3206

    Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas nos3203, 3204 ó 3205; productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, aunque sean de constitucion química definida:

    Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio:

    3206 19 00

    Los demás

    3206 20 00

    Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

    Las demás materias colorantes y las demás preparaciones:

    3206 49

    Los demás:

    3206 49 30

    Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio

    3208

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo:

    3208 90

    Los demás:

    Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo:

    3208 90 13

    Copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 48 % en peso

    3210 00

    Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

    3212

    Pigmentos (incluidos el polvo y las laminillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor:

    3212 90

    Los demás:

    Pigmentos,(incluidos el polvo y escamillas metálicos), dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas:

    3212 90 31

    A base de polvo de aluminio

    3212 90 38

    Los demás

    3212 90 90

    Tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor

    3214

    Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

    3506

    Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos acondicionados para la venta al por menor como tales, de un peso neto inferior o igual a 1 kg:

    Los demás:

    3506 91 00

    Adhesivos a base de polímeros de las subpartidas 3901 a 3913 o de caucho

    3601 00 00

    Materias flamables

    3602 00 00

    Pólvoras Explosivos preparados, excepto las pólvoras

    3603 00

    Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores, detonadores eléctricos

    3605 00 00

    Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida no3604

    3606

    Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo:

    3606 90

    Los demás:

    3606 90 10

    Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier forma

    3802

    Carbones activados; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el negro animal agotado:

    3802 10 00

    Carbones activados

    3806

    Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceite, de colofonia; gomas fundidas:

    3806 20 00

    Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonías o de ácidos resínicos, excepto las sales de aductos de colofonías

    3807 00

    Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal

    3810

    Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura:

    3810 90

    Los demás:

    3810 90 90

    Los demás

    3817 00

    Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas nos2707 ó 2902:

    3817 00 50

    Alquilbenceno lineal

    3819 00 00

    Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites

    3820 00 00

    Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

    3824 30 00

    Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

    3824 40 00

    Aditivos preparados para cemento, morteros u hormigones

    3824 50

    Morteros y hormigones no refractarios

    3824 90

    Los demás:

    3824 90 40

    Disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares

    Los demás:

    Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos:

    3824 90 61

    Productos intermedios del proceso de producción de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida no3004 para la medicina humana

    3824 90 64

    Los demás

    3901

    Polímeros de etileno en formas primarias:

    3901 10

    Polietileno de densidad inferior a 0,94:

    3901 10 90

    Los demás

    3916

    Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transveral sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico:

    3916 20

    De polímeros de cloruro de vinilo:

    3916 20 10

    De policloruro de vinilo

    3916 90

    De los demás plásticos:

    3916 90 90

    Los demás

    3917

    Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico:

    3917 10

    Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos:

    3917 10 10

    De proteínas endurecidas

    Los demás tubos:

    3917 31 00

    Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 MPa:

    ex 3917 31 00

    Con accesorios o sin ellos, no utilizados en aeronaves civiles

    3917 32

    Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios:

    Los demás:

    3917 32 91

    Tripas artificiales

    3917 40 00

    Accesorios:

    ex 3917 40 00

    No utilizados en aeronaves civiles

    3919

    Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos

    3920

    Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte:

    3920 10

    De polímeros de etileno:

    De espesor igual o inferior a 0,125 mm:

    De polietileno de densidad:

    Inferior a 0,94:

    3920 10 23

    Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos

    Los demás:

    Sin imprimir:

    3920 10 24

    Láminas estirables

    3920 10 26

    Los demás

    3920 10 27

    Impresas

    3920 10 28

    Superior o igual a 0,94

    3920 10 40

    Los demás

    De espesor superior a 0,125 mm:

    3920 10 89

    Los demás

    3920 20

    De polímeros de propileno

    3920 30 00

    De polímeros de estireno

    De polímeros de cloruro de vinilo:

    3920 43

    Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso

    3920 49

    Las demás

    De polímeros acrílicos

    3920 51 00

    De poli(metacrilato de metilo)

    3920 59

    Las demás

    De policarbonatos, resinas alcídicas, de poliésteres alílicos o de otros poliésteres:

    3920 61 00

    De policarbonatos

    3920 62

    De poli(tereftalato de etileno)

    3920 63 00

    De poliésteres no saturados

    3920 69 00

    De los demás poliésteres

    De celulosa o de sus derivados químicos:

    3920 71

    De celulosa regenerada:

    3920 71 10

    Hojas, láminas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 75 mm:

    ex 3920 71 10

    Excepto para dializadores

    3920 71 90

    Las demás

    3920 73

    De acetato de celulosa:

    3920 73 50

    Hojas, láminas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 75 mm

    3920 73 90

    Las demás

    3920 79

    De los demás derivados de la celulosa

    3920 79 90

    Las demás

    De los demás plásticos:

    3920 92 00

    De poliamidas

    3920 93 00

    De resinas amínicas

    3920 94 00

    De resinas fenólicas

    3920 99

    De los demás plásticos:

    De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

    3920 99 21

    Hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubiertas exclusivamente plástico

    3920 99 28

    Los demás

    De productos de polimerización de adición

    3920 99 55

    Hoja de poli(alcohol vinílico) de orientación biaxial, de espesor inferior o igual a 1 mm, no recubierta, con un contenido de poli(alcohol vinílico) superior o igual al 97 % en peso

    3920 99 59

    Los demás

    3920 99 90

    Los demás

    3921

    Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico:

    3921 90

    Las demás

    4002

    Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o bandas; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o bandas:

    Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):

    4002 19

    Los demás

    4005

    Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas:

    Los demás:

    4005 99 00

    Los demás

    4007 00 00

    Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado

    4008

    Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer:

    De caucho celular:

    4008 11 00

    Placas, hojas y bandas

    4008 19 00

    Los demás

    De caucho no celular:

    4008 29 00

    Los demás:

    ex 4008 29 00

    Excepto los perfiles cortados a medida, destinados a aeronaves civiles

    4010

    Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado:

    Correas transportadoras:

    4010 11 00

    Reforzadas solamente con metal

    4011

    Neumáticos nuevos de caucho:

    4011 20

    De los tipos utilizados en autobuses y camiones:

    4011 20 10

    Con un índice de carga inferior o igual a 121:

    ex 4011 20 10

    Con llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

    Los demás, con alto relieves en forma de taco, ángulo o similares:

    4011 61 00

    Del tipo de los utilizados en vehículos y maquinarias agrícolas o forestales

    4011 62 00

    De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

    4011 63 00

    De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

    Los demás:

    4011 92 00

    Del tipo de los utilizados en vehículos y maquinarias agrícolas o forestales

    4011 93 00

    De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

    4011 94 00

    De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

    4205 00

    Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado:

    Para usos técnicos:

    4205 00 11

    Correas transportadoras o de transmisión

    4205 00 19

    Los demás

    4206 00 00

    Manufacturas de tripa, de vejigas o de tendones, cuerdas de tripa:

    ex 4206 00 00

    Excepto cuerdas de tripa

    4411

    Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomerados con resinas u otros aglutinantes orgánicos:

    Los demás:

    4411 94

    De densidad igual o inferior a 0,5 g/cm3:

    4411 94 10

    Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie:

    ex 4411 94 10

    De densidad igual o inferior a 0,35 g/cm3:

    4411 94 90

    Los demás:

    ex 4411 94 90

    De densidad igual o inferior a 0,35 g/cm3:

    4412

    Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar:

    Las demás madera contrachapadas constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:

    4412 31

    Que tenga, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo

    4412 31 10

    Acajou d’Afrique, Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Obeche, Okoumé, Sapelli, Sipo, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Virola y White Lauan

    Las demás:

    4412 94

    De paneles, tablillas o láminas:

    4412 94 10

    Que tengan, por lo menos, una hoja externa, de madera distinta de la de coníferas

    ex 4412 94 10

    Excepto con un tablero de partículas, por lo menos

    4412 99

    Las demás:

    4412 99 70

    Las demás

    4413 00 00

    Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles

    4416 00 00

    Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

    4419 00

    Artículos de mesa o de cocina, de madera

    4420

    Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

    4602

    Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida no4601; manufacturas de lufa:

    De materias vegetales:

    4602 11 00

    De bambú:

    ex 4602 11 00

    Excepto las fundas de paja para botellas de embalaje o de protección o artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable

    4602 12 00

    De roten (ratán):

    ex 4602 12 00

    Excepto las fundas de paja para botellas de embalaje o de protección o artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable

    4602 19

    Los demás:

    Los demás:

    4602 19 99

    Los demás

    4602 90 00

    Los demás

    4802

    Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el de las partidas 4801 ó 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja):

    Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

    4802 55

    De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bovinas (rollos)

    Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra:

    4802 61

    En rollos

    4802 61 15

    De peso inferior a 72 g/m2, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 50 % en peso del contenido total de fibra

    ex 4802 61 15

    Excepto papel soporte para papel carbón

    4802 61 80

    Los demás

    4802 62 00

    En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, sin plegar

    ex 4802 62 00

    Excepto papel soporte para papel carbón

    4802 69 00

    Los demás

    ex 4802 69 00

    Excepto papel soporte para papel carbón

    4804

    Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 ó 4803):

    Los demás papeles y cartones kraft, de gramaje superior o igual a 225 g/m2:

    4804 59

    Los demás

    4805

    Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo:

    Papel para acanalar:

    4805 11 00

    Papel semiquímico para ondular

    4805 12 00

    Papel paja para acanalar

    4805 19

    Los demás

    Testliner:

    4805 24 00

    De gramaje inferior o igual a 150 g/m2

    4805 25 00

    De peso superior a 150 g/m2

    4805 30

    Papel sulfito para embalaje

    Los demás:

    4805 91 00

    De gramaje inferior o igual a 150 g/m2

    4810

    Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma quadrada o rectangular, de cualquier tamaño:

    Papel y cartón del tipo del utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos, en el que más del 10 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico:

    4810 29

    Los demás

    Papel y cartón kraft (excepto de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos):

    4810 31 00

    Blanqueado uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2

    4810 32

    Blanqueado uniformemente en la masa y en el que más del 95 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento químico, de gramaje superior a 150 g/m2

    4810 39 00

    Los demás

    Los demás papeles y cartones:

    4810 92

    Multicapas

    4810 99

    Los demás

    4811

    Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 ó 4810):

    4811 10 00

    Papel y cartón alquitranado, embetunado o asfaltado

    Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos)

    4811 51 00

    Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2

    ex 4811 51 00

    Revestimientos de suelo sobre base de papel o cartón, incluso cortados a medida

    4811 59 00

    Los demás

    ex 4811 59 00

    Revestimientos de suelo sobre base de papel o cartón, incluso cortados a medida

    4811 90 00

    Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa

    4818

    Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papal, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa:

    4818 10

    Papel higiénico:

    4818 10 10

    De un peso por capa no superior a 25 g/m2

    4818 10 90

    De un peso por capa superior a 25 g/m2

    4818 40

    Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares:

    Compresas y tampones higiénicos y artículos similares:

    4818 40 19

    Los demás

    4818 50 00

    Prendas y complementos de vestir

    4823

    Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:

    4823 90

    Los demás:

    4823 90 85

    Los demás

    ex 4823 90 85

    Revestimientos de suelo sobre base de papel o cartón, incluso cortados a medida

    4908

    Calcomanías de cualquier clase

    6501 00 00

    Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y cilindras aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

    6502 00 00

    Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier material, sin formar, acabar ni guarnecer

    6504 00 00

    Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

    6505

    Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en piezas (pero no en bandas), estén o no guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

    6506

    Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos:

    6506 10

    Cascos de seguridad:

    6506 10 80

    De otras materias

    Los demás:

    6506 91 00

    De caucho o plástico

    6506 99

    De otras materias

    6507 00 00

    Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos, para sombrerería

    6601

    Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

    6603

    Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 ó 6602:

    6603 20 00

    Monturas ensambladas, incluso con el ástil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

    6603 90

    Los demás:

    6603 90 10

    Puños y pomos

    6703 00 00

    Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o de artículos similares

    6704

    Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otras parte

    6804

    Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de otras materias:

    Las demás muelas y artículos similares:

    6804 22

    De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica

    6805

    Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de productos textiles, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

    6807

    Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo o brea)

    6808 00 00

    Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

    6809

    Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso

    6811

    Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares

    6812

    Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo hilados, tejidos, prendas de vestir, sombrerería, calzado o juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas 6811 ó 6813:

    6812 80

    De crocidolita:

    6812 80 10

    En fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio:

    ex 6812 80 10

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    6812 80 90

    Las demás:

    ex 6812 80 90

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    Las demás:

    6812 91 00

    Prendas y complementos de vestir, calzado y sombrerería

    6812 92 00

    Papel, cartón y fieltro

    6812 93 00

    Hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas, incluso presentadas en rollos

    6812 99

    Las demás:

    6812 99 10

    Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio:

    ex 6812 99 10

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    6812 99 90

    Las demás:

    ex 6812 99 90

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    6813

    Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias:

    Que no contengan amianto (asbestos):

    6813 89 00

    Las demás:

    ex 6813 89 00

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    6814

    Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias:

    6814 90 00

    Las demás

    6815

    Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    6815 20 00

    Manufacturas de turba

    6902

    Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas:

    6902 10 00

    Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (Calcio) o Cr (Cromo),considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (Óxido de magnesio), CaO (Óxido de calcio) u Cr2O3: (Óxido crómico)

    ex 6902 10 00

    Placas para hornos de vidrio

    6902 20

    Con un contenido de alúmina (Al2O3), sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso

    Los demás:

    6902 20 99

    Los demás:

    ex 6902 20 99

    Placas para hornos de vidrio

    6903

    Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas)(excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas):

    6903 10 00

    Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso

    7002

    Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida no7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar:

    7002 20

    Barras o varillas

    Tubos:

    7002 32 00

    De los demás vidrios con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10-6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

    7004

    Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

    7004 90

    Los demás vidrios:

    7004 90 70

    Vidrio llamado «de horticultura»

    7006 00

    Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

    7006 00 90

    Los demás

    7009

    Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores:

    Los demás:

    7009 91 00

    Sin marco

    7009 92 00

    Con marco

    7010

    Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio:

    7010 20 00

    Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre

    7016

    Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armados, para la construcción; cubos, dados y artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas; vidrio «multicelular» o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares:

    7016 90

    Lo demás

    7017

    Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados

    7018

    Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio, excepto los de prótesis; estatuillas y demás objetos de ornamentación, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm:

    7018 90

    Los demás:

    7018 90 10

    Ojos de vidrio; objetos de abalorio

    7019

    Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos):

    Mechas «rovings» e hilados, aunque estén cortados:

    7019 12 00

    Rovings

    7019 19

    Los demás:

    7019 19 90

    De fibras discontinuas

    Velos, napas, «mats», colchones, paneles y productos similares sin tejer:

    7019 32 00

    Velos:

    ex 7019 32 00

    De anchura inferior o igual a 200 cm

    Los demás tejidos:

    7019 51 00

    De anchura inferior o igual a 30 cm

    7019 90

    Lo demás

    7101

    Perlas finas o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte

    7102

    Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar:

    7102 10 00

    Sin clasificar

    No industriales:

    7102 31 00

    En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

    7102 39 00

    Los demás

    7103

    Piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

    7104

    Piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin enfilar, montar ni engarzar; piedras sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte:

    7104 20 00

    Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

    7104 90 00

    Las demás

    7106

    Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

    7107 00 00

    Chapados de plata sobre metales comunes, en bruto o semilabrados

    7108

    Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo:

    Para uso no monetario:

    7108 11 00

    Polvo

    7108 13

    Las demás formas semilabradas

    7108 20 00

    Para uso monetario

    7109 00 00

    Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados

    7110

    Platino en bruto, semilabrado o en polvo

    7111 00 00

    Chapados de platino sobre metales comunes, sobre plata o sobre oro, en bruto o semilabrado

    7112

    Desperdicios y residuos, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos; demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso

    7115

    Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos:

    7115 90

    Las demás

    7116

    Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas

    7117

    Bisutería:

    De metales comunes, incluso plateados, dorados o platinados:

    7117 11 00

    Gemelos y similares

    7117 19

    Las demás:

    Sin partes de vidrio:

    7117 19 91

    Dorados, plateados o platinados

    7118

    Monedas

    7213

    Alambrón de hierro o de acero sin alear:

    Los demás:

    7213 91

    De sección circular y diámetro inferior a 14 mm:

    7213 91 10

    De los tipos utilizados como armadura del hormigón

    7307

    Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de fundición, de hierro o de acero:

    Moldeados:

    7307 11

    De fundición no maleable:

    7307 11 90

    Los demás

    7307 19

    Los demás

    Los demás, de acero inoxidable:

    7307 21 00

    Bridas

    7307 22

    Codos, curvas y manguitos, roscados:

    7307 22 90

    Codos y curvas

    7307 23

    Accesorios para soldar a tope

    7307 29

    Los demás

    7307 29 10

    Roscados

    7307 29 90

    Los demás

    Los demás:

    7307 91 00

    Bridas

    7307 92

    Codos, curvas y manguitos, roscados:

    7307 92 90

    Codos y curvas

    7307 93

    Accesorios para soldar a tope:

    Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm

    7307 93 11

    Codos y curvas

    7307 93 19

    Los demás

    Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm

    7307 93 91

    Codos y curvas

    7307 99

    Los demás

    7308

    Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción:

    7308 30 00

    Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales

    7308 90

    Los demás:

    7308 90 10

    Presas, compuertas, cierres de esclusas, desembarcaderos, muelles fijos y demás construcciones marítimas y fluviales

    Los demás:

    Única o principalmente en chapa:

    7308 90 59

    Los demás

    7309 00

    Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

    Para líquidos:

    7309 00 30

    Con revestimiento interior o calorífugo

    Los demás, de capacidad:

    7309 00 51

    Superior al 100 000 l

    7309 00 59

    Inferior o igual al 100 000 l, en peso

    7309 00 90

    Para sólidos

    7314

    Tel.as metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o de acero:

    Las demás telas metálicas, redes y rejas:

    7314 41

    Galvanizados:

    7314 41 90

    Los demás

    7315

    Cadenas y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

    Cadenas de eslabones articulados y sus partes:

    7315 11

    Cadenas de rodillos:

    7315 11 90

    Las demás

    7315 12 00

    Las demás cadenas

    7315 19 00

    Partes

    7315 20 00

    Cadenas antideslizantes

    Las demás cadenas:

    7315 82

    Las demás cadenas, de eslabones soldados:

    7315 82 10

    Con la mayor dimensión del material constitutivo de la sección transversal inferior o igual a 16 mm

    7315 89 00

    Las demás

    7315 90 00

    Las demás partes

    7403

    Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

    Cobre refinado:

    7403 12 00

    Barras para alambrón (wire-bars)

    7403 13 00

    Tochos

    7403 19 00

    Los demás

    Aleaciones de cobre:

    7403 22 00

    A base de cobre-estaño (bronce)

    7403 29 00

    Las demás aleaciones de cobre (con excepción de las aleaciones madre de la partida 7405)

    7405 00 00

    Aleaciones madre de cobre

    7408

    Alambre de cobre:

    De cobre refinado:

    7408 11 00

    En el que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm

    7410

    Hojas y tiras delgadas, de cobre (incluso impresas o con soporte de papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte):

    Sin soporte:

    7410 12 00

    De aleaciones de cobre

    7413 00

    Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad

    7413 00 20

    De cobre refinado:

    ex 7413 00 20

    Con accesorios o sin ellos, excepto los destinados a aeronaves civiles

    7413 00 80

    De aleaciones de cobre:

    ex 7413 00 80

    Con accesorios o sin ellos, excepto los destinados a aeronaves civiles

    7415

    Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre

    7418

    Artículos de uso doméstico, de higiene o tocador, y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre artículos de uso doméstico y sus partes:

    Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

    7418 11 00

    Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

    7418 19

    Los demás

    7419

    Las demás manufacturas de cobre:

    7419 10 00

    Cadenas y sus partes

    Los demás:

    7419 91 00

    Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo

    7419 99

    Los demás:

    7419 99 10

    Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de cobre con una sección transversal no superior a 6 mm; chapas y tiras, extendidas (desplegadas);

    7419 99 30

    Muelles (resortes)

    7607

    Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte):

    Sin soporte:

    7607 11

    Simplemente laminadas

    7607 19

    Los demás:

    7607 19 10

    De espesor inferior a 0,021 mm

    De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

    7607 19 99

    Las demás

    7607 20

    Con soporte:

    7607 20 10

    De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm

    De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm:

    7607 20 99

    Los demás

    7610

    Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción:

    7610 90

    Los demás:

    7610 90 90

    Los demás

    8202

    Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluso las fresas-sierra y las hojas sin dentar):

    8202 20 00

    Hojas de sierra de cinta

    Hojas de sierra circulares (incluidas las fresas-sierra):

    8202 31 00

    Con parte operante de acero

    8202 39 00

    Los demás, incluidas las partes

    Las demás hojas de sierra:

    8202 91 00

    Hojas de sierra rectas para el trabajo de los metales

    8202 99

    Los demás:

    Con parte operante de acero:

    8202 99 19

    Para trabajar las demás materias

    8203

    Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano:

    8203 10 00

    Limas, escofinas y herramientas similares

    8203 20

    Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares:

    8203 20 90

    Los demás

    8203 30 00

    Cizallas para metales y herramientas similares

    8203 40 00

    Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares

    8204

    Llaves de ajuste manuales (incluidas las llaves dinamométricas); cubos intercambiables, incluso con mango

    8207

    Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o de sondeo:

    8207 20

    Hileras de extrudir metal:

    8207 20 90

    Con parte operante de las demás materias

    8210 00 00

    Aparatos mecánicos, accionados a mano, de 10 kg de peso máximo, del tipo de los utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

    8301

    Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de combinación o eléctricos), de metales comunes; cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes; llaves de metales comunes para estos artículos:

    8301 20 00

    Cerraduras del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles

    8302

    Guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y otras manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales comunes; ruedas con montura de metales comunes; cierrapuertas automáticos de metales comunes bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y goznes):

    8302 10 00

    Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes:

    ex 8302 10 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8302 20 00

    Ruedas:

    ex 8302 20 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:

    8302 42 00

    Los demás, para muebles:

    ex 8302 42 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8302 49 00

    Los demás:

    ex 8302 49 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8302 50 00

    Alzapaños, perchas, soportes y artículos similares

    8302 60 00

    Cierrapuertas automáticos:

    ex 8302 60 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8303 00

    Cajas de caudales, puertas y compartimientos blindados para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metales comunes:

    8303 00 10

    Cajas de caudales

    8303 00 90

    Cofres y cajas de seguridad y artículos similares

    8305

    Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y objetos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, de tapicería o envase), de metal común:

    8305 10 00

    Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores

    8306

    Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metales comunes; estatuillas y demás objetos de adorno, de metales comunes; marcos para fotografías, grabados o similares, de metales comunes; espejos de metales comunes:

    Estatuillas y demás objetos de adorno:

    8306 29

    Las demás

    8306 30 00

    Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos

    8307

    Tubos flexibles de metales comunes, incluso con sus accesorios:

    8307 90 00

    De los demás metales comunes

    8308

    Cierres, monturascierre, hebillas, hebillascierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metales comunes, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o para cualquier confección o artículo; remaches tubulares o con espiga hendida, de metales comunes; cuentas y lentejuelas, de metales comunes:

    8309

    Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metales comunes:

    8309 90

    Los demás:

    8309 90 10

    Cápsulas para taponar o para sobretaponar de plomo; cápsulas para taponar o para sobretaponar de aluminio con un diámetro que exceda de 21 mm

    8309 90 90

    Los demás:

    ex 8309 90 90

    Excepto las tapas de aluminio para latas de alimentos y bebidas

    8310 00 00

    Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metales comunes, con exclusión de los de la partida 9405

    8311

    Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburos metálicos; alambres y varillas, de polvo de metales comunes aglomerado, para la metalización por proyección:

    8311 30 00

    Varillas recubiertas y alambre relleno para soldar al soplete, de metales comunes

    8415

    Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico:

    8415 10

    Para empotrar o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system):

    8415 10 90

    Del tipo sistema de elementos separados (split-system)

    Los demás:

    8415 82 00

    Los demás, con equipo de enfriamiento:

    ex 8415 82 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8415 83 00

    Sin equipo de enfriamiento:

    ex 8415 83 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8415 90 00

    Partes:

    ex 8415 90 00

    Excepto las partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de las subpartidas 8415 81, 8415 82 u 8415 83, destinados a aeronaves civiles

    8418

    Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415):

    8418 10

    Combinaciones de refrigerador y congelador-conservador con puertas exteriores separadas:

    8418 10 20

    De capacidad superior a 340 litros:

    ex 8418 10 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8418 10 80

    Los demás:

    ex 8418 10 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Partes:

    8418 99

    Las demás

    8419

    Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

    Secadores:

    8419 32 00

    Para la madera, pasta para papel, papel o cartón

    8419 40 00

    Aparatos de destilación o de rectificación

    8419 50 00

    Intercambiadores de calor:

    ex 8419 50 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Los demás aparatos y dispositivos:

    8419 89

    Los demás:

    8419 89 10

    Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared

    8419 89 98

    Los demás

    8421

    Centrifugadoras y secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases:

    Partes:

    8421 91 00

    De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas:

    ex 8421 91 00

    Excepto los aparatos de la subpartida 8421 19 94 y excepto los rotores para revestir con emulsiones fotográficas sustratos LCD de la subpartida 8421 19 99

    8421 99 00

    Las demás

    8424

    Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares:

    8424 30

    Máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares

    Los demás artículos de grifería y órganos similares:

    8424 81

    Para la agricultura o la horticultura

    8425

    Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos:

    Polipastos:

    8425 19

    Los demás:

    8425 19 20

    Acondicionados a mano, de cadena:

    ex 8425 19 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8425 19 80

    Los demás:

    ex 8425 19 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8426

    Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa:

    Puentes, incluidas las vigas rodantes, pórticos puentes grúa y carretillas puente:

    8426 11 00

    Puentes, incluidas las vigas rodantes, sobre soporte fijo

    8426 20 00

    Grúas de torre

    8427

    Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con un dispositivo de elevación:

    8428

    Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores o teleféricos):

    8428 10

    Ascensores y montacargas:

    8428 10 20

    Eléctricos:

    ex 8428 10 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8428 10 80

    Los demás:

    ex 8428 10 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8430

    Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves:

    Las demás máquinas de sondeo o de perforación:

    8430 49 00

    Las demás

    8430 50 00

    Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

    8450

    Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:

    8450 20 00

    Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

    8450 90 00

    Partes

    8465

    Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico o materias duras similares:

    8465 10

    Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio del útil entre dichas operaciones

    Los demás:

    8465 91

    Máquinas de aserrar

    8465 92 00

    Máquinas de cepillar; máquinas para fresar o moldurar

    8465 93 00

    Máquinas de amolar, lijar o pulir

    8465 94 00

    Máquinas de curvar o ensamblar

    8465 95 00

    Máquinas de taladrar o mortajar

    8465 96 00

    Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar

    8465 99

    Los demás:

    8465 99 90

    Los demás

    8470

    Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras:

    8470 50 00

    Cajas registradoras

    8474

    Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverisar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición:

    8474 20

    Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar:

    Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar:

    8474 31 00

    Hormigoneras y aparatos para amasar cemento

    8474 90

    Partes

    8476

    Máquinas automáticas para la venta de productos (por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas), incluidas las máquinas de cambiar moneda

    Máquinas automáticas para la venta de bebidas:

    8476 21 00

    Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

    8476 90 00

    Partes

    8479

    Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

    8479 50 00

    Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

    8480

    Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico:

    8480 30

    Modelos para moldes:

    8480 30 90

    Los demás

    8480 60

    Moldes para materia mineral

    Moldes para caucho o plástico:

    8480 71 00

    Para moldeo por inyección o por compresión

    8480 79 00

    Las demás

    8481

    Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas:

    8481 10

    Válvulas reductoras de presión:

    8481 20

    Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas:

    8481 30

    Válvulas de retención:

    8481 40

    Válvulas de alivio o de seguridad:

    8481 80

    Los demás artículos de grifería y órganos similares:

    Los demás:

    Válvulas de regulación:

    8481 80 51

    De temperatura

    Los demás:

    8481 80 81

    Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico

    8482

    Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas:

    8482 30 00

    Rodamientos de rodillos en forma de tonel

    8482 50 00

    Rodamientos de rodillos cilíndricos

    8483

    Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

    8483 10

    Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas:

    8483 10 95

    Los demás:

    ex 8483 10 95

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 20

    Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados:

    8483 20 90

    Los demás

    8483 30

    Cajas de cojinetes sin rodamientos; cojinetes:

    Cajas de cojinetes:

    8483 30 32

    Para rodamientos de cualquier clase:

    ex 8483 30 32

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 30 38

    Los demás:

    ex 8483 30 38

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 40

    Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par:

    Engranajes

    8483 40 21

    Cilíndricos:

    ex 8483 40 21

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 40 23

    Cónicos y cilindro-cónicos:

    ex 8483 40 23

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 40 25

    De tornillos sin fin

    ex 8483 40 25

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 40 29

    Los demás:

    ex 8483 40 29

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad

    8483 40 51

    Reductores, multiplicadores y cajas de cambio:

    ex 8483 40 51

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 40 59

    Los demás:

    ex 8483 40 59

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 50

    Volantes y poleas, incluidos los motones:

    8483 50 20

    Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero:

    ex 8483 50 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 50 80

    Los demás:

    ex 8483 50 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 90

    Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes:

    Los demás:

    8483 90 81

    Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero:

    ex 8483 90 81

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 90 89

    Los demás:

    ex 8483 90 89

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8484

    Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad:

    8484 90 00

    Los demás:

    ex 8484 90 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504

    Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción:

    8504 40

    Convertidores estáticos:

    8504 40 30

    De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades:

    ex 8504 40 30

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8505

    Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujección acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos cabezas elevadoras electromagnéticas:

    8505 90

    Los demás, incluidas las partes:

    8505 90 10

    Electroimanes

    8510

    Afeitadoras, máquinas cortadoras de pelo y de esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado:

    8510 10 00

    Maquinas de afeitar

    8510 20 00

    Máquinas de cortar el pelo y de esquilar

    8510 30 00

    Aparatos de depilar

    8512

    Aparatos eléctricos de alumbrado o de señalización (con exclusión de los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha y de vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en ciclos o automóviles:

    8512 20 00

    Los demás aparatos de alumbrado o de señalización visual

    8512 30

    Aparatos de señalización acústica:

    8512 30 10

    De los tipos utilizados para vehículos automóviles

    8512 90

    Partes

    8513

    Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, de acumuladores, electromagnéticas)(excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512)

    8516

    Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545:

    8516 29

    Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:

    8516 29 10

    Los demás:

    8517

    Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528:

    Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas:

    8517 11 00

    Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

    8517 12 00

    Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas:

    ex 8517 12 00

    Para redes celulares (teléfonos móviles)

    8517 18 00

    Los demás

    Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]:

    8517 61

    Estaciones base

    8517 61 00

    Los demás

    ex 8517 61 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8517 62 00

    Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

    ex 8517 62 00

    Excepto aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía

    8517 70

    Partes:

    Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos:

    8517 70 11

    Antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía:

    ex 8517 70 11

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8521

    Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido:

    8521 10

    De cinta magnética:

    8521 10 95

    Los demás:

    ex 8521 10 95

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8523

    Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37:

    Soportes magnéticos:

    8523 21 00

    Tarjetas con banda magnética incorporada

    8523 29

    Los demás:

    Cintas magnéticas; discos magnéticos:

    Los demás:

    8523 29 33

    Para la reproducción de representaciones de instrucciones, de datos, de sonido y de imagen, registrados en forma binaria legible por una máquina, u que sean interactivos o puedan ser manipulados por el usuario mediante una máquina de proceso de datos:

    ex 8523 29 33

    De anchura superior a 6,5 mm

    8523 29 39

    Los demás:

    ex 8523 29 39

    De anchura superior a 6,5 mm

    8523 40

    Soportes ópticos:

    Los demás:

    Discos para sistemas de lectura por rayos láser:

    8523 40 25

    Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

    Para reproducir únicamente sonido:

    8523 40 39

    De un diámetro superior a 6,5 cm

    Los demás:

    Los demás:

    8523 40 51

    Discos versátiles digitales (DVD)

    8523 40 59

    Lo demás

    8525

    Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

    8525 80

    Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

    Cámaras de televisión:

    8525 80 19

    Los demás

    Videocámaras:

    8525 80 99

    Los demás

    8529

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

    8529 10

    Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos:

    Antenas:

    Antenas de exterior para receptores de radio y televisión:

    8529 10 39

    Las demás

    8531

    Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: sonerías, sirenas, tableros anunciadores, avisadores de protección contra robos o incendios), excepto los de las partidas no8512 u 8530:

    8531 10

    Avisadores eléctricos de protección contra robos o incendios y aparatos similares:

    8531 10 30

    De los tipos utilizados para edificios

    8531 10 95

    Los demás:

    ex 8531 10 95

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8531 90

    Partes:

    8531 90 85

    Los demás

    8536

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente [enchufes], portalámparas, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas:

    8536 90

    Los demás aparatos:

    8536 90 10

    Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables

    8543

    Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

    8543 70

    Las demás máquinas y aparatos:

    8543 70 30

    Amplificadores de antena

    Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado:

    De tubos fluorescentes de rayos ultravioleta A:

    8543 70 55

    Las demás

    8543 70 90

    Los demás

    ex 8543 70 90

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8544

    Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión:

    Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V:

    8544 42

    Provistos de piezas de conexión:

    8544 42 10

    De los tipos utilizados en telecomunicación:

    ex 8544 42 10

    Para una tensión inferior o igual a 80 V

    8544 49

    Los demás:

    8544 49 20

    De los tipos utilizados en telecomunicación para una tensión inferior o igual a 80 V

    8703

    Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida no8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras:

    8703 10

    Vehículos especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares

    8703 90

    Las demás

    8707

    Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas:

    8707 10

    De vehículos de la partida 8703:

    8707 10 90

    Los demás

    8709

    Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo; partes

    8711

    Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

    8711 20

    Con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

    8711 30

    Con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 50 cm3

    8711 40 00

    Con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

    8716

    Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes:

    Los demás remolques y semirremolques para el transporte de mercancías:

    8716 39

    Los demás:

    Los demás:

    Nuevos:

    Los demás:

    8716 39 59

    Lo demás

    8901

    Transatlánticos, barcos para excursiones, transbordadores, cargueros, gabarras y barcos similares para transporte de personas o de mercancías:

    8901 90

    Los demás barcos para el transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías:

    Los demás:

    8901 90 91

    Sin propulsión mecánica

    8901 90 99

    De propulsión mecánica

    8903

    Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte; barcas de remo y canoas:

    Los demás:

    8903 99

    Los demás:

    8903 99 10

    De peso unitario inferior o igual a 100 kg

    Los demás:

    8903 99 99

    De longitud superior a 7,5 m

    9001

    Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizantes; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente:

    9001 10

    Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas:

    9001 10 90

    Los demás

    9003

    Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes:

    Monturas (armazones):

    9003 11 00

    De plástico

    9003 19

    De otras materias:

    9003 19 30

    De metal común

    9003 19 90

    De otras materias

    9028

    Contadores de gas, líquidos o electricidad, incluidos los de calibración:

    9028 90

    Partes y accesorios

    9028 90 90

    Los demás

    9107 00 00

    Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o con motor sincrónico

    9401

    Asientos (con exclusión de los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes:

    9401 10 00

    Asientos de los tipos utilizados en aeronaves:

    ex 9401 10 00

    Excepto los no tapizados con cuero, destinados a aeronaves civiles

    9405

    Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

    9405 60

    Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares:

    9405 60 80

    De las demás materias:

    ex 9405 60 80

    Excepto los de metal común, destinados a aeronaves civiles

    Partes:

    9405 99 00

    Los demás:

    ex 9405 99 00

    Excepto las partes de los artículos de las subpartidas 9405 10 ó 9405 60, de metal común, destinadas a aeronaves civiles

    9406 00

    Construcciones prefabricadas:

    Las demás:

    De hierro o acero:

    9406 00 31

    Invernaderos

    9506

    Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles:

    Esquís para nieve y demás artículos para la práctica del esquí de nieve

    9506 11

    Esquís

    9506 12 00

    Fijadores de esquí

    9506 19 00

    Las demás

    Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para la práctica de deportes acuáticos

    9506 21 00

    Deslizadores de vela

    9506 29 00

    Las demás

    Palos de golf (clubs) y demás artículos para el golf:

    9506 31 00

    Palos de golf (clubs) completos

    9506 32 00

    Pelotas

    9506 39

    Las demás

    9506 40

    Artículos y material para tenis de mesa

    Raquetas de tenis, badminton o similares, incluso sin cordaje:

    9506 51 00

    Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

    9506 59 00

    Las demás

    Balones y pelotas, excepto las de golf o las de tenis de mesa:

    9506 61 00

    Pelotas de tenis

    9506 62

    Inflables:

    9506 62 10

    De cuero

    9506 69

    Las demás

    9506 70

    Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos:

    9506 70 10

    Patines para hielo

    9506 70 90

    Partes y accesorios

    Los demás:

    9506 91

    Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

    9506 99

    Las demás

    9507

    Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; cazamariposas para cualquier uso; señuelos (excepto los de las partidas 9208 ó 9705) y artículos de caza similares:

    9507 30 00

    Carretes de pesca

    9606

    Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

    9607

    Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes:

    9607 20

    Partes:

    ANEXO I(b)

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS

    A que se refiere el Artículo 21

    Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

    a)

    a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base;

    b)

    el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base;

    c)

    el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base;

    d)

    el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base;

    e)

    1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.

    Código NC

    Designación de las mercancías

    2915

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

    Ácido acético y sus sales; anhídrido acético:

    2915 21 00

    Ácido acético

    2930

    Tiocompuestos orgánicos:

    2930 90

    Los demás:

    2930 90 85

    Los demás:

    ex 2930 90 85

    Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos)

    3006

    Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo:

    3006 10

    Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología:

    3006 10 30

    Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles:

    ex 3006 10 30

    Placas, láminas, películas, hojas y tiras de plástico celular, excepto de polímeros de estireno y polímeros de cloruro de vinilo

    3208

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo:

    3208 20

    A base de polímeros acrílicos o vinílicos

    3208 90

    Los demás:

    Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo:

    3208 90 11

    Poliuretano obtenido de 2,2′(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

    3208 90 19

    Los demás:

    ex 3208 90 19

    Excepto:

    barnices para aislamiento eléctrico a base de poliuretano (PU): 2,2-(terc-butilimino)-dietanol y diisocianato de 4,4-metilendiciclohexilo disuelto en N,N-dimetilacetamida con un contenido en peso de sustancias sólidas no inferior al 20 % ni superior al 36 %;

    barnices para aislamiento eléctrico a base de poliesterimidas (PEI): copolímero de p-cresol y divinilbenceno en forma de solución en N,N-dimetilacetamida con un contenido en peso de sustancias sólidas no inferior al 20 % ni superior al 40 %;

    barnices para aislamiento eléctrico a base de poliamidimida (PAI): anhídrido de di-isocianato de trimetilo ácido en forma de solución de N-metilpirrolidona con un contenido en peso de sustancias sólidas no inferior al 25 % ni superior al 40 %

    Los demás:

    3208 90 91

    A base de polímeros sintéticos

    3208 90 99

    A base de polímeros naturales modificados

    3209

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

    3304

    Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras:

    Las demás:

    3304 99 00

    Las demás

    3305

    Preparaciones capilares:

    3305 10 00

    Champúes

    3306

    Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) acondicionado para la venta al por menor al usuario:

    3306 10 00

    Dentífricos

    3306 90 00

    Los demás

    3307

    Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes:

    Preparaciones para perfumar o desodorantes de locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:

    3307 41 00

    «Agarbatti» y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

    3401

    Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgänicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquido o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

    3401 20

    Jabón en otras formas

    3401 30 00

    Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

    3402

    Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401:

    3402 20

    Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor

    3402 90

    Las demás:

    3402 90 90

    Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

    3405

    Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores para carrocerías, vidrio, o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares (incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones), con exclusión de las ceras de la partida 3404

    3406 00

    Velas, cirios y artículos similares

    3407 00 00

    Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» presentadas en surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

    ex 3407 00 00

    Excepto las preparaciones para uso dental

    3506

    Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos acondicionados para la venta al por menor como tales, de un peso neto inferior o igual a 1 kg:

    3506 10 00

    Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como tales, de peso neto inferior o igual a 1 kg

    Los demás:

    3506 99 00

    Los demás

    3604

    Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia:

    3604 90 00

    Los demás

    3606

    Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo:

    3606 10 00

    Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3

    3606 90

    Los demás:

    3606 90 90

    Los demás

    3808

    Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

    3825

    Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo:

    3825 90

    Los demás:

    3825 90 10

    Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

    3915

    Desechos, recortes y desperdicios, de plástico

    3916

    Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor, de plástico:

    3916 10 00

    De polímeros de etileno

    3916 20

    De polímeros de cloruro de vinilo:

    3916 20 90

    Los demás

    3916 90

    De los demás plásticos:

    De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

    3916 90 11

    De poliéster

    3916 90 13

    De poliamidas

    3916 90 15

    De resinas epoxi

    3916 90 19

    Los demás

    De productos de polimerización de adición:

    3916 90 51

    De polímeros de propileno

    3916 90 59

    Los demás

    3917

    Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico:

    Tubos rígidos:

    3917 21

    De polímeros de etileno:

    3917 21 10

    Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

    3917 21 90

    Los demás:

    ex 3917 21 90

    Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles

    3917 22

    De polímeros de propileno:

    3917 22 10

    Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

    3917 22 90

    Los demás:

    ex 3917 22 90

    Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles

    3917 23

    De polímeros de cloruro de vinilo:

    3917 23 10

    Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

    3917 23 90

    Los demás:

    ex 3917 23 90

    Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles

    3917 29

    De los demás plásticos:

    Los demás tubos:

    3917 32

    Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios:

    Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:

    3917 32 10

    De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

    De productos de polimerización de adición:

    3917 32 31

    De polímeros de etileno:

    3917 32 35

    De polímeros de cloruro de vinilo:

    ex 3917 32 35

    Excepto los de dializadores

    3917 32 39

    Los demás

    3917 32 51

    Los demás

    Los demás:

    3917 32 99

    Los demás

    3917 33 00

    Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios:

    ex 3917 33 00

    Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles

    3917 39

    Los demás

    3918

    Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos definidos en la nota 9 de este capítulo

    3921

    Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico:

    Productos celulares:

    3921 13

    De poliuretanos

    3921 14 00

    De celulosa regenerada

    3921 19 00

    De los demás plásticos

    3923

    Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico:

    Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:

    3923 29

    De los demás plásticos

    3923 30

    Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares

    3923 40

    Bobinas, carretes, canillas y soportes similares

    3923 50

    Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre:

    3923 50 10

    Cápsulas de cierre

    3923 90

    Los demás

    3924

    Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico:

    3924 90

    Los demás

    3925

    Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

    3925 10 00

    Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 litros

    3925 90

    Los demás

    3926

    Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914:

    3926 30 00

    Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

    3926 40 00

    Estatuillas y demás objetos de adorno

    3926 90

    Las demás:

    3926 90 50

    Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

    Las demás:

    3926 90 92

    Fabricadas con hojas

    3926 90 97

    Las demás:

    ex 3926 90 97

    Excepto:

    productos de higiene y farmacéuticos (incluidas tetinas para bebés);

    cortes para lentes de contacto

    4003 00 00

    Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o bandas

    4004 00 00

    Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos

    4009

    Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos o rácores):

    Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias:

    4009 11 00

    Sin accesorios

    4009 12 00

    Con accesorios:

    ex 4009 12 00

    Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal:

    4009 21 00

    Sin accesorios

    4009 22 00

    Con accesorios:

    ex 4009 22 00

    Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil:

    4009 31 00

    Sin accesorios

    4009 32 00

    Con accesorios:

    ex 4009 32 00

    Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    Reforzados o combinados de otro modo con otras materias:

    4009 41 00

    Sin accesorios

    4009 42 00

    Con accesorios:

    ex 4009 42 00

    Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    4010

    Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado:

    Correas transportadoras:

    4010 12 00

    Reforzadas solamente con materia textil

    4010 19 00

    Las demás

    Correas de transmisión:

    4010 31 00

    Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

    4010 32 00

    Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

    4010 33 00

    Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

    4010 34 00

    Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

    4010 35 00

    Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

    4010 36 00

    Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

    4010 39 00

    Las demás

    4011

    Neumáticos nuevos de caucho:

    4011 10 00

    Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras

    4011 20

    De los tipos utilizados en autobuses y camiones:

    4011 20 90

    Con un índice de carga superior a 121

    ex 4011 20 90

    Con llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

    4011 40

    De los tipos utilizados en motocicletas

    4011 50 00

    De los tipos utilizados en bicicletas

    Los demás, con alto relieves en forma de taco, ángulo o similares:

    4011 69 00

    Los demás

    Los demás:

    4011 99 00

    Los demás

    4013

    Cámaras de caucho:

    4013 10

    De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, en autobuses o camiones:

    4013 10 90

    De los tipos utilizados en autobuses y camiones

    4013 20 00

    De los tipos utilizados en bicicletas

    4013 90 00

    Las demás

    4015

    Prendas, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer:

    Guantes, mitones y manoplas:

    4015 19

    Los demás

    4015 90 00

    Los demás

    4016

    Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:

    Las demás:

    4016 91 00

    Revestimientos de suelos y alfombras

    4016 92 00

    Gomas de borrar

    4016 93 00

    Juntas o empaquetaduras:

    ex 4016 93 00

    Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles

    4016 95 00

    Los demás artículos inflables

    4016 99

    Los demás:

    4016 99 20

    Manguitos de dilatación:

    ex 4016 99 20

    Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles

    Las demás:

    Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705:

    4016 99 52

    Piezas de caucho-metal

    4016 99 58

    Las demás

    Los demás:

    4016 99 91

    Piezas de caucho-metal:

    ex 4016 99 91

    Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles

    4016 99 99

    Las demás:

    ex 4016 99 99

    Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles

    4017 00

    Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas del caucho endurecido

    4201 00 00

    Artículos de talabartería y guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia

    4203

    Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado

    4302

    Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias)(excepto la de la partida 4303)

    4303

    Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

    4304 00 00

    Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial:

    ex 4304 00 00

    Artículos de peletería facticia o artificial

    4410

    Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos:

    De madera:

    4410 11

    Tableros de partículas:

    4410 11 10

    En bruto o simplemente lijados

    4410 11 30

    Recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina

    4410 11 50

    Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico

    4410 11 90

    Los demás

    4410 19 00

    Los demás

    ex 4410 19 00

    Excepto los llamados «waferboard»

    4410 90 00

    Los demás

    4411

    Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomerados con resinas u otros aglutinantes orgánicos:

    Tableros de fibra de densidad media (MDF):

    4411 12

    De espesor igual o inferior a 5 mm:

    4411 12 10

    Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie:

    ex 4411 12 10

    De densidad superior a 0,8 g/cm3

    4411 12 90

    Los demás:

    ex 4411 12 90

    De densidad superior a 0,8 g/cm3

    4411 13

    De espesor superior a 5 mm pero igual o inferior a 9 mm:

    4411 13 10

    Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie:

    ex 4411 13 10

    De densidad superior a 0,8 g/cm3

    4411 13 90

    Los demás:

    ex 4411 13 90

    De densidad superior a 0,8 g/cm3

    4411 14

    De espesor superior a 9 mm:

    4411 14 10

    Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie:

    ex 4411 14 10

    De densidad superior a 0,8 g/cm3

    4411 14 90

    Los demás:

    ex 4411 14 90

    De densidad superior a 0,8 g/cm3

    Los demás:

    4411 92

    De densidad superior a 0,8 g/cm3

    4412

    Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar:

    4412 10 00

    De bambú:

    ex 4412 10 00

    Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm

    Las demás madera contrachapadas constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:

    4412 32 00

    Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa, de madera distinta de la de coníferas

    4412 39 00

    Las demás

    4414 00

    Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares:

    4414 00 10

    De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

    4418

    Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera:

    4418 40 00

    Encofrados para hormigón

    4418 60 00

    Postes y vigas

    4418 90

    Los demás:

    4418 90 10

    De madera en láminas

    4418 90 80

    Los demás

    4421

    Las demás manufacturas de madera:

    4421 10 00

    Perchas para prendas de vestir

    4421 90

    Las demás:

    4421 90 91

    De tableros de fibras

    4602

    Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida no4601; manufacturas de lufa:

    De materias vegetales:

    4602 11 00

    De bambú:

    ex 4602 11 00

    Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma

    4602 12 00

    De roten (ratán):

    ex 4602 12 00

    Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma

    4602 19

    Los demás:

    Los demás:

    4602 19 91

    Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma

    4808

    Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803):

    4808 10 00

    Papel y cartón ondulado, incluso perforado

    4814

    Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras

    4818

    Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitatios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papal, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa:

    4818 30 00

    Manteles y servilletas

    4818 90

    Los demás

    4821

    Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas:

    4821 90

    Las demás

    4823

    Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa:

    4823 70

    Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

    4907 00

    Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares

    4909 00

    Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre:

    4909 00 10

    Tarjetas postales impresas o ilustradas

    4911

    Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías:

    Los demás:

    4911 91 00

    Estampas, grabados y fotografías

    6401

    Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera:

    6401 10

    Calzado con puntera metálica de protección

    Los demás calzados:

    6401 92

    Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla

    6401 99 00

    Los demás:

    ex 6401 99 00

    Excepto los que cubran la rodilla

    6402

    Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico:

    Calzado de deporte:

    6402 12

    Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)

    6402 19 00

    Los demás

    6403

    Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural:

    Calzado de deporte:

    6403 12 00

    Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve)

    6403 19 00

    Los demás

    6403 20 00

    Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

    Los demás calzados, con suela de cuero natural:

    6403 59

    Los demás:

    Los demás:

    Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

    6403 59 11

    Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

    Los demás, con plantilla de longitud:

    6403 59 31

    Inferior a 24 cm

    Superior o igual a 24 cm:

    6403 59 35

    Para hombres

    6403 59 39

    Para mujeres

    6403 59 50

    Pantuflas y demás calzado de casa

    Los demás, con plantilla de longitud:

    6403 59 91

    Inferior a 24 cm

    Superior o igual a 24 cm:

    6403 59 95

    Para hombres

    6403 59 99

    Para mujeres

    6404

    Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles

    6406

    Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes

    6506

    Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos:

    6506 10

    Cascos de seguridad:

    6506 10 10

    De plástico

    6602 00 00

    Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

    6603

    Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 ó 6602:

    6603 90

    Los demás:

    6603 90 90

    Los demás

    6701 00 00

    Plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y ástiles de plumas, trabajados)

    6801 00 00

    Adoquines, encintado y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

    6802

    Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares, para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente

    6803 00

    Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada

    6806

    Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, con exclusión de las de las partidas 6811 ó 6812 o del capítulo 69:

    6806 20

    Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí

    6806 90 00

    Los demás

    6810

    Manufacturas de cemento, de hormigón o de piedra artificial, incluso armadas

    6813

    Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias:

    6813 20 00

    Que contengan amianto (asbestos):

    ex 6813 20 00

    Guarniciones para frenos, excepto las destinadas a aeronaves civiles

    Que no contengan amianto (asbestos):

    6813 81 00

    Guarniciones para frenos:

    ex 6813 81 00

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    6815

    Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    Las demás manufacturas:

    6815 91 00

    Que contengan magnesita, dolomita o cromita

    6815 99

    Las demás:

    6815 99 10

    De materias refractarias, aglomeradas químicamente

    6815 99 90

    Las demás

    6902

    Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas:

    6902 90 00

    Los demás:

    ex 6902 90 00

    Excepto los basados en carbono o circonio

    6904

    Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica

    6905

    Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción

    6906 00 00

    Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica

    6908

    Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte:

    6908 90

    Los demás:

    Los demás:

    Los demás:

    Los demás:

    6908 90 99

    Las demás

    6909

    Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado:

    Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos:

    6909 12 00

    Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs

    6909 19 00

    Los demás

    6909 90 00

    Los demás

    6911

    Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de porcelana:

    6911 90 00

    Los demás

    6912 00

    Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana

    6913

    Estatuillas y demás objetos de adorno, de cerámica

    6914

    Las demás manufacturas de cerámica:

    6914 90

    Las demás

    7007

    Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por hojas encoladas:

    Vidrio templado:

    7007 11

    De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

    7007 19

    Los demás:

    7007 19 20

    Coloreadas en la masa, opacificadas, chapados o con una capa absorbente o reflectante

    7007 19 80

    Los demás

    Vidrio formado por hojas encoladas:

    7007 21

    De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

    7007 21 20

    Con dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

    7007 21 80

    Los demás:

    ex 7007 21 80

    Excepto parabrisas, sin marco, destinados a aeronaves civiles

    7007 29 00

    Los demás

    7008 00

    Vidrieras aislantes de paredes múltiples

    7009

    Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores:

    7009 10 00

    Espejos retrovisores para vehículos

    7010

    Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio:

    7010 90

    Los demás:

    Los demás:

    Los demás, de capacidad nominal:

    Inferior a 2,5 l:

    Para productos alimenticios y bebidas:

    Botellas y frascos:

    Los demás, de capacidad nominal:

    7010 90 45

    Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

    De vidrio coloreado, de capacidad nominal:

    7010 90 53

    Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

    7010 90 55

    Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

    7011

    Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares:

    7011 90 00

    Las demás

    7014 00 00

    Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida no7015), sin trabajar ópticamente

    7015

    Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas, incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y casquetes esféricos, de vidrio para la fabricación de estos cristales:

    7015 90 00

    Los demás

    7016

    Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armados, para la construcción; cubos, dados y artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas; vidrio «multicelular» o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares:

    7016 10 00

    Cubos, dados, y artículos similares de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

    7018

    Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio, excepto los de prótesis; estatuillas y demás objetos de ornamentación, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm:

    7018 10

    Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

    7018 20 00

    Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

    7018 90

    Los demás:

    7018 90 90

    Los demás

    7019

    Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos):

    Mechas «rovings» e hilados, aunque estén cortados:

    7019 11 00

    Hilados cortados, de longitud inferior o igual a 50 mm

    Velos, napas, «mats», colchones, paneles y productos similares sin tejer:

    7019 39 00

    Los demás

    7019 40 00

    Tejidos de «rovings»

    Los demás tejidos:

    7019 52 00

    De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex, por hilo sencillo

    7019 59 00

    Los demás

    7020 00

    Las demás manufacturas de vidrio:

    7020 00 05

    Tudos y soportes de reactores de cuarzo destinados a equipar hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores

    Los demás

    7020 00 10

    De cuarzo o de otras silices, fundidos

    7020 00 30

    De los demás vidrios con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

    7020 00 80

    Los demás

    7117

    Bisutería:

    De metales comunes, incluso plateados, dorados o platinados:

    7117 19

    Las demás:

    7117 19 10

    Con partes de vidrio:

    Sin partes de vidrio:

    7117 19 99

    Las demás

    7117 90 00

    Las demás

    7208

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir:

    Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente:

    7208 39 00

    De espesor inferior a 3 mm

    7216

    Perfiles de hierro o acero sin alear:

    Los demás:

    7216 91

    Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos

    7216 99 00

    Los demás

    7217

    Alambre de hierro o de acero sin alear:

    7217 10

    Sin revestir, incluso pulido:

    Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

    Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm:

    7217 10 39

    Los demás

    7217 20

    Galvanizados:

    Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

    7217 20 30

    Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

    7217 20 50

    Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 %

    7302

    Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles):

    7302 40 00

    Bridas y placas de asiento

    7302 90 00

    Los demás

    7310

    Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

    7312

    Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad:

    7312 10

    Cables:

    7312 10 20

    De acero inoxidable:

    ex 7312 10 20

    Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles

    Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea:

    Inferior o igual a 3 mm:

    7312 10 49

    Los demás:

    ex 7312 10 49

    Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles

    Superior a 3 mm:

    Cables obtenidos solo por torsión («torones»):

    7312 10 61

    Sin revestimiento:

    ex 7312 10 61

    Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles

    Revestidos:

    7312 10 65

    Galvanizados:

    ex 7312 10 65

    Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles

    7312 10 69

    Los demás:

    ex 7312 10 69

    Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles

    7312 90 00

    Los demás

    ex 7312 90 00

    Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles

    7314

    Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o de acero:

    7314 20

    Redes y rejas soldadas en los puntos de cruce, de alambres cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2

    Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce:

    7314 39 00

    Las demás

    7317 00

    Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o de acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)

    7318

    Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle) y artículos similares, de fundición, de hierro o de acero

    7320

    Muelles, ballestas y sus hojas, de hierro o de acero

    7321

    Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

    Los demás aparatos:

    7321 89 00

    Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos:

    ex 7321 89 00

    De combustibles sólidos

    7322

    Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

    Radiadores y sus partes:

    7322 11 00

    De fundición

    7322 19 00

    Los demás

    7323

    Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero; lana de hierro o de acero; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o de acero:

    Los demás:

    7323 91 00

    De fundición sin esmaltar

    7323 93

    De acero inoxidable

    7323 94

    De hierro o de acero, esmaltados

    7323 94 10

    Artículos para servicio de mesa

    7323 99

    Los demás:

    7323 99 10

    Artículos para servicio de mesa

    Los demás:

    7323 99 99

    Los demás

    7324

    Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

    Bañeras:

    7324 21 00

    De fundición, incluso esmaltadas

    7324 90 00

    Los demás, incluidas las partes:

    ex 7324 90 00

    Excepto los artículos de higiene (excepto sus partes), destinados a aeronaves civiles

    7325

    Las demás manufacturas moldeadas, de fundición, de hierro o de acero

    7326

    Las demás manufacturas de hierro o acero

    7403

    Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

    Aleaciones de cobre:

    7403 21 00

    A base de cobre-cinc (latón)

    7407

    Barras y perfiles, de cobre:

    De aleaciones de cobre:

    7407 29

    Los demás

    7408

    Alambre de cobre:

    De cobre refinado:

    7408 19

    Los demás

    De aleaciones de cobre:

    7408 22 00

    A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

    7410

    Hojas y tiras delgadas, de cobre (incluso impresas o con soporte de papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte):

    Sin soporte:

    7410 11 00

    De cobre refinado

    7418

    Artículos de uso doméstico, de higiene o tocador, y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre artículos de uso doméstico y sus partes:

    7418 20 00

    Artículos de higiene o de tocador, y sus partes

    7419

    - Las demás manufacturas de cobre:

    Las demás:

    7419 99

    Las demás:

    7419 99 90

    Los demás

    7604

    Barras y perfiles, de aluminio:

    De aleaciones de aluminio:

    7604 29

    Los demás:

    7604 29 10

    Barras

    7605

    Alambre de aluminio:

    De aluminio sin alear:

    7605 19 00

    Los demás

    De aleaciones de aluminio:

    7605 21 00

    En el que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 7 mm

    7605 29 00

    Los demás

    7608

    Tubos de aluminio:

    7608 20

    De aleaciones de aluminio:

    Los demás:

    7608 20 81

    Simplemente extrudidos en caliente

    ex 7608 20 81

    Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    7609 00 00

    Accesorios de tuberías (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de aluminio

    7611 00 00

    Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

    7612

    Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rigidos o flexibles), para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

    7613 00 00

    Recipientes para gases comprimidos o licuados, de aluminio

    7614

    Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

    7615

    Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de aluminio; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio; artículos de uso doméstico y sus partes;

    7616

    Las demás manufacturas de aluminio

    8201

    Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

    8202

    Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluso las fresas-sierra y las hojas sin dentar):

    8202 10 00

    Sierras de mano

    8205

    Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otras partidas; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o de pedal, con bastidor

    8206 00 00

    Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

    8207

    Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o de sondeo:

    Útiles de perforación o sondeo:

    8207 13 00

    Con parte operante de cermet

    8207 19

    Los demás, incluidas las partes:

    8207 19 90

    Los demás

    8207 30

    Útiles de embutir, de estampar o de punzonar

    8207 40

    Útiles de roscar, incluso aterrajar

    8207 50

    Útiles de taladrar

    8207 60

    Útiles de mandrinar o de brochar

    8207 70

    Útiles de fresar

    8207 80

    Útiles de tornear

    8207 90

    Los demás útiles intercambiables:

    Con parte operante de las demás materias:

    8207 90 30

    Puntas de destornillador

    8207 90 50

    Útiles para tallar engranajes

    Los demás, con parte operante:

