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Document 32013D0100

2013/100/UE: Decisión del Consejo, de 10 de mayo de 2012 , relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

DO L 49 de 22.2.2013, p. 1–1 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/100(1)/oj

Related international agreement

22.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 49/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2012

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2013/100/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a que entablase negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor.

(2)

En nombre de la Unión, la Comisión ha negociado un acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos con el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka («el Acuerdo») de conformidad con los mecanismos y directrices que figuran en el anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003.

(3)

El Acuerdo debe firmarse y aplicarse con carácter provisional, a la espera de la terminación de los procedimientos para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de su celebración.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará con carácter provisional, de conformidad con su artículo 7, apartado 2, a partir del día de su firma (1).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

U. ELBÆK


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de firma del Acuerdo.


ACUERDO

entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA UNIÓN EUROPEA,

(en lo sucesivo denominada «la Unión»),

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA,

(en lo sucesivo denominado «Sri Lanka»),

por otra,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

CONSIDERANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Unión y Sri Lanka;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión y Sri Lanka que son contrarias a la legislación de la Unión tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión y Sri Lanka, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

CONSIDERANDO que la Unión tiene la competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión y terceros países;

CONSIDERANDO que, de conformidad con la legislación de la Unión Europea, las compañías áreas de la Unión establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Unión y terceros países;

VISTO que los acuerdos entre la Unión y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de estos terceros países (países enumerados en el anexo 3) la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de acuerdo con la legislación de la Unión;

CONSIDERANDO que, con arreglo a la legislación de la Unión, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Unión y Sri Lanka que i) requieran o favorezcan la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, falseen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, ii) refuercen los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) deleguen en las compañías aéreas o en otros agentes económicos privados la adopción de medidas para evitar, falsear o restringir la competencia de las compañías aéreas en esas rutas, pueden hacer ineficaz la aplicación de las normas sobre competencia aplicables a las empresas;

RECONOCIENDO que, si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro, los derechos de Sri Lanka de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y Sri Lanka se ejercerán por igual en relación con ese otro Estado miembro;

OBSERVANDO que los acuerdos bilaterales de servicios aéreos que figuran en el anexo 1 se basan en el principio general de que las compañías aéreas designadas de las partes tendrán oportunidades justas y equitativas para prestar los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas;

OBSERVANDO que el presente acuerdo no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Unión y Sri Lanka, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Sri Lanka ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes sobre servicios aéreos en relación con los derechos de tráfico,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión Europea, y por «Tratados de la UE», el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.   Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros.

3.   Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.

4.   La concesión de derechos de tráfico continuará efectuándose a través de acuerdos bilaterales.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Sri Lanka y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

2.   Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Sri Lanka concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

a)

la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión, y

b)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

c)

la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y está efectivamente bajo el control de Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros, y/o de otros Estados enumerados en el anexo 3 y/o de nacionales de esos otros Estados y estará en todo momento efectivamente bajo el control de dichos Estados y/o de dichos nacionales.

3.   Sri Lanka podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

a)

la compañía aérea no está establecida, en virtud de los Tratados de la UE, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea, o

b)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

c)

la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está bajo el control efectivo, de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 ni de nacionales de esos otros Estados, o

d)

la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Sri Lanka y otro Estado miembro y, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo, o

e)

la compañía aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro con el que Sri Lanka no ha celebrado un acuerdo de servicios aéreos y el Estado miembro ha denegado derechos de tráfico a Sri Lanka.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Sri Lanka no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Seguridad

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c).

2.   En los casos en los que un Estado miembro haya designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Sri Lanka, de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que haya designado la compañía aérea y Sri Lanka, se ejercerán por igual en lo que respecta a la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Compatibilidad con las normas de competencia

1.   Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1 i) requerirá o favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas de servicios aéreos, la toma de decisiones por parte de las asociaciones de empresas o las prácticas concertadas que evitan o falsean la competencia, ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, ni iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, falseen o restrinjan la competencia.

2.   No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 5

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 6

Examen, revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, examinar, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a tal efecto.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar con carácter provisional el presente Acuerdo desde la fecha de su firma hasta la fecha de su entrada en vigor.

3.   El presente Acuerdo será aplicable a todos los acuerdos y disposiciones que se enumeran en el anexo 1, incluidos aquellos que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor ni se estén aplicando con carácter provisional.

Artículo 8

Terminación

1.   La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2.   La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y cingalesa, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Съставено в Брюксел на двадесет и седми септември две хиляди и дванадесета година.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de septiembre de dos mil doce.

V Bruselu dne dvacátého sedmého září dva tisíce dvanáct.

Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende september to tusind og tolv.

Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten September zweitausendzwölf.

Kahe tuhande kaheteistkümnenda aasta septembrikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εφτά Σεπτεμβρίου δύο χιλιάδες δώδεκα.

Done at Brussels on the twenty-seventh day of September in the year two thousand and twelve.

Fait à Bruxelles, le vingt-sept septembre deux mille douze.

Fatto a Bruxelles, addì ventisette settembre duemiladodici.

Briselē, divi tūkstoši divpadsmitā gada divdesmit septītajā septembrī.

Priimta du tūkstančiai dvyliktų metų rugsėjo dvidešimt septintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenkettedik év szeptember havának huszonhetedik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-sebgħa u għoxrin jum ta’ Settembru tas-sena elfejn u tnax.

Gedaan te Brussel, de zevenentwintigste september tweeduizend twaalf.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego siódmego września roku dwa tysiące dwunastego.

Feito em Bruxelas, em vinte e sete de setembro de dois mil e doze.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci și șapte septembrie două mii doisprezece.

