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Document 32011R0961

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 961/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011 , por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y por el que se deroga el Reglamento (UE) n ° 297/2011 Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 252 de 28.9.2011, p. 10–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/04/2012; derogado por 32012R0284

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/961/oj

28.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 961/2011 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2011

por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 297/2011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se establece la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia apropiadas en relación con alimentos y piensos importados de un tercer país para proteger la salud pública o animal o el medio ambiente, cuando el riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros.

(2)

A raíz del accidente sufrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, la Comisión ha sido informada de que los niveles de radionúclidos en algunos productos alimenticios originarios de Japón, como la leche y las espinacas, superaban los umbrales de intervención aplicables en Japón. Esta contaminación puede constituir una amenaza para la salud pública y animal en la Unión, razón por la cual se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 297/2011 de la Comisión, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (2).

(3)

El Reglamento (UE) no 297/2011 ha sido modificado en varias ocasiones según se ha desarrollado la situación. Tales modificaciones afectaban a la adopción de las tolerancias máximas de radioactividad de aplicación en los piensos y los alimentos originarios de Japón, así como a la inclusión de nuevas prefecturas a la zona a la que se aplicaron restricciones especiales después de que se hallaran en ellas niveles de contaminación por encima de las tolerancias máximas y a la retirada de prefecturas de la zona sometida a restricciones en caso de que un control exhaustivo demuestre que dichas prefecturas no se ven afectadas de manera significativa por la contaminación radiactiva.

(4)

Desde mediados de julio de 2011, las autoridades japonesas han informado a la Comisión de que se había hallado un nivel elevado de cesio en la carne de vacuno de ganado adulto procedente de distintas prefecturas de Japón. Dado que no se permite importar a la UE carne de vacuno procedente de Japón por motivos de salud pública y animal, además de por la radioactividad, este hallazgo no afecta a los consumidores europeos. Asimismo, se han encontrado recientemente en nuevos alimentos niveles de radioactividad por encima de las tolerancias máximas. Estos hallazgos y el hecho de que los nuevos u otros cultivos agrícolas y hortícolas se cosechen en la zona contaminada demuestra que es oportuno que las medidas vigentes continúen en vigor después del día 30 de septiembre de 2011. Por consiguiente, lo apropiado sería prolongar la aplicación del presente Reglamento hasta el día 31 de diciembre de 2011, en lugar de hasta el 30 de septiembre como se había previsto inicialmente. Se mantiene el principio de la revisión mensual de la aplicación del Reglamento.

(5)

Dado que el Reglamento (UE) no 297/2011 ha sido modificado en varias ocasiones en un periodo de tiempo reducido, conviene sustituir dicho Reglamento por uno nuevo.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los piensos y a los alimentos con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (Euratom) no 3954/87 (3), originarios o procedentes de Japón, salvo los productos que hayan salido de Japón antes del 28 de marzo de 2011 y los productos cosechados y/o procesados antes del 11 de marzo de 2011.

Artículo 2

Declaración

1.   Todos los envíos de los productos contemplados en el artículo 1 serán sometidos a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Los envíos de los productos contemplados en el artículo 1 a los que no se aplique la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (4), se introducirán en la UE a través de un punto de entrada designado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (en lo sucesivo, «punto de entrada designado») (5).

3.   Cada envío de productos contemplados en el artículo 1 irá acompañado de una declaración en la que se certifique:

a)

que los productos han sido cosechados y/o procesados antes del 11 de marzo de 2011, o

b)

que los productos son originarios y proceden de una prefectura distinta de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Shizuoka, o

c)

que los productos proceden de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Shizuoka, pero no son originarios de ellas ni han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito, o

d)

cuando se trate de productos originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Shizuoka, que no contengan niveles de los radionúclidos yodo-131, cesio-134 y cesio-137 superiores a las tolerancias máximas establecidas en el anexo II del presente Reglamento;

4.   La letra d) del apartado 3 se aplicará también a los productos capturados o criados en las aguas costeras de dichas prefecturas, independientemente del lugar en el que se desembarquen.

5.   La declaración contemplada en el apartado 3 será redactada siguiendo el modelo establecido con arreglo al anexo I, así como irá firmada por un representante autorizado de la autoridad competente de Japón. En el caso de los productos previstos en el apartado 3, letra d), la declaración irá acompañada de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y del análisis.

