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Document 32009R0193

    Reglamento (CE) n o  193/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009 , por el que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América

    DO L 67 de 12.3.2009, p. 22–49 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/09/2009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/193/oj

    12.3.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 67/22


    REGLAMENTO (CE) N o 193/2009 DE LA COMISIÓN

    de 11 de marzo de 2009

    por el que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 7,

    Previa consulta al Comité Consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    (1)

    El 13 de junio de 2008, la Comisión comunicó mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) el inicio de un procedimiento antidumping (en lo sucesivo «la investigación AD» o «la investigación») relativo a las importaciones en la Comunidad de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, EE.UU. o «el país afectado»).

    (2)

    En la misma fecha, la Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (3), el inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Comunidad de biodiésel procedentes de EE.UU., y abrió un procedimiento de investigación específico («el procedimiento AS»)

    (3)

    La investigación AD se inició a raíz de una denuncia presentada el 29 de abril de 2008 por el Consejo Europeo de Biodiésel («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa una proporción importante —más del 25 % en este caso— de la producción comunitaria total de biodiésel. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia del dumping de dicho producto y del perjuicio importante derivado. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación AD.

    (4)

    La Comisión comunicó oficialmente la apertura del procedimiento a los productores exportadores de EE.UU., los importadores, los proveedores, los usuarios y las asociaciones que se sabía interesadas, las autoridades de EE.UU., los productores comunitarios denunciantes y otros productores comunitarios que se sabía interesados. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser escuchadas.

    1.1.   Muestreo de los productores exportadores de EE.UU.

    (5)

    A la vista del elevado número de productores exportadores que existen en EE.UU., en el anuncio de inicio se previó un muestreo para determinar la existencia de dumping, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base.

    (6)

    Con objeto de que la Comisión pudiera decidir sobre la necesidad del muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores de EE.UU. que se dieran a conocer en los quince días siguientes a la fecha de inicio de la investigación y que facilitaran información básica sobre sus exportaciones y sus ventas en el mercado nacional, sus actividades exactas en relación con la producción, la mezcla y la venta de biodiésel, así como los nombres y las actividades de todas las empresas vinculadas que participaban en la producción, la mezcla y la venta de biodiésel durante el periodo objeto de la investigación comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008 («PI»), como se indica más abajo en el considerando 15.

    (7)

    Al seleccionar la muestra representativa también se consultó con las autoridades de EE.UU. y del National Biodiesel Board (la asociación de productores estadounidenses).

    1.1.1.   Preselección de los productores exportadores estadounidenses que cooperaron

    (8)

    En total, colaboraron 54 productores exportadores o grupos de productores exportadores, que facilitaron la información solicitada en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Del total de empresas, 29 declararon haber exportado biodiésel a la Comunidad durante el PI y se manifestaron dispuestas a participar en la muestra, mientras que 25, dos de las cuales solicitaron ser excluidas del procedimiento, declararon no haber realizado tales exportaciones. Por tanto, el número de productores exportadores o grupos de productores exportadores que se considera colaboran en la presente investigación es de 52.

    (9)

    Se consideró a los productores exportadores que no se dieron a conocer en el plazo mencionado o que no facilitaron en su debido momento la información solicitada como no dispuestos a cooperar en la investigación. Al comparar las estadísticas de exportaciones estadounidenses y el volumen de las exportaciones a la Comunidad del producto afectado notificadas respecto al PI por las empresas arriba mencionadas, se observa que el grado de cooperación de los productores exportadores de EE.UU. fue elevado y así se precisa en el considerando 57.

    1.1.2.   Selección de la muestra de exportadores estadounidenses que cooperaron

    (10)

    La muestra se seleccionó de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, atendiendo al mayor porcentaje representativo del volumen de exportaciones del producto afectado a la Comunidad que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. A partir de la información enviada por los productores exportadores, la Comisión seleccionó una muestra formada por los seis productores exportadores o grupos de éstos con mayor volumen de exportación a la Comunidad. Los datos extraídos del muestreo indican que las empresas o los grupos seleccionados representaban, durante el PI, más del 73 % del volumen total de exportaciones del producto afectado a la Comunidad notificado por los productores exportadores que cooperaron mencionados en el considerando 8. Así pues, se consideró que esta muestra permitiría limitar la investigación a un número razonable de productores exportadores que podrían ser investigados en el tiempo disponible, a la vez que se garantizaba un elevado nivel de representatividad. Se consultó a todos los productores exportadores afectados, así como a la asociación que los representa y a las autoridades estadounidenses, que estuvieron de acuerdo con la selección de la muestra.

    1.2.   Muestreo de los productores comunitarios

    (11)

    En cuanto a los productores comunitarios, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la muestra se seleccionó previa consulta al denunciante y tomando como base el mayor volumen representativo de ventas y producción dentro de la Comunidad como se recoge más abajo en el considerando 63. Esta selección también permitió una cierta distribución geográfica de los productores de la Comunidad. Como resultado, se incluyeron en la muestra once productores comunitarios. La Comisión envió cuestionarios a las once empresas seleccionadas, pero un productor, originalmente incluido en la muestra, debió ser excluido por no responder adecuadamente al cuestionario. Por consiguiente, se recibieron diez respuestas completas del resto de empresas dentro del plazo establecido. Se consideró que estas diez empresas muestreadas eran representativas del conjunto de productores de la Comunidad.

    1.3.   Partes afectadas por el procedimiento

    (12)

    La Comisión envió cuestionarios a todas las partes que se sabía interesadas y a todas aquellas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Así pues, se enviaron cuestionarios a los seis productores exportadores o grupos de productores de la muestra de EE.UU., a los once productores de la muestra comunitaria, a 18 usuarios y a 90 proveedores de materias primas.

    (13)

    Se recibieron respuestas de los seis productores exportadores o grupos de productores de la muestra de EE.UU., de diez productores de la muestra comunitaria, de un usuario y de seis proveedores de materias primas.

    (14)

    La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

    (a)

    Productores establecidos en la Comunidad:

    Biopetrol Industries AG, Schwarzheide, Alemania

    Grupo Diester

    Diester Industries SAS, París, Francia

    Mannheim Bio Fuel GmbH, Mannheim, Alemania

    Natural Energy West GmbH, Neuss, Alemania

    Novaol Austria GmbH, Bruck an der Leitha, Austria

    Novaol Srl, Milán, Italia

    Grupo Ecomotion

    Ecomotion GmbH, Sternberg, Alemania

    Daka Biodiesel a.m.b.a, Løsning, Dinamarca

    GATE Global Alternative Energy Germany GmbH, Wittenberg and Halle, Alemania

    Neochim SA, Feluy, Bélgica

    (b)

    Productores exportadores de EE.UU.

    Peter Cremer North America LP, Cincinnati, Ohio

    Cargill Inc., Wayzata, Minnesota

    Imperium Renewables Inc., Seattle, Washington

    Archer Daniels Midland Company, Decatur, Illinois

    World Energy Alternatives LLC, Boston, Massachusetts

    Green Earth Fuels of Houston LLC, Texas

    (c)

    Importadores vinculados en la Comunidad:

    Cremer Energy GmbH, Hamburgo, Alemania

    Cargill NV, Gante, Bélgica

    ADM Europoort BV, Rotterdam, Países Bajos.

    ADM Hamburg AG, Hamburgo, Alemania

    ADM International, Rolle, Suiza.

    1.4.   Periodo de investigación

    (15)

    El periodo de investigación (PI) del dumping y el perjuicio fue el comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde enero de 2004 hasta el final del PI («el periodo considerado»).