    De cermet:

    8207 90 71

    Para mecanizar metal

    8207 90 78

    Los demás

    De otras materias:

    8207 90 91

    Para mecanizar metal

    8207 90 99

    Los demás

    8208

    Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

    8209 00

    Plaquitas, varillas, puntas y objetos similares para útiles, sin montar, de cermet

    8211

    Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas, excepto los artículos de la partida 8208:

    8211 10 00

    Surtidos

    Los demás:

    8211 91

    Cuchillos de mesa

    8211 92 00

    Los demás cuchillos

    8211 93 00

    Navajas, incluidas las de podar

    8211 94 00

    Hojas

    8212

    Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje

    8213 00 00

    Tijeras y sus hojas

    8214

    Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas

    8215

    Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares:

    8215 10

    Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado

    8215 20

    Los demás juegos

    Los demás:

    8215 99

    Los demás

    8301

    Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de combinación o eléctricos), de metales comunes; cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes; llaves de metales comunes para estos artículos:

    8301 10 00

    Candados

    8301 30 00

    Cerraduras del tipo de las utilizadas en los muebles

    8301 40

    Las demás cerraduras

    8301 50 00

    Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada

    8301 60 00

    Partes

    8301 70 00

    Llaves presentadas aisladamente

    8302

    Guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y otras manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales comunes; ruedas con montura de metales comunes; cierrapuertas automáticos de metales comunes bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y goznes):

    8302 30 00

    Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

    Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:

    8302 41 00

    Para edificios

    8305

    Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y objetos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, de tapicería o envase), de metal común:

    8305 20 00

    Grapas en bandas o tiras

    8305 90 00

    Los demás, incluidas las partes

    8307

    Tubos flexibles de metales comunes, incluso con sus accesorios:

    8307 10 00

    De hierro o acero:

    ex 8307 10 00

    Excepto con accesorios, destinados a aeronaves civiles

    8309

    Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metales comunes:

    8309 10 00

    Tapones corona

    8311

    Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburos metálicos; alambres y varillas, de polvo de metales comunes aglomerado, para la metalización por proyección:

    8311 10

    Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metales comunes:

    8311 20 00

    Alambre relleno para soldadura de arco, de metales comunes

    8402

    Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»:

    Calderas de vapor:

    8402 11 00

    Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 toneladas por hora

    8402 12 00

    Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 toneladas por hora

    8402 19

    Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas:

    8402 20 00

    Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

    8403

    Calderas para calefacción central, excepto las de la partida no8402

    8404

    Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas nos8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor:

    8404 10 00

    Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403

    8404 20 00

    Condensadores para máquinas de vapor

    8407

    Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión):

    Motores de émbolo alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87:

    8407 31 00

    De cilindrada inferior o igual a 50 cm3

    8407 32

    De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3:

    8407 33

    De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3:

    8407 33 90

    Los demás

    8407 34

    De cilindrada superior a 1 000 cm3:

    8407 34 10

    Destinados a la industria de montaje:

    de motocultores de la subpartida 8701 10;

    de vehículos automóviles de la partida 8703;

    de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3;

    de vehículos automóviles de la partida 8705:

    ex 8407 34 10

    Excepto de vehículos automóviles de la partida 8703

    Los demás:

    Nuevos, de cilindrada:

    8407 34 91

    Inferior o igual a 1 500 cm3

    8407 34 99

    Superior a 1 500 cm3

    8407 90

    Los demás motores

    8408

    Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel):

    8408 20

    Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87:

    Los demás:

    Para tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia:

    8408 20 31

    Inferior o igual a 50 kW

    8408 20 35

    Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

    Para los demás vehículos del capítulo 87, de potencia:

    8408 20 51

    Inferior o igual a 50 kW

    8408 20 55

    Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW:

    ex 8408 20 55

    Excepto los destinados a la industria de montaje

    8408 90

    Los demás motores:

    Los demás:

    Nuevos, de potencia:

    8408 90 41

    Inferior o igual a 15 kW:

    ex 8408 90 41

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8408 90 43

    Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW:

    ex 8408 90 43

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8408 90 45

    Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW:

    ex 8408 90 45

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8408 90 47

    Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW:

    ex 8408 90 47

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8412

    Los demás motores y máquinas motrices:

    Motores hidráulicos:

    8412 21

    Con movimiento rectilíneo (émbolo):

    8412 21 20

    Sistemas hidráulicos:

    ex 8412 21 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8412 21 80

    Los demás:

    ex 8412 21 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8412 29

    Los demás:

    8412 29 20

    Sistemas hidráulicos:

    ex 8412 29 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Los demás:

    8412 29 81

    Motores oleohidráulicos:

    ex 8412 29 81

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8412 29 89

    Los demás:

    ex 8412 29 89

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Motores neumáticos:

    8412 31 00

    Con movimiento rectilíneo (émbolo):

    ex 8412 31 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8412 39 00

    Los demás:

    ex 8412 39 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8412 80

    Los demás:

    8412 80 10

    Máquinas de vapor de agua o de otros vapores

    8412 80 80

    Los demás:

    ex 8412 80 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8412 90

    Partes:

    8412 90 20

    De propulsores a reacción distintos de los turboreactores:

    ex 8412 90 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8412 90 40

    De motores hidráulicos:

    ex 8412 90 40

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8412 90 80

    Las demás:

    ex 8412 90 80

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413

    Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor; elevadores de líquidos:

    Bombas con dispositivo medidor o proyectadas para llevarlo:

    8413 11 00

    Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes

    8413 19 00

    Las demás:

    ex 8413 19 00

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 20 00

    Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19

    ex 8413 20 00

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 30

    Bombas de carburante, de aceite o de refrigerante para motores de encendido por chispa o por compresión:

    8413 30 80

    Las demás:

    ex 8413 30 80

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 40 00

    Bombas para hormigón

    8413 50

    Las demás bombas volumétricas alternativas:

    8413 50 20

    Conjuntos hidráulicos:

    ex 8413 50 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8413 50 40

    Bombas dosificadoras:

    ex 8413 50 40

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    Las demás:

    Bombas de émbolo:

    8413 50 61

    Bombas oleohidráulicas:

    ex 8413 50 61

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 50 69

    Las demás:

    ex 8413 50 69

    Excepto las de pistón membrana de capacidad superior a 15 l/s y excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 50 80

    Las demás:

    ex 8413 50 80

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 60

    Las demás bombas volumétricas rotativas:

    8413 60 20

    Conjuntos hidráulicos:

    ex 8413 60 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Las demás:

    Bombas de engranajes:

    8413 60 31

    Bombas oleohidráulicas:

    ex 8413 60 31

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 60 39

    Las demás:

    ex 8413 60 39

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    Bombas de paletas conducidas:

    8413 60 61

    Bombas oleohidráulicas:

    ex 8413 60 61

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 60 69

    Las demás:

    ex 8413 60 69

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 60 70

    De tornillo helicoidal:

    ex 8413 60 70

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 60 80

    Las demás:

    ex 8413 60 80

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 70

    Las demás bombas centrífugas:

    Sumergibles:

    8413 70 21

    Monocelulares

    8413 70 29

    Multicelulares

    8413 70 30

    Para calefacción central y de agua caliente

    Las demás, con tubería de impulsión de diámetro:

    8413 70 35

    Inferior o igual a 15 mm:

    ex 8413 70 35

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    Superior a 15 mm:

    8413 70 45

    De rodetes acanalados y las de canal lateral:

    ex 8413 70 45

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    De rueda radial:

    Monocelulares:

    De flujo sencillo:

    8413 70 51

    Monobloques:

    ex 8413 70 51

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8413 70 59

    Las demás:

    ex 8413 70 59

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 70 65

    De flujo múltiple:

    ex 8413 70 65

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 70 75

    Multicelulares:

    ex 8413 70 75

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    Las demás bombas centrífugas:

    8413 70 81

    Monocelulares:

    ex 8413 70 81

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 70 89

    Multicelulares:

    ex 8413 70 89

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    Las demás bombas; elevadores de líquidos:

    8413 81 00

    Bombas:

    ex 8413 81 00

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 82 00

    Elevadores de líquidos

    Partes:

    8413 91 00

    De bombas:

    ex 8413 91 00

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8413 92 00

    De elevadores de líquidos

    8414

    Bombas de aire o de vacío, compresores de aire o de otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro:

    8414 30

    Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos:

    8414 30 20

    De potencia inferior o igual a 0,4 kW:

    ex 8414 30 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    De potencia superior a 0,4 kW:

    8414 30 89

    Los demás:

    ex 8414 30 89

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8414 40

    Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas

    Ventiladores:

    8414 51 00

    Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W:

    ex 8414 51 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 59

    Los demás:

    8414 59 20

    Axiales:

    ex 8414 59 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 59 40

    Centrífugos:

    ex 8414 59 40

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 59 80

    Los demás:

    ex 8414 59 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 60 00

    Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

    8414 80

    Los demás:

    Turbocompresores:

    8414 80 11

    Monocelulares:

    ex 8414 80 11

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 80 19

    Multicelulares:

    ex 8414 80 19

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Compresores volumétricos alternativos que puedan suministrar una sobrepresion:

    Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora:

    8414 80 22

    Inferior o igual a 60 m3

    ex 8414 80 22

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 80 28

    Superior a 60 m3

    ex 8414 80 28

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Superior a 15 bar, con un caudal por hora:

    8414 80 51

    Inferior o igual a 120 m3

    ex 8414 80 51

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 80 59

    Superior a 120 m3

    ex 8414 80 59

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Compresores volumétricos rotativos:

    8414 80 73

    De un solo eje:

    ex 8414 80 73

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    De varios ejes:

    8414 80 75

    De tornillo:

    ex 8414 80 75

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 80 78

    Los demás:

    ex 8414 80 78

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8414 80 80

    Los demás:

    ex 8414 80 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8416

    Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; hogares automáticos, incluidos los antehogares, las parrillas mecánicas, los dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos similares:

    8416 10

    Quemadores de combustibles líquidos

    8416 30 00

    Hogares automáticos, incluidos los antehogares, las parrillas mecánicas, los dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos similares

    8417

    Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos:

    8417 20

    Hornos de panadería, pastelería o galletería

    8417 80

    Los demás:

    8417 80 20

    Hornos de túnel y de muflas para la cocción de productos cerámicos

    8417 80 80

    Los demás

    8418

    Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415):

    Refrigeradores domésticos:

    8418 21

    De compresión:

    8418 21 10

    De capacidad superior a 340 litros

    Los demás:

    Los demás, de capacidad:

    8418 21 91

    Inferior o igual a 250 litros

    8418 21 99

    Superior a 250 litros pero inferior o igual a 340 litros

    8418 29 00

    Los demás

    ex 8418 29 00

    Excepto de absorción, eléctricos

    8418 30

    Congeladores-conservadores horizontales del tipo arca, de capacidad inferior o igual a 800 litros:

    8418 30 20

    De capacidad inferior o igual a 400 litros:

    ex 8418 30 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8418 30 80

    De capacidad superior a 400 litros pero inferior o igual a 800 litros:

    ex 8418 30 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8418 40

    Congeladores-conservadores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros:

    8418 40 20

    De capacidad inferior o igual a 250 litros:

    ex 8418 40 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8418 40 80

    De capacidad superior a 250 litros pero inferior o igual a 900 litros:

    ex 8418 40 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8418 50

    Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar:

    Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado):

    8418 50 19

    Los demás

    Los demás muebles frigoríficos:

    8418 50 91

    Congeladores-conservadores, excepto los de las subpartidas 8418 30 y 8418 40

    8418 50 99

    Los demás

    Los demás materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío; bombas de calor:

    8418 61 00

    Bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415:

    ex 8418 61 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8418 69 00

    Los demás:

    ex 8418 69 00

    Excepto las bombas de calor de absorción y excepto las destinadas a aeronaves civiles

    Partes:

    8418 91 00

    Muebles proyectados para incorporarles un equipo de producción de frío

    8419

    Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

    Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

    8419 11 00

    De calentamiento instantáneo, de gas

    8419 19 00

    Los demás

    Secadores:

    8419 31 00

    Para productos agrícolas

    8419 39

    Los demás

    Los demás aparatos y dispositivos:

    8419 81

    Para la preparación de bebidas calientes o para la cocción o el calentamiento de alimentos:

    8419 81 20

    Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes:

    ex 8419 81 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8419 81 80

    Los demás:

    ex 8419 81 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8421

    Centrifugadoras y secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases:

    Aparatos para filtrar o depurar gases:

    8421 39

    Los demás:

    8421 39 20

    Aparatos para filtrar o depurar aire:

    ex 8421 39 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Aparatos para filtrar o depurar otros gases:

    8421 39 40

    Por procedimiento húmedo:

    ex 8421 39 40

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8421 39 90

    Los demás:

    ex 8421 39 90

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8422

    Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas:

    Máquinas para lavar vajilla:

    8422 11 00

    De tipo doméstico

    8422 19 00

    Las demás

    8423

    Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas:

    8423 10

    Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas

    8423 30 00

    Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva

    Los demás instrumentos y aparatos de pesar

    8423 81

    Con capacidad inferior o igual a 30 kg

    8423 82

    Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg

    8423 89 00

    Los demás

    8424

    Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares:

    8424 10

    Extintores, incluso cargados:

    8424 10 20

    De peso pero inferior o igual a 21 kg:

    ex 8424 10 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8424 10 80

    Los demás:

    ex 8424 10 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8425

    Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos:

    Los demás tornos; cabrestantes:

    8425 31 00

    Con motor eléctrico:

    ex 8425 31 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8425 39

    Los demás:

    8425 39 30

    Con motor de encendido por chispa o por compresión:

    ex 8425 39 30

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8425 39 90

    Los demás:

    ex 8425 39 90

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Gatos:

    8425 41 00

    Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres

    8425 42 00

    Los demás gatos hidráulicos:

    ex 8425 42 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8425 49 00

    Los demás:

    ex 8425 49 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8426

    Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa:

    Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados:

    8426 41 00

    Sobre neumáticos

    8426 49 00

    Los demás

    Las demás máquinas y aparatos:

    8426 91

    Proyectados para montarlos en un vehículo de carretera

    8426 99 00

    Los demás

    ex 8426 99 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8428

    Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores o teleféricos):

    8428 20

    Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos:

    8428 20 30

    Especialmente concebidos para explotaciones agrícolas

    Los demás:

    8428 20 91

    Para productos a granel

    8428 20 98

    Los demás

    ex 8428 20 98

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías:

    8428 33 00

    Los demás, de banda o correa:

    ex 8428 33 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8428 39

    Los demás:

    8428 39 20

    Transportadores de rodillos o cilindros:

    ex 8428 39 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8428 39 90

    Los demás:

    ex 8428 39 90

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8428 90

    Las demás máquinas y aparatos:

    8428 90 30

    Máquinas para laminadores: caminos de rodillos para el transporte de productos, volteadores y manipuladores de lingotes, de bolas, de barras y de planchas

    Los demás:

    Cargadores especialmente diseñados para explotaciones agrícolas:

    8428 90 71

    Diseñados para montar en tractores agrícolas

    8428 90 79

    Los demás

    Los demás:

    8428 90 91

    Paleadoras y recogedoras mecánicas

    8428 90 95

    Los demás:

    ex 8428 90 95

    Excepto las empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, vagonetas, etc, e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles)

    8429

    Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

    Topadoras, incluso las angulares:

    8429 11 00

    De orugas:

    ex 8429 11 00

    De potencia inferior a 250 kW

    8429 19 00

    Las demás

    8429 40

    Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)

    Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:

    8429 51

    Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal:

    Las demás:

    8429 51 91

    Cargadoras de orugas

    8429 51 99

    Las demás

    8429 52

    Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°

    8429 59 00

    Las demás

    8433

    Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de cesped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutas o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437:

    Cortadoras de césped:

    8433 11

    Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

    8433 19

    Las demás

    8433 20

    Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar en un tractor

    8433 30

    Las demás máquinas y aparatos para henificar

    8433 40

    Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

    Las demás máquinas y aparatos para la recolección; máquinas y aparatos para trillar:

    8433 51 00

    Cosechadoras-trilladoras

    8433 52 00

    Las demás máquinas y aparatos para trillar

    8433 53

    Máquinas de cosechar raíces o tubérculos:

    8433 53 30

    Descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha

    8433 59

    Las demás:

    Recogedoras-picadoras:

    8433 59 11

    Autopropulsadas

    8433 59 19

    Las demás

    8433 60 00

    Máquinas para la limpieza o clasificación de huevos, frutos u otros productos agrícolas

    8435

    Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutas o bebidas similares:

    8435 10 00

    Máquinas y aparatos

    8436

    Las demás máquinas y aparatos, para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados, y las incubadoras y criadoras avícolas

    8437

    Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural;

    8437 10 00

    Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

    8437 80 00

    Las demás máquinas y aparatos

    8438

    Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otras parte de este capítulo para la preparación o la fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o la preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos)

    8450

    Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:

    Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

    8450 11

    Máquinas totalmente automáticas:

    8450 11 90

    De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

    8450 12 00

    Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

    8450 19 00

    Las demás

    8451

    Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, revestir o impregnar los hilados, tejidos o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de tejidos u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar los tejidos:

    Máquinas para secar:

    8451 21

    De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

    8451 29 00

    Las demás

    8456

    Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma:

    8456 10 00

    Que operen mediante láser u otro haz de luz o de fotones:

    ex 8456 10 00

    Excepto del tipo de las utilizadas en la fabricación de discos («wafers») o dispositivos de material semiconductor

    8456 20 00

    Que operen por ultrasonido

    8456 30

    Que operen por electroerosión

    8456 90 00

    Las demás

    8457

    Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metales

    8458

    Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal

    8459

    Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458)

    8460

    Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, rodar, pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metales, cermets, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida no8461

    8461

    Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    8462

    Máquinas, incluidas las prensas; de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente

    8463

    Las demás máquinas herramienta para trabajar metales, cermets, que no trabajen por arranque de materia:

    8463 10

    Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares

    8463 10 90

    Los demás

    8463 20 00

    Laminadoras de roscas

    8463 30 00

    Máquinas para trabajar alambres

    8463 90 00

    Las demás

    8468

    Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 8515; máquinas y aparatos de gas para el temple superficial

    8474

    Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverisar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición:

    Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar:

    8474 32 00

    Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto

    8474 39

    Las demás

    8474 80

    Las demás máquinas y aparatos

    8479

    Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

    Las demás máquinas y aparatos_

    8479 82 00

    Para mezclar, malaxar, quebrantar, triturar, moler, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

    8479 89

    Las demás:

    8479 89 60

    Dispositivos llamados de «engrase centralizado»

    8481

    Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas:

    8481 80

    Los demás artículos de grifería y órganos similares:

    Grifería sanitaria:

    8481 80 11

    Mezcladores, reguladores de agua caliente

    8481 80 19

    Los demás

    Grifería para radiadores de calefacción central

    8481 80 31

    Llaves termostáticas

    8481 80 39

    Las demás

    8481 80 40

    Válvulas para neumáticos y cámaras de aire

    Los demás:

    Válvulas de regulación:

    8481 80 59

    Las demás

    Los demás:

    Llaves, grifos y válvulas de paso directo:

    8481 80 61

    De fundición

    8481 80 63

    De acero

    8481 80 69

    Los demás

    Válvulas de asiento:

    8481 80 71

    De fundición

    8481 80 73

    De acero

    8481 80 79

    Las demás

    8481 80 85

    Válvulas de mariposa

    8481 80 87

    Válvulas de membrana

    8481 90 00

    Partes

    8482

    Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas:

    8482 10

    Rodamientos de bolas:

    8482 10 90

    Los demás

    8483

    Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

    8483 10

    Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas:

    Manivelas y cigüeñales:

    8483 10 21

    Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero:

    ex 8483 10 21

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 10 25

    De acero forjado:

    ex 8483 10 25

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 10 29

    Los demás:

    ex 8483 10 29

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 10 50

    Arboles articulados:

    ex 8483 10 50

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 30

    Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes;

    8483 30 80

    Cojinetes:

    ex 8483 30 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 40

    Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o de rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par:

    8483 40 30

    Husillos fileteados de bolas o de rodillos;

    ex 8483 40 30

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 40 90

    Los demás:

    ex 8483 40 90

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 60

    Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

    8483 60 20

    Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero:

    ex 8483 60 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8483 60 80

    Los demás:

    ex 8483 60 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8486

    Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios

    8486 30

    Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana:

    8486 30 30

    Aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

    8501

    Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos:

    8501 10

    Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W

    8501 20 00

    Motores universales de potencia superior a 37,5 W

    ex 8501 20 00

    Excepto los de potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW, destinados a aeronaves civiles

    Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua

    8501 31 00

    De potencia inferior o igual a 750 W:

    ex 8501 31 00

    Excepto los motores de potencia superior a 735 W y generadores, destinados a aeronaves civiles

    8501 32

    De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

    8501 32 20

    De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW:

    ex 8501 32 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8501 32 80

    De potencia superior a 7,5 kW sin exceder de 75 kW:

    ex 8501 32 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8501 33 00

    De potencia superior a 75 W pero inferior o igual a 375 kW:

    ex 8501 33 00

    Excepto motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores, destinados a aeronaves civiles

    8501 34

    De potencia superior a 375 kW:

    8501 34 50

    Motores de tracción

    Los demás, de potencia:

    8501 34 92

    Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW:

    ex 8501 34 92

    Excepto generadores destinados a aeronaves civiles

    8501 34 98

    Superior a 750 kW:

    ex 8501 34 98

    Excepto generadores destinados a aeronaves civiles

    Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

    8501 53

    De potencia superior a 75 kW:

    Los demás, de potencia:

    8501 53 94

    Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW

    8501 53 99

    Superior a 750 kW

    Generadores de corriente alterna (alternadores):

    8501 62 00

    De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

    ex 8501 62 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8501 63 00

    De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA:

    ex 8501 63 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8501 64 00

    De potencia superior a 750 kVA

    8502

    Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos:

    Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiesel):

    8502 11

    De potencia inferior o igual a 75 kVA:

    8502 11 20

    De potencia inferior o igual a 7,5 kVA:

    ex 8502 11 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 11 80

    De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA:

    ex 8502 11 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 12 00

    De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

    ex 8502 12 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 13

    De potencia superior a 375 kVA:

    8502 13 20

    De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA:

    ex 8502 13 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 13 40

    De potencia superior a 750 kVA pero inferior o igual a 2 000 kVA:

    ex 8502 13 40

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 13 80

    De potencia superior a 2 000 kVA:

    ex 8502 13 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 20

    Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa (motor de explosión):

    8502 20 20

    De potencia inferior o igual a 7,5 kVA:

    ex 8502 20 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 20 40

    De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

    ex 8502 20 40

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 20 60

    De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA:

    ex 8502 20 60

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 20 80

    De potencia superior a 750 kVA:

    ex 8502 20 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Los demás grupos electrógenos:

    8502 39

    Los demás:

    8502 39 20

    Turbogeneradores:

    ex 8502 39 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 39 80

    Los demás:

    ex 8502 39 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8502 40 00

    Convertidores rotativos eléctricos:

    ex 8502 40 00

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8504

    Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción:

    8504 10

    Balastos o reactancias para lámparas o tubos de descarga:

    8504 10 20

    Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado:

    ex 8504 10 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 10 80

    Los demás:

    ex 8504 10 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Los demás transformadores:

    8504 31

    De potencia inferior o igual a 1 kVA:

    Tranformadores de medida:

    8504 31 21

    Para medir tensiones:

    ex 8504 31 21

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 31 29

    Los demás:

    ex 8504 31 29

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 31 80

    Los demás:

    ex 8504 31 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 34 00

    De potencia superior a 500 kVA

    8504 40

    Convertidores estáticos:

    Los demás:

    8504 40 40

    Rectificadores de material semiconductor policristalinos:

    ex 8504 40 40

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Los demás:

    Los demás:

    onduladotes:

    8504 40 84

    De potencia inferior o igual a 7,5 kVA:

    ex 8504 40 84

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8504 50

    Las demás bobinas de reactancia (autoinducción):

    8504 50 95

    Las demás:

    ex 8504 50 95

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8505

    Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujección acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos cabezas elevadoras electromagnéticas:

    8505 20 00

    Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos:

    8505 90

    Los demás, incluidas las partes:

    8505 90 30

    Platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujección

    8505 90 90

    Partes

    8506

    Pilas y baterías de pilas, eléctricas:

    8506 10

    De dióxido de manganeso:

    Alcalinas:

    8506 10 11

    Pilas cilíndricas

    8507

    Acumuladores eléctricos, incluidos los separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares:

    8507 10

    De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón):

    De peso pero inferior o igual a 5 kg:

    8507 10 41

    Que funcionen con electrólito líquido:

    ex 8507 10 41

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 10 49

    Los demás:

    ex 8507 10 49

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    De peso superior a 5 kg:

    8507 10 92

    Que funcionen con electrólito líquido:

    ex 8507 10 92

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 10 98

    Los demás:

    ex 8507 10 98

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 20

    Los demás acumuladores de plomo:

    Acumuladores para tracción:

    8507 20 41

    Que funcionen con electrólito líquido:

    ex 8507 20 41

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 20 49

    Los demás:

    ex 8507 20 49

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Los demás:

    8507 20 92

    Que funcionen con electrólito líquido:

    ex 8507 20 92

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 20 98

    Los demás:

    ex 8507 20 98

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 30

    De níquel-cadmio:

    8507 30 20

    Herméticamente cerrados:

    ex 8507 30 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Los demás:

    8507 30 81

    Acumuladores para tracción:

    ex 8507 30 81

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 30 89

    Los demás:

    ex 8507 30 89

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 40 00

    De níquel-hierro:

    ex 8507 40 00

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    8507 80

    Los demás acumuladores:

    8507 80 20

    De níquel-hidruro:

    ex 8507 80 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 80 30

    De litio-ion:

    ex 8507 80 30

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 80 80

    Los demás:

    ex 8507 80 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 90

    Partes:

    8507 90 20

    Placas para acumuladores:

    ex 8507 90 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 90 30

    Separadores:

    ex 8507 90 30

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8507 90 90

    Los demás:

    ex 8507 90 90

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8514

    Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o perdidas dieléctricas

    8514 10

    Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto):

    8514 20

    Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas:

    8514 40 00

    Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

    8516

    Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545

    8516 60

    Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores

    8516 60 10

    Cocinas

    8516 80

    Resistencias calentadoras:

    8516 80 20

    Montadas sobre un soporte de materia aislante:

    ex 8516 80 20

    Excepto montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla, destinadas a aeronaves civiles

    8516 80 80

    Las demás:

    ex 8516 80 80

    Excepto montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla, destinadas a aeronaves civiles

    8516 90 00

    Partes

    8517

    Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528:

    Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]:

    8517 62 00

    Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus):

    ex 8517 62 00

    Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía

    8518

    Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjunctos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido:

    Altavoces, incluso montados en sus cajas:

    8518 21 00

    Cajas acústicas con un solo altavoz:

    ex 8518 21 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8518 22 00

    Cajas acústicas con varios altavoces:

    ex 8518 22 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8518 29

    Los demás:

    8518 29 95

    Los demás:

    ex 8518 29 95

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8525

    Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras:

    8525 60 00

    Aparatos emisores con aparato receptor incorporado

    ex 8525 60 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8528

    Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados:

    Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados:

    8528 72

    Los demás, en colores:

    Los demás:

    Con tubo de imagen incorporado:

    Que presenta una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5, con diagonal de pantalla:

    8528 72 35

    Superior a 52 cm, pero inferior o igual a 72 cm

    8535

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V:

    8535 10 00

    Fusibles y cortacircuitos con fusible

    Disyuntores

    8535 21 00

    Para una tension inferior a 72,5 kV

    8535 29 00

    Los demás

    8535 30

    Seccionadores e interruptores:

    8535 90 00

    Los demás

    8536

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente [enchufes], portalámparas, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas:

    8536 10

    Fusibles y cortacircuitos con fusible

    8536 20

    Disyuntores

    8536 30

    Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos

    Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes):

    8536 61

    Portalámparas

    8536 70

    Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

    8536 90

    Los demás aparatos:

    8536 90 01

    Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas

    8536 90 85

    Los demás

    8537

    Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

    8539

    Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

    8539 10 00

    Faros o unidades «sellados»:

    ex 8539 10 00

    Excepto las destinadas a aeronaves civiles

    Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas:

    8539 32

    Lámparas de vapor de mercurio o de sodio; lámparas de halogenuro metálico

    8539 39 00

    Los demás

    Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

    8539 41 00

    De lámparas de arco

    8539 49

    Los demás:

    8539 49 10

    De rayos ultravioletas

    8539 90

    Partes:

    8539 90 10

    Casquillos

    8540

    Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o de gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión), excepto los de la partida 8539:

    8540 20

    Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo:

    8540 20 80

    Los demás

    8540 40 00

    Tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

    8540 50 00

    Tubos para visualizar datos gráficos en blanco y negoro o demás monocromos

    8540 60 00

    Los demás tubos catódicos

    Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas o carcinotrones), excepto los controlados por rejillas:

    8540 71 00

    Magnetrones

    8540 72 00

    Klistrones

    8540 79 00

    Los demás

    Las demás lámparas, tubos y válvulas:

    8540 81 00

    Tubos receptores o amplificadores

    8540 89 00

    Los demás

    8544

    Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión:

    Alambre para bobinar:

    8544 11

    De cobre

    8544 19

    Los demás

    8544 70 00

    Cables de fibras ópticas

    8546

    Aisladores eléctricos de cualquier materia

    8605 00 00

    Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604)

    8606

    Vagones para el transporte de mercancías sobre carriles (rieles):

    8606 10 00

    Vagones cisterna y similares

    8606 30 00

    Vagones de descarga automática (excepto los de la subpartida 8606 10)

    Los demás:

    8606 91

    Cubiertos y cerrados:

    8606 91 80

    Los demás:

    ex 8606 91 80

    Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos, excepto los de la subpartida 8606 10

    8606 99 00

    Los demás

    8701

    Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida no8709):

    8701 20

    Tractores de carretera para semirremolques:

    8701 20 10

    Nuevos

    8701 90

    Los demás:

    Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), de ruedas:

    Nuevos, con potencia del motor:

    8701 90 35

    Superior a 75 kW pero inferior o igual a 90 kW

    8703

    Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida no8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras:

    Los demás vehículos con motor de émbolo alternativo de encendido por chispa:

    8703 21

    De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3

    8703 21 10

    Nuevos:

    ex 8703 21 10

    De primer grado de desmonte

    8703 22

    De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3:

    8703 22 10

    Nuevos:

    ex 8703 22 10

    De primer grado de desmonte

    ex 8703 22 10

    Excepto los de primer o segundo grado de desmonte

    8703 22 90

    Usados

    8703 23

    De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3:

    Nuevos:

    8703 23 11

    Auto-caravanas

    8703 23 19

    Los demás:

    ex 8703 23 19

    De primer grado de desmonte

    ex 8703 23 19

    Excepto los de primer o segundo grado de desmonte

    8703 23 90

    Usados

    8703 24

    De cilindrada superior a 3 000 cm3:

    8703 24 10

    Nuevos:

    ex 8703 24 10

    De primer grado de desmonte

    Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diésel o semidiesel):

    8703 31

    De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3

    8703 31 10

    Nuevos:

    ex 8703 31 10

    De primer grado de desmonte

    8703 31 90

    Usados

    8703 32

    De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3:

    Nuevos:

    8703 32 11

    Auto-caravanas

    8703 32 19

    Los demás:

    ex 8703 32 19

    De primer grado de desmonte

    ex 8703 32 19

    Excepto los de primer o segundo grado de desmonte

    8703 32 90

    Usados

    8703 33

    De cilindrada superior a 2 500 cm3:

    Nuevos:

    8703 33 11

    Auto-caravanas

    8703 33 19

    Los demás:

    ex 8703 33 19

    De primer grado de desmonte

    8704

    Vehículos automóviles para el transporte de mercancías:

    Los demás, con motor de émbolo de encendido por compresión (diésel o semidiesel):

    8704 21

    De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t:

    8704 21 10

    Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    Los demás:

    Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm3:

    8704 21 31

    Nuevos:

    ex 8704 21 31

    De primer grado de desmonte

    Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3:

    8704 21 91

    Nuevos:

    ex 8704 21 91

    De primer grado de desmonte

    8704 22

    De peso total con carga máxima, superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:

    8704 22 10

    Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    Los demás:

    8704 22 91

    Nuevos:

    ex 8704 22 91

    De primer grado de desmonte

    8704 23

    De peso total con carga máxima, superior a 20 t:

    8704 23 10

    Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    Los demás:

    8704 23 91

    Nuevos:

    ex 8704 23 91

    De primer grado de desmonte

    Los demás, con motor de émbolo de encendido por chispa:

    8704 31

    De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t:

    8704 31 10

    Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    Los demás:

    Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm3:

    8704 31 31

    Nuevos:

    ex 8704 31 31

    De primer grado de desmonte

    Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3:

    8704 31 91

    Nuevos:

    ex 8704 31 91

    De primer grado de desmonte

    8704 32

    De peso total con carga máxima, superior a 5 t:

    8704 32 10

    Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    Los demás:

    8704 32 91

    Nuevos:

    ex 8704 32 91

    De primer grado de desmonte

    8706 00

    Chasis de vehículos automóviles de las partidas nos8701 a 8705, con el motor

    8707

    Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas:

    8707 10

    De vehículos de la partida 8703:

    8707 10 10

    Destinadas a la industria de montaje

    8710 00 00

    Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; partes

    8711

    Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

    8711 10 00

    Con motor de émbolo alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

    8711 50 00

    Con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 800 cm3

    8711 90 00

    Los demás

    8714

    Partes y accesorios de los vehículos de las partidas 8711 a 8713:

    De motocicletas, incluidos los ciclomotores:

    8714 11 00

    Sillines

    8714 19 00

    Los demás

    Los demás:

    8714 91

    Cuadros y horquillas y sus partes

    8714 92

    Llantas y radios

    8714 93

    Bujes sin freno y piñones libres

    8714 94

    Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes

    8714 95 00

    Sillines

    8714 96

    Pedales, platos, ejes y bielas, y sus partes

    8714 99

    Los demás

    8716

    Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes:

    8716 10

    Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

    8716 20 00

    Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

    Los demás remolques y semirremolques para el transporte de mercancías:

    8716 31 00

    Cisternas

    8716 39

    Los demás:

    8716 39 10

    Especialmente diseñados para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

    Los demás:

    Nuevos:

    8716 39 30

    Semirremolques

    Los demás:

    8716 39 51

    Con un solo eje

    8716 39 80

    Usados

    8716 40 00

    Los demás remolques y semirremolques

    8716 80 00

    Los demás vehículos

    8716 90

    Partes

    9003

    Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes:

    Monturas (armazones):

    9003 19

    De otras materias:

    9003 19 10

    De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

    9004

    Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares:

    9004 10

    Gafas de sol

    9028

    Contadores de gas, líquidos o electricidad, incluidos los de calibración:

    9028 10 00

    Contadores de gas

    9028 20 00

    Contadores de líquido

    9028 30

    Contadores de electricidad

    9028 90

    Partes y accesorios

    9028 90 10

    De contadores de electricidad

    9101

    Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

    9102

    Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101

    9103

    Despertadores y demás relojes con pequeño mecanismo de relojería

    9105

    Los demás relojes

    9113

    Pulseras para relojes y sus partes

    9401

    Asientos (con exclusión de los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes:

    9401 20 00

    Asientos de los tipos utilizados en automóviles

    9401 30

    Asientos giratorios de altura ajustable:

    9401 30 10

    Rellenados, con respaldo y equipados con ruedas o patines

    9401 80 00

    Los demás asientos

    9401 90

    Partes:

    9401 90 10

    De asientos de los tipos utilizados en aeronaves

    Los demás:

    9401 90 80

    Los demás

    9403

    Los demás muebles y sus partes:

    9403 10

    Muebles de metal de los tipos utilizados en las oficinas

    9403 20

    Los demás muebles de metal:

    9403 20 20

    Camas:

    ex 9403 20 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    9403 20 80

    Los demás:

    ex 9403 20 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    9403 70 00

    Muebles de plástico:

    ex 9403 70 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Muebles de otras materias, incluido el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares:

    9403 81 00

    De bambú o rotén (ratán):

    9403 89 00

    Los demás

    9403 90

    Partes:

    9403 90 10

    De metal

    9404

    Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

    9404 10 00

    Somieres

    Colchones:

    9404 21

    De caucho o plástico celulares, recubiertos o no

    9404 30 00

    Sacos de dormir

    9404 90

    Los demás

    9405

    Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

    9405 10

    Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos):

    De plástico:

    9405 10 21

    De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

    9405 10 28

    Los demás:

    ex 9405 10 28

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    9405 10 30

    De cerámica

    9405 10 50

    De vidrio

    De las demás materias:

    9405 10 91

    De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

    9405 10 98

    Los demás:

    ex 9405 10 98

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    9405 20

    Lámparas eléctricas de cabecera, de mesa, de oficina o de pie

    9405 30 00

    Guirnaldas eléctricas del tipo de las utilizadas en árboles de Navidad

    9405 40

    Los demás aparatos eléctricos de alumbrado:

    9405 50 00

    Aparatos de alumbrado no eléctricos

    9405 60

    Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares:

    9405 60 20

    De plástico:

    ex 9405 60 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Partes:

    9405 91

    De vidrio

    Artículos para equipar los aparatos eléctricos de iluminación (excepto los proyectores)

    9405 92 00

    De plástico:

    ex 9405 92 00

    Excepto partes de los artículos de las subpartidas 9405 10 ó 9405 60, destinadas a aeronaves civiles

    9406 00

    Construcciones prefabricadas:

    Las demás

    De hierro o acero:

    9406 00 38

    Las demás

    9406 00 80

    De las demás materias

    9503 00

    Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase:

    9503 00 10

    Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos:

    ex 9503 00 10

    Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas

    Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos y partes y accesorios:

    9503 00 21

    Muñecas y muñecos

    9503 00 29

    Partes y accesorios

    9503 00 30

    Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios y modelos reducidos para ensamblar, incluso animados

    Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción.

    9503 00 35

    De plástico

    9503 00 39

    De las demás materias:

    ex 9503 00 39

    Excepto de madera

    Juguetes que representen animales o seres no humanos:

    9503 00 41

    Rellenos

    9503 00 49

    Los demás:

    ex 9503 00 49

    Excepto de madera

    9503 00 55

    Instrumentos y aparatos musicales, de juguete

    Rompecabezas:

    9503 00 69

    Los demás

    9503 00 70

    Los demás juguetes presentados en surtidos o en panoplias

    Los demás juguetes y modelos, con motor:

    9503 00 75

    De plástico

    9503 00 79

    De las demás materias

    Los demás:

    9503 00 81

    Armas de juguete

    9503 00 85

    Modelos en miniatura de metal, obtenidos por moldeo

    Los demás:

    9503 00 95

    De plástico

    9503 00 99

    Los demás

    9504

    Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos:

    9504 10 00

    Videojuegos de los tipos utilizados con receptor de televisión

    9504 20

    Billares de cualquier clase y sus accesorios:

    9504 20 90

    Los demás

    9504 30

    Los demás juegos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowlings)

    9504 40 00

    Naipes

    9504 90

    Los demás

    9505

    Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y los artículos sorpresa

    9507

    Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; cazamariposas para cualquier uso; señuelos (excepto los de las partidas 9208 ó 9705) y artículos de caza similares:

    9507 10 00

    Cañas de pescar

    9507 20

    Anzuelos, incluso con brazolada (sotileza)

    9507 90 00

    Los demás

    9508

    Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros ambulantes

    9603

    Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga:

    Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para el cabello, pestañas, uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:

    9603 21 00

    Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

    9603 29

    Los demás

    9603 30

    Pinceles y brochas para la pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para la aplicación de cosméticos:

    9603 30 90

    Pinceles para aplicación de cosméticos

    9603 40

    Brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los pinceles de la subpartida 9603 30); muñequillas y rodillos para pintar:

    9603 50 00

    Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, de aparatos o de vehículos

    9605 00 00

    Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

    9607

    Cierres de cremallera y sus partes:

    Cierres de cremallera:

    9607 11 00

    Con dientes de metal común

    9607 19 00

    Los demás

    9608

    Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

    9610 00 00

    Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso con marco

    9611 00 00

    Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

    9612

    Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja:

    9612 10

    Cintas

    9613

    Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas)

    9614 00

    Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros y cigarrillos, y sus partes

    9615

    Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 8516, y sus partes

    9616

    Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

    9617 00

    Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio)

    9701

    Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano; «collages» y cuadros similares

    9702 00 00

    Grabados, estampas y litografías originales

    9703 00 00

    Obras originales de estatuaria o de escultura, de cualquier materia

    9704 00 00

    Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, artículos franqueados y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 4907)

    9705 00 00

    Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

    9706 00 00

    Antigüedades de más de cien años

    ANEXO I(c)

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUOCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS

    a que se refiere el artículo 21

    Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

    a)

    a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 85 % del derecho de base;

    b)

    el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base;

    c)

    el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 55 % del derecho de base;

    d)

    el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base;

    e)

    el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base;

    f)

    1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.

    Código NC

    Designación de las mercancías

    3006

    Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo

    Los demás:

    3006 92 00

    Desechos farmacéuticos

    3303 00

    Perfumes y aguas de tocador

    3304

    Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras:

    3304 10 00

    Preparaciones para el maquillaje de los labios

    3304 20 00

    Preparaciones para el maquillaje de los ojos

    3304 30 00

    Preparaciones para manicuras o pedicuras

    Las demás:

    3304 91 00

    Polvos, incluidos los compactos

    3305

    Preparaciones capilares:

    3305 20 00

    Preparaciones para la ondulación o desrizado permanentes

    3305 30 00

    Lacas para el cabello

    3305 90

    Las demás

    3307

    Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes:

    3307 10 00

    Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

    3307 20 00

    Desodorantes corporales y antitranspirantes

    3307 30 00

    Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

    Preparaciones para perfumar o desodorantes de locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:

    3307 49 00

    Las demás

    3307 90 00

    Los demás

    3401

    Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgänicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquido o en crema, acondicionados para la venta al por menor, qunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

    Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

    3401 11 00

    De tocador, incluso los medicinales

    3401 19 00

    Los demás

    3402

    Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401:

    3402 90

    Las demás:

    3402 90 10

    Preparaciones tensoactivas:

    ex 3402 90 10

    Excepto para la flotación de mineral (espumadores)

    3604

    Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia:

    3604 10 00

    Artículos para fuegos artificiales

    3825

    Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo:

    3825 10 00

    Desechos y desperdicios municipales

    3825 20 00

    Lodos de depuración

    3825 30 00

    Desechos clínicos

    Desechos de disolventes orgánicos:

    3825 41 00

    Halogenados

    3825 49 00

    Los demás

    3825 50 00

    Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes

    Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas:

    3825 61 00

    Que contengan principalmente componentes orgánicos

    3825 69 00

    Los demás

    3825 90

    Los demás:

    3825 90 90

    Los demás

    3922

    Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico

    3923

    Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico:

    3923 10 00

    Cajas, jaulas y artículos similares

    Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:

    3923 21 00

    De polímeros de etileno

    3923 50

    Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre:

    3923 50 90

    Los demás

    3924

    Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico:

    3924 10 00

    Artículos para el servicio de mesa o de cocina

    3925

    Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

    3925 20 00

    Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales

    3925 30 00

    Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes

    3926

    Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914:

    3926 10 00

    Artículos de oficina y artículos escolares

    3926 20 00

    Prendas y complementos de vestir (incluidos los guantes, mitones y manoplas)

    4012

    Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho:

    Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados:

    4012 11 00

    Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras

    4012 12 00

    De los tipos utilizados en autobuses y camiones

    4012 13 00

    De los tipos utilizados en aeronaves:

    ex 4012 13 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    4012 19 00

    Los demás

    4012 20 00

    Neumáticos usados:

    ex 4012 20 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    4012 90

    Los demás:

    4013

    Cámaras de caucho:

    4013 10

    De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras, en autobuses o camiones:

    4013 10 10

    De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras

    4016

    Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:

    Los demás:

    4016 94 00

    Defensas, incluso inflables, para el atraque de barcos

    4202

    Baúles, maletas, maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios, fundas y estuches para gafas, gemelos, aparatos fotográficos, cámaras, instrumentos de música o armas, y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos, joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

    4205 00

    Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado:

    4205 00 90

    Los demás

    4414 00

    Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares:

    4414 00 90

    De las demás maderas

    4415

    Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

    4417 00 00

    Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas o de brochas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

    4418

    Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera:

    4418 10

    Ventanas, balcones y sus marcos

    4418 20

    Puertas y sus marcos, y umbrales

    4421

    Las demás manufacturas de madera:

    4421 90

    Las demás:

    4421 90 98

    Las demás

    4817

    Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

    4818

    Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitatios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, sevilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papal, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa:

    4818 20

    Pañuelos, toallitas para desmaquillage y toallas

    4819

    Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares

    4820

    Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados, aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

    4821

    Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas:

    4821 10

    Estampados

    4823

    Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa:

    Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares de papel o cartón:

    4823 61 00

    De bambú

    4823 69

    Los demás

    4823 90

    Los demás:

    4823 90 40

    Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos

    4823 90 85

    Los demás

    ex 4823 90 85

    Excepto revestimientos de suelo sobre una base de papel o cartón, incluso cortados a medida

    4909 00

    Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre:

    4909 00 90

    Los demás

    4910 00 00

    Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

    4911

    Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías:

    4911 10

    Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares

    Los demás:

    4911 99 00

    Los demás:

    ex 4911 99 00

    Excepto los elementos variables ópticos impresos (hologramas)

    6401

    Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera:

    Los demás calzados:

    6401 99 00

    Los demás:

    ex 6401 99 00

    Que cubran la rodilla

    6402

    Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico:

    6402 20 00

    Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

    Los demás calzados:

    6402 91

    Que cubran el tobillo

    6402 99

    Los demás

    6403

    Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural:

    6403 40 00

    Los demás calzados, con puntera metálica de protección

    Los demás calzados, con suela de cuero natural:

    6403 51

    Que cubran el tobillo

    6403 59

    Los demás:

    6403 59 05

    Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

    Los demás calzados:

    6403 91

    Que cubran el tobillo

    6403 99

    Los demás

    6405

    Los demás calzados

    6702

    Flores, follajes y frutos, artificiales y sus partes; artículos confeccionados con flores, follajes o frutos, artificiales

    6806

    Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, con exclusión de las de las partidas 6811 ó 6812 o del capítulo 69:

    6806 10 00

    Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masas, hojas o rollos

    6901 00 00

    Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita o diatomita) o de tierras silíceas análogas

    6902

    Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas:

    6902 10 00

    Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (Calcio) o Cr (Cromo),considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (Óxido de magnesio), CaO (Óxido de calcio) u Cr2O3 (Óxido crómico):

    ex 6902 10 00

    Excepto placas para hornos de vidrio

    6902 20

    Con un contenido de alúmina (Al2O3), sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso

    6902 20 10

    Con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 93 % en peso

    Los demás:

    6902 20 91

    Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior al 7 % pero inferior al 45 % en peso

    6902 20 99

    Los demás:

    ex 6902 20 99

    Excepto placas para hornos de vidrio

    6907

    Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte

    6908

    Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizaods o esmaltados, incluso con soporte:

    6908 10

    Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

    6908 90

    Los demás:

    De barro ordinario:

    6908 90 11

    Baldosas dobles del tipo «Spaltplatten»

    Los demás, cuyo mayor espesor sea:

    6908 90 21

    Inferior o igual a 15 mm

    6908 90 29

    Superior a 15 mm

    Los demás:

    6908 90 31

    Baldosas dobles del tipo «Spaltplatten»

    Los demás:

    6908 90 51

    De superficie inferior o igual a 90 cm2

    Los demás:

    6908 90 91

    De gres

    6908 90 93

    De loza o de barro fino

    6910

    Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios

    6911

    Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de porcelana:

    6911 10 00

    Artículos para el servicio de mesa o de cocina

    6914

    Las demás manufacturas de cerámica:

    6914 10 00

    De porcelana

    7010

    Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio:

    7010 90

    Los demás:

    7010 90 10

    Tarros para esterilizar

    Los demás:

    7010 90 21

    Obtenidos de un tubo de vidrio

    Los demás, de capacidad nominal:

    7010 90 31

    Superior o igual a 2,5 l

    Inferior a 2,5 l:

    Para productos alimenticios y bebidas:

    Botellas y frascos:

    Los demás, de capacidad nominal:

    7010 90 41

    Superior o igual a 1 l

    7010 90 43

    Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

    7010 90 47

    Inferior a 0,15 l:

    De vidrio coloreado, de capacidad nominal:

    7010 90 51

    Superior o igual a 1 l

    7010 90 57

    Inferior a 0,15 l:

    Los demás, de capacidad nominal:

    7010 90 61

    Superior o igual a 0,25 l

    7010 90 67

    Inferior a 0,25 l:

    Para otros productos:

    7010 90 91

    De vidrio sin colorear

    7010 90 99

    De vidrio coloreado

    7013

    Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

    7020 00

    Las demás manufacturas de vidrio:

    Ampollas de vidrio para termos y demás recipientes isotérmicos aislados por vacío:

    7020 00 07

    Sin terminar

    7020 00 08

    Terminadas

    7113

    Artículos de joyería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos

    7114

    Artículos de orfebrería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos

    7208

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir:

    7208 10 00

    Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve:

    ex 7208 10 00

    Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso:

    Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados:

    7208 25 00

    De espesor superior oigual a 4,75 mm

    7208 26 00

    De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

    7208 27 00

    De espesor inferior a 3 mm

    Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente:

    7208 36 00

    De espesor superior a 10 mm

    7208 37 00

    De espesor igual o superior a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

    7208 38 00

    De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

    7208 40 00

    Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

    Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente:

    7208 51

    De espesor superior a 10 mm:

    De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 15 mm, de anchura:

    7208 51 98

    Inferior a 2 050 mm

    7208 52

    De espesor igual o superior a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

    Los demás, de anchura:

    7208 52 99

    Inferior a 2 050 mm

    7208 53

    De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:

    7208 53 90

    Los demás

    7208 54 00

    De espesor inferior a 3 mm

    7208 90

    Los demás:

    7208 90 20

    Perforados:

    ex 7208 90 20

    Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso

    7208 90 80

    Los demás:

    ex 7208 90 80

    Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso

    7209

    Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir:

    Enrollados, simplemente laminados en frío:

    7209 15 00

    De espesor superior o igual a 3 mm

    7209 16

    De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

    7209 16 90

    Los demás:

    ex 7209 16 90

    Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso

    7209 17

    De espesor igual o superior a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:

    7209 17 90

    Los demás:

    ex 7209 17 90

    Excepto:

    con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

    de anchura superior o igual a 1 500 mm; o

    de anchura superior o igual a 1 350 mm pero inferior a 1 500 mm y de espesor superior o igual a 0,6 mm pero inferior o igual a 0,7 mm

    7209 18

    De espesor inferior a 0,5 mm:

    Los demás:

    7209 18 91

    De espesor superior o igual a 0,35 mm pero inferior a 0,5 mm:

    ex 7209 18 91

    Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso

    7209 18 99

    De espesor inferior a 0,35 mm:

    ex 7209 18 99

    Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso

    Sin enrollar, simplemente laminados en frío:

    7209 26

    De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

    7209 26 90

    Los demás

    7209 27

    De espesor igual o superior a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:

    7209 27 90

    Los demás:

    ex 7209 27 90

    Excepto:

    de anchura superior o igual a 1 500 mm; o

    de anchura superior o igual a 1 350 mm pero inferior a 1 500 mm y de espesor superior o igual a 0,6 mm pero inferior o igual a 0,7 mm

    7209 90

    Los demás:

    7209 90 20

    Perforados:

    ex 7209 90 20

    Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso

    7209 90 80

    Los demás:

    ex 7209 90 80

    Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso

    7210

    Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos:

    Estañados:

    7210 11 00

    De espesor superior o igual a 0,5 mm

    7210 12

    De espesor inferior a 0,5 mm:

    7210 12 20

    Hojalata:

    ex 7210 12 20

    De espesor superior o igual a 0,2 mm

    7210 12 80

    Los demás

    7210 70

    Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico:

    7210 90

    Los demás:

    7210 90 40

    Estañados e impresos

    7210 90 80

    Los demás

    7211

    Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir:

    Simplemente laminados en caliente:

    7211 14 00

    Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm

    7211 19 00

    Los demás

    Simplemente laminados en frío:

    7211 23

    Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

    Los demás:

    7211 23 30

    De espesor superior o igual a 0,35 mm

    7211 29 00

    Los demás

    7211 90

    Los demás:

    7211 90 20

    Perforados:

    ex 7211 90 20

    Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso

    7211 90 80

    Los demás:

    ex 7211 90 80

    Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso

    7212

    Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos:

    7212 10

    Estañados:

    7212 10 90

    Los demás

    7212 40

    Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

    7216

    Perfiles de hierro o acero sin alear:

    Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío:

    7216 61

    Obtenidos a partir de productos laminados planos

    7216 69 00

    Los demás

    7217

    Alambre de hierro o de acero sin alear:

    7217 10

    Sin revestir, incluso pulido:

    Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

    7217 10 10

    Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

    Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm:

    7217 10 31

    Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

    7217 10 50

    Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 %

    7217 20

    Galvanizados:

    Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

    7217 20 10

    Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

    7217 30

    Revestido de otro metal común:

    Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

    7217 30 41

    Cobreados

    7217 90

    Los demás:

    7217 90 20

    Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

    7217 90 50

    Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 %

    7306

    Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o de acero:

    Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos:

    7306 11

    Los demás, de acero inoxidable:

    7306 11 10

    Soldados longitudinalmente:

    ex 7306 11 10

    De diámetro exterior no superior a 168,3 mm

    7306 19

    Los demás:

    Soldados longitudinalmente:

    7306 19 11

    De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

    7306 30

    Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o de acero sin alear:

    Los demás:

    Los demás, de diámetro exterior:

    Inferior o igual a 168,3 mm:

    7306 30 77

    Los demás:

    ex 7306 30 77

    Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    Los demás, soldados, excepto los de sección circular:

    7306 61

    De sección cuadrada o rectangular:

    Con pared de espesor igual o inferior a 2 mm:

    7306 61 19

    Los demás:

    ex 7306 61 19

    Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    Con pared de espesor superior o igual a 2 mm:

    7306 61 99

    Los demás:

    ex 7306 61 99

    Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    7306 69

    De sección no circular (excepto los de sección cuadrada o rectangular):

    7306 69 90

    Los demás:

    ex 7306 69 90

    Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    7312

    Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad:

    7312 10

    Cables:

    Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea:

    Superior a 3 mm:

    Cables, incluidos los cables cerrados:

    Sin revestimiento o simplemente cincados cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea:

    7312 10 81

    Superior a 3 mm, pero inferior o igual a 12 mm:

    ex 7312 10 81

    Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles

    7312 10 83

    Superior a 12 mm, pero inferior o igual a 24 mm:

    ex 7312 10 83

    Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles

    7312 10 85

    Superior a 24 mm, pero inferior o igual a 48 mm:

    ex 7312 10 85

    Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles

    7312 10 89

    Superior a 48 mm:

    ex 7312 10 89

    Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles

    7312 10 98

    Los demás:

    ex 7312 10 98

    Excepto con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles

    7321

    Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

    Aparatos de cocción y calientaplatos:

    7321 11

    De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:

    7321 12 00

    De combustibles líquidos

    7321 19 00

    Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos:

    ex 7321 19 00

    De combustibles sólidos

    Los demás artículos de grifería y órganos similares:

    7321 81

    De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:

    7321 82

    De combustibles líquidos:

    7321 90 00

    Partes

    7323

    Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero; lana de hierro o de acero; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o de acero:

    7323 10 00

    Lana de hierro o de acero; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

    Los demás:

    7323 92 00

    De fundición esmaltada

    7323 94

    De hierro o de acero, esmaltados

    7323 94 90

    Los demás

    7323 99

    Los demás:

    Los demás:

    7323 99 91

    Pintados o barnizados

    7324

    Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero:

    7324 10 00

    Fregaderos y lavabos, de acero inoxidable:

    ex 7324 10 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Bañeras:

    7324 29 00

    Los demás

    7407

    Barras y perfiles, de cobre:

    7407 10 00

    De cobre refinado

    De aleaciones de cobre:

    7407 21

    A base de cobre-cinc (latón)

    7408

    Alambre de cobre:

    De aleaciones de cobre:

    7408 21 00

    A base de cobre-cinc (latón)

    7408 29 00

    Los demás

    7409

    Chapas y bandas, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm

    7411

    Tubos de cobre

    7412

    Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre

    7604

    Barras y perfiles, de aluminio:

    7604 10

    De aluminio sin alear:

    De aleaciones de aluminio:

    7604 21 00

    Perfiles huecos

    7604 29

    Los demás:

    7604 29 90

    Perfiles

    7606

    Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm:

    Cuadradas o rectangulares:

    7606 11

    De aluminio sin alear:

    7606 12

    De aleaciones de aluminio:

    7606 12 10

    Tiras para persianas venecianas

    Los demás:

    7606 12 50

    Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

    Las demás, de espesor:

    7606 12 93

    Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

    7606 12 99

    Igual o superior a 6 mm

    Las demás:

    7606 91 00

    De aluminio sin alear

    7606 92 00

    De aleaciones de aluminio

    7608

    Tubos de aluminio:

    7608 10 00

    De aluminio sin alear:

    ex 7608 10 00

    Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    7608 20

    De aleaciones de aluminio:

    7608 20 20

    Soldados:

    ex 7608 20 20

    Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    Los demás:

    7608 20 89

    Los demás:

    ex 7608 20 89

    Excepto con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

    7610

    Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción:

    7610 10 00

    Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales

    7610 90

    Los demás:

    7610 90 10

    Puentes y sus partes, torres y castilletes

    8215

    Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares:

    Los demás:

    8215 91 00

    Plateados, dorados o platinados

    8407

    Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión):

    Motores de émbolo alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87:

    8407 34

    De cilindrada superior a 1 000 cm3:

    Los demás:

    8407 34 30

    Usados

    8408

    Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel):

    8408 10

    Motores para la propulsión de barcos:

    Usados:

    8408 10 19

    Los demás

    8408 90

    Los demás motores:

    Los demás:

    8408 90 27

    Usados:

    ex 8408 90 27

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8415

    Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico:

    Los demás:

    8415 81 00

    Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles):

    ex 8415 81 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8418

    Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415):

    8418 50

    Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar:

    Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado):

    8418 50 11

    Para productos congelados

    8432

    Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte:

    8432 10

    Arados:

    Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras:

    8432 21 00

    Gradas (rastras) de discos

    8432 29

    Los demás:

    8432 30

    Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras

    8432 40

    Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos:

    8432 80 00

    Las demás máquinas y aparatos

    8450

    Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:

    Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

    8450 11

    Máquinas totalmente automáticas:

    De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg:

    8450 11 11

    De carga frontal

    8450 11 19

    De carga superior

    8501

    Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos:

    8501 40

    Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:

    8501 40 20

    De potencia inferior o igual a 750 W:

    ex 8501 40 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia superior a 735 W

    8501 40 80

    De potencia superior a 750 W:

    ex 8501 40 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia inferior o igual a 150 W

    Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

    8501 51 00

    De potencia inferior o igual a 750 W:

    ex 8501 51 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia superior a 735 W

    8501 52

    De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

    8501 52 20

    De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW:

    ex 8501 52 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8501 52 30

    De potencia superior a 7,5 kW sin exceder de 37 kW:

    ex 8501 52 30

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8501 52 90

    De potencia superior a 37 kW sin exceder de 75 kW:

    ex 8501 52 90

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8501 53

    De potencia superior a 75 kW:

    8501 53 50

    Motores de tracción

    Los demás, de potencia:

    8501 53 81

    Superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW:

    ex 8501 53 81

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Generadores de corriente alterna (alternadores):

    8501 61

    De potencia inferior o igual a 75 kVA:

    8501 61 20

    De potencia inferior o igual a 7,5 kVA:

    ex 8501 61 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8501 61 80

    De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA:

    ex 8501 61 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504

    Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción:

    Transformadores de dielétrico líquido:

    8504 21 00

    De potencia inferior o igual a 650 kVA

    8504 22

    De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

    8504 22 10

    De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600 kVA

    8504 22 90

    De potencia superior a 1 600 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

