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Document 32012D0286

    2012/286/UE: Decisión de la Comisión, de 31 de mayo de 2012 , relativa a la creación de un grupo de expertos en el ámbito de la seguridad del transporte terrestre

    DO L 142 de 1.6.2012, p. 47–48 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/286/oj

    1.6.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 142/47


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 31 de mayo de 2012

    relativa a la creación de un grupo de expertos en el ámbito de la seguridad del transporte terrestre

    (2012/286/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 90 del Tratado establece que los objetivos de los Tratados en materia de transportes se perseguirán en el marco de una política común de transportes; la seguridad del transporte es una parte importante de la misma.

    (2)

    El Libro Blanco titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible» (1) propone en su anexo I, punto 1.3, una iniciativa relativa a la creación de un grupo de expertos permanente en el ámbito de la seguridad del transporte terrestre.

    (3)

    Por consiguiente, es necesario crear un grupo de expertos en el ámbito de la seguridad del transporte terrestre y definir su cometido y estructura.

    (4)

    El grupo debe asistir a la Comisión en la elaboración y realización de las actividades de la UE destinadas a desarrollar una política de seguridad en relación con el transporte terrestre, y fomentar un intercambio continuo de experiencias, políticas y prácticas pertinentes entre los Estados miembros y las diversas partes implicadas.

    (5)

    El grupo debe estar integrado por autoridades competentes de los Estados miembros. Estos deben designar a expertos de los servicios de la Administración responsables en materia de transportes y seguridad u orden público.

    (6)

    Deben establecerse las normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del grupo.

    (7)

    Los datos personales relativos a los miembros del grupo deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2).

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Objeto

    Se crea el Grupo de expertos sobre la seguridad del transporte terrestre, en lo sucesivo denominado «el Grupo».

    Artículo 2

    Funciones

    1.   El Grupo asistirá a la Comisión en la elaboración y realización de las actividades de la Unión Europea destinadas a desarrollar una política de seguridad en relación con el transporte terrestre, y fomentará un intercambio continuo de experiencias, políticas y prácticas pertinentes entre los Estados miembros y las diversas partes implicadas.

    2.   A fin de lograr los objetivos a que se refiere el apartado 1, el Grupo:

    asistirá a la Comisión en el desarrollo de instrumentos de control, evaluación y divulgación de los resultados de las medidas adoptadas a escala de la Unión Europea en el ámbito de la seguridad del transporte terrestre,

    contribuirá a la aplicación de los programas de acción de la Unión Europea en la materia, en particular procediendo al examen de sus resultados y proponiendo mejoras de las acciones realizadas,

    fomentará los intercambios de información sobre las acciones emprendidas a todos los niveles para promover la seguridad del transporte terrestre y, en su caso, propondrá posibles actuaciones a nivel de la Unión Europea,

    emitirá dictámenes o presentará informes a la Comisión, bien a petición de esta última o por iniciativa propia, sobre cualquier cuestión de interés para el fomento de la seguridad del transporte terrestre en la Unión Europea.

    Artículo 3

    Consultas

    La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto relativo a la seguridad del transporte terrestre.

    Artículo 4

    Composición

    1.   Los miembros serán autoridades competentes de los Estados miembros. Estos deberán designar a dos representantes:

    a)

    un representante por Estado miembro de los ministerios o servicios de la Administración responsables del transporte terrestre;

    b)

    un representante por Estado miembro de los ministerios o servicios de la Administración responsables de las cuestiones de seguridad u orden público.

    2.   Los representantes de la Comisión podrán otorgar a personas físicas la categoría de observador o invitar a representantes europeos de organizaciones internacionales y profesionales involucradas en la seguridad del transporte terrestre o directamente afectadas por esta cuestión, así como de organizaciones de usuarios del transporte.

    3.   Los nombres de las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se publicarán en el registro de grupos de expertos de la Comisión y otras instancias similares (en lo sucesivo denominado «el Registro»). En él podrá publicarse también el nombre de las autoridades de los Estados miembros. Deberán publicarse en el Registro los nombres de las personas y las organizaciones a que se refiere el apartado 2 y notificarse los intereses representados (3).

    4.   Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.

    Artículo 5

    Funcionamiento

    1.   El Grupo estará presidido por un representante de la Comisión.

    2.   Previo acuerdo con la Comisión, el Grupo podrá crear grupos de trabajo para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Grupo. Estos grupos de trabajo se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

    3.   La Comisión podrá invitar a cualquier persona que posea particular competencia en alguno de los asuntos incluidos en el orden del día a participar en su trabajo sobre una base ad hoc. La participación de los expertos invitados en los trabajos se limitará al asunto que haya motivado su presencia.

    4.   Para la preparación de sus dictámenes, el Grupo podrá nombrar a uno de los representantes de los Estados miembros como ponente con el cometido de elaborar informes.

    5.   El Grupo se reunirá normalmente en la sede de la Comisión cuando esta lo convoque. Celebrará dos sesiones al año, como mínimo. La Comisión prestará los servicios de secretaría. Podrán asistir a las reuniones del Grupo y de los grupos de trabajo otros funcionarios de la Comisión interesados.

    6.   El Grupo deliberará sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión o sobre los dictámenes que emita por iniciativa propia. Estas deliberaciones no irán seguidas de votación.

    7.   La Comisión publicará toda la documentación pertinente bien en el Registro, bien introduciendo en el Registro un enlace vinculado a una página web específica. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

    8.   Los miembros del Grupo y sus representantes, así como los expertos y observadores invitados, deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional previstas en los Tratados y sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (5). En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas.

    Artículo 6

    Gastos de reunión y cuestiones financieras

    1.   Los participantes en las actividades del Grupo no serán remunerados por los servicios que presten.

    2.   Los gastos de viaje y estancia de los representantes de los Estados miembros en relación con las actividades del Grupo serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones vigentes en la misma. También se reembolsarán los gastos de viaje y estancia de los observadores y expertos invitados en relación con las actividades del Grupo.

    3.   Dichos gastos se reembolsarán dentro de los límites de los créditos disponibles asignados en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

    Artículo 7

    Entrada en vigor

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2012.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  COM(2011) 144 final.

    (2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

    (3)  Los miembros que no deseen que se divulguen sus nombres podrán solicitar una excepción a esta norma. La petición de no divulgar el nombre de un miembro del Grupo de expertos se considerará justificada cuando su publicación pudiera poner en peligro la seguridad o la integridad de dicho miembro o bien perjudicar indebidamente su intimidad.

    (4)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

    (5)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.


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