    2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (16)

    En el anuncio de inicio, el producto presuntamente objeto de dumping («el producto afectado») se definió como ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil (conocidos vulgarmente como «biodiésel»), ya sea en estado puro o como mezcla, utilizados básica pero no exclusivamente como combustible renovable, procedentes de EE.UU., y declarados por regla general con los códigos NC 3824 90 91, ex 3824 90 97, ex 2710 19 41, ex 1516 20 98, ex 1518 00 91 o ex 1518 00 99.

    (17)

    Según el US Internal Revenue Code  (4) (Código EE.UU.), Title 26, $40A, letra (d), el término biodiésel se define como ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de cadena larga derivados de materia vegetal o animal que cumplen: a) los requisitos de registro de los carburantes y los aditivos para carburantes establecidos por la Environmental Protection Agency con arreglo a la sección 211 de la Clean Air Act (42 U.S.C 7545); y b) los requisitos de la American Society of Testing and Materials (ASTM) D6751.

    (18)

    Partiendo de la información que ofrece el mercado y que está públicamente disponible (5), todos los tipos de biodiésel y de mezclas de biodiésel (mezclas de biodiésel con gasóleo mineral según lo explicado más abajo en el considerando 20), que se producen y se venden en EE.UU. se consideran carburantes biodiésel y forman parte de un paquete legislativo sobre eficiencia energética, fuentes de energía renovables y combustibles alternativos.

    (19)

    La investigación puso de relieve que el biodiésel producido en EE.UU. consiste predominantemente en ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME, en sus siglas inglesas) derivados de una amplia gama de aceites vegetales que sirven de materia prima del biodiésel (6). El término «éster» se refiere a la transesterificación de aceites vegetales, es decir, la mezcla del aceite con alcohol. El término «metilo» se refiere al metanol, el alcohol más utilizado en el proceso de producción, aunque en éste también puede utilizarse etanol y producir «ésteres etílicos de ácidos grasos». La transesterificación es un proceso químico relativamente sencillo, pero lograr biodiésel de alta calidad exige las normas industriales más elevadas.

    (20)

    La investigación confirmó que los productores de EE.UU. suelen mezclar el biodiésel con gasóleo mineral para producir diversos tipos de mezclas (aquí denominadas «mezclas de biodiésel»), que después se venden en el mercado a diversos tipos de clientes. Asimismo, se puso de relieve que el biodiésel se vendía en su forma pura a empresas independientes, que lo compraban o importaban para mezclarlo con gasóleo mineral. La mezcla de biodiésel con gasóleo mineral es una operación relativamente sencilla que puede realizarse, por ejemplo, en depósitos en el lugar de fabricación antes de trasvasarlo a un camión cisterna, mediante mezcla espontánea, aportando al camión cisterna los porcentajes deseados de biodiésel y gasóleo mineral, o en línea, haciendo afluir ambos componentes simultáneamente al camión cisterna.

    (21)

    Para identificar claramente los diversos tipos de mezclas de biodiésel, hay un sistema reconocido internacionalmente y denominado «factor B», que sirve para determinar la cantidad exacta de biodiésel que contiene cualquier mezcla. Así, por ejemplo, una mezcla que contiene X % de biodiésel se etiquetaría «BX», por oposición al biodiésel puro, que se denomina «B100» para indicar que es 100 % biodiésel. En EE.UU., era común ver mezclas al 99 % (7) de biodiésel y el 1 % de gasóleo mineral (B99) distribuidas en el mercado. Al contrario que el gasóleo mineral, el biodiésel puro debe utilizarse con relativa rapidez y no puede almacenarse más de tres o cuatro meses, ya que, de otro modo, se oxida y queda inutilizado para el consumo. Por el contrario, la mezcla del biodiésel con gasóleo mineral permite un periodo de conservación más prolongado, ya que el 1 % de gasóleo mineral que contiene el B99 es suficientemente tóxico para retrasar el desarrollo de mohos en el biodiésel.

    (22)

    La investigación mostró que mientras que el biodiésel y las mezclas con alto grado de biodiésel (8) suelen ir destinadas a la venta en el mercado de EE.UU. para realizar nuevas mezclas, aquellas de grado inferior (9) suelen producirse para su venta destinada al consumo en el mercado estadounidense. Por tanto, puede afirmarse que en EE.UU. existe una distinción entre el mercado de las mezclas de alto grado y el de las mezclas de bajo grado.

    (23)

    La denuncia incluía indicios razonables de que el biodiésel y determinadas mezclas producidas y vendidas en EE.UU. y exportadas a la Comunidad afectaban a la situación económica de los productores comunitarios denunciantes. De acuerdo con las características de los productores de EE.UU. interesados y de su mercado, la definición del producto afectado procuraba cubrir también el biodiésel que formaba parte de las mezclas pertinentes. La definición del producto afectado según lo mencionado en el anuncio de inicio y en el considerando 16 debe clarificarse, con objeto de determinar qué productos debía cubrir la investigación.

    (24)

    La investigación demostró que la mayoría de las mezclas de biodiésel vendidas para su consumo directo en EE.UU. son B20, es decir, mezcla con el 20 % de biodiésel según lo indicado en el considerando 21, que pueden utilizarse a efectos de la Energy Policy Act de 1992 (EPAct) (10), B6, B5 y B2. La información públicamente disponible indica que cualquier motor diésel puede funcionar con estas mezclas básicamente sin modificaciones y manteniendo la garantía de los fabricantes de automóviles. Cuando se utilizan mezclas de bajo grado (entre el 2 % y el 20 % de biodiésel), sus rendimientos son similares a los del gasóleo mineral. Si se utiliza biodiésel por encima de B20, el usuario puede experimentar cierta disminución en la potencia, el par y la economía de consumo, y la garantía de los fabricantes, en general, no cubre los daños que pueda sufrir el motor.

    (25)

    La investigación demostró que en EE.UU. el biodiésel puro y las mezclas de alto grado no suelen destinarse al consumo directo. El biodiésel puro suele destinarse a la realización de mezclas antes de su venta en el mercado. El destino último de las mezclas es el sector del transporte, donde sirve de combustible en motores diésel de vehículos como automóviles, camiones, autobuses y también trenes. Asimismo, el biodiésel puede utilizarse como combustible de calefacción en calderas domésticas, comerciales o industriales y como combustible para generadores eléctricos. Actualmente se están llevando a cabo pruebas sobre la posibilidad de utilizar mezclas de biodiésel en aeronaves.

    (26)

    Por tanto, el producto afectado por la investigación debe definirse como ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (comúnmente conocidos como «biodiésel»), ya sea en estado puro o como mezcla con un factor superior a B20. En otras palabras, el producto afectado cubre el biodiésel puro (B100) procedente de EE.UU. y todas las mezclas con un factor superior a B20, es decir, las mezclas que contienen como mínimo un 20 % de biodiésel procedentes de EE.UU. (en lo sucesivo, «el producto afectado»). Este umbral se considera apropiado para distinguir claramente entre los diversos tipos de mezclas disponibles en el mercado de EE.UU.

    (27)

    Se ha comprobado que todos los tipos de biodiésel y el biodiésel de las mezclas cubiertas por la investigación, pese a posibles diferencias en las materias primas utilizadas para la producción o a variaciones en el proceso de producción, tienen las mismas o muy similares características físicas, químicas y técnicas básicas, y se utilizan para idénticos fines. Las posibles variaciones del producto afectado no alteran su definición básica, sus características o la percepción que las distintas partes interesadas tienen de él.

    (28)

    Este producto está clasificado actualmente con los códigos NC 3824 90 91, ex 3824 90 97, ex 2710 19 41, ex 1516 20 98, ex 1518 00 91 y ex 1518 00 99.

    2.1.   Producto similar

    (29)

    Se ha comprobado que los productos producidos y comercializados en el mercado de EE.UU. cubiertos por la investigación tienen las mismas o similares características físicas, químicas y técnicas, y las mismas aplicaciones, que los exportados desde dicho país al mercado comunitario. Asimismo, los productos manufacturados por los productores comunitarios y comercializados en el mercado comunitario tienen básicamente las mismas características físicas, químicas y técnicas, y las mismas aplicaciones que las exportadas a la Comunidad desde el país afectado.

