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Document 32009R0585
Commission Regulation (EC) No 585/2009 of 6 July 2009 providing for exceptional measures regarding refund certificates for granting export refunds on certain agricultural products exported in the form of goods not covered by Annex I to the Treaty
Reglamento (CE) n o 585/2009 de la Comisión, de 6 de julio de 2009 , por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, medidas excepcionales relativas a los certificados de restitución para la concesión de las restituciones a la exportación
Reglamento (CE) n o 585/2009 de la Comisión, de 6 de julio de 2009 , por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, medidas excepcionales relativas a los certificados de restitución para la concesión de las restituciones a la exportación
DO L 176 de 7.7.2009, p. 3–4
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 18/01/2011
7.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 585/2009 DE LA COMISIÓN
de 6 de julio de 2009
por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, medidas excepcionales relativas a los certificados de restitución para la concesión de las restituciones a la exportación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2) dispone que los certificados de restitución solicitados con arreglo a la letra a) del artículo 33 o al artículo 38 bis no más tarde del 7 de noviembre, son válidos hasta el último día del décimo mes siguiente al mes en el que se solicitó el certificado. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1043/2005 contempla asimismo que la expedición de un certificado de restitución obliga a su titular a solicitar restituciones para las exportaciones realizadas durante el periodo de validez del certificado por un importe equivalente al importe por el cual se ha expedido el certificado de restitución. |
(3) |
Cuando no se haya cumplido la obligación de solicitar restituciones, la garantía deberá ejecutarse por una cantidad igual a la diferencia entre el 95 % del importe indicado en el certificado de restitución y el importe realmente solicitado. Debido a las repercusiones de la crisis económica y financiera en los mercados de los países terceros durante el periodo presupuestario 2009, el plazo de validez de diez meses de determinados certificados de restitución expedidos en relación con exportaciones no incluidas en el anexo I del Tratado para ser utilizados a partir del 1 de octubre de 2008 constituían un alto riesgo y una gran incertidumbre para los operadores. Esta creciente incertidumbre afecta a casi todas las exportaciones cubiertas por los certificados de restitución expedidos para ser utilizados a partir del 1 de octubre de 2008. En comparación con los productos alimentarios básicos, la mayor parte de las mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado que se benefician de las restituciones a la exportación no son productos esenciales y son especialmente sensibles a la reducción del consumo en los países importadores. |
(4) |
Las repercusiones de la crisis económica y financiera se manifestaron de forma clara a partir de finales de septiembre de 2008. Como consecuencia de la crisis, los exportadores de mercancías cubiertas por certificados de restitución expedidos para ser utilizados a partir del 1 de octubre de 2008 con un plazo de validez de diez meses y destinados a aplicarse a las exportaciones hasta el final de julio del 2009 se enfrentan ahora a una situación que no permite utilizar plenamente todos los certificados de restitución expedidos para ser utilizados a partir del 1 de octubre de 2008. |
(5) |
Por consiguiente, con objeto de limitar las consecuencias de las repercusiones negativas para los exportadores, es necesario disponer que, no obstante lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), la validez de los certificados de restitución solicitados de conformidad con el artículo 33, letra a), o el artículo 38 bis del Reglamento (CE) no 1043/2005, entre el 8 de julio y el 26 de septiembre de 2008, para ser utilizados a partir del 1 de octubre de 2008, deberían prolongarse hasta el 30 de septiembre de 2009. |
(6) |
Las disposiciones del artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) no 376/2008, no deberían aplicarse en este caso ya que la ampliación del periodo de validez de los certificados de restitución afectados no se debe a razones de fuerza mayor. Por lo tanto, es necesaria una exención explícita de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 para que no sea de aplicación el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (CE) no 376/2008 en este caso. |
(7) |
Determinados certificados de restitución con un plazo de validez de diez meses, solicitados entre el 8 de julio y el 7 de noviembre de 2008 de conformidad con el artículo 33, letra a), o el artículo 38 bis del Reglamento (CE) no 1043/2005, pueden haberse devuelto ya a la autoridad expedidora con arreglo al artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005 en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Para garantizar la igualdad de trato de todos los titulares de esos certificados de restitución, conviene dar la posibilidad a la autoridad expedidora de volver a expedir los certificados o extractos de los mismos que se devuelvan y reconstituir las garantías correspondientes. |
(8) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2, párrafo segundo, y en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, el periodo de validez de los certificados de restitución solicitados entre el 8 de julio y el 7 de noviembre de 2008 con arreglo al artículo 33, letra a), o al artículo 38 bis del mismo Reglamento, para los certificados con un plazo de validez de diez meses, se prorrogará hasta el 30 de septiembre de 2009.
Artículo 2
Previa solicitud escrita del titular, se volverán a expedir certificados o extractos de los mismos, con un plazo de validez de diez meses, solicitados entre el 8 de julio y el 7 de noviembre de 2008, con arreglo al artículo 33, letra a), o al artículo 38 bis del Reglamento (CE) no 1043/2005, que se hayan devuelto a la autoridad expedidora con anterioridad al día de la entrada en vigor del presente Reglamento de conformidad con el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, con respecto a los importes no utilizados restantes en los certificados de restitución en el momento de la presentación de la garantía correspondiente a la autoridad expedidora.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2009.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
(3) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.