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Document 32011D0270

    Decisión 2011/270/PESC del Consejo, de 5 de mayo de 2011 , por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo

    DO L 119 de 7.5.2011, p. 12–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/01/2012: This act has been changed. Current consolidated version: 28/07/2011

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/270/oj

    7.5.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 119/12


    DECISIÓN 2011/270/PESC DEL CONSEJO

    de 5 de mayo de 2011

    por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo (1)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

    Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 10 de junio de 1999, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1244.

    (2)

    El 15 de septiembre de 2006, el Consejo adoptó la Acción común 2006/623/PESC (2) relativa a la creación de un equipo de la UE para contribuir a la preparación del establecimiento de una posible misión civil internacional en Kosovo, incluido el componente del Representante Especial de la Unión Europea (Equipo de Preparación MCI/REUE).

    (3)

    Los días 13 y 14 de diciembre de 2007, el Consejo Europeo subrayó que la Unión permanece dispuesta a desempeñar un papel de primer plano en el refuerzo de la estabilidad en la región y en la aplicación de un acuerdo que establezca el estatuto futuro de Kosovo. Declaró asimismo la disposición de la Unión a ayudar a Kosovo en su marcha hacia la estabilidad sostenible, incluso mediante una misión de política europea de seguridad y defensa (PESD) y una contribución a la creación de una oficina civil internacional como parte de la presencia internacional en Kosovo.

    (4)

    El 4 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción común 2008/123/PESC (3) por la que se nombra al Sr. Pieter FEITH Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo, cuyo mandato termina el 30 de abril de 2011.

    (5)

    Procede nombrar al Sr. Fernando GENTILINI como REUE para Kosovo desde el 1 de mayo de 2011 al 31 de julio de 2011.

    (6)

    El Proceso de Estabilización y Asociación constituye el marco estratégico de la política de la Unión con respecto a la región de los Balcanes Occidentales, y sus instrumentos —en particular la asociación con Europa, el diálogo político y técnico en el marco del diálogo del Proceso de Estabilización y Asociación y los programas de asistencia de la Unión correspondientes— se aplican a Kosovo.

    (7)

    El mandato del REUE se ejecutará en coordinación con la Comisión, en aras de la coherencia con otras actividades pertinentes que sean competencia de la Unión.

    (8)

    El REUE ejecutará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Representante Especial de la Unión Europea

    Se nombra al Sr. Fernando GENTILINI Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo desde el 1 de mayo de 2011 al 31 de julio de 2011. El mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo a propuesta de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).

    Artículo 2

    Objetivos políticos

    El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión en Kosovo, que incluyen desempeñar un papel principal en la consolidación de la estabilidad en la región y en la ejecución de un arreglo que defina el estatuto futuro de Kosovo, con el fin de conseguir un Kosovo estable, viable, pacífico, democrático y multiétnico, que contribuya a la cooperación y a la estabilidad regionales, sobre la base de relaciones de buena vecindad; un Kosovo comprometido con el Estado de Derecho y la protección de las minorías y del patrimonio cultural y religioso.

    Artículo 3

    Mandato

    Para alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

    a)

    ofrecer el asesoramiento y el apoyo de la Unión en el proceso político;

    b)

    promover la coordinación política global de la Unión en Kosovo;

    c)

    proporcionar orientación política local al Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO), incluso en los aspectos políticos de cuestiones relativas a responsabilidades ejecutivas;

    d)

    garantizar la coherencia de la actuación de la Unión respecto de la población. El portavoz del REUE será el principal punto de contacto de la Unión para los medios de comunicación de Kosovo en lo que respecta a las cuestiones relacionadas con la política exterior y de seguridad común y a la política común de seguridad y defensa (PESC/PCSD). Todas las actividades de prensa y de información pública se llevarán a cabo en colaboración estrecha y continua con el portavoz de la AR o la Oficina de Prensa de la Secretaría General del Consejo;

    e)

    contribuir al desarrollo y consolidación del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en Kosovo, incluidos los de las mujeres y los niños, en consonancia con la política de derechos humanos de la Unión y con las directrices de la Unión sobre derechos humanos.

    Artículo 4

    Ejecución del mandato

    1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la AR.

    2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la AR.