    (30)

    Se ha alegado que determinados usuarios, especialmente en Alemania, están utilizando directamente biodiésel puro (B100) como alternativa más barata al uso de gasóleo mineral o a las mezclas habituales destinadas al consumo directo en el mercado comunitario. El examen de esta denuncia mostró que la mayoría de las ventas hechas por productores comunitarios en el mercado comunitario se realizaron a empresas que lo mezclaban con gasóleo mineral. El hecho de que determinados propietarios de flotas recurran al B100 supone una excepción a nivel comunitario. Más que un substituto del gasóleo mineral, en el mercado comunitario el biodiésel es un producto complementario del mismo.

    (31)

    Esto no afecta al hecho de que los diversos tipos del producto afectado producidos en EE.UU. y exportados a la Comunidad son intercambiables con los producidos y vendidos en la Comunidad por los productores comunitarios de biodiésel. No hay, en las aplicaciones o la percepción de los agentes del mercado y los usuarios, ninguna diferencia significativa que pueda alterar la definición del producto similar.

    (32)

    Una de las partes interesadas alegó que el producto afectado, especialmente el biodiésel puro, tiene características físicas y químicas distintas del biodiésel similar producido en la Comunidad. Según esta alegación, mientras que la producción comunitaria de biodiésel se basa en el aceite de colza, los productores de EE.UU. utilizarían sólo aceite de soja, por lo que estos dos tipos de producto no serían intercambiables y no competirían directamente entre sí en el mercado comunitario. La parte interesada señaló concretamente el hecho de que las propiedades de fluido en frío y los índices de yodo serían diferentes.

    (33)

    La Comisión investigó esta alegación y constató lo siguiente:

    a)

    El producto afectado y el producto similar comunitario comparten características básicas muy similares y se venden a través de canales similares o idénticos, es decir, a clientes similares del mercado comunitario;

    b)

    El producto afectado y el producto similar comunitario tienen usos finales idénticos o muy similares (véase el considerando 25);

    c)

    En cuanto a las propiedades de fluido en frío, debe aclararse que se refiere al punto de obstrucción del filtro en frío (POFF), que es la temperatura a que un combustible obstruirá el filtro de combustible debido a la cristalización o la gelificación de sus componentes. La investigación reveló que el POFF del producto similar comunitario es más elevado que el del biodiésel exportado desde EE.UU. Sin embargo, se trata de una diferencia menor, que puede compensarse fácilmente mezclando diversos tipos de biodiésel o utilizando aditivos en el biodiésel puro, especialmente durante el invierno. La diferencia de POFF resulta prácticamente irrelevante en la mayoría de las mezclas comercializadas en el mercado comunitario.

    d)

    Por lo que respecta al índice de yodo, que indica la estabilidad del combustible frente a la oxidación, se comprobó que los valores del aceite de colza y del aceite de soja guardan cierta correlación: los índices varían entre 94 y 120, en el caso del aceite de colza, y entre 117 y 143, en el del aceite de soja. Aunque la principal materia prima utilizada en la Comunidad es la colza, conviene observar que tanto los productores de la Comunidad como los de EE.UU. utilizan también una amplia variedad de materias primas para producir biodiésel y, a menudo, se mezclan varios tipos de biodiésel para obtener un producto más homogéneo.

    (34)

    Dado que, con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, la condición de «similitud» no requiere que los productos sean idénticos en todos los aspectos, no basta una variación menor entre los diversos tipos de producto para modificar la conclusión general sobre la similitud entre el producto afectado y el producto similar comunitario.

    (35)

    Por tanto, no se encontró ninguna diferencia entre los diversos tipos del producto afectado y los productos similares comunitarios vendidos en el mercado comunitario que permitiera concluir que los productos producidos y vendidos por los productores comunitarios en el mercado comunitario no son productos similares que comparten características físicas y químicas básicas idénticas o muy similares con los tipos del producto afectado producido en EE.UU. y exportado a la Comunidad. Así pues, se concluye provisionalmente que todos los tipos de biodiésel se consideran similares a los efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    3.   DUMPING

    3.1.   Observación preliminar

    (36)

    Durante la investigación se comprobó que las autoridades de EE.UU. concedían un denominado blender's credit («crédito al mezclador») de 1 USD por galón de biodiésel puro contenido en una mezcla de biodiésel con gasóleo mineral.

    (37)

    Todos los productores exportadores muestreados argumentaron que sus exportaciones y sus ventas interiores de biodiésel mezclado debían ajustarse para determinar su margen de dumping, bien ajustando su precio de venta al alza con el correspondiente crédito recibido, bien deduciendo dicho crédito del coste de producción de las ventas pertinentes.

    (38)

    Conviene observar que, de conformidad con las disposiciones jurídicas pertinentes, es decir el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base y el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (11), ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. Sin embargo, el procedimiento AS demostró que el crédito al mezclador es una subvención disponible tanto para exportar como para las ventas interiores exactamente del mismo modo y por las mismas cantidades y, por tanto, no es una subvención a la exportación. Por tanto, se consideró provisionalmente que las demandas de ajuste no podían aceptarse.

    3.2.   Valor normal

    (39)

    Para determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión determinó en primer lugar si las ventas interiores del producto afectado a clientes independientes se hicieron en cantidades representativas, es decir, si el volumen total de dichas ventas representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Comunidad durante el periodo de investigación.

    (40)

    En el caso de un productor exportador incluido en la muestra, se comprobó que sus ventas interiores del producto afectado no eran representativas. por lo que, en este caso, hubo que construir el valor normal basándose en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

    3.2.1.   Productores exportadores muestreados y cooperantes, con un volumen de ventas interiores representativo

    (41)

    En el caso de los productores exportadores muestreados con un volumen de ventas interiores representativo, la Comisión determinó posteriormente los tipos de producto vendidos en el mercado interior por el productor exportador, que eran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

    (42)

    Las ventas en el mercado interior de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando la cantidad de ese producto vendida en el mercado interior a clientes independientes durante el periodo de investigación fue igual o superior al 5 % de la cantidad total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad.

    (43)

    La Comisión procedió a examinar a continuación si se podía considerar que las ventas interiores de las empresas afectadas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello se estableció, en relación con cada tipo de producto, la proporción de ventas lucrativas a clientes independientes realizadas en el mercado interior durante el periodo de investigación.

    (44)

    Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior a su coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el periodo de investigación, con independencia de que fueran lucrativas o no.

    (45)

    Si el volumen de ventas lucrativas de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada únicamente de las ventas lucrativas de ese tipo.

    (46)

    En el caso de los tipos de producto no vendidos en cantidades representativas en el mercado interior o no vendidos en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal debió calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. A tal fin, se añadieron al coste medio de producción del exportador por tipo de producto durante el PI los gastos de venta, generales y administrativos (gastos VGA), y un margen de beneficio razonable. De conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, el porcentaje de gastos VGA y el margen de beneficio se basaron en la media ponderada de los gastos VGA y el margen de beneficio de las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales del producto similar del productor exportador correspondiente.

    3.2.2.   Productores exportadores muestreados y cooperantes sin un volumen de ventas interiores representativo

    (47)

    En el caso de los productores exportadores muestreados y cooperantes sin ventas interiores representativas, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, añadiendo a los costes de producción de la empresa del producto afectado los gastos VGA y un margen de beneficio razonable. De conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, el porcentaje de gastos VGA y el margen de beneficio se basaron en la media ponderada de los gastos VGA y el margen de beneficio determinados para otros exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar en el mercado interior.