V Bruseli dvadsiateho siedmeho septembra dvetisícdvanásť.

V Bruslju, dne sedemindvajsetega septembra leta dva tisoč dvanajst.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä syyskuuta vuonna kaksituhattakaksitoista.

Som skedde i Bryssel den tjugosjunde september tjugohundratolv.

За Европейския сьюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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Image

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За Правителството на Демократична социалистическа република Шри Ланка

Por el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka

Za vládu Srílanské demokratické socialistické republiky

For Den Demokratiske Socialistiske Republik Sri Lankas regering

Für die Regierung der Demokratischen Sozialistischen Republik Sri Lanka

Sri Lanka Demokraatliku Sotsialistliku Vabariigi valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση της Λαϊκής Σοσιαλιστικής Δημοκρατίας της Σρι Λάνκα

For the Government of the Democratic Socialist Republic of Sri Lanka

Pour le Gouvernement de la République Socialiste Démocratique de Sri Lanka

Per il governo della Repubblica democratica socialista di Sri Lanka

Šrilankas Demokrātiskās Sociālistiskās Republikas valdības vārdā –

Šri Lankos Demokratinės Socialistinės Respublikos Vyriausybės vardu

A Srí Lanka Demokratikus Szocialista Köztársaság kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika Demokratika Soċjalista tas-Sri Lanka

Voor de regering van de Democratische Socialistische Republiek Sri Lanka

W imieniu Rządu Demokratyczno-Socjalistycznej Republiki Sri Lanki

Pelo Governo da República Democrática Socialista do Sri Lanca

Pentru Guvernul Republicii Democratice Socialiste Sri Lanka

Za vládu Srílanskej demokratickej socialistickej republiky

Za vlado Demokratične socialistične republike Šrilanke

Sri Lankan demokraattisen sosialistisen tasavallan hallituksen puolesta

För demokratiska socialistiska republiken Sri Lankas regering

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ANEXO 1

LISTA DE LOS ACUERDOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DEL PRESENTE ACUERDO

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones entre Sri Lanka y Estados miembros, en su versión enmendada o modificada que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o rubricado:

Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre transporte aéreo, hecho en Colombo el 15 de febrero de 1978, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Austria» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre transporte aéreo, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1998, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Bélgica» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de Ceilán sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Colombo el 27 de noviembre de 1970, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Bulgaria» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chipre y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre transporte aéreo, rubricado en Colombo el 15 de noviembre de 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Chipre» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre servicios aéreos, hecho en Praga el 20 de abril de 2004, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – República Checa» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno de Ceilán sobre servicios aéreos, hecho en Colombo el 29 de mayo de 1959, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Dinamarca» en el anexo 2,

Acuerdo entre la República Francesa y Ceilán sobre transporte aéreo, hecho en Colombo el 18 de abril de 1966, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Francia» en el anexo 2,

Acuerdo entre la República Federal de Alemania y la República de Sri Lanka sobre transporte aéreo, hecho en Colombo el 24 de julio de 1973, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Alemania» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre transporte aéreo, rubricado en Atenas el 5 de noviembre de 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Grecia» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de Ceilán sobre servicios aéreos, hecho en Colombo el 1 de junio de 1959, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Italia» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de Ceilán sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Colombo el 14 de septiembre de 1953, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Países Bajos» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, hecho en Colombo el 26 de enero de 1982, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Polonia» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno de Suecia y el Gobierno de Ceilán sobre servicios aéreos, hecho en Colombo el 29 de mayo de 1959, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Suecia» en el anexo 2,

Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre servicios aéreos, hecho en Colombo el 22 de abril de 1998, en su versión modificada, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Sri Lanka – Reino Unido» en el anexo 2.

ANEXO 2

LISTA DE ARTÍCULOS DE LOS ACUERDOS ENUMERADOS EN EL ANEXO 1 Y CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 A 4 DEL PRESENTE ACUERDO

a)

Designación por un Estado miembro:

Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Austria.

Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Bélgica.

Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Chipre.

Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – República Checa.

Artículo 2 del Acuerdo Sri Lanka – Dinamarca.

Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Francia.

Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Sri Lanka – Alemania.

Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Grecia.

Artículo 4, apartados 1 a 3, del Acuerdo Sri Lanka – Italia.

Artículo 2 del Acuerdo Sri Lanka – Países Bajos.

Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Polonia.

Artículo 2 del Acuerdo Sri Lanka – Suecia.

Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:

Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Austria.

Artículo 5 del Acuerdo Sri Lanka – Bélgica.

Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Sri Lanka – Bulgaria.

Artículo 5 del Acuerdo Sri Lanka – Chipre.

Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – República Checa.

Artículo 6 del Acuerdo Sri Lanka – Dinamarca.

Artículo 3, apartado 4, y artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Francia.

Artículo 4, apartado 1, del Acuerdo Sri Lanka – Alemania.

Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Grecia.

Artículo 4, apartados 4 a 6, del Acuerdo Sri Lanka – Italia.

Artículo 3 del Acuerdo Sri Lanka – Países Bajos.

Artículo 6 del Acuerdo Sri Lanka – Suecia.

Artículo 5 del Acuerdo Sri Lanka – Reino Unido.

c)

Seguridad:

Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – Austria.

Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – Bélgica.

Artículo 10 del Acuerdo Sri Lanka – Chipre.

Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – República Checa.

Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Dinamarca.

Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – Grecia.

Artículo 7 del Acuerdo Sri Lanka – Polonia.

Artículo 4 del Acuerdo Sri Lanka – Suecia.

ANEXO 3

LISTA DE LOS DEMÁS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 DEL PRESENTE ACUERDO

a)

La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

b)

El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

c)

El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

d)

La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).


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