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Document 32012D0190

    2012/190/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 4 de abril de 2012 , que modifica las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE en lo relativo a las excepciones temporales a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n ° 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Mauricio, Seychelles y Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún [notificada con el número C(2012) 2321]

    DO L 102 de 12.4.2012, p. 9–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2012

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/190/oj

    12.4.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 102/9


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

    de 4 de abril de 2012

    que modifica las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE en lo relativo a las excepciones temporales a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Mauricio, Seychelles y Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún

    [notificada con el número C(2012) 2321]

    (2012/190/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 17 de julio de 2008, la Comisión adoptó la Decisión 2008/603/CE (2), por la que se establecía una excepción temporal a la normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 atendiendo a la situación particular de Mauricio por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún. Mediante la Decisión de Ejecución 2011/377/UE de la Comisión (3), se concedió una prórroga de dicha excepción temporal hasta el 31 de diciembre de 2011. El 6 de octubre de 2011, Mauricio solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo. Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún en bruto se mantienen en un nivel excepcionalmente bajo incluso en comparación con las variaciones estacionales normales. Dado que se mantiene la situación anormal que viene registrándose desde 2008 y debido al problema de la piratería en el Océano Índico, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2012.

    (2)

    El 14 de agosto de 2008, la Comisión adoptó la Decisión 2008/691/CE (4), por la que se establecía una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 atendiendo a la situación particular de Seychelles por lo que respecta al atún en conserva. Mediante la Decisión de Ejecución 2011/377/UE, se concedió una prórroga de dicha excepción temporal hasta el 31 de diciembre de 2011. El 17 de noviembre de 2011, Seychelles solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo. Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún en bruto se mantienen en un nivel excepcionalmente bajo incluso en comparación con las variaciones estacionales normales. Además, la amenaza de la piratería da lugar a una disminución del número de días de pesca en zonas lucrativas pero de alto riesgo. Habida cuenta de que se mantiene la situación anormal que viene registrándose desde 2008, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2012.

    (3)

    El 18 de septiembre de 2008, la Comisión adoptó la Decisión 2008/751/CE (5), por la que se establecía una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 atendiendo a la situación particular de Madagascar por lo que respecta al atún en conserva y los lomos de atún. Mediante la Decisión de Ejecución 2011/377/UE, se concedió una prórroga de dicha excepción temporal hasta el 31 de diciembre de 2011. El 25 de octubre de 2011, Madagascar solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo. Según la información disponible, el abastecimiento de atún en bruto originario sigue siendo difícil debido al problema de la piratería en el Océano Índico. Habida cuenta de que se mantiene la situación anormal que viene registrándose desde 2008, resulta oportuno conceder una nueva excepción con efecto a partir del 1 de enero de 2012.

    (4)

    Las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE eran de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011. Es preciso garantizar la continuidad de las importaciones a la Unión procedentes de los países ACP, así como una transición sin discontinuidad hacia el Acuerdo de Asociación Económica Provisional entre los Estados del África Oriental y Meridional, por un lado, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otro lado (Acuerdo de Asociación Económica Provisional AOM-UE). Procede, por tanto, prorrogar las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE con efecto desde el 1de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.

    (5)

    No sería procedente conceder excepciones al amparo del artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 que superen el contingente anual concedido a la región AOM en virtud del Acuerdo de Asociación Provisional AOM-UE. Por consiguiente, procede fijar los contingentes para 2012 en 3 000 toneladas de atún en conserva y 600 toneladas de lomos de atún para Mauricio, 3 000 toneladas de atún en conserva y 600 toneladas de lomos de atún para Seychelles y 2 000 toneladas de atún en conserva y 500 toneladas de lomos de atún para Madagascar.

    (6)

    En aras de la claridad, procede disponer expresamente que, para que el atún en conserva y los lomos de atún del código NC 1604 14 16 se beneficien de la excepción, la única materia no originaria que pueda utilizarse para su elaboración sea el atún de las partidas 0302 o 0303 del SA.

    (7)

    Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2008/603/CE, 2008/691/CE y 2008/751/CE.

