Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32011R0693

Reglamento (UE) n ° 693/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 861/2006 del Consejo por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar

DO L 192 de 22.7.2011, p. 33–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32014R0508

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/693/oj

22.7.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/33


REGLAMENTO (UE) No 693/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de julio de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo (3) prevé financiación en los siguientes sectores: relaciones internacionales, gobernanza, recopilación de datos y asesoramiento científico, control y ejecución de las normas de la política pesquera común (PPC).

(2)

En cada ámbito de acción, el Reglamento (CE) no 861/2006 se completa con otros reglamentos o decisiones. Desde la adopción de dicho Reglamento se ha producido una evolución de diversos elementos de la legislación conexa, por lo que el Reglamento debe ser modificado ahora con el fin de garantizar la coherencia entre todos los elementos del marco legislativo.

(3)

La experiencia ha demostrado también la necesidad de modificar el Reglamento (CE) no 861/2006 adaptando ligeramente algunas de sus disposiciones con el fin de responder mejor a la situación actual.

(4)

Asimismo es necesario aclarar, cuando proceda, el alcance de las medidas financiadas y mejorar la formulación de algunos artículos.

(5)

Las cooperaciones internacionales pueden realizarse a nivel bilateral, regional o multilateral.

(6)

El hecho de que la Decisión 2007/409/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007, que modifica la Decisión 2004/585/CE, por la que se crean consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común (4), haya conferido a los consejos consultivos regionales el estatuto de organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo debe reflejarse en el presente Reglamento.

(7)

En lo que respecta a las reuniones preparatorias del Comité consultivo de pesca y acuicultura (CCPA) debe existir la posibilidad de conceder una ayuda financiera no solo a los representantes de las organizaciones profesionales europeas sino también a los de otras organizaciones, así como de financiar los costes de traducción, interpretación y alquiler de las salas. Se ha de actualizar la lista de los órganos consultivos para cuyas reuniones la plenaria del CCPA nombra un representante.

(8)

El Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (5), ha ampliado el ámbito de aplicación de la recopilación de datos con el fin de incluir la recopilación, la gestión y el uso de datos; conviene que esto se reconozca explícitamente en el presente Reglamento.

(9)

La Decisión 2008/949/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2008, por la que se adopta un programa comunitario plurianual en virtud del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo (6) dispone que entre los datos que deben recopilarse se debe incluir una serie de variables socioeconómicas.

(10)

El Reglamento (CE) no 199/2008 contempla las medidas que pueden beneficiarse de ayuda financiera de la Unión en el sector de la recopilación de datos y del asesoramiento científico, por lo que conviene adaptar el Reglamento (CE) no 861/2006 a dichas disposiciones.

(11)

Las medidas de programación en el sector de la recopilación de datos y del asesoramiento científico se definen en el Reglamento (CE) no 199/2008 y en el Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión, de 14 de julio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo (7).

(12)

Algunas disposiciones de la Decisión 2000/439/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a una participación financiera de la Comunidad en los gastos efectuados por los Estados miembros para recopilar datos pesqueros y a la financiación de estudios y proyectos piloto al servicio de la política pesquera común (8), no se han incorporado al Reglamento (CE) no 861/2006, ni a las disposiciones de aplicación. Esto ha dado lugar a un vacío legal en los años 2007 y 2008, en los cuales la Comisión siguió aplicando las normas anteriormente en vigor, previstas en la Decisión 2000/439/CE. En aras de la seguridad jurídica, se ha de disponer con efecto retroactivo que dichas normas continúen siendo aplicables en tal período.

(13)

Los gastos en materia de asesoramiento científico deben incluir los relativos a los contratos de cooperación con organismos internacionales encargados de realizar evaluaciones de las poblaciones.

(14)

Conviene presentar de manera más clara y pormenorizada algunas indicaciones relativas a los gastos subvencionables en el sector del control y establecer un vínculo con el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (9), y el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (10).

(15)

Los participantes en las acciones de formación en materia de control y de ejecución de las normas de la PPC, aunque representen a una autoridad del Estado miembro, no son necesariamente funcionarios. Por consiguiente, conviene que también sean subvencionables los gastos incurridos para la formación de personal que no sea funcionario.

(16)

Además de analizar la aplicación de las actividades de control, el Centro Común de Investigación asesora y participa en el desarrollo de nuevas tecnologías.