    8504 23 00

    De potencia superior a 10 000 kVA

    Los demás transformadores:

    8504 32

    De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA

    8504 32 20

    Tranformadores de medida:

    ex 8504 32 20

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 32 80

    Los demás:

    ex 8504 32 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 33 00

    De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA

    ex 8504 33 00

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 40

    Convertidores estáticos:

    Los demás:

    Los demás:

    8504 40 55

    Cargadores de acumuladores:

    ex 8504 40 55

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Los demás:

    8504 40 81

    Rectificadores:

    ex 8504 40 81

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Onduladores:

    8504 40 88

    De potencia superior a 7,5 kVA:

    ex 8504 40 88

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8504 40 90

    Los demás:

    ex 8504 40 90

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8508

    Aspiradoras:

    Con motor eléctrico incorporado:

    8508 11 00

    De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

    8508 19 00

    Las demás

    8508 70 00

    Partes

    8509

    Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508

    8516

    Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545:

    8516 10

    Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión

    Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:

    8516 21 00

    Radiadores de acumulación

    8516 29

    Los demás:

    8516 29 50

    Radiadores por convección

    Los demás:

    8516 29 91

    Con ventilador incorporado

    8516 29 99

    Los demás

    Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos:

    8516 31

    Secadores para el cabello

    8516 32 00

    Los demás aparatos para el cuidado del cabello

    8516 33 00

    Aparatos para secar las manos

    8516 40

    Planchas eléctricas

    8516 50 00

    Hornos de microondas

    8516 60

    Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores:

    Hornillos (incluidas las mesas de cocción):

    8516 60 51

    Para empotrar

    8516 60 59

    Los demás

    8516 60 70

    Parrillas y asadores

    8516 60 80

    Hornos para empotrar

    8516 60 90

    Los demás

    Los demás aparatos electrotérmicos

    8516 71 00

    Aparatos para la preparación de café o té

    8516 72 00

    Tostadoras de pan

    8516 79

    Los demás

    8517

    Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528:

    Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]:

    8517 69

    Los demás:

    Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía:

    8517 69 39

    Los demás:

    ex 8517 69 39

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8518

    Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjunctos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido:

    8518 10

    Micrófonos y sus soportes:

    8518 10 95

    Los demás:

    ex 8518 10 95

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8518 30

    Auriculares, incluidos los de casco, y demás auriculares, incluso combinados con micrófono y juegos o conjunctos constituidos por un micrófono y uno varios altavoces (altoparlantes):

    8518 30 95

    Los demás:

    ex 8518 30 95

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8518 40

    Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia:

    8518 40 30

    Que se utilicen en telefonía o para medir:

    ex 8518 40 30

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    Los demás:

    8518 40 81

    De una sola vía:

    ex 8518 40 81

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8518 40 89

    Los demás:

    ex 8518 40 89

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8518 90 00

    Partes

    8521

    Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido:

    8521 90 00

    Los demás

    8525

    Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

    8525 50 00

    Aparatos emisores

    8527

    Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

    8528

    Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados:

    Monitores con tubos de rayos catódicos:

    8528 49

    Los demás

    Los demás monitores:

    8528 59

    Los demás

    Proyectores:

    8528 69

    Los demás:

    Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados:

    8528 71

    No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo:

    8528 72

    Los demás, en colores:

    8528 72 10

    Teleproyectores

    8528 72 20

    Con aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido incorporado

    Los demás:

    Con tubo de imagen incorporado:

    Que presenta una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5, con diagonal de pantalla:

    8528 72 31

    Inferior o igual a 42 cm

    8528 72 33

    Superior a 42 cm, pero inferior o igual a 52 cm

    8528 72 39

    Superior a 72 cm

    Los demás:

    Con parámetros de barrido no superiores a 625 líneas, con diagonal de pantalla

    8528 72 51

    Inferior o igual a 75 cm

    8528 72 59

    Superior a 75 cm

    8528 72 75

    Con parámetros de barrido superiores a 625 líneas

    Los demás:

    8528 72 91

    Que presenta una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5

    8528 72 99

    Los demás

    8528 73 00

    Los demás, en blanco y negro o demás monocromos

    8529

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

    8529 10

    Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos:

    Antenas:

    Antenas del exterior para receptores de radio y televisión:

    8529 10 31

    Para recepción vía satélite

    8529 10 65

    Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos:

    ex 8529 10 65

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8529 10 69

    Las demás:

    ex 8529 10 69

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8529 10 80

    Filtros y separadores de antena:

    ex 8529 10 80

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8529 10 95

    Los demás:

    ex 8529 10 95

    Excepto los destinados a aeronaves civiles

    8539

    Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

    Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos):

    8539 21

    Halógenos, de volframio (tungsteno)

    8539 22

    Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V

    8539 29

    Los demás

    Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas

    8539 31

    Fluorescentes de cátodo caliente

    8544

    Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión:

    8544 20 00

    Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

    Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V:

    8544 42

    Provistos de piezas de conexión:

    8544 42 90

    Los demás

    8544 49

    Los demás:

    Los demás:

    8544 49 91

    Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm

    Los demás:

    8544 49 93

    Para una tensión inferior o igual a 80 V

    8544 49 95

    Para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V

    8544 49 99

    Para tensión de 1 000 V

    8544 60

    Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V

    8701

    Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida no8709):

    8701 10 00

    Motocultores

    8701 20

    Tractores de carretera para semirremolques:

    8701 20 90

    Usados

    8701 30

    Tractores de orugas:

    8701 30 90

    Los demás

    8701 90

    Los demás:

    Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), de ruedas:

    Nuevos, con potencia del motor:

    8701 90 11

    Inferior o igual a 18 kW

    8701 90 20

    Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW

    8701 90 25

    Superior a 37 kW pero inferior o igual a 59 kW

    8701 90 31

    Superior a 59 kW pero inferior o igual a 75 kW

    8701 90 50

    Usados

    8702

    Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido:

    8702 10

    Con motor de émbolo de encendido por compresión (diésel o semidiesel):

    8702 90

    Los demás:

    Con motor de émbolo, de encendido por chispa:

    De cilindrada superior a 2 800 cm3:

    8702 90 11

    Nuevos

    8702 90 19

    Usados

    De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3:

    8702 90 31

    Nuevos

    8702 90 39

    Usados

    8703

    Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida no8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras:

    Los demás vehículos con motor de émbolo alternativo de encendido por chispa:

    8703 21

    De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3

    8703 21 10

    Nuevos:

    ex 8703 21 10

    Excepto los de primer o de segundo grado de desmonte

    8703 21 90

    Usados

    8703 24

    De cilindrada superior a 3 000 cm3:

    8703 24 10

    Nuevos:

    ex 8703 24 10

    Excepto los de primer o de segundo grado de desmonte

    8703 24 90

    Usados

    Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diésel o semidiesel):

    8703 31

    De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3

    8703 31 10

    Nuevos:

    ex 8703 31 10

    Excepto los de primer o segundo grado de desmonte

    8703 31 90

    Usados

    8703 33

    De cilindrada superior a 2 500 cm3:

    Nuevos:

    8703 33 19

    Los demás:

    ex 8703 33 19

    Excepto los de primer o segundo grado de desmonte

    8703 33 90

    Usados

    8704

    Vehículos automóviles para el transporte de mercancías:

    Los demás, con motor de émbolo de encendido por compresión (diésel o semidiesel):

    8704 21

    De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t:

    Los demás:

    Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm3:

    8704 21 31

    Nuevos:

    ex 8704 21 31

    Excepto los de primer o segundo grado de desmonte

    8704 21 39

    Usados

    Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3:

    8704 21 91

    Nuevos:

    ex 8704 21 91

    Excepto los de primer o segundo grado de desmonte

    8704 21 99

    Usados

    8704 22

    De peso total con carga máxima, superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:

    Los demás:

    8704 22 91

    Nuevos:

    ex 8704 22 91

    Excepto los de primer o segundo grado de desmonte

    8704 22 99

    Usados

    8704 23

    De peso total con carga máxima, superior a 20 t:

    Los demás:

    8704 23 91

    Nuevos:

    ex 8704 23 91

    Excepto los de primer o segundo grado de desmonte

    8704 23 99

    Usados

    Los demás, con motor de émbolo de encendido por chispa:

    8704 31

    De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t:

    Los demás:

    Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm3:

    8704 31 31

    Nuevos:

    ex 8704 31 31

    Excepto los de primer o segundo grado de desmonte

    8704 31 39

    Usados

    Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3:

    8704 31 91

    Nuevos:

    ex 8704 31 91

    Excepto los de primer o segundo grado de desmonte

    8704 31 99

    Usados

    8704 32

    De peso total con carga máxima, superior a 5 t:

    Los demás:

    8704 32 91

    Nuevos:

    ex 8704 32 91

    Excepto los de primer o segundo grado de desmonte

    8704 32 99

    Usados

    8704 90 00

    Los demás

    8705

    Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías)(por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico] camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos):

    8705 30 00

    Camiones de bomberos

    8705 40 00

    Camiones hormigonera

    8712 00

    Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor

    9301

    Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas

    9302 00 00

    Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 9303 ó 9304

    9303

    Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos)

    9304 00 00

    Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o de gas, porras](excepto las de la partida 9307)

    9305

    Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304

    9306

    Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos

    9307 00 00

    Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

    9401

    Asientos (con exclusión de los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes:

    9401 30

    Asientos giratorios de altura ajustable:

    9401 30 90

    Los demás

    9401 40 00

    Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín

    Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

    9401 51 00

    De bambú o rotén (ratán):

    9401 59 00

    Los demás

    Los demás asientos, con armazón de madera:

    9401 61 00

    Tapizados

    9401 69 00

    Los demás

    Los demás asientos, con armazón de metal:

    9401 71 00

    Tapizados

    9401 79 00

    Los demás

    9401 90

    Partes:

    Los demás:

    9401 90 30

    De madera

    9403

    Los demás muebles y sus partes:

    9403 30

    Muebles de madera de los tipos utilizados en las oficinas

    9403 40

    Muebles de madera de los tipos utilizados en las cocinas

    9403 50 00

    Muebles de madera de los tipos utilizados en los dormitorios

    9403 60

    Los demás muebles de madera

    9403 90

    Partes:

    9403 90 30

    De madera

    9403 90 90

    De las demás materias

    9404

    Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

    Colchones:

    9404 29

    De otras materias

    9406 00

    Construcciones prefabricadas:

    9406 00 11

    Casas móviles

    Las demás:

    9406 00 20

    De madera

    9503 00

    Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase:

    9503 00 10

    Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos:

    ex 9503 00 10

    Coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos

    Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción.

    9503 00 39

    De las demás materias:

    ex 9503 00 39

    De madera

    Juguetes que representen animales o seres no humanos:

    9503 00 49

    Los demás:

    ex 9503 00 49

    De madera

    Rompecabezas:

    9503 00 61

    De madera

    9504

    Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos:

    9504 20

    Billares de cualquier clase y sus accesorios:

    9504 20 10

    Billares

    9506

    Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles:

    Balones y pelotas, excepto las de golf o las de tenis de mesa:

    9506 62

    Inflables:

    9506 62 90

    Los demás

    9601

    Marfil, hueso, concha de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo)

    9603

    Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga:

    9603 10 00

    Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

    9603 90

    Los demás:

    9604 00 00

    Tamices, cedazos y cribas, de mano

    9609

    Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre

    9612

    Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja:

    9612 20 00

    Tampones

    9618 00 00

    Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

    ANEXO II

    DEFINICIÓN DE PRODUCTOS «BABY BEEF»

    a que se refiere el artículo 26, apartado 3

    Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.

    Código NC

    Subdivisión TARIC

    Designación de las mercancías

    0102

     

    Animales vivos de la especie bovina:

    0102 90

     

    Los demás:

     

    De las especies domésticas:

     

    De peso superior a 300 kg:

     

    Terneras (que no hayan parido nunca):

    ex 0102 90 51

     

    Que se destinen al matadero:

    10

    Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1)

    ex 0102 90 59

     

    Los demás:

    11

    21

    31

    91

    Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1)

     

    Los demás:

    ex 0102 90 71

     

    Que se destinen al matadero:

    10

    Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 350 kg, pero no superior a 500 kg (1)

    ex 0102 90 79

     

    Los demás:

    21

    91

    Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 350 kg, pero no superior a 500 kg (1)

    0201

     

    Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

    ex 0201 10 00

     

    En canales o medias canales:

    91

    Canales de un peso igual o superior a 180 kg, pero no superior a 300 kg, y medias canales de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

    0201 20

     

    Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

    ex 0201 20 20

     

    Cuartos llamados «compensados»

    91

    Cuartos llamados «compensados» de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

    ex 0201 20 30

     

    Cuartos delanteros, unidos o separados:

    91

    Cuartos delanteros separados, de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

    ex 0201 20 50

     

    Cuartos traseros, unidos o separados

    91

    Cuartos traseros separados de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg (pero de un peso igual o superior a 38 kg y no superior a 68 kg en el caso de los cortes llamados de ‘Pistola’), con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)


    (1)  La admisión de esta subpartida estará sujeta a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.

    ANEXO IIIa

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMUNITARIOS

    (a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra a)

    Código NC

    Designación de las mercancías

    0101

    Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

    0102

    Animales vivos de la especie bovina:

    0102 10

    Reproductores de raza pura:

    0102 90

    Los demás:

    0102 90 90

    Los demás

    0103

    Animales vivos de la especie porcina:

    0103 10 00

    Reproductores de raza pura

    Los demás:

    0103 91

    De peso inferior a 50 kg

    0103 91 90

    Los demás

    0103 92

    De peso superior o igual a 50 kg:

    0103 92 90

    Los demás

    0104

    Animales vivos de las especies ovina o caprina:

    0104 10

    De la especie ovina:

    0104 10 10

    Reproductores de raza pura

    0104 20

    De la especie caprina:

    0104 20 10

    Reproductores de raza pura

    0105

    Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

    De peso inferior o igual a 185 g:

    0105 11

    Gallos y gallinas

    Pollitos hembras de selección y de multiplicación:

    0105 11 11

    Razas ponedoras

    0105 11 19

    Los demás

    Los demás:

    0105 11 91

    Razas ponedoras

    0105 12 00

    Pavos (gallipavos)

    0105 19

    Los demás

    Los demás:

    0105 99

    Los demás

    0106

    Los demás animales vivos

    0203

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

    Frescos o refrigerados:

    0203 11

    Canales o medias canales:

    0203 11 90

    Los demás

    0203 19

    Los demás:

    0203 19 90

    Los demás

    Congelados:

    0203 21

    Canales o medias canales:

    0203 21 90

    Los demás

    0203 22

    Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

    0203 22 90

    Los demás

    0203 29

    Los demás:

    0203 29 90

    Los demás

    0205 00

    Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

    0206

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

    0206 10

    De la especie bovina, frescos o refrigerados:

    0206 10 10

    Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

    0208

    Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

    0210

    Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo cometibles, de carne o de despojos:

    Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne y de despojos:

    0210 91 00

    De primates

    0210 92 00

    Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

    0210 93 00

    De reptiles, incluidas las serpientes y tortugas de mar

    0210 99

    Los demás:

    Carne:

    0210 99 10

    De caballo, salada, en salmuera o seca

    De ovino y caprino:

    0210 99 21

    Sin deshuesar

    0210 99 29

    Deshuesada

    0210 99 31

    De renos

    0210 99 39

    Las demás

    Despojos

    Los demás:

    Higados de aves:

    0210 99 71

    Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

    0210 99 79

    Los demás

    0210 99 80

    Los demás

    0406

    Quesos y requesón:

    0406 40

    Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

    0406 90

    Los demás quesos

    Los demás:

    0406 90 35

    Kefalotyri

    Los demás:

    Los demás

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa:

    Superior a 47 %, pero inferior o igual a 72 %:

    0406 90 85

    Kefalograviera, kasseri

    0407 00

    Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

    De aves de corral:

    Para incubar:

    0407 00 11

    De pava o de gansa

    0407 00 19

    Los demás

    0407 00 90

    Los demás

    0408

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar o otro edulcorante:

    Yemas de huevo:

    0408 11

    Secas

    0408 19

    Las demás:

    0408 19 20

    Impropias para el consumo humano

    0410 00 00

    Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras parte

    0504 00 00

    Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado) enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

    0511

    Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

    0511 10 00

    Semen de bovino

    Los demás:

    0511 99

    Los demás:

    0511 99 10

    Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto

    0601

    Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212):

    0601 10

    Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo:

    0601 20

    Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria:

    0601 20 10

    Plantas y raíces de achicoria

    0602

    Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios:

    0602 90

    Los demás:

    0602 90 10

    Micelios

    0602 90 20

    Plantas de piña (ananá)

    0602 90 30

    Plantas de hortalizas y plantas de fresas

    Los demás:

    Plantas de exterior:

    Las demás plantas de exterior:

    0602 90 51

    Plantas vivaces

    0604

    Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

    0701

    Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

    0701 10 00

    Para siembra

    0705

    Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:

    Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:

    0705 21 00

    Endibia «witloof» (Cichorium intybus var. foliosum)

    0705 29 00

    Las demás

    0709

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

    0709 20 00

    Espárragos

    0709 90

    Las demás:

    Aceitunas:

    0709 90 31

    Que no se destinen a la producción de aceite

    0709 90 39

    Las demás

    0709 90 40

    Alcaparras

    0709 90 50

    Hinojo

    0709 90 70

    Calabacines (zapallitos)

    0709 90 80

    Alcachofas

    0710

    Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

    0710 80

    Las demás hortalizas:

    0710 80 10

    Aceitunas

    0710 80 80

    Alcachofas

    0710 80 85

    Espárragos

    0711

    Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

    0711 20

    Aceitunas

    0711 90

    Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

    Hortalizas:

    0711 90 70

    Alcaparras

    0713

    Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

    0713 10

    Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

    0713 10 10

    Para siembra

    0713 20 00

    Garbanzos

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna spp., Phaseolus spp.

    0713 39 00

    Las demás

    0713 90 00

    Las demás

    0714

    Raíces de mandioca,(yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú

    0801

    Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

    0802

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

    Almendras:

    0802 11

    Con cáscara

    0802 12

    Pelados

    0802 40 00

    Castañas (Castanea spp.)

    0802 50 00

    Pistachos

    0802 60 00

    Nueces macadamia

    0802 90

    Los demás

    0803 00

    Bananas o plátanos, frescos o secos

    0804

    Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

    0805

    Agrios frescos o secos

    0806

    Uvas y pasas:

    0806 20

    Secas, incluidas las pasas

    0807

    Melones, sandías y papayas, frescos:

    0807 20 00

    Papayas

    0808

    Manzanas, peras y membrillos, frescos:

    0808 20

    Peras y membrillos:

    0808 20 90

    Membrillos

    0809

    Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

    0809 40

    Ciruelas y endrinas:

    0809 40 90

    Endrinas

    0810

    Las demás frutas u otros frutos, frescos:

    0810 40

    Arándanos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium:

    0810 40 30

    Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

    0810 50 00

    Kiwis

    0810 60 00

    Duriones

    0810 90

    Los demás

    0811

    Frutos y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

    0811 20

    Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa y grosellas:

    Las demás:

    0811 20 39

    Grosellas negras (casis)

    0811 20 51

    Grosellas rojas

    0811 20 59

    Zarzamoras, moras y moras-frambuesa

    0811 20 90

    Las demás

    0811 90

    Los demás:

    Con adición de azúcar u otro edulcorante:

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

    0811 90 11

    Frutos tropicales y nueces tropicales

    Los demás:

    0811 90 31

    Frutos tropicales y nueces tropicales

    0811 90 39

    Los demás

    Los demás:

    0811 90 50

    Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

    0811 90 70

    Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium

    0811 90 85

    Frutos tropicales y nueces tropicales

    0812

    Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato:

    0812 90

    Los demás:

    0812 90 20

    Naranjas

    0812 90 30

    Papayas

    0812 90 40

    Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

    0812 90 70

    Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de manañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales

    0812 90 98

    Los demás

    0813

    Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

    0813 40

    Las demás frutas u otros frutos:

    0813 40 50

    Papayas

    0813 40 60

    Tamarindos

    0813 40 70

    Peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas

    0813 40 95

    Los demás

    0813 50

    Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

    Macedonias de frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806, ambas inclusive:

    Sin ciruelas pasas:

    0813 50 12

    De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

    0813 50 15

    Las demás

    Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802:

    0813 50 31

    De nueces tropicales

    0813 50 39

    Las demás

    Las demás mezclas:

    0813 50 91

    Sin ciruelas pasas ni higos

    0813 50 99

    Lo demás

    0814 00 00

    Cortezas de agrios, melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional

    0901

    Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

    Café sin tostar:

    0901 11 00

    Sin descafeinar

    0901 12 00

    Descafeinado

    0901 90

    Los demás

    0902

    Té, incluso aromatizado

    0904

    Pimienta del género Pper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

    Pimienta:

    0904 11 00

    Sin triturar ni pulverizar

    0904 12 00

    Trituradas o pulverizadas

    0905 00 00

    Vainilla

    0906

    Canela y flores de canelero

    0907 00 00

    Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

    0908

    Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

    0909

    Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea; bayas de enebro

    0910

    Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias:

    0910 10 00

    Jengibre

    0910 20

    Azafrán

    0910 30 00

    Cúrcuma

    Las demás especias:

    0910 91

    Mezclas previstas en la nota 1 b) de este capítulo

    0910 99

    Las demás:

    0910 99 10

    Semillas de alholva

    Tomillo:

    Sin triturar ni pulverizar:

    0910 99 31

    Serpol (Thymus serpyllum)

    0910 99 33

    Los demás

    0910 99 39

    Trituradas o pulverizadas

    0910 99 50

    Hojas de laurel

    0910 99 60

    «Curry»

    1001

    Trigo y morcajo o tranquillón:

    1001 10 00

    De trigo duro

    1001 90

    Los demás:

    1001 90 10

    Escanda para siembra

    Las demás escandas, trigo blando y morcajo o tranquillón.

    1001 90 91

    Trigo blando y morcajo o tranquillón, para siembra

    1002 00 00

    Centeno

    1003 00

    Cebada:

    1003 00 10

    Para siembra

    1004 00 00

    Avena

    1006

    Arroz

    1007 00

    Sorgo para grano

    1008

    Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

    1102

    Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

    1102 10 00

    Harina de centeno

    1102 90

    Las demás

    1103

    Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

    Grañones y sémola:

    1103 19

    De los demás cereales:

    1103 19 10

    De centeno

    1103 19 40

    De avena

    1103 19 50

    De arroz

    1103 19 90

    Los demás

    1103 20

    «Pellets»:

    1103 20 50

    De arroz

    1104

    Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados)(excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

    Granos aplastados o en copos:

    1104 12

    De avena

    1104 19

    De los demás cereales:

    Los demás:

    1104 19 91

    Copos de arroz

    Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o triturados):

    1104 22

    De avena:

    1104 22 30

    Mondados y troceados o triturados (llamados «Grutze» o «grutten»)

    1104 22 50

    Perlados

    1104 22 98

    Los demás

    1104 29

    De los demás cereales:

    De cebada:

    1104 29 01

    Mondados (descascarillados o pelados)

    1104 29 03

    Mondados y troceados o triturados (llamados «Grutze» o «grutten»)

    1104 30

    Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

    1105

    Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de patatas (papas)

    1106

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

    1106 20

    De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714

    1106 30

    De los productos del capítulo 8

    1107

    Malta, incluso tostada:

    1107 10

    Sin tostar:

    De trigo:

    1107 10 11

    Harina

    1107 10 19

    Las demás

    1108

    Almidón y fécula; inulina:

    Almidón y fécula:

    1108 11 00

    Almidón de trigo

    1108 14 00

    Fécula de mandioca (yuca)

    1108 19

    Los demás almidones y féculas

    1108 20 00

    Inulina

    1201 00

    Habas de soja, incluso quebrantadas

    1202

    Cacahuetes crudos, incluso sin cáscara o quebrantados

    1203 00 00

    Copra

    1204 00

    Semilla de lino, incluso quebrantada

    1205

    Semillas de nabo (de nabina) o de colza, incluso quebrantada

    1207

    Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

    1209

    Semillas, frutos y esporas, para siembra:

    Semillas forrajeras:

    1209 22

    De trébol (Trifolium spp.)

    1209 23

    De festucas

    1209 24 00

    De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

    1209 25

    De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)

    1209 29

    Las demás

    1209 30 00

    Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por la flor

    Los demás:

    1209 91

    Semillas de hortalizas

    1209 99

    Los demás

    1211

    Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

    1212

    Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    Los demás:

    1212 91

    Remolacha azucarera

    1212 99

    Los demás

    1213 00 00

    Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets»

    1214

    Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»:

    1214 90

    Los demás

    1301

    Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos)

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

    Jugos y extractos vegetales:

    1302 11 00

    Opio

    1302 19

    Los demás:

    1302 19 05

    Oleorresina de vainilla

    Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

    1302 32

    Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

    1302 32 90

    De semillas de guar

    1302 39 00

    Los demás

    1501 00

    Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 ó 1503:

    Manteca y demás grasas de cerdo:

    1501 00 11

    Que se destinen a usos industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

    1501 00 90

    Grasas de ave

    1502 00

    Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

    1503 00

    Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma

    1504

    Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    1507

    Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

    1507 10

    Aceite en bruto, incluso desgomado:

    1507 10 10

    Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

    1507 90

    Los demás:

    1507 90 10

    Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

    1508

    Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    1509

    Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    1510 00

    Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

    1511

    Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

    1512

    Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

    Aceite de algodón y sus fracciones:

    1512 21

    Aceite en bruto, incluso sin el gosipol

    1512 29

    Los demás

    1513

    Aceites de coco (copra), de palmiste o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    Aceite de linaza y sus fracciones:

    1515 11 00

    Aceite en bruto

    1515 19

    Los demás

    1515 30

    Aceite de ricino y sus fracciones

    1515 50

    Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

    1515 90

    Los demás:

    Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones:

    Aceite en bruto:

    1515 90 21

    Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

    1515 90 29

    Los demás

    Los demás:

    1515 90 31

    Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

    1515 90 39

    Los demás

    Los demás aceites y sus fracciones:

    Aceites en bruto:

    1515 90 40

    Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

    Los demás:

    1515 90 51

    Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    1515 90 59

    Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

    Los demás:

    1515 90 60

    Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

    Los demás:

    1515 90 91

    Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

    1515 90 99

    Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

    1516 10

    Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

    1516 20

    Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

    Los demás:

    1516 20 91

    En envases inmediatos de contenido neto no superior a 1 kg

    Los demás:

    1516 20 95

    Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

    Los demás:

    1516 20 96

    Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maníe), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

    1516 20 98

    Los demás

    1518 00

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

    Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales excepto la fabricación de productos para la alimentación humana:

    1518 00 31

    En bruto

    1518 00 39

    Los demás

    1522 00

    Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales:

    Residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales:

    Que contengan aceite con las características del aceite de oliva:

    1522 00 31

    Pastas de neutralizacion («soap-stocks»)

    1522 00 39

    Los demás

    Los demás:

    1522 00 91

    Borras o heces de aceites; pastas de neutralizacion («soap-stocks»)

    1522 00 99

    Los demás

    1602

    Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre:

    1602 20

    De hígado de cualquier animal

    De aves de la partida 0105:

    1602 31

    De pavo

    1602 90

    Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal

    1603 00

    Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

    Lactosa y jarabe de lactosa:

    1702 11 00

    Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

    1702 19 00

    Los demás

    1702 20

    Azúcar y jarabe de arce (maple)

    1702 30

    Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco inferior al 20 % en peso

    1702 30 10

    Isoglucosa

    Los demás:

    Con el 99 % o más, en peso, en estado seco, de glucosa:

    1702 30 59

    Los demás

    Los demás:

    1702 30 91

    En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

    1702 40

    Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 %, en peso, excepto el azúcar invertido

    1702 60

    Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

    1702 60 80

    Jarabe de inulina

    1702 60 95

    Los demás

    1702 90

    Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

    1702 90 60

    Sucedaneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

    Azúcar y melaza, caramelizados:

    1702 90 71

    Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

    Los demás:

    1702 90 75

    En polvo, incluso aglomerado

    1702 90 79

    Los demás

    1801 00 00

    Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

    1802 00 00

    Cáscara, películas y demás residuos de cacao

    2001

    Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

    2001 90

    Los demás:

    2001 90 10

    «Chutney» de mango

    2001 90 65

    Aceitunas

    2001 90 91

    Frutos tropicales y nueces tropicales

    2001 90 93

    Cebollas

    2005

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

    2005 60 00

    Espárragos

    2005 70

    Aceitunas

    2005 91 00

    Brotes de bambú

    2005 99

    Los demás:

    2005 99 20

    Alcaparras

    2005 99 30

    Alcachofas

    2005 99 50

    Mezclas de hortalizas

    2006 00

    Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

    2006 00 10

    Jengibre

    Los demás:

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

    2006 00 35

    Frutos tropicales y nueces tropicales

    Los demás:

    2006 00 91

    Frutos tropicales y nueces tropicales

    2006 00 99

    Los demás

    2007

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

    2007 10

    Preparaciones homogeneizadas:

    Las demás:

    2007 10 91

    De frutos tropicales

    Los demás:

    2007 91

    Agrios

    2007 99

    Los demás:

    Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso:

    2007 99 20

    Puré y pasta de castañas

    Los demás:

    2007 99 93

    De fruto tropicales y nueces tropicales

    2007 99 98

    Los demás

    2008

    Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

    2008 11

    Cacahuetes (cacahuates, maníes):

    Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto:

    Superior a 1 kg:

    2008 11 92

    Tostados

    2008 11 94

    Los demás

    Inferior o igual a 1 kg:

    2008 11 96

    Tostados

    2008 11 98

    Los demás

    2008 19

    Los demás, incluidas las mezclas

    2008 20

    Piñas (ananás)

    2008 30

    Agrios (cítricos)

    2008 40

    Peras:

    Con alcohol añadido:

    En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

    2008 40 11

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 40 19

    Las demás

    Las demás:

    2008 40 21

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 40 29

    Las demás

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 40 31

    Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

    2008 40 39

    Las demás

    2008 50

    Albaricoques:

    Con alcohol añadido:

    En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

    2008 50 11

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 50 19

    Los demás

    Los demás:

    2008 50 31

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 50 39

    Los demás

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 50 51

    Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

    2008 50 59

    Los demás

    2008 70

    Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

    Con alcohol añadido:

    En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

    2008 70 11

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 70 19

    Los demás

    Los demás:

    2008 70 31

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 70 39

    Los demás

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 70 51

    Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

    2008 70 59

    Los demás

    2008 80

    Fresas (frutillas):

    Con alcohol añadido:

    Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

    2008 80 11

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 80 19

    Las demás

    Las demás:

    2008 80 31

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 80 39

    Las demás

    2008 92

    Mezclas:

    Con alcohol añadido:

    Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

    2008 92 12

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    2008 92 14

    Las demás

    Las demás:

    2008 92 16

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    2008 92 18

    Las demás

    Las demás:

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

    2008 92 32

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    2008 92 34

    Las demás

    Las demás:

    2008 92 36

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    2008 92 38

    Las demás

    Sin alcohol añadido:

    Con azúcar añadido:

    En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    2008 92 51

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    Las demás:

    Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados

    2008 92 72

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    Las demás:

    2008 92 76

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

    Superior o igual a 5 kg:

    2008 92 92

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg:

    2008 92 94

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    2008 99

    Los demás:

    Con alcohol añadido:

    Jengibre:

    2008 99 11

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    2008 99 19

    Los demás

    Los demás:

    Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

    2008 99 24

    Frutos tropicales

    Los demás:

    2008 99 31

    Frutos tropicales

    Los demás:

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

    2008 99 36

    Frutos tropicales

    Los demás:

    2008 99 38

    Frutos tropicales

    Sin alcohol añadido:

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

    2008 99 41

    Jengibre:

    2008 99 46

    Frutos de la pasión, guayabas y tamarindos

    2008 99 47

    Mangos, mangostanes, papayas, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

    2008 99 51

    Jengibre

    2008 99 61

    Frutos de la pasión y guayabas

    2009

    Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso «silvestres», sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azucar u otro edulcorante:

    Jugo de naranja:

    2009 11

    Congelados

    2009 19

    Los demás

    Jugo de toronja o pomelo:

    2009 21 00

    De valor Brix inferior o igual a 20

    2009 29

    Los demás

    2009 39

    Los demás:

    De valor Brix superior a 67:

    2009 39 11

    De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

    2009 39 19

    Los demás

    De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

    De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

    Jugo de limón:

    2009 39 59

    Sin azúcar añadido

    2009 49

    Los demás:

    De valor Brix superior a 67:

    2009 49 11

    De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

    De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

    Los demás:

    2009 49 99

    Sin azúcar añadido

    2009 80

    Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza:

    De valor Brix superior a 67:

    Los demás:

    De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

    2009 80 34

    Jugo de frutos tropicales

    Los demás:

    2009 80 36

    Jugo de frutos tropicales

    2009 80 38

    Los demás

    De valor Brix inferior o igual a 67:

    Los demás:

    Los demás:

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

    2009 80 85

    Jugo de frutos tropicales

    Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

    2009 80 88

    Jugo de frutos tropicales

    Sin azúcar añadido:

    2009 80 97

    Jugo de frutos tropicales

    2009 90

    Mezclas de jugos.

    De valor Brix inferior o igual a 67:

    Las demás:

    De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

    Mezclas de jugos de agrios (citricos) y jugos de piña (ananá).

    2009 90 41

    Con azúcar añadido

    2009 90 49

    Las demás

    De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

    Las demás:

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

    2009 90 92

    Mezclas de jugo de frutos tropicales

    Sin azúcar añadido:

    2009 90 97

    Mezclas de jugo de frutos tropicales

    2009 90 98

    Las demás

    2301

    Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

    2301 10 00

    Harina, polvo y «pellets», de carne o de despojos; chicharrones

    2302

    Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets»:

    2302 10

    De maíz

    2302 40

    De los demás cereales:

    2302 50 00

    De leguminosas

    2303

    Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets»:

    2303 30 00

    Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

    2305 00 00

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en «pellets»

    2306

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 ó 2305:

    2306 10 00

    De algodón

    2306 20 00

    De lino

    De semillas de nabo (de nabina) o de colza:

    2306 41 00

    De semillas de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúrico

    2306 49 00

    Los demás

    2306 50 00

    De coco o de copra

    2306 60 00

    De nuez o de almendra de palma

    2306 90

    Los demás

    2307 00

    Lías o heces de vino; tártaro bruto

    2308 00

    Materias vegetales, desperdicios, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas

    2309

    - Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

    2309 10

    Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

    2309 90

    Los demás:

    2309 90 10

    Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

    2309 90 20

    Contemplados en la nota complementaria 5 del presente capítulo

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

    Aceites esenciales de agrios:

    3301 12

    De naranja

    3301 13

    De limón

    3301 19

    Los demás

    3301 24

    De menta piperita (Mentha piperita)

    3301 25

    De las demás mentas

    3301 29

    Los demás:

    De clavo, de niauli, de ilang-ilang:

    3301 29 11

    Sin desterpenar

    3301 29 31

    Desterpenados

    Los demás:

    Desterpenados:

    3301 29 71

    De geranio; de jazmín; de vetiver

    3301 29 79

    De lavanda (espliego) o de lavandín

    3302

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

    3302 10

    De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

    De los tipos utilizados en las industria de bebidas:

    3302 10 40

    Los demás

    3302 10 90

    De los tipos utilizados en las industrias alimentarias

    3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

    3501 90

    Los demás:

    3501 90 10

    Colas de caseína

    3502

    Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas y del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

    3502 20

    Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

    3502 90

    Los demás

    3503 00

    Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, con exclusión de las colas de caseína de la partida 3501

    3504 00 00

    Peptonas y sus derivados; las demás materias proteicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otras partidas; polvo de pieles, incluso tratado al cromo

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

    3505 10

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

    Los demás almidones y féculas modificados:

    3505 10 50

    Almidones y féculas esterificados o eterificados

    4101

    Cueros y pieles, en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos:

    4101 20

    Cueros y pieles enteros, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo

    4101 90 00

    Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas

    4102

    Pieles en bruto de ovino (frescas o saladas, secas, encaladas, piqueladas o conservadas de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depiladas o divididas, excepto las excluidas por la nota 1 c) de este capítulo

    4103

    Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) ó 1 c) de este capítulo

    4301

    Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 ó 4103:

    4301 30 00

    De cordero llamadas «astracán», «breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

    4301 60 00

    De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, la cola o las patas

    4301 80

    Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, la cola o las patas:

    4301 90 00

    Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería

    5001 00 00

    Capullos de seda aptos para el devanado

    5002 00 00

    Seda cruda sin torcer

    5003 00 00

    Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas)

    51

    LANA, PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN

    52

    ALGODÓN

    5301

    Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

    5302

    Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

    Libres de derechos sin límite de cantidad desde la entrada en vigor del presente Acuerdo

    ANEXO IIIb

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMUNITARIOS

    a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra b)

    Los aranceles (derechos ad valorem y/o específicos) para los productos del presente Anexo se reducirán y suprimirán según el calendario indicado para cada producto. Si además del derecho ad valorem y/o específico se aplica un derecho estacional, este (20 %) quedará suprimido en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Entrada en vigor Año 1

    Año 2

    Año 3

    Año 4

    Año 5

    Año 6 y siguientes

    en %

    en %

    en %

    en %

    en %

    en %

    0102

    Animales vivos de la especie bovina:

     

     

     

     

     

     

    0102 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    De las especies domésticas:

     

     

     

     

     

     

    De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg

     

     

     

     

     

     

    0102 90 29

    Los demás

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    0104

    Animales vivos de las especies ovina o caprina:

     

     

     

     

     

     

    0104 10

    De la especie ovina:

     

     

     

     

     

     

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0104 10 80

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0104 20

    De la especie caprina:

     

     

     

     

     

     

    0104 20 90

    Los demás

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0 %

    0105

    Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

     

     

     

     

     

     

    De peso inferior o igual a 185 g:

     

     

     

     

     

     

    0105 11

    Gallos y gallinas

     

     

     

     

     

     

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0105 11 99

    Los demás

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0105 94 00

    Gallos y gallinas

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    0204

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada:

     

     

     

     

     

     

    0204 50

    Carne de animales de la especie caprina

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0 %

    0206

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

     

     

     

     

     

     

    0206 10

    De la especie bovina, frescos o refrigerados:

     

     

     

     

     

     

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0206 10 91

    Hígados

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0206 10 95

    Músculos del diafragma e intestinos delgados

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    De la especie bovina, congelados:

     

     

     

     

     

     

    0206 21 00

    Lenguas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0206 22 00

    Hígados

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0206 29

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0206 29 10

    Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0206 29 91

    Músculos del diafragma e intestinos delgados

    90 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0 %

    0206 80

    Los demás, frescos o refrigerados

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0206 90

    Los demás, congelados:

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0207

    Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 105, frescos, refrigerados o congelados:

     

     

     

     

     

     

    De pavo:

     

     

     

     

     

     

    0207 24

    Sin trocear, frescos o refrigerados

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0207 25

    Sin trocear, congelados:

     

     

     

     

     

     

    0207 25 10

    Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados pavos 80 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0207 25 90

    Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados pavos 73 %, o presentados de otro modo

    80 %

    70 %

    50 %

    40 %

    10 %

    0 %

    0207 26

    Trozos y despojos, frescos o refrigerados

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0207 27

    Trozos y despojos, congelados

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    De pato, ganso o pintada:

     

     

     

     

     

     

    0207 32

    Sin trocear, frescos o refrigerados

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0207 33

    Sin trocear, congelados

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0207 34

    Hígados grasos, frescos o refrigerados

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0207 35

    Los demás, frescos o refrigerados

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0 %

    0207 36

    Los demás, congelados

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0 %

    0209 00

    Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados:

     

     

     

     

     

     

    Tocino:

     

     

     

     

     

     

    0209 00 30

    Grasa de cerdo

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0209 00 90

    Grasa de ave de corral

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0401

    Leche y nata (crema), sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

     

     

     

     

     

     

    0401 10

    Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1 %, en peso

    95 %

    90 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0 %

    0401 20

    Con un contenido de materias grasas, superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso

     

     

     

     

     

     

    Inferior o igual a 3 %:

     

     

     

     

     

     

    0401 20 11

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0401 20 19

    Las demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Superior a 3 %:

     

     

     

     

     

     

    0401 20 91

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0401 20 99

    Las demás

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    0401 30

    Con un contenido de materias grasas, superior al 6 % en peso

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    0402

    Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

     

     

     

     

    0402 10

    En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1,5 % en peso

     

     

     

     

     

     

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    0402 10 91

    En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    20 %

    0 %

    0402 29

    Las demás

    95 %

    75 %

    55 %

    35 %

    15 %

    0 %

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    0402 91

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

    95 %

    75 %

    55 %

    35 %

    15 %

    0 %

    0402 99

    Las demás

    95 %

    75 %

    55 %

    35 %

    15 %

    0 %

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

     

     

     

     

     

     

    0403 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

     

     

     

     

     

     

    En polvo, gránulos u otras formas sólidas:

     

     

     

     

     

     

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

     

     

     

     

     

     

    0403 90 11

    Inferior o igual a 1,5 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0403 90 13

    Superior a 1,5 %, pero inferior o igual a 27 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0403 90 19

    Superior a 27 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Los demás, con un contenido de materias grasas:

     

     

     

     

     

     

    0403 90 31

    Inferior o igual a 1,5 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0403 90 33

    Superior a 1,5 %, pero inferior o igual a 27 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0403 90 39

    Superior a 27 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

     

     

     

     

     

     

    0403 90 51

    Inferior o igual a 3 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0403 90 53

    Superior a 3 %, pero inferior o igual a 6 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0403 90 59

    Superior a 6 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Los demás, con un contenido de materias grasas:

     

     

     

     

     

     

    0403 90 61

    Inferior o igual a 3 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0403 90 63

    Superior a 3 %, pero inferior o igual a 6 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0403 90 69

    Superior a 6 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0404

    Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:

     

     

     

     

     

     

    0404 10

    Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0404 90

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0406

    Quesos y requesón:

     

     

     

     

     

     

    0406 20

    Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

    90 %

    70 %

    50 %

    30 %

    15 %

    0 %

    0406 90

    Los demás quesos:

     

     

     

     

     

     

    0406 90 01

    Que se destinen a una transformación

    90 %

    70 %

    50 %

    30 %

    15 %

    0 %

    0408

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar o otro edulcorante:

     

     

     

     

     

     

    Yemas de huevo:

     

     

     

     

     

     

    0408 11

    Secas:

     

     

     

     

     

     

    0408 11 20

    Impropias para el consumo humano

    80 %

    60 %

    40 %

    30 %

    10 %

    0 %

    0408 11 80

    Las demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0408 19

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    0408 19 81

    Líquidas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0408 19 89

    Las demás, incluso congeladas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0408 91

    Secos

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0408 99

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0601

    Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212):

     

     

     

     

     

     

    0601 20

    Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria:

     

     

     

     

     

     

    0601 20 30

    Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0601 20 90

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0602

    Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios:

     

     

     

     

     

     

    0602 10

    Esquejes sin enraizar e injertos

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0602 20

    Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otras trutas comestibles, incluso injertados

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0602 30 00

    Rododendros y azaleas, incluso injertados

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0602 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Plantas de exterior:

     

     

     

     

     

     

    Arboles, arbustos y matas de tallo leñoso:

     

     

     

     

     

     

    0602 90 41

    Forestales

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0602 90 45

    Esquejes enraizados y plantas jóvenes

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0602 90 49

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Las demás plantas de exterior:

     

     

     

     

     

     

    0602 90 59

    Las demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Plantas de interior:

     

     

     

     

     

     

    0602 90 70

    Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0602 90 91

    Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0602 90 99

    Las demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0603

    Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

     

     

     

     

     

     

    Frescos:

     

     

     

     

     

     

    0603 11 00

    Rosas

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    35 %

    0 %

    0603 12 00

    Claveles

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    35 %

    0 %

    0603 13 00

    Orquídeas

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    35 %

    0 %

    0603 14 00

    Crisantemos

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    35 %

    0 %

    0603 19

    Los demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    35 %

    0 %

    0603 90 00

    Los demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    35 %

    0 %

    0701

    Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

     

     

     

     

     

     

    0701 90

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    0701 90 10

    Que se destinen a la fabricación de fécula

    95 %

    80 %

    65 %

    40 %

    25 %

    0 %

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    0701 90 50

    Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio

    95 %

    80 %

    65 %

    40 %

    25 %

    0 %

    0703

    Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas, incluso «silvestres» aliáceas, frescos o refrigerados:

     

     

     

     

     

     

    0703 10

    Cebollas y chalotes

    90 %

    70 %

    50 %

    30 %

    10 %

    0 %

    0703 20 00

    Ajos

    90 %

    70 %

    50 %

    30 %

    10 %

    0 %

    0703 90 00

    Puerros y demás hortalizas aliáceas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0704

    Coles incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados:

     

     

     

     

     

     

    0704 10 00

    Coliflores y brécoles («broccoli»)

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    20 %

    0 %

    0704 20 00

    Coles (repollitos) de Bruselas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0704 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0704 90 10

    Coles blancas y rojas (lombardas)

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    20 %

    0 %

    0704 90 90

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0706

    Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:

     

     

     

     

     

     

    0706 10 00

    Zanahorias y nabos

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    0 %

    0706 90

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0708

    Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas:

     

     

     

     

     

     

    0708 90 00

    Las demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0709

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

     

     

     

     

     

     

    0709 30 00

    Berenjenas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0709 40 00

    Apio (excepto el apionabo)

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Hongos y trufas:

     

     

     

     

     

     

    0709 51 00

    Hongos del género Agaricus

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0709 59

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0709 70 00

    Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0709 90

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    0709 90 10

    Ensaladas (excepto las lechugas [Lactuca sativa] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia] [Cichorium spp.])

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0709 90 20

    Acelgas y cardos

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0709 90 90

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0710

    Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

     

     

     

     

     

     

    0710 10 00

    Patatas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas:

     

     

     

     

     

     

    0710 29 00

    Las demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0710 30 00

    Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Setas:

     

     

     

     

     

     

    0710 80 61

    Del género Agaricus

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0710 80 69

    Las demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0711

    Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

     

     

     

     

     

     

    Hongos y trufas:

     

     

     

     

     

     

    0711 51 00

    Hongos del género Agaricus

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0 %

    0711 59 00

    Los demás

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0 %

    0711 90

    Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

     

     

     

     

     

     

    Hortalizas:

     

     

     

     

     

     

    0711 90 50

    Cebollas

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    0712

    Hortalizas, secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

     

     

     

     

     

     

    0712 20 00

    Cebollas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) demás hongos y trufas:

     

     

     

     

     

     

    0712 31 00

    Hongos del género Agaricus

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0712 32 00

    Orejas de Judas (Auricularia spp.)

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0712 33 00

    Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0712 39 00

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0712 90

    Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0713

    Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

     

     

     

     

     

     

    0713 10

    Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

     

     

     

     

     

     

    0713 10 90

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna spp., Phaseolus spp.

     

     

     

     

     

     

    0713 31 00

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    0713 32 00

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    0713 33

    Alubia común (Phaseolus vulgaris)

     

     

     

     

     

     

    0713 33 10

    Para siembra

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0 %

    0713 33 90

    Las demás

    90 %

    80 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0 %

    0713 40 00

    Lentejas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0713 50 00

    Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0802

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

     

     

     

     

     

     

    Avellanas (Corylus spp.):

     

     

     

     

     

     

    0802 21 00

    Con cáscara

    80 %

    70 %

    50 %

    30 %

    15 %

    0 %

    0802 22 00

    Sin cáscara

    80 %

    70 %

    50 %

    30 %

    15 %

    0 %

    Nueces de nogal:

     

     

     

     

     

     

    0802 31 00

    Con cáscara

    95 %

    90 %

    85 %

    70 %

    65 %

    0 %

    0802 32 00

    Sin cáscara

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    0807

    Melones, sandías y papayas, frescos:

     

     

     

     

     

     

    Melones y sandías:

     

     

     

     

     

     

    0807 11 00

    Sandías

    80 %

    70 %

    50 %

    30 %

    15 %

    0 %

    0807 19 00

    Los demás

    80 %

    70 %

    50 %

    30 %

    15 %

    0 %

    0808

    Manzanas, peras y membrillos, frescos:

     

     

     

     

     

     

    0808 20

    Peras y membrillos:

     

     

     

     

     

     

    Peras:

     

     

     

     

     

     

    0808 20 10

    Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    0808 20 50

    Las demás

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    0809

    Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

     

     

     

     

     

     

    0809 10 00

    Albaricoques

    70 %

    60 %

    40 %

    30 %

    15 %

    0 %

    0809 20

    Cerezas:

     

     

     

     

     

     

    0809 20 95

    Los demás

    70 %

    60 %

    45 %

    30 %

    15 %

    0 %

    0809 30

    Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

     

     

     

     

     

     

    0809 30 10

    Griñones y nectarinas

    80 %

    60 %

    45 %

    30 %

    15 %

    0 %

    0809 30 90

    Los demás

    95 %

    90 %

    75 %

    60 %

    40 %

    0 %

    0810

    Las demás frutas u otros frutos, frescos:

     

     

     

     

     

     

    0810 20

    Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa:

     

     

     

     

     

     

    0810 20 10

    Frambuesas

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    0810 20 90

    Las demás

    70 %

    60 %

    45 %

    30 %

    15 %

    0 %

    0811

    Frutos y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

     

     

     

     

    0811 10

    Fresas (frutillas):

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    0811 20

    Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa y grosellas:

     

     

     

     

     

     

    Con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

     

     

     

     

    0811 20 11

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0 %

    0811 20 19

    Las demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0 %

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    0811 20 31

    Frambuesas

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    0811 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

     

     

     

     

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

     

     

     

     

     

     

    0811 90 19

    Los demás

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0811 90 75

    Guindas (Prunus cerasus)

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    0811 90 80

    Las demás

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    0811 90 95

    Los demás

    95 %

    90 %

    75 %

    60 %

    40 %

    0 %

    0812

    Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato:

     

     

     

     

     

     

    0812 10 00

    Cerezas

    95 %

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    0 %

    0812 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0812 90 10

    Albaricoques

    95 %

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    0 %

    0813

    Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

     

     

     

     

     

     

    0813 10 00

    Albaricoques

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0 %

    0813 30 00

    Manzanas

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0 %

    0813 40

    Las demás frutas u otros frutos:

     

     

     

     

     

     

    0813 40 10

    Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0 %

    0813 40 30

    Peras

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0 %

    0813 50

    Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

     

     

     

     

     

     

    Macedonias de frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806, ambas inclusive:

     

     

     

     

     

     

    0813 50 19

    Con ciruelas pasas

    95 %

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    0 %

    0901

    Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

     

     

     

     

     

     

    Café tostado:

     

     

     

     

     

     

    0901 21 00

    Sin descafeinar

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    20 %

    0 %

    0901 22 00

    Descafeinado

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    20 %

    0 %

    0910

    Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias:

     

     

     

     

     

     

    Las demás especias:

     

     

     

     

     

     

    0910 99

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    0910 99 91

    Sin triturar ni pulverizar

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0 %

    0910 99 99

    Trituradas o pulverizadas

    80 %

    70 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    1003 00

    Cebada:

     

     

     

     

     

     

    1003 00 90

    Las demás

    80 %

    70 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    1005

    Maíz:

     

     

     

     

     

     

    1005 10

    Para siembra:

     

     

     

     

     

     

    Híbrido:

     

     

     

     

     

     

    1005 10 15

    Híbrido simple

    80 %

    70 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    1005 10 19

    Los demás

    80 %

    70 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    1005 10 90

    Los demás

    80 %

    70 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    1101 00

    Harina de trigo o de morcajo (tranquillón):

     

     

     

     

     

     

    De trigo:

     

     

     

     

     

     

    1101 00 11

    De trigo duro

    80 %

    60 %

    40 %

    30 %

    20 %

    0 %

    1103

    Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

     

     

     

     

     

     

    Grañones y sémola:

     

     

     

     

     

     

    1103 11

    De trigo

    80 %

    70 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    1103 13

    De maíz:

     

     

     

     

     

     

    1103 13 10

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

    80 %

    70 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    1103 19

    De los demás cereales:

     

     

     

     

     

     

    1103 19 30

    De cebada

    90 %

    85 %

    70 %

    55 %

    30 %

    0 %

    1103 20

    «Pellets»:

     

     

     

     

     

     

    1103 20 10

    De centeno

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1103 20 20

    De cebada

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1103 20 30

    De avena

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1103 20 60

    De trigo

    90 %

    85 %

    70 %

    55 %

    30 %

    0 %

    1103 20 90

    Los demás

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1104

    Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados)(excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

     

     

     

     

     

     

    Granos aplastados o en copos:

     

     

     

     

     

     

    1104 19

    De los demás cereales:

     

     

     

     

     

     

    1104 19 10

    De trigo

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1104 19 30

    De centeno

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1104 19 50

    De maíz

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    De cebada:

     

     

     

     

     

     

    1104 19 61

    Granos aplastados

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1104 19 69

    Copos

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1104 19 99

    Los demás

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o triturados):

     

     

     

     

     

     

    1104 22

    De avena:

     

     

     

     

     

     

    1104 22 20

    Mondados (descascarillados o pelados)

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1104 22 90

    Solamente quebrantados

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1104 23

    De maíz

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1104 29

    De los demás cereales:

     

     

     

     

     

     

    De cebada:

     

     

     

     

     

     

    1104 29 05

    Perlados

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1104 29 07

    Solamente quebrantados

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1104 29 09

    Los demás

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

     

     

     

     

     

     

    1104 29 11

    De trigo

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1104 29 18

    Los demás

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1104 29 30

    Perlados

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    Solamente quebrantados:

     

     

     

     

     

     

    1104 29 51

    De trigo

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1104 29 55

    De centeno

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1104 29 59

    Los demás

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1104 29 81

    De trigo

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1104 29 85

    De centeno

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1104 29 89

    Los demás

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1106

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

     

     

     

     

     

     

    1106 10 00

    De las hortalizas de la partida 0713

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1107

    Malta, incluso tostada:

     

     

     

     

     

     

    1107 10

    Sin tostar:

     

     

     

     

     

     

    De trigo:

     

     

     

     

     

     

    1107 10 91

    Harina

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1107 10 99

    Las demás

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1107 20 00

    Tostados

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1108

    Almidón y fécula; inulina:

     

     

     

     

     

     

    Almidón y fécula:

     

     

     

     

     

     

    1108 12 00

    Almidón de maíz

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1108 13 00

    Fécula de patata

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    20 %

    0 %

    1109 00 00

    Gluten de trigo, incluso seco

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    20 %

    0 %

    1206 00

    Semilla de girasol, incluso quebrantada:

     

     

     

     

     

     

    1206 00 10

    Para siembra

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0 %

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    1206 00 91

    Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1206 00 99

    Las demás

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1208

    Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza:

     

     

     

     

     

     

    1208 10 00

    De habas de soja

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0 %

    1208 90 00

    Las demás

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1209

    Semillas, frutos y esporas, para siembra:

     

     

     

     

     

     

    1209 10 00

    Azúcar de semilla de remolacha

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    20 %

    0 %

    Semillas forrajeras:

     

     

     

     

     

     

    1209 21 00

    De alfalfa

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    20 %

    0 %

    1210

    Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en «pellets»; lupulino:

     

     

     

     

     

     

    1210 10 00

    Conos de lúpulo sin quebrantar ni moler ni en «pellets»

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1210 20

    Conos de lúpulo quebrantados, molidos o en «pellets»; lupulino

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1214

    Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets»:

     

     

     

     

     

     

    1214 10 00

    Harina y «pellets» de alfalfa

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    0 %

    1501 00

    Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 ó 1503:

     

     

     

     

     

     

    Manteca y demás grasas de cerdo:

     

     

     

     

     

     

    1501 00 19

    Las demás

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1507

    Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

     

     

     

     

     

     

    1507 10

    Aceite en bruto, incluso desgomado:

     

     

     

     

     

     

    1507 10 90

    Los demás

    95 %

    80 %

    65 %

    50 %

    35 %

    0 %

    1507 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1507 90 90

    Los demás

    95 %

    80 %

    65 %

    50 %

    35 %

    0 %

    1512

    Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

     

     

     

     

     

    Aceites de girasol o de cártamo, y sus fracciones:

     

     

     

     

     

     

    1512 11

    Aceite en bruto:

     

     

     

     

     

     

    1512 11 10

    Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

    95 %

    80 %

    65 %

    50 %

    35 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1512 11 91

    De girasol

    90 %

    80 %

    65 %

    50 %

    35 %

    0 %

    1512 11 99

    De cártamo

    95 %

    80 %

    65 %

    50 %

    35 %

    0 %

    1512 19

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1512 19 10

    Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

    95 %

    80 %

    65 %

    50 %

    35 %

    0 %

    1514

    Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

     

     

     

     

     

     

    Aceite de linaza y sus fracciones:

     

     

     

     

     

     

    1515 21

    Aceite en bruto

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1515 29

    Los demás

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

     

     

     

     

     

     

    1517 90

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    1517 90 91

    Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0 %

    1517 90 99

    Las demás

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0 %

    1601 00

    Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

     

     

     

     

     

     

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1601 00 99

    Los demás

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1602

    Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre:

     

     

     

     

     

     

    1602 32

    De gallo o gallina

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1602 39

    Las demás

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

     

     

     

     

     

     

    1702 90

    Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

     

     

     

     

     

     

    1702 90 30

    Isoglucosa

    100 %

    80 %

    70 %

    60 %

    10 %

    0 %

    1702 90 50

    Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

    100 %

    80 %

    70 %

    60 %

    10 %

    0 %

    1702 90 80

    Jarabe de inulina

    100 %

    80 %

    70 %

    60 %

    10 %

    0 %

    1703

    Melaza de la extracción o del refinado del azúcar:

     

     

     

     

     

     

    1703 10 00

    Melaza de caña

    90 %

    80 %

    65 %

    50 %

    35 %

    0 %

    1703 90 00

    Las demás

    90 %

    80 %

    65 %

    50 %

    35 %

    0 %

    2001

    Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

     

     

     

     

     

     

    2001 10 00

    Pepinos y pepinillos

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2001 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2001 90 50

    Setas

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    2001 90 99

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2002

    Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

     

     

     

     

     

     

    2002 10

    Tomates enteros o en trozos

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2002 90

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2003

    Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

     

     

     

     

     

     

    2003 10

    Hongos del género Agaricus

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2003 20 00

    Trufas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2003 90 00

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2004

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

     

     

     

     

     

     

    2004 10

    Patatas:

     

     

     

     

     

     

    2004 10 10

    Simplemente cocidas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    2004 10 99

    Las demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2004 90

    Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

     

     

     

     

     

     

    2004 90 30

    Choucroute, alcaparras y aceitunas

    80 %

    70 %

    50 %

    30 %

    20 %

    0 %

    Las demás, incluidas las mezclas:

     

     

     

     

     

     

    2004 90 91

    Cebollas, simplemente cocidas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2005

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

     

     

     

     

     

     

    2005 10 00

    Hortalizas homogeneizadas:

    80 %

    60 %

    40 %

    30 %

    20 %

    0 %

    2005 20

    Patatas:

     

     

     

     

     

     

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    2005 20 20

    En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, propios para su consumo inmediato

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2005 20 80

    Las demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2005 40 00

    Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna spp., Phaseolus spp.

