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Document 32012D0137
2012/137/EU: Commission Implementing Decision of 1 March 2012 on imports into the Union of semen of domestic animals of the porcine species (notified under document C(2012) 1148) Text with EEA relevance
2012/137/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de marzo de 2012 , relativa a las importaciones en la Unión de esperma de animales domésticos de la especie porcina [notificada con el número C(2012) 1148] Texto pertinente a efectos del EEE
2012/137/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de marzo de 2012 , relativa a las importaciones en la Unión de esperma de animales domésticos de la especie porcina [notificada con el número C(2012) 1148] Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 64 de 3.3.2012, p. 29–37
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derogado por 32021R0404
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Repeal | 32009D0893 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 32019D0606 | adjunta | anexo I cuadro texto | ||
Modified by | 32019D1774 | adjunta | anexo I cuadro texto | ||
Modified by | 32020D2214 | adjunta | anexo I texto | 01/01/2021 | |
Repealed by | 32021R0404 | 21/04/2021 |
3.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 64/29 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de marzo de 2012
relativa a las importaciones en la Unión de esperma de animales domésticos de la especie porcina
[notificada con el número C(2012) 1148]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/137/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, su artículo 9, apartados 2 y 3, y su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 90/429/CEE establece las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios dentro de la Unión y a las importaciones procedentes de terceros países de esperma de animales de la especie porcina. También prevé que los Estados miembros solo pueden autorizar la importación de tal esperma que proceda de los terceros países enumerados en una lista elaborada con arreglo al procedimiento establecido en dicha Directiva y vaya acompañado de un certificado sanitario conforme a un modelo elaborado con arreglo a dicha Directiva. El certificado zoosanitario debe declarar que el esperma procede de centros de recogida autorizados que ofrecen las garantías establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva. |
(2) |
La Decisión 2009/893/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la importación a la Comunidad de esperma de la especie porcina por lo que se refiere a las listas de terceros países, los centros de recogida de esperma y los requisitos de certificación (2), establece la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros han de autorizar las importaciones de esperma. Dicha lista se elabora en función de la situación sanitaria de los animales de dichos terceros países. |
(3) |
La Directiva 90/429/CEE, modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) no 176/2012 de la Comisión (3), establece requisitos de sanidad animal revisados para los animales donantes de la especie porcina y el esperma con respecto a la brucelosis y la enfermedad de Aujeszky. |
(4) |
La Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (4), suprimió la enfermedad de Teschen (encefalomielitis enterovírica porcina) de la lista de enfermedades del anexo I de la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (5) y, por tanto, dicha enfermedad fue suprimida de la lista de enfermedades de notificación obligatoria en la Unión mediante la Decisión 2008/650/CE de la Comisión, de 30 de julio de 2008, que modifica la Directiva 82/894/CEE del Consejo relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad para incluir determinadas enfermedades de declaración obligatoria y suprimir de dicha lista la encefalomielitis enterovírica porcina (6). |
(5) |
Además, es necesario que determinados requisitos en materia de sanidad animal aplicables a las importaciones en la Unión de esperma de animales domésticos de la especie porcina sean coherentes con el Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en particular en lo referente a la ausencia de la enfermedad vesicular porcina en los países y a la ausencia de tuberculosis y rabia en los centros de recogida de esperma. |
(6) |
El modelo de certificado de sanidad animal que figura en la parte 1 del anexo II de la Decisión 2009/893/CE debe modificarse en consecuencia para recoger dichas modificaciones de la Directiva 90/429/CEE y eliminar todas las referencias a la enfermedad de Teschen (encefalomielitis enterovírica porcina), a la ausencia de la enfermedad vesicular porcina en los países y a la ausencia de tuberculosis y rabia en los centros de recogida de esperma. |
(7) |
Existen acuerdos bilaterales celebrados entre la Unión y determinados terceros países que incluyen condiciones específicas para las importaciones en la Unión de esperma de animales de la especie porcina. Por tanto, en los casos en que los acuerdos bilaterales recojan condiciones y modelos específicos de certificados sanitarios para las importaciones, deben aplicarse tales condiciones y modelos en lugar de las condiciones y el modelo establecidos en la presente Decisión. |
(8) |
Suiza es un tercer país con una situación zoosanitaria equivalente a la de los Estados miembros. Por consiguiente, procede que el esperma de animales domésticos de la especie porcina recogido en Suiza e importado en la Unión desde este país lleve adjunto un certificado zoosanitario elaborado conforme a los modelos que se utilizan para el comercio dentro de la Unión de dicho esperma que se establecen en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE, con las adaptaciones que recoge el anexo 11, apéndice 2, capítulo VIII, sección B, punto 3, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom, del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (7). |
(9) |
En aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, conviene derogar la Decisión 2009/893/CE y sustituirla por la presente Decisión. |
(10) |
Para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de los certificados zoosanitarios expedidos con arreglo a la Decisión 2009/893/CE. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
Por la presente Decisión, se crea una lista de terceros países o partes de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación en la Unión de esperma de animales domésticos de la especie porcina.