(17)

Con el fin de mejorar la correcta gestión financiera es necesario adaptar las normas de programación para los gastos relativos a las actividades de control, en particular anticipando el plazo para la presentación de las solicitudes de financiación de la Unión y especificando ulteriormente la información que debe transmitirse en relación con los proyectos y el formato para la transmisión de dicha información.

(18)

Procede modificar el título y el dispositivo del Reglamento (CE) no 861/2006 para tener en cuenta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009.

(19)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las medidas en materia de control y de ejecución y, más concretamente, en lo que respecta a los gastos en que incurran los Estados miembros en la aplicación de sistemas de seguimiento y control aplicables a la PPC, así como de medidas en el ámbito de la recopilación, la gestión y el uso de datos básicos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (11).

(20)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 861/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 861/2006 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

2)

En el dispositivo, con la excepción de las referencias a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca que se encuentran en el artículo 4, letra c), los términos «Comunidad» y «Comunidades» se sustituyen por el término «Unión», y los términos «comunitario», «comunitaria», «comunitarios» y «comunitarias» por «de la Unión». Se sustituirá la expresión «aguas comunitarias» por «aguas de la UE». Se efectuarán todas las adaptaciones gramaticales que sean necesarias.

3)

En el artículo 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

medidas de conservación, recopilación y gestión de los datos y uso de los datos para la formulación de dictámenes científicos para la PPC;».

4)

En el artículo 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

mejora de la recopilación, la gestión y el uso de los datos necesarios para la PPC;».

5)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Objetivos específicos en el ámbito de la recopilación, gestión y uso de los datos y el asesoramiento científico

Las medidas financieras de la Unión a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 contribuirán al objetivo de mejorar la recopilación, gestión y uso de los datos y el asesoramiento científico sobre el estado de los recursos, el nivel de pesca, el impacto de la pesca en los recursos y el ecosistema marino, sobre los aspectos económicos de la pesca y la acuicultura y el rendimiento de la industria pesquera, dentro y fuera de las aguas de la UE; para ello se proporcionará ayuda financiera a los Estados miembros para que establezcan conjuntos de datos plurianuales, globales y científicos en los que se recoja información biológica, técnica, medioambiental y socioeconómica.».

6)

En el artículo 7, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

ampliar, mediante la cooperación a nivel bilateral, regional o multilateral, las capacidades de control y gestión de los recursos pesqueros de los terceros países para garantizar la pesca sostenible, y fomentar el desarrollo económico del sector pesquero en esos países mejorando la evaluación científica y técnica de las pesquerías de que se trate, así como el seguimiento y el control de las actividades pesqueras, las condiciones sanitarias y el entorno empresarial del sector;».

7)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Medidas en el ámbito del control y la observancia

1.   En el ámbito del control y la observancia de las normas de la PPC, podrán optar a medidas financieras de la Unión los gastos siguientes:

a)

los gastos en que hayan incurrido los Estados miembros al poner en marcha los sistemas de seguimiento y control aplicables a la PPC:

i)

para inversiones relacionadas con actividades de control realizadas por las autoridades nacionales competentes, por organismos administrativos o por el sector privado con los fines siguientes:

compra o desarrollo e instalación de tecnología, incluido equipo y programas informáticos, sistemas de localización de buques (SLB) y redes informáticas para la recopilación, la gestión, la convalidación, el análisis, intercambio y desarrollo de métodos de muestreo para datos relativos a la pesca y las páginas web relacionadas con el control,

compra o desarrollo e instalación de los componentes necesarios para la transmisión de los datos de los operadores del sector de la pesca y la comercialización de productos de la pesca a las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Unión, comprendidos los componentes necesarios para los sistemas electrónicos de registro y notificación de datos (ERS), los sistemas de localización de buques vía satélite (SLB) y los sistemas de identificación automática (AIS),

aplicación de programas destinados al intercambio y el análisis de los datos entre Estados miembros,

compra y modernización de medios de control,

ii)

para programas de formación e intercambio, también entre los Estados miembros, de personal encargado de las tareas de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras,

iii)

para la aplicación de proyectos piloto de control de la pesca,

iv)

para los análisis coste-beneficio, las evaluaciones de gastos y las auditorías requeridas por las autoridades competentes para la ejecución de las tareas de seguimiento, control y vigilancia,

v)

para iniciativas, tales como seminarios y medios informativos, encaminadas a hacer comprender a los pescadores y a otras partes interesadas, como inspectores, fiscales y jueces, así como al público en general, la necesidad de luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y la aplicación de las normas de la PPC;

b)

los gastos relacionados con acuerdos administrativos con el Centro Común de Investigación o cualquier otro órgano consultivo de la Unión para evaluar y desarrollar nuevas tecnologías de control;

c)

todos los gastos de funcionamiento relacionados con la inspección, por inspectores de la Comisión, de la aplicación de la PPC por los Estados miembros, y en particular las visitas de inspección, los equipos de seguridad, la formación de inspectores, las reuniones y el arrendamiento o la compra de medios de inspección por parte de la Comisión;

d)

la contribución al presupuesto de la ACCP para sufragar los gastos de personal y administrativos y los gastos de funcionamiento relacionados con el plan de trabajo anual de la ACCP.