     

     

     

     

     

     

    2005 51 00

    Alubias desvainadas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2005 59 00

    Las demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2005 99

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    2005 99 10

    Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    15 %

    0 %

    2005 99 40

    Zanahorias

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2005 99 60

    «Choucroute»

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2005 99 90

    Las demás

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    15 %

    0 %

    2006 00

    Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

     

     

     

     

     

     

    2006 00 31

    Cerezas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2006 00 38

    Las demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2007 99

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso:

     

     

     

     

     

     

    2007 99 10

    Puré y pasta de ciruela, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2007 99 33

    De fresas

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2007 99 35

    De frambuesas

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2007 99 39

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

     

     

     

     

     

     

    2007 99 55

    Purés y compotas de manzanas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2007 99 57

    Los demás

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2007 99 91

    Purés y compotas de manzanas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2008

    Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

     

     

     

    2008 40

    Peras:

     

     

     

     

     

     

    Sin alcohol añadido:

     

     

     

     

     

     

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

     

     

     

     

     

    2008 40 51

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2008 40 59

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

     

     

     

     

     

     

    2008 40 71

    Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2008 40 79

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2008 40 90

    Sin azúcar añadido

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2008 50

    Albaricoques:

     

     

     

     

     

     

    Sin alcohol añadido:

     

     

     

     

     

     

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

     

     

     

     

     

    2008 50 61

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    2008 50 69

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

     

     

     

     

     

     

    2008 50 71

    Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2008 50 79

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

     

     

     

     

     

     

    2008 50 92

    Superior o igual a 5 kg

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2008 50 94

    Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg:

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2008 50 99

    Inferior a 4,5 kg

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2008 60

    Cerezas:

     

     

     

     

     

     

    Con alcohol añadido:

     

     

     

     

     

     

    Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

     

     

     

     

     

     

    2008 60 11

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2008 60 19

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2008 60 31

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2008 60 39

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2008 70

    Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

     

     

     

     

     

     

    Sin alcohol añadido:

     

     

     

     

     

     

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

     

     

     

     

     

    2008 70 61

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2008 70 69

    Los demás

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

     

     

     

     

     

     

    2008 70 71

    Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2008 70 79

    Los demás

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

     

     

     

     

     

     

    2008 70 92

    Superior o igual a 5 kg

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2008 70 98

    Inferior a 5 kg

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2008 92

    Mezclas:

     

     

     

     

     

     

    Sin alcohol añadido:

     

     

     

     

     

     

    Con azúcar añadido:

     

     

     

     

     

     

    En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

     

     

     

     

     

    2008 92 59

    Las demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados

     

     

     

     

     

     

    2008 92 74

    Las demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2008 92 78

    Las demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

     

     

     

     

     

     

    Superior o igual a 5 kg:

     

     

     

     

     

     

    2008 92 93

    Las demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg:

     

     

     

     

     

     

    2008 92 96

    Las demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Inferior a 4,5 kg:

     

     

     

     

     

     

    2008 92 97

    De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2008 92 98

    Las demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2008 99

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Con alcohol añadido:

     

     

     

     

     

     

    2008 99 21

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2008 99 23

    Las demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

     

     

     

     

     

     

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

     

     

     

     

     

     

    2008 99 28

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2008 99 34

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

     

     

     

     

     

     

    2008 99 37

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2008 99 40

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Sin alcohol añadido:

     

     

     

     

     

     

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

     

     

     

     

     

    2008 99 43

    Uvas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2008 99 49

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

     

     

     

     

     

     

    2008 99 62

    Mangos, mangostanes, papayas, tamaindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2008 99 67

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Sin azúcar añadido:

     

     

     

     

     

     

    Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto:

     

     

     

     

     

     

    2008 99 99

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2009

    Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso «silvestres», sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azucar u otro edulcorante:

     

     

     

     

     

     

    Jugo de naranja:

     

     

     

     

     

     

    2009 12 00

    Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Jugo de los demás agrios:

     

     

     

     

     

     

    2009 31

    De valor Brix inferior o igual a 20

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2009 39

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

     

     

     

     

     

     

    De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

     

     

     

     

     

     

    2009 39 31

    Con azúcar añadido

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2009 39 39

    Sin azúcar añadido

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

     

     

     

     

     

     

    Jugo de limón:

     

     

     

     

     

     

    2009 39 51

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2009 39 55

    Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Jugo de los demás agrios (citricos):

     

     

     

     

     

     

    2009 39 91

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2009 39 95

    Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2009 39 99

    Sin azúcar añadido

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Jugo de piña (ananá):

     

     

     

     

     

     

    2009 41

    De valor Brix inferior o igual a 20

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2009 49

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    De valor Brix superior a 67:

     

     

     

     

     

     

    2009 49 19

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

     

     

     

     

     

     

    2009 49 30

    De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2009 49 91

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2009 49 93

    Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    10 %

    0 %

    2009 69

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67:

     

     

     

     

     

     

    De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto:

     

     

     

     

     

     

    2009 69 51

    Concentrados

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0 %

    2009 80

    Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza:

     

     

     

     

     

     

    De valor Brix superior a 67:

     

     

     

     

     

     

    Jugo de peras:

     

     

     

     

     

     

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

     

     

     

     

     

     

    2009 80 89

    Los demás

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0 %

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

     

     

     

     

    2106 90

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

     

     

     

     

     

     

    2106 90 30

    De isoglucosa

    75 %

    65 %

    50 %

    40 %

    25 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2106 90 51

    De lactosa

    75 %

    65 %

    50 %

    40 %

    25 %

    0 %

    2106 90 55

    De glucosa o de maltodextrina

    75 %

    65 %

    50 %

    40 %

    25 %

    0 %

    2206 00

    Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

     

     

     

     

     

     

    2206 00 10

    Piquetas

    75 %

    65 %

    50 %

    40 %

    25 %

    0 %

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    Espumosas:

     

     

     

     

     

     

    2206 00 31

    Sidra y perada

    75 %

    65 %

    50 %

    40 %

    25 %

    0 %

    2209 00

    Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético:

     

     

     

     

     

     

    Los demás, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2209 00 91

    Inferior o igual a 2 l

    75 %

    65 %

    50 %

    40 %

    25 %

    0 %

    2209 00 99

    Superior a 2 l

    75 %

    65 %

    50 %

    40 %

    25 %

    0 %

    2302

    Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets»:

     

     

     

     

     

     

    2302 30

    De trigo:

     

     

     

     

     

     

    2302 30 10

    Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 %, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, igual o superior al 1,5 % en peso:

    90 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0 %

    2302 30 90

    Los demás

    90 %

    75 %

    70 %

    60 %

    45 %

    0 %

    2303

    Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets»:

     

     

     

     

     

     

    2303 10

    Residuos de la industria del almidón y residuos similares:

     

     

     

     

     

     

    Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco:

     

     

     

     

     

     

    2303 10 11

    Superior al 40 % en peso

    90 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0 %

    2303 10 19

    Inferior o igual al 40 % en peso

    90 %

    75 %

    70 %

    60 %

    45 %

    0 %

    2303 10 90

    Los demás

    90 %

    75 %

    70 %

    60 %

    45 %

    0 %

    2303 20

    Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera:

     

     

     

     

     

     

    2303 20 10

    Pulpa de remolacha

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2303 20 90

    Los demás

    90 %

    75 %

    70 %

    60 %

    45 %

    0 %

    2304 00 00

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2306

    Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 ó 2305:

     

     

     

     

     

     

    2306 30 00

    De girasol

    90 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0 %

    2309

    - Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

     

     

     

     

     

     

    2309 10

    Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

     

     

     

     

     

     

    Los demas, incluidas las premezclas:

     

     

     

     

     

     

    Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

     

     

     

     

     

     

    Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina:

     

     

     

     

     

     

    Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

     

     

     

     

     

     

    2309 90 31

    Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 %, en peso

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2309 90 33

    Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2309 90 35

    Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % e inferior al 75 % en peso

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2309 90 39

    Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 75 %, en peso

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

     

     

     

     

     

     

    2309 90 41

    Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 %, en peso

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2309 90 43

    Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2309 90 49

    Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 %, en peso

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 %, en peso

     

     

     

     

     

     

    2309 90 51

    Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 %, en peso

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2309 90 53

    Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2309 90 59

    Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 %, en peso

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2309 90 70

    Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2309 90 91

    Pulpa de remolacha con melaza añadida

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2309 90 95

    Con un contenido de colincloruro igual o superior al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    2309 90 99

    Los demás

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0 %

    ANEXO IIIc

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMUNITARIOS

    a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra c)

    Los aranceles (derechos ad valorem y/o específicos) para los productos del presente Anexo se reducirán y suprimirán según el calendario indicado para cada producto. El derecho estacional [20 %] se aplicará durante el período de transición y con posterioridad.

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Entrada en vigor Año 1

    Año 2

    Año 3

    Año 4

    Año 5

    Año 6 y siguientes

    en %

    en %

    en %

    en %

    en %

    en %

    0702 00 00

    Tomates frescos o refrigerados

    95 %

    80 %

    65 %

    40 %

    30 %

    20 %

    0709

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

     

     

     

     

     

     

    0709 60

    Frutas de las géneros Capsicum o Pimenta:

     

     

     

     

     

     

    0709 60 10

    Pimientos dulces

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0806

    Uvas y pasas:

     

     

     

     

     

     

    0806 10

    Frescas:

    80 %

    70 %

    50 %

    30 %

    15 %

    0 %

    0808

    Manzanas, peras y membrillos, frescos:

     

     

     

     

     

     

    0808 10

    Manzanas

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    0809

    Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

     

     

     

     

     

     

    0809 20

    Cerezas:

    80 %

    60 %

    45 %

    30 %

    15 %

    0 %

    0809 20 05

    Guindas (Prunus cerasus)

     

     

     

     

     

     

    0809 40

    Ciruelas y endrinas:

     

     

     

     

     

     

    0809 40 05

    Ciruelas

    90 %

    75 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    0810

    Las demás frutas u otros frutos, frescos:

     

     

     

     

     

     

    0810 10 00

    Fresas (frutillas):

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0 %

    ANEXO IIId

    CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMUNITARIOS

    a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra c)

    Los aranceles (derechos ad valorem y/o específicos) para los productos del presente Anexo se reducirán y suprimirán según el calendario indicado para cada producto. Si además del derecho ad valorem y/o específico se aplica un derecho estacional, este (20 %) quedará suprimido en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Entrada en vigor Año 1

    Año 2

    Año 3

    Año 4

    Año 5

    Año 6 y siguientes

    en %

    en %

    en %

    en %

    en %

    en %

    0102

    Animales vivos de la especie bovina:

     

     

     

     

     

     

    0102 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    De las especies domésticas:

     

     

     

     

     

     

    0102 90 05

    De peso pero inferior o igual a 80 kg

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    20 %

    De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg

     

     

     

     

     

     

    0102 90 21

    Que se destinen al matadero

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    20 %

    De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

     

     

     

     

     

     

    0102 90 41

    Que se destinen al matadero

    90 %

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0102 90 49

    Los demás

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    20 %

    De peso superior a 300 kg:

     

     

     

     

     

     

    Terneras (que no hayan parido nunca):

     

     

     

     

     

     

    0102 90 51

    Que se destinen al matadero

    95 %

    90 %

    85 %

    70 %

    60 %

    50 %

    0102 90 59

    Los demás

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    20 %

    Vacas:

     

     

     

     

     

     

    0102 90 61

    Que se destinen al matadero

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    20 %

    0102 90 69

    Los demás

    90 %

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0102 90 71

    Que se destinen al matadero

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0102 90 79

    Los demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0103

    Animales vivos de la especie porcina:

     

     

     

     

     

     

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0103 91

    De peso inferior a 50 kg

     

     

     

     

     

     

    0103 91 10

    De las especies domésticas

    100 %

    95 %

    90 %

    85 %

    70 %

    65 %

    0103 92

    De peso superior o igual a 50 kg:

     

     

     

     

     

     

    De las especies domésticas:

     

     

     

     

     

     

    0103 92 11

    Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0103 92 19

    Los demás

    90 %

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0104

    Animales vivos de las especies ovina o caprina:

     

     

     

     

     

     

    0104 10

    De la especie ovina:

     

     

     

     

     

     

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0104 10 30

    Corderos (que no tengan más de un año)

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0201

    Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0202

    Carne de animales de la especie bovina, congelada:

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0203

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

     

     

     

     

     

     

    Fresca o refrigerada:

     

     

     

     

     

     

    0203 11

    Canales o medias canales:

     

     

     

     

     

     

    0203 11 10

    De la especie porcina doméstica

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0203 12

    Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

     

     

     

     

     

     

    De la especie porcina doméstica:

     

     

     

     

     

     

    0203 12 11

    Jamones y trozos de jamón

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0203 12 19

    Paletas y trozos de paleta

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0203 12 90

    Las demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0203 19

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    De la especie porcina doméstica:

     

     

     

     

     

     

    0203 19 11

    Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0203 19 13

    Chuleteros y trozos de chuletero

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0203 19 15

    Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    0203 19 55

    Deshuesada

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0203 19 59

    Las demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    20 %

     

    Congeladas:

     

     

     

     

     

     

    0203 21

    Canales o medias canales:

     

     

     

     

     

     

    0203 21 10

    De la especie porcina doméstica

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0203 22

    Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

     

     

     

     

     

     

    De la especie porcina doméstica:

     

     

     

     

     

     

    0203 22 11

    Jamones y trozos de jamón

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0203 22 19

    Paletas y trozos de paleta

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0203 29

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    De la especie porcina doméstica:

     

     

     

     

     

     

    0203 29 11

    Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0203 29 13

    Chuleteros y trozos de chuletero

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    50 %

    0203 29 15

    Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    0203 29 55

    Deshuesada

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0203 29 59

    Las demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0204

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    55 %

    50 %

    0206

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

     

     

     

     

     

     

    0206 10

    De la especie bovina, frescos o refrigerados:

     

     

     

     

     

     

    0206 10 99

    Los demás

    80 %

    60 %

    40 %

    40 %

    40 %

    40 %

    0206 29

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0206 29 99

    Los demás

    90 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    20 %

    0206 30 00

    De la especie porcina, frescos o refrigerados

    90 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    20 %

    De la especie porcina, congelados:

     

     

     

     

     

     

    0206 41 00

    Hígados

    90 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    20 %

    0206 49

    Los demás

    90 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    20 %

    0207

    Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 105, frescos, refrigerados o congelados:

     

     

     

     

     

     

    De gallo o gallina:

     

     

     

     

     

     

    0207 11

    Sin trocear, frescos o refrigerados

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    35 %

    0207 12

    Sin trocear, congelados

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0207 13

    Trozos y despojos, frescos o refrigerados

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0207 14

    Trozos y despojos, congelados

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0209 00

    Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados:

     

     

     

     

     

     

    Tocino:

     

     

     

     

     

     

    0209 00 11

    Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0209 00 19

    Secos o ahumados

    90 %

    85 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0210

    Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

     

     

     

     

     

     

    Carne de la especie porcina:

     

     

     

     

     

     

    0210 11

    Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

     

     

     

     

     

     

    De la especie porcina doméstica:

     

     

     

     

     

     

    Salados o en salmuera

     

     

     

     

     

     

    0210 11 11

    Jamones y trozos de jamón

    90 %

    85 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0210 11 19

    Paletas y trozos de paleta

    90 %

    85 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    Secos o ahumados:

     

     

     

     

     

     

    0210 11 31

    Jamones y trozos de jamón

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0210 11 39

    Paletas y trozos de paleta

    90 %

    85 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0210 11 90

    Los demás

    90 %

    85 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0210 12

    Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

    90 %

    85 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0210 19

    La demás:

     

     

     

     

     

     

    De la especie porcina doméstica:

     

     

     

     

     

     

    Salados o en salmuera

     

     

     

     

     

     

    0210 19 10

    Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros

    90 %

    85 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0210 19 20

    Tres cuartos traseros o centros

    90 %

    85 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0210 19 30

    Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    90 %

    85 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0210 19 40

    Chuleteros y trozos de chuleteros

    90 %

    85 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0210 19 50

    Lo demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    Secos o ahumados:

     

     

     

     

     

     

    0210 19 60

    Partes delanteras y trozos de partes delanteras

    90 %

    85 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0210 19 70

    Chuleteros y trozos de chuleteros

    90 %

    85 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0210 19 81

    Deshuesada

    90 %

    85 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0210 19 89

    Lo demás

    90 %

    85 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0210 19 90

    Los demás

    90 %

    85 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    0210 20

    Carne de la especie bovina

    90 %

    85 %

    75 %

    70 %

    60 %

    40 %

    Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne y de despojos:

     

     

     

     

     

     

    0210 99

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Despojos

     

     

     

     

     

     

    De la especie porcina doméstica:

     

     

     

     

     

     

    0210 99 41

    Hígados

    90 %

    85 %

    80 %

    75 %

    65 %

    50 %

    0210 99 49

    Los demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    De la especie bovina:

     

     

     

     

     

     

    0210 99 51

    Músculos del diafragma e intestinos delgados

    90 %

    85 %

    80 %

    75 %

    65 %

    50 %

    0210 99 59

    Los demás

    90 %

    85 %

    80 %

    75 %

    65 %

    50 %

    0210 99 60

    De ovino y caprino

    90 %

    85 %

    80 %

    75 %

    65 %

    50 %

    0210 99 90

    Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0402

    Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

     

     

     

     

    0402 10

    En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 1,5 % en peso:

     

     

     

     

     

     

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

     

     

     

     

     

     

    0402 10 11

    En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

    95 %

    90 %

    85 %

    80 %

    70 %

    45 %

    0402 10 19

    Los demás

    95 %

    90 %

    85 %

    80 %

    70 %

    45 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0402 10 99

    Los demás

    95 %

    90 %

    85 %

    80 %

    70 %

    45 %

    En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, superior al 1,5 % en peso:

     

     

     

     

     

     

    0402 21

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

     

     

     

     

     

     

    Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 27 %, en peso:

     

     

     

     

     

     

    0402 21 11

    En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    35 %

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    0402 21 17

    Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 11 %, en peso:

    95 %

    90 %

    85 %

    80 %

    70 %

    45 %

    0402 21 19

    Con un contenido de materias grasas, superior al 11 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    35 %

    Con un contenido de materias grasas, superior al 27 % en peso

     

     

     

     

     

     

    0402 21 91

    En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

    95 %

    90 %

    85 %

    80 %

    70 %

    45 %

    0402 21 99

    Las demás

    95 %

    90 %

    85 %

    80 %

    70 %

    45 %

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

     

     

     

     

     

     

    0403 10

    Yogur:

     

     

     

     

     

     

    Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

     

     

     

     

     

     

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

     

     

     

     

     

     

    0403 10 11

    Inferior o igual a 3 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0403 10 13

    Superior a 3 %, pero inferior o igual a 6 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0403 10 19

    Superior a 6 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    Los demás, con un contenido de materias grasas:

     

     

     

     

     

     

    0403 10 31

    Inferior o igual a 3 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0403 10 33

    Superior a 3 %, pero inferior o igual a 6 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0403 10 39

    Superior a 6 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

     

     

     

     

     

     

    0405 10

    Mantequilla

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0405 20

    Pastas lácteas para untar:

     

     

     

     

     

     

    0405 20 90

    Con un contenido de materias grasas superior o igual al 75 % pero inferior al 80 % en peso

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0405 90

    Las demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0406

    Quesos y requesón:

     

     

     

     

     

     

    0406 10

    Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    20 %

    0406 30

    Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0406 90

    Los demás quesos:

     

     

     

     

     

     

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0406 90 13

    Emmental

    95 %

    90 %

    85 %

    80 %

    70 %

    60 %

    0406 90 15

    Gruyère, sbrinz

    95 %

    90 %

    85 %

    80 %

    70 %

    60 %

    0406 90 17

    Bergkäse, Appenzell

    95 %

    90 %

    85 %

    80 %

    70 %

    60 %

    0406 90 18

    Fromage fribourgeois, Vacherin Mont d’Or y Tête de Moine

    95 %

    90 %

    85 %

    80 %

    70 %

    60 %

    0406 90 19

    Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas

    95 %

    90 %

    85 %

    80 %

    70 %

    60 %

    0406 90 21

    Cheddar

    95 %

    90 %

    85 %

    80 %

    70 %

    60 %

    0406 90 23

    Edam

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    35 %

    0406 90 25

    Tilsit

    95 %

    90 %

    85 %

    80 %

    70 %

    60 %

    0406 90 27

    Butterkäse

    95 %

    90 %

    85 %

    80 %

    70 %

    60 %

    0406 90 29

    Kashkaval

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    35 %

    0406 90 32

    Feta

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    35 %

    0406 90 37

    Finlandia

    90 %

    85 %

    80 %

    75 %

    60 %

    50 %

    0406 90 39

    Jarlsberg

    90 %

    85 %

    80 %

    75 %

    60 %

    50 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0406 90 50

    De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa:

     

     

     

     

     

     

    Inferior o igual a 47 %:

     

     

     

     

     

     

    0406 90 61

    Grana padano, parmigiano reggiano

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0406 90 63

    Fiore Sardo, pecorino

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0406 90 69

    Los demás

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    Superior a 47 %, pero inferior o igual a 72 %:

     

     

     

     

     

     

    0406 90 73

    Provolone

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0406 90 75

    Asiago, caciocavallo, montasio, magusano

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0406 90 76

    Danbo, fontal, fFontina, fynbo, havarti, maribo, samsø

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0406 90 78

    Gouda

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0406 90 79

    Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0406 90 81

    Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0406 90 82

    Camembert

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0406 90 84

    Brie

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa:

     

     

     

     

     

     

    0406 90 86

    Superior a 47 %, pero inferior o igual a 52 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0406 90 87

    Superior a 52 %, pero inferior o igual a 62 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0406 90 88

    Superior a 62 %, pero inferior o igual a 72 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0406 90 93

    Superior a 72 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0406 90 99

    Los demás

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0407 00

    Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

     

     

     

     

     

     

    De aves de corral:

     

     

     

     

     

     

    0407 00 30

    Los demás

    100 %

    80 %

    60 %

    40 %

    30 %

    20 %

    0409 00 00

    Miel natural

    95 %

    90 %

    70 %

    60 %

    40 %

    30 %

    0602

    Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios:

     

     

     

     

     

     

    0602 40

    Rosales, incluso injertados

    90 %

    85 %

    80 %

    75 %

    60 %

    50 %

    0701

    Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

     

     

     

     

     

     

    0701 90

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    0701 90 90

    Las demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0705

    Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:

     

     

     

     

     

     

    Lechugas:

     

     

     

     

     

     

    0705 11 00

    Repolladas

    95 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0705 19 00

    Las demás

    95 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0707 00

    Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

     

     

     

     

     

     

    0707 00 05

    Pepinos

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    20 %

    0707 00 90

    Pepinillos

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0708

    Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas:

     

     

     

     

     

     

    0708 10 00

    Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0708 20 00

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna spp., Phaseolus spp.

    95 %

    90 %

    75 %

    70 %

    55 %

    40 %

    0709

    Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

     

     

     

     

     

     

    0709 60

    Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta:

     

     

     

     

     

     

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0709 60 91

    Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0709 60 95

    Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0709 60 99

    Los demás

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0709 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0709 90 60

    Maíz dulce

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    30 %

    0710

    Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

     

     

     

     

     

     

    Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas:

     

     

     

     

     

     

    0710 21 00

    Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0710 22 00

    Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna spp., Phaseolus spp.

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0710 80

    Las demás hortalizas:

     

     

     

     

     

     

    Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta:

     

     

     

     

     

     

    0710 80 51

    Pimientos dulces

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0710 80 59

    Los demás

    90 %

    85 %

    80 %

    75 %

    60 %

    30 %

    Setas:

     

     

     

     

     

     

    0710 80 70

    Tomates

    90 %

    85 %

    80 %

    75 %

    60 %

    30 %

    0710 80 95

    Los demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0710 90 00

    Mezclas de hortalizas

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0711

    Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

     

     

     

     

     

     

    0711 40 00

    Pepinos y pepinillos

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    20 %

    0711 90

    Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

     

     

     

     

     

     

    Hortalizas:

     

     

     

     

     

     

    0711 90 10

    Frutos de las géneras Capsicum o Pimenta, (excepto los pimientos dulces)

    90 %

    85 %

    80 %

    75 %

    60 %

    50 %

    0711 90 80

    Los demás

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0711 90 90

    Mezclas de hortalizas

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    0810

    Las demás frutas u otros frutos, frescos:

     

     

     

     

     

     

    0810 40

    Arándanos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium:

     

     

     

     

     

     

    0810 40 10

    Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0810 40 50

    Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0810 40 90

    Los demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    0813

    Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

     

     

     

     

     

     

    0813 20 00

    Ciruelas

    95 %

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    0904

    Pimienta del género Pper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

     

     

     

     

     

     

    0904 20

    Pimientos secos, triturados o pulverizados (pimentón)

    95 %

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    1001

    Trigo y morcajo o tranquillón:

     

     

     

     

     

     

    1001 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Las demás escandas, trigo blando y morcajo o tranquillón.

     

     

     

     

     

     

    1001 90 99

    Los demás

    90 %

    85 %

    80 %

    75 %

    70 %

    60 %

    1005

    Maíz:

     

     

     

     

     

     

    1005 10

    Para siembra:

     

     

     

     

     

     

    Híbrido:

     

     

     

     

     

     

    1005 10 11

    Híbrido doble e híbrido «top cross»

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    1005 10 13

    Híbrido triple

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    1005 90 00

    Los demás

    90 %

    85 %

    80 %

    80 %

    80 %

    80 %

    1101 00

    Harina de trigo o de morcajo (tranquillón):

     

     

     

     

     

     

    De trigo:

     

     

     

     

     

     

    1101 00 15

    De trigo blando y de escanda

    90 %

    85 %

    80 %

    75 %

    70 %

    65 %

    1101 00 90

    De morcajo o tranquillón

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    35 %

    1102

    Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

     

     

     

     

     

     

    1102 20

    Harina de maíz:

     

     

     

     

     

     

    1102 20 10

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

    90 %

    85 %

    80 %

    75 %

    70 %

    65 %

    1102 20 90

    Los demás

    100 %

    90 %

    85 %

    75 %

    70 %

    65 %

    1103

    Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

     

     

     

     

     

     

    Grañones y sémola:

     

     

     

     

     

     

    1103 13

    De maíz:

     

     

     

     

     

     

    1103 13 90

    Los demás

    95 %

    90 %

    85 %

    70 %

    55 %

    25 %

    1103 20

    «Pellets»:

     

     

     

     

     

     

    1103 20 40

    De maíz

    95 %

    90 %

    85 %

    70 %

    55 %

    30 %

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516:

     

     

     

     

     

     

    1517 10

    Margarina, excepto la margarina líquida:

     

     

     

     

     

     

    1517 10 90

    Las demás

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    20 %

    1601 00

    Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

     

     

     

     

     

     

    1601 00 10

    De hígado

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    20 %

    20 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1601 00 91

    Embutidos, secos o para untar, sin cocer

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    30 %

    1602

    Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre:

     

     

     

     

     

     

    1602 10 00

    Preparaciones homogeneizadas

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    30 %

    20 %

    De porcino:

     

     

     

     

     

     

    1602 41

    Jamones y trozos de jamón

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    30 %

    20 %

    1602 42

    Paletas y trozos de paleta

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    30 %

    20 %

    1602 49

    Los demás, incluidas las mezclas

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    30 %

    20 %

    1602 50

    De la especie bovina

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    30 %

    20 %

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

     

     

     

     

     

     

    1902 20

    Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

     

     

     

     

     

     

    1902 20 30

    Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase, superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

    90 %

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    2001

    Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

     

     

     

     

     

     

    2001 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2001 90 20

    Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    30 %

    2001 90 70

    Pimientos dulces

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2004

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

     

     

     

     

     

     

    2004 90

    Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

     

     

     

     

     

     

    2004 90 50

    Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    Las demás, incluidas las mezclas:

    80 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    20 %

    2004 90 98

    Las demás

     

     

     

     

     

     

    2007

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

     

     

     

     

    2007 10

    Preparaciones homogeneizadas:

     

     

     

     

     

     

    2007 10 10

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    2007 10 99

    Las demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2007 99

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso:

     

     

     

     

     

     

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2007 99 31

    De cerezas

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2008

    Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

     

     

     

    2008 60

    Cerezas:

     

     

     

     

     

     

    Sin alcohol añadido:

     

     

     

     

     

     

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

     

     

     

     

     

     

    2008 60 50

    Superior a 1 kg

    80 %

    60 %

    60 %

    60 %

    60 %

    60 %

    2008 60 60

    Inferior o igual a 1 kg

    80 %

    60 %

    60 %

    60 %

    60 %

    60 %

    Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

     

     

     

     

     

     

    2008 60 70

    Superior o igual a 4,5 kg

    95 %

    90 %

    80 %

    80 %

    80 %

    80 %

    2008 60 90

    Inferior a 4,5 kg

    95 %

    90 %

    80 %

    80 %

    80 %

    80 %

    2008 80

    Fresas (frutillas):

     

     

     

     

     

     

    Sin alcohol añadido:

     

     

     

     

     

     

    2008 80 50

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    40 %

    40 %

    2008 80 70

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    40 %

    40 %

    2008 80 90

    Sin azúcar añadido

    90 %

    80 %

    60 %

    40 %

    40 %

    40 %

    2008 99

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Sin alcohol añadido:

     

     

     

     

     

     

    Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

     

     

     

     

     

     

    2008 99 45

    Ciruelas

    90 %

    80 %

    60 %

    60 %

    40 %

    30 %

    2008 99 72

    Superior o igual a 5 kg

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2008 99 78

    Inferior a 5 kg

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009

    Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso «silvestres», sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azucar u otro edulcorante:

     

     

     

     

     

     

    2009 50

    Jugo de tomate

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    Jugo de uva (incluido el mosto):

     

     

     

     

     

     

    2009 61

    De valor Brix inferior o igual a 30

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 69

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    De valor Brix superior a 67:

     

     

     

     

     

     

    2009 69 11

    De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 69 19

    Los demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67:

     

     

     

     

     

     

    De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto:

     

     

     

     

     

     

    2009 69 59

    Los demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto:

     

     

     

     

     

     

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

     

     

     

     

     

     

    2009 69 71

    Concentrados

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 69 79

    Los demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 69 90

    Los demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    Jugo de manzana:

     

     

     

     

     

     

    2009 71

    De valor Brix inferior o igual a 20

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 79

    Los demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 80

    Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza:

     

     

     

     

     

     

    De valor Brix superior a 67:

     

     

     

     

     

     

    Jugo de peras:

     

     

     

     

     

     

    2009 80 11

    De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 80 19

    Las demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

     

     

     

     

     

     

    2009 80 35

    Los demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    De valor Brix inferior o igual a 67:

     

     

     

     

     

     

    Jugo de peras:

     

     

     

     

     

     

    2009 80 50

    De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2009 80 61

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 80 63

    Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 80 69

    Sin azúcar añadido

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido:

     

     

     

     

     

     

    2009 80 71

    Jugo de cereza

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 80 73

    Jugo de frutos tropicales

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 80 79

    Los demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

     

     

     

     

     

     

    2009 80 86

    Los demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    Sin azúcar añadido:

     

     

     

     

     

     

    2009 80 95

    Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 80 96

    Jugo de cereza

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 80 99

    Los demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 90

    Mezclas de jugos.:

     

     

     

     

     

     

    De valor Brix superior a 67:

     

     

     

     

     

     

    Mezclas de jugo de manzana y de pera:

     

     

     

     

     

     

    2009 90 11

    De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 90 19

    Las demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    2009 90 21

    De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 90 29

    Las demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    De valor Brix inferior o igual a 67:

     

     

     

     

     

     

    Mezclas de jugo de manzana y de pera:

     

     

     

     

     

     

    2009 90 31

    De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 90 39

    Las demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

     

     

     

     

     

     

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    2009 90 51

    Con azúcar añadido

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 90 59

    Las demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto:

     

     

     

     

     

     

    Mezclas de jugos de agrios (citricos) y jugos de piña (ananá).

     

     

     

     

     

     

    2009 90 71

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 90 73

    Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 90 79

    Sin azúcar añadido

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

     

     

     

     

     

     

    2009 90 94

    Las demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

     

     

     

     

     

     

    2009 90 95

    Mezclas de jugo de frutos tropicales

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2009 90 96

    Las demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

     

     

     

     

    2106 90

    Las demás

     

     

     

     

     

     

    Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

     

     

     

     

     

     

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2106 90 59

    Los demás

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    30 %

    2206 00

    Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

     

     

     

     

     

     

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    Espumosas:

     

     

     

     

     

     

    2206 00 39

    Las demás

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    30 %

    20 %

    No espumosas, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    Inferior o igual a 2 l:

     

     

     

     

     

     

    2206 00 51

    Sidra y perada

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2206 00 59

    Las demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    Superior a 2 l

     

     

     

     

     

     

    2206 00 81

    Sidra y perada

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2206 00 89

    Las demás

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    50 %

    40 %

    2209 00

    Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético:

     

     

     

     

     

     

    Vinagre de vino, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2209 00 11

    Inferior o igual a 2 l

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    30 %

    20 %

    2209 00 19

    Superior a 2 l

    90 %

    80 %

    70 %

    60 %

    40 %

    30 %

    ANEXO IV

    CONCESIONES DE LA COMUNIDAD PARA LOS PRODUCTOS PESQUEROS SERBIOS

    a que se refiere el artículo 29, apartado 2

    Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Serbia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación.

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Desde la entrada en vigor del presente acuerdo hasta el 31 de diciembre del mismo año (n)

    Del 1 de enero al 31 de diciembre (n+1)

    Para cada año posterior, del 1 de enero al 31 de diciembre

    0301 91 10

    Truchas (salmo trutta, oncorhynchus mykiss, oncorhynchus clarki, oncorhynchus aguabonita, oncorhynchus gilae, oncorhynchus apache y oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

    CA: 15 t al 0 %

    por encima de la CA: 90 % del derecho NMF

    CA: 15 t al 0 %

    por encima de la CA: 80 % del derecho NMF

    CA: 15 t al 0 %

    por encima de la CA: 70 % del derecho NMF

    0301 91 90

    0302 11 10

    0302 11 20

    0302 11 80

    0303 21 10

    0303 21 20

    0303 21 80

    0304 19 15

    0304 19 17

    ex 0304 19 19

    ex 0304 19 91

    0304 29 15

    0304 29 17

    ex 0304 29 19

    ex 0304 99 21

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    0305 49 45

    ex 0305 59 80

    ex 0305 69 80

    0301 93 00

    Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

    CA: 60 t al 0 %

    por encima de la CA: 90 % del derecho NMF

    CA: 60 t al 0 %

    por encima de la CA: 80 % del derecho NMF

    CA: 60 t al 0 %

    por encima de la CA: 70 % del derecho NMF

    0302 69 11

    0303 79 11

    ex 0304 19 19

    ex 0304 19 91

    ex 0304 29 19

    ex 0304 99 21

    ex 0305 10 00

    ex 0305 30 90

    ex 0305 49 80

    ex 0305 59 80

    ex 0305 69 80

    El tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, se reducirá de conformidad con el siguiente calendario:

    Año

    Año 1

    (% del derecho)

    Año 3

    (% del derecho)

    Año 5 y años posteriores

    (% del derecho)

    derecho

    90 % del NMF

    80 % del NMF

    70 % del NMF

    ANEXO V

    CONCESIONES DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS PESQUEROS COMUNITARIOS

    a que se refiere el artículo 30, apartado 2

    Las importaciones en Serbia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Tipo del derecho (% NMF)

    2008

    2009

    2010

    2011

    2012

    Año 2013 y siguientes

    0301

    Peces vivos:

     

     

     

     

     

     

    Los demás peces vivos:

     

     

     

     

     

     

    0301 91

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

     

     

     

     

     

     

    0301 91 90

    Los demás

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0301 92 00

    Anguillas (Anguilla spp.)

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0301 93 00

    Carpas

    90

    85

    80

    75

    65

    60

    0301 99

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    De agua dulce:

     

     

     

     

     

     

    0301 99 11

    Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0301 99 19

    Los demás

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0302

    Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

     

     

     

     

     

     

    Salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

     

     

     

     

    0302 11

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

     

     

     

     

     

     

    0302 11 10

    De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0302 11 20

    De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0302 11 80

    Las demás

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0302 19 00

    Los demás

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

     

     

     

     

    0302 33

    Listados o bonitos de vientre rayado:

     

     

     

     

     

     

    0302 33 90

    Los demás

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

     

     

     

     

    0302 69

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    De agua dulce:

     

     

     

     

     

     

    0302 69 11

    Carpas

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0302 69 19

    Los demás

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0302 70 00

    Hígados, huevas y lechas

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0303

    Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

     

     

     

     

     

     

    Los demás salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

     

     

     

     

    0303 21

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0303 29 00

    Los demás

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos), (excepto los hígados, huevas y lechas)

     

     

     

     

     

     

    0303 39

    Los demás

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

     

     

     

     

    0303 43

    Listados o bonitos de vientre rayado

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0303 49

    Los demás

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    Peces espada (Xiphias gladius), austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.), excepto los hígados, huevas y lechas:

     

     

     

     

     

     

    0303 61 00

    Peces espada (Xiphias gladius)

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0303 62 00

    Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas):

     

     

     

     

     

     

    0303 74

    Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0303 79

    Los demás

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0303 80

    Hígados, huevas y lechas

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0304

    Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:

     

     

     

     

     

     

    Fresca o refrigerada:

     

     

     

     

     

     

    0304 11

    Peces espada (Xiphias gladius)

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0304 12

    Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0304 19

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Filetes:

     

     

     

     

     

     

    De pescados de agua dulce:

     

     

     

     

     

     

    0304 19 13

    De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae):

     

     

     

     

     

     

    0304 19 15

    De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0304 19 17

    Los demás

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0304 19 19

    De los demás pescados de agua dulce

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0304 19 31

    De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0304 19 33

    De carbonero o colín (Pollachius virens)

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0304 19 35

    De gallineta nórdica (Sebastes spp)

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    Las demás carnes de pescado, incluso picadas:

     

     

     

     

     

     

    0304 19 91

    De pescados de agua dulce

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0304 19 97

    Lomos de arenque

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0304 19 99

    Las demás

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    Filetes congelados:

     

     

     

     

     

     

    0304 21 00

    Peces espada (Xiphias gladius)

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0304 22 00

    Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0304 29

    Los demás

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0304 91 00

    Peces espada (Xiphias gladius)

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0304 92 00

    Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0304 99

    Los demás

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0305

    Pescado seco, saldado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0306

    Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

     

     

     

     

     

     

    Congelados:

     

     

     

     

     

     

    0306 13

    Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0306 14

    Cangrejos (excepto macruros):

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0306 19

    Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    Sin congelar:

     

     

     

     

     

     

    0306 23

    Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0306 24

    Cangrejos (excepto macruros):

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0306 29

    Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0307

    Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana

     

     

     

     

     

     

    Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):

     

     

     

     

     

     

    0307 31

    Vivos, frescos o refrigerados

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0307 39

    Los demás

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

     

     

     

     

     

     

    0307 41

    Vivos, frescos o refrigerados

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0307 49

    Los demás

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    Pulpos (Octopus spp.):

     

     

     

     

     

     

    0307 51 00

    Vivos, frescos o refrigerados

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0307 59

    Los demás

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0307 60 00

    Caracoles (excepto los de mar)

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

     

     

     

     

     

     

    0307 91 00

    Vivos, frescos o refrigerados

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    0307 99

    Los demás

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    1604

    Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    1605

    Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

    90

    75

    60

    40

    20

    0

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

     

     

     

     

     

     

    1902 20

    Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

     

     

     

     

     

     

    1902 20 10

    Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

    90

    75

    60

    40

    20

    15

    ANEXO VI

    DERECHO DE ESTABLECIMIENTO: SERVICIOS FINANCIEROS

    a que se refiere el título V, capítulo II

    SERVICIOS FINANCIEROS: DEFINICIONES

    Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte.

    Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

    A.

    Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:

    1.

    Seguros directos (incluido el coaseguro):

    i)

    de vida

    ii)

    de no vida

    2.

    Reaseguro y retrocesión

    3.

    Mediación en seguros, por ejemplo, correduría y agencia de seguros

    4.

    Servicios auxiliares de los seguros, como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros

    B.

    Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

    1.

    Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

    2.

    Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales

    3.

    Arrendamiento financiero

    4.

    Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias

    5.

    Garantías y avales

    6.

    Negociación por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

    a)

    instrumentos del mercado monetario (cheques, letra s), certificados de depósito, etc.)

    b)

    divisas

    c)

    productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a estos)

    d)

    instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los swaps, los contratos a plazo de tipos de interés, etc.

    e)

    obligaciones transferibles

    f)

    otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro

    7.

    Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones

    8.

    Intermediación en el mercado del dinero

    9.

    Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios

    10.

    Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables

    11.

    Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros

    12.

    Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los anteriores puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas

    Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:

    a)

    actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en aplicación de la política monetaria y de la política de tipos de cambio

    b)

    actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o instituciones públicas, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas

    c)

    actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

    ANEXO VII

    DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

    a que se refiere el artículo 75

    1.

    El artículo 75, apartado 4, del presente Acuerdo se refiere a los convenios multilaterales siguientes de los que son parte los Estados miembros, o que son aplicados de facto por los Estados miembros:

    Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 2000);

    Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales 1978 (Convenio UPOV, París, 1961, revisado en 1972, 1978 y 1991).

    2.

    Las Partes confirman la importancia que otorgan a las obligaciones que emanan de los siguientes Convenios Multilaterales:

    Convenio por el que se establece la Organización Internacional de la Propriedad Intelectual (Convenio OMPI, Estocolmo, 1967, modificado en 1979);

    Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);

    Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (Bruselas, 1974);

    Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980);

    Acuerdo de La Haya relativo al Depósito Internacional de Dibujos o Modelos Industriales (Acta de Londres, 1934, y Acta de La Haya, 1960);

    Acuerdo de Locarno por el que se establece una clasificación internacional de diseños industriales (Locarno, 1968, modificado en 1979);

    Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

    Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Protocolo de Madrid, 1989);

    Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra, 1977, modificado en 1979);

    Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

    Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984);

    Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971);

    Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);

    Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes (Estrasburgo, 1971, modificado en 1979);

    Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994);

    Acuerdo de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas (Viena, 1973, modificado en 1985);

    Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996);

    Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (Ginebra, 1996);

    Convenio sobre la Patente Europea;

    Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

    PROTOCOLO 1

    comercio de productos agrícolas transformados entre la comunidad y serbia

    Artículo 1

    1.   La Comunidad y Serbia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos de aduana enumerados en los anexos I y II respectivamente, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.

    2.   El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:

    a)

    la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;

    b)

    las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II;

    c)

    los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.

    3.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Serbia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo.

    Artículo 2

    Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 del presente Protocolo podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:

    a)

    cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Serbia, o

    b)

    en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

    Las reducciones mencionadas en la letra a) se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.

    Artículo 3

    La Comunidad y Serbia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las Partes interesadas y serán lo más sencillos y flexibles que sea posible.

    ANEXO I DEL PROTOCOLO 1

    DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE SERBIA

    Los derechos de importación en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Serbia enumerados a continuación serán nulos.

    Código NC

    Designación de las mercancías

    (1)

    (2)

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

    0403 10

    Yogur:

    Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

    En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

    0403 10 51

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0403 10 53

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso

    0403 10 59

    Superior al 27 % en peso

    Los demás con un contenido de grasas de la leche:

    0403 10 91

    Inferior o igual al 3 % en peso

    0403 10 93

    Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

    0403 10 99

    Superior al 6 % en peso

    0403 90

    Los demás:

    Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

    En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

    0403 90 71

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0403 90 73

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso

    0403 90 79

    Superior al 27 % en peso

    Los demás con un contenido de grasas de la leche:

    0403 90 91

    Inferior o igual al 3 % en peso

    0403 90 93

    Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

    0403 90 99

    Superior al 6 % en peso

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

    0405 20

    Pastas lácteas para untar:

    0405 20 10

    Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

    0405 20 30

    Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso

    0501 00 00

    Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

    0502

    Cerdas de cerdo o de jabalí; Cerdas de cerdo o de jabalí; desperdicios de dichas cerdas o pelos

    0505

    Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

    0506

    Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

    0507

    Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

    0508 00 00

    Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

    0510 00 00

    Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

    0511

    Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

    Los demás:

    0511 99

    Los demás:

    Esponjas naturales de origen animal:

    0511 99 31

    En bruto

    0511 99 39

    Las demás

    0511 99 85

    Los demás:

    ex 0511 99 85

    Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

    0710

    Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

    0710 40 00

    Maíz dulce

    0711

    Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

    0711 90

    Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

    Hortalizas:

    0711 90 30

    Maíz dulce

    0903 00 00

    Yerba mate

    1212

    Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    1212 20 00

    Algas

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agaragar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

    Jugos y extractos vegetales:

    1302 12 00

    De regaliz

    1302 13 00

    De lúpulo

    1302 19

    Los demás:

    1302 19 80

    Los demás

    1302 20

    Materias pécticas, pectinatos y pectatos

    Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

    1302 31 00

    Agaragar

    1302 32

    Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

    1302 32 10

    De algarroba o de la semilla (garrofín)

    1401

    Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo)

    1404

    Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

    1505 00

    Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

    1506 00 00

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

    1515 90

    Las demás:

    1515 90 11

    Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones:

    ex 1515 90 11

    Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

    1516 20

    Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

    1516 20 10

    Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

    1517 10

    Margarina (excepto la margarina líquida):

    1517 10 10

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 %

    1517 90

    Las demás:

    1517 90 10

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 %

    Las demás:

    1517 90 93

    Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

    1518 00

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por caloren vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

    1518 00 10

    Linoxina

    Los demás:

    1518 00 91

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por caloren vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, (excepto los de la partida 1516)

    Los demás:

    1518 00 95

    Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

    1518 00 99

    Los demás

    1520 00 00

    Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

    1521

    Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

    1522 00

    Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales:

    1522 00 10

    Degrás

    1704

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

    1803

    Pasta de cacao, incluso desgrasada

    1804 00 00

    Manteca, grasa y aceite de cacao

    1805 00 00

    Cacao en polvo sin azúcarar ni otro edulcorante

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

    Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

    1902 11 00

    Que contengan huevo

    1902 19

    Las demás

    1902 20

    Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

    Las demás:

    1902 20 91

    Cocidas

    1902 20 99

    Las demás

    1902 30

    Las demás pastas alimenticias

    1902 40

    Cuscús

    1903 00 00

    Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

    2001

    Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

    2001 90

    Las demás:

    2001 90 30

    Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

    2001 90 40

    Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

    2001 90 60

    Palmitos

    2004

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

    2004 10

    Patatas (papas):

    Las demás:

    2004 10 91

    En forma de harinas, sémolas o copos

    2004 90

    Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

    2004 90 10

    Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

    2005

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

    2005 20

    Patatas (papas):

    2005 20 10

    En forma de harinas, sémolas o copos

    2005 80 00

    Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

    2008

    Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

    2008 11

    Cacahuetes (cacahuates, maníes):

    2008 11 10

    Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

    Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

    2008 91 00

    Palmitos

    2008 99

    Los demás:

    Sin alcohol añadido:

    Sin azúcar añadido:

    2008 99 85

    Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    2008 99 91

    Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

    2102

    Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear)

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

    2104

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

    2105 00

    Helados y productos similares, incluso con cacao

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    2106 10

    Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

    2106 90

    Las demás:

    2106 90 20

    Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

    Las demás:

    2106 90 92

    Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

    2106 90 98

    Las demás

    2201

    Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve; hielo y nieve

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

    2203 00

    Cerveza de malta:

    2205

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

    2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

    2402

    Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

    2403

    Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

    2905

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

    Los demás polialcoholes:

    2905 43 00

    Manitol

    2905 44

    Dglucitol (sorbitol)

    2905 45 00

    Glicerol

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

    3301 90

    Los demás

    3302

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

    3302 10

    De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

    De los tipos utilizados en las industria de bebidas:

    Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

    3302 10 10

    De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

    Los demás:

    3302 10 21

    Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

    3302 10 29

    Los demás

    3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

    3501 10

    Caseína:

    3501 90

    Los demás:

    3501 90 90

    Los demás

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

    3505 10

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

    3505 10 10

    Dextrina

    Los demás almidones y féculas modificados:

    3505 10 90

    Los demás

    3505 20

    Colas

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    3809 10

    A base de materias amiláceas

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

    3824 60

    Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

    ANEXO II DEL PROTOCOLO 1

    DERECHOS APLICABLES A MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD A SU IMPORTACIÓN EN SERBIA

    (de forma inmediata o gradual)

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Tipo del derecho (% NMF)

    2008

    2009

    2010

    2011

    2012

    2013 y posteriores

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (6)

    (7)

    (8)

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

     

     

     

     

     

     

    0403 10

    Yogur:

     

     

     

     

     

     

    Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

     

     

     

     

     

     

    En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

     

     

     

     

     

     

    0403 10 51

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    90

    70

    60

    50

    30

    0

    0403 10 53

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso

    90

    70

    60

    50

    30

    0

    0403 10 59

    Superior al 27 % en peso

    90

    70

    60

    50

    30

    0

    Los demás con un contenido de grasas de la leche:

     

     

     

     

     

     

    0403 10 91

    Inferior o igual al 3 % en peso

    90

    70

    60

    50

    30

    0

    0403 10 93

    Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

    90

    70

    60

    50

    30

    0

    0403 10 99

    Superior al 6 % en peso

    90

    70

    60

    50

    30

    0

    0403 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

     

     

     

     

     

     

    En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

     

     

     

     

     

     

    0403 90 71

    Inferior o igual al 1,5 % en peso

    90

    80

    70

    60

    50

    40

    0403 90 73

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %, en peso

    90

    80

    70

    60

    50

    40

    0403 90 79

    Superior al 27 % en peso

    90

    80

    70

    60

    50

    40

    Los demás con un contenido de grasas de la leche:

     

     

     

     

     

     

    0403 90 91

    Inferior o igual al 3 % en peso

    90

    80

    70

    60

    50

    40

    0403 90 93

    Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %, en peso

    90

    80

    70

    60

    50

    40

    0403 90 99

    Superior al 6 % en peso

    90

    80

    70

    60

    50

    40

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

     

     

     

     

     

     

    0405 20

    Pastas lácteas para untar:

     

     

     

     

     

     

    0405 20 10

    Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

    90

    80

    70

    60

    50

    40

    0405 20 30

    Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso

    90

    80

    70

    60

    50

    40

    0501 00 00

    Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0502

    Cerdas de cerdo o de jabalí; Cerdas de cerdo o de jabalí; desperdicios de dichas cerdas o pelos

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0505

    Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0506

    Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0507

    Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0508 00 00

    Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0510 00 00

    Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0511

    Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

     

     

     

     

     

     

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    0511 99

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Esponjas naturales de origen animal:

     

     

     

     

     

     

    0511 99 31

    En bruto

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0511 99 39

    Las demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0511 99 85

    Los demás

     

     

     

     

     

     

    ex 0511 99 85

    Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0710

    Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

     

     

     

     

     

     

    0710 40 00

    Maíz dulce

    90

    80

    70

    60

    40

    30

    0711

    Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

     

     

     

     

     

     

    0711 90

    Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

     

     

     

     

     

     

    Hortalizas:

     

     

     

     

     

     

    0711 90 30

    Maíz dulce

    75

    55

    35

    25

    10

    0

    0903 00 00

    Yerba mate

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1212

    Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

     

     

     

    1212 20 00

    Algas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

     

     

     

     

     

    Jugos y extractos vegetales:

     

     

     

     

     

     

    1302 12 00

    De regaliz

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1302 13 00

    De lúpulo

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1302 19

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1302 19 80

    Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1302 20

    Materias pécticas, pectinatos y pectatos

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

     

     

     

     

     

    1302 31 00

    Agar-agar

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1302 32

    Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

     

     

     

     

     

     

    1302 32 10

    De algarroba o de la semilla (garrofín)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1401

    Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1404

    Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1505 00

    Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1506 00 00

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1515

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

     

     

     

     

     

     

    1515 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1515 90 11

    Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    ex 1515 90 11

    Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

     

     

     

     

     

     

    1516 20

    Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

     

     

     

     

     

     

    1516 20 10

    Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

     

     

     

     

     

     

    1517 10

    Margarina (excepto la margarina líquida):

     

     

     

     

     

     

    1517 10 10

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 %

    90

    80

    70

    60

    50

    40

    1517 90

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    1517 90 10

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 %

    90

    75

    55

    35

    15

    0

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    1517 90 93

    Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

    90

    75

    60

    45

    30

    0

    1518 00

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por caloren vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

     

     

     

     

     

     

    1518 00 10

    Linoxina

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1518 00 91

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por caloren vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, (excepto los de la partida 1516)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1518 00 95

    Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1518 00 99

    Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1520 00 00

    Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1521

    Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1522 00

    Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales:

     

     

     

     

     

     

    1522 00 10

    Degrás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

     

     

     

     

     

     

    1702 50 00

    Fructosa químicamente pura

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1702 90

    Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

     

     

     

     

     

     

    1702 90 10

    Maltosa químicamente pura

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1704

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

     

     

     

     

     

     

    1704 10

    Chicle, incluso recubierto de azúcar

    80

    60

    40

    20

    10

    0

    1704 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1704 90 10

    Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1704 90 30

    Preparación llamada «chocolate blanco»

    75

    50

    25

    0

    0

    0

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    1704 90 51

    Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1704 90 55

    Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

    80

    60

    40

    20

    10

    0

    1704 90 61

    Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

    80

    60

    40

    20

    10

    0

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1704 90 65

    Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

    80

    60

    40

    20

    10

    0

    1704 90 71

    Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

    80

    60

    40

    20

    10

    0

    1704 90 75

    Los demás caramelos

    80

    60

    40

    20

    10

    0

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1704 90 81

    Obtenidos por compresión

    80

    60

    40

    20

    10

    0

    1704 90 99

    Los demás

    90

    80

    70

    60

    50

    40

    1803

    Pasta de cacao, incluso desgrasada

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1804 00 00

    Manteca, grasa y aceite de cacao

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1805 00 00

    Cacao en polvo sin azúcarar ni otro edulcorante

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

     

     

     

     

     

     

    1806 10

    Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

     

     

     

     

    1806 10 15

    Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    90

    70

    50

    40

    20

    0

    1806 10 20

    Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    90

    70

    50

    40

    20

    0

    1806 10 30

    Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    1806 10 90

    Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    1806 20

    Las demás preparaciones en bloques o barras con un peso superior a 2 kg, o bien líquidas, pastosas, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

     

     

     

     

     

     

    1806 20 10

    Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de leche igual o superior al 31 % en peso

    90

    70

    50

    40

    20

    0

    1806 20 30

    Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche igual o superior al 25 % pero inferior al 31 % en peso

    90

    70

    50

    40

    20

    0

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    1806 20 50

    Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso

    90

    70

    50

    40

    20

    0

    1806 20 70

    Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

    90

    70

    50

    40

    20

    0

    1806 20 80

    Baño de cacao

    90

    70

    50

    40

    20

    0

    1806 20 95

    Las demás

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    Los demás, en bloques, tabletas o barras:

     

     

     

     

     

     

    1806 31 00

    Rellenos

    85

    70

    50

    40

    20

    0

    1806 32

    Sin rellenar:

    85

    70

    50

    40

    20

    0

    1806 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Chocolate y artículos de chocolate:

     

     

     

     

     

     

    Bombones, incluso rellenos:

     

     

     

     

     

     

    1806 90 11

    Con alcohol

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    1806 90 19

    Los demás

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1806 90 31

    Rellenos

    85

    70

    65

    40

    20

    0

    1806 90 39

    Sin rellenar

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    1806 90 50

    Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    1806 90 60

    Pastas para untar que contengan cacao

    85

    70

    65

    40

    20

    0

    1806 90 70

    Preparaciones para bebidas que contengan cacao

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    1806 90 90

    Los demás

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

     

     

     

     

    1901 10 00

    Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1901 20 00

    Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

    90

    75

    60

    45

    30

    0

    1901 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Extracto de malta

     

     

     

     

     

     

    1901 90 11

    Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

    90

    75

    60

    45

    30

    0

    1901 90 19

    Los demás

    90

    75

    60

    45

    30

    0

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1901 90 91

    Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

    90

    75

    60

    45

    20

    0

    1901 90 99

    Los demás

    85

    70

    65

    40

    20

    0

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

     

     

     

     

     

     

    Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

     

     

     

     

     

     

    1902 11 00

    Que contengan huevo

    95

    90

    80

    60

    50

    0

    1902 19

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    1902 19 10

    Sin harina ni sémola de trigo blando.

