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Document 32011R1215

    Reglamento (UE) n ° 1215/2011 del Consejo, de 24 de noviembre de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 131/2004 del Consejo relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán

    DO L 310 de 25.11.2011, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 10/07/2014; derogado por 32014R0747

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1215/oj

    25.11.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 310/1


    REGLAMENTO (UE) No 1215/2011 DEL CONSEJO

    de 24 de noviembre de 2011

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 131/2004 del Consejo relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 1,

    Vista la Decisión 2011/423/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, sobre medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur y por la que se deroga la Posición Común 2005/411/PESC (1), adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea,

    Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 30 de mayo de 2005, el Consejo adoptó la Posición Común 2005/411/PESC (2) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Sudán.

    (2)

    El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/423/PESC sobre medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur y por la que se deroga la Posición Común 2005/411/PESC. La Decisión 2011/423/PESC modificó el ámbito de aplicación de las medidas restrictivas impuestas por la Posición Común 2005/411/PESC derogada.

    (3)

    Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 131/2004 (3) del Consejo debe modificarse en consecuencia.

    (4)

    Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas por el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 131/2004 del Consejo queda modificado como sigue:

    1)

    El título se sustituye por el texto siguiente:

    2)

    El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    Queda prohibido:

    a)

    conceder, vender, suministrar o transferir asistencia técnica relacionada con las actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos y el equipo militar o paramilitar y los recambios para lo anterior, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Sudán o Sudán del Sur o para su utilización en Sudán o Sudán del Sur;

    b)

    proporcionar financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, o para cualquier concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica relacionada, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Sudán o Sudán del Sur o para su utilización en Sudán o Sudán del Sur.».

    3)

    En el artículo 4, apartado 1, se inserta la letra siguiente:

    «e)

    apoyo al proceso de reforma en el sector de la seguridad en Sudán del Sur.».

    4)

    El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 5

    Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Sudán o Sudán del Sur por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso propio.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2011.

    Por el Consejo

    El Presidente

    W. PAWLAK


    (1)  DO L 188 de 19.7.2011, p. 20.

    (2)  DO L 139 de 2.6.2005, p. 25.

    (3)  DO L 21 de 28.1.2004, p. 1.


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