Artículo 3

Identificación

Cada envío de productos contemplados en el artículo 1 estará identificado mediante un código que se indicará en la declaración contemplada en el artículo 2, apartado 3, en el informe de análisis contemplado en el artículo 2, apartado 5, en el certificado sanitario y en los documentos comerciales que acompañen al envío.

Artículo 4

Notificación previa

Los explotadores de empresas de piensos y alimentos o sus representantes notificarán la llegada de cada envío de productos contemplados en el artículo 1, al menos dos días laborables antes de la llegada física del envío, a las autoridades competentes en el puesto de inspección fronterizo o en el punto de entrada designado.

Artículo 5

Controles oficiales

1.   Las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado efectuarán:

a)

controles documentales y de identidad de todos los envíos de productos contemplados en el artículo 1, y

b)

controles físicos, con inclusión de análisis de laboratorio, para detectar la presencia de yodo-131, cesio-134 y cesio-137, de al menos:

un 10 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, letra d) y de

un 20 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, letra c).

2.   Los envíos se mantendrán bajo control oficial, durante un máximo de cinco días laborables, hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio.

3.   El despacho a libre práctica de los envíos estará supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras por parte del explotador de la empresa de piensos o alimentos, o de su representante, de la declaración contemplada en el artículo 2, apartado 3, debidamente visada por la autoridad competente en el puesto de inspección fronterizo o en el punto de entrada designado , que acredite que se han llevado a cabo los controles oficiales contemplados en el apartado 1 y que los resultados de los eventuales controles físicos han sido satisfactorios.

Artículo 6

Costes

Los explotadores de empresas de piensos y alimentos asumirán todos los costes resultantes de los controles oficiales previstos en el artículo 5, apartados 1 y 2, y de cualquier medida adoptada en caso de no conformidad.

Artículo 7

Productos no conformes

No se comercializarán los piensos y los alimentos originarios o procedentes de Japón que no cumplan las tolerancias máximas contempladas en el anexo II. Estos piensos y alimentos no conformes se eliminarán de manera segura o se devolverán al país de origen.

Artículo 8

Informes

Los Estados miembros informarán mensualmente a la Comisión de todos los resultados analíticos a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF) y del Sistema Comunitario de Intercambio de Informaciones Radiológicas Urgentes (ECURIE).

Artículo 9

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) no 297/2011.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor y periodo de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de su fecha de entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2011. El Reglamento se revisará mensualmente según se desarrolle la situación de la contaminación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 80 de 26.3.2011, p. 5.

(3)  DO L 371 de 30.12.1987, p. 11.

(4)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(5)  DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.


ANEXO I

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ANEXO II

Tolerancias máximas para los alimentos  (1) (Bq/kg)

 

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

Leche y productos lácteos

Otros alimentos, salvo los alimentos líquidos

Alimentos líquidos

Suma de isótopos de estroncio, en particular el Sr-90

75

125

750

125

Suma de isótopos de yodo, en particular el I-131

100 (2)

300 (2)

2 000

300 (2)

Suma de isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación alfa, en particular el Pu-239 y Am-241

1

1 (2)

10 (2)

1 (2)

Suma de todos los demás núclidos de media vida superior a diez días, en particular el Cs-134 y el Cs-137, salvo el C-14 y el H-3.

200 (2)

200 (2)

500 (2)

200 (2)

Tolerancias máximas para los piensos  (3) (Bq/kg)

 

Piensos

Suma de Cs-134 y Cs-137

500 (4)

Suma de isótopos de yodo, en particular el I-131

2 000 (5)


(1)  La tolerancia aplicable a los productos concentrados o desecados se calcula sobre la base del producto reconstituido y listo para el consumo.

(2)  Para garantizar la coherencia con los umbrales de intervención aplicados actualmente en Japón, estas tolerancias sustituyen provisionalmente a las tolerancias establecidas en el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo.

(3)  La tolerancia máxima se refiere a un pienso con un contenido de humedad del 12 %.

(4)  Para garantizar la coherencia con los umbrales de intervención aplicados actualmente en Japón, esta tolerancia sustituye provisionalmente a la tolerancia establecida en el Reglamento (Euratom) no 770/90 de la Comisión.

(5)  Esta tolerancia se establece de manera provisional y se considera que es la misma que para los alimentos, a la espera de una evaluación de los factores de transferencia de yodo de los piensos a los alimentos.


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