    85

    70

    65

    40

    20

    0

    1902 19 90

    Los demás

    90

    75

    60

    45

    30

    0

    1902 20

    Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

     

     

     

     

     

     

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    1902 20 91

    Cocidas

    90

    75

    60

    45

    30

    0

    1902 20 99

    Las demás

    90

    75

    60

    45

    30

    0

    1902 30

    Las demás pastas alimenticias

    90

    75

    60

    45

    30

    0

    1902 40

    Cuscús

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1903 00 00

    Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

     

     

     

    1904 10

    Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado:

     

     

     

     

     

     

    1904 10 10

    A base de maíz

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    1904 10 30

    A base de arroz

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1904 10 90

    Los demás

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    1904 20

    Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales, sin tostar, o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    1904 30 00

    Trigo bulgur

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    1904 90

    Los demás

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:

     

     

     

     

     

     

    1905 10 00

    Pan crujiente llamado Knäckebrot

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    1905 20

    Pan de especias:

     

     

     

     

     

     

    1905 20 10

    Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1905 20 30

    Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    1905 20 90

    Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso;

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    Galletas dulces; «gaufres», barquillos y obleas:

     

     

     

     

     

     

    1905 31

    Galletas dulces

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    1905 32

    Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»):

     

     

     

     

     

     

    1905 32 05

    Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

     

     

     

     

     

     

    1905 32 11

    En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

    85

    70

    50

    40

    20

    0

    1905 32 19

    Los demás

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1905 32 91

    Salados, rellenos o sin rellenar

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    1905 32 99

    Los demás

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    1905 40

    Pan tostado y productos similares tostados

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    1905 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1905 90 10

    Pan ázimo (mazoth)

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    1905 90 20

    Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1905 90 30

    Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    1905 90 45

    Galletas

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    1905 90 55

    Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    1905 90 60

    Con edulcorantes añadidos

    85

    70

    50

    40

    20

    0

    1905 90 90

    Los demás

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    2001

    Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

     

     

     

     

     

     

    2001 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2001 90 30

    Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

    80

    70

    50

    30

    10

    0

    2001 90 40

    Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2001 90 60

    Palmitos

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2004

    Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:

     

     

     

     

     

     

    2004 10

    Patatas (papas):

     

     

     

     

     

     

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    2004 10 91

    En forma de harinas, sémolas o copos

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2004 90

    Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

     

     

     

     

     

     

    2004 90 10

    Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    2005

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

     

     

     

     

     

     

    2005 20

    Patatas (papas):

     

     

     

     

     

     

    2005 20 10

    En forma de harinas, sémolas o copos

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2005 80 00

    Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

    80

    70

    50

    30

    10

    0

    2008

    Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

     

     

     

    Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

     

     

     

     

     

     

    2008 11

    Cacahuetes (cacahuates, maníes):

     

     

     

     

     

     

    2008 11 10

    Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

     

     

     

     

     

     

    2008 91 00

    Palmitos

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2008 99

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Sin alcohol añadido:

     

     

     

     

     

     

    Sin azúcar añadido:

     

     

     

     

     

     

    2008 99 85

    Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    80

    70

    50

    30

    10

    0

    2008 99 91

    Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2102

    Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear):

     

     

     

     

     

     

    2102 10

    Levaduras vivas:

     

     

     

     

     

     

    2102 10 10

    Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

    80

    70

    60

    40

    10

    0

    Levaduras para panificación:

     

     

     

     

     

     

    2102 10 31

    Secas

    90

    70

    60

    40

    10

    0

    2102 10 39

    Las demás

    90

    70

    60

    0

    0

    0

    2102 10 90

    Las demás

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    2102 20

    Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2102 30 00

    Levaduras artificiales (polvos para hornear)

    80

    70

    50

    30

    10

    0

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

     

     

     

     

     

     

    2103 10 00

    Salsa de soja (soya)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2103 20 00

    Ketchup y demás salsas de tomate

    80

    70

    50

    30

    10

    0

    2103 30

    Harina de mostaza y mostaza preparada:

     

     

     

     

     

     

    2103 30 10

    Harina de mostaza

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2103 30 90

    Mostaza preparada

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    2103 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2103 90 10

    Chutney de mango, líquido

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2103 90 30

    Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % vol. pero inferior o igual al 49,2 % y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

    80

    70

    50

    30

    10

    0

    2103 90 90

    Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2104

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

     

     

     

     

     

     

    2104 10

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:

     

     

     

     

     

     

    2104 10 10

    Secas:

    80

    70

    50

    0

    0

    0

    2104 10 90

    Los demás

    80

    70

    50

    30

    10

    0

    2104 20 00

    Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

    80

    70

    50

    30

    10

    0

    2105 00

    Helados y productos similares, incluso con cacao

    80

    70

    60

    50

    40

    0

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

     

     

     

     

    2106 10

    Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2106 90

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    2106 90 20

    Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    2106 90 92

    Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    2106 90 98

    Las demás

    85

    70

    55

    40

    20

    0

    2201

    Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

     

     

     

     

     

     

    2201 10

    Agua mineral y agua gasificada

    80

    70

    60

    50

    40

    0

    2201 90 00

    Las demás

    70

    60

    50

    40

    30

    0

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

     

     

     

     

     

     

    2202 10 00

    Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

    80

    70

    50

    40

    20

    0

    2202 90

    Las demás:

     

     

     

     

     

     

    2202 90 10

    Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 inclusive o materias grasas procedentes de dichos productos

    85

    70

    50

    40

    20

    0

    Las demás, con un contenido en peso de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

     

     

     

     

     

     

    2202 90 91

    Inferior al 0,2 % en peso

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    2202 90 95

    Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

    90

    80

    70

    50

    30

    0

    2202 90 99

    Igual o superior al 2 %

    90

    80

    70

    50

    30

    0

    2203 00

    Cerveza de malta:

     

     

     

     

     

     

    En recipientes de contenido inferior o igual a 10 litros:

     

     

     

     

     

     

    2203 00 01

    En botellas

    80

    70

    50

    0

    0

    0

    2203 00 09

    Las demás

    80

    70

    60

    50

    30

    0

    2203 00 10

    En recipientes de contenido superior a 10 litros

    80

    70

    60

    50

    30

    0

    2205

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

    90

    70

    50

    30

    10

    0

    2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

    95

    90

    80

    70

    50

    40

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

     

     

     

     

     

     

    2208 20

    Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

     

     

     

     

     

     

    En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros:

     

     

     

     

     

     

    2208 20 12

    Coñac

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    2208 20 14

    Armañac

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    2208 20 26

    Grappa

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    2208 20 27

    Brandy de Jerez

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    2208 20 29

    Los demás

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    En recipientes de contenido superior a 2 litros:

     

     

     

     

     

     

    2208 20 40

    Destilado en bruto

    85

    70

    65

    40

    20

    0

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2208 20 62

    Coñac

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    2208 20 64

    Armañac

    90

    80

    70

    60

    40

    0

    2208 20 86

    Grappa

    80

    70

    50

    30

    10

    0

    2208 20 87

    Brandy de Jerez

    80

    70

    50

    30

    10

    0

    2208 20 89

    Los demás

    80

    70

    50

    30

    20

    0

    2208 30

    Whisky:

     

     

     

     

     

     

    Whisky Bourbon, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 30 11

    Inferior o igual a 2 litros

    80

    70

    50

    30

    20

    0

    2208 30 19

    Superior a 2 litros

    80

    70

    50

    30

    20

    0

    Scotch Whisky:

     

     

     

     

     

     

    Whisky malt, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 30 32

    Inferior o igual a 2 litros

    80

    70

    50

    30

    20

    0

    2208 30 38

    Superior a 2 litros

    80

    70

    50

    30

    20

    0

    Whisky blended, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 30 52

    Inferior o igual a 2 litros

    80

    70

    50

    0

    0

    0

    2208 30 58

    Superior a 2 litros

    80

    70

    50

    30

    20

    0

    Los demás, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 30 72

    Inferior o igual a 2 litros

    80

    70

    50

    30

    20

    0

    2208 30 78

    Superior a 2 litros

    80

    70

    50

    30

    20

    0

    Los demás, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 30 82

    Inferior o igual a 2 litros

    80

    70

    50

    30

    20

    0

    2208 30 88

    Superior a 2 litros

    80

    70

    50

    30

    20

    0

    2208 40

    Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2208 50

    Gin y ginebra:

     

     

     

     

     

     

    Gin, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 50 11

    Inferior o igual a 2 litros

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2208 50 19

    Superior a 2 litros

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Ginebra, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 50 91

    Inferior o igual a 2 litros

    80

    70

    60

    40

    30

    0

    2208 50 99

    Superior a 2 litros

    80

    70

    50

    30

    20

    0

    2208 60

    Vodka

    80

    70

    50

    30

    20

    0

    2208 70

    Licores

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2208 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Arak, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 90 11

    Inferior o igual a 2 litros

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2208 90 19

    Superior a 2 litros

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 90 33

    Inferior o igual a 2 litros:

    80

    70

    60

    50

    40

    30

    2208 90 38

    Superior a 2 litros:

    80

    70

    60

    50

    40

    30

    Los demás aguardientes y bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    Inferior o igual a 2 litros:

     

     

     

     

     

     

    2208 90 41

    Ouzo

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    Aguardientes:

     

     

     

     

     

     

    De frutas:

     

     

     

     

     

     

    2208 90 45

    Calvados

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2208 90 48

    Los demás

    80

    70

    60

    50

    40

    30

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2208 90 52

    Korn

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2208 90 54

    Tequila

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2208 90 56

    Los demás:

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2208 90 69

    Las demás bebidas espirituosas

    80

    70

    50

    40

    20

    0

    Superior a 2 litros:

     

     

     

     

     

     

    Aguardientes:

     

     

     

     

     

     

    2208 90 71

    De frutas

    90

    80

    60

    50

    30

    0

    2208 90 75

    Tequila

    80

    70

    50

    40

    20

    0

    2208 90 77

    Los demás

    80

    70

    50

    40

    20

    0

    2208 90 78

    Otras bebidas espirituosas

    80

    70

    50

    40

    20

    0

    Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:

     

     

     

     

     

     

    2208 90 91

    Inferior o igual a 2 litros

    80

    70

    50

    40

    30

    20

    2208 90 99

    Superior a 2 litros

    80

    70

    50

    40

    30

    20

    2402

    Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

     

     

     

     

     

     

    2402 10 00

    Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

    80

    70

    50

    30

    20

    0

    2402 20

    Cigarrillos que contengan tabaco:

     

     

     

     

     

     

    2402 20 10

    Que contengan clavo

    80

    70

    50

    30

    20

    0

    2402 20 90

    Los demás

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    2402 90 00

    Los demás

    80

    70

    50

    30

    20

    0

    2403

    Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

     

     

     

     

     

     

    2403 10

    Picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2403 91 00

    Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    2403 99

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    2403 99 10

    Tabaco de mascar y rapé

    80

    70

    50

    30

    20

    0

    2403 99 90

    Los demás

    100

    100

    100

    100

    100

    100

    2905

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

     

     

     

     

     

    Los demás polialcoholes:

     

     

     

     

     

     

    2905 43 00

    Manitol

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2905 44

    D-glucitol (sorbitol)

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    2905 45 00

    Glicerol

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

     

     

     

     

     

     

    3301 90

    Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3302

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

     

     

     

     

     

     

    3302 10

    De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

     

     

     

     

     

     

    De los tipos utilizados en las industria de bebidas:

     

     

     

     

     

     

    Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

     

     

     

     

     

     

    3302 10 10

    De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    3302 10 21

    Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3302 10 29

    Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

     

     

     

     

     

     

    3501 10

    Caseína:

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3501 90

    Los demás:

     

     

     

     

     

     

    3501 90 90

    Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

     

     

     

     

     

     

    3505 10

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

     

     

     

     

     

     

    3505 10 10

    Dextrina

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Los demás almidones y féculas modificados:

     

     

     

     

     

     

    3505 10 90

    Los demás

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3505 20

    Colas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

     

     

     

    3809 10

    A base de materias amiláceas

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

     

     

     

    3824 60

    Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    PROTOCOLO 2

    concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados

    Artículo 1

    El presente Protocolo incluye:

    1)

    un Acuerdo sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos (Anexo I del presente Protocolo).

    2)

    un Acuerdo sobre el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados (Anexo II del presente Protocolo).

    Artículo 2

    Los acuerdos mencionados en el artículo 1 del presente Protocolo se aplicarán a los siguientes vinos y bebidas espirituosas:

    1)

    vinos correspondientes a la partida 22.04 del Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («Sistema armonizado»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, elaborados a partir de uvas frescas;

    a)

    originarios de la Comunidad, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado, y el Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (2), modificado;

    o

    b)

    originarios de Serbia, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación de Serbia. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la legislación comunitaria.

    2)

    bebidas espirituosas de la partida 22.08 del Convenio mencionado en el apartado 1:

    a)

    originarias de la Comunidad y conformes con el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (3), modificado, y en el Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (4), modificado;

    o

    b)

    originarios de Serbia, que hayan sido producidos de acuerdo con la legislación de Serbia, que deberá ajustarse a la legislación comunitaria.

    3)

    vinos aromatizados de la partida 22.05 del Convenio mencionado en el apartado 1:

    a)

    originarios de la Comunidad y conformes con el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (5), modificado;

    o

    b)

    originarios de Serbia, que hayan sido producidos de acuerdo con la legislación de Serbia, que deberá ajustarse a la legislación comunitaria.


    (1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

    (2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1300/2007 (DO L 289 de 7.11.2007, p. 8).

    (3)  DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.

    (4)  DO L 105 de 25.4.1990, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2140/98 (DO L 270 de 7.10.1998, p. 9).

    (5)  DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.

    ANEXO I DEL PROTOCOLO 2

    ACUERDO

    entre la Comunidad y Serbia Sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos

    1.

    Las importaciones en la Comunidad de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 de este Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

    Código NC

    Designación

    (de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b) del Protocolo 2)

    Derecho aplicable

    Cantidades (hl)

    Disposiciones específicas

    ex 2204 10

    ex 2204 21

    Vino espumoso de calidad

    Vino de uvas frescas

    libre

    53 000

     (1)

    ex 2204 29

    Vino de uvas frescas

    libre

    10 000

     (1)

    2.

    La Comunidad concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias determinadas en el punto 1, con la condición de que Serbia no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades.

    3.

    Las importaciones en Serbia de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 de este Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

    Código del arancel serbio

    Designación

    (de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b) del Protocolo 2)

    Derecho aplicable

    cantidad (hl) a la entrada en vigor

    ex 2204 10

    ex 2204 21

    Vino espumoso de calidad

    Vino de uvas frescas

    libre

    25 000

    4.

    Serbia concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias determinadas en el punto 3, con la condición de que la Comunidad no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades.

    5.

    Las normas de origen aplicables en virtud del Acuerdo del presente Anexo serán las contempladas en el Protocolo 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

    6.

    Las importaciones de vino al amparo de las concesiones previstas en el Acuerdo del presente Anexo estarán supeditadas a la presentación de un certificado y un documento de acompañamiento conformes con el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (2), que acrediten que el vino correspondiente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo 2. El certificado y un documento de acompañamiento serán expedidos por un organismo oficial reconocido por ambas Partes incluido en las listas elaboradas conjuntamente.

    7.

    Las Partes examinarán, antes de que concluyan tres años tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en el sector del vino.

    8.

    Las Partes velarán por que las ventajas que se han concedido recíprocamente no sean puestas en cuestión por otras medidas.

    9.

    A petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre los problemas que puedan surgir en relación con la aplicación del Acuerdo del presente Anexo.


    (1)  A petición de una de las Partes se podrán celebrar consultas para adaptar la scuotas transfiriendo cantidades de la cuota aplicable a la partida ex 2204 29 a la cuota aplicable a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21.

    (2)  DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

    ANEXO II DEL PROTOCOLO 2

    ACUERDO

    entre la Comunidad y Serbia sobre el reconocimiento, La protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados

    Artículo 1

    Objetivos

    1.   Las Partes, conforme a los principios de no discriminación y reciprocidad, reconocerán, protegerán y controlarán las denominaciones de los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo, en las condiciones previstas en el presente Anexo.

    2.   Las Partes tomarán todas las medidas generales y específicas necesarias para asegurarse de que se cumplan las obligaciones establecidas por este Anexo y de que se logran los objetivos establecidos en este Anexo.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del Acuerdo del presente Anexo, y salvo disposición contraria explícita en el mismo, se entenderá por:

    a)

    «originario de»: cuando tal expresión se utiliza en relación con el nombre de una de las Partes:

    un vino producido íntegramente en el territorio de la Parte interesada, únicamente a partir de uvas vendimiadas exclusivamente en el territorio de esa Parte,

    una bebida espirituosa o un vino aromatizado producidos en el territorio de esa Parte;

    b)

    «indicación geográfica»: como figura en el apéndice 1, una de las indicaciones definidas en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre los ADPIC»);

    c)

    «mención tradicional»: una denominación utilizada tradicionalmente, como se especifica en el apéndice 2, referida en particular al método de producción, la calidad, el color, el tipo, el lugar o algún acontecimiento concreto relacionado con la historia del vino de que se trate, reconocida en las leyes y reglamentaciones de una Parte contratante a efectos de la designación y presentación de un vino de tales características originario de su territorio;

    d)

    «homónimo»: la misma indicación geográfica o la misma mención tradicional, o un término tan similar que puede prestarse a confusión, utilizados para evocar lugares, procedimientos u objetos distintos;

    e)

    «designación»: las palabras utilizadas para describir un vino, una bebida espirituosa o un vino aromatizado en la etiqueta o en los documentos que los acompañan durante su transporte, en los documentos comerciales —en particular, facturas y albaranes— y en la publicidad;

    f)

    «etiquetado»: el conjunto de las designaciones y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado y que aparecen en el mismo recipiente, incluido su dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento del cuello de las botellas;

    g)

    «presentación»: todos los términos, alusiones, etc. referidos a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, utilizados en la etiqueta, el embalaje, los recipientes, los dispositivos de cierre, la publicidad y/o las actividades de promoción de ventas de cualquier tipo;

    h)

    «embalaje»: los envoltorios de protección, tales como papeles, revestimientos de paja de cualquier tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para la venta al consumidor final;

    i)

    «producido»: el proceso completo de vinificación o de elaboración de bebidas espirituosas y vinos aromatizados;

    j)

    «vino»: únicamente la bebida que resulta de fermentación alcohólica completa o parcial de las uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el Acuerdo del presente Anexo, prensadas o sin prensar, o de su mosto;

    k)

    «variedades de vid»: variedades de vegetales de Vitis vinifera, sin perjuicio de las normas que una de las Partes pueda aplicar en relación con la utilización de variedades de vid diferentes en el vino producido en su territorio; l)

    l)

    el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994.

    Artículo 3

    Normas generales de importación y comercialización

    Salvo disposición contraria del Acuerdo del presente Anexo, los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo serán importados y comercializados con arreglo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio de la Parte.

    TÍTULO I

    PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS

    Artículo 4

    Denominaciones protegidas

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del presente Anexo, estarán protegidas las denominaciones siguientes:

    a)

    por lo que se refiere a los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo:

    los términos que se refieren al Estado miembro del que es originario el vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, y los demás términos utilizados para designar ese Estado miembro;

    las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte A, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados;

    las menciones tradicionales que figuran en el apéndice 2, parte A.

    b)

    en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Serbia:

    los términos que se refieren a «Serbia» o cualquier otro término que designe ese país,

    las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte B, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados.

    las menciones tradicionales que figuran en el apéndice 2, parte B.

    Artículo 5

    Protección de las denominaciones que hacen referencia a los Estados miembros de la Comunidad y a Serbia

    1.   En Serbia, los términos que se refieren a los Estados miembros de la Comunidad y los demás términos empleados para designar un Estado miembro a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

    a)

    estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del Estado miembro interesado, y

    b)

    solo podrán utilizarse en la Comunidad en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

    2.   En la Comunidad, los términos que se refieren a Serbia y los demás términos empleados para designar a Serbia a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

    a)

    estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Serbia, y

    b)

    solo podrán utilizarse en Serbia en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de ese país.

    Artículo 6

    Protección de indicaciones geográficas

    1.   En Serbia, las indicaciones geográficas correspondientes a la Comunidad que figuran en el apéndice I, parte A:

    a)

    estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad, y

    b)

    solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

    2.   En la Comunidad, las indicaciones geográficas correspondientes a Serbia que figuran en el apéndice I, parte B:

    a)

    estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Serbia, y

    b)

    solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de Serbia.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Protocolo 2 en el sentido en que se refiere a la legislación de la UE sobre bebidas espirituosas, las denominaciones de venta de las bebidas espirituosas originarias de Serbia y comercializadas en la UE no irán completadas o sustituidas por una indicación geográfica.

    3.   Las Partes tomarán todas las medidas necesarias, con arreglo al Acuerdo del presente Anexo, para la protección recíproca de las denominaciones contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, empleadas para la designación y presentación de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del territorio de las Partes. A tal efecto, cada Parte utilizará los medios jurídicos adecuados, mencionados en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de una indicación geográfica para designar vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados no comprendidos en dicha indicación o designación.

    4.   Las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4 estarán reservadas exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se aplican y solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de dicha Parte.

    5.   La protección prevista en el Acuerdo del presente Anexo prohibirá, en particular, toda utilización de las denominaciones protegidas para los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no sean originarios de la zona geográfica indicada, y será aplicable incluso cuando:

    se indique el origen verdadero del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado,

    se utilice la traducción de la indicación geográfica correspondiente,

    la denominación vaya acompañada de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas.

    el nombre protegido se utilice de cualquier modo para productos incluidos en la partida 20.09 del sistema armonizado del Convenio Internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, firmado en Bruselas el 14 de Junio de 1983.

    6.   Cuando las indicaciones geográficas enumeradas en el apéndice 1 sean homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe. Las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.

    7.   Cuando alguna de las indicaciones geográficas que figuran en el apéndice 1 sea homónima de una indicación geográfica de un tercer país, será de aplicación el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

    8.   Las disposiciones del Acuerdo del presente Anexo no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a utilizar, en operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, siempre que ese nombre no se utilice de manera que pueda inducir a error a los consumidores.

    9.   Ninguna disposición del Acuerdo del presente Anexo obligará a una Parte contratante a proteger una indicación geográfica de la otra Parte, mencionada en el apéndice 1, que no esté o deje de estar protegida en su país de origen o haya caído en desuso en tal país.

    10.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes dejarán de considerar que las denominaciones geográficas protegidas enumeradas en el apéndice 1 son términos habituales del lenguaje corriente como denominación habitual de determinados vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, como dispone el artículo 24, apartado 6, del Acuerdo sobre los ADPIC.

    Artículo 7

    Protección de menciones tradicionales

    1.   En Serbia, las menciones tradicionales para los productos comunitarios que figuran en el apéndice 2:

    a)

    no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de Serbia; y

    b)

    solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el apéndice 2, en la lengua allí señalada y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

    2.   En la Comunidad, las menciones tradicionales para Serbia que figuran en el apéndice 2 no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad; solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de Serbia cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el apéndice 2, en lengua serbia y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones serbias.

    3.   Las Partes tomarán las medidas necesarias, con arreglo al presente Título, para la protección recíproca de las menciones tradicionales enunciadas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos originarios del territorio de las Partes. A tal efecto, las Partes preverán los medios jurídicos adecuados para asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de menciones tradicionales para designar vinos a los que no se puedan aplicar dichas menciones, incluso cuando las mismas vayan acompañadas de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» o similares.

    4.   Si las menciones tradicionales que figuran en el apéndice 2 son homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe y no pueda inducir a error sobre el origen del vino. Las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las menciones tradicionales homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.

    5.   La protección de una mención tradicional solo se aplicará: a la lengua o lenguas y alfabetos en que figuren en el apéndice 2, no a las traducciones; por lo que respecta a una categoría de productos en relación con los cuales goza de protección en las Partes, conforme a lo indicado en el apéndice 2.

    Artículo 8

    Marcas

    1.   Las oficinas nacionales y regionales competentes de las Partes rechazarán la inscripción de una marca de vino, bebida espirituosa o vino aromatizado que sea idéntica o similar a, o contenga o consista en una referencia a una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 4 respecto de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no posean el mismo origen y no respeten las normas pertinentes sobre su utilización.

    2.   Las oficinas competentes de las Partes rechazarán la inscripción de cualquier marca de vino que contenga o consista en una mención tradicional protegida en virtud del Acuerdo del presente Anexo, cuando el vino de que se trate no forme parte de aquellos a los que dicha mención está reservada, indicados en el apéndice 2.

    Artículo 9

    Exportaciones

    Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de una de ellas se exporten a un tercer país, las indicaciones geográficas protegidas contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, y, en el caso de los vinos, las menciones tradicionales de esa Parte contempladas en el artículo 4, letra a), tercer guión, no se utilicen para designar y presentar dichos productos originarios de la otra Parte.

    TÍTULO II

    CUMPLIMIENTO Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES Y GESTIÓN DEL ACUERDO DEL PRESENTE ANEXO

    Artículo 10

    Grupo de trabajo

    1.   Se establecerá, conforme al artículo 123 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, un grupo de trabajo adscrito al Subcomité de Agricultura.

    2.   El Grupo de Trabajo velará por el correcto funcionamiento del Acuerdo del presente Anexo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en su aplicación.

    3.   El Grupo de Trabajo podrá formular recomendaciones, analizar y presentar sugerencias sobre cualquier asunto de interés mutuo en el ámbito de los vinos, las bebidas esprirituosas y los vinos aromatizados que contribuyan al logro de los objetivos del Acuerdo del presente Anexo. Se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Serbia a petición de cualquiera de las Partes, en un lugar y fecha acordados conjuntamente por estas.

    Artículo 11

    Cometidos de las Partes

    1.   Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Grupo de trabajo mencionado en el artículo 10, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo.

    2.   Serbia designa al Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Gestión del Agua como su organismo de representación. La Comunidad designará como tal a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea. Las Partes deberán notificarse cualquier cambio en sus organismos de representación.

    3.   El organismo de representación garantizará la coordinación de las actividades de todos los organismos responsables de velar por la aplicación del Acuerdo del presente Anexo.

    4.   Las Partes:

    a)

    modificarán de común acuerdo las listas contempladas en el artículo 4, mediante decisión del Comité interino, en función de las modificaciones que se hayan podido introducir en las leyes y reglamentaciones de las Partes;

    b)

    decidirán de común acuerdo, mediante decisión del Comité interino, la conveniencia de modificar los apéndices del Acuerdo del presente Anexo; los apéndices se considerarán modificados a partir de la fecha indicada en el canje de notas entre las Partes o de la fecha de la decisión del Grupo de trabajo, según el caso;

    c)

    determinarán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas a que hace referencia el artículo 6, apartado 6;

    d)

    se informarán mutuamente de la intención de establecer nuevas reglamentaciones o de modificar las reglamentaciones de interés público existentes -como la protección de la salud y los consumidores- con repercusiones para el sector del vino, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados;

    e)

    se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del Acuerdo del presente Anexo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas de conformidad con dichas decisiones.

    Artículo 12

    Aplicación y funcionamiento del Acuerdo del presente Anexo

    Los puntos de contacto enumerados en el apéndice 3 serán designados por las Partes contratantes para encargarse de la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo del presente Anexo.

    Artículo 13

    Cumplimiento y asistencia mutua entre las Partes

    1.   Cuando la designación o la presentación de un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, sobre todo en la etiqueta, en los documentos oficiales o comerciales o en la publicidad, incumplan los términos del Acuerdo del presente Anexo, las Partes aplicarán las medidas administrativas y/o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir cualquier otra forma de utilización abusiva de la denominación protegida.

    2.   Las medidas y procedimientos mencionados en el apartado 1 se adoptarán, en particular:

    a)

    en caso de utilización de designaciones o traducciones de designaciones, denominaciones, inscripciones o ilustraciones relativas a los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados cuyas denominaciones estén protegidas en virtud del Acuerdo del presente Anexo, las cuales, directa o indirectamente, ofrezcan información falsa o engañosa sobre el origen, la naturaleza o la calidad del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado.

    b)

    cuando en el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error sobre el origen del vino.

    3.   Si una de las Partes tuviera motivos para sospechar que:

    a)

    un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, como se definen en el artículo 2, que sea o haya sido objeto de intercambio comercial en Serbia y en la Comunidad, no respeta las normas que rigen el sector de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados en la Comunidad o en Serbia o vulnera el presente Acuerdo; y

    b)

    dicho incumplimiento reviste especial interés para la otra Parte y pudiera dar lugar a la adopción de medidas administrativas y/o al inicio de procedimientos judiciales,

    deberá informar inmediatamente al respecto al organismo de representación de la otra Parte.

    4.   La información facilitada con arreglo al apartado 3 incluirá datos sobre el incumplimiento de las normas que rigen el sector de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de la Parte y/o del Acuerdo del presente Anexo, e irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo en los que se detallen las medidas administrativas o los procedimientos judiciales que pudieran adoptarse, llegado el caso.

    Artículo 14

    Consultas

    1.   Las Partes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al Acuerdo del presente Anexo.

    2.   La Parte que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso de que se trate.

    3.   Cuando cualquier retraso pudiera poner en peligro la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar sin consulta previa las medidas provisionales de protección oportunas, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de su adopción.

    4.   Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes no hubieran logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al artículo 129 del Acuedo de Estabilización y Asociación para permitir la correcta aplicación del Acuerdo del presente Anexo.

    TÍTULO III

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 15

    Tránsito de cantidades pequeñas

    I.

    El Acuerdo del presente Anexo no se aplicará a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que:

    a)

    estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o

    b)

    sean originarios del territorio de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las condiciones y procedimientos contemplados en el apartado II:

    II.

    Serán consideradas cantidades pequeñas de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados:

    1.

    las cantidades en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si la componen varios lotes individuales, no exceda de 50 litros;

    2.

    a)

    cantidades no superiores a 30 litros, contenidas en el equipaje personal de viajeros;

    b)

    cantidades no superiores a 30 litros objeto de envío entre particulares;

    c)

    cantidades incluidas entre las pertenencias de particulares que se estén mudando de domicilio;

    d)

    cantidades importadas con fines de experimentación científica o técnica, hasta un máximo de 1 hectolitro;

    e)

    cantidades destinadas a representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importadas en el régimen de franquicia del que son beneficiarios;

    f)

    cantidades destinadas al avituallamiento en los medios de transporte internacionales.

    La exención contemplada en el punto 1 no podrá acumularse con uno o más de los casos recogidos en el punto 2.

    Artículo 16

    Comercialización de existencias anteriores

    1.   Los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde con las leyes y reglamentaciones internas de las Partes, pero prohibida por el Acuerdo del presente Anexo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias.

    2.   Salvo que las Partes dispongan lo contrario, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el Acuerdo del presente Anexo, pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias.

    APÉNDICE 1

    LISTA DE DENOMINACIONES PROTEGIDAS

    (a que se refieren los artículos 4 y 6 del anexo II del Protocolo 2)

    PARTE A:   EN LA COMUNIDAD

    A) –   VINOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

    AUSTRIA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

     

    Burgenland

     

    Carnuntum

     

    Donauland

     

    Kamptal

     

    Kärnten

     

    Kremstal

     

    Mittelburgenland

     

    Neusiedlersee

     

    Neusiedlersee-Hügelland

     

    Niederösterreich

     

    Oberösterreich

     

    Salzburg

     

    Steiermark

     

    Südburgenland

     

    Süd-Oststeiermark

     

    Südsteiermark

     

    Thermenregion

     

    Tirol

     

    Traisental

     

    Vorarlberg

     

    Wachau

     

    Weinviertel

     

    Weststeiermark

     

    Wien

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

     

    Bergland

     

    Steire

     

    Steirerland

     

    Weinland

     

    Wien

    BÉLGICA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

     

    Côtes de Sambre et Meuse

     

    Hagelandse Wijn

     

    Haspengouwse Wijn

     

    Heuvellandse wijn

     

    Vlaamse mousserende kwaliteitswijn

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

     

    Vin de pays des jardins de Wallonie

     

    Vlaamse landwijn

    BULGARIA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    Nombres de regiones determinadas

     

    Асеновград (Asenovgrad)

     

    Черноморски район (Black Sea Region)

     

    Брестник (Brestnik)

     

    Драгоево (Dragoevo)

     

    Евксиноград (Evksinograd)

     

    Хан Крум (Han Krum)

     

    Хърсово (Harsovo)

     

    Хасково (Haskovo)

     

    Хисаря (Hisarya)

     

    Ивайловград (Ivaylovgrad)

     

    Карлово (Karlovo)

     

    Карнобат (Karnobat)

     

    Ловеч (Lovech)

     

    Лозица (Lozitsa)

     

    Лом (Lom)

     

    Любимец (Lyubimets)

     

    Лясковец (Lyaskovets)

     

    Мелник (Melnik)

     

    Монтана (Montana)

     

    Нова Загора (Nova Zagora)

     

    Нови Пазар (Novi Pazar)

     

    Ново село (Novo Selo)

    Оряховица (Oryahovitsa)

     

    Павликени (Pavlikeni)

     

    Пазарджик (Pazardjik)

     

    Перущица (Perushtitsa)

     

    Плевен (Pleven)

     

    Пловдив (Plovdiv)

     

    Поморие (Pomorie)

     

    Русе (Ruse)

     

    Сакар (Sakar)

     

    Сандански (Sandanski)

     

    Септември (Septemvri)

     

    Шивачево (Shivachevo)

     

    Шумен (Shumen)

     

    Славянци (Slavyantsi)

     

    Сливен (Sliven)

     

    Южно Черноморие ( Southern Black Sea Coast)

     

    Стамболово (Stambolovo)

     

    Стара Загора (Stara Zagora)

     

    Сухиндол (Suhindol)

     

    Сунгурларе (Sungurlare)

     

    Свищов (Svishtov)

     

    Долината на Струма (Struma valley)

     

    Търговище (Targovishte)

     

    Върбица (Varbitsa)

     

    Варна (Varna)

     

    Велики Преслав (Veliki Preslav)

     

    Видин (Vidin)

     

    Враца (Vratsa)

     

    Ямбол (Yambol)

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

     

    Дунавска равнина (Llanura del Danubio)

     

    Тракийска низина (Tierras bajas de Tracia)

    CHIPRE

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    En griego

    En inglés

    Regiones determinadas

    Subregiones

    (precedidas o no del nombre de la región determinada)

    Regiones determinadas

    Subregiones

    (precedidas o no del nombre de la región determinada)

    Κουμανδαρία

     

    Commandaria

     

    Λαόνα Ακάμα

     

    Laona Akama

     

    Βουνί Παναγιάς – Αμπελίτης

     

    Vouni Panayia – Ambelitis

     

    Πιτσιλιά

     

    Pitsilia

     

    Κρασοχώρια Λεμεσού

    Αφάμης o Λαόνα

    Krasohoria Lemesou

    Afames o Laona

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

    En griego

    En inglés

    Λεμεσός

    Lemesos

    Πάφος

    Pafos

    Λευκωσία

    Lefkosia

    Λάρνακα

    Larnaka

    REPÚBLICA CHECA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    Regiones determinadas

    (seguidas o no del nombre de la subregión)

    Subregiones

    (seguidas o no del nombre de un municipio vitivinícola y/o el nombre de un pago vinícola)

    čechy

     

    litoměřická

     

    mělnická

    Morava

     

    mikulovská

     

    slovácká

     

    velkopavlovická

     

    znojemská

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

     

    české zemské víno

     

    moravské zemské víno

    FRANCIA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

     

    Alsace Grand Cru, seguido del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Alsace, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Alsace o Vin d’Alsace, seguido o no de «Edelzwicker» o del nombre de una variedad de vid y/o del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Ajaccio

     

    Aloxe-Corton

     

    Anjou, seguido o no de Val de Loire o Coteaux de la Loire, o Villages Brissac

     

    Anjou, seguido o de ‘Gamay’, ‘Mousseux’ o ‘Villages’

     

    Arbois

     

    Arbois Pupillin

     

    Auxey-Duresses o Auxey-Duresses Côte de Beaune o Auxey-Duresses Côte de Beaune-Villages

     

    Bandol

     

    Banyuls

     

    Barsac

     

    Bâtard-Montrachet

     

    Béarn o Béarn Bellocq

     

    Beaujolais Supérieur

     

    Beaujolais, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Beaujolais-Villages

     

    Beaumes-de-Venise, precedido o no de ‘Muscat de’

     

    Beaune

     

    Bellet o Vin de Bellet

     

    Bergerac

     

    Bienvenues Bâtard-Montrachet

     

    Blagny

     

    Blanc Fumé de Pouilly

     

    Blanquette de Limoux

     

    Blaye

     

    Bonnes Mares

     

    Bonnezeaux

     

    Bordeaux Côtes de Francs

     

    Bordeaux Haut-Benauge

     

    Bordeaux, seguido o no de ‘Clairet’ o ‘Supérieur’ o ‘Rosé’ o ‘mousseux’

     

    Bourg

     

    Bourgeais

     

    Bourgogne, seguido o no de ‘Clairet’ o ‘Rosé’ o del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Bourgogne Aligoté

     

    Bourgueil

     

    Bouzeron

     

    Brouilly

     

    Buzet

     

    Cabardès

     

    Cabernet d’Anjou

     

    Cabernet de Saumur

     

    Cadillac

     

    Cahors

     

    Canon-Fronsac

     

    Cap Corse, precedido de ‘Muscat de’

     

    Cassis

     

    Cérons

     

    Chablis Grand Cru, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Chambertin

     

    Chambertin Clos de Bèze

     

    Chambolle-Musigny

     

    Champagne

     

    Chapelle-Chambertin

     

    Charlemagne

     

    Charmes-Chambertin

     

    Chassagne-Montrachet o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune-Villages

     

    Château Châlon

     

    Château Grillet

     

    Châteaumeillant

     

    Châteauneuf-du-Pape

     

    Châtillon-en-Diois

     

    Chenas

     

    Chevalier-Montrachet

     

    Cheverny

     

    Chinon

     

    Chiroubles

     

    Chorey-lès-Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune-Villages

     

    Clairette de Bellegarde

     

    Clairette de Die

     

    Clairette du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Clos de la Roche

     

    Clos de Tart

     

    Clos des Lambrays

     

    Clos Saint-Denis

     

    Clos Vougeot

     

    Collioure

     

    Condrieu

     

    Corbières, seguido o no de Boutenac

     

    Cornas

     

    Corton

     

    Corton-Charlemagne

     

    Costières de Nîmes

     

    Côte de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Côte de Beaune-Villages

     

    Côte de Brouilly

     

    Côte de Nuits

     

    Côte Roannaise

     

    Côte Rôtie

     

    Coteaux Champenois, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Coteaux d’Aix-en-Provence

     

    Coteaux d’Ancenis, seguido o no del nombre de una variedad de vid

     

    Coteaux de Die

     

    Coteaux de l’Aubance

     

    Coteaux de Pierrevert

     

    Coteaux de Saumur

     

    Coteaux du Giennois

     

    Coteaux du Languedoc Picpoul de Pinet

     

    Coteaux du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Coteaux du Layon o Coteaux du Layon Chaume

     

    Coteaux du Layon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Coteaux du Loir

     

    Coteaux du Lyonnais

     

    Coteaux du Quercy

     

    Coteaux du Tricastin

     

    Coteaux du Vendômois

     

    Coteaux Varois

     

    Côte-de-Nuits-Villages

     

    Côtes Canon-Fronsac

     

    Côtes d’Auvergne, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Côtes de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Côtes de Bergerac

     

    Côtes de Blaye

     

    Côtes de Bordeaux Saint-Macaire

     

    Côtes de Bourg

     

    Côtes de Brulhois

     

    Côtes de Castillon

     

    Côtes de Duras

     

    Côtes de la Malepère

     

    Côtes de Millau

     

    Côtes de Montravel

     

    Côtes de Provence, seguido o no de Sainte Victoire

     

    Côtes de Saint-Mont

     

    Côtes de Toul

     

    Côtes du Forez

     

    Côtes du Frontonnais, seguido o no de Fronton o Villaudric

     

    Côtes du Jura

     

    Côtes du Lubéron

     

    Côtes du Marmandais

     

    Côtes du Rhône

     

    Côtes du Rhône Villages, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Côtes du Roussillon

     

    Côtes du Roussillon Villages seguido o no de los siguientes municipios: Caramany o Latour de France o Les Aspres o Lesquerde o Tautavel

     

    Côtes du Ventoux

     

    Côtes du Vivarais

     

    Cour-Cheverny

     

    Crémant d’Alsace

     

    Crémant de Bordeaux

     

    Crémant de Bourgogne

     

    Crémant de Die

     

    Crémant de Limoux

     

    Crémant de Loire

     

    Crémant du Jura

     

    Crépy

     

    Criots Bâtard-Montrachet

     

    Crozes Ermitage

     

    Crozes-Hermitage

     

    Echezeaux

     

    Entre-Deux-Mers o Entre-Deux-Mers Haut-Benauge

     

    Ermitage

     

    Faugères

     

    Fiefs Vendéens, seguido o no de ‘lieu dits’ Mareuil o Brem o Vix o Pissotte

     

    Fitou

     

    Fixin

     

    Fleurie

     

    Floc de Gascogne

     

    Fronsac

     

    Frontignan

     

    Gaillac

     

    Gaillac Premières Côtes

     

    Gevrey-Chambertin

     

    Gigondas

     

    Givry

     

    Grand Roussillon

     

    Grands Echezeaux

     

    Graves

     

    Graves de Vayres

     

    Griotte-Chambertin

     

    Gros Plant du Pays Nantais

     

    Haut Poitou

     

    Haut-Médoc

     

    Haut-Montravel

     

    Hermitage

     

    Irancy

     

    Irouléguy

     

    Jasnières

     

    Juliénas

     

    Jurançon

     

    L’Etoile

     

    La Grande Rue

     

    Ladoix o Ladoix Côte de Beaune o Ladoix Côte de beaune-Villages

     

    Lalande de Pomerol

     

    Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Latricières-Chambertin

     

    Les-Baux-de-Provence

     

    Limoux

     

    Lirac

     

    Listrac-Médoc

     

    Loupiac

     

    Lunel, precedido o no de ‘Muscat de’

     

    Lussac Saint-Émilion

     

    Mâcon o Pinot-Chardonnay-Macôn

     

    Mâcon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Mâcon-Villages

     

    Macvin du Jura

     

    Madiran

     

    Maranges Côte de Beaune o Maranges Côtes de Beaune-Villages

     

    Maranges, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Marcillac

     

    Margaux

     

    Marsannay

     

    Maury

     

    Mazis-Chambertin

     

    Mazoyères-Chambertin

     

    Médoc

     

    Menetou Salon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Mercurey

     

    Meursault o Meursault Côte de Beaune o Meursault Côte de Beaune-Villages

     

    Minervois

     

    Minervois-la-Livinière

     

    Mireval

     

    Monbazillac

     

    Montagne Saint-Émilion

     

    Montagny

     

    Monthélie o Monthélie Côte de Beaune o Monthélie Côte de Beaune-Villages

     

    Montlouis, seguido o no de ‘mousseux’ o ‘pétillant’

     

    Montrachet

     

    Montravel

     

    Morey-Saint-Denis

     

    Morgon

     

    Moselle

     

    Moulin-à-Vent

     

    Moulis

     

    Moulis-en-Médoc

     

    Muscadet

     

    Muscadet Coteaux de la Loire

     

    Muscadet Côtes de Grandlieu

     

    Muscadet Sèvre-et-Maine

     

    Musigny

     

    Néac

     

    Nuits

     

    Nuits-Saint-Georges

     

    Orléans

     

    Orléans-Cléry

     

    Pacherenc du Vic-Bilh

     

    Palette

     

    Patrimonio

     

    Pauillac

     

    Pécharmant

     

    Pernand-Vergelesses o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune-Villages

     

    Pessac-Léognan

     

    Petit Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Pineau des Charentes

     

    Pinot-Chardonnay-Macôn

     

    Pomerol

     

    Pommard

     

    Pouilly Fumé

     

    Pouilly-Fuissé

     

    Pouilly-Loché

     

    Pouilly-sur-Loire

     

    Pouilly-Vinzelles

     

    Premières Côtes de Blaye

     

    Premières Côtes de Bordeaux, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Puisseguin Saint-Émilion

     

    Puligny-Montrachet o Puligny-Montrachet Côte de Beaune o Puligny-Montrachet Côte de Beaune-Villages

     

    Quarts-de-Chaume

     

    Quincy

     

    Rasteau

     

    Rasteau Rancio

     

    Régnié

     

    Reuilly

     

    Richebourg

     

    Rivesaltes, precedido o no de ‘Muscat de’

     

    Rivesaltes Rancio

     

    Romanée (La)

     

    Romanée Conti

     

    Romanée Saint-Vivant

     

    Rosé d’Anjou

     

    Rosé de Loire

     

    Rosé des Riceys

     

    Rosette

     

    Roussette de Savoie, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Roussette du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Ruchottes-Chambertin

     

    Rully

     

    Saint Julien

     

    Saint-Amour

     

    Saint-Aubin o Saint-Aubin Côte de Beaune o Saint-Aubin Côte de Beaune-Villages

     

    Saint-Bris

     

    Saint-Chinian

     

    Sainte-Croix-du-Mont

     

    Sainte-Foy Bordeaux

     

    Saint-Émilion

     

    Saint-Emilion Grand Cru

     

    Saint-Estèphe

     

    Saint-Georges Saint-Émilion

     

    Saint-Jean-de-Minervois, precedido o no de ‘Muscat de’

     

    Saint-Joseph

     

    Saint-Nicolas-de-Bourgueil

     

    Saint-Péray

     

    Saint-Pourçain

     

    Saint-Romain o Saint-Romain Côte de Beaune o Saint-Romain Côte de Beaune-Villages

     

    Saint-Véran

     

    Sancerre

     

    Santenay o Santenay Côte de Beaune o Santenay Côte de Beaune-Villages

     

    Saumur

     

    Saumur Champigny

     

    Saussignac

     

    Sauternes

     

    Savennières

     

    Savennières-Coulée-de-Serrant

     

    Savennières-Roche-aux-Moines

     

    Savigny o Savigny-lès-Beaune

     

    Seyssel

     

    Tâche (La)

     

    Tavel

     

    Thouarsais

     

    Touraine Amboise

     

    Touraine Azay-le-Rideau

     

    Touraine Mesland

     

    Touraine Noble Joue

     

    Touraine

     

    Tursan

     

    Vacqueyras

     

    Valençay

     

    Vin d’Entraygues et du Fel

     

    Vin d’Estaing

     

    Vin de Corse, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Vin de Lavilledieu

     

    Vin de Savoie o Vin de Savoie-Ayze, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Vin du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

     

    Vin Fin de la Côte de Nuits

     

    Viré Clessé

     

    Volnay

     

    Volnay Santenots

     

    Vosne-Romanée

     

    Vougeot

     

    Vouvray, seguido o no de ‘mousseux’ o ‘pétillant’

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

     

    Vin de pays de l’Agenais

     

    Vin de pays d’Aigues

     

    Vin de pays de l’Ain

     

    Vin de pays de l’Allier

     

    Vin de pays d’Allobrogie

     

    Vin de pays des Alpes de Haute-Provence

     

    Vin de pays des Alpes Maritimes

     

    Vin de pays de l’Ardèche

     

    Vin de pays d’Argens

     

    Vin de pays de l’Ariège

     

    Vin de pays de l’Aude

     

    Vin de pays de l’Aveyron

     

    Vin de pays des Balmes dauphinoises

     

    Vin de pays de la Bénovie

     

    Vin de pays du Bérange

     

    Vin de pays de Bessan

     

    Vin de pays de Bigorre

     

    Vin de pays des Bouches du Rhône

     

    Vin de pays du Bourbonnais

     

    Vin de pays du Calvados

     

    Vin de pays de Cassan

     

    Vin de pays Cathare

     

    Vin de pays de Caux

     

    Vin de pays de Cessenon

     

    Vin de pays des Cévennes, seguido o no de Mont Bouquet

     

    Vin de pays Charentais, seguido o no de Ile de Ré o Ile d’Oléron o Saint-Sornin

     

    Vin de pays de la Charente

     

    Vin de pays des Charentes-Maritimes

     

    Vin de pays du Cher

     

    Vin de pays de la Cité de Carcassonne

     

    Vin de pays des Collines de la Moure

     

    Vin de pays des Collines rhodaniennes

     

    Vin de pays du Comté de Grignan

     

    Vin de pays du Comté tolosan

     

    Vin de pays des Comtés rhodaniens

     

    Vin de pays de la Corrèze

     

    Vin de pays de la Côte Vermeille

     

    Vin de pays des coteaux charitois

     

    Vin de pays des coteaux d’Enserune

     

    Vin de pays des coteaux de Besilles

     

    Vin de pays des coteaux de Cèze

     

    Vin de pays des coteaux de Coiffy

     

    Vin de pays des coteaux Flaviens

     

    Vin de pays des coteaux de Fontcaude

     

    Vin de pays des coteaux de Glanes

     

    Vin de pays des coteaux de l’Ardèche

     

    Vin de pays des coteaux de l’Auxois

     

    Vin de pays des coteaux de la Cabrerisse

     

    Vin de pays des coteaux de Laurens

     

    Vin de pays des coteaux de Miramont

     

    Vin de pays des coteaux de Montélimar

     

    Vin de pays des coteaux de Murviel

     

    Vin de pays des coteaux de Narbonne

     

    Vin de pays des coteaux de Peyriac

     

    Vin de pays des coteaux des Baronnies

     

    Vin de pays des coteaux du Cher et de l’Arnon

     

    Vin de pays des coteaux du Grésivaudan

     

    Vin de pays des coteaux du Libron

     

    Vin de pays des coteaux du Littoral Audois

     

    Vin de pays des coteaux du Pont du Gard

     

    Vin de pays des coteaux du Salagou

     

    Vin de pays des coteaux de Tannay

     

    Vin de pays des coteaux du Verdon

     

    Vin de pays des coteaux et terrasses de Montauban

     

    Vin de pays des côtes catalanes

     

    Vin de pays des côtes de Gascogne

     

    Vin de pays des côtes de Lastours

     

    Vin de pays des côtes de Montestruc

     

    Vin de pays des côtes de Pérignan

     

    Vin de pays des côtes de Prouilhe

     

    Vin de pays des côtes de Thau

     

    Vin de pays des côtes de Thongue

     

    Vin de pays des côtes du Brian

     

    Vin de pays des côtes de Ceressou

     

    Vin de pays des côtes du Condomois

     

    Vin de pays des côtes du Tarn

     

    Vin de pays des côtes du Vidourle

     

    Vin de pays de la Creuse

     

    Vin de pays de Cucugnan

     

    Vin de pays des Deux-Sèvres

     

    Vin de pays de la Dordogne

     

    Vin de pays du Doubs

     

    Vin de pays de la Drôme

     

    Vin de pays Duché d’Uzès

     

    Vin de pays de Franche-Comté, seguido o no de Coteaux de Champlitte

     

    Vin de pays du Gard

     

    Vin de pays du Gers

     

    Vin de pays des Hautes-Alpes

     

    Vin de pays de la Haute-Garonne

     

    Vin de pays de la Haute-Marne

     

    Vin de pays des Hautes-Pyrénées

     

    Vin de pays d’Hauterive, seguido o no de Val d’Orbieu o Coteaux du Termenès o Côtes de Lézignan

     

    Vin de pays de la Haute-Saône

     

    Vin de pays de la Haute-Vienne

     

    Vin de pays de la Haute vallée de l’Aude

     

    Vin de pays de la Haute vallée de l’Orb

     

    Vin de pays des Hauts de Badens

     

    Vin de pays de l’Hérault

     

    Vin de pays de l’Ile de Beauté

     

    Vin de pays de l’Indre et Loire

     

    Vin de pays de l’Indre

     

    Vin de pays de l’Isère

     

    Vin de pays du Jardin de la France, seguido o no de Marches de Bretagne o Pays de Retz

     

    Vin de pays des Landes

     

    Vin de pays de Loire-Atlantique

     

    Vin de pays du Loir et Cher

     

    Vin de pays du Loiret

     

    Vin de pays du Lot

     

    Vin de pays du Lot et Garonne

     

    Vin de pays des Maures

     

    Vin de pays de Maine et Loire

     

    Vin de pays de la Mayenne

     

    Vin de pays de Meurthe-et-Moselle

     

    Vin de pays de la Meuse

     

    Vin de pays du Mont Baudile

     

    Vin de pays du Mont Caume

     

    Vin de pays des Monts de la Grage

     

    Vin de pays de la Nièvre

     

    Vin de pays d’Oc

     

    Vin de pays du Périgord, seguido o no de Vin de Domme

     

    Vin de pays des Portes de Méditerranée

     

    Vin de pays de la Principauté d’Orange

     

    Vin de pays du Puy de Dôme

     

    Vin de pays des Pyrénées-Atlantiques

     

    Vin de pays des Pyrénées-Orientales

     

    Vin de pays des Sables du Golfe du Lion

     

    Vin de pays de la Sainte Baume

     

    Vin de pays de Saint Guilhem-le-Désert

     

    Vin de pays de Saint-Sardos

     

    Vin de pays de Sainte Marie la Blanche

     

    Vin de pays de Saône et Loire

     

    Vin de pays de la Sarthe

     

    Vin de pays de Seine et Marne

     

    Vin de pays du Tarn

     

    Vin de pays du Tarn et Garonne

     

    Vin de pays des Terroirs landais, seguido o no de Coteaux de Chalosse o Côtes de L’Adour o Sables Fauves o Sables de l’Océan

     

    Vin de pays de Thézac-Perricard

     

    Vin de pays du Torgan

     

    Vin de pays d’Urfé

     

    Vin de pays du Val de Cesse

     

    Vin de pays du Val de Dagne

     

    Vin de pays du Val de Montferrand

     

    Vin de pays de la Vallée du Paradis

     

    Vin de pays du Var

     

    Vin de pays du Vaucluse

     

    Vin de pays de la Vaunage

     

    Vin de pays de la Vendée

     

    Vin de pays de la Vicomté d’Aumelas

     

    Vin de pays de la Vienne

     

    Vin de pays de la Vistrenque

     

    Vin de pays de l’Yonne

    ALEMANIA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    Nombres de regiones determinadas

    (seguidos o no por el nombre de una subregión)

    Subregiones

    Ahr

    Walporzheim/Ahrtal

    Baden

     

    Badische Bergstraße

     

    Bodensee

     

    Breisgau

     

    Kaiserstuhl

     

    Kraichgau

     

    Markgräflerland

     

    Ortenau

     

    Tauberfranken

     

    Tuniberg

    Franken

     

    Maindreieck

     

    Mainviereck

     

    Steigerwald

    Hessische Bergstraße

     

    Starkenburg

     

    Umstadt

    Mittelrhein

     

    Loreley

     

    Siebengebirge

    Mosel-Saar-Ruwer(*) o Mosel

     

    Bernkastel

     

    Burg Cochem

     

    Moseltor

     

    Obermosel

     

    Ruwertal

     

    Saar

    Nahe

    Nahetal

    Pfalz

     

    Mittelhaardt/Deutsche Weinstraße

     

    Südliche Weinstraße

    Rheingau

    Johannisberg

    Rheinhessen

     

    Bingen

     

    Nierstein

     

    Wonnegau

    Saale-Unstrut

     

    Mansfelder Seen

     

    Schloß Neuenburg

     

    Thüringen

    Sachsen

     

    Elstertal

     

    Meißen

    Württemberg

     

    Bayerischer Bodensee

     

    Kocher-Jagst-Tauber

     

    Oberer Neckar

     

    Remstal-Stuttgart

     

    Württembergischer Bodensee

     

    Württembergisch Unterland

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

    Landwein

    Tafelwein

     

    Ahrtaler Landwein

     

    Badischer Landwein

     

    Bayerischer Bodensee-Landwein

     

    Landwein Main

     

    Landwein der Mosel

     

    Landwein der Ruwer

     

    Landwein der Saar

     

    Mecklenburger Landwein

     

    Mitteldeutscher Landwein

     

    Nahegauer Landwein

     

    Pfälzer Landwein

     

    Regensburger Landwein

     

    Rheinburgen-Landwein

     

    Rheingauer Landwein

     

    Rheinischer Landwein

     

    Saarländischer Landwein

     

    Sächsischer Landwein

     

    Schwäbischer Landwein

     

    Starkenburger Landwein

     

    Taubertäler Landwein

     

    Albrechtsburg

     

    Bayern

     

    Burgengau

     

    Donau

     

    Lindau

     

    Main

     

    Moseltal

     

    Neckar

     

    Oberrhein

     

    Rhein

     

    Rhein-Mosel

     

    Römertor

     

    Stargarder Land

    GRECIA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    En griego

    En inglés

    Σάμος

    Samos

    Μοσχάτος Πατρών

    Moschatos Patra

    Μοσχάτος Ρίου – Πατρών

    Moschatos Riou Patra

    Μοσχάτος Κεφαλληνίας

    Moschatos Kephalinia

    Μοσχάτος Λήμνου

    Moschatos Lemnos

    Μοσχάτος Ρόδου

    Moschatos Rhodos

    Μαυροδάφνη Πατρών

    Mavrodafni Patra

    Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας

    Mavrodafni Kephalinia

    Σητεία

    Sitia

    Νεμέα

    Nemea

    Σαντορίνη

    Santorini

    Δαφνές

    Dafnes

    Ρόδος

    Rhodos

    Νάουσα

    Naoussa

    Ρομπόλα Κεφαλληνίας

    Robola Kephalinia

    Ραψάνη

    Rapsani

    Μαντινεία

    Mantinia

    Μεσενικόλα

    Mesenicola

    Πεζά

    Peza

    Αρχάνες

    Archanes

    Πάτρα

    Patra

    Ζίτσα

    Zitsa

    Αμύνταιο

    Amynteon

    Γουμένισσα

    Goumenissa

    Πάρος

    Paros

    Λήμνος

    Lemnos

    Αγχίαλος

    Anchialos

    Πλαγιές Μελίτωνα

    Slopes of Melitona

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

    En griego

    En inglés

    Ρετσίνα Μεσογείων, seguido o no de Αττικής

    Retsina of Mesogia, seguido o no de Attika

    Ρετσίνα Κρωπίας or Ρετσίνα Κορωπίου, seguido o no de Αττικής

    Retsina of Kropia o Retsina Koropi, seguido o no de Attika

    Ρετσίνα Μαρκοπούλου, seguido o no de Αττικής

    Retsina of Markopoulou, seguido o no de Attika

    Ρετσίνα Μεγάρων, seguido o no de Αττικής

    Retsina of Megara, seguido o no de Attika

    Ρετσίνα Παιανίας or Ρετσίνα Λιοπεσίου, seguido o no de Αττικής

    Retsina of Peania o Retsina of Liopesi, seguido o no de Attika

    Ρετσίνα Παλλήνης, seguido o no de Αττικής

    Retsina of Pallini, seguido o no de Attika

    Ρετσίνα Πικερμίου, seguido o no de Αττικής

    Retsina of Pikermi, seguido o no de Attika

    Ρετσίνα Σπάτων, seguido o no de Αττικής

    Retsina of Spata, seguido o no de Attika

    Ρετσίνα Θηβών, seguido o no de Βοιωτίας

    Retsina of Thebes, seguido o no de Viotias

    Ρετσίνα Γιάλτρων, seguido o no de Ευβοίας

    Retsina of Gialtra, seguido o no de Evvia

    Ρετσίνα Καρύστου, seguido o no de Ευβοίας

    Retsina of Karystos, seguido o no de Evvia

    Ρετσίνα Χαλκίδας, seguido o no de Ευβοίας

    Retsina of Halkida, seguido o no de Evvia

    Βερντεα Ζακύνθου

    Verntea Zakynthou

    Αγιορείτικος Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Mount Athos Agioritikos

    Τοπικός Οίνος Αναβύσσου

    Regional wine of Anavyssos

    Αττικός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Attiki-Attikos

    Τοπικός Οίνος Βίλιτσας

    Regional wine of Vilitsa

    Τοπικός Οίνος Γρεβενών

    Regional wine of Grevena

    Τοπικός Οίνος Δράμας

    Regional wine of Drama

    Δωδεκανησιακός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Dodekanese-Dodekanissiakos

    Τοπικός Οίνος Επανομής

    Regional wine of Epanomi

    Ηρακλειώτικος Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Heraklion-Herakliotikos

    Θεσσαλικός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Thessalia-Thessalikos

    Θηβαϊκός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Thebes-Thivaikos

    Τοπικός Οίνος Κισσάμου

    Regional wine of Kissamos

    Τοπικός Οίνος Κρανιάς

    Regional wine of Krania

    Κρητικός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Crete-Kritikos

    Λασιθιώτικος Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Lasithi-Lasithiotikos

    Μακεδονικός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Macedonia-Macedonikos

    Τοπικός Οίνος Νέας Μεσήμβριας

    Regional wine of Nea Messimvria

    Μεσσηνιακός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Messinia-Messiniakos

    Παιανίτικος Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Peanea

    Παλληνιώτικος Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Pallini-Palliniotikos

    Πελοποννησιακός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Peloponnese-Peloponnisiakos

    Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αμπέλου

    Regional wine of Slopes of Ambelos

    Τοπικός Οίνος Πλαγιές Βερτίσκου

    Regional wine of Slopes of Vertiskos

    Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κιθαιρώνα

    Regional wine of Slopes of Kitherona

    Κορινθιακός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Korinthos-Korinthiakos

    Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πάρνηθας

    Regional wine of Slopes of Parnitha

    Τοπικός Οίνος Πυλίας

    Regional wine of Pylia

    Τοπικός Οίνος Τριφυλίας

    Regional wine of Trifilia

    Τοπικός Οίνος Τυρνάβου

    Regional wine of Tyrnavos

    ΤοπικόςΟίνος Σιάτιστας

    Regional wine of Siatista

    Τοπικός Οίνος Ριτσώνας Αυλίδας

    Regional wine of Ritsona Avlidas

    Τοπικός Οίνος Λετρίνων

    Regional wine of Letrines

    Τοπικός Οίνος Σπάτων

    Regional wine of Spata

    Tοπικός Οίνος Πλαγιών Πεντελικού

    Regional wine of Slopes of Pendeliko

    Αιγαιοπελαγίτικος Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Aegean Sea

    Τοπικός Οίνος Ληλάντιου πεδίου

    Regional wine of Lilantio Pedio

    Τοπικός Οίνος Μαρκόπουλου

    Regional wine of Markopoulo

    Τοπικός Οίνος Τεγέας

    Regional wine of Tegea

    Τοπικός Οίνος Αδριανής

    Regional wine of Adriani

    Τοπικός Οίνος Χαλικούνας

    Regional wine of Halikouna

    Τοπικός Οίνος Χαλκιδικής

    Regional wine of Halkidiki

    Καρυστινός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Karystos-Karystinos

    Τοπικός Οίνος Πέλλας

    Regional wine of Pella

    Τοπικός Οίνος Σερρών

    Regional wine of Serres

    Συριανός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Syros-Syrianos

    Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πετρωτού

    Regional wine of Slopes of Petroto

    Τοπικός Οίνος Γερανείων

    Regional wine of Gerania

    Τοπικός Οίνος Οπούντιας Λοκρίδος

    Regional wine of Opountia Lokridos

    Τοπικός Οίνος Στερεάς Ελλάδας

    Regional wine of Sterea Ellada

    Τοπικός Οίνος Αγοράς

    Regional wine of Agora

    Τοπικός Οίνος Κοιλάδος Αταλάντης

    Regional wine of Valley of Atalanti

    Τοπικός Οίνος Αρκαδίας

    Regional wine of Arkadia

    Τοπικός Οίνος Παγγαίου

    Regional wine of Pangeon

    Τοπικός Οίνος Μεταξάτων

    Regional wine of Metaxata

    Τοπικός Οίνος Ημαθίας

    Regional wine of Imathia

    Τοπικός Οίνος Κλημέντι

    Regional wine of Klimenti

    Τοπικός Οίνος Κέρκυρας

    Regional wine of Corfu

    Τοπικός Οίνος Σιθωνίας

    Regional wine of Sithonia

    Τοπικός Οίνος Μαντζαβινάτων

    Regional wine of Mantzavinata

    Ισμαρικός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Ismaros-Ismarikos

    Τοπικός Οίνος Αβδήρων

    Regional wine of Avdira

    Τοπικός Οίνος Ιωαννίνων

    Regional wine of Ioannina

    Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αιγιαλείας

    Regional wine of Slopes of Egialia

    Tοπικός Οίνος Πλαγίες Αίνου

    Regional wine of Slopes of Enos

    Θρακικός Τοπικός Οίνος or Τοπικός Οίνος Θράκης

    Regional wine of Thrace-Thrakikos or Regional wine of Thrakis

    Τοπικός Οίνος Ιλίου

    Regional wine of Ilion

    Μετσοβίτικος Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Metsovo-Metsovitikos