    (48)

    Por lo que se refiere a esta empresa, se hizo un ajuste para tener en cuenta su situación de puesta en marcha, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. El ajuste se hizo sobre sus gastos generales, con objeto de tener en cuenta la baja capacidad de utilización de las instalaciones de producción durante la fase de puesta en marcha.

    3.3.   Precio de exportación

    (49)

    Los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

    (50)

    Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas situadas dentro o fuera de la Comunidad, los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios de reventa a los primeros clientes independientes de la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, debidamente ajustados en función de todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, así como de los beneficios.

    3.4.   Comparación

    (51)

    La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó utilizando los precios de fábrica.

    (52)

    A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

    (53)

    Sobre esta base, se realizaron ajustes para tener en cuenta los gastos de transporte, seguro, mantenimiento, carga y costes accesorios, de embalaje, de crédito y las comisiones siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

    3.5.   Márgenes de dumping

    3.5.1.   Productores exportadores muestreados y cooperantes

    (54)

    Por lo que se refiere a la empresas muestreadas, se comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

    (55)

    Sobre esta base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los siguientes:

    Empresa

    Margen de dumping provisional

    Archer Daniels Midland Company

    3,4 %

    Cargill Inc.

    10,4 %

    Green Earth Fuels of Houston LLC

    73,4 %

    Imperium Renewables Inc.

    29,5 %

    Peter Cremer North America LP

    57,3 %

    World Energy Alternatives LLC

    51,7 %

    3.5.2.   Otros productores exportadores cooperantes

    (56)

    El margen de dumping medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron no muestreados se calculó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Este margen se calculó sobre la base de los márgenes establecidos para los productores exportadores de la muestra. Sobre esta base, el margen de dumping calculado para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se fijó provisionalmente en el 33,7 % del precio CIF en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

    3.5.3.   Productores exportadores no cooperantes

    (57)

    Por lo que hace a todos los demás exportadores de EE.UU., la Comisión estableció en primer lugar el nivel de cooperación. Se procedió a una comparación entre las cantidades totales de exportación indicadas en las respuestas al formulario de muestreo enviadas por todos los productores exportadores que cooperaron y las importaciones totales originarias de EE.UU. según las estadísticas de exportación de dicho país. El nivel de cooperación constatado fue de un 81 %. Por ello, se consideró que el nivel de cooperación era alto. Por tanto y con objeto de garantizar la eficacia de las medidas, se consideró adecuado fijar el margen de dumping de los productores exportadores no cooperantes en un nivel equivalente al fijado para el productor exportador cooperante de la muestra que tuviese los márgenes individuales de dumping y de perjuicio más altos.

    (58)

    Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se estableció provisionalmente en el 57,3 % del precio CIF en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

    4.   INDUSTRIA COMUNITARIA

    4.1.   Producción y situación de la Comunidad

    (59)

    Para determinar la producción comunitaria total y la cooperación con la investigación, se utilizó toda la información disponible, incluida la facilitada en la denuncia y los datos recabados de los productores comunitarios antes y después del inicio de la investigación.

    (60)

    A partir de esta información, se constató que durante el PI la producción comunitaria total ascendió a unas 5 400 toneladas. Se comprobó que tres empresas pertenecientes al mismo grupo están relacionadas con productores exportadores de EE.UU. y el propio grupo importaba también cantidades significativas del producto afectado a través de sus exportadores asociados en EE.UU. Por consiguiente, estas empresas fueron excluidas del concepto de producción comunitaria en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, por tanto, el volumen de producción que sirvió de base para determinar la situación de la Comunidad se situó entre 4 200 000 y 4 600 000 toneladas.

    (61)

    Se comprobó que las empresas que apoyaron la denuncia y aceptaron cooperar en la investigación representaban más del 60 % de la producción comunitaria de biodiésel durante el PI indicado en el considerando 60. Se consideró que la empresa mencionada en el considerando 63, que no colaboró con la investigación, no apoyaba la denuncia. Se concluye que la denuncia y la investigación recibieron el apoyo de una proporción importante de productores comunitarios en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

    4.2.   Muestreo

    (62)

    Dado el gran número de productores comunitarios, se decidió recurrir a un muestreo para establecer la existencia de perjuicio importante. Así, se enviaron formularios de muestreo a todos los posibles productores del producto similar de la Comunidad. Inicialmente hubo 40 empresas que respondieron con información útil a los formularios de muestreo y aceptaron cooperar en el procedimiento. Las tres empresas mencionadas en el considerando 60 quedaron excluidas del ejercicio de muestreo por las razones mencionadas en dicho considerando.

    (63)

    De las empresas restantes y según lo ya indicado en el considerando 11, se seleccionó una muestra de once empresas, partiendo del mayor volumen representativo de producción y de ventas en la Comunidad. Uno de los productores originalmente considerados para la muestra debió ser excluido al no cooperar con la investigación. Se considera que las otras diez empresas restantes en la muestra son representativas de toda la producción comunitaria.

    (64)

    En lo sucesivo, toda referencia al «sector de la Comunidad» o a «los productores comunitarios de la muestra» se referirá a estos diez productores.

    5.   PERJUICIO

    (65)

    Como ya se expuso en el considerando 15, el examen de las tendencias relacionadas con la evaluación del perjuicio cubrió el periodo comprendido entre enero de 2004 y el final del PI. No obstante, la investigación demostró que el sector de la Comunidad en 2004 estaba prácticamente comenzando, por lo que se consideró más apropiado hacer un análisis basado en las tendencias del periodo comprendido entre 2005 y el PI (en lo sucesivo, «el periodo analizado»). Aun así, la información recogida sobre 2004 también se incluye en la evaluación que sigue.

    5.1.   Consumo comunitario

    Cuadro 1

    Consumo comunitario

    2004

    2005

    2006

    2007

    PI

    Toneladas

    1 936 034

    3 204 504

    4 968 838

    6 644 042

    6 608 659

    Índice 2005 = 100

    60

    100

    155

    207

    206

    (66)

    El consumo comunitario se estableció sobre la base del volumen total de la producción comunitaria en el mercado comunitario de todos los productores comunitarios, según lo ya indicado en el considerando 60, sustrayendo sus exportaciones y sumando sus importaciones procedentes del país objeto de la investigación y las importaciones procedentes de terceros países.

    (67)

    En lo relativo a los volúmenes de las importaciones procedentes de EE.UU., se dispuso de las siguientes fuentes de información:

    los datos de Eurostat sobre los diversos códigos NC con que se clasificó el producto

    las estadísticas sobre exportaciones de EE.UU.

    otros datos estadísticos de carácter confidencial sobre importaciones proporcionados por las partes interesadas.

    (68)

    Sin embargo, al analizar esta información se comprobó que los datos de Eurostat no servían para evaluar el consumo, ya que hasta finales de 2007 no existían códigos NC específicos para la clasificación aduanera de los diversos tipos del producto afectado. Dado que las importaciones del producto afectado se habían clasificado bajo diversos códigos que también contenían datos de importación de otros productos, se consideró que para establecer cifras fidedignas sobre las importaciones y el consumo, y sobre las tendencias de importación, era más apropiado utilizar las estadísticas de las exportaciones de EE.UU. Al utilizar esta fuente de información, se tuvo en cuenta el tiempo necesario para el transporte de los productos entre EE.UU. y la Comunidad y, para tener en cuenta este intervalo, se aplicó a las estadísticas de exportación una corrección de un mes.

    (69)

    Por lo que se refiere a las importaciones de otros países y a las exportaciones de los productores comunitarios, dada la limitación del uso de los datos de Eurostat ya indicada, la investigación se basó en los datos notificados en la denuncia.

    (70)

    Partiendo de lo anterior, se comprobó que el consumo comunitario de biodiésel aumentó un 107 % entre 2005 y 2007 para disminuir posteriormente un 1 punto porcentual durante el PI. En su conjunto, durante el periodo analizado, el consumo se dobló con creces.

