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Document 32011R0476
Commission Implementing Regulation (EU) No 476/2011 of 17 May 2011 amending Council Regulation (EU) No 57/2011 as regards catch limits for the fisheries on sandeel in EU waters of ICES zones IIa, IIIa and IV
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 476/2011 de la Comisión, de 17 de mayo de 2011 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 57/2011 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas para la pesca del lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 476/2011 de la Comisión, de 17 de mayo de 2011 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 57/2011 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas para la pesca del lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV
DO L 131 de 18.5.2011, p. 12–13
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32011R0057 | TXT | anexo IA | 19/05/2011 |
18.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 476/2011 DE LA COMISIÓN
de 17 de mayo de 2011
que modifica el Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas para la pesca del lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo IA del Reglamento (UE) no 57/2011 se fijan los límites de capturas de lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV. |
(2) |
De acuerdo con el anexo IID, punto 4, del Reglamento (UE) no 57/2011, la Comisión debe revisar los totales admisibles de capturas (TAC) y las cuotas de lanzón en dichas zonas para 2011 sobre la base del dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP). |
(3) |
El CIEM emitió un dictamen el 21 de enero de 2011 para cada una de las sietes zonas de gestión del lanzón definidas en el anexo IID del Reglamento (UE) no 57/2011. El dictamen del CIEM fue revisado por el CCTEP, que transmitió sus conclusiones a la Comisión el 24 de febrero de 2011. De acuerdo con dicho dictamen, el límite de capturas para la zona de gestión 1 debe aumentarse a 320 000 toneladas y el límite de capturas para la zona de gestión 2 reducirse a 34 000 toneladas. El CCTEP también considera conveniente establecer límites de capturas de 10 000 toneladas y de 420 toneladas respectivamente en las zonas de gestión 4 y 6. |
(4) |
El CCTEP considera que los límites de capturas para la zonas de gestión 3 y 7 deben ser cero. No obstante, en un dictamen complementario emitido el 17 de marzo de 2011, el CCTEP estima que puede permitirse un límite de capturas de 10 000 toneladas en la zona de gestión 3 a fin de llevar a cabo un control de la pesca en dicha zona. |
(5) |
Es preciso, pues, modificar el anexo IA del Reglamento (CE) no 57/2011. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Pesca y de la Acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IA del Reglamento (UE) no 57/2011 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.
ANEXO
El anexo IA del Reglamento (UE) no 57/2011 queda modificado como sigue:
La rúbrica correspondiente a la especie «lanzón» en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV se sustituye por la siguiente:
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|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dinamarca |
331 731 (2) |
TAC analítico |
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Reino Unido |
7 251 (2) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Alemania |
507 (2) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Suecia |
12 181 (2) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sin asignar |
2 750 (3) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
UE |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Noruega |
20 000 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
TAC |
374 420 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Condiciones especiales Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las siguientes zonas de gestión del lanzón, tal como se definen en el anexo IID, no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas a continuación:
|
(1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.
(2) Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
(3) Cuota sin asignar de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.
(4) Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, caballa y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC.
Condiciones especiales
Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las siguientes zonas de gestión del lanzón, tal como se definen en el anexo IID, no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas a continuación:
|
||||||||||
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
|||
|
(SAN/*234_1) |
(SAN/*234_2) |
(SAN/*234_3) |
(SAN/*234_4) |
(SAN/*234_5) |
(SAN/*234_6) |
(SAN/*234_7) |
|||
Dinamarca |
284 068 |
28 022 |
9 434 |
9 434 |
0 |
395 |
0 |
|||
Reino Unido |
6 209 |
613 |
206 |
206 |
0 |
9 |
0 |
|||
Alemania |
435 |
43 |
14 |
14 |
0 |
1 |
0 |
|||
Suecia |
10 431 |
1 029 |
346 |
346 |
0 |
15 |
0 |
|||
UE |
301 143 |
29 707 |
10 000 |
10 000 |
0 |
420 |
0 |
|||
Noruega |
16 626 |
3 774 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|||
Sin asignar |
2 231 |
519 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|||
Total |
320 000 |
34 000 |
10 000 |
10 000 |
0 |
420 |
0 |