    Τοπικός Οίνος Κορωπίου

    Regional wine of Koropi

    Τοπικός Οίνος Φλώρινας

    Regional wine of Florina

    Τοπικός Οίνος Θαψανών

    Regional wine of Thapsana

    Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κνημίδος

    Regional wine of Slopes of Knimida

    Ηπειρωτικός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Epirus-Epirotikos

    Τοπικός Οίνος Πισάτιδος

    Regional wine of Pisatis

    Τοπικός Οίνος Λευκάδας

    Regional wine of Lefkada

    Μονεμβάσιος Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Monemvasia-Monemvasios

    Τοπικός Οίνος Βελβεντού

    Regional wine of Velvendos

    Λακωνικός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Lakonia – Lakonikos

    Τοπικός Οίνος Μαρτίνου

    Regional wine of Martino

    Αχαϊκός Τοπικός Οίνος

    Regional wine of Achaia

    Τοπικός Οίνος Ηλιείας

    Regional wine of Ilia

    Τοπικός Οίνος Θεσσαλονίκης

    Regional wine of Thessaloniki

    Τοπικός Οίνος Κραννώνος

    Regional wine of Krannona

    Τοπικός Οίνος Παρνασσού

    Regional wine of Parnassos

    Τοπικός Οίνος Μετεώρων

    Regional wine of Meteora

    Τοπικός Οίνος Ικαρίας

    Regional wine of Ikaria

    Τοπικός Οίνος Καστοριάς

    Regional wine of Kastoria

    HUNGRÍA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    Regiones determinadas

    Subregiones

    (precedidas o no por el nombre de la región determinada)

    Ászár-Neszmély(-i)

     

    Ászár(-i)

     

    Neszmély(-i)

    Badacsony(-i)

     

    Balatonboglár(-i)

     

    Balatonlelle(-i)

     

    Marcali

    Balatonfelvidék(-i)

     

    Balatonederics-Lesence(-i)

     

    Cserszeg(-i)

     

    Kál(-i)

    Balatonfüred-Csopak(-i)

    Zánka(-i)

    Balatonmelléke o Balatonmelléki

    Muravidéki

    Bükkalja(-i)

     

    Csongrád(-i)

     

    Kistelek(-i)

     

    Mórahalom or Mórahalmi

     

    Pusztamérges(-i)

    Eger or Egri

    Debrő(-i), seguido o no de Andornaktálya(-i) o Demjén(-i) o Egerbakta(-i) o Egerszalók(-i) o Egerszólát(-i) o Felsőtárkány(-i) o Kerecsend(-i) o Maklár(-i) o Nagytálya(-i) o Noszvaj(-i) o Novaj(-i) o Ostoros(-i) o Szomolya(-i) o Aldebrő(-i) o Feldebrő(-i) o Tófalu(-i) o Verpelét(-i) o Kompolt(-i) o Tarnaszentmária(-i)

    Etyek-Buda(-i)

     

    Buda(-i)

     

    Etyek(-i)

     

    Velence(-i)

    Hajós-Baja(-i)

     

    Kőszegi

     

    Kunság(-i)

     

    Bácska(-i)

     

    Cegléd(-i)

     

    Duna mente o Duna menti

     

    Izsák(-i)

     

    Jászság(-i)

     

    Kecskemét-Kiskunfélegyháza o Kecskemét-Kiskunfélegyházi

     

    Kiskunhalas-Kiskunmajsa(-i)

     

    Kiskőrös(-i)

     

    Monor(-i)

     

    Tisza mente o Tisza menti

    Mátra(-i)

     

    Mór(-i)

     

    Pannonhalma (Pannonhalmi)

     

    Pécs(-i)

     

    Versend(-i)

     

    Szigetvár(-i)

     

    Kapos(-i)

    Szekszárd(-i)

     

    Somló(-i)

    Kissomlyó-Sághegyi

    Sopron(-i)

    Köszeg(-i)

    Tokaj(-i)

    Abaújszántó(-i) o Bekecs(-i) o Bodrogkeresztúr(-i) o Bodrogkisfalud(-i) o Bodrogolaszi o Erdőbénye(-i) o Erdőhorváti o Golop(-i) o Hercegkút(-i) o Legyesbénye(-i) o Makkoshotyka(-i) o Mád(-i) o Mezőzombor(-i) o Monok(-i) o Olaszliszka(-i) o Rátka(-i) o Sárazsadány(-i) o Sárospatak(-i) o Sátoraljaújhely(-i) o Szegi o Szegilong(-i) o Szerencs(-i) o Tarcal(-i) o Tállya(-i) o Tolcsva(-i) o Vámosújfalu(-i)

    Tolna(-i)

     

    Tamási

     

    Völgység(-i)

    Villány(-i)

    Siklós(-i), seguido o no de Kisharsány(-i) o Nagyharsány(-i) o Palkonya(-i) o Villánykövesd(-i) o Bisse(-i) o Csarnóta(-i) o Diósviszló(-i) o Harkány(-i) o Hegyszentmárton(-i) o Kistótfalu(-i) o Márfa(-i) o Nagytótfalu(-i) o Szava(-i) o Túrony(-i) o Vokány(-i)

    ITALIA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    D.O.C.G. (Denominazioni di Origine Controllata e Garantita)

     

    Albana di Romagna

     

    Asti o Moscato d’Asti o Asti Spumante

     

    Barbaresco

     

    Bardolino superiore

     

    Barolo

     

    Brachetto d’Acqui o Acqui

     

    Brunello di Motalcino

     

    Carmignano

     

    Chianti, seguido o no de Colli Aretini o Colli Fiorentini o Colline Pisane o Colli Senesi or Montalbano o Montespertoli o Rufina

     

    Chianti Classico

     

    Fiano di Avellino

     

    Forgiano

     

    Franciacorta

     

    Gattinara

     

    Gavi o Cortese di Gavi

     

    Ghemme

     

    Greco di Tufo

     

    Montefalco Sagrantino

     

    Montepulciano d’Abruzzo Colline Tramane

     

    Ramandolo

     

    Recioto di Soave

     

    Sforzato di Valtellina o Sfursat di Valtellina

     

    Soave superiore

     

    Taurasi

     

    Valtellina Superiore, seguido o no de Grumello o Inferno o Maroggia o Sassella o Stagafassli o Vagella

     

    Vermentino di Gallura o Sardegna Vermentino di Gallura

     

    Vernaccia di San Gimignano

     

    Vino Nobile di Montepulciano

    D.O.C. (Denominazioni di Origine Controllata)

     

    Aglianico del Taburno o Taburno

     

    Aglianico del Vulture

     

    Albugnano

     

    Alcamo o Alcamo classico

     

    Aleatico di Gradoli

     

    Aleatico di Puglia

     

    Alezio

     

    Alghero o Sardegna Alghero

     

    Alta Langa

     

    Alto Adige o dell’Alto Adige (Südtirol o Südtiroler), seguido o no de:

    Colli di Bolzano (Bozner Leiten),

    Meranese di Collina o Meranese (Meraner Hugel o Meraner),

    Santa Maddalena (St.Magdalener),

    Terlano (Terlaner),

    Valle Isarco (Eisacktal o Eisacktaler),

    Valle Venosta (Vinschgau)

     

    Ansonica Costa dell’Argentario

     

    Aprilia

     

    Arborea o Sardegna Arborea

     

    Arcole

     

    Assisi

     

    Atina

     

    Aversa

     

    Bagnoli di Sopra o Bagnoli

     

    Barbera d’Asti

     

    Barbera del Monferrato

     

    Barbera d’Alba

     

    Barco Reale di Carmignano o Rosato di Carmignano o Vin Santo di Carmignan o Vin Santo Carmignano Occhio di Pernice

     

    Bardolino

     

    Bianchello del Metauro

     

    Bianco Capena

     

    Bianco dell’Empolese

     

    Bianco della Valdinievole

     

    Bianco di Custoza

     

    Bianco di Pitigliano

     

    Bianco Pisano di S. Torpè

     

    Biferno

     

    Bivongi

     

    Boca

     

    Bolgheri e Bolgheri Sassicaia

     

    Bosco Eliceo

     

    Botticino

     

    Bramaterra

     

    Breganze

     

    Brindisi

     

    Cacc’e mmitte di Lucera

     

    Cagnina di Romagna

     

    Caldaro (Kalterer) o Lago di Caldaro (Kalterersee), seguido o no de ‘Classico’

     

    Campi Flegrei

     

    Campidano di Terralba o Terralba o Sardegna Campidano di Terralba o Sardegna Terralba

     

    Canavese

     

    Candia dei Colli Apuani

     

    Cannonau di Sardegna, seguido o no de Capo Ferrato u Oliena o Nepente di Oliena o Jerzu

     

    Capalbio

     

    Capri

     

    Capriano del Colle

     

    Carema

     

    Carignano del Sulcis o Sardegna Carignano del Sulcis

     

    Carso

     

    Castel del Monte

     

    Castel San Lorenzo

     

    Casteller

     

    Castelli Romani

     

    Cellatica

     

    Cerasuolo di Vittoria

     

    Cerveteri

     

    Cesanese del Piglio

     

    Cesanese di Affile o Affile

     

    Cesanese di Olevano Romano u Olevano Romano

     

    Cilento

     

    Cinque Terre o Cinque Terre Sciacchetrà, seguido o no de Costa de sera o Costa de Campu o Costa da Posa

     

    Circeo

     

    Cirò

     

    Cisterna d’Asti

     

    Colli Albani

     

    Colli Altotiberini

     

    Colli Amerini

     

    Colli Berici, seguido o no de«Barbarano»

     

    Colli Bolognesi, seguido o no de Colline di Riposto o Colline Marconiane o Zola Predona o Monte San Pietro o Colline di Oliveto o Terre di Montebudello o Serravalle

     

    Colli Bolognesi Classico-Pignoletto

     

    Colli del Trasimeno o Trasimeno

     

    Colli della Sabina

     

    Colli dell’Etruria Centrale

     

    Colli di Conegliano, seguido o no de Refrontolo o Torchiato di Fregona

     

    Colli di Faenza

     

    Colli di Luni (Regione Liguria)

     

    Colli di Luni (Regione Toscana)

     

    Colli di Parma

     

    Colli di Rimini

     

    Colli di Scandiano e di Canossa

     

    Colli d’Imola

     

    Colli Etruschi Viterbesi

     

    Colli Euganei

     

    Colli Lanuvini

     

    Colli Maceratesi

     

    Colli Martani, seguido o no de Todi

     

    Colli Orientali del Friuli Picolit, seguido o no de Cialla o Rosazzo

     

    Colli Perugini

     

    Colli Pesaresi, seguido o no de Focara or Roncaglia

     

    Colli Piacentini, seguido o no de Vigoleno o Gutturnio o Monterosso Val d’Arda o Trebbianino Val Trebbia o Val Nure

     

    Colli Romagna Centrale

     

    Colli Tortonesi

     

    Collina Torinese

     

    Colline di Levanto

     

    Colline Lucchesi

     

    Colline Novaresi

     

    Colline Saluzzesi

     

    Collio Goriziano o Collio

     

    Conegliano-Valdobbiadene, seguido o no de Cartizze

     

    Conero

     

    Contea di Sclafani

     

    Contessa Entellina

     

    Controguerra

     

    Copertino

     

    Cori

     

    Cortese dell’Alto Monferrato

     

    Corti Benedettine del Padovano

     

    Cortona

     

    Costa d’Amalfi, seguido o no de Furore o Ravello o Tramonti

     

    Coste della Sesia

     

    Delia Nivolelli

     

    Dolcetto d’Acqui

     

    Dolcetto d’Alba

     

    Dolcetto d’Asti

     

    Dolcetto delle Langhe Monregalesi

     

    Dolcetto di Diano d’Alba o Diano d’Alba

     

    Dolcetto di Dogliani superior o Dogliani

     

    Dolcetto di Ovada

     

    Donnici

     

    Elba

     

    Eloro, seguido o no de Pachino

     

    Erbaluce di Caluso o Caluso

     

    Erice

     

    Esino

     

    Est! Est!! Est!!! Di Montefiascone

     

    Etna

     

    Falerio dei Colli Ascolani o Falerio

     

    Falerno del Massico

     

    Fara

     

    Faro

     

    Frascati

     

    Freisa d’Asti

     

    Freisa di Chieri

     

    Friuli Annia

     

    Friuli Aquileia

     

    Friuli Grave

     

    Friuli Isonzo o Isonzo del Friuli

     

    Friuli Latisana

     

    Gabiano

     

    Galatina

     

    Galluccio

     

    Gambellara

     

    Garda (Regione Lombardia)

     

    Garda (Regione Veneto)

     

    Garda Colli Mantovani

     

    Genazzano

     

    Gioia del Colle

     

    Girò di Cagliari o Sardegna Girò di Cagliari

     

    Golfo del Tigullio

     

    Gravina

     

    Greco di Bianco

     

    Greco di Tufo

     

    Grignolino d’Asti

     

    Grignolino del Monferrato Casalese

     

    Guardia Sanframondi o Guardiolo

     

    Irpinia

     

    I Terreni di Sanseverino

     

    Ischia

     

    Lacrima di Morro o Lacrima di Morro d’Alba

     

    Lago di Corbara

     

    Lambrusco di Sorbara

     

    Lambrusco Grasparossa di Castelvetro

     

    Lambrusco Mantovano, seguido o no de: Oltrepò Mantovano o Viadanese-Sabbionetano

     

    Lambrusco Salamino di Santa Croce

     

    Lamezia

     

    Langhe

     

    Lessona

     

    Leverano

     

    Lison Pramaggiore

     

    Lizzano

     

    Loazzolo

     

    Locorotondo

     

    Lugana (Regione Veneto)

     

    Lugana (Regione Lombardia)

     

    Malvasia delle Lipari

     

    Malvasia di Bosa o Sardegna Malvasia di Bosa

     

    Malvasia di Cagliari o Sardegna Malvasia di Cagliari

     

    Malvasia di Casorzo d’Asti

     

    Malvasia di Castelnuovo Don Bosco

     

    Mandrolisai o Sardegna Mandrolisai

     

    Marino

     

    Marmetino di Milazzo o Marmetino

     

    Marsala

     

    Martina o Martina Franca

     

    Matino

     

    Melissa

     

    Menfi, seguido o no de Feudo o Fiori o Bonera

     

    Merlara

     

    Molise

     

    Monferrato, seguido o no de Casalese

     

    Monica di Cagliari o Sardegna Monica di Cagliari

     

    Monica di Sardegna

     

    Monreale

     

    Montecarlo

     

    Montecompatri Colonna o Montecompatri o Colonna

     

    Montecucco

     

    Montefalco

     

    Montello e Colli Asolani

     

    Montepulciano d’Abruzzo, seguido o no de: Casauri o Terre di Casauria o Terre dei Vestini

     

    Monteregio di Massa Marittima

     

    Montescudaio

     

    Monti Lessini o Lessini

     

    Morellino di Scansano

     

    Moscadello di Montalcino

     

    Moscato di Cagliari o Sardegna Moscato di Cagliari

     

    Moscato di Noto

     

    Moscato di Pantelleria o Passito di Pantelleria o Pantelleria

     

    Moscato di Sardegna, seguido o no de: Gallura o Tempio Pausania o Tempio

     

    Moscato di Siracusa

     

    Moscato di Sorso-Sennori o Moscato di Sorso o Moscato di Sennori o Sardegna Moscato di Sorso-Sennori o Sardegna Moscato di Sorso o Sardegna Moscato di Sennori

     

    Moscato di Trani

     

    Nardò

     

    Nasco di Cagliari o Sardegna Nasco di Cagliari

     

    Nebiolo d’Alba

     

    Nettuno

     

    Nuragus di Cagliari o Sardegna Nuragus di Cagliari

     

    Offida

     

    Oltrepò Pavese

     

    Orcia

     

    Orta Nova

     

    Orvieto (Regione Umbria)

     

    Orvieto (Regione Lazio)

     

    Ostuni

     

    Pagadebit di Romagna, seguido o no de Bertinoro

     

    Parrina

     

    Penisola Sorrentina, seguido o no de Gragnano o Lettere o Sorrento

     

    Pentro di Isernia o Pentro

     

    Pergola

     

    Piemonte

     

    Pietraviva

     

    Pinerolese

     

    Pollino

     

    Pomino

     

    Pornassio u Ormeasco di Pornassio

     

    Primitivo di Manduria

     

    Reggiano

     

    Reno

     

    Riesi

     

    Riviera del Brenta

     

    Riviera del Garda Bresciano o Garda Bresciano

     

    Riviera Ligure di Ponente, seguido o no de: Riviera dei Fiori o Albenga o Albenganese o Finale o Finalese or Ormeasco

     

    Roero

     

    Romagna Albana spumante

     

    Rossese di Dolceacqua o Dolceacqua

     

    Rosso Barletta

     

    Rosso Canosa o Rosso Canosa Canusium

     

    Rosso Conero

     

    Rosso di Cerignola

     

    Rosso di Montalcino

     

    Rosso di Montepulciano

     

    Rosso Orvietano u Orvietano Rosso

     

    Rosso Piceno

     

    Rubino di Cantavenna

     

    Ruchè di Castagnole Monferrato

     

    Salice Salentino

     

    Sambuca di Sicilia

     

    San Colombano al Lambro o San Colombano

     

    San Gimignano

     

    San Martino della Battaglia (Regione Veneto)

     

    San Martino della Battaglia (Regione Lombardia)

     

    San Severo

     

    San Vito di Luzzi

     

    Sangiovese di Romagna

     

    Sannio

     

    Sant’Agata de Goti

     

    Santa Margherita di Belice

     

    Sant’Anna di Isola di Capo Rizzuto

     

    Sant’Antimo

     

    Sardegna Semidano, seguido o no de Mogoro

     

    Savuto

     

    Scanzo o Moscato di Scanzo

     

    Scavigna

     

    Sciacca, seguido o no de Rayana

     

    Serrapetrona

     

    Sizzano

     

    Soave

     

    Solopaca

     

    Sovana

     

    Squinzano

     

    Strevi

     

    Tarquinia

     

    Teroldego Rotaliano

     

    Terracina, precedido o no de ‘Moscato di’

     

    Terre dell’Alta Val Agri

     

    Terre di Franciacorta

     

    Torgiano

     

    Trebbiano d’Abruzzo

     

    Trebbiano di Romagna

     

    Trentino, seguido o no de Sorni o Isera o d’Isera o Ziresi o dei Ziresi

     

    Trento

     

    Val d’Arbia

     

    Val di Cornia, seguido o no de Suvereto

     

    Val Polcevera, seguido o no de Coronata

     

    Valcalepio

     

    Valdadige (Etschaler) (Regione Trentino Alto Adige)

     

    Valdadige (Etschtaler), seguido o precedido o no de TerradeiForti (Regieno Veneto)

     

    Valdichiana

     

    Valle d’Aosta o Vallée d’Aoste, seguido o no de: Arnad-Montjovet o Donnas o Enfer d’Arvier o Torrette o Blanc de Morgex et de la Salle o Chambave o Nus

     

    Valpolicella, seguido o no de Valpantena

     

    Valsusa

     

    Valtellina

     

    Valtellina superiore, seguido o no de Grumello o Inferno o Maroggia o Sassella o Vagella

     

    Velletri

     

    Verbicaro

     

    Verdicchio dei Castelli di Jesi

     

    Verdicchio di Matelica

     

    Verduno Pelaverga o Verduno

     

    Vermentino di Sardegna

     

    Vernaccia di Oristano o Sardegna Vernaccia di Oristano

     

    Vernaccia di San Gimignano

     

    Vernacia di Serrapetrona

     

    Vesuvio

     

    Vicenza

     

    Vignanello

     

    Vin Santo del Chianti

     

    Vin Santo del Chianti Classico

     

    Vin Santo di Montepulciano

     

    Vini del Piave o Piave

     

    Vittoria

     

    Zagarolo

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica:

     

    Allerona

     

    Alta Valle della Greve

     

    Alto Livenza (Regione veneto)

     

    Alto Livenza (Regione Fruili Venezia Giula)

     

    Alto Mincio

     

    Alto Tirino

     

    Arghillà

     

    Barbagia

     

    Basilicata

     

    Benaco bresciano

     

    Beneventano

     

    Bergamasca

     

    Bettona

     

    Bianco di Castelfranco Emilia

     

    Calabria

     

    Camarro

     

    Campania

     

    Cannara

     

    Civitella d’Agliano

     

    Colli Aprutini

     

    Colli Cimini

     

    Colli del Limbara

     

    Colli del Sangro

     

    Colli della Toscana centrale

     

    Colli di Salerno

     

    Colli Trevigiani

     

    Collina del Milanese

     

    Colline del Genovesato

     

    Colline Frentane

     

    Colline Pescaresi

     

    Colline Savonesi

     

    Colline Teatine

     

    Condoleo

     

    Conselvano

     

    Costa Viola

     

    Daunia

     

    Del Vastese o Histonium

     

    Delle Venezie (Regione Veneto)

     

    Delle Venezie (Regione Friuli Venezia Giulia)

     

    Delle Venezie (Regione Trentino – Alto Adige)

     

    Dugenta

     

    Emilia o dell’Emilia

     

    Epomeo

     

    Esaro

     

    Fontanarossa di Cerda

     

    Forlì

     

    Fortana del Taro

     

    Frusinate o del Frusinate

     

    Golfo dei Poeti La Spezia o Golfo dei Poeti

     

    Grottino di Roccanova

     

    Isola dei Nuraghi

     

    Lazio

     

    Lipuda

     

    Locride

     

    Marca Trevigiana

     

    Marche

     

    Maremma toscana

     

    Marmilla

     

    Mitterberg o Mitterberg tra Cauria e Tel o Mitterberg zwischen Gfrill und Toll

     

    Modena o Provincia di Modena

     

    Montecastelli

     

    Montenetto di Brescia

     

    Murgia

     

    Narni

     

    Nurra

     

    Ogliastra

     

    Osco o Terre degli Osci

     

    Paestum

     

    Palizzi

     

    Parteolla

     

    Pellaro

     

    Planargia

     

    Pompeiano

     

    Provincia di Mantova

     

    Provincia di Nuoro

     

    Provincia di Pavia

     

    Provincia di Verona o Veronese

     

    Puglia

     

    Quistello

     

    Ravenna

     

    Roccamonfina

     

    Romangia

     

    Ronchi di Brescia

     

    Ronchi Varesini

     

    Rotae

     

    Rubicone

     

    Sabbioneta

     

    Salemi

     

    Salento

     

    Salina

     

    Scilla

     

    Sebino

     

    Sibiola

     

    Sicilia

     

    Sillaro o Bianco del Sillaro

     

    Spello

     

    Tarantino

     

    Terrazze Retiche di Sondrio

     

    Terre del Volturno

     

    Terre di Chieti

     

    Terre di Veleja

     

    Tharros

     

    Toscana o Toscano

     

    Trexenta

     

    Umbria

     

    Valcamonica

     

    Val di Magra

     

    Val di Neto

     

    Val Tidone

     

    Valdamato

     

    Vallagarina (Regione Trentino – Alto Adige)

     

    Vallagarina (Regione Veneto)

     

    Valle Belice

     

    Valle del Crati

     

    Valle del Tirso

     

    Valle d’Itria

     

    Valle Peligna

     

    Valli di Porto Pino

     

    Veneto

     

    Veneto Orientale

     

    Venezia Giulia

     

    Vigneti delle Dolomiti o Weinberg Dolomiten (Regione Trentino – Alto Adige)

     

    Vigneti delle Dolomiti o Weinberg Dolomiten (Regione Veneto)

    LUXEMBURGO

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    Regiones determinadas

    (seguido o no del nombre del municipio o de partes del municipio)

    Nombres de municipios o partes de municipios

    Moselle Luxembourgeoise

     

    Ahn

     

    Assel

     

    Bech-Kleinmacher

     

    Born

     

    Bous

     

    Burmerange

     

    Canach

     

    Ehnen

     

    Ellingen

     

    Elvange

     

    Erpeldingen

     

    Gostingen

     

    Greiveldingen

     

    Grevenmacher

     

    Lenningen

     

    Machtum

     

    Mertert

     

    Moersdorf

     

    Mondorf

     

    Niederdonven

     

    Oberdonven

     

    Oberwormeldingen

     

    Remerschen

     

    Remich

     

    Rolling

     

    Rosport

     

    Schengen

     

    Schwebsingen

     

    Stadtbredimus

     

    Trintingen

     

    Wasserbillig

     

    Wellenstein

     

    Wintringen

     

    Wormeldingen

    MALTA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    Regiones determinadas

    (seguido o no del nombre del municipio o de partes del municipio)

    Nombres de municipios o partes de municipios

    Island of Malta

     

    Rabat

     

    Mdina o Medina

     

    Marsaxlokk

     

    Marnisi

     

    Mgarr

     

    Ta’ Qali

     

    Siggiewi

    Gozo

     

    Ramla

     

    Marsalforn

     

    Nadur

     

    Victoria Heights

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

    En maltés

    En inglés

    Gzejjer Maltin

    Maltese Islands

    PORTUGAL

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    Regiones determinadas

    (seguidas o no por el nombre de la región determinada)

    Subregiones

    Alenquer

     

    Alentejo

     

    Borba

     

    Évora

     

    Granja-Amareleja

     

    Moura

     

    Portalegre

     

    Redondo

     

    Reguengos

     

    Vidigueira

    Arruda

     

    Bairrada

     

    Beira Interior

     

    Castelo Rodrigo

     

    Cova da Beira

     

    Pinhel

    Biscoitos

     

    Bucelas

     

    Carcavelos

     

    Colares

     

    Dão, seguido o no de Nobre

     

    Alva

     

    Besteiros

     

    Castendo

     

    Serra da Estrela

     

    Silgueiros

     

    Terras de Azurara

     

    Terras de Senhorim

    Douro, precedido o no de Vinho do o Moscatel do

     

    Baixo Corgo

     

    Cima Corgo

     

    Douro Superior

    Encostas d’Aire

     

    Alcobaça

     

    Ourém

    Graciosa

     

    Lafões

     

    Lagoa

     

    Lagos

     

    Lourinhã

     

    Madeira o Madère o Madera o Vinho da Madeira o Madeira Weine o Madeira Wine o Vin de Madère o Vino di Madera o Madeira Wijn

     

    Madeirense

     

    Óbidos

     

    Palmela

     

    Pico

     

    Portimão

     

    Port o Porto o Oporto o Portwein o Portvin o Portwijn o Vin de Porto o Port Wine o Vinho do Porto

     

    Ribatejo

     

    Setúbal, precedido o no de Moscatel o seguido de Roxo

     

    Tavira

     

    Távora-Varosa

     

    Torres Vedras

     

    Trás-os-Montes

     

    Chaves

     

    Planalto Mirandês

     

    Valpaços

    Vinho Verde

     

    Amarante

     

    Ave

     

    Baião

     

    Basto

     

    Cávado

     

    Lima

     

    Monção

     

    Paiva

     

    Sousa

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

    Regiones determinadas

    (seguidas o no por el nombre de la región determinada)

    Subregiones

    Açores

     

    Alentejano

     

    Algarve

     

    Beiras

     

    Beira Alta

     

    Beira Litoral

     

    Terras de Sicó

    Duriense

     

    Estremadura

    Alta Estremadura

    Minho

     

    Ribatejano

     

    Terras Madeirenses

     

    Terras do Sado

     

    Transmontano

     

    RUMANÍA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    Regiones determinadas

    (seguidas o no por el nombre de la región determinada)

    Subregiones

    Aiud

     

    Alba Iulia

     

    Babadag

     

    Banat, seguido o no de

     

    Dealurile Tirolului

     

    Moldova Nouă

     

    Silagiu

    Banu Mărăcine

     

    Bohotin

     

    Cernătești-Podgoria

     

    Cotești

     

    Cotnari

     

    Crișana, seguido o no de

     

    Biharia

     

    Diosig

     

    Șimleu Silvaniei

    Dealu Bujorului

     

    Dealu Mare, seguido o no de

     

    Boldești

     

    Breaza

     

    Ceptura

     

    Merei

     

    Tohani

     

    Urlați

     

    Valea Călugărească

     

    Zorești

    Drăgășani

     

    Huși, seguido o no de

    Vutcani

    Iana

     

    Iași, seguido o no de

     

    Bucium

     

    Copou

     

    Uricani

    Lechința

     

    Mehedinți, seguido o no de

     

    Corcova

     

    Golul Drâncei

     

    Orevița

     

    Severin

     

    Vânju Mare

    Miniș

     

    Murfatlar, seguido o no de

     

    Cernavodă

     

    Medgidia

    Nicorești

     

    Odobești

     

    Oltina

     

    Panciu

     

    Pietroasa

     

    Recaș

     

    Sâmburești

     

    Sarica Niculițel, seguido o no de

    Tulcea

    Sebeș-Apold

     

    Segarcea

     

    Ștefănești, seguido o no de

    Costești

    Târnave, seguido o no de

     

    Blaj

     

    Jidvei

     

    Mediaș

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

    Regiones determinadas

    (seguidas o no por el nombre de la región determinada)

    Subregiones

     

    Colinele Dobrogei

     

    Dealurile Crișanei

     

    Dealurile Moldovei, o

     

    Dealurile Covurluiului

     

    Dealurile Hârlăului

     

    Dealurile Hușilor

     

    Dealurile lașilor

     

    Dealurile Tutovei

     

    Terasele Siretului

     

    Dealurile Munteniei

     

    Dealurile Olteniei

     

    Dealurile Sătmarului

     

    Dealurile Transilvaniei

     

    Dealurile Vrancei

     

    Dealurile Zarandului

     

    Terasele Dunării

     

    Viile Carașului

     

    Viile Timișului

     

    ESLOVAQUIA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    Regiones determinadas

    (seguidas del término«vinohradnícka oblasť»)

    Subregiones

    (seguidas o no por el nombre de la región determinada)

    (seguidas del término«vinohradnícky rajón»)

    Južnoslovenská

     

    Dunajskostredský

     

    Galantský

     

    Hurbanovský

     

    Komárňanský

     

    Palárikovský

     

    Šamorínsky

     

    Strekovský

     

    Štúrovský

    Malokarpatská

     

    Bratislavský

     

    Doľanský

     

    Hlohovecký

     

    Modranský

     

    Orešanský

     

    Pezinský

     

    Senecký

     

    Skalický

     

    Stupavský

     

    Trnavský

     

    Vrbovský

     

    Záhorský

    Nitrianska

     

    Nitriansky

     

    Pukanecký

     

    Radošinský

     

    Šintavský

     

    Tekovský

     

    Vrábeľský

     

    Želiezovský

     

    Žitavský

     

    Zlatomoravecký

    Stredoslovenská

     

    Fiľakovský

     

    Gemerský

     

    Hontiansky

     

    Ipeľský

     

    Modrokamenecký

     

    Tornaľský

     

    Vinický

    Tokaj/-ská/-sky/-ské

     

    Čerhov

     

    Černochov

     

    Malá Tŕňa

     

    Slovenské Nové Mesto

     

    Veľká Bara

     

    Veľká Tŕňa

     

    Viničky

    Východoslovenská

     

    Kráľovskochlmecký

     

    Michalovský

     

    Moldavský

     

    Sobranecký

    ESLOVENIA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    Regiones determinadas (seguidas o no por el nombre de un municipio vitivinícola y/o el nombre de un pago vinícola)

     

    Bela krajina o Belokranjec

     

    Bizeljsko-Sremič o Sremič-Bizeljsko

     

    Dolenjska

     

    Dolenjska, cviček

     

    Goriška Brda o Brda

     

    Haloze o Haložan

     

    Koper o Koprčan

     

    Kras

     

    Kras, teran

     

    Ljutomer-Ormož o Ormož-Ljutomer

     

    Maribor o Mariborčan

     

    Radgona-Kapela o Kapela Radgona

     

    Prekmurje o Prekmurčan

     

    Šmarje-Virštanj o Virštanj-Šmarje

     

    Srednje Slovenske gorice

     

    Vipavska dolina o Vipavec o Vipavčan

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

     

    Podravje

     

    Posavje

     

    Primorska

    ESPAÑA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    Regiones determinadas

    (seguidas o no por el nombre de la región determinada)

    Subregiones

     

    Abona

     

    Alella

     

    Alicante

    Marina Alta

     

    Almansa

     

    Ampurdán-Costa Brava

     

    Arabako Txakolina-Txakolí de Alava o Chacolí de Álava

     

    Arlanza

     

    Arribes

     

    Bierzo

     

    Binissalem-Mallorca

     

    Bullas

     

    Calatayud

     

    Campo de Borja

     

    Cariñena

     

    Cataluña

     

    Cava

     

    Chacolí de Bizkaia-Bizkaiko Txakolina

     

    Chacolí de Getaria-Getariako Txakolina

     

    Cigales

     

    Conca de Barberá

     

    Condado de Huelva

     

    Costers del Segre

     

    Raimat

     

    Artesa

     

    Valls de Riu Corb

     

    Les Garrigues

     

    Dehesa del Carrizal

     

    Dominio de Valdepusa

     

    El Hierro

     

    Finca Élez

     

    Guijoso

     

    Jerez-Xérès-Sherry o Jerez o Xérès o Sherry

     

    Jumilla

     

    La Mancha

     

    La Palma

     

    Hoyo de Mazo

     

    Fuencaliente

     

    Norte de la Palma

     

    Lanzarote

     

    Málaga

     

    Manchuela

     

    Manzanilla

     

    Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda

     

    Méntrida

     

    Mondéjar

     

    Monterrei

     

    Ladera de Monterrei

     

    Val de Monterrei

     

    Montilla-Moriles

     

    Montsant

     

    Navarra

     

    Baja Montaña

     

    Ribera Alta

     

    Ribera Baja

     

    Tierra Estella

     

    Valdizarbe

     

    Penedés

     

    Pla de Bages

     

    Pla i Llevant

     

    Priorato

     

    Rías Baixas

     

    Condado do Tea

     

    O Rosal

     

    Ribera do Ulla

     

    Soutomaior

     

    Val do Salnés

    Ribeira Sacra

     

    Amandi

     

    Chantada

     

    Quiroga-Bibei

     

    Ribeiras do Miño

     

    Ribeiras do Sil

     

    Ribeiro

     

    Ribera del Duero

     

    Ribera del Guardiana

     

    Cañamero

     

    Matanegra

     

    Montánchez

     

    Ribera Alta

     

    Ribera Baja

     

    Tierra de Barros

    Ribera del Júcar

     

    Rioja

     

    Alavesa

     

    Alta

     

    Baja

    Rueda

     

    Sierras de Málaga

    Serranía de Ronda

    Somontano

     

    Tacoronte-Acentejo

    Anaga

     

    Tarragona

     

    Terra Alta

     

    Tierra de León

     

    Tierra del Vino de Zamora

     

    Toro

     

    Uclés

     

    Utiel-Requena

     

    Valdeorras

     

    Valdepeñas

     

    Valencia

     

    Alto Turia

     

    Clariano

     

    Moscatel de Valencia

     

    Valentino

     

    Valle de Güímar

     

    Valle de la Orotava

     

    Valles de Benavente (Los)

     

    Valtiendas

     

    Vinos de Madrid

     

    Arganda

     

    Navalcarnero

     

    San Martín de Valdeiglesias

     

    Ycoden-Daute-Isora

     

    Yecla

     

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

     

    Vino de la Tierra de Abanilla

     

    Vino de la Tierra de Bailén

     

    Vino de la Tierra de Bajo Aragón

     

    Vino de la Tierra Barbanza e Iria

     

    Vino de la Tierra de Betanzos

     

    Vino de la Tierra de Cádiz

     

    Vino de la Tierra de Campo de Belchite

     

    Vino de la Tierra de Campo de Cartagena

     

    Vino de la Tierra de Cangas

     

    Vino de la Terra de Castelló

     

    Vino de la Tierra de Castilla

     

    Vino de la Tierra de Castilla y León

     

    Vino de la Tierra de Contraviesa-Alpujarra

     

    Vino de la Tierra de Córdoba

     

    Vino de la Tierra de Costa de Cantabria

     

    Vino de la Tierra de Desierto de Almería

     

    Vino de la Tierra de Extremadura

     

    Vino de la Tierra Formentera

     

    Vino de la Tierra de Gálvez

     

    Vino de la Tierra de Granada Sur-Oeste

     

    Vino de la Tierra de Ibiza

     

    Vino de la Tierra de Illes Balears

     

    Vino de la Tierra de Isla de Menorca

     

    Vino de la Tierra de La Gomera

     

    Vino de la Tierra de Laujar-Alapujarra

     

    Vino de la Tierra de Liébana

     

    Vino de la Tierra de Los Palacios

     

    Vino de la Tierra de Norte de Granada

     

    Vino de la Tierra Norte de Sevilla

     

    Vino de la Tierra de Pozohondo

     

    Vino de la Tierra de Ribera del Andarax

     

    Vino de la Tierra de Ribera del Arlanza

     

    Vino de la Tierra de Ribera del Gállego-Cinco Villas

     

    Vino de la Tierra de Ribera del Queiles

     

    Vino de la Tierra de Serra de Tramuntana-Costa Nord

     

    Vino de la Tierra de Sierra de Alcaraz

     

    Vino de la Tierra de Torreperojil

     

    Vino de la Tierra de Valdejalón

     

    Vino de la Tierra de Valle del Cinca

     

    Vino de la Tierra de Valle del Jiloca

     

    Vino de la Tierra del Valle del Miño-Ourense

     

    Vino de la Tierra Valles de Sadacia

    REINO UNIDO

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

     

    English Vineyards

     

    Welsh Vineyards

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

    England o Berkshire

     

    Buckinghamshire

     

    Cheshire

     

    Cornwall

     

    Derbyshire

     

    Devon

     

    Dorset

     

    East Anglia

     

    Gloucestershire

     

    Hampshire

     

    Herefordshire

     

    Isle of Wight

     

    Isles of Scilly

     

    Kent

     

    Lancashire

     

    Leicestershire

     

    Lincolnshire

     

    Northamptonshire

     

    Nottinghamshire

     

    Oxfordshire

     

    Rutland

     

    Shropshire

     

    Somerset

     

    Staffordshire

     

    Surrey

     

    Sussex

     

    Warwickshire

     

    West Midlands

     

    Wiltshire

     

    Worcestershire

     

    Yorkshire

    Wales o Cardiff

     

    Cardiganshire

     

    Carmarthenshire

     

    Denbighshire

     

    Gwynedd

     

    Monmouthshire

     

    Newport

     

    Pembrokeshire

     

    Rhondda Cynon Taf

     

    Swansea

     

    The Vale of Glamorgan

     

    Wrexham

    B) –   BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD

    1.   Ron

     

    Rhum de la Martinique/Rhum de la Martinique traditionnel

     

    Rhum de la Guadeloupe/Rhum de la Guadeloupe traditionnel

     

    Rhum de la Réunion/Rhum de la Réunion traditionnel

     

    Rhum de la Guyane/Rhum de la Guyane traditionnel

     

    Ron de Málaga

     

    Ron de Granada

     

    Rum da Madeira

    2.a)   Whisky

     

    Scotch Whisky

     

    Irish Whisky

     

    Whisky español

     

    (Estas denominaciones podrán completarse con las menciones «malt»" o «grain»)

    2.b)   Whiskey

     

    Irish Whiskey

     

    Uisce Beatha Eireannach/Irish Whiskey

     

    (Estas denominaciones podrán completarse con la mención «Pot Still»)

    3.   Bebidas espirituosas de cereales

     

    Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise

     

    Korn

     

    Kornbrand

    4.   Aguardiente de vino

     

    Eau-de-vie de Cognac

     

    Eau-de-vie des Charentes

     

    Cognac

     

    (Esta denominación podrá ir acompañada de una de las menciones siguientes:

    Fine

    Grande Fine Champagne

    Grande Champagne

    Petite Champagne

    Petite Fine Champagne

    Fine Champagne

    Borderies

    Fins Bois

    Bons Bois)

     

    Fine Bordeaux

     

    Armagnac

     

    Bas-Armagnac

     

    Haut-Armagnac

     

    Ténarèse

     

    Eau-de-vie de vin de la Marne

     

    Eau-de-vie de vin originaire d’Aquitaine

     

    Eau-de-vie de vin de Bourgogne

     

    Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est

     

    Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté

     

    Eau-de-vie de vin originaire du Bugey

     

    Eau-de-vie de vin de Savoie

     

    Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire

     

    Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône

     

    Eau-de-vie de vin originaire de Provence

     

    Eau-de-vie de Faugères/Faugères

     

    Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc

     

    Aguardente do Minho

     

    Aguardente do Douro

     

    Aguardente da Beira Interior

     

    Aguardente da Bairrada

     

    Aguardente do Oeste

     

    Aguardente do Ribatejo

     

    Aguardente do Alentejo

     

    Aguardente do Algarve

     

    ‘Сунгурларска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сунгурларе/Sungurlarska grozdova rakiya/Grozdova rakiya from Sungurlare’,

     

    ‘Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сливен)/Slivenska perla (Slivenska grozdova rakiya/Grozdova rakiya from Sliven)’,

     

    ‘Стралджанска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Стралджа/Straldjanska Muscatova rakiya/Muscatova rakiya from Straldja’,

     

    ‘Поморийска гроздова ракия/Гроздова ракия от Поморие/Pomoriyska grozdova rakiya/Grozdova rakiya from Pomorie’,

     

    ‘Русенска бисерна гроздова ракия/Бисерна гроздова ракия от Русе/Russenska biserna grozdova rakiya/Biserna grozdova rakiya from Russe’,

     

    ‘Бургаска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Бургас/Bourgaska Muscatova rakiya/Muscatova rakiya from Bourgas’,

     

    ‘Добруджанска мускатова ракия/Мускатова ракия от Добруджа/Dobrudjanska muscatova rakiya/Muscatova rakiya from Dobrudja’,

     

    ‘Сухиндолска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сухиндол/Suhindolska grozdova rakiya/Grozdova rakiya from Suhindol’,

     

    ‘Карловска гроздова ракия/Гроздова Ракия от Карлово/Karlovska grozdova rakiya/Grozdova Rakiya from Karlovo’

     

    Vinars Târnave

     

    Vinars Vaslui

     

    Vinars Murfatlar

     

    Vinars Vrancea

     

    Vinars Segarcea

    5.   Brandy

     

    Brandy de Jerez

     

    Brandy del Penedés

     

    Brandy italiano

     

    Brandy Αττικής/Brandy of Attica

     

    Brandy Πελλοπονήσου/Brandy of the Peloponnese

     

    Brandy Κεντρικής Ελλάδας/Brandy of Central Greece

     

    Deutscher Weinbrand

     

    Wachauer Weinbrand

     

    Weinbrand Dürnstein

     

    Karpatské brandy špeciál

    6.   Aguardiente de orujo de uva

     

    Eau-de-vie de marc de Champagne or Marc de Champagne

     

    Eau-de-vie de marc originaire d’Aquitaine

     

    Eau-de-vie de marc de Bourgogne

     

    Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est

     

    Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté

     

    Eau-de-vie de marc originaire de Bugey

     

    Eau-de-vie de marc originaire de Savoie

     

    Marc de Bourgogne

     

    Marc de Savoie

     

    Marc d’Auvergne

     

    Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire

     

    Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône

     

    Eau-de-vie de marc originaire de Provence

     

    Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc

     

    Marc d’Alsace Gewürztraminer

     

    Marc de Lorraine

     

    Bagaceira do Minho

     

    Bagaceira do Douro

     

    Bagaceira da Beira Interior

     

    Bagaceira da Bairrada

     

    Bagaceira do Oeste

     

    Bagaceira do Ribatejo

     

    Bagaceiro do Alentejo

     

    Bagaceira do Algarve

     

    Orujo gallego

     

    Grappa

     

    Grappa di Barolo

     

    Grappa piemontese/Grappa del Piemonte

     

    Grappa lombarda/Grappa di Lombardia

     

    Grappa trentina/Grappa del Trentino

     

    Grappa friulana/Grappa del Friuli

     

    Grappa veneta/Grappa del Veneto

     

    Südtiroler Grappa/Grappa dell’Alto Adige

     

    Τσικουδιά Κρήτης/Tsikoudia of Crete

     

    Τσίπουρο Μακεδονίας/Tsipouro of Macedonia

     

    Τσίπουρο Θεσσαλίας/Tsipouro of Thessaly

     

    Τσίπουρο Τυρνάβου/Tsipouro of Tyrnavos

     

    Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise

     

    Ζιβανία/Zivania

     

    Törkölypálinka

    7.   Aguardiente de fruta

     

    Schwarzwälder Kirschwasser

     

    Schwarzwälder Himbeergeist

     

    Schwarzwälder Mirabellenwasser

     

    Schwarzwälder Williamsbirne

     

    Schwarzwälder Zwetschgenwasser

     

    Fränkisches Zwetschgenwasser

     

    Fränkisches Kirschwasser

     

    Fränkischer Obstler

     

    Mirabelle de Lorraine

     

    Kirsch d’Alsace

     

    Quetsch d’Alsace

     

    Framboise d’Alsace

     

    Mirabelle d’Alsace

     

    Kirsch de Fougerolles

     

    Südtiroler Williams/Williams dell’Alto Adige

     

    Südtiroler Aprikot/Südtiroler

     

    Marille/Aprikot dell’Alto Adige/Marille dell’Alto Adige

     

    Südtiroler Kirsch/Kirsch dell’Alto Adige

     

    Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell’Alto Adige

     

    Südtiroler Obstler/Obstler dell’Alto Adige

     

    Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell’Alto Adige

     

    Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell’Alto Adige

     

    Williams friulano/Williams del Friuli

     

    Sliwovitz del Veneto

     

    Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia

     

    Sliwovitz del Trentino-Alto Adige

     

    Distillato di mele trentino/Distillato di mele del Trentino

     

    Williams trentino/Williams del Trentino

     

    Sliwovitz trentino/Sliwovitz del Trentino

     

    Aprikot trentino/Aprikot del Trentino

     

    Medronheira do Algarve

     

    Medronheira do Buçaco

     

    Kirsch Friulano/Kirschwasser Friulano

     

    Kirsch Trentino/Kirschwasser Trentino

     

    Kirsch Veneto/Kirschwasser Veneto

     

    Aguardente de pêra da Lousã

     

    Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise

     

    Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise

     

    Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise

     

    Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise

     

    Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise

     

    Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise

     

    Wachauer Marillenbrand

     

    Bošácka Slivovica

     

    Szatmári Szilvapálinka

     

    Kecskeméti Barackpálinka

     

    Békési Szilvapálinka

     

    Szabolcsi Almapálinka

     

    Gönci barackpálinka

     

    Pálinka

     

    ‘Троянска сливова ракия/Сливова ракия от Троян/Troyanska slivova rakiya/Slivova rakiya from Troyan’,

     

    ‘Силистренска кайсиева ракия/Кайсиева ракия от Силистра/Silistrenska kayssieva rakiya/Kayssieva rakiya from Silistra’,

     

    ‘Тервелска кайсиева ракия/Кайсиева ракия от Тервел/Tervelska kayssieva rakiya/Kayssieva rakiya from Tervel’,

     

    ‘Ловешка сливова ракия/Сливова ракия от Ловеч/Loveshka slivova rakiya/Slivova rakiya from Lovech’

     

    Pălincă

     

    Țuică Zetea de Medieșu Aurit

     

    Țuică de Valea Milcovului

     

    Țuică de Buzău

     

    Țuică de Argeș

     

    Țuică de Zalău

     

    Țuică Ardelenească de Bistrița

     

    Horincă de Maramureș

     

    Horincă de Cămârzana

     

    Horincă de Seini

     

    Horincă de Chioar

     

    Horincă de Lăpuș

     

    Turț de Oaș

     

    Turț de Maramureș

    8.   Aguardiente de pera y aguardiente de sidra

     

    Calvados

     

    Calvados du Pays d’Auge

     

    Eau-de-vie de cidre de Bretagne

     

    Eau-de-vie de poiré de Bretagne

     

    Eau-de-vie de cidre de Normandie

     

    Eau-de-vie de poiré de Normandie

     

    Eau-de-vie de cidre du Maine

     

    Aguardiente de sidra de Asturias

     

    Eau-de-vie de poiré du Maine

    9.   Aguardiente de genciana

     

    Bayerischer Gebirgsenzian

     

    Südtiroler Enzian/Genzians dell’Alto Adige

     

    Genziana trentina/Genziana del Trentino

    10.   Bebidas espirituosas de fruta

     

    Pacharán

     

    Pacharán navarro

    11.   Bebidas espirituosas con sabor a enebro

     

    Ostfriesischer Korngenever

     

    Genièvre Flandres Artois

     

    Hasseltse jenever

     

    Balegemse jenever

     

    Péket de Wallonie

     

    Steinhäger

     

    Plymouth Gin

     

    Gin de Mahón

     

    Vilniaus Džinas

     

    Spišská Borovička

     

    Slovenská Borovička Juniperus

     

    Slovenská Borovička

     

    Inovecká Borovička

     

    Liptovská Borovička

    12.   Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea

     

    Dansk Akvavit/Dansk Aquavit

     

    Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit

    13.   Bebidas espirituosas anisadas

     

    Anis español

     

    Évoca anisada

     

    Cazalla

     

    Chinchón

     

    Ojén

     

    Rute

     

    Ούζο/Ouzo

    14.   Licor

     

    Berliner Kümmel

     

    Hamburger Kümmel

     

    Münchener Kümmel

     

    Chiemseer Klosterlikör

     

    Bayerischer Kräuterlikör

     

    Cassis de Dijon

     

    Cassis de Beaufort

     

    Irish Cream

     

    Palo de Mallorca

     

    Ginjinha portuguesa

     

    Licor de Singeverga

     

    Benediktbeurer Klosterlikör

     

    Ettaler Klosterlikör

     

    Ratafia de Champagne

     

    Ratafia catalana

     

    Anis português

     

    Finnish berry/Finnish fruit liqueur

     

    Grossglockner Alpenbitter

     

    Mariazeller Magenlikör

     

    Mariazeller Jagasaftl

     

    Puchheimer Bitter

     

    Puchheimer Schlossgeist

     

    Steinfelder Magenbitter

     

    Wachauer Marillenlikör

     

    Jägertee/Jagertee/Jagatee

     

    Allažu Kimelis

     

    Čepkelių

     

    Demänovka Bylinný Likér

     

    Polish Cherry

     

    Karlovarská Hořká

    15.   Bebidas espirituosas

     

    Pommeau de Bretagne

     

    Pommeau du Maine

     

    Pommeau de Normandie

     

    Svensk Punsch/Swedish Punch

    16.   Vodka

     

    Svensk Vodka/Swedish Vodka

     

    Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland

     

    Polska Wódka/Polish Vodka

     

    Laugarício Vodka

     

    Originali Lietuviška Degtinė

     

    Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej/Herbal vodka from the North Podlasie Lowland aromatised with an extract of bison grass

     

    Latvijas Dzidrais

     

    Rīgas Degvīns

    17.   Bebidas espirituosas de sabor amargo

     

    Rīgas melnais Balzāms/Riga Black Balsam

     

    Demänovka bylinná horká

    C) –   VINOS AROMATIZADOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

     

    Nürnberger Glühwein

     

    Pelin

     

    Thüringer Glühwein

     

    Vermouth de Chambéry Vermouth di Torino

    PARTE B:   EN SERBIA

    A) –   VINOS ORIGINARIOS DE SERBIA

    1.   Vinos de calidad producidos en una región determinada

    En serbio

    En inglés

    Подрејони

    (Контролисано порекло и квалитет/K.П.K.)

    Виногорја (Контролисано порекло и гарантован квалитет/K.П.Г.)

    Regiones determinadas

    (Denominación y calidad controladas)

    Subregiones

    (precedidas o no por el nombre de la región determinada)

    (Denominación y calidad controladas garantizadas)

    Крајински

     

    Кључко

     

    Брзопаланачко

     

    Михајловачко

     

    Неготинско

     

    Рајачко

    Krajina

     

    Kljuc

     

    Brza Palanka

     

    Mihajlovac

     

    Negotin

     

    Rajac

    Књажевачки

     

    Борско

     

    Бољевачко

     

    Зајечарско

     

    Врбичко

     

    Џервинско

    Кnjazevac

     

    Bor

     

    Boljevac

     

    Zajecar

     

    Vrbica

     

    Dzervin

    Алексиначки

     

    Ражањско

     

    Сокобањско

     

    Житковачко

    Aleksinac

     

    Razanj

     

    Sokobanja

     

    Zitkoac

    Топлички

     

    Прокупачко

     

    Добричко

    Toplica

     

    Prokuplje

     

    Dobric

    Нишки

     

    Матејевачко

     

    Сићевачко

     

    Кутинско

    Nis

     

    Matejevac

     

    Sicevo

     

    Kutin

    Нишавски

     

    Белопаланачко

     

    Пиротско

     

    Бабушничко

    Nisava

     

    Bela Palanka

     

    Pirot

     

    Babusnica

    Лесковачки

     

    Бабичко

     

    Пусторечко

     

    Винарачко

     

    Власотиначко

    Leskovac

     

    Babicko

     

    Pusta reka

     

    Vinarce

     

    Vlasotince

    Врањски

     

    Сурдуличко

     

    Вртогошко

     

    Буштрањско

    Vranje

     

    Surdulica

     

    Vrtogos

     

    Bustranje

    Чачански

     

    Љубићко

     

    Јеличко

    Cacak

     

    Ljubic

     

    Jelica

    Крушевачки

     

    Трстеничко

     

    Темничко

     

    Расинско

     

    Жупско

    Krusevac

     

    Trstenik

     

    Temnic

     

    Rasina

     

    Zupa

    Млавски

     

    Браничевско

     

    Ореовачко

     

    Ресавско

    Mlava

     

    Branicevo

     

    Oreovica

     

    Resava

    Јагодински

     

    Јагодинско

     

    Левачко

     

    Јовачко

     

    Параћинско

    Jagodina

     

    Jagodina

     

    Levac

     

    Jovac

     

    Paracin

    Београдски

     

    Грочанско

     

    Смедеревско

     

    Дубонско

     

    Крњевачко

    Belgrade

     

    Grocka

     

    Smederevo

     

    Dubona

     

    Krnjevo

    Опленачки

     

    Космајско

     

    Венчачко

     

    Рачанско

     

    Крагујевачко

    Oplenac

     

    Kosmaj

     

    Vencac

     

    Raca

     

    Kragujevac

    Поцерски

     

    Тамнавско

     

    Подгорско

    Cer

     

    Tamnava

     

    Podgorina

    Сремски

    Фрушкогорско

    Srem

    Fruska Gora

    Јужнобанатски

     

    Вршачко

     

    Белоцркванско

     

    Делиблатска пешчара

    Southern Banat

     

    Vrsac

     

    Bela Crkva

     

    Deliblato Sands

    Севернобанатски

    Банатско-потиско

    Northern Banat

    Banat-Tisa

     

     

    Палићко

     

    Хоргошко

     

     

    Palic

     

    Horgos

    Северни … (1)

     

    Источко

     

    Пећко

    Northern Kosovo (1)

     

    Istok

     

    Pec

    Јужни … (1)

     

    Ђаковичко

     

    Ораховачко

     

    Призренско

     

    Суворечко

     

    Малишевско

    Southern Kosovo (1)

     

    Djakovica

     

    Orahovac

     

    Prizren

     

    Suva Reka

     

    Malisevo

    2.   Vinos de mesa con indicación geográfica

    En serbio

    (Контролисано порекло/K.П.)

    En inglés

    (Indicación geográfica/I.G.)