2.   La Comisión podrá adoptar normas detalladas para la aplicación del apartado 1, letra a), por medio de actos de ejecución. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 30, apartado 2.».

8)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Medidas en el ámbito de la recopilación, gestión y uso de datos básicos

1.   En el ámbito de la recopilación, la gestión y el uso de datos básicos, los gastos siguientes podrán beneficiarse de la ayuda financiera de la Unión en el marco de programas nacionales plurianuales a los que se hace referencia en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (12):

a)

gastos en los que se haya incurrido para la recopilación de datos biológicos, técnicos, medioambientales y socioeconómicos en relación con las actividades de pesca comercial y recreativa, incluido el muestreo, el control en el mar y las actividades de investigación, así como para la recopilación de datos medioambientales y socioeconómicos en el sector de la acuicultura y de la transformación, de conformidad con el programa plurianual de la Unión a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) no 199/2008;

b)

gastos en los que se haya incurrido para medidas relativas a la gestión, el desarrollo, la mejora y la utilización de los datos contemplados en la letra a);

c)

gastos en los que se haya incurrido para medidas relativas al uso de los datos contemplados en la letra a), como estimaciones de parámetros biológicos y la producción de series de datos para el análisis científico y la elaboración de dictámenes;

d)

gastos en los que se haya incurrido en relación con la participación en reuniones regionales de coordinación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 199/2008, en las reuniones científicas pertinentes de las organizaciones regionales de gestión de la pesca en las que la Unión es parte contratante o tiene estatuto de observador y en reuniones de organismos internacionales encargados de emitir dictámenes científicos.

2.   La Comisión podrá adoptar normas detalladas para la aplicación del apartado 1 por medio de actos de ejecución. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 30, apartado 2.

9)

El artículo 10 se modifica del siguiente modo:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Medidas en el ámbito de la recopilación, gestión y uso de datos complementarios»;

b)

en la introducción del apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Pueden beneficiarse de la ayuda financiera de la Unión las actividades siguientes:»;

c)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

estudios y proyectos metodológicos encaminados a optimizar y normalizar métodos de recopilación de los datos necesarios para emitir un dictamen científico;».

10)

En el artículo 11, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los gastos relativos a los contratos de colaboración con instituciones de investigación nacionales, o con organismos internacionales encargados de las evaluaciones de las poblaciones, para la obtención de dictámenes científicos y datos;».

11)

El artículo 12 se modifica del siguiente modo:

a)

las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

los costes de desplazamiento y alojamiento de los miembros de las organizaciones representativas en el CCPA en relación con reuniones preparatorias de las reuniones del CCPA y los costes de traducción, interpretación y alquiler de salas incurridos en relación con estas reuniones preparatorias;

b)

el coste de la participación de los representantes designados por el CCPA para que lo representen en las reuniones de los CCR, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y el CCTEP;

c)

los costes de funcionamiento de los CCR tal como se establece en la Decisión 2004/585/CE;»;

b)

en la letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

proporcionar el mayor acceso posible a la información y a la documentación explicativa relativas, en particular, a las propuestas de la Comisión, por medio del desarrollo de las páginas internet de los departamentos pertinentes de la Comisión, y elaborar una publicación periódica, así como organizar seminarios informativos y de formación destinados a los creadores de opinión.».

12)

En el artículo 13, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

las contribuciones financieras voluntarias destinadas a trabajos o programas realizados por organizaciones internacionales que revistan un interés especial para la Unión;».

13)

El artículo 16 se modifica del siguiente modo:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Porcentajes de cofinanciación en el ámbito de la recopilación, gestión y uso de datos básicos»;

b)

los términos «artículo 23, apartado 1,» se sustituyen por los términos «artículo 4 del Reglamento (CE) no 199/2008».

14)

El título del artículo 17 se sustituye por el siguiente:

«Porcentajes de cofinanciación en el ámbito de la recopilación, gestión y uso de datos complementarios».

