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Document 32012R1097

Reglamento de Ejecución (UE) n o  1097/2012 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2012 , que modifica el Reglamento (UE) n o  142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o  1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, en lo que se refiere al envío de subproductos animales y productos derivados entre Estados miembros Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 326 de 24.11.2012, p. 3–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/1097/oj

24.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1097/2012 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2012

que modifica el Reglamento (UE) no 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, en lo que se refiere al envío de subproductos animales y productos derivados entre Estados miembros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 5, letra a), su artículo 23, apartado 3, y su artículo 48, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1069/2009 se establecen normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y minimizar los riesgos que presentan estos productos para la salud pública y la salud animal. En él también se establecen normas para la introducción en el mercado de subproductos animales y productos derivados.

(2)

En el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (2), se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009, incluidas las normas sobre el registro de explotadores, el contenido de los documentos comerciales que acompañan las partidas de subproductos animales y productos derivados en el comercio entre Estados miembros y el diseño del formulario de notificación que debe presentarse en el caso de determinados subproductos animales y productos derivados con arreglo al artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009.

(3)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1069/2009, los explotadores deben garantizar la trazabilidad de los subproductos animales y los productos derivados en todas las fases de la cadena de recogida, fabricación, uso y eliminación, para evitar perturbaciones innecesarias del mercado interior en caso de riesgo para la salud pública o animal.

(4)

Los explotadores deben garantizar que estén registradas o autorizadas las actividades que entran en el ámbito de aplicación de la normativa sobre subproductos animales. Sin embargo, la manipulación de pequeñas cantidades de materiales de las categorías 2 y 3 puede representar un riesgo insignificante si proceden de zonas en las que no se ha notificado ninguna enfermedad transmisible a los seres humanos o a los animales. Por lo tanto, procede autorizar a los Estados miembros a que permitan determinadas actividades sin registrarlas con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 1069/2009. Dicha excepción debe limitarse únicamente a las actividades relacionadas con el suministro directo de los productos a los usuarios finales dentro de la región, en el mercado local o a establecimientos locales de venta al por menor.

(5)

Toda partida de subproductos animales o productos derivados que sea objeto de comercio entre Estados miembros debe ir acompañada de un documento comercial. No obstante, es necesario modificar y ampliar los actuales requisitos de dichos documentos comerciales con el fin de garantizar que incluyen toda la información necesaria sobre la seguridad de las operaciones de manipulación, tratamiento y uso previsto o eliminación de los materiales de que se trate.

(6)

En el documento comercial los explotadores deben especificar determinados datos de la partida y, en concreto, la categoría de subproductos animales o productos derivados, el tipo de mercancía y el tipo de tratamiento. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) no 142/2011 no es necesario expedir un documento comercial para los productos derivados que estén declarados como el punto final en la cadena de fabricación. Asimismo se puede suprimir una referencia a normas de transformación del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Procede, por tanto, modificar el anexo VIII del Reglamento (UE) no 142/2011.

(7)

Para varios subproductos animales y productos derivados a los que se refiere el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 es necesaria una autorización previa expedida por la autoridad competente del Estado miembro de destino en respuesta a una solicitud del explotador. En el anexo XVI del Reglamento (UE) no 142/2011 se establece un modelo estándar para la autorización del envío de subproductos animales y productos derivados a otro Estado miembro. Es necesario modificar este modelo para incluir información sobre la fecha final de validez de las autorizaciones, el volumen o masa de la partida, el nombre y la dirección del expedidor, el origen de los subproductos animales y el lugar de destino de la partida. Procede, por tanto, modificar el anexo XVI del Reglamento (UE) no 142/2011.

(8)

El Reglamento (UE) no 142/2011 debe modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 142/2011 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 20, apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

los explotadores que transporten lana y pelo sin tratar, siempre que estén en envases bien cerrados y se envíen directamente a una planta de producción de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal o a una planta en la que se lleven a cabo actividades intermedias, en condiciones que impidan la propagación de agentes patógenos;

d)

los explotadores que utilicen pequeñas cantidades de los materiales de las categorías 2 y 3 contemplados en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 1069/2009 o de productos derivados de ellos para suministrárselos directamente a los usuarios finales dentro de la misma región, en el mercado local o a establecimientos locales de venta al por menor, si la autoridad competente considera que dicha actividad no plantea un riesgo de propagación de ninguna enfermedad transmisible grave a personas o animales; esta disposición no se aplicará cuando los materiales se utilicen como piensos para animales de granja distintos de los animales de peletería.».

2)

Los anexos VIII y XVI se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.


ANEXO

Los anexos del Reglamento (UE) no 142/2011 se modifican como sigue:

1)

En el anexo VIII, capítulo III, el modelo de documento comercial se sustituye por el siguiente:

«Documento comercial

para el transporte en la Unión Europea de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1069/2009

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2)

En el anexo XVI, capítulo III, la sección 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Sección 10

Modelo estándar de solicitud de ciertas autorizaciones en el comercio interior de la Unión

Los explotadores solicitarán a la autoridad competente del Estado miembro de destino autorización para el envío de los subproductos animales y productos derivados indicados en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1069/2009 de conformidad con el siguiente modelo:

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