    (71)

    El aumento de la demanda se debió principalmente a los incentivos aplicados por los Estados miembros para fomentar el uso de biocombustibles tras la adopción de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte (12) y de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (13).

    5.2.   Volumen de las importaciones del país afectado y cuota de mercado

    Cuadro 2

    Importaciones procedentes de EE.UU.

    2004

    2005

    2006

    2007

    PI

    Toneladas

    2 634

    11 504

    50 838

    730 922

    1 137 152

    Índice 2005 = 100

    23

    100

    442

    6 354

    9 885

    Cuota de mercado

    0,1 %

    0,4 %

    1,0 %

    11,0 %

    17,2 %

    Índice 2005 = 100

    25

    100

    250

    2 750

    4 300

    Fuente: estadísticas de exportación de EE.UU.

    (72)

    El volumen de las importaciones de EE.UU. aumentó perceptiblemente desde alrededor de 11 500 toneladas en 2005 hasta alrededor de 1 137 000 toneladas en el PI.

    (73)

    Durante el periodo analizado, las importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU. aumentaron su cuota del mercado comunitario desde el 0,4 % en 2005 hasta un 17,2 % durante el PI, lo que significa que, durante ese periodo, se produjo un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping en términos tanto absolutos como relativos en relación con el consumo comunitario.

    (74)

    Los operadores de biodiésel utilizan la expresión splash and dash (en alusión a lo sencillo y rápido del método) para referirse a la operación por la que biodiésel supuestamente de origen extranjero se envía a la Comunidad a través de EE.UU., donde se mezcla básicamente con una gota (el 0,01 % de la mezcla final) de gasóleo convencional para que el mezclador obtenga una subvención de EE.UU.

    (75)

    Las partes interesadas de EE.UU. han alegado que el splash and dash explica el aumento de las importaciones comunitarias procedentes de EE.UU., ya que representaría el 40 % de las importaciones procedentes de EE.UU. durante el PI. Dichas partes también han alegado que, dado que la investigación se incoó contra las importaciones de biodiésel procedente de EE.UU., las cantidades vinculadas con el splash and dash deberían excluirse del análisis del perjuicio y ser tratadas como importaciones de otros terceros países.

    (76)

    Por el contrario, el denunciante alegó que las importaciones splash and dash, de existir, representarían a lo sumo el 10 % del volumen de las exportaciones de EE.UU. y, por tanto, resultarían insignificantes y no alterarían la conclusión de que al mercado comunitario llegaron, especialmente durante el PI, grandes cantidades de importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU.

    (77)

    La investigación puso de relieve que las estadísticas de exportación de EE.UU. no permiten distinguir entre el biodiésel que pudiera haberse exportado mediante el proceso splash and dash y el resto de exportaciones registradas en su capítulo «Exportaciones». Las cantidades recogidas en el capítulo «Reexportaciones» de dichas estadísticas eran insignificantes. Las autoridades de EE.UU. también indicaron que todas las cantidades incluidas en su capítulo «Exportaciones» son productos considerados procedentes de EE.UU.

    (78)

    Por otra parte, la mayoría de las empresas estadounidenses investigadas declararon que, dentro de las cantidades exportadas a la Comunidad o vendidas en el mercado interior, no podía distinguirse entre las cantidades producidas en EE.UU. u originarias de dicho país y aquéllas exportadas mediante el proceso splash and dash.

    (79)

    Asimismo, se comprobó que, en el caso de las empresas estadounidenses investigadas, todas las exportaciones de biodiésel se declararon, tanto al ser exportadas por los exportadores de EE.UU. como al ser importadas por los importadores vinculados de la Comunidad, como biodiésel procedente de EE.UU.

    (80)

    Por ello y teniendo especialmente en cuenta que las exportaciones splash and dash, en la medida en que se produjeran, fueron declaradas procedentes de EE.UU. y consideradas procedentes de dicho país por las autoridades estadounidenses, se estimó que no había razones para no tratarlos como importaciones procedentes de EE.UU.

    5.3.   Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización de precios

    5.3.1.   Precio de venta unitario

    Cuadro 3

     

    2004

    2005

    2006

    2007

    PI

    Precios en EUR/tonelada

    463

    575

    600

    596

    616

    Índice 2005 = 100

    81

    100

    104

    104

    107

    Fuente: estadísticas de exportación de EE.UU. y respuestas al cuestionario de los exportadores de EE.UU. muestreados.

    (81)

    Las estadísticas de exportación de EE.UU. también sirvieron para determinar la tendencia de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU., en especial en lo relativo a 2007 y al PI. Los precios medios de exportación se ajustaron añadiendo los correspondientes costes de transporte y de seguro, con objeto de reflejar el nivel de los precios en la frontera comunitaria. Conviene observar que en lo relativo a periodos anteriores al analizado, como 2005, 2006 y también 2004, las estadísticas de exportación de EE.UU. no eran completamente fidedignas en cuanto a los valores de las ventas, ya que se constató que los precios de exportación medios computados eran desproporcionadamente altos en comparación con los precios notificados por los productores exportadores cooperantes. En estas circunstancias el precio medio de exportación de EE.UU. correspondiente a estos años se calculó basándose en las respuestas a los cuestionarios proporcionadas por los productores exportadores de la muestra de EE.UU.

    (82)

    Los precios medios de las importaciones procedentes de EE.UU. fluctuaron durante el periodo considerado y, en su conjunto, mostraron un aumento del 7 % entre 2005 y el PI.

    5.3.2.   Subcotización de los precios

    (83)

    Para analizar la subcotización de los precios, se comparó la media ponderada de los precios de venta de los productores comunitarios de la muestra cargados a clientes no vinculados en el mercado comunitario, ajustados al precio de fábrica, con la correspondiente media ponderada de los precios de las importaciones procedentes de EE.UU., establecidos a partir del precio CIF para los productores exportadores de la muestra de EE.UU. En su caso, se aplicó un ajuste en función de los derechos de aduana, los costes posteriores a la importación y las diferencias en la materia prima (véase el considerando siguiente) utilizada para la producción de biodiésel.

    (84)

    La investigación identificó diversos tipos del producto afectado, concretamente en función de la materia prima utilizada en el proceso de producción. Mientras que la materia prima principalmente utilizada en la Comunidad es la colza, los productores de EE.UU. utilizan otras materias primas como soja, canola, palma, etc. Dado que la materia prima es con mucho el componente principal de la producción del producto afectado, se consideró que debía hacerse un ajuste para tener en cuenta dicha diferencia. El ajuste se calculó, por tanto, en función del valor de mercado de la diferencia entre los correspondientes tipos del producto afectado y el tipo de productos producidos a partir de la colza, lo que permitió comparar sobre la base de una misma materia prima (soja) el precio medio de venta ponderado de la industria comunitaria y el precio medio ponderado de las importaciones afectadas.

    (85)

    Basándose en este método, la diferencia entre los precios de EE.UU. y los de la Comunidad, expresada como porcentaje del precio medio ponderado en fábrica del sector de la Comunidad, es decir, el margen de subcotización de los precios, se situó entre el 18,9 % y el 33,0 %.

    5.4.   Situación económica de la industria comunitaria

    (86)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen del impacto de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre el sector de la Comunidad se incluyó una evaluación de todos los factores económicos fijados para éste durante el periodo considerado.

    5.4.1.   Capacidad de producción, producción y utilización de la capacidad

    Cuadro 4

     

    2004

    2005

    2006

    2007

    PI

    Capacidad productiva

    (toneladas)

    529 000

    920 000

    1 306 572

    2 189 910

    2 520 508

    Índice 2005 = 100

    58

    100

    142

    238

    274

    Producción (toneladas)

    475 710

    813 657

    1 214 054

    1 832 649

    2 016 573

    Índice 2005 = 100

    58

    100

    149

    225

    248

    Utilización de la capacidad

    90 %

    88 %

    93 %

    84 %

    80 %

    Índice 2005 = 100

    102

    100

    106

    95

    91

    Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Comunidad muestreados.