Asimismo, se establecen los requisitos de certificación para la importación del esperma en la Unión.
Artículo 2
Importaciones de esperma
1. Los Estados miembros autorizarán la importación del esperma que reúna las condiciones siguientes:
a) |
debe proceder de un tercer país o una parte de tercer país que figure en la lista del anexo I; |
b) |
debe provenir de un centro de recogida de esperma que figure en la lista al efecto, conforme al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 90/429/CEE; |
c) |
debe llevar adjunto un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo de certificado que se establece en la parte 1 del anexo II, y cumplimentado conforme a las notas explicativas que figuran en la parte 2 del mismo anexo; |
d) |
debe cumplir los requisitos que establece el certificado zoosanitario referido en la letra c). |
2. Cuando se hayan establecido condiciones específicas zoosanitarias o de certificación en acuerdos bilaterales entre la Unión y terceros países, estas condiciones serán de aplicación en lugar de las condiciones previstas en el apartado 1.
Artículo 3
Condiciones relativas al transporte de esperma a la Unión
1. El esperma contemplado en el artículo 2 no se transportará en el mismo recipiente que otras partidas de esperma que:
a) |
no estén destinadas a la Unión, o |
b) |
tengan una situación sanitaria inferior. |
2. Durante el transporte a la Unión, el esperma deberá ir en frascos cerrados y precintados, cuyos precintos no deberán romperse durante el transporte.
Artículo 4
Derogación
Queda derogada la Decisión 2009/893/CE.
Artículo 5
Disposiciones transitorias
Durante un período transitorio que expirará el 30 de noviembre de 2012, los Estados miembros autorizarán las importaciones de esperma procedentes de terceros países que lleven adjunto un certificado zoosanitario expedido, a más tardar, el 31 de octubre de 2012, y que se ajuste al modelo establecido en la parte 1 del anexo II de la Decisión 2009/893/CE.
Artículo 6
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 2012.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2012.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.
(2) DO L 320 de 5.12.2009, p. 12.
(3) DO L 61 de 2.3.2012, p. 1.
(4) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27.
(5) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.
(6) DO L 213 de 8.8.2008, p. 42.
(7) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.
ANEXO I
Lista de terceros países o parte de los mismos desde los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina
Código ISO |
Nombre del tercer país |
Observaciones |
CA |
Canadá |
|
CH |
Suiza (1) |
|
NZ |
Nueva Zelanda |
|
US |
Estados Unidos |
|
(1) El certificado que debe utilizarse para las importaciones desde Suiza figura en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE, con las adaptaciones establecidas en el anexo 11, apéndice 2, capítulo VIII, sección B, punto 3, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom.
ANEXO II
PARTE 1
Modelo de certificado zoosanitario para la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina
PARTE 2
Notas explicativas del certificado
a) |
El certificado zoosanitario será expedido por la autoridad competente del tercer país exportador con arreglo al modelo de la parte 1 del anexo II. Si el Estado miembro de destino impone requisitos adicionales de certificación, se incorporarán al original del certificado sanitario declaraciones que certifiquen el cumplimiento de tales requisitos. |
b) |
El original del certificado zoosanitario constará de una sola hoja o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas las hojas formen un todo integrado e indivisible. |
c) |
Cuando el modelo de certificado zoosanitario indique que debe tacharse lo que no proceda, el veterinario oficial expedidor del certificado podrá tachar, rubricar y sellar las declaraciones no procedentes o eliminarlas completamente del mismo. |
d) |
El certificado zoosanitario estará redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada de la partida en la Unión Europea y del Estado miembro de destino. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados redactados en la lengua oficial de otro Estado miembro acompañados, en caso necesario, de una traducción oficial. |
e) |
Si por razones de identificación de los componentes de la partida (casilla I.28 del modelo de certificado zoosanitario) se adjuntan hojas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original siempre que consten en cada una de ellas la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado. |
f) |
Cuando el certificado zoosanitario, incluidas las hojas adicionales contempladas en la nota e), tenga más de una hoja, cada una de ellas deberá ir numerada —(número de página) de (número total de páginas)— en la parte inferior y llevar en la parte superior el número de referencia del certificado que le haya atribuido la autoridad competente. |
g) |
Un veterinario oficial deberá cumplimentar y firmar el original del certificado zoosanitario el último día laborable previo a la carga de la partida para su exportación a la Unión Europea. Las autoridades competentes del tercer país exportador deberán garantizar el cumplimiento de unos requisitos de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo (1). El color de la firma y del sello del veterinario oficial deberá ser diferente al del texto impreso del certificado sanitario. Este requisito también se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana. |
h) |
El original del certificado zoosanitario deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de introducción en la Unión Europea. |
i) |
La autoridad competente del tercer país exportador debe asignar el número de referencia del certificado mencionado en las casillas I.2 y II.a del modelo de certificado zoosanitario. |