     

    Тимочки

     

    Нишавско-jужноморавски

     

    Западноморавски

     

    Шумадијско-великоморавски

     

    Поцерски

     

    Сремски

     

    Банатски

     

    Суботичко-хоргошка пешчара

     

    Косовско-метохијски (2)

     

    Timok

     

    Nisava-Juzna Morava

     

    Zapadna Morava

     

    Sumadija-Velika Morava

     

    Cer

     

    Srem

     

    Banat

     

    Subotica-Horgos Sands

     

    Kosovo-Metohija (2)

    B) –   BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE SERBIA

    1.   Bebidas espirituosas de fruta

    Српска шљивовица (Srpska sljivovica)

    2.   Aguardiente de vino

     

    Лозовача из Поморавља (Lozovaca iz Pomoravlja)

     

    Вршачка лозовача (Vrsacka lozovaca)

     

    Тимочка лозовача (Timocka lozovaca)

     

    Смедеревска лозовача (Smederevska lozovaca)

     

    Вршачка комовица (Vrsacka komovica)

     

    Жупска комовица (Zupska komovica)

     

    Јастребачка комовица (Jastrebacka komovica)

    3.   Otras bebidas espirituosas

     

    Шумадијски чај (Sumadijski caj)

     

    Линцура из Шумадије (Lincura iz Sumadije)

     

    Пиротска линцура (Pirotska lincura)

     

    Траварица са Хомоља (Travarica sa Homolja)

     

    Траварица из Топлице (Travarica iz Toplice)

     

    Клековача Бајина Башта (Klekovaca Bajina Basta)


    (1)  Kosovo según lo dispuesto en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

    (2)  Kosovo según lo dispuesto en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

    APÉNDICE 2

    LISTA DE MENCIONES TRADICIONALES Y TÉRMINOS CUALITATIVOS EMPLEADOS EN LA COMUNIDAD PARA CALIFICAR LOS VINOS

    (a que se refieren los artículos 4 y 7 del anexo II del Protocolo 2)

    PARTE A:   EN LA COMUNIDAD

    Menciones tradicionales

    Vinos en cuestión

    Categoría de vino

    Idioma

    REPÚBLICA CHECA

    pozdní sběr

    Todos

    Vcprd

    Checo

    archivní víno

    Todos

    Vcprd

    Checo

    panenské víno

    Todos

    Vcprd

    Checo

    ALEMANIA

    Qualitätswein

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Qualitätswein garantierten Ursprungs/Q.g.U

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Qualitätswein mit Prädikät/at/Q.b.A.m.Pr/Prädikatswein

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Qualitätsschaumwein garantierten Ursprungs/Q.g.U

    Todos

    Vecprd

    Alemán

    Auslese

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Beerenauslese

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Eiswein

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Kabinett

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Spätlese

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Trockenbeerenauslese

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Landwein

    Todos

    Vino de mesa con IG

     

    Affentaler

    Altschweier, Bühl, Eisental, Neusatz/Bühl, Bühlertal, Neuweier/Baden-Baden

    Vcprd

    Alemán

    Badisch Rotgold

    Baden

    Vcprd

    Alemán

    Ehrentrudis

    Baden

    Vcprd

    Alemán

    Hock

    Rhein, Ahr, Hessische Bergstraße, Mittelrhein, Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau

    Vino de mesa con IG Vcprd

    Alemán

    Klassik/Classic

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Liebfrau(en)milch

    Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau

    Vcprd

    Alemán

    Riesling-Hochgewächs

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Schillerwein

    Württemberg

    Vcprd

    Alemán

    Weißherbst

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Winzersekt

    Todos

    Vecprd

    Alemán

    GRECIA

    Ονομασια Προελεύσεως Ελεγχόμενη (ΟΠΕ) (Appellation d’origine controlée)

    Todos

    Vcprd

    Griego

    Ονομασια Προελεύσεως Ανωτέρας Ποιότητος (ΟΠΑΠ) (Appellation d’origine de qualité supérieure)

    Todos

    Vcprd

    Griego

    Οίνος γλυκός φυσικός (Vin doux naturel)

    Μοσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Μαυροδάφνη Πατρών (Mavrodaphne de Patras), Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Mavrodaphne de Céphalonie), Σάμος (Samos), Σητεία (Sitia), Δαφνές (Dafnès), Σαντορίνη (Santorini)

    Vlcprd

    Griego

    Οίνος φυσικώς γλυκός (Vin naturellement doux)

    Vins de paille: Κεφαλληνίας (de Céphalonie), Δαφνές (de Dafnès), Λήμνου (de Lemnos), Πατρών (de Patras), Ρίου-Πατρών (de Rion de Patras), Ρόδου (de Rhodos), Σάμος(de Samos), Σητεία (de Sitia), Σαντορίνη (Santorini)

    Vcprd

    Griego

    Ονομασία κατά παράδοση (Onomasia kata paradosi)

    Todos

    Vino de mesa con IG

    Griego

    Τοπικός Οίνος (vins de pays)

    Todos

    Vino de mesa con IG

    Griego

    Αγρέπαυλη (Agrepavlis)

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Griego

    Αμπέλι (Ampeli)

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Griego

    Αμπελώνας (ες) (Ampelonas ès)

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Griego

    Αρχοντικό (Archontiko)

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Griego

    Κάβα (Cava)

    Todos

    Vino de mesa con IG

    Griego

    Από διαλεκτούς αμπελώνες (Grand Cru)

    Μοσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Σάμος (Samos)

    Vlcprd

    Griego

    Ειδικά Επιλεγμένος (Grand réserve)

    Todos

    Vcprd, vlcprd

    Griego

    Κάστρο (Kastro)

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Griego

    Κτήμα (Ktima)

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Griego

    Λιαστός (Liastos)

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Griego

    Μετόχι (Metochi)

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Griego

    Μοναστήρι (Monastiri)

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Griego

    Νάμα (Nama)

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Griego

    Νυχτέρι (Nychteri)

    Σαντορίνη

    Vcprd

    Griego

    Ορεινό κτήμα (Orino Ktima)

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Griego

    Ορεινός αμπελώνας (Orinos Ampelonas)

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Griego

    Πύργος (Pyrgos)

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Griego

    Επιλογή ή Επιλεγμένος (Réserve)

    Todos

    Vcprd, vlcprd

    Griego

    Παλαιωθείς επιλεγμένος (Vieille réserve)

    Todos

    Vlcprd

    Griego

    Βερντέα (Verntea)

    Ζάκυνθος

    Vino de mesa con IG

    Griego

    Vinsanto

    Σαντορίνη

    Vcprd, vlcprd

    Griego

    ESPAÑA

    Denominacion de origen (DO)

    Todos

    Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

    Español

    Denominacion de origen calificada (DOCa)

    Todos

    Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

    Español

    Vino dulce natural

    Todos

    Vlcprd

    Español

    Vino generoso

     (1)

    Vlcprd

    Español

    Vino generoso de licor

     (2)

    Vlcprd

    Español

    Vino de la Tierra

    Todos

    Vino de mesa con IG

     

    Aloque

    DO Valdepeñas

    Vcprd

    Español

    Amontillado

    DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

    DO Montilla Moriles

    Vlcprd

    Español

    Añejo

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Español

    Añejo

    DO Malaga

    Vlcprd

    Español

    Chacoli/Txakolina

    DO Chacoli de Bizkaia

    DO Chacoli de Getaria

    DO Chacoli de Alava

    Vcprd

    Español

    Clásico

    DO Abona

    DO El Hierro

    DO Lanzarote

    DO La Palma

    DO Tacoronte-Acentejo

    DO Tarragona

    DO Valle de Güimar

    DO Valle de la Orotava

    DO Ycoden-Daute-Isora

    Vcprd

    Español

    Cream

    DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

    DO Montilla Moriles

    DO Málaga

    DO Condado de Huelva

    Vlcprd

    Inglés

    Criadera

    DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

    DO Montilla Moriles

    DO Málaga

    DO Condado de Huelva

    Vlcprd

    Español

    Criaderas y Soleras

    DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

    DO Montilla Moriles

    DO Málaga

    DO Condado de Huelva

    Vlcprd

    Español

    Crianza

    Todos

    Vcprd

    Español

    Dorado

    DO Rueda

    DO Malaga

    Vlcprd

    Español

    Fino

    DO Montilla Moriles

    DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

    Vlcprd

    Español

    Fondillon

    DO Alicante

    Vcprd

    Español

    Gran Reserva

    Todos los vcprd

    Cava

    Vcprd Vecprd

    Español

    Lágrima

    DO Málaga

    Vlcprd

    Español

    Noble

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Español

    Noble

    DO Malaga

    Vlcprd

    Español

    Oloroso

    DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

    DO Montilla- Moriles

    Vlcprd

    Español

    Pajarete

    DO Málaga

    Vlcprd

    Español

    Pálido

    DO Condado de Huelva

    DO Rueda

    DO Málaga

    Vlcprd

    Español

    Palo Cortado

    DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

    DO Montilla- Moriles

    Vlcprd

    Español

    Primero de cosecha

    DO Valencia

    Vcprd

    Español

    Rancio

    Todos

    Vcprd, vlcprd

    Español

    Raya

    DO Montilla-Moriles

    Vlcprd

    Español

    Reserva

    Todos

    Vcprd

    Español

    Sobremadre

    DO vinos de Madrid

    Vcprd

    Español

    Solera

    DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

    DO Montilla Moriles

    DO Málaga

    DO Condado de Huelva

    Vlcprd

    Español

    Superior

    Todos

    Vcprd

    Español

    Trasañejo

    DO Málaga

    Vlcprd

    Español

    Vino Maestro

    DO Málaga

    Vlcprd

    Español

    Vendimia inicial

    DO Utiel-Requena

    Vcprd

    Español

    Viejo

    Todos

    Vcprd, vlcprd, vino de mesa con IG

    Español

    Vino de tea

    DO La Palma

    Vcprd

    Español

    FRANCIA

    Appellation d’origine contrôlée

    Todos

    Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

    Francés

    Appellation contrôlée

    Todos

    Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

     

    Appellation d’origine Vin Délimité de qualité supérieure

    Todos

    Vcprd, vecprd,vacprd, vlcprd

    Francés

    Vin doux naturel

    AOC Banyuls, Banyuls Grand Cru, Muscat de Frontignan, Grand Roussillon, Maury, Muscat de Beaume de Venise, Muscat du Cap Corse, Muscat de Lunel, Muscat de Mireval, Muscat de Rivesaltes, Muscat de St Jean de Minervois, Rasteau, Rivesaltes

    Vcprd

    Francés

    Vin de pays

    Todos

    Vino de mesa con IG

    Francés

    Ambré

    Todos

    Vlcprd, vino de mesa con IG

    Francés

    Château

    Todos

    Vcprd, vlcprd, vecprd

    Francés

    Clairet

    AOC Bourgogne AOC Bordeaux

    Vcprd

    Francés

    Claret

    AOC Bordeaux

    Vcprd

    Francés

    Clos

    Todos

    Vcprd, vecprd, vlcprd

    Francés

    Cru Artisan

    AOCMédoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe

    Vcprd

    Francés

    Cru Bourgeois

    AOC Médoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe

    Vcprd

    Francés

    Cru Classé, éventuellement précédé de: Grand, Premier Grand, Deuxième, Troisième, Quatrième, Cinquième.

    AOC Côtes de Provence, Graves, St Emilion Grand Cru, Haut-Médoc, Margaux, St Julien, Pauillac, St Estèphe, Sauternes, Pessac Léognan, Barsac

    Vcprd

    Francés

    Edelzwicker

    AOC Alsace

    Vcprd

    Alemán

    Grand Cru

    AOC Alsace, Banyuls, Bonnes Mares, Chablis, Chambertin, Chapelle Chambertin, Chambertin Clos-de-Bèze, Mazoyeres ou Charmes Chambertin, Latricières-Chambertin, Mazis Chambertin, Ruchottes Chambertin, Griottes-Chambertin,Clos de la Roche, Clos Saint Denis, Clos de Tart, Clos de Vougeot, Clos des Lambray, Corton, Corton Charlemagne, Charlemagne, Echézeaux, Grand Echézeaux, La Grande Rue, Montrachet, Chevalier-Montrachet, Bâtard-Montrachet, Bienvenues-Bâtard-Montrachet, Criots-Bâtard-Montrachet, Musigny, Romanée St Vivant, Richebourg, Romanée-Conti, La Romanée, La Tâche, St Emilion

    Vcprd

    Francés

    Grand Cru

    Champagne

    Vecprd

    Francés

    Hors d’âge

    AOC Rivesaltes

    Vlcprd

    Francés

    Passe-tout-grains

    AOC Bourgogne

    Vcprd

    Francés

    Premier Cru

    AOC Aloxe Corton, Auxey Duresses, Beaune, Blagny, Chablis, Chambolle Musigny, Chassagne Montrachet, Champagne,, Côtes de Brouilly,, Fixin, Gevrey Chambertin, Givry, Ladoix, Maranges, Mercurey, Meursault, Monthélie, Montagny, Morey St Denis, Musigny, Nuits, Nuits-Saint-Georges, Pernand-Vergelesses, Pommard, Puligny-Montrachet,, Rully, Santenay, Savigny-les-Beaune,St Aubin, Volnay, Vougeot, Vosne-Romanée

    Vcprd, vecprd

    Francés

    Primeur

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Francés

    Rancio

    AOC Grand Roussillon, Rivesaltes, Banyuls, Banyuls grand cru, Maury, Clairette du Languedoc, Rasteau

    Vlcprd

    Francés

    Sélection de grains nobles

    AOC Alsace, Alsace Grand cru, Monbazillac, Graves supérieures, Bonnezeaux, Jurançon, Cérons, Quarts de Chaume, Sauternes, Loupiac, Côteaux du Layon, Barsac, Ste Croix du Mont, Coteaux de l’Aubance, Cadillac

    Vcprd

    Francés

    Sur Lie

    AOC Muscadet, Muscadet –Coteaux de la Loire, Muscadet-Côtes de Grandlieu, Muscadet- Sèvres et Maine, AOVDQS Gros Plant du Pays Nantais, VDT avec IG Vin de pays d’Oc et Vin de pays des Sables du Golfe du Lion

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Francés

    Tuilé

    AOC Rivesaltes

    Vlcprd

    Francés

    Vendanges tardives

    AOC Alsace, Jurançon

    Vcprd

    Francés

    Villages

    AOC Anjou, Beaujolais, Côte de Beaune, Côte de Nuits, Côtes du Rhône, Côtes du Roussillon, Mâcon

    Vcprd

    Francés

    Vin de paille

    AOC Côtes du Jura, Arbois, L’Etoile, Hermitage

    Vcprd

    Francés

    Vin jaune

    AOC du Jura (Côtes du Jura, Arbois, L’Etoile, Château-Châlon)

    Vcprd

    Francés

    ITALIA

    Denominazione di Origine Controllata/D.O.C.

    Todos

    Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd, mostos de uva parcialmente fermentados con IG

    Italiano

    Denominazione di Origine Controllata e Garantita/D.O.C.G.

    Todos

    Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd, mostos de uva parcialmente fermentados con IG

    Italiano

    Vino Dolce Naturale

    Todos

    Vcprd, vlcprd

    Italiano

    Inticazione geografica tipica (IGT)

    Todos

    Vinos de mesa, vinos de la tierra, vinos obtenidos de uva sobremadurada y mostos de uva parcialmente fermentados con IG

    Italiano

    Landwein

    Wine with GI of the autonomous province of Bolzano

    Vinos de mesa, vinos de la tierra, vinos obtenidos de uva sobremadurada y mostos de uva parcialmente fermentados con IG

    Alemán

    Vin de pays

    Wine with GI of Aosta region

    Vinos de mesa, vinos de la tierra, vinos obtenidos de uva sobremadurada y mostos de uva parcialmente fermentados con IG

    Francés

    Alberata o vigneti ad alberata

    DOC Aversa

    Vcprd, Vecprd

    Italiano

    Amarone

    DOC Valpolicella

    Vcprd

    Italiano

    Ambra

    DOC Marsala

    Vcprd

    Italiano

    Ambrato

    DOC Malvasia delle Lipari DOC Vernaccia di Oristano

    Vcprd, vlcprd

    Italiano

    Annoso

    DOC Controguerra

    Vcprd

    Italiano

    Apianum

    DOC Fiano di Avellino

    Vcprd

    Latin

    Auslese

    DOC Caldaro e Caldaro classico- Alto Adige

    Vcprd

    Alemán

    Barco Reale

    DOC Barco Reale di Carmignano

    Vcprd

    Italiano

    Brunello

    DOC Brunello di Montalcino

    Vcprd

    Italiano

    Buttafuoco

    DOC Oltrepò Pavese

    Vcprd, vacprd

    Italiano

    Cacc’e mitte

    DOC Cacc’e Mitte di Lucera

    Vcprd

    Italiano

    Cagnina

    DOC Cagnina di Romagna

    Vcprd

    Italiano

    Cannellino

    DOC Frascati

    Vcprd

    Italiano

    Cerasuolo

    DOC Cerasuolo di Vittoria DOC Montepulciano d’Abruzzo

    Vcprd

    Italiano

    Chiaretto

    Todos

    Vcprd, vecprd, vlcprd, vino de mesa con IG

    Italiano

    Ciaret

    DOC Monferrato

    Vcprd

    Italiano

    Château

    DOC de la région Valle d’Aosta

    Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

    Francés

    Classico

    Todos

    Vcprd, vacprd, vlcprd

    Italiano

    Dunkel

    DOC Alto Adige

    DOC Trentino

    Vcprd

    Alemán

    Est!Est!!Est!!!

    DOC Est!Est!!Est!!! di Montefiascone

    Vcprd, vecprd

    Latín

    Falerno

    DOC Falerno del Massico

    Vcprd

    Italiano

    Fine

    DOC Marsala

    Vlcprd

    Italiano

    Fior d’Arancio

    DOC Colli Euganei

    Vcprd, vecprd, vino de mesa con IG

    Italiano

    Falerio

    DOC Falerio dei colli Ascolani

    Vcprd

    Italiano

    Flétri

    DOC Valle d’Aosta o Vallée d’Aoste

    Vcprd

    Italiano

    Garibaldi Dolce (ou GD)

    DOC Marsala

    Vlcprd

    Italiano

    Governo all’uso toscano

    DOCG Chianti/Chianti Classico

    IGT Colli della Toscana Centrale

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Italiano

    Gutturnio

    DOC Colli Piacentini

    Vcprd, vacprd

    Italiano

    Italia Particolare (ou IP)

    DOC Marsala

    Vlcprd

    Italiano

    Klassisch/Klassisches Ursprungsgebiet

    DOC Caldaro

    DOC Alto Adige (avec la dénomination Santa Maddalena e Terlano)

    Vcprd

    Alemán

    Kretzer

    DOC Alto Adige

    DOC Trentino

    DOC Teroldego Rotaliano

    Vcprd

    Alemán

    Lacrima

    DOC Lacrima di Morro d’Alba

    Vcprd

    Italiano

    Lacryma Christi

    DOC Vesuvio

    Vcprd, vlcprd

    Italiano

    Lambiccato

    DOC Castel San Lorenzo

    Vcprd

    Italiano

    London Particolar (ou LP ou Inghilterra)

    DOC Marsala

    Vlcprd

    Italiano

    Morellino

    DOC Morellino di Scansano

    Vcprd

    Italiano

    Occhio di Pernice

    DOC Bolgheri, Vin Santo Di Carmignano, Colli dell’Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Cortona, Elba, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, San Gimignano, Sant’Antimo, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano

    Vcprd

    Italiano

    Oro

    DOC Marsala

    Vlcprd

    Italiano

    Pagadebit

    DOC pagadebit di Romagna

    Vcprd, vlcprd

    Italiano

    Passito

    Todos

    Vcprd, vlcprd, vino de mesa con IG

    Italiano

    Ramie

    DOC Pinerolese

    Vcprd

    Italiano

    Rebola

    DOC Colli di Rimini

    Vcprd

    Italiano

    Recioto

    DOC Valpolicella

    DOC Gambellara

    DOCG Recioto di Soave

    Vcprd, vecprd

    Italiano

    Riserva

    Todos

    Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

    Italiano

    Rubino

    DOC Garda Colli Mantovani

    DOC Rubino di Cantavenna

    DOC Teroldego Rotaliano

    DOC Trentino

    Vcprd

    Italiano

    Rubino

    DOC Marsala

    Vlcprd

    Italiano

    Sangue di Giuda

    DOC Oltrepò Pavese

    Vcprd, vacprd

    Italiano

    Scelto

    Todos

    Vcprd

    Italiano

    Sciacchetrà

    DOC Cinque Terre

    Vcprd

    Italiano

    Sciac-trà

    DOC Pornassio o Ormeasco di Pornassio

    Vcprd

    Italiano

    Sforzato, Sfursàt

    DO Valtellina

    Vcprd

    Italiano

    Spätlese

    DOC/IGT de Bolzano

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Alemán

    Soleras

    DOC Marsala

    Vlcprd

    Italiano

    Stravecchio

    DOC Marsala

    Vlcprd

    Italiano

    Strohwein

    DOC/IGT de Bolzano

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Alemán

    Superiore

    Todos

    Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd,

    Italiano

    Superiore Old Marsala (ou SOM)

    DOC Marsala

    Vlcprd

    Italiano

    Torchiato

    DOC Colli di Conegliano

    Vcprd

    Italiano

    Torcolato

    DOC Breganze

    Vcprd

    Italiano

    Vecchio

    DOC Rosso Barletta, Aglianico del Vuture, Marsala, Falerno del Massico

    Vcprd, vlcprd

    Italiano

    Vendemmia Tardiva

    Todos

    Vcprd, vacprd, vino de mesa con IG

    Italiano

    Verdolino

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Italiano

    Vergine

    DOC Marsala

    DOC Val di Chiana

    Vcprd, vVlcprd

    Italiano

    Vermiglio

    DOC Colli dell Etruria Centrale

    Vlcprd

    Italiano

    Vino Fiore

    Todos

    Vcprd

    Italiano

    Vino Nobile

    Vino Nobile di Montepulciano

    Vcprd

    Italiano

    Vino Novello o Novello

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Italiano

    Vin santo/Vino Santo/Vinsanto

    DOC et DOCG Bianco dell’Empolese, Bianco della Valdinievole, Bianco Pisano di San Torpé, Bolgheri, Candia dei Colli Apuani, Capalbio, Carmignano, Colli dell’Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Colli del Trasimeno, Colli Perugini, Colli Piacentini, Cortona, Elba, Gambellera, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, Montescudaio, Offida, Orcia, Pomino, San Gimignano, San’Antimo, Val d’Arbia, Val di Chiana, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano, Trentino

    Vcprd

    Italiano

    Vivace

    Todos

    Vcprd, vlcprd, vino de mesa con IG

    Italiano

    CHIPRE

    Οίνος Ελεγχόμενης Ονομασίας Προέλευσης (ΟΕΟΠ)

    Todos

    Vcprd

    Griego

    Τοπικός Οίνος (Regional Wine)

    Todos

    Vino de mesa con IG

    Griego

    Μοναστήρι (Monastiri)

    Todos

    Vcprd y vino de mesa con IG

    Griego

    Κτήμα (Ktima)

    Todos

    Vcprd y vino de mesa con IG

    Griego

    Αμπελώνας (-ες) (Ampelonas (-es))

    Todos

    Vcprd y vino de mesa con IG

    Griego

    Μονή (Moni)

    Todos

    Vcprd y vino de mesa con IG

    Griego

    LUXEMBURGO

    Marque nationale

    Todos

    Vcprd, vecprd

    Francés

    Appellation contrôlée

    Todos

    Vcprd, vecprd

    Francés

    Appellation d’origine controlée

    Todos

    Vcprd, vecprd

    Francés

    Vin de pays

    Todos

    Vino de mesa con IG

    Francés

    Grand premier cru

    Todos

    Vcprd

    Francés

    Premier cru

    Todos

    Vcprd

    Francés

    Vin classé

    Todos

    Vcprd

    Francés

    Château

    Todos

    Vcprd, vecprd

    Francés

    HUNGRÍA

    minőségi bor

    Todos

    Vcprd

    Húngaro

    különleges minőségű bor

    Todos

    Vcprd

    Húngaro

    fordítás

    Tokaj/-i

    Vcprd

    Húngaro

    máslás

    Tokaj/-i

    Vcprd

    Húngaro

    szamorodni

    Tokaj/-i

    Vcprd

    Húngaro

    aszú … puttonyos, completado con los números 3-6

    Tokaj/-i

    Vcprd

    Húngaro

    aszúeszencia

    Tokaj/-i

    Vcprd

    Húngaro

    eszencia

    Tokaj/-i

    Vcprd

    Húngaro

    Tájbor

    Todos

    Vino de mesa con IG

    Húngaro

    Bikavér

    Eger, Szekszárd

    Vcprd

    Húngaro

    késői szüretelésű bor

    Todos

    Vcprd

    Húngaro

    válogatott szüretelésű bor

    Todos

    Vcprd

    Húngaro

    muzeális bor

    Todos

    Vcprd

    Húngaro

    Siller

    Todos

    Vino de mesa con IG y vcprd

    Húngaro

    AUSTRIA

    Qualitätswein

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Qualitätswein besonderer Reife und Leseart/Prädikatswein

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Qualitätswein mit staatlicher Prüfnummer

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Ausbruch/Ausbruchwein

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Auslese/Auslesewein

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Beerenauslese (wein)

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Eiswein

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Kabinett/Kabinettwein

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Schilfwein

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Spätlese/Spätlesewein

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Strohwein

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Trockenbeerenauslese

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Landwein

    Todos

    Vino de mesa con IG

     

    Ausstich

    Todos

    Vcprd y vino de mesa con IG

    Alemán

    Auswahl

    Todos

    Vcprd y vino de mesa con IG

    Alemán

    Bergwein

    Todos

    Vcprd y vino de mesa con IG

    Alemán

    Klassik/Classic

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Erste Wahl

    Todos

    Vcprd y vino de mesa con IG

    Alemán

    Hausmarke

    Todos

    Vcprd y vino de mesa con IG

    Alemán

    Heuriger

    Todos

    Vcprd y vino de mesa con IG

    Alemán

    Jubiläumswein

    Todos

    Vcprd and vino de mesa con IG

    Alemán

    Reserve

    Todos

    Vcprd

    Alemán

    Schilcher

    Steiermark

    Vcprd y vino de mesa con IG

    Alemán

    Sturm

    Todos

    Mostos de uva parcialmente fermentados con IG

    Alemán

    PORTUGAL

    Denominação de origem (DO)

    Todos

    Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

    Portugués

    Denominação de origem controlada (DOC)

    Todos

    Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

    Portugués

    Indicação de proveniencia regulamentada (IPR)

    Todos

    Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd

    Portugués

    Vinho doce natural

    Todos

    Vlcprd

    Portugués

    Vinho generoso

    DO Porto, Madeira, Moscatel de Setúbal, Carcavelos

    Vlcprd

    Portugués

    Vinho regional

    Todos

    Vino de mesa con IG

    Portugués

    Canteiro

    DO Madeira

    Vlcprd

    Portugués

    Colheita Seleccionada

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Portugués

    Crusted/Crusting

    DO Porto

    Vlcprd

    Inglés

    Escolha

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG

    Portugués

    Escuro

    DO Madeira

    Vlcprd

    Portugués

    Fino

    DO Porto DO Madeira

    Vlcprd

    Portugués

    Frasqueira

    DO Madeira

    Vlcprd

    Portugués

    Garrafeira

    Todos

    Vcprd, vino de mesa con IG vlcprd

    Portugués

    Lágrima

    DO Porto

    Vlcprd

    Portugués

    Leve

    Vino de mesa con IG Estremadura y Ribatejano

    DO Madeira, DO Porto

    Vino de mesa con IG vlcprd

    Portugués

    Nobre

    DO Dão

    Vcprd

    Portugués

    Reserva

    Todos

    Vcprd, vlcprd, vecprd, vino de mesa con IG

    Portugués

    Reserva velha (or grande reserva)

    DO Madeira

    Vecprd, vlcprd

    Portugués

    Ruby

    DO Porto

    Vlcprd

    Inglés

    Solera

    DO Madeira

    Vlcprd

    Portugués

    Super reserve

    Todos

    Vecprd

    Portugués

    Superior

    Todos

    Vcprd, vlcprd, vino de mesa con IG

    Portugués

    Tawny

    DO Porto

    Vlcprd

    Inglés

    Vintage supplemented by Late Bottle (LBV) ou Character

    DO Porto

    Vlcprd

    Inglés

    Vintage

    DO Porto

    Vlcprd

    Inglés

    ESLOVENIA

    Penina

    Todos

    Vecprd

    Esloveno

    pozna trgatev

    Todos

    Vcprd

    Esloveno

    Izbor

    Todos

    Vcprd

    Esloveno

    jagodni izbor

    Todos

    Vcprd

    Esloveno

    suhi jagodni izbor

    Todos

    Vcprd

    Esloveno

    ledeno vino

    Todos

    Vcprd

    Esloveno

    arhivsko vino

    Todos

    Vcprd

    Esloveno

    mlado vino

    Todos

    Vcprd

    Esloveno

    Cviček

    Dolenjska

    Vcprd

    Esloveno

    Teran

    Kras

    Vcprd

    Esloveno

    ESLOVAQUIA

    Forditáš

    Tokaj/-ská/-ský/-ské

    Vcprd

    Eslovaco

    Mášláš

    Tokaj/-ská/-ský/-ské

    Vcprd

    Eslovaco

    Samorodné

    Tokaj/-ská/-ský/-ské

    Vcprd

    Eslovaco

    výber … putňový, completed by the numbers 3-6

    Tokaj/-ská/-ský/-ské

    Vcprd

    Eslovaco

    výberová esencia

    Tokaj/-ská/-ský/-ské

    Vcprd

    Eslovaco

    Esencia

    Tokaj/-ská/-ský/-ské

    Vcprd

    Eslovaco

    BULGARIA

    Гарантирано наименование за произход (ГНП) (guaranteed appellation of origin)

    Todos

    Vcprd, vecprd, vacprd y vlcprd

    Búlgaro

    Гарантирано наименование за произход (ГНП) (guaranteed appellation of origin)

    Todos

    Vcprd, vacprd, vecprd y vlcprd

    Búlgaro

    Гарантирано и контролирано наименование за произход (ГКНП) (guaranteed and controlled appellation of origin)

    Todos

    Vcprd, vacprd, vecprd y vlcprd

    Búlgaro

    Благородно сладко вино (БСВ) (noble sweet wine)

    Todos

    Vlcprd

    Búlgaro

    регионално вино (Regional wine)

    Todos

    Vino de mesa con IG

    Búlgaro

    Ново (young)

    Todos

    Vcprd vino de mesa con IG

    Búlgaro

    Премиум (premium)

    Todos

    Vino de mesa con IG

    Búlgaro

    Резерва (reserve)

    Todos

    Vcprd vino de mesa con IG

    Búlgaro

    Премиум резерва (premium reserve)

    Todos

    Vino de mesa con IG

    Búlgaro

    Специална резерва (special reserve)

    Todos

    Vcprd

    Búlgaro

    Специална селекция (special selection)

    Todos

    Vcprd

    Búlgaro

    Колекционно (collection)

    Todos

    Vcprd

    Búlgaro

    Премиум оук, или първо зареждане в бъчва (premium oak)

    Todos

    Vcprd

    Búlgaro

    Беритба на презряло грозде (vintage of overripe grapes)

    Todos

    Vcprd

    Búlgaro

    Розенталер (Rosenthaler)

    Todos

    Vcprd

    Búlgaro

    RUMANÍA

    Vin cu denumire de origine controlată (D.O.C.)

    Todos

    Vcprd

    Rumano

    Cules la maturitate deplină (C.M.D.)

    Todos

    Vcprd

    Rumano

    Cules târziu (C.T.)

    Todos

    Vcprd

    Rumano

    Cules la înnobilarea boabelor (C.I.B.)

    Todos

    Vcprd

    Rumano

    Vin cu indicație geografică

    Todos

    Vino de mesa con IG

    Rumano

    Rezervă

    Todos

    Vcprd

    Rumano

    Vin de vinotecă

    Todos

    Vcprd

    Rumano


    PARTE B:   EN SERBIA

    Lista de menciones tradicionales específicas para el vino

    Menciones tradicionales específicas

    Vino en cuestión

    Categoría de vino

    Контролисано порекло/K.П. (Kontrolisano poreklo/K.P.)

    Todos

    Vino de mesa con indicación geográfica (producido en una región)

    Контролисано порекло и квалитет/K.П.K. (Kontrolisano poreklo i kvalitet/K.P.K.)

    Todos

    Vcprd (producido en una región específica)

    Контролисано порекло и гарантован квалитет/K.П.Г. (Kontorlisano poreklo i garantovan kvalitet/K.P.G.)

    Todos

    (Alto) Vcprd (producido en una subregión)

    Lista de menciones tradicionales complementarias para el vino

    Menciones tradicionales complementarias

    Vino en cuestión

    Categoría de vino

    Idioma

    Сопствена берба (Production from own vineyards)

    Todos

    Vino de mesa con IG, vcprd, vacprd, vecprd y vlcprd

    Serbio

    Архивско вино (Reserve)

    Todos

    Vcprd

    Serbio

    Касна берба (Late harvest)

    Todos

    Vcprd

    Serbio

    Суварак (Overripe grapes)

    Todos

    Vcprd

    Serbio

    Младо вино (Young wine)

    Todos

    Vino de mesa con IG, vcprd

    Serbio


    (1)  Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) contemplados en el anexo VI, punto L, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo.

    (2)  Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) contemplados en el anexo VI, punto L, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo.

    APÉNDICE 3

    LISTA DE PUNTOS DE CONTACTO

    contemplados en el Artículo 12 del Anexo II del Protocolo 2

    a)   Serbia

    Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Gestión del Agua

    Nemanjina 22-26

    11000 Belgrado

    Serbia

    Teléfono: +381 11 3611880

    Fax +381 11 3631652

    Correo electrónico: m.davidovic@minpolj.sr.gov.yu

    b)   Comunidad

    Comisión Europea

    Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural

    Dirección B Asuntos Internacionales II

    Jefe de Unidad B.2 Ampliación

    B-1049 Bruselas

    Bélgica

    Teléfono: +32 2 299 11 11

    Fax +32 2 296 62 92

    Correo electrónico: AGRI-EC-Serbia-wine trade@ec.europa.eu

    PROTOCOLO 3

    Definición del concepto de «productos originarios» Y métodos de cooperación administrativa Para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo Entre la Comunidad y Serbia

    ÍNDICE

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    TÍTULO II

    DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

    Artículo 2

    Condiciones generales

    Artículo 3

    Acumulación en la Comunidad

    Artículo 4

    Acumulación en Serbia

    Artículo 5

    Productos totalmente obtenidos

    Artículo 6

    Productos suficientemente transformados o elaborados

    Artículo 7

    Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

    Artículo 8

    Unidad de calificación

    Artículo 9

    Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

    Artículo 10

    Conjuntos o surtidos

    Artículo 11

    Elementos neutros

    TÍTULO III

    CONDICIONES TERRITORIALES

    Artículo 12

    Principio de territorialidad

    Artículo 13

    Transporte directo

    Artículo 14

    Exposiciones

    TÍTULO IV

    REINTEGRO O EXENCIÓN

    Artículo 15

    Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

    TÍTULO V

    PRUEBA DE ORIGEN

    Artículo 16

    Condiciones generales

    Artículo 17

    Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    Artículo 18

    Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    Artículo 19

    Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

    Artículo 20

    Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

    Artículo 21

    Separación contable

    Artículo 22

    Condiciones para extender una declaración en factura

    Artículo 23

    Exportador autorizado

    Artículo 24

    Validez de la prueba de origen

    Artículo 25

    Presentación de la prueba de origen

    Artículo 26

    Importación mediante envíos parciales

    Artículo 27

    Exenciones de la prueba de origen

    Artículo 28

    Documentos justificativos

    Artículo 29

    Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

    Artículo 30

    Discordancias y errores de forma

    Artículo 31

    Importes expresados en euros

    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 32

    Asistencia mutua

    Artículo 33

    Verificación de las pruebas de origen

    Artículo 34

    Solución de litigios

    Artículo 35

    Sanciones

    Artículo 36

    Zonas francas

    TÍTULO VII

    CEUTA Y MELILLA

    Artículo 37

    Aplicación del presente Protocolo

    Artículo 38

    Condiciones especiales

    TÍTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 39

    Modificaciones del presente Protocolo

    LISTA DE ANEXOS

    Anexo I:

    Notas introductorias a la lista del anexo II

    Anexo II:

    Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter originario

    Anexo III:

    Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

    Anexo IV:

    Texto de la declaración en factura

    Anexo V:

    Productos excluidos de la acumulación prevista en el artículo 3 y el Artículo 4

    DECLARACIONES COMUNES

    Declaración conjunta sobre el Principado de Andorra

    Declaración conjunta sobre la República de San Marino

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

    a)   «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

    b)   «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

    c)   «producto»: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

    d)   «mercancías»: tanto las materias como los productos;

    e)   el «valor calculado»: de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

    f)   «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Serbia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

    g)   «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Serbia;

    h)   «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

    i)   «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Serbia;

    j)   «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado» o «SA»;

    k)   «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

    l)   «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

    m)   «territorios»: incluye las aguas territoriales.

    TÍTULO II

    DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

    Artículo 2

    Condiciones generales

    1.   A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en la acepción del artículo 5;

    b)

    los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en la acepción del artículo 6.

    2.   A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Serbia:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en Serbia de conformidad con el artículo 5;

    b)

    los productos obtenidos en Serbia que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Serbia de acuerdo con el artículo 6.

    Artículo 3

    Acumulación en la Comunidad

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de Serbia, de la Comunidad o de cualquier país o territorio que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea (1), o que incorpore materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995 (2), a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

    2.   Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.

    3.   Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.

    4.   La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

    a)

    cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

    b)

    cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;

    así como

    c)

    cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Serbia según sus propios procedimientos.

    La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).

    La Comunidad proporcionará a Serbia, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países citados en el apartado 1.

    Los productos en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.

    Artículo 4

    Acumulación en Serbia

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Serbia si son obtenidos en esta, incorporando materias originarias de la Comunidad, de Serbia o de un país que participe en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea (1) o que incorpore materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 (2), a condición de que hayan sido objeto en Serbia de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

    2.   Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Serbia no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Serbia únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países citados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Serbia.

    3.   Los productos originarios de uno de los países contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en Serbia, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de esos países.

    4.   La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

    a)

    cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

    b)

    cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;

    así como

    c)

    cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Serbia según sus propios procedimientos.

    La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).

    Serbia proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en el apartado 1.

    Los productos en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.

    Artículo 5

    Productos totalmente obtenidos

    1.   Se considerarán totalmente obtenidos en la Comunidad o en Serbia:

    a)

    los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

    b)

    los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Serbia;

    c)

    los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Serbia;

    d)

    los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Serbia;

    e)

    los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

    f)

    los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Serbia por sus buques;

    g)

    los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f),

    h)

    los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Serbia, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

    i)

    los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuadas en él;

    j)

    los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

    k)

    las mercancías producidas en la Comunidad o en Serbia exclusivamente con los productos mencionados en las letras a) a j).

    2.   Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría:

    a)

    que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Serbia,

    b)

    que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Serbia;

    c)

    que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Serbia, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Serbia, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;

    d)

    en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de la Comunidad o de Serbia;

    y

    e)

    cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Serbia o de la Comunidad.

    Artículo 6

    Productos suficientemente transformados o elaborados

    1.   A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

    Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter de originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

    a)

    su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

    b)

    no se supere en virtud del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

    Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

    3.   La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 7.

    Artículo 7

    Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

    1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

    a)

    las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

    b)

    las divisiones o agrupaciones de bultos;

    c)

    el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

    d)

    el planchado de textiles;

    e)

    la pintura y el pulido simples;

    f)

    el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

    g)

    la coloración o la formación de terrones de azúcar;

    h)

    el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

    i)

    el afilado, la rectificación y los corte sencillos;

    j)

    el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluso la formación de juegos de artículos);

    k)

    el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

    l)

    la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

    m)

    la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier otro material;

    n)

    el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

    o)

    la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

    p)

    el sacrificio de animales.

    2.   Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Serbia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

    Artículo 8

    Unidad de calificación

    1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

    Por consiguiente, se considerará que:

    a)

    cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

    b)

    cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

    2.   Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de clasificación, se incluirán para la determinación del origen.

    Artículo 9

    Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

    Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

    Artículo 10

    Conjuntos o surtidos

    Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

    Artículo 11

    Elementos neutros

    Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación:

    a)

    la energía y el combustible;

    b)

    las instalaciones y el equipo;

    c)

    las máquinas y las herramientas;

    d)

    las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

    TÍTULO III

    CONDICIONES TERRITORIALES

    Artículo 12

    Principio de territorialidad

    1.   Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Serbia, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Serbia a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

    a)

    las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas;

    y

    b)

    no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas.

    3.   La adquisición del carácter de originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Serbia sobre materias exportadas de la Comunidad o de Serbia y posteriormente reimportadas, a condición de que:

    a)

    dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Serbia, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7,

    y

    b)

    pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

    i)

    las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas;

    y

    ii)

    que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Serbia de conformidad con el presente artículo no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

    4.   A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Serbia. No obstante, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Serbia de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.

    5.   A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Serbia, incluido el valor de las materias incorporadas.

    6.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 6, apartado 2.

    7.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

    8.   Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Serbia deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

    Artículo 13

    Transporte directo

    1.   El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Serbia o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se sometan a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

    Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Serbia.

    2.   El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

    a)

    un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

    b)

    un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

    i)

    una descripción exacta de las mercancías,

    ii)

    la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados,

    y

    iii)

    la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

    c)

    en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

    Artículo 14

    Exposiciones

    1.   Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 4 y 3 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Serbia se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

    a)

    estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Serbia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

    b)

    los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Serbia;

    c)

    los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

    y

    d)

    desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

    2.   Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

    3.   El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

    TÍTULO IV

    REINTEGRO O EXENCIÓN

    Artículo 15

    Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

    1.   Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Serbia u otro de los países citados en los artículos 3 y 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el Título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Serbia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

    2.   La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Serbia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

    3.   El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

    4.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de la dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

    5.   Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el presente Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

    TÍTULO V

    PRUEBA DE ORIGEN

    Artículo 16

    Condiciones generales

    1.   Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Serbia, así como los productos originarios de Serbia para su importación en la Comunidad, previa presentación:

    a)

    de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o

    b)

    en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada «declaración en factura», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos originarios en la acepción definida en este Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

    Artículo 17

    Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1.   Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

    2.   A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La designación de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

    3.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

    4.   El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Serbia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Serbia o uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

    5.   Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

    6.   La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

    7.   Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

    Artículo 18

    Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

    a)

    no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales;

    o

    b)

    se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

    2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

    3.   Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

    4.   La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en inglés: «ISSUED RETROSPECTIVELY».

    5.   La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    Artículo 19

    Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

    2.   En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa: «DUPLICATE».

    3.   La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    4.   El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

    Artículo 20

    Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

    Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Serbia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Serbia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

    Artículo 21

    Separación contable

    1.   Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado «separación contable» para la gestión de tales existencias.

    2.   Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como «originarios» es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.

    3.   Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.

    4.   Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se haya fabricado el producto.

    5.   El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

    6.   Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento cuando el beneficiario haga cualquier tipo de uso incorrecto de la autorización o incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.

    Artículo 22

    Condiciones para extender una declaración en factura

    1.   La declaración en factura contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra b) podrá extenderla:

    a)

    un exportador autorizado en el sentido del artículo 23,

    o

    b)

    cualquier exportador para los envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.

    2.   Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Serbia o uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

    3.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

    4.   El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

    5.   Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

    6.   El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

    Artículo 23

    Exportador autorizado

    1.   Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

    2.   Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

    3.   Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

    4.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

    5.   Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

    Artículo 24

    Validez de la prueba de origen

    1.   Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

    2.   Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

    3.   En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

    Artículo 25

    Presentación de la prueba de origen

    Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 26

    Importación mediante envíos parciales

    Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen mediante envíos parciales productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

    Artículo 27

    Exenciones de la prueba de origen

    1.   Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo, sin existir duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

    2.   Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.

    3.   Además, el valor total de estos productos no podrá exceder de 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes, o de 1 200 EUR, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

    Artículo 28

    Documentos justificativos

    Los documentos a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 22, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Serbia o de alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

    a)

    una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

    b)

    documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Serbia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

    c)

    documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Serbia, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Serbia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

    d)

    certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Serbia de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo.

    e)

    pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Serbia por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

    Artículo 29

    Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

    1.   El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el artículo 17, apartado 3.

    2.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 3.

    3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el artículo 17, apartado 2.

    4.   Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

    Artículo 30

    Discordancias y errores de forma

    1.   La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

    2.   Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

    Artículo 31

    Importes expresados en euros

    1.   Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, Serbia y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

    2.   Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

    3.   Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.

    4.   Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el párrafo 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

    5.   Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Estabilización y Asociación a petición de la Comunidad o de Serbia. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 32

    Asistencia mutua

    1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Serbia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.

    2.   Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Serbia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

    Artículo 33

    Verificación de las pruebas de origen

    1.   La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

    2.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.

    3.   Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

    4.   Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

    5.   Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Serbia o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

    6.   Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

    Artículo 34

    Solución de litigios

    En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Estabilización y Asociación.

    En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.

    Artículo 35

    Sanciones

    Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

    Artículo 36

    Zonas francas

    1.   La Comunidad y Serbia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Serbia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

    TÍTULO VII

    CEUTA Y MELILLA

    Artículo 37

    Aplicación del presente Protocolo

    1.   El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

    2.   Los productos originarios de Serbia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta y Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Serbia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de esta.

    3.   Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.

    Artículo 38

    Condiciones especiales

    1.   Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:

    1.1.

    productos originarios de Ceuta y Melilla:

    a)

    los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

    b)

    los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

    i)

    estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 6;

    o que

    ii)

    estos productos sean originarios de Serbia o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 7.

    1.2.

    productos originarios de Serbia:

    a)

    productos enteramente obtenidos en Serbia;

    b)

    los productos obtenidos en Serbia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

    i)

    estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 6;

    o que

    ii)

    estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7.

    2.   Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

    3.   El exportador o su representante autorizado consignarán «Serbia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.

    4.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

    TÍTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 39

    Modificaciones del presente Protocolo

    El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.


    (1)  Según lo definido en las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de abril de 1997 y en la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre el establecimiento del Proceso de Estabilización y Asociación con los países de los Balcanes Occidentales.

    (2)  La Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 se aplica a los productos distintos a los definidos en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía que no sean carbón ni acero tal y como se encuentran definidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y la República de Turquía sobre comercio de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero.

    ANEXO I DEL PROTOCOLO 3

    NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

    Nota 1:

    La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo 3.

    Nota 2:

    2.1.

    Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

    2.2.

    Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 ó 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

    2.3.

    Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4.

    2.4.

    Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

    Nota 3:

    3.1.

    Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo 3 relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una parte contratante.

    Por ejemplo:

     

    Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

     

    Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

    3.2.

    La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

    3.3.

    No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

    Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de las demás materiales de la partida …» o «fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

    3.4.

    Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. No se exigirá la utilización de todas las materias.

    Por ejemplo:

    La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

    3.5.

    Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).

    Por ejemplo:

     

    La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

     

    Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

    Por ejemplo:

    En el caso de una prenda de vestir del ex Capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

    3.6.

    Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

    Nota 4:

    4.1.

    El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

    4.2.

    El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

    4.3.

    Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

    4.4.

    El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

    Nota 5:

    5.1.

    Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

    5.2.

    Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

    Las materias textiles básicas son las siguientes:

    seda,

    lana,

    pelos ordinarios,

    pelos finos,

    crines,

    algodón,

    materias para la fabricación de papel y papel,

    lino,

    cáñamo,

    yute y demás fibras bastas,

    sisal y demás fibras textiles del género ágave,

    coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

    filamentos sintéticos,

    filamentos artificiales,

    filamentos conductores eléctricos,

    fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

    fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

    fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

    fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

    fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

    fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

    fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

    fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

    las demás fibras sintéticas discontinuas,

    fibras artificiales discontinuas de viscosa,

    las demás fibras artificiales discontinuas,

    hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

    hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

    productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

    los demás productos de la partida 5605.

    Por ejemplo:

    Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

    Por ejemplo:

    Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas ni preparadas de ningún otro modo para el hilado), o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

    Por ejemplo:

    Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

    Por ejemplo:

    Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

    5.3.

    En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

    5.4.

    En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

    Nota 6:

    6.1.

    En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

    6.2.

    No obstante lo dispuesto en la Nota 6.7, las materias clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contenga o no materias textiles.

    Por ejemplo:

    Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando estas contienen normalmente textiles.

    6.3.

    Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

    Nota 7:

    7.1.

    A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

    a)

    la destilación al vacío;

    b)

    la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento;

    c)

    el craqueo;

    d)

    el reformado;

    e)

    la extracción con disolventes selectivos;

    f)

    el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

    g)

    la polimerización;

    h)

    la alquilación;

    i)

    la isomerización.

    7.2.

    A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

    a)

    la destilación al vacío;

    b)

    la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento;

    c)

    el craqueo;

    d)

    el reformado;

    e)

    la extracción con disolventes selectivos;

    f)

    el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

    g)

    la polimerización;

    h)

    la alquilación;

    i)

    la isomerización.

    j)

    en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

    k)

    en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distintos de la filtración;

    l)

    en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

    m)

    en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

    n)

    en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

    o)

    en relación con los productos del petróleo de la partida ex 2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

    7.3.

    A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

    ANEXO II DEL PROTOCOLO 3

    LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER ORIGINARIO

    Los productos mencionados en esta lista pueden no estar todos cubiertos por el presente Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del presente Acuerdo.

    Partida SA

    Descripción del producto

    Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios

    (1)

    (2)

    (3)ó(4)

    Capítulo 1

    Animales vivos

    Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

     

    Capítulo 2

    Carne y despojos, comestibles

    Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    Capítulo 3

    Pescados y crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    ex capítulo 4

    Leche y productos lácteos huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    0403

    Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao

    Fabricación en la que:

    todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas

    todos los jugos de frutas (con exclusión de los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser originarios, y

    el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 5

    Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    ex 0502

    Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo

    Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos

     

    Capítulo 6

    Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos

    Fabricación en la que:

    todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 7

    Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    Capítulo 8

    Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones

    Fabricación en la que:

    todos los frutos utilizados sean obtenidos en su totalidad y

    el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 9

    Café, té, hierba mate y especias; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    0901

    Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    0902

    Té, incluso aromatizado.

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    ex 0910

    Mezclas de especias

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    Capítulo 10

    Cereales

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    ex capítulo 11

    Productos de molienda; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con eclusión de:

    Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, sean obtenidos en su totalidad

     

    ex 1106

    Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713

    Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708

     

    Capítulo 12

    Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    1301

    Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 1301 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

     

    Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

    Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

     

    Las demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 14

    Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    ex capítulo 15

    Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    1501

    Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

     

     

    Grasa de huesos y grasa de desperdicios

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 ó 0207 o de los huesos de la partida 0506

     

    Las demás

    Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 ó 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

     

    1502

    Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

     

     

    Grasa de huesos y grasa de desperdicios

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 ó 0206 o de los huesos de la partida 0506

     

    1504

    Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

     

    Fracciones sólidas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504.

     

    Las demás

    Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    ex 1505

    Lanolina refinada

    Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda y suintina) de la partida 1505

     

    1506

    Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

     

     

    Fracciones sólidas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506.

     

    Las demás

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    1507 a 1515

    Aceites vegetales y sus fracciones:

     

     

    Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

    Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

     

    Las demás

    Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma

    Fabricación en la que:

    todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas, y

    todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

     

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516:

    Fabricación en la que:

    todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas sean obtenidas en su totalidad, y

    todas las materias vegetales utilizadas sean obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

     

    Capítulo 16

    Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

    Fabricación:

    a partir de animales del capítulo 1, y/o

    en la cual todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas sean obtenidas en su totalidad

     

    ex capítulo 17

    Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 1701

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas

    Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto.

     

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

     

     

    Maltosa o fructosa, químicamente puras

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702.

     

    Otros azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados

    Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto.

     

    Las demás

    Fabricación en la cual todas la materias utilizadas deben ser originarias

     

    ex 1703

    Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada

    Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto.

     

    1704

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 18

    Cacao y sus preparaciones

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

    Extracto de malta;

    Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10

     

    Las demás

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado

     

     

    Con 20 % o menos en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

    Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad

     

    Con más del 20 % en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

    Fabricación en la que:

    todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad, y

    todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    1903

    Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108

     

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 1806,

    en la que todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) deben ser obtenidos en su totalidad, y

    en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias del capítulo 11

     

    ex capítulo 20

    Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de:

    Fabricación en la cual todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas sean obtenidas en su totalidad

     

    ex 2001

    Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 2004 y ex 2005

    Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congelados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    2006

    Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

    Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto.

     

    2007

    Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 2008

    Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

    Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

     

    Manteca de cacahuete; mezclas basadas en cereales; palmitos; maíz

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua, sin azúcar añadido, congelados

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    2009

    Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 21

    Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que toda la achicoria utilizada sea enteramente obtenida

     

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

     

     

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas

     

    Harina de mostaza y mostaza preparada

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    ex 2104

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las verduras u hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005

     

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 22

    Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean obtenidas en su totalidad

     

    2202

    Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la que cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) sea originario

     

    2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 2207 ó 2208, y

    en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

     

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; alcoholes, licores y otras bebidas espirituosas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 2207 ó 2208, y

    en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

     

    ex capítulo 23

    Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 2301

    Harina de ballena; harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano

    Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    ex 2303

    Desperdicios de la industria del almidón de maíz (a excepción de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

    Fabricación en la que todo el maíz utilizado es enteramente obtenido

     

    ex 2306

    Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

    Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

     

    2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

    Fabricación en la que:

    todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados sean originarios, y

    todas las materias del capítulo 3 sean obtenidas en su totalidad

     

    ex capítulo 24

    Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados; con exclusión de:

    Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas sean enteramente obtenidas

     

    2402

    Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

    Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sean originarios

     

    ex 2403

    Tabaco para fumar

    Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sean originarios

     

    ex capítulo 25

    Sal; azufre; tierras y piedra; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 2504

    Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado

    Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

     

    ex 2515

    Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

    Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

     

    ex 2516

    Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

    Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm

     

    ex 2518

    Dolomita calcinada

    Calcinación de dolomita sin calcinar

     

    ex 2519

    Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

     

    ex 2520

    Yesos especialmente preparados para el arte dental

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 2524

    Fibras de amianto natural

    Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto)

     

    ex 2525

    Mica en polvo

    Triturado de mica o desperdicios de mica

     

    ex 2530

    Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

    Triturado o calcinación de tierras colorantes

     

    Capítulo 26

    Minerales, escorias y cenizas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex capítulo 27

    Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 2707

    Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex 2709

    Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

    Destilación destructiva de materiales bituminosos

     

    2710

    Destilación destructiva de materiales bituminosos Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos, preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base aceites usados

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    2711

    Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    2712

    Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    2713

    Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    2714

    Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas:

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    2715

    Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y «cut backs»)

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex capítulo 28

    Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2805

    «Mischmetall»

    Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 2811

    Trióxido de azufre

    Fabricación a partir del bióxido de azufre

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2833

    Sulfato de aluminio

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 2840

    Perborato de sodio

    Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2852

    Compuestos de mercurio de ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Compuestos de mercurio de compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, incl. de constitución química no definida; los demás compuestos heterocíclicos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Compuestos de mercurio de ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Otros compuestos de mercurio de preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte;

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 29

    Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2901

    Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex 2902

    Ciclanos y ciclenos (que no sean azulenos), benceno, tolueno y xilenos, utilizados como carburantes o como combustibles

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex 2905

    Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    2915

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2932

    Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    2933

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    2934

    Ácidos nucleicos y sus sales; de constitución química definida o no; los demás compuestos heterocíclicos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 2939

    Concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides de al menos el 50 % en peso

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 30

    Productos farmacéuticos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

     

    3002

    Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares

     

     

    Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

     

     

    Sangre humana;

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    3003 y 3004

    Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006):

     

     

    Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2914

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas nos 3003 ó 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

     

    Las demás

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias de las partidas nos 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex 3006

    Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo

    Se debe tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial.

     

    Barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles:

     

     

    de plástico

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

     

    de tejido

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la filatura

    o

    materias químicas o pastas textiles.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    Dispositivos identificables para uso en estomas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 31

    Fertilizantes; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3105

    Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:

    nitrato de sodio

    cianamida cálcica

    sulfato de potasio

    sulfato de magnesio y potasio

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 32

    Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros; mastiques; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3201

    Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

    Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3205

    Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (3)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas nos 3203, 3204 y 3205. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 33

    Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética con exclusión de: con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado e maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (4) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 34

    Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de: con exclusión de: con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3403

    Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos, siempre que representen menos del 70 % en peso

    Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

    o

    Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas deben estar clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    3404

    Ceras artificiales y ceras preparadas:

     

     

    que contengan parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos («slack wax» o cera de abejas en escamas)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:

    aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516

    ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823, y

    materias de la partida 3404

    No obstante, podrán utilizarse dichas materias, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 35

    Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

     

     

    Éteres y ésteres de fécula o de almidón

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3505.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3507

    Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 36

    Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas): aleaciones pirofóricas; materias inflamables

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 37

    Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de: con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3701

    Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

     

     

    Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor total no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas nos 3701 ó 3702 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3702

    Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3704

    Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 38

    Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3801

    Grafito en estado coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito en estado semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3403 no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3803

    «Tall-oil» refinado

    Refinado de «tall-oil» en bruto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3805

    Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

    Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3806

    Resinas esterificadas

    Fabricación a partir de ácidos resínicos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3807

    Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

    Destilación de alquitrán de madera

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    3808

    Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3810

    Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3811

    Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

     

     

    Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3811 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    Las demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3812

    Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3813

    Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3814

    Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3818

    Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3819

    Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3820

    Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 3821,

    Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3822

    Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas nos 3002 o 3006 materiales de referencia certificados

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

     

     

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    Alcoholes grasos industriales Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición;

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3823.

     

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

    Los siguientes artículos de esta partida:

    – –

    Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

    – –

    Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

    – –

    Sorbitol, excepto el de la partida 2905

    – –

    Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos de aceites de minerales bituminosos, tiofenados y sus sales; Intercambiadores de iones

    – –

    Intercambiadores de iones

    – –

    Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

    – –

    Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

    – –

    Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

    – –

    Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles y ésteres

    – –

    Aceites de Fusel y aceite de Dippel

    – –

    Mezclas de sales con diferentes aniones

    – –

    Pasta a base de gelatina, incluso fijada a un soporte de papel o de materias textiles

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Las demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    3901 a 3915

    Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; excepto los productos de las partidas ex 3907 y 3912, para los cuales las reglas aplicables se recogen a continuación:

     

     

    Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    Las demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3907

    Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5).

     

    Poliéster

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A).

     

    3912

    Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto.

     

    3916 a 3921

    Semimanufacturas y artículos de plástico; Semimanufacturas y artículos de plástico, con exclusión de los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante:

     

     

    Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente trabajados en la superficie

    Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    Los demás:

     

     

    Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más del 99 % en peso del contenido total del polímero

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    Las demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3916 y ex 3917

    Perfiles y tubos

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 3920

    Hoja o película de ionómeros

    Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex 3921

    Bandas de plástico, metalizadas

    Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de espesor inferior a 23° micrones (6)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    3922 a 3926

    Artículos de plástico

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 40

    Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 4001

    Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

    Laminado de crepé de caucho natural

     

    4005

    Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    4012

    Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores («flaps»), de caucho:

     

     

    Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho

    Neumáticos recauchutados usados

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012.

     

    ex 4017

    Manufacturas de caucho endurecido

    Fabricación a partir de caucho endurecido

     

    ex capítulo 41

    Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 4102

    Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanados

    Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana

     

    4104 a 4106

    Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o en serraje, incluso divididos, pero sin otra preparación

    Nuevo curtido de pieles y cueros curtidos

    o

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    4107, 4112 y 4113

    Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros preparados previo curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de las partidas 4104 a 4113

     

    ex 4114

    Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados

    Fabricación a partir de materias de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 ó 4113, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    Capítulo 42

    Artículos de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex capítulo 43

    Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 4302

    Peletería curtida o adobada, ensamblada:

     

     

    Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

    Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada

     

    Las demás

    Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

     

    4303

    Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

    Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302.

     

    ex capítulo 44

    Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 4403

    Madera simplemente escuadrada

    Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

     

    ex 4407

    Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm

    Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples

     

    ex 4408

    Hojas para chapado (incluso obtenidas por corte de madera estratificada) y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples

    Corte, lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples

     

    ex 4409

    Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples

     

     

    Lijada o unida por entalladuras múltiples

    Lijado o unión por entalladuras múltiples.

     

    Listones y molduras

    Transformación en forma de listones y molduras

     

    ex 4410 a ex 4413

    Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

    Transformación en forma de listones y molduras

     

    ex 4415

    Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

    Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

     

    ex 4416

    Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

    Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

     

    ex 4418

    Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia

     

    Listones y molduras

    Transformación en forma de listones y molduras

     

    ex 4421

    Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

    Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409.

     

    ex capítulo 45

    Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    4503

    Manufacturas de corcho natural

    Fabricación a partir de corcho de la partida 4501.

     

    Capítulo 46

    Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    Capítulo 47

    Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex capítulo 48

    Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 4811

    Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

    Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

     

    4816

    Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

    Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

     

    4817

    Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex 4818

    Papel higiénico

    Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

     

    ex 4819

    Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex 4820

    Papel de escribir en «blocks»

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 4823

    Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado

    Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

     

    ex capítulo 49

    Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    4909

    Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911.

     

    4910

    Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos o bloques de calendario:

     

     

    Los calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911.

     

    ex capítulo 50

    Seda, con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 5003

    Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

    Cardado o peinado de desperdicios de seda

     

    5004 a ex 5006

    Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

    Fabricación a partir de (7):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

    las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel.

     

    5007

    Tejidos de seda o desperdicios de seda:

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel.

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex capítulo 51

    Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con exclusión de: con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    5106 a 5110

    Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

    Fabricación a partir de (7):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel.

     

    5111 a 5113

    Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel.

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex capítulo 52

    Algodón; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    5204 a 5207

    Hilado e hilo de algodón

    Fabricación a partir de (7):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel.

     

    5208 a 5212

    Tejidos de algodón:

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel.

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex capítulo 53

    Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel con exclusión de: con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    5306 a 5308

    Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

    Fabricación a partir de (7):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel.

     

    5309 a 5311

    Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    hilos de yute;

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel.

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    5401 a 5406

    Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

    Fabricación a partir de (7):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel.

     

    5407 y 5408

    Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel.

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    5501 a 5507

    Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

    Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles.

     

    5508 a 5511

    Hilado, e hilo de coser de fibras artificiales discontinuas

    Fabricación a partir de (7):

    seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado;

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel.

     

    5512 a 5516

    Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

     

     

    Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    papel.

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex capítulo 56

    Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de:

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel.

     

    5602

    Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

     

     

    Fieltros punzonados

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales, o

    materias químicas o pastas textiles.

    No obstante:

    el filamento de polipropileno de la partida 5402,

    las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o

    los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

    en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína

    materias químicas o pastas textiles.

     

    5604

    Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

     

     

    Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado recubiertos de textiles

    Farbricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin recubrir de textiles

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura;

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel.

     

    5605

    Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel.

     

    5606

    Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    materias químicas o pastas textiles, o

    materias que sirvan para la fabricación del papel.

     

    Capítulo 57

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

     

     

    De fieltros punzonados

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales, o

    materias químicas o pastas textiles.

    No obstante:

    el filamento de polipropileno de la partida 5402,

    las fibras discontinuas de polipropileno de las partidas 5503 ó 5506, o

    los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

    en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto.

    No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte.

     

    De los demás fieltros

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o

    materias químicas o pastas textiles.

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco o de yute;

    hilado de filamentos sintéticos o artificiales,

    fibras naturales, o

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

    No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte.

     

    ex capítulo 58

    Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; bordados; bordados; con exclusión de:

     

     

    Los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles.

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    5805

    Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de punto pequeño o de punto de cruz), incluso confeccionadas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    5810

    Bordados en pieza, tiras o motivos

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    5901

    Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

    Fabricación a partir de hilados

     

    5902

    Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa:

     

     

    Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

    Fabricación a partir de hilados

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles.

