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Document 32012R0497

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 497/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 206/2010 en lo que respecta a los requisitos para las importaciones de animales sensibles a la fiebre catarral ovina Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 152 de 13.6.2012, p. 1–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32020R0692

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/497/oj

    13.6.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 152/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 497/2012 DE LA COMISIÓN

    de 7 de junio de 2012

    por el que se modifica el Reglamento (UE) no 206/2010 en lo que respecta a los requisitos para las importaciones de animales sensibles a la fiebre catarral ovina

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y el tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, su artículo 7, letra e), y su artículo 13, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (2), establece la lista de terceros países, territorios o partes de los mismos desde los que se permite importar a la Unión ungulados vivos, incluidos los sensibles a la fiebre catarral ovina, así como los requisitos de certificación veterinaria para dichas importaciones.

    (2)

    En particular, por lo que respecta a los animales sensibles a la fiebre catarral ovina, los certificados BOV-X, BOV-Y, OVI-X, OVI-Y y RUM, establecidos en la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010, incluyen, entre otros, el requisito de que los animales deben proceder de un territorio que en la fecha de expedición del certificado que los acompañe haya estado indemne de fiebre catarral ovina durante un período de doce meses.

    (3)

    Gracias a los nuevos avances técnicos se dispone ahora de «vacunas inactivadas» contra la fiebre catarral ovina que no plantean el riesgo de que se produzca una circulación local indeseada del virus de la vacuna entre bovinos, ovinos y caprinos no vacunados. Actualmente tiene amplia aceptación la idea de que la vacunación con estas vacunas es la mejor herramienta para luchar contra la fiebre catarral ovina y prevenir la enfermedad clínica en dichos animales en la Unión.

    (4)

    Para garantizar un mejor control de la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y reducir la carga que esta enfermedad supone para el sector agropecuario, las normas sobre vacunación establecidas en la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (3), han sido modificadas recientemente por la Directiva 2012/5/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), con objeto de tener en cuenta los recientes avances tecnológicos en la producción de vacunas.

    (5)

    Por consiguiente, la Directiva 2000/75/CE establece ahora el uso de vacunas inactivadas en toda la UE.

    (6)

    Como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica respecto a la fiebre catarral ovina, y para lograr la adecuación con las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), recientemente se procedió a la modificación del Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo a la lucha, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina (5). Las normas de la UE requieren la ausencia de circulación del virus durante un período mínimo de dos años para que un territorio sea reconocido indemne de fiebre catarral ovina. Por tanto, procede modificar en consecuencia el período de doce meses establecido en los certificados correspondientes incluidos en la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010.

    (7)

    La Directiva 2000/75/CE y el Reglamento (CE) no 1266/2007 se aplican a los desplazamientos en el interior de la Unión de ungulados vivos de especies sensibles a la fiebre catarral ovina. Es conveniente modificar los modelos de los certificados veterinarios BOV-X, BOV-Y, OVI-X, OVI-Y y RUM establecidos en la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010, con el fin de adaptar los requisitos zoosanitarios para la importación en la Unión, por lo que se refiere a la fiebre catarral ovina, a las normas de circulación en el interior de la Unión de animales sensibles a dicha enfermedad.

    (8)

    Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (UE) no 206/2010.

    (9)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Durante un período transitorio hasta el 30 de junio de 2012, las partidas de ungulados vivos que vayan acompañadas de un certificado expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento conforme a los modelos BOV-X, BOV-Y, OVI-X, OVI-Y o RUM que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 con anterioridad a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, podrán seguir introduciéndose en la Unión.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2012.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

    (2)  DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.

    (3)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

    (4)  DO L 81 de 21.3.2012, p. 1.

    (5)  DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.


    ANEXO

    En el anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010, la parte 2 queda modificada como sigue:

    1)

    Los modelos «BOV-X», «BOV-Y», «OVI-X» y «OVI-Y» se sustituyen por el texto siguiente:

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    2)

    El modelo «RUM» se sustituye por el texto siguiente:

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