    (87)

    Durante el periodo analizado, la capacidad de producción de los productores comunitarios muestreados no dejó de crecer, en función del aumento del consumo. Así, entre 2005 y 2006, se registró un aumento del 42 %, seguido de otro del 68 % en 2007 y otro 15 % entre 2007 y el PI. Durante el periodo analizado, el incremento total fue del 174 %. El aumento en la capacidad de producción se realizó mediante nuevas inversiones, adelantándose al crecimiento de la demanda.

    (88)

    El crecimiento de la capacidad de producción de la industria comunitaria debe efectivamente considerarse en el contexto del objetivo comunitario del 5,75 % fijado para el consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables en la Directiva 2003/30/CE, que se calcula sobre la base del contenido energético de toda la gasolina y todo el gasóleo comercializados en el mercado comunitario con fines de transporte a 31 de diciembre de 2010. Por otra parte, en marzo de 2007, el Consejo Europeo aprobó un objetivo mínimo vinculante del 10 %, que el conjunto de Estados miembros debía alcanzar para el porcentaje de biocarburantes en el consumo comunitario total de gasolina y gasóleo en el transporte para el año 2020 (14). Este objetivo haría que para ese año el consumo comunitario de biocarburantes ascendiese hasta unos 33 millones de toneladas equivalentes de petróleo. La capacidad de producción del conjunto de la comunidad en 2006 se calculó en tan solo 6 millones de toneladas. Teniendo esto en cuenta, es comprensible que los productores comunitarios invirtieran en aumentar la capacidad antes de que aumentara la demanda.

    (89)

    La producción del producto similar de la industria comunitaria también aumentó continuamente hasta alcanzar un incremento global del 148 % durante el PI.

    (90)

    La lentitud relativa del ritmo de aumento de los volúmenes de producción respecto al aumento de la capacidad de producción hizo que, durante el PI, la utilización de la capacidad de la industria comunitaria disminuyera un 9 %.

    5.4.2.   Volumen de ventas, cuota de mercado y precios unitarios medios en la Comunidad

    Cuadro 5

     

    2004

    2005

    2006

    2007

    PI

    Volumen de ventas

    (toneladas)

    476 552

    810 168

    1 194 594

    1 792 502

    1 972 184

    Índice 2005 = 100

    59

    100

    147

    221

    243

    Cuota de mercado

    24,6 %

    25,3 %

    24,0 %

    27,0 %

    29,8 %

    Índice 2005 = 100

    97

    100

    95

    107

    118

    Precios medios

    (euros/toneladas)

    655

    759

    900

    892

    933

    Índice 2005 = 100

    86

    100

    119

    118

    123

    Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Comunidad muestreados.

    (91)

    Paralelamente a la evolución del consumo, el volumen de ventas del sector en el mercado comunitario se mantuvo en constante aumento hasta alcanzar globalmente un 143 % durante el periodo analizado. Durante el mismo periodo, la industria comunitaria también aumentó su cuota de mercado en 4,5 puntos porcentuales.

    (92)

    Los precios medios de venta de la industria comunitaria en el mercado comunitario aumentaron durante el periodo analizado un 23 %, un aumento que se justificó con el aumento de los costes de las materias primas y otros factores.

    5.4.3.   Crecimiento

    (93)

    El crecimiento de la industria comunitaria se refleja en indicadores de volumen como la producción y las ventas, pero, sobre todo, en su cuota de mercado: pese al auge del consumo en el mercado comunitario durante el periodo analizado, el crecimiento de la cuota de mercado de los productores comunitarios de la muestra fue relativamente modesto. Concretamente, entre 2006 y el PI, los productores comunitarios de la muestra aumentaron su cuota de mercado solo en 5,8 puntos porcentuales mientras que, en el mismo periodo, las importaciones objeto de dumping aumentaron la suya en más de 16 puntos porcentuales. El hecho de que la industria comunitaria no lograra beneficiarse plenamente del crecimiento del mercado tuvo un impacto global negativo sobre su situación económica y afectó gravemente a varios factores de perjuicio como la producción, la utilización de la capacidad de producción, la productividad, las ventas, la política de inversiones y el rendimiento de las inversiones.

    5.4.4.   Existencias

    Cuadro 6

     

    2004

    2005

    2006

    2007

    PI

    Existencias

    (en toneladas)

    11 195

    14 663

    34 123

    55 410

    58 566

    Índice 2005 = 100

    76

    100

    233

    378

    399

    Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Comunidad muestreados.

    (94)

    Durante el periodo analizado las existencias de biodiésel aumentaron alrededor del 200 %. Este crecimiento se produjo durante el periodo analizado y siguió, de manera más pronunciada, la línea de crecimiento de los volúmenes de producción de la industria comunitaria durante el mismo periodo. No obstante, se considera que, dado que el biodiésel no puede almacenarse por periodos superiores a 6 meses (como media, el periodo de almacenamiento es tan solo de alrededor de tres meses), los datos sobre las existencias tienen un valor limitado a la hora de evaluar la situación económica de la industria comunitaria.

    5.4.5.   Rentabilidad, inversiones, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital

    Cuadro 7

     

    2004

    2005

    2006

    2007

    PI

    Rentabilidad

    9,3 %

    18,3 %

    18,0 %

    5,7 %

    5,7 %

    Índice 2005 = 100

    51

    100

    98

    31

    31

    Inversiones en miles EUR

    19 497

    70 885

    237 115

    140 014

    131 358

    Índice 2005 = 100

    28

    100

    335

    198

    185

    Rendimiento de las inversiones

    92 %

    114 %

    108 %

    23 %

    23 %

    Índice 2005 = 100

    81

    100

    95

    20

    20

    Flujo de caja en miles EUR

    24 113

    131 211

    213 560

    167 042

    180 602

    Índice 2005 = 100

    18

    100

    163

    127

    138

    Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Comunidad muestreados.

    (95)

    La rentabilidad de los productores comunitarios muestreados se estableció expresando el beneficio neto antes de impuestos procedente de las ventas del producto similar en el mercado comunitario como porcentaje del volumen de negocios de dichas ventas. A lo largo del periodo analizado, la rentabilidad de la industria comunitaria se redujo del 18,3 % en 2005 al 5,7 % en el PI, lo que representa un descenso de 12,6 puntos porcentuales durante el periodo analizado.

    (96)

    El nivel de inversiones en la producción de biodiésel efectuadas por los productores comunitarios muestreados aumentó entre 2005 y 2006 un 235 %. Este aumento se debió a la ampliación de la capacidad de producción en previsión del aumento de la demanda en la Comunidad. A este respecto, se observa que, en la mayoría de los casos, las inversiones se planifican al menos dos años antes de que una planta de biodiésel esté en pleno funcionamiento. Los mismos productores continuaron invirtiendo en 2007 y en el PI, aunque a un ritmo mucho más lento. Este periodo coincide con el incremento de las importaciones objeto de dumping al mercado comunitario.

    (97)

    El rendimiento de las inversiones de los productores comunitarios muestreados, que expresa el resultado obtenido antes de impuestos como porcentaje del valor contable neto medio de los activos empleados en la producción de biodiésel en la apertura y el cierre del ejercicio, siguió la tendencia negativa de la rentabilidad. Sin embargo, la disminución real fue más espectacular, pues disminuyó 91 puntos porcentuales durante el periodo analizado. Se considera que el deterioro del rendimiento de las inversiones es una indicación clara del deterioro de la situación económica de la industria comunitaria.