     

    5903

    Tejidos impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con materias plásticas, excepto los de la partida 5902

    Fabricación a partir de hilados

    o

    estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    5904

    Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

     

    5905

    Revestimientos de materias textiles para paredes:

     

     

    Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con baño o recubiertos de caucho, materias plásticas u otras materias

    Fabricación a partir de hilados

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles.

    o

    Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    5906

    Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902:

     

     

    Tejidos de punto

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles.

     

    Otras telas compuestas por hilado de filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

    Fabricación a partir de materias químicas

     

    Las demás

    Fabricación a partir de hilados

     

    5907

    Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

    Fabricación a partir de hilados

    o

    estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    5908

    Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

     

     

    Manguitos de incandescencia, impregnados

    Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto.

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    5909 a 5911

    Artículos textiles para usos industriales:

     

     

    Discos de pulir, excepto los de fieltro, de la partida 5911

    Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310.

     

    Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida 5911

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    de las materias siguientes:

    – –

    hilados de politetrafluoroetileno (8),

    – –

    hilados de poliamida, retorcidos y barnizados, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

    – –

    hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

    – –

    hilados de politetrafluoroetileno (8),

    – –

    hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida,

    – –

    hilados de fibras de vidrio, barnizados de resina fenoplaste y entorchados con hilados acrílicos (8),

    – –

    monofilamentos de copoliéster, de un poliester, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

    – –

    fibras naturales,

    – –

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

    – –

    materias químicas o pastas textiles.

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    hilados de coco,

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles.

     

    Capítulo 60

    Tejidos de punto

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles.

     

    Capítulo 61

    Prendas y complementos de vestir, de punto:

     

     

    Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)  (9)

     

    Las demás

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles.

     

    ex capítulo 62

    Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de: con exclusión de:

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)  (9)

     

    ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211

    Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados

    Fabricación a partir de hilados sencillos (9)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9).

     

    ex 6210 y ex 6216

    Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

    Fabricación a partir de hilados sencillos (9)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin impregnar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9).

     

    6213 y 6214

    Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

     

     

    Bordados

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)  (9)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9).

     

    Las demás

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)  (9)

    o

    Confección seguida por estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de todos los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

     

    6217

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):

     

     

    Bordados

    Fabricación a partir de hilados sencillos (9)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9).

     

    Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

    Fabricación a partir de hilados sencillos (9)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin impregnar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9).

     

    Entretelas cortadas para cuellos y puños

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

     

    Las demás

    Fabricación a partir de hilados sencillos (9)

     

    ex capítulo 63

    Los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; artículos de prendería; trapos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    6301 a 6304

    Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

     

     

    De fieltro y tela sin tejer

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales, o

    materias químicas o pastas textiles.

     

    Los demás:

     

     

    Bordados

    Fabricación a partir de hilados sencillos (9)  (10)

    o

    Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación a partir de hilados sencillos (9)  (10)

     

    6305

    Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

    Fabricación a partir de (7):

    fibras naturales,

    fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, o

    materias químicas o pastas textiles.

     

    6306

    Toldos de cualquier clase; tiendas de campaña; velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar:

     

     

    De telas sin tejer

    Fabricación a partir de (7)  (9):

    fibras naturales, o

    materias químicas o pastas textiles.

     

    Las demás

    Fabricación a partir de hilados sencillos (7)  (9)

     

    6307

    Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    6308

    Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

    Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto.

     

    ex capítulo 64

    Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406.

     

    6406

    Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex capítulo 65

    Artículos de sombrerería y sus partes; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    6505

    Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, estén o no guarnecidas

    Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

     

    ex 6506

    Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, estén o no guarnecidos

    Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

     

    ex capítulo 66

    Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    6601

    Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 67

    Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex capítulo 68

    Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 6803

    Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

    Fabricación a partir de pizarra trabajada

     

    ex 6812

    Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida

     

    ex 6814

    Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

    Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

     

    Capítulo 69

    Productos cerámicos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex capítulo 70

    Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 7003, ex 7004 y ex 7005

    Vidrio con capa antirreflectante

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001.

     

    7006

    Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

     

     

    Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores, según las normas SEMII (11)

    Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006.

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001.

     

    7007

    Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001.

     

    7008

    Vidrieras aislantes de paredes múltiples

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001.

     

    7009

    Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores

    Fabricación a partir de materias de la partida 7001.

     

    7010

    Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

    o

    Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    7013

    Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 ó 7018

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

    o

    Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

    o

    Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto.

     

    ex 7019

    Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

    Fabricación a partir de:

    mechas sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas, o

    lana de vidrio

     

    ex capítulo 71

    Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 7101

    Perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 7102, ex 7103 y ex 7104

    Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

    Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

     

    7106, 7108 y 7110

    Metales preciosos:

     

     

    En bruto

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas nos 7106, 7108 y 7110.

    o

    Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110.

    o

    Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes.

     

    Semilabrados o en polvo

    Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

     

    ex 7107, ex 7109 y ex 7111

    Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

    Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

     

    7116

    Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    7117

    Bisutería de fantasía

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

    o

    Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex capítulo 72

    Hierro y acero; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    7207

    Semiproductos de hierro y de acero sin alear

    Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 ó 7205.

     

    7208 a 7216

    Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear

    Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206.

     

    7217

    Alambre de hierro o de acero sin alear

    Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7207.

     

    ex 7218, 7219 a 7222

    Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable

    Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218.

     

    7223

    Alambre de acero inoxidable

    Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7218.

     

    ex 7224, 7225 a 7228

    Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

    Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 ó 7224.

     

    7229

    Alambre de los demás aceros aleados

    Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7224.

     

    ex capítulo 73

    Fundición, hierro y acero; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 7301

    Tablestacas

    Fabricación a partir de materias de la partida 7206.

     

    7302

    Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles)

    Fabricación a partir de materias de la partida 7206.

     

    7304, 7305 y 7306

    Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero

    Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 ó 7224

     

    ex 7307

    Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes

    Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto. Construcciones y sus partes (por ejemplo:

     

    7308

    puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301.

     

    ex 7315

    Cadenas antideslizantes

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 7315 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex capítulo 74

    Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    7401

    Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    7402

    Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    7403

    Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

     

     

    Cobre refinado

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    Aleaciones de cobre y cobre refinado que contenga otros elementos

    Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos

     

    7404

    Desperdicios y desechos de cobre

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    7405

    Aleaciones madre de cobre

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex capítulo 75

    Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    7501 a 7503

    Matas de níquel, «sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex capítulo 76

    Aluminio y manufacturas de aluminio; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    7601

    Aluminio en bruto

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

    o

    Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio

     

    7602

    Desperdicios y desechos de aluminio

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 7616

    Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio)

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio); y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    Capítulo 77

    Reservado para una posible utilización futura en el SA

     

     

    ex capítulo 78

    Plomo y manufacturas de plomo; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    7801

    Plomo en bruto:

     

     

    Plomo refinado

    Fabricación a partir de plomo de obra

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7802.

     

    7802

    Desperdicios y desechos de plomo

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex capítulo 79

    Cinc y manufacturas de cinc; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    7901

    Cinc en bruto

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7902.

     

    7902

    Desperdicios y desechos de cinc

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex capítulo 80

    Estaño y manufacturas de estaño; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    8001

    Estaño en bruto

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 8002.

     

    8002 y 8007

    Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    Capítulo 81

    Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de estas materias

     

     

    Los demás metales comunes, forjados; manufacturas de estas materias

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    Las demás

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex capítulo 82

    Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    8206

    Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

     

    8207

    Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

     

    8208

    Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex 8211

    Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes

     

    8214

    Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

     

    8215

    Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

     

    ex capítulo 83

    Desperdicios y desechos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 8302

    Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex 8306

    Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex capítulo 84

    Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8401

    Elementos combustibles nucleares

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto (12).

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8402

    Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8403 y ex 8404

    Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    8406

    Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8407

    Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8408

    Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8409

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8411

    Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8412

    Los demás motores y máquinas motrices

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 8413

    Bombas rotativas volumétricas positivas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8414

    Ventiladores industriales y análogos

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8415

    Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8418

    Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8419

    Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8420

    Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8423

    Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8425 a 8428

    Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8429

    Topadoras («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas «scrapers», palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

     

     

    Rodillos apisonadores

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8430

    Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; quitanieves

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8431

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8439

    Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8441

    Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8443

    Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo, máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8444 a 8447

    Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 8448

    Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8452

    Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

     

     

    Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzados, etc.), que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no podrá exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas, y

    los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios.

     

    Las demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8456 a 8466

    Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accessorios de las partidas 8456 a 8466

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8469 a 8472

    Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8480

    Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    8482

    Rodamientos de bolas o de rodillos

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8484

    Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 8486

    Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma

    máquinas de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal, incluidas las prensas

    máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales simil. o para trabajar el vidrio en frío

    partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456, 8462 y 8464:

    instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; sus partes y accesorios

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    moldes para moldeo por inyección o compresión

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de la partida 8428

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    cámaras fotográficas de los tipos utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; sus partes y accesorios

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8487

    Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 85

    Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8501

    Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8502

    Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8504

    Las demás unidades de máquinas automáticas de procesamiento de datos:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 8517

    Otros aparatos para la emisión y recepción de la voz, imágenes u otros datos, incluidos los de comunicaciones en redes inalámbricas, como redes locales o generales, excepto los aparatos para la emisión y recepción incluidos en las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8518

    Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido:

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8519

    Aparatos de grabación o reproducción de sonido

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8521

    Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido:

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8522

    Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8523

    Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37;

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37;

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    tarjetas de activación por proximidad y tarjetas inteligentes con dos o más circuitos electrónicos integrados

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    o

    La operación de difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado, incluso ensamblado y/o probado en un país distinto de los citados en los artículos 3 y 4.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    tarjetas inteligentes con un circuito electrónico integrado

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8525

    Emisores de radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8526

    Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8527

    Receptores de radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8528

    monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    los demás monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión;-aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    8529

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

     

     

    Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de vídeo de grabación o reproducción

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    Las demás

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8535

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8536

    Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión no superior a 1 000 V

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

     

     

    de plástico

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    de cerámica, de hierro y acero

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    de cobre

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    8537

    Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control digital (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8541

    Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8542

    Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

     

     

    Circuitos integrados monolíticos

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    o

    La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado), incluso ensamblado y/o probado en un país distinto de los citados en los artículos 3 y 4.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    multichips que sean partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    8544

    Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8545

    Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8546

    Aisladores eléctricos de cualquier materia

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8547

    Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8548

    Desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas de este capítulo

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 86

    Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de todas clases; con exclusión de:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8608

    Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 87

    Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    8709

    Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo; partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8710

    Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8711

    Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

     

     

    Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

     

     

    Inferior o igual a 50 cc

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto

    Superior a 50 cc

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    Las demás

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8712

    Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8714

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8715

    Coches para el transporte de niños;

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    8716

    Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 88

    Navegación aérea o espacial; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 8804

    Giratorios

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 8804.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    8805

    Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares simuladores de vuelo; partes

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    Capítulo 89

    Navegación marítima y fluvial

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex capítulo 90

    Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9001

    Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9002

    Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9004

    Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex 9005

    Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista, telescopios ópticos y sus armaduras, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armaduras

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto y

    en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 9006

    Aparatos fotográficos (distintos de los cinematográficos); aparatos de flash fotográficos y lámparas de flash distintas de las lámparas de flash de ignición eléctrica

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9007

    Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9011

    Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección:

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    ex 9014

    Brújulas, incluidos los compases de navegación;

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9015

    Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9016

    Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9017

    Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9018

    Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

     

     

    Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    Las demás

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    9019

    Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    9020

    Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto

    9024

    Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos)

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9025

    Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9026

    caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 ó 9032

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9027

    Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9028

    Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración:

     

     

    Partes y accesorios

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9029

    Los demás contadores (por ejemplo: velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 ó 9015; estroboscopios

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9030

    Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9031

    Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9032

    Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9033

    Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 91

    Relojería; con exclusión de:

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    9105

    Los demás relojes

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9109

    Mecanismos de relojería completos y montados, excepto los pequeños mecanismos:

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9110

    Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches»)

    Fabricación en la que:

    el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

    dentro del límite indicado a continuación, el valor de todas las materias de la partida 9114 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9111

    Cajas de relojes y sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9112

    Cajas y similares para aparatos de relojería y sus partes

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

    9113

    Pulseras para relojes y sus partes:

     

     

    De metales comunes, incluso dorados o plateados, o de chapados de metales preciosos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Las demás

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 92

    Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

     

    Capítulo 93

    Armas y municiones; sus partes y accesorios

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 94

    Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    ex 9401 y ex 9403

    Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

    o

    Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 ó 9403 siempre que:

    el valor del tejido no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, y

    las demás materias utilizadas sean originarias o estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto

    9405

    Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    9406

    Construcciones prefabricadas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    ex capítulo 95

    Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 9503

    Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex 9506

    Palos (clubs) para el golf, y sus partes

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf.

     

    ex capítulo 96

    Artículos manufacturados diversos; con exclusión de:

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     

    ex 9601 y ex 9602

    Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

    Fabricación a partir de materias para la talla «trabajadas» de la misma partida que el producto.

     

    ex 9603

    Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

     

    9605

    Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

    Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto.

     

    9606

    Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    9608

    Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar plumillas y puntos para plumillas clasificados en la misma partida.

     

    9612

    Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

    Fabricación:

    a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto, y

    en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex 9613

    Encendedores con encendido piezoeléctrico

    Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 9613 no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto.

     

    ex 9614

    Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas

    Fabricación a partir de esbozos

     

    Capítulo 97

    Objetos de arte, de colección, o antiguos

    Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto.

     


    (1)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

    (2)  Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos», véase la nota introductoria 7.2.

    (3)  A tenor de la nota 3 del capítulo 32, estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

    (4)  Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.

    (5)  En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos3901 a 3906, por una parte, y en las partidas nos3907 a 3911, por otra, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

    (6)  Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquellas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 100316 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, factor de visibilidad), es inferior al 2 %.

    (7)  Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

    (8)  La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

    (9)  Véase la nota introductoria 6.

    (10)  Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.

    (11)  SEMII-Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

    (12)  Esta regla es aplicable hasta el 31.12.2005.

    ANEXO III DEL PROTOCOLO 3

    Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

    Instrucciones para su impresión

    1.

    El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

    2.

    Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR1. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

    Image

    Image

    Image

    Image

    ANEXO IV DEL PROTOCOLO 3

    TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA

    La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

    Versión búlgara

    Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход

    Versión española

    El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

    Versión checa

    Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

    Versión danesa

    Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

    Versión alemana

    Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

    Versión estonia

    Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidetud teisiti.

    Versión griega

    Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

    Versión inglesa

    The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

    Versión francesa

    L’exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (2).

    Versión italiana

    L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

    Versión letona

    To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2).

    Versión lituana

    Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

    Versión húngara

    A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak.

    Versión maltesa

    L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).

    Versión neerlandesa

    De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

    Versión polaca

    Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

    Versión portuguesa

    O abaixo assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira no. … (1)), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

    Versión rumana

    Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).

    Versión eslovaca

    Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

    Versión eslovena

    Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

    Versión finesa

    Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

    Versión sueca

    Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

    Versiones serbias

    Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр … (1)) изјављује да су, осим ако је то другачије изричито наведено, ови производи … (2) преференцијалног порекла.

    o

    Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porekla.

     (3)

    (Lugar y fecha)

     (4)

    (Firma del exportador, junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)


    (1)  Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

    (2)  Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo «CM».

    (3)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

    (4)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma conlleva la no inclusión del nombre del signatario.

    ANEXO V DEL PROTOCOLO 3

    PRODUCTOS EXCLUIDOS DE LA ACUMULACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 3 Y EL ARTÍCULO 4

    Código NC

    Designación de las mercancías

    1704 90 99

    Otros artículos de confitería, que no contengan cacao

    1806 10 30

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

    1806 10 90

    polvo de cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante:

    con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    1806 20 95

    Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

    Las demás

    Las demás

    1901 90 99

    Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    Los demás

    Los demás (distintos al extracto de malta)

    Los demás

    2101 12 98

    Otras preparaciones a base de café.

    2101 20 98

    Otras preparaciones a base de té o de yerba mate.

    2106 90 59

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas

    Las demás

    Las demás

    2106 90 98

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    las demás (salvo concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas)

    las demás

    las demás

    3302 10 29

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

    Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas

    Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

    Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida:

    De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

    Las demás:

    Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso

    Las demás

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

    1.

    Serbia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

    2.

    El Protocolo 3 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

    1.

    Serbia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

    2.

    El Protocolo 3 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

    PROTOCOLO 4

    Transporte terrestre

    Artículo 1

    Objetivo

    El objetivo del presente Protocolo es promover la cooperación entre las Partes en materia de transporte terrestre y, en particular, de tráfico de tránsito y garantizar, a tal fin, que el transporte entre los territorios de las Partes o través de ellos se desarrolle de forma coordinada mediante la aplicación completa e interdependiente de todas sus disposiciones.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   La cooperación abarcará el transporte terrestre y, en particular, el transporte por carretera, el transporte por ferrocarril y el transporte combinado, e incluirá las correspondientes infraestructuras.

    2.   En este sentido, el ámbito de aplicación del presente Protocolo abarcará en particular:

    las infraestructuras de transporte situadas en el territorio de una u otra Parte en la medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Protocolo;

    el acceso al mercado, en régimen de reciprocidad, en el sector del transporte por carretera;

    las medidas de apoyo legales y administrativas esenciales, incluidas medidas comerciales, fiscales, sociales y técnicas;

    la cooperación para desarrollar un sistema de transporte que atienda a las necesidades medioambientales;

    un intercambio regular de información sobre el desarrollo de las políticas de transporte de ambas Partes, con especial atención a las infraestructuras de transporte.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

    a)   Tráfico comunitario en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio de Serbia y con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;

    b)   Tráfico de Serbia en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Serbia, en tránsito desde Serbia por el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Serbia;

    c)   Transporte combinado: el transporte de mercancías en el que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto y el ferrocarril o las vías navegables interiores o marítimas para la otra parte, cuando dicho trayecto exceda de 100 kilómetros en línea recta, y efectúen el trayecto inicial o final por carretera:

    en lo que se refiere al tramo inicial, entre el punto de carga de la mercancía y la estación ferroviaria más cercana adecuada para la carga y, en lo que se refiere al tramo final, entre la estación ferroviaria más cercana adecuada para la descarga y el punto en que se descarga la mercancía, o

    en un radio que no exceda de 150 kilómetros en línea recta a partir del puerto interior o marítimo de embarque o de desembarque.

    INFRAESTRUCTURAS

    Artículo 4

    Disposición general

    Las Partes convienen en adoptar y coordinar entre sí medidas encaminadas al desarrollo de una red de infraestructuras de transporte multimodal como medio principal para resolver los problemas del transporte de mercancías a través de Serbia, en especial en los Corredores Paneuropeos VII y X en las conexiones ferroviarias entre Belgrado y Vrbnica (frontera con Montenegro), que forman parte de la Red Principal de Transporte Regional.

    Artículo 5

    Planificación

    El desarrollo de una red de transporte multimodal regional en el territorio de Serbia, al servicio de las necesidades de Serbia y del sudeste de Europa, que abarque los principales ejes viarios y ferroviarios, las vías de navegación interior, los puertos interiores y marítimos, los aeropuertos y otros elementos de la red constituye un asunto de especial interés para la Comunidad y para Serbia. Esta red quedó definida en un memorándum de acuerdo para el desarrollo de una red básica de infraestructuras de transporte para el sudeste de Europa que firmaron los ministros de la región y la Comisión Europea en junio de 2004. Un Comité Director formado por representantes de cada una de las partes signatarias se encargará del desarrollo de la red y de la selección de las prioridades.

    Artículo 6

    Aspectos financieros

    1.   La Comunidad contribuirá financieramente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del presente Acuerdo, a la realización de las obras de infraestructura necesarias que se mencionan en el artículo 5. Esta contribución financiera se hará en forma de créditos del Banco Europeo de Inversiones y en cualquier otra forma de financiación que pueda proporcionar recursos adicionales.

    2.   Con el fin de acelerar las obras, la Comisión Europea procurará, en la medida de lo posible, fomentar la utilización de recursos adicionales, tales como inversiones de Estados miembros, mediante convenios bilaterales o con cargo a fondos públicos o privados.

    TRANSPORTE POR FERROCARRIL Y COMBINADO

    Artículo 7

    Disposición general

    Las Partes adoptarán y coordinarán entre sí las medidas necesarias para desarrollar y fomentar los transportes por ferrocarril y combinado como solución de futuro para asegurarse de que una parte importante de su transporte bilateral y en tránsito a través de Serbia se realiza en condiciones más respetuosas del medio ambiente.

    Artículo 8

    Aspectos concretos relativos a las infraestructuras

    Como parte integrante de la modernización de los ferrocarriles de Serbia, se adoptarán las medidas necesarias para adaptar el sistema de transporte combinado, otorgando prioridad a la mejora o la construcción de terminales, al gálibo de los túneles y a su capacidad, lo que requiere inversiones sustanciales.

    Artículo 9

    Medidas de apoyo

    Ambas Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar el desarrollo del transporte combinado.

    Estas medidas tendrán por objeto:

    incitar a los usuarios y expedidores a utilizar el transporte combinado;

    lograr que el transporte combinado pueda competir con el transporte por carretera, en particular mediante la ayuda financiera de la Comunidad o de Serbia en el marco de sus legislaciones respectivas,

    estimular la utilización del transporte combinado en las distancias largas y fomentar especialmente el uso de cajas móviles y contenedores y, en general, el transporte no acompañado;

    incrementar la velocidad y fiabilidad del transporte combinado, y en particular:

    aumentar la frecuencia de los convoyes de acuerdo con las necesidades de los expedidores y usuarios;

    reducir el tiempo de espera en las terminales y aumentar su productividad;

    eliminar por los medios más adecuados todos los obstáculos de los itinerarios de aproximación para mejorar el acceso al transporte combinado;

    armonizar, en la medida necesaria, los pesos, dimensiones y características técnicas del material especializado con el fin de asegurar, en particular, la necesaria compatibilidad de los gálibos y adoptar medidas coordinadas en materia de pedidos y de puesta en servicio de ese material en función del tráfico;

    y, en general, adoptar cualquier otra iniciativa oportuna.

    Artículo 10

    Función de las administraciones ferroviarias

    En relación con las competencias respectivas de los Estados y de los ferrocarriles, las Partes recomendarán, respecto del transporte de viajeros y mercancías, a sus administraciones ferroviarias que:

    refuercen la cooperación, bilateral, multilateral o en el seno de las organizaciones internacionales de ferrocarriles, en todos los ámbitos, con especial atención a la mejora de la calidad y de la seguridad de los servicios de transporte;

    traten de establecer un sistema común de organización de los ferrocarriles que incite a los expedidores a enviar las mercancías por ferrocarril y no por carretera, en particular para el transporte en tránsito, en el marco de una competencia leal y respetando la libre elección del usuario;

    preparen la participación de Serbia en la aplicación y evolución futura del acervo comunitario relativo al desarrollo de las administraciones ferroviarias.

    TRANSPORTE POR CARRETERA

    Artículo 11

    Disposiciones generales

    1.   En materia de acceso recíproco a los mercados de transporte, ambas Partes convienen, inicialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mantener el régimen vigente en virtud de acuerdos bilaterales o de otros instrumentos internacionales bilaterales celebrados entre cada uno de los Estados miembros de la Comunidad y Serbia o, en ausencia de tales acuerdos o instrumentos, que se derive de la situación de hecho del año 1991.

    No obstante, a la espera de la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y Serbia sobre el acceso al mercado del transporte por carretera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 y sobre imposición viaria con arreglo al artículo 13, apartado 2, Serbia cooperará con los Estados miembros de la Comunidad para introducir en esos acuerdos bilaterales las modificaciones necesarias para adaptarlos al presente Protocolo.

    2.   Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Serbia y al tráfico de Serbia en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    3.   Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los eje mencionados en el artículo 5 y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras de Serbia, el asunto se someterá al Consejo de Estabilización y Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del presente Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.

    4.   Si la Comunidad adopta normas destinadas a reducir la contaminación ocasionada por los vehículos industriales de transporte de mercancías registrados en la Unión Europea, se aplicarán normas equivalentes a los vehículos registrados en Serbia que deseen circular por el territorio comunitario. El Consejo de Estabilización y Asociación decidirá sobre las modalidades de aplicación necesarias.

    5.   Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Serbia. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante.

    Artículo 12

    Acceso al mercado

    Ambas Partes se comprometen, con carácter prioritario, a buscar conjuntamente, ateniéndose cada una a su Derecho interno:

    soluciones que puedan favorecer el desarrollo de un sistema de transportes que responda a las necesidades de las Partes y que sea compatible, por una parte, con la realización del mercado interior comunitario y con la aplicación de la política común de transportes y, por otra, con la política económica y de transportes de Serbia,

    un sistema definitivo de regulación del futuro acceso al mercado del transporte por carretera entre las Partes en régimen de reciprocidad.

    Artículo 13

    Régimen fiscal, peajes y otros gravámenes

    1.   Las Partes admiten que el régimen fiscal de los vehículos de carretera, los peajes y demás gravámenes de una y otra Parte deben ser no discriminatorios.

    2.   Las Partes entablarán negociaciones con miras a alcanzar lo antes posible un acuerdo sobre la imposición viaria basado en la normativa comunitaria en la materia. El objeto de este acuerdo será, en particular, asegurar la libre circulación del tráfico transfronterizo, eliminar progresivamente las diferencias entre los sistemas de imposición viaria de ambas Partes y eliminar las distorsiones de la competencia resultantes de esas diferencias.

    3.   En espera de que se celebren las negociaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, las Partes pondrán fin a toda discriminación entre los transportistas por carretera de la Comunidad y Serbia resultante de los impuestos y gravámenes de circulación y/o propiedad de vehículos industriales pesados, así como de todo impuesto o gravamen sobre las operaciones de transporte realizadas en el territorio de las Partes. Serbia se compromete a notificar a la Comisión Europea, a petición de esta, la cuantía de los impuestos peajes y gravámenes que aplica, así como el método que emplea para calcularlos.

    4.   Hasta la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 12, toda propuesta de modificación del régimen fiscal, de los peajes o de otros gravámenes aplicable al tráfico comunitario en tránsito a través de Serbia y que se formule con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo estará sujeta al un procedimiento de consulta.

    Artículo 14

    Pesos y dimensiones

    1.   Serbia acepta que los vehículos de carretera que cumplan la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones podrán circular libremente y sin impedimentos a este respecto por las rutas mencionadas en el artículo 5. Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los vehículos de carretera que no se ajusten a la normativa vigente de Serbia serán tributarios de un gravamen especial no discriminatorio que refleje el perjuicio causado por el peso adicional por eje.

    2.   Serbia procurará armonizar su reglamentación y normativa vigente sobre construcción de carreteras con la legislación comunitaria antes de que finalice el quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y tratará de mejorar en el plazo propuesto, con arreglo a sus posibilidades financieras, los ejes viarios existentes mencionados en el artículo 5 para adecuarlos a la nueva reglamentación y normativa.

    Artículo 15

    Medio ambiente

    1.   Con el fin de proteger el medio ambiente, las Partes procurarán adoptar normas en materia de emisiones de gases y partículas y de niveles de ruido de los vehículos industriales pesados que garanticen un alto grado de protección.

    2.   Con el fin de proporcionar a la industria indicaciones claras y fomentar la coordinación de la investigación, la programación y la producción, se evitarán las normas nacionales excepcionales en este ámbito.

    3.   Los vehículos que se ajusten a las normas establecidas por los acuerdos internacionales que se refieran también al medio ambiente podrán operar sin más restricciones en el territorio de las Partes.

    4.   A efectos de la adopción de nuevas normas, las Partes cooperarán para alcanzar los objetivos antes citados.

    Artículo 16

    Aspectos sociales

    1.   Serbia armonizará su legislación en materia de formación del personal de transporte por carretera, especialmente en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas, con la normativa comunitaria

    2.   Serbia, como parte contratante del Acuerdo Europeo sobre los equipos de conducción de los vehículos de transporte internacional por carretera (AETR), y la Comunidad coordinarán en la mayor medida posible sus políticas en materia de tiempo de conducción, interrupciones y períodos de descanso de los conductores y composición de los equipos de conducción con arreglo al desarrollo futuro de la legislación social sobre este particular.

    3.   Las Partes cooperarán en relación con la aplicación y la puesta en vigor de la legislación social en materia de transporte por carretera.

    4.   Las Partes se asegurarán de la equivalencia de sus disposiciones legales respectivas en materia de acceso a la profesión de transportista por carretera con miras a su reconocimiento mutuo.

    Artículo 17

    Disposiciones relativas al tráfico

    1.   Las Partes intercambiarán sus experiencias y procurarán armonizar sus legislaciones para mejorar el tráfico en los períodos punta (fines de semana, días festivos y temporada turística).

    2.   De manera general, las Partes favorecerán la adopción, el desarrollo y la coordinación de un sistema de información sobre el tráfico por carretera.

    3.   Las Partes procurarán armonizar sus legislaciones en materia de transporte de productos perecederos, animales vivos y sustancias peligrosas.

    4.   Las Partes procurarán armonizar asimismo la asistencia técnica prestada a los conductores, la difusión de información esencial sobre el tráfico y otras noticias de interés para los turistas, y los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias.

    Artículo 18

    Seguridad vial

    1.   Serbia armonizará su legislación en materia de seguridad vial, sobre todo en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas, con la de la Comunidad antes de que concluya el quinto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2.   Serbia, en su calidad de Parte Contratante en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y la Comunidad coordinarán al máximo sus políticas en materia de transporte de mercancías peligrosas.

    3.   Las Partes cooperarán con respecto a la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de seguridad vial, concretamente, sobre permisos de conducir y medidas para reducir el número de accidentes de carretera.

    SIMPLIFICACIÓN DE FORMALIDADES

    Artículo 19

    Simplificación de formalidades

    1.   Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.

    2.   Las Partes convienen en iniciar negociaciones para celebrar un acuerdo sobre la facilitación de los controles y formalidades del transporte de mercancías.

    3.   Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 20

    Ampliación del ámbito de aplicación

    Si una de las Partes, como consecuencia de su experiencia en la aplicación del presente Protocolo, llegara a la conclusión de que otras medidas no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo son de interés para una política europea de transportes coordinada y, en particular, pueden contribuir a resolver el problema del tráfico en tránsito, presentará a la otra Parte sugerencias a este respecto.

    Artículo 21

    Aplicación de la Directiva

    1.   La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del presente Acuerdo.

    2.   El subcomité:

    a)

    elaborará planes de cooperación en materia de transporte por ferrocarril y combinado, de investigación sobre transportes y de medio ambiente;

    b)

    analizará la aplicación de las decisiones contenidas en el presente Protocolo y recomendará al Comité de Estabilización y Asociación soluciones apropiadas para los problemas que pudieran surgir;

    c)

    procederá, dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a una evaluación de la situación por lo que respecta a la mejora de las infraestructuras y las consecuencias del libre tránsito;

    d)

    coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y, en particular, del tráfico en tránsito.

    DECLARACIÓN CONJUNTA

    1.

    La Comunidad y Serbia toman nota de que los niveles de emisiones de gases y de ruido actualmente aceptados en la Comunidad a efectos de la homologación de los vehículos industriales pesados desde el 9 de noviembre de 2006 (1) son los que a continuación se indican (2):

    Valores límites para los ciclos de pruebas de estado continuo (European Steady Cycle -ESC) y de carga (European Load Response -ELR)

     

     

    Masa de monóxido de carbono

    Masa de hidrocarburos

    Masa de óxidos de nitrógeno

    Masa de partículas

    Humos

     

     

    (CO)

    g/kWh

    (HC)

    g/kWh

    (NOx)

    g/kWh

    (PT)

    g/kWh

    m-1

    Fila B1

    Euro IV

    1,5

    0,46

    3,5

    0,02

    0,5

    Valores para el ciclo de pruebas de transición (European Transient Cycle-ETC):

     

     

    Masa de monóxido de carbono

    Masa de hidrocarburos no metánicos

    Masa de metano

    Masa de óxidos de nitrógeno

    Masa de partículas

     

     

    (CO)

    g/kWh

    (NMHC)

    g/kWh

    (CH4) (3)

    g/kWh

    (NOx)

    g/kWh

    (PT) (4)

    g/kWh

    Fila B1

    Euro IV

    4,0

    0,55

    1,1

    3,5

    0,03

    2.

    En el futuro, la Comunidad y Serbia se esforzarán por reducir las emisiones de los vehículos de motor mediante el uso de tecnologías modernas de control de la emisión de los vehículos combinadas con la utilización de carburantes de calidad mejorada.


    (1)  Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la homologación de tipo de los vehículos pesados y motores con respecto a sus emisiones (Euro IV y V) (DO L 275 de 20.10.2005, p. 1). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 715/2007 (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).

    (2)  Estos valores límite se actualizarán de la manera prevista en las Directivas oportunas y de conformidad con sus revisones eventuales futuras.

    (3)  Para motores de gas natural exclusivamente.

    (4)  No aplicable a los motores de gas.

    PROTOCOLO 5

    Ayuda estatal al sector siderúrgico

    1.

    Las Partes reconocen que es necesario que Serbia elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial.

    2.

    Además de las disposiciones del artículo 73, apartado 1, inciso iii), del presente Acuerdo, la evaluación de la compatibilidad de la ayuda estatal al sector siderúrgico, según lo definido en el anexo I de las directrices sobre la ayuda regional nacional para 2007-2013, se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al sector siderúrgico, incluida la legislación derivada.

    3.

    A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, inciso iii), del presente Acuerdo respecto al sector siderúrgico, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y de manera excepcional, Serbia pueda conceder ayudas estatales con fines de reestructuración, a condición de que:

    a)

    la ayuda dé como resultado la viabilidad a largo plazo de las empresas beneficiarias en condiciones comerciales normales al final del período de reestructuración;

    b)

    el importe y la intensidad de la ayuda se limiten estrictamente a lo absolutamente necesario para restablecer la viabilidad y se reduzcan gradualmente;

    c)

    Serbia presente programas de reestructuración vinculados a una racionalización global que incluya el cierre de capacidades no eficientes. Las empresas productoras de acero que se beneficien de ayuda a la reestructuración deberán, en la medida de lo posible, prever medidas compensatorias para contrarrestar el efecto distorsionador de la ayuda.

    4.

    Serbia presentará a la Comisión Europea, para su evaluación, un programa de reestructuración nacional y planes empresariales individuales para cada una de las empresas que se beneficien de la ayuda a la reestructuración, que demuestren que se cumplen las condiciones mencionadas anteriormente.

    Los planes empresariales individuales habrán sido evaluados y acordados por la autoridad supervisora de las ayudas estatales de Serbia, teniendo en cuenta su adecuación al apartado 3 del presente Protocolo.

    La Comisión Europea confirmará que el programa de reestructuración nacional cumple los requisitos del apartado 3.

    5.

    La Comisión Europea supervisará la aplicación de los planes, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales competentes, en especial la autoridad supervisora de las ayudas estatales de Serbia.

    Si la supervisión indica que se han concedido ayudas a beneficiarios no aprobadas en el programa de reestructuración nacional, o que se han concedido ayudas a la reestructuración a empresas siderúrgicas a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, la autoridad de supervisión de ayudas estatales de Serbia se asegurará de que se devuelvan tales ayudas.

    6.

    A petición de Serbia, la Comunidad proporcionará a Serbia asistencia técnica para la preparación del programa de reestructuración nacional y los planes empresariales individuales.

    7.

    Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la ayuda estatal. En especial, por lo que se refiere a la ayuda estatal concedida a la producción de acero en Serbia y a la ejecución del programa de reestructuración y de los planes empresariales, tendrá lugar un intercambio total y continuo de información.

    8.

    El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores. Con este fin, el Consejo de Estabilización y Asociación podrá elaborar normas de desarrollo.

    9.

    En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente Protocolo, y si dicha práctica perjudica o puede perjudicar los intereses de la primera Parte o puede causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al subcomité que trate las cuestiones de competencia o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta.

    PROTOCOLO 6

    asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

    a)

    «legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

    b)

    «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte Contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

    c)

    «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte Contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

    d)

    «datos personales», toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

    e)

    «operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

    2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de tal información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

    3.   La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.

    Artículo 3

    Asistencia previa solicitud

    1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda información necesaria que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las maquinaciones, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.

    2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

    a)

    si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

    b)

    si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

    3.   A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

    a)

    las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

    b)

    los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte;

    c)

    las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

    d)

    los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

    Artículo 4

    Asistencia espontánea

    Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

    a)

    actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte Contratante;

    b)

    nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

    c)

    mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;

    d)

    las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

    e)

    los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

    Artículo 5

    Entrega/Notificación

    A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a esta, todas las medidas necesarias para:

    a)

    entregar cualquier documento o

    b)

    notificar cualquier decisión

    que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

    Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

    Artículo 6

    Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

    1.   Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

    2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

    a)

    la autoridad solicitante:

    b)

    medida solicitada;

    c)

    objeto y motivo de la solicitud;

    d)

    las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes

    e)

    indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

    f)

    resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

    3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

    4.   Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

    Artículo 7

    Cumplimiento de las solicitudes

    1.   Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

    2.   Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.

    3.   Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por esta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

    4.   Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que esta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

    Artículo 8

    Forma en la que se deberá comunicar la información

    1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

    2.   Esta información podrá facilitarse en forma informática.

    3.   Los documentos originales solo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes la copias certificadas Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.

    Artículo 9

    Excepciones a la obligación de prestar asistencia

    1.   La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

    a)

    pudiera perjudicar a la soberanía de Serbia o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo; o

    b)

    pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2; o

    c)

    pudiera violar un secreto industrial, comercial o profesional.

    2.   La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

    3.   Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.

    4.   En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.

    Artículo 10

    Intercambio de información y carácter confidencial

    1.   Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

    2.   Solo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte que los suministra. Con este fin, las Partes contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

    3.   La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procedimientos judiciales o administrativos incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.

    4.   La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.

    Artículo 11

    Peritos y testigos

    Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.

    Artículo 12

    Gastos de asistencia

    Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

    Artículo 13

    Aplicación de la Directiva

    1.   La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Serbia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

    2.   Las Partes se consultarán mutuamente y se mantendrán informadas de las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

    Artículo 14

    Otros acuerdos

    1.   Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

    a)

    no afectarán a las obligaciones de las Partes en relación con cualquier otro acuerdo o convenio;

    b)

    se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Serbia; y

    c)

    no contravendrán las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Serbia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

    3.   Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Comité de Estabilización y Asociación creado en virtud del artículo 119 del presente Acuerdo.

    PROTOCOLO 7

    Solución de diferencias

    CAPÍTULO I

    Objectivo y ámbito de aplicación

    Artículo 1

    Objetivo

    El objetivo del presente Protocolo es evitar y resolver conflictos entre las Partes con objeto de llegar a soluciones mutuamente aceptables.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a las diferencias de interpretación y aplicación de las siguientes disposiciones y, concretamente, en caso de que una de las Partes considere que una medida adoptada por la otra Parte, o la falta de actuación de la otra Parte, constituye una infracción de sus obligaciones conforme a estas disposiciones:

    a)

    Título IV, libre circulación de mercancías, excepto los artículos 33, 40, 41, apartados 1, 4 y 5 (en la medida en que estos se refieren a medidas adoptadas conforme al artículo 41,apartado 1) y artículo 47;

    b)

    Título V, circulación de trabajadores, establecimiento, prestación de servicios y capital:

    Capítulo II, establecimiento (artículos 52 a 56 y 58)

    Capítulo III, prestación de servicios (artículos 59 y 60 y artículo 61, apartados 2 y 3)

    Capítulo IV, pagos corrientes y circulación de capitales (artículo 62 y artículo 63, excepto apartado 3, segunda frase)

    Capítulo V, disposiciones generales (artículos 65 a 71);

    c)

    Título VI, aproximación y aplicación de la legislación y normas de competencia;

    Artículo 75, apartado 2 (propiedad intelectual, industrial y comercial), y artículo 76, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, y apartados 3 a 6 (contratación pública).

    CAPÍTULO II

    Procedimiento de solución de conflictos

    Sección I

    Procedimiento arbitral

    Artículo 3

    Inicio del procedimiento arbitral

    1.   En los casos en que las Partes no hayan podido resolver el conflicto, la Parte demandante podrá, bajo las condiciones del artículo 130 del presente Acuerdo, presentar una petición por escrito a la Parte demandada, así como al Comité de Estabilización y Asociación, para que se constituya un panel arbitral.

    2.   La Parte demandante expondrá en su petición el objeto del conflicto y, en su caso, la medida adoptada por la otra Parte o la no actuación que considere una infracción de las disposiciones mencionadas en el artículo 2.

    Artículo 4

    Composición del panel arbitral

    1.   El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.

    2.   En el plazo de diez días a partir de la presentación al Comité de Estabilización y Asociación de la solicitud de creación de un panel arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición del panel arbitral.

    3.   En caso de que las Partes no logren un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo establecido en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al presidente del Comité de Estabilización y Asociación o a su delegado que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada de conformidad con el artículo 15, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre los árbitros elegidos por las Partes, que realice la función de presidente.

    En caso de que las Partes estén de acuerdo en uno o más de los miembros del panel de arbitraje, se designará a cualquiera de los miembros restantes según el mismo procedimiento.

    4.   La selección de los árbitros por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o su delegado, se hará en presencia de un representante de cada Parte.

    5.   La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en la que el presidente del panel sea informado de la designación, de común acuerdo entre las Partes, de los tres árbitros o, en su caso, la fecha de su selección de conformidad con el apartado 3.

    6.   En caso de que una de las Partes considere que uno de los árbitros no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán dicho árbitro nombrando uno nuevo con arreglo al apartado 7. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, la cuestión se presentará a la consideración del presidente del panel de arbitraje, cuya decisión será definitiva.

    En caso de que una de las Partes considere que el presidente del panel de arbitraje no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, el asunto se someterá a uno de los miembros restantes del panel de árbitros seleccionado para actuar como presidente, eligiéndose su nombre por sorteo por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o su delegado, en presencia de un representante de cada Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

    7.   En caso de que un árbitro no pueda participar en las diligencias, se retire o sea sustituido de conformidad con el apartado 6, se seleccionará un sustituto en un plazo de cinco días, de conformidad con los procedimientos de selección aplicables al nombramiento del árbitro inicial. Las diligencias del panel se suspenderán durante el período en que se desarrolle el procedimiento.

    Artículo 5

    Laudo del panel arbitral

    1.   El panel arbitral transmitirá su laudo a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación en el plazo de noventa días siguiente a la creación de dicho panel. En caso de que considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel deberá notificarlo por escrito al Comité de Estabilización y Asociación y a las Partes, especificando los motivos del retraso. El laudo no podrá emitirse bajo ningún concepto más de ciento veinte días tras la creación del panel.

    2.   En casos de urgencia, incluidos los que conciernan mercancías perecederas, el panel de arbitraje hará todo lo posible para emitir su laudo en el plazo de 45 días a partir de la creación del panel. Este plazo no deberá ser bajo ningún concepto superior a cien días a partir de la creación del panel. El panel de arbitraje podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez días a partir de su creación si considera urgente el caso.

    3.   El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación básica de sus evidencias y conclusiones. El laudo podrá contener recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.

    4.   La Parte demandante podrá retirar su demanda mediante notificación escrita remitida al presidente del panel de arbitraje, a la Parte demandada y al Comité de Estabilización y Asociación, en cualquier momento antes de que el laudo se transmita a las Partes y al citado Comité. Tal retirada se realizará sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva demanda en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.

    5.   El panel arbitral podrá, a petición de ambas Partes, suspender en cualquier momento sus actividades durante un período no superior a doce meses. Transcurrido dicho período de doce meses, los poderes relativos a la creación del panel expirarán, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar posteriormente la creación de un panel en relación con la misma medida.

    Sección II

    Cumplimiento

    Artículo 6

    Cumplimiento del laudo del panel arbitral

    Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel de arbitraje y, por otro lado, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo necesario para el cumplimiento del laudo.

    Artículo 7

    Plazo razonable para el cumplimiento

    1.   En un plazo máximo de 30 días a partir de la notificación del laudo a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante el plazo (en lo sucesivo «plazo razonable») que exija para la aplicación del laudo. Ambas Partes deberán procurar llegar a un acuerdo sobre el concepto de plazo razonable.

    2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable necesario para la aplicación del laudo del panel de arbitraje, la Parte demandante pedirá al Comité de Estabilización y Asociación, en el plazo de 20 días tras la notificación realizada en virtud del apartado 1, que organice una nueva reunión del panel de arbitraje inicial para determinar dicho plazo. El panel de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 20 días a partir de la fecha presentación de la petición.

    3.   En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 20 días a partir de la fecha de creación del panel.

    Artículo 8

    Revisión de cualquier medida tomada para cumplir con el laudo del panel arbitral

    1.   La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación antes del final del plazo razonable las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral.

    2.   En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo con las disposiciones mencionadas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar al panel de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. En la solicitud se especificará por qué las medidas son incompatibles con el presente Acuerdo. Una vez reunido, el panel de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 45 días a partir de la fecha de su reconstitución.

    3.   En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del panel.

    Artículo 9

    Soluciones temporales en caso de incumplimiento

    1.   En caso de que la Parte demandada no notifique las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 8, apartado 1, no es conforme con las obligaciones de dicha Parte en virtud del Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.

    2.   Si no se alcanza un acuerdo sobre la compensación en los 30 días siguientes a la expiración del plazo razonable, o del laudo arbitral en virtud del artículo 8 que establezca que una medida adoptada para cumplir el mismo no es conforme con el presente Acuerdo, la Parte demandante tendrá derecho, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación, a suspender la aplicación de los beneficios concedidos en virtud de las disposiciones mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo, equivalentes al nivel de anulación y menoscabo causados por la medida infractora. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión diez días después de la fecha de la notificación, a menos que la Parte demandada haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 3.

    3.   En caso de que la Parte demandada considere que el nivel de suspensión no es equivalente al impacto económico negativo causado por la violación, presentará al presidente del panel inicial, antes de la expiración del plazo de diez días mencionado en el apartado 2, una solicitud por escrito de nueva reunión del panel de arbitraje inicial. El panel de arbitraje notificará al Comité de Estabilización y Asociación el laudo relativo al nivel de la suspensión de beneficios en los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Los beneficios no se suspenderán hasta que el panel de arbitraje haya emitido su laudo y, por otro lado, toda suspensión será coherente con el laudo de dicho panel arbitral.

    4.   La suspensión de los beneficios tendrá carácter temporal y solo se aplicará hasta que la medida considerada infractora del Acuerdo se retire o modifique con objeto de que se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

    Artículo 10

    Revisión de las medidas tomadas después de la suspensión de los beneficios

    1.   La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación toda medida que haya tomado para cumplir con el laudo del panel arbitral y su petición de finalizar la suspensión de beneficios aplicada por la Parte demandante.

    2.   Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con el presente Acuerdo en el plazo de 30 días tras la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandada podrá pedir por escrito al presidente del panel arbitral inicial que decida sobre el asunto. Tal petición se notificará simultáneamente a la otra parte y al Comité de Estabilización y Asociación. El laudo del panel arbitral se notificará en el plazo de 45 días tras la fecha de presentación de la petición. Si el panel arbitral decide que alguna medida tomada no es conforme con el presente Acuerdo, el panel arbitral determinará si la Parte demandante puede continuar la suspensión de beneficios en el nivel original o en otro nivel diferente. Si el panel arbitral determina que una medida es conforme con el presente Acuerdo, finalizará la suspensión de beneficios.

    3.   En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del panel.

    Sección III

    Disposiciones comunes

    Artículo 11

    Audiencias públicas

    Las reuniones del panel de arbitraje estarán abiertas al público de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18, a menos que el panel decida lo contrario, por iniciativa propia o a petición de las Partes.

    Artículo 12

    Información y asesoramiento técnico

    A petición de una de las Partes, o por iniciativa propia, el panel podrá recabar de cualquier fuente la información que considere apropiada para el desarrollo de las diligencias. El panel también tendrá derecho a pedir el dictamen de expertos si lo considera conveniente. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a ambas Partes y estará abierta a observaciones. Las Partes interesadas podrán presentar observaciones amicus curiae al panel de arbitraje de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18.

    Artículo 13

    Principios de interpretación

    Los paneles de arbitraje aplicarán e interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas habituales de interpretación del derecho público internacional, incluida la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. No darán una interpretación del acervo comunitario. El hecho de que una disposición sea idéntica esencialmente a una disposición del Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas no será decisivo para la interpretación de dicha disposición.

    Artículo 14

    Decisiones y laudos del panel arbitral

    1.   Todas las decisiones del panel de arbitraje, incluida la aprobación del laudo, se adoptarán por mayoría de votos.

    2.   Todos los laudos del panel arbitral serán vinculantes para las Partes. Se notificarán a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación que los publicará, a menos que decida por consenso no publicarlos.

    CAPÍTULO III

    Disposiciones generales

    Artículo 15

    Lista de árbitros

    1.   A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación establecerá una lista de quince personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada una de las Partes podrá seleccionar a cinco personas para desempeñar la función de árbitro. Ambas Partes se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas que actuarán como presidentes de paneles de arbitraje. El Comité de Estabilización y Asociación velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.

    2.   Los árbitros deberán contar con los conocimientos o la experiencia de especialistas en Derecho, Derecho internacional, Derecho comunitario y/o comercio internacional. Deberán ser independientes, actuar a título personal, no pertenecer a ninguna organización o Gobierno ni recibir instrucciones de estos, y cumplir el código de conducta establecido en el artículo 18.

    Artículo 16

    Relación con obligaciones derivadas de la OMC

    Una vez se adhiera Serbia a la Organización Mundial del Comercio (OMC), se aplicará lo siguiente:

    a)

    Los paneles arbitrales establecidos de conformidad con el presente Protocolo no decidirán sobre conflictos relacionados con los derechos y las obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC.

    b)

    El derecho de las Partes a recurrir a las disposiciones relativas a la solución de diferencias establecidas en el presente Protocolo será sin perjuicio de cualquier acción posible emprendida en el marco de la OMC, especialmente en materia de solución de diferencias. Sin embargo, en caso de que una de las Partes incoe un procedimiento de solución de diferencias conforme al artículo 3, apartado 1, del presente Protocolo o al Acuerdo por el que se establece la OMC, en relación con un determinado asunto, no incoará ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto al mismo asunto en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos de la aplicación del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC cuando una de las Partes presente una solicitud de creación de un grupo de expertos de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.

    c)

    Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo impedirá a una de las Partes proceder a la suspensión de beneficios autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio.

    Artículo 17

    Plazos

    1.   Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo corresponderán al número de días civiles siguientes al acto o al hecho al que se refieran.

    2.   Los plazos citados en el presente Protocolo podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.

    3.   Los plazos establecidos en el presente Protocolo también podrán ser ampliados por el presidente del panel arbitral, previa petición motivada de cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa.

    Artículo 18

    Reglamento interno, código de conducta y modificación del presente Protocolo

    1.   El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, establecerá un reglamento interno para el desarrollo de las diligencias del panel arbitral.

    2.   El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este Protocolo, complementará el reglamento interno con un código de conducta que garantice la independencia e imparcialidad de los árbitros.

    3.   El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo, excepto el artículo 2.


    ACTA FINAL

    Los plenipotenciarios de:

    EL REINO DE BÉLGICA,

    LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

    LA REPÚBLICA CHECA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    MALTA,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    RUMANÍA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y de

    LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

    denominadas en lo sucesivo «la Comunidad»,

    por una parte, y

    los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE SERBIA,

    denominada en lo sucesivo «Serbia»,

    por otra parte,

    reunidos en Luxemburgo el veintinueve de abril de dosmile ocho para la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, denominado en lo sucesivo «el presente Acuerdo» han adoptado los textos siguientes:

    el presente Acuerdo y sus anexos I a VII, es decir:

    Anexo I (artículo 21) – Concesiones arancelarias de Serbia para los productos industriales comunitarios

    Anexo II (artículo 26) – Definición de productos «baby beef»

    Anexo III (artículo 27) – Concesiones arancelarias de Serbia para los productos agrícolas comunitarios

    Anexo IV (artículo 29) – Concesiones de la Comunidad para los productos pesqueros serbios

    Anexo V (artículo 30) – Concesiones de Serbia para los productos pesqueros comunitarios

    Anexo VI (artículo 52) – Derecho de establecimiento: Servicios financieros

    Anexo VII (artículo 75) – Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

    y los Protocolos siguientes:

    Protocolo 1 (artículo 25) – Comercio de productos agrícolas transformados

    Protocolo 2 (artículo 28) – Vino y bebidas espirituosas

    Protocolo 3 (artículo 44) – Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

    Protocolo 4 (artículo 61) – Transporte terrestre

    Protocolo 5 (artículo 73) – Ayuda estatal al sector siderúrgico

    Protocolo 6 (artículo 99) – Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

    Protocolo 7 (artículo 129) – Solución de diferencias

    Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Serbia han adoptado los textos de la declaración conjunta que figuran a continuación y que se adjuntan a esta Acta Final:

    Declaración conjunta sobre el artículo 3

    Declaración conjunta sobre el artículo 32

    Declaración conjunta sobre el artículo 75

    Los plenipotenciarios de Serbia han tomado nota de la declaración que figura a continuación, adjunta a la presente Acta Final:

    Declaración de la Comunidad y de sus Estados miembros.

    Съставено в Люксембург на двадесет и девети април две хиляди и осма година.

    Hecho en Luxemburgo, el veintinueve de abril de dosmile ocho.

    V Lucemburku dne dvacátého devátého dubna dva tisíce osm.

    Udfærdiget i Lussemburgu den niogtyvende April to tusind og otte.

    Geschehen zu Luxemburg am neunundzwanzigsten April zweitausendacht.

    Kahe tuhande kaheksanda aasta aprillikuu kahekümne üheksandal päeval Luxembourgis.

    'Εγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι εννέα Απριλίου δύο χιλιάδες οκτώ.

    Done at Lussemburgu on the twenty-ninth day of April in the year two thousand and eight.

    Fait à Lussemburgu, le vingt-neuf avril deux mille huit.

    Fatto a Lussemburgo, addì ventinove aprile duemilaotto.

    Luksemburgā, divtūkstoš astotā gada divdesmit devītajā aprīlī.

    Priimta du tūkstančiai aštuntų metų balandžio dvidešimt devintą dieną Liuksemburge.

    Kelt Luxembourgban, a kétezer-nyolcadik év április huszonkilencedik napján.

    Magħmul fil-Lussemburgu, fid-disgħa u għoxrin jum ta’ April tas-sena elfejn u tmienja.

    Gedaan te Luxemburg, de negenentwintigste April tweeduizend acht.

    Sporządzono w Luksemburgu dnia dwudziestego dziewiątego kwietnia roku dwa tysiące ósmego.

    Feito em Luxemburgo, em vinte e nove de Abril de dois mil e oito.

    Întocmit la Luxemburg, la douăzeci și nouă aprilie două mii opt.

    V Luxemburgu dňa dvadsiateho deviateho apríla dvetisícosem.

    V Luxembourgu, dne devetindvajsetega aprila leta dva tisoč osem.

    Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäyhdeksäntenä päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.

    Som skedde i Luxemburg den tjugonionde April tjugohundraåtta.

    Сачињено у Луксембургу, двадесетдеветог априла двехиљадеосме.

    Voor het Koninkrijk België

    Pour le Royaume de Belgique

    Für das Königreich Belgien

    Image

    Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

    Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

    Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

    За Релублика България

    Image

    Za Českou republiku

    Image

    På Kongeriget Danmarks vegne

    Image

    Für die Bundesrepublik Deutschland

    Image

    Eesti Vabariigi nimel

    Image

    Thar cheann Na hÉireann

    For Ireland

    Image

    Για την Ελληνική Δημοκρατία

    Image

    Por el Reino de España

    Image

    Pour la République française

    Image

    Per la Repubblica italiana

    Image

    Για την Κυπριακή Δημοκρατία

    Image

    Latvijas Republikas vārdā

    Image

    Lietuvos Respublikos vardu

    Image

    Pour le Grand-Duché de Luxembourg

    Image

    A Magyar Köztársaság részéről

    Image

    Gћal Malta

    Image

    Voor het Koninkrijk der Nederlanden

    Image

    Für die Republik Österreich

    Image

    W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

    Image

    Pela República Portuguesa

    Image

    Pentru România

    Image

    Za Republiko Slovenijo

    Image

    Za Slovenskú republiku

    Image

    Suomen tasavallan puolesta

    För Republiken Finland

    Image

    För Konungariket Sverige

    Image

    For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

    Image

    За Европейската общност

    Por las Comunidades Europeas

    Za Evropská společenství

    For De Europæiske Fællesskaber

    Für die Europäischen Gemeinschaften

    Euroopa ühenduste nimel

    Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες

    For the European Communities

    Pour les Communautés européennes

    Per le Comunità europee

    Eiropas Kopienu vārdā

    Europos Bendrijų vardu

    Az Európai Közösségek részéről

    Għall-Komunitajiet Ewropej

    Voor de Europese Gemeenschappen

    W imieniu Wspólnot Europejskich

    Pelas Comunitatea Europeias

    Pentru Comunitatea Europeană

    Za Európske spoločenstvá

    Za Evropske skupnosti

    Euroopan yhteisöjen puolesta

    På europeiska gemenskapernas vägnar

    Image

    Image

    За Републику Србиjу

    Image

    DECLARACIONES CONJUNTAS

    Declaración conjunta sobre el artículo 3

    Las Partes del presente Acuerdo de Estabilización y Asociación, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, a agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la paz, la estabilidad y la seguridad internacionales, tal como confirma la Resolución 1540(2004) adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La no proliferación de armas de destrucción masiva es, por lo tanto, preocupación común de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y de Serbia.

    La lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro constituye además un elemento fundamental para la Unión Europea cuando considera la decisión de firmar un acuerdo con un tercer país. Por este motivo, el Consejo decidió el 17 de noviembre de 2003 que debía insertarse una cláusula de no proliferación en los nuevos acuerdos con terceros países y acordarse un texto de cláusula estándar (véase el documento 14997/03 del Consejo). En consecuencia, se ha insertado dicha cláusula en los acuerdos de la Unión Europea con casi cien países.

    La Unión Europea y la República de Serbia, como miembros responsables de la comunidad internacional, reafirman su pleno compromiso con el principio de no proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro y con el pleno cumplimiento de sus obligaciones internacionales emanadas de los instrumentos internacionales a los que se adhieren.

    En este espíritu, y de conformidad con la política general la Unión Europea arriba expuesta y con el compromiso respecto del principio de no proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, las Partes aceptaron incluir en el artículo 3 del presente Acuerdo la cláusula estándar sobre armas de destrucción masiva establecida por el Consejo de la Unión Europea.

    Declaración conjunta sobre el artículo 32

    La finalidad de las medidas definidas en el artículo 32 es vigilar el comercio de productos con alto contenido de azúcar que puedan ser objeto de transformación posterior e impedir la posible distorsión de la evolución del comercio del azúcar y de productos que no tienen características esencialmente diferentes de las características del azúcar.

    El citado artículo deberá interpretarse de manera que no perturbe o perturbe lo menos posible el comercio de productos destinados al consumo final.

    Declaración conjunta sobre el artículo 75

    Las Partes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, incluidos los certificados complementarios de protección, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, y protección de las obtenciones vegetales.

    La protección de los derechos de propiedad comercial incluye en especial la protección contra la competencia desleal, según lo mencionado en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial, y la protección de información no divulgada, según lo mencionado en el artículo 39 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo TRIPS).

    Las partes acuerdan además que el nivel de protección mencionado en el artículo 75, apartado 3 del presente Acuerdo, incluirá la disponibilidad de medidas, procedimientos y recursos previstos en la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual (1).

    Declaración de la Comunidad y sus Estados miembros

    Considerando la concesión, por parte de la Comunidad, de medidas comerciales excepcionales a los países que participan o están vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la UE, entre los que se cuenta Serbia, en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000, la Comunidad y sus Estados miembros declaran:

    que, con arreglo al artículo 35 del presente Acuerdo, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo, se aplicarán aquellas medidas comerciales autónomas unilaterales que sean más favorables, mientras se aplique el Reglamento (CE) no 2007/2000 de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo (2);

    que, en particular, para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la supresión se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del artículo 26, apartado 2.


    (1)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 45. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 16.

    (2)  DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 530/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 1).


    Top