    3.   El REUE se coordinará estrechamente con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

    Artículo 5

    Financiación

    1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2011 y el 31 de julio de 2011 será de 690 000 EUR.

    2.   Los gastos se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión. Podrán participar en las licitaciones los nacionales de los países de la región de los Balcanes Occidentales.

    3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

    Artículo 6

    Constitución y composición del equipo

    1.   El REUE contará con personal específicamente encargado de ayudarle a llevar a cabo su mandato y de contribuir a la coherencia, proyección pública y eficacia de la actuación global de la Unión en Kosovo. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros que se hayan puesto a su disposición en consecuencia, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición de su equipo.

    2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicio para que trabaje con el REUE. El sueldo de dicho personal será sufragado por quien otorgue la comisión de servicios, ya sea el Estado miembro, la institución de la Unión Europea o el SEAE. También podrán asignarse al REUE expertos enviados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE por los Estados miembros. El personal internacional contratado será nacional de los Estados miembros.

    3.   Todo el personal en comisión de servicio seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro, de la institución de la Unión o del SEAE que lo haya enviado, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

    Artículo 7

    Privilegios e inmunidades del REUE y su personal

    Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con la parte o partes de acogida, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

    Artículo 8

    Seguridad de la información clasificada

    1.   El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios básicos y las normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (4), en particular al gestionar información clasificada de la UE.

    2.   Se autorizará a la AR a comunicar a la Fuerza Internacional de Seguridad en Kosovo dirigida por la OTAN información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE» elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad del Consejo.

    3.   Se autorizará a la AR a comunicar a las Naciones Unidas (ONU) y a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en función de las necesidades operativas del REUE, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» que sean elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad del Consejo. Se elaborarán a tal efecto acuerdos locales.

    4.   Se autorizará a la AR a comunicar a las terceras partes asociadas a la presente Decisión documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la acción, amparadas por la obligación de secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (5).

    Artículo 9

    Acceso a la información y apoyo logístico

    1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.

    2.   La delegación de la Unión en la región o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico.

    Artículo 10

    Seguridad

    De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión en capacidad operativa en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad de su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

    a)

    estableciendo un plan de seguridad específico de la misión, que incluya medidas de seguridad específicas de la misión, físicas, organizativas y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad y que incluya un plan de emergencia y de evacuación de la misión;

    b)

    garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión;

    c)

    garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal contractual local, reciban la formación adecuada en materia de seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, acorde con el grado de riesgo que se haya asignado a la zona de la misión;

    d)

    garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos a la AR, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato.

    Artículo 11

    Información

    Periódicamente, el REUE presentará informes orales y escritos a la AR y al CPS. Si es necesario, informará también a los grupos del Consejo. Los informes periódicos escritos se transmitirán a través de la red COREU. Cuando así lo recomienden la AR o el CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores.

    Artículo 12

    Coordinación

    1.   El REUE fomentará la coordinación política general de la Unión. Ayudará a que todos los instrumentos de la Unión sobre el terreno se empleen coherentemente para lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las de los demás REUE activos en la región, según proceda. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

    2.   Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de las Delegaciones de la Unión en la región y con los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE proporcionará orientación política local al Jefe de la EULEX KOSOVO, incluso en los aspectos políticos de cuestiones relativas a responsabilidades ejecutivas. El REUE y el comandante de la operación civil se consultarán recíprocamente según corresponda.

    3.   El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con las organizaciones locales que proceda y con otros interlocutores internacionales y regionales.

    4.   El REUE, junto con otros actores de la Unión presentes sobre el terreno, asegurará la difusión e intercambio de información entre estos últimos en el teatro de operaciones, con el fin de lograr un alto grado de coincidencia en la percepción y la evaluación de la situación.

    Artículo 13

    Revisión

    Se revisará periódicamente la aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región. El REUE presentará a la AR, al Consejo y a la Comisión un informe global sobre la ejecución de su mandato cuando este termine.

    Artículo 14

    Entrada en vigor

    La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2011.

    Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2011.

    Por el Consejo

    El Presidente

    MARTONYI J.


    (1)  Según la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    (2)  DO L 253 de 16.9.2006, p. 29.

    (3)  DO L 42 de 16.2.2008, p. 88.

    (4)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

    (5)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se adopta el Reglamento interno del Consejo (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).


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