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Document 32010R0465

    Reglamento (UE) n ° 465/2010 de la Comisión, de 27 de mayo de 2010 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 129 de 28.5.2010, p. 64–65 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/465/oj

    28.5.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 129/64


    REGLAMENTO (UE) No 465/2010 DE LA COMISIÓN

    de 27 de mayo de 2010

    relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

    (3)

    De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

    (4)

    Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

    Artículo 2

    Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2010.

    Por la Comisión, en nombre del Presidente

    Algirdas ŠEMETA

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


    ANEXO

    Descripción de la mercancía

    Clasificación

    (código NC)

    Motivación

    (1)

    (2)

    (3)

    Artículo de unas dimensiones totales de 197 × 90 × 2 cm, consistente en 16 láminas de madera maciza unidos por dos tiras de materia textil fijadas a la madera con grapas de metal.

    Las láminas no están combadas y están hechas de pino macizo no flexible.

    El artículo está diseñado para ser utilizado con un bastidor de cama para soportar un colchón (somier).

    9404 10 00

    Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 B) del capítulo 94 y por el texto de los códigos NC 9404 y 9404 10 00.

    Aunque las láminas no están combadas ni son flexibles, el artículo, considerado globalmente, cumple las condiciones de la partida 9404, ya que está diseñado para soportar el colchón de una cama.

    Queda excluida su clasificación en el código NC 9403 90 30 como parte de una cama, ya que los somieres, presentados aisladamente, no deben clasificarse como partes de muebles de conformidad con la nota 3 B) del capítulo 94.

    El artículo se clasifica, por lo tanto, en el código CN 9404 10 00 como somier.


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