    (98)

    La tendencia del flujo de caja, que es la capacidad del sector para autofinanciar las actividades, muestra durante el periodo analizado un aumento del 38 %. A pesar de la caída de la rentabilidad durante el mismo periodo, este indicador muestra una tendencia positiva, debido principalmente al aumento de los costes de depreciación que se incluyen para establecer el nivel de flujo de caja. Otra razón fue que la caída de los beneficios en términos absolutos durante el periodo considerado no fue tan pronunciada como la del volumen de negocios. Sin embargo, entre 2006 y el PI, el flujo de caja mostró una disminución del 15 %, lo que implica un descenso en la última parte del periodo analizado, cuando las importaciones objeto de dumping estaban más presentes en el mercado comunitario.

    5.4.6.   Empleo, productividad y remuneraciones

    Cuadro 8

     

    2004

    2005

    2006

    2007

    PI

    Empleo: equivalente a tiempo completo (ETC)

    61

    182

    278

    462

    506

    Índice 2005 = 100

    34

    100

    153

    254

    278

    Productividad (toneladas/ETC)

    7 798

    4 470

    4 367

    3 967

    3 985

    Índice 2005 = 100

    174

    100

    98

    89

    89

    Salarios EUR/ETC

    62 374

    59 395

    54 290

    55 433

    55 555

    Índice 2005 = 100

    105

    100

    91

    93

    94

    Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Comunidad muestreados.

    (99)

    Paralelamente al aumento de los volúmenes de producción y ventas, el empleo en la industria comunitaria aumentó en el periodo analizado un 178 %. Conviene observar que la industria del biodiésel es una industria que exige grandes inversiones de capital y que no requiere mucha mano de obra en el proceso de producción.

    (100)

    Durante el periodo analizado, los salarios medios disminuyeron un 6 %. Esto se explica por el hecho de que la mano de obra adicional contratada por la industria comunitaria para ampliar la producción hacia el final del periodo analizado era menos cualificada.

    (101)

    Entre 2005 y el PI, la productividad disminuyó el 11 %.

    5.4.7.   Magnitud del margen real de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

    (102)

    Los márgenes de dumping para los productores exportadores de EE.UU. se especifican en la sección relativa al dumping y están sensiblemente por encima del mínimo. Además, teniendo en cuenta los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping, el impacto del margen real de dumping no puede considerarse insignificante.

    5.4.8.   Productores comunitarios no incluidos en la muestra

    (103)

    El análisis de los datos relativos al mercado comunitario sugiere que, durante el periodo analizado, los productores comunitarios distintos de los muestreados y los mencionados en el considerando 60 perdieron una considerable cuota del mercado comunitario en las ventas de su biodiésel. La cuota de mercado perdida por estos productores durante el periodo analizado se calcula por encima de 20 puntos porcentuales.

    (104)

    De la información proporcionada por el denunciante se desprende que muchas de estas empresas cesaron o redujeron su actividad relacionada con el biodiésel y no pudieron cooperar adecuadamente con la investigación.

    (105)

    Por otra parte, varias de las empresas que enviaron información en el marco del ejercicio de muestreo indicaron que tuvieron que reducir su producción y su plantilla debido a las importaciones baratas procedentes de EE.UU. Similares comentarios hicieron otros productores que estaban listos para iniciar la producción, pero que tuvieron que retrasar su entrada en el mercado debido al incremento de las importaciones a bajo precio procedentes de EE.UU., especialmente durante el PI.

    (106)

    Estos datos sobre los productores no incluidos en la muestra confirmarían las conclusiones sobre el perjuicio sufrido por los productores comunitarios muestreados.

    5.5.   Conclusión sobre el perjuicio

    (107)

    En un contexto de demanda en crecimiento, la investigación mostró que durante el periodo analizado la situación de los productores comunitarios muestreados mejoró en indicadores de volumen como la producción (+150 %), la capacidad de producción (+174 %) y el volumen de ventas (+143 %). Los productores comunitarios muestreados también aumentaron su cuota de mercado del 25,3 % en 2005 al 29,8 % durante el PI, es decir, un aumento modesto de 4,5 puntos porcentuales. También el empleo y las inversiones aumentaron debido al incremento de la demanda de biodiésel en el mercado comunitario durante ese periodo. Sin embargo, dado que el volumen de producción no siguió al crecimiento del mercado, la utilización de la capacidad de producción se redujo un 9 % y la productividad disminuyó un 11 % durante el periodo analizado.

    (108)

    Los indicadores principales de la situación financiera de los productores comunitarios muestreados empeoraron durante dicho periodo. La rentabilidad se redujo desde alrededor del 18 % en 2005 y 2006 a menos del 6 % durante el PI. Pese a su capacidad de autofinanciación, especialmente debido al aumento del flujo de caja, el rendimiento de las inversiones disminuyó radicalmente un 80 % durante el PI.

    (109)

    La investigación también puso de relieve que los productores comunitarios muestreados experimentaron un marcado aumento de sus costes entre 2005 y 2007 (+ 36 %) y entre 2005 y el PI (+ 42 %), debido al aumento de los precios de la materia prima (principalmente aceite de colza y de soja), que representan cerca de 80 % del coste total del biodiésel, sin que estos aumentos pudieran repercutirse del todo en los clientes del mercado comunitario.

    (110)

    Habida cuenta de lo anterior, se concluye que el conjunto de la industria comunitaria sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

    6.   CAUSALIDAD

    6.1.   Introducción

    (111)

    De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU. habían causado un perjuicio al industria comunitaria que pudiera considerarse importante. Además de las importaciones objeto de dumping, se examinaron otros factores conocidos que hubieran podido causar un perjuicio a la industria comunitaria, de modo que el eventual perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones.

    6.2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

    (112)

    La investigación puso de relieve que las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de EE.UU. aumentaron perceptiblemente en términos de volumen, ya que durante el periodo analizado se multiplicaron por cien. Esto aumentó significativamente su cuota de mercado en 16,8 porcentuales desde el 0,4 % en 2005 hasta el 17,2 % del PI. Para ilustrar el significado del impacto que el incremento de las importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU. tuvo en la Comunidad, conviene observar que en un plazo de 15 meses se registró un aumento de su cuota de mercado de 16,8 puntos porcentuales.

    (113)

    Al mismo tiempo, pese al significativo aumento del consumo, la industria comunitaria solo logró ganar en su mercado principal alrededor de 4,5 puntos porcentuales de cuota de mercado durante el periodo analizado. La investigación puso de relieve que esto ocurrió exclusivamente a expensas de otros productores comunitarios que dejaron de producir o redujeron su producción en el periodo analizado.

    (114)

    Entre 2005 y el PI, los precios medios de las importaciones objeto de dumping aumentaron un 7 %, pero se mantuvieron significativamente por debajo de los de la industria comunitaria y, por tanto, subcotizaron considerablemente los precios de la industria comunitaria con un margen medio del 25 % durante el PI.

    (115)

    La presión ejercida por el incremento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio sobre el mercado comunitario no permitió a la industria comunitaria fijar sus precios de venta de acuerdo con las condiciones del mercado y los aumentos de los costes. Así, durante el PI, los precios medios de la materia prima utilizada por la industria comunitaria para producir biodiésel fueron un 25 % superiores a los de 2006. La industria comunitaria solo pudo repercutir en sus clientes un incremento de los precios limitado al 4 %, mientras que, durante el mismo periodo, sus costes totales aumentaron un 20 %. Conviene observar que el precio de la principal materia prima utilizada por los productores de EE.UU. (aceite de soja) también aumentó notablemente durante el mismo periodo, pero, como se indica en el considerando 109, este aumento no se reflejó en los precios de las importaciones objeto de dumping.

    (116)

    Con objeto de demostrar la relación de causalidad existente entre el incremento de las importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU. y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, se comparó la situación del mercado comunitario en el periodo comprendido entre 2005 y 2006, cuando las importaciones objeto de dumping no se producían, con la situación dominante en el mercado entre 2006 y el PI, cuando se produjo el incremento de dichas importaciones.