    (8)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 2008/603/CE queda modificada como sigue:

    1)

    El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), de dicho anexo, el atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de atún no originario de las partidas 0302 o 0303 del SA se considerarán originarios de Mauricio con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.».

    2)

    El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo declaradas para su despacho a libre práctica en la Comunidad, procedentes de Mauricio, durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.».

    3)

    El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 6

    La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012.».

    4)

    El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La Decisión 2008/691/CE queda modificada como sigue:

    1)

    El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), de dicho anexo, el atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de atún no originario de las partidas 0302 o 0303 del SA se considerarán originarios de Seychelles con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.».

    2)

    El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo declaradas para su despacho a libre práctica en la Comunidad, procedentes de Seychelles, durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.».

    3)

    El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 6

    La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012.».

    4)

    El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión.

    Artículo 3

    La Decisión 2008/751/CE queda modificada como sigue:

    1)

    El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), de dicho anexo, el atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de atún no originario de las partidas 0302 o 0303 del SA se considerarán originarios de Madagascar con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.».

    2)

    El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo declaradas para su despacho a libre práctica en la Comunidad, procedentes de Madagascar, durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.».

    3)

    El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 6

    La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012.».

    4)

    El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo III de la presente Decisión.

    Artículo 4

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2012.

    Por la Comisión

    Algirdas ŠEMETA

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

    (2)  DO L 194 de 23.7.2008, p. 9.

    (3)  DO L 168 de 28.6.2011, p. 12.

    (4)  DO L 225 de 23.8.2008, p. 17.

    (5)  DO L 255 de 23.9.2008, p. 31.


    ANEXO I

    «ANEXO

    Número de orden

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Períodos

    Cantidades

    (toneladas)

    09.1668

    ex 1604 14 11, ex 1604 14 18, ex 1604 20 70

    Atún en conserva (1)

    1.1.2008 a 31.12.2008

    3 000

    1.1.2009 a 31.12.2009

    3 000

    1.1.2010 a 31.12.2010

    3 000

    1.1.2011 a 31.12.2011

    3 000

    1.1.2012 a 31.12.2012

    3 000

    09.1669

    1604 14 16

    Lomos de atún

    1.1.2008 a 31.12.2008

    600

    1.1.2009 a 31.12.2009

    600

    1.1.2010 a 31.12.2010

    600

    1.1.2011 a 31.12.2011

    600

    1.1.2012 a 31.12.2012

    600


    (1)  En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida ex ex 1604 del SA.».


    ANEXO II

    «ANEXO

    Número de orden

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Períodos

    Cantidades

    (toneladas)

    09.1666

    ex 1604 14 11, ex 1604 14 18, ex 1604 20 70

    Atún en conserva (1)

    1.1.2008 a 31.12.2008

    3 000

    1.1.2009 a 31.12.2009

    3 000

    1.1.2010 a 31.12.2010

    3 000

    1.1.2011 a 31.12.2011

    3 000

    1.1.2012 a 31.12.2012

    3 000

    09.1630

    1604 14 16

    Lomos de atún

    1.1.2011 a 31.12.2011

    600

    1.1.2012 a 31.12.2012

    600


    (1)  En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida ex ex 1604 del SA.».


    ANEXO III

    «ANEXO

    Número de orden

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Períodos

    Cantidades

    (toneladas)

    09.1645

    ex 1604 14 11, ex 1604 14 18ex 1604 20 70

    Atún en conserva (1)

    1.1.2008 a 31.12.2008

    2 000

    1.1.2009 a 31.12.2009

    2 000

    1.1.2010 a 31.12.2010

    2 000

    1.1.2011 a 31.12.2011

    2 000

    1.1.2012 a 31.12.2012

    2 000

    09.1646

    1604 14 16

    Lomos de atún

    1.1.2008 a 31.12.2008

    500

    1.1.2009 a 31.12.2009

    500

    1.1.2010 a 31.12.2010

    500

    1.1.2011 a 31.12.2011

    500

    1.1.2012 a 31.12.2012

    500


    (1)  En cualquier tipo de envase que permita considerar que se trata de una conserva, en el sentido de la partida ex ex 1604 del SA.».


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