15)

En el artículo 18, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   En virtud de un acuerdo financiero con la Comisión, se asignarán derechos de giro a cada organización representativa que sea miembro del pleno del CCPA, en proporción a los títulos de que disponga en dicho pleno y dependiendo de los recursos financieros disponibles.

3.   Esos derechos de giro y el coste medio del viaje de un miembro de una organización representativa determinarán el número de viajes de los que cada organización podrá ser financieramente responsable a efectos de reuniones preparatorias. Dentro del límite global de los derechos de giro, cada organización representativa retendrá a tanto alzado el 20 % del gasto subvencionable real para sufragar sus costes de organización y administrativos que estén estrictamente relacionados con la organización de las reuniones preparatorias.».

16)

El artículo 20 se modifica del siguiente modo:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus solicitudes de apoyo financiero de la Unión a más tardar el 15 de noviembre del año que preceda el de la aplicación de que se trate.

Las solicitudes irán acompañadas de un programa anual de control de la pesca en el que conste la información siguiente:

a)

los objetivos de ese programa;

b)

los recursos humanos disponibles previstos;

c)

los recursos financieros disponibles previstos;

d)

el número previsto de buques y aeronaves disponibles;

e)

una lista de los proyectos por los que se desea recibir una contribución financiera;

f)

el gasto total previsto para la ejecución de los proyectos;

g)

un calendario de la ejecución en relación con cada proyecto enumerado en el programa anual de control de la pesca;

h)

una lista de los indicadores que se utilizarán para evaluar la eficacia del programa anual de control de la pesca.

2.   El programa anual de control de la pesca especificará respecto de cada proyecto a qué medida contemplada en el artículo 8, letra a), se refiere, junto con el objetivo del proyecto y una descripción detallada del mismo, en la que conste la siguiente información: el titular, el lugar, el coste estimado, el calendario de ejecución del proyecto y el procedimiento de contratación pública previsto. Cuando el proyecto se lleve a cabo conjuntamente por más de un Estado miembro, el programa anual de control de la pesca incluirá una lista de los Estados miembros participantes en el proyecto, los costes globales estimados del proyecto y los costes estimados por Estado miembro.»;

b)

en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

el número de horas o días a lo largo de un año que es probable que se destinen al control de la pesca y el sistema implantado en el Estado miembro, para permitir a la Comisión o al Tribunal de Cuentas comprobar su utilización efectiva para fines de control;»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Los Estados miembros facilitarán la información requerida en los apartados 1, 2 y 3 transmitiendo, tanto por vía electrónica como en versión impresa, el formulario electrónico que les haya comunicado la Comisión.».

17)

El título de la sección 2 del capítulo V se sustituye por el siguiente:

«Procedimientos en el ámbito de la recopilación, la gestión y el uso de datos».

18)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Disposición introductoria

La contribución financiera de la Unión para los gastos en que incurran los Estados miembros por la recopilación, gestión y uso de los datos básicos a que se refiere el artículo 9 se otorgará de conformidad con los procedimientos que se recogen en la presente sección.».

19)

Se suprime el artículo 23.

20)

El artículo 24 se modifica del siguiente modo:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Decisión de financiación de la Comisión»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Basándose en los programas plurianuales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 199/2008 y aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento, cada año se tomarán decisiones sobre la contribución financiera de la Unión a los programas nacionales de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 30, apartado 2.»;

c)

se suprime el apartado 2.

21)

El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura creado por el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (13).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

22)

Se suprime el artículo 31.

23)

El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32

Derogación de actos obsoletos

Quedan derogados el Reglamento (CE) no 657/2000 y las Decisiones 2000/439/CE y 2004/465/CE a partir del 1 de enero de 2007. No obstante, las normas establecidas en el artículo 3, segundo guión, en los artículos 4 y 6 y en el anexo de la Decisión 2000/439/CE, en su versión aplicable el 31 de diciembre de 2006, serán aplicables por analogía a los programas nacionales de 2007 y 2008 para la recopilación, gestión y uso de datos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 23, será aplicable desde el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO C 44 de 11.2.2011, p. 171.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de junio de 2011.

(3)  DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(4)  DO L 155 de 15.6.2007, p. 68.

(5)  DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

(6)  DO L 346 de 23.12.2008, p. 37.

(7)  DO L 186 de 15.7.2008, p. 3.

(8)  DO L 176 de 15.7.2000, p. 42.

(9)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(10)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(11)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(12)  DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.».

(13)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».


Top