    (117)

    En el periodo 2005-2006, cuando las importaciones objeto de dumping no existían, el consumo aumentó alrededor de 1,8 millones de toneladas. Todos los productores comunitarios prepararon sus planes de actividad de acuerdo con la perspectiva de un mercado de crecimiento rápido y sano. En ese periodo, los precios aumentaron un 19 % y la industria comunitaria logró beneficios de hasta el 18,3 %. En 2007 y durante el PI, la situación cambió radicalmente. Las importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU. comenzaron a penetrar en el mercado y, aunque éste mantuvo un crecimiento de 1,6 millones de toneladas, absorbieron la mayor parte del mismo (más de un millón de toneladas). La industria comunitaria solo ganó una modesta cuota de mercado, sus principales costes de producción registraron un aumento considerable de alrededor del 25 %, pero su precio medio de venta solo aumentó en torno al 4 % en el mismo periodo. Por tanto, durante el PI, su situación económica y financiera general se vio deteriorada, pues los beneficios se redujeron significativamente a menos del 6 % del volumen de negocios.

    (118)

    Por ello, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de EE.UU., que subcotizaron significativamente los precios de la industria comunitaria durante el PI y que también aumentaron considerablemente en volumen, han desempeñado un papel determinante en el importante perjuicio sufrido por la industria comunitaria, que se refleja especialmente en el deterioro de su situación financiera durante el PI.

    6.3.   Efecto de otros factores

    6.3.1.   Importaciones de otros terceros países

    Cuadro 9

    Otros terceros países

    2004

    2005

    2006

    2007

    PI

    Importaciones totales

    (toneladas)

    0

    30 000

    55 000

    144 596

    147 812

    Índice

    0

    100

    183

    482

    493

    Cuota de mercado

    0 %

    0,9 %

    1,1 %

    2,2 %

    2,2 %

    Índice 2005 = 100

    0

    100

    122

    244

    244

    Fuente: información proporcionada por el denunciante.

    (119)

    Dado que los volúmenes importados de terceros países no pudieron evaluarse con precisión durante la investigación por las razones ya señaladas en el considerando 69, los datos del cuadro anterior están basados en estimaciones proporcionadas por el denunciante.

    (120)

    Las importaciones de terceros países no afectados por la investigación aumentaron desde alrededor de 30 000 toneladas en 2005 a 147 812 toneladas durante el PI, lo que resultó en un ligero aumento de la cuota de mercado de 1,3 puntos porcentuales durante el mismo periodo. Por tanto, se concluyó provisionalmente que la contribución de las importaciones de otros terceros países al perjuicio sufrido por el sector comunitario solo pudo haber sido insignificante.

    6.3.2.   Evolución de la demanda

    (121)

    Teniendo en cuenta el significativo crecimiento de la demanda durante el periodo considerado y el periodo analizado, el importante perjuicio sufrido por la industria comunitaria durante el PI no puede atribuirse a la insignificante contracción de la demanda (– 0,5 %), observada en el mercado comunitario entre 2007 y el PI.

    6.3.3.   Medidas públicas

    (122)

    Una de las partes interesadas alegó que la reintroducción de impuestos sobre la energía en Alemania aplicables al biodiésel (15), habría incidido negativamente sobre la situación económica de los productores comunitarios que abastecían a ese Estado miembro.

    (123)

    La investigación reveló efectivamente que los biocarburantes puros utilizados en Alemania se han beneficiado de un incentivo fiscal desde 1999, que se redujo a partir del 1 de agosto de 2006. Sin embargo, el 1 de enero de 2007 se introdujo la obligación de realizar mezclas (16) con una cuota de biodiésel fijada en el 4,4 %, calculada sobre la base del contenido energético de toda la gasolina y el gasóleo comercializados en Alemania y destinados al transporte. Los operadores que no pueden ajustarse a esta cuota están obligados a pagar una penalización de 0,60 EUR por litro de biodiésel que incumpla la norma. Esta obligación parece haber compensado en gran medida las supuestas pérdidas de ventas y haber servido de contrapeso de la reducción de incentivos, ya que la investigación puso de relieve que los volúmenes de ventas de los productores comunitarios muestreados que abastecen el mercado alemán se incrementaron un 68 % entre 2006 y el IP.

    (124)

    Por ello, se considera que las medidas públicas adoptadas en la Comunidad no eliminan la relación de causalidad existente entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

    6.3.4.   Capacidad de producción de los productores comunitarios no utilizada

    (125)

    Una de las partes interesadas alegó que, alentadas por las medidas públicas de fomento de la producción de biodiésel, muchas empresas comunitarias decidieron invertir en la ampliación de su capacidad de producción y en nuevas instalaciones. Dicha parte interesada alegó que la capacidad de producción de biodiésel en la Comunidad alcanzó los 11,5 millones de toneladas durante el PI. Asimismo, alegó que, dado que el desarrollo del consumo no respondió a las expectativas, una parte significativa de la capacidad de producción se mantuvo inactiva y se habría mantenido así incluso sin las importaciones procedentes de EE.UU. Por ello, los costes fijos relativos incidieron negativamente en la rentabilidad y en el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja de los productores comunitarios.

    (126)

    A este respecto, conviene observar que la investigación se centró en la situación de los productores comunitarios. Pese al hecho de que la capacidad de producción de la industria comunitaria aumentó (+ 189 %) relativamente más que la demanda (+ 106 %), resulta significativo que los factores principales del coste de la producción de biodiésel sean los costes variables. De hecho, como ya se ha indicado en el considerando 109, la materia prima para la producción de biodiésel representa el 80 % de los costes totales. El examen ulterior de este argumento reveló que la parte de los costes fijos en la producción y las ventas de biodiésel representaba solo el 6 % del conjunto de los costes, por lo que el supuesto impacto del aumento de los costes fijos, debido a la capacidad no utilizada, no explica el significativo deterioro de la situación financiera de la industria comunitaria durante el PI.

    (127)

    Por otro lado, conviene observar que, como se recoge en el cuadro 4, el índice de utilización de la capacidad de los productores comunitarios muestreados fue del 80 % durante el PI y, por tanto, el alegado exceso de capacidad de la Comunidad no se ha demostrado en el caso de los productores comunitarios muestreados.

    (128)

    Por ello, se considera que el posible impacto negativo que la capacidad de producción no utilizada pueda haber tenido en la industria comunitaria no fue suficiente para eliminar la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

    6.3.5.   Incremento de la demanda de materia prima y subida de precios

    (129)

    Una de las partes interesadas alegó que el incremento de la demanda de colza y aceite de colza provocó un alza de los precios de la materia prima en la comunidad. El hecho de que los productores comunitarios recurran al aceite de colza como principal materia prima explicaría por qué han sufrido más que otros productores que utilizan otros aceites vegetales como el aceite de soja o el aceite de palma para producir biodiésel.

    (130)

    En primer lugar, conviene observar que la investigación reveló que los productores comunitarios muestreados no recurrían únicamente al aceite de colza para su producción de biodiésel sino también a otros aceites vegetales (soja, palma y girasol) y de vez en cuando a grasas animales.

    (131)

    Por otra parte, en el considerando 109 se reconoce efectivamente que la industria comunitaria sufrió un aumento significativo de los costes de su materia prima durante el periodo analizado. No obstante, este aumento debe verse en un contexto de aumento general de los precios de los productos agrícolas en todo el mundo y, a este respecto, conviene observar que la subida del precio del aceite de soja (la principal materia prima utilizada por los productores del país afectado) durante el mismo periodo fue más pronunciada, por lo que el aumento de los precios de la materia prima afecto a todos los tipos de biodiésel.

    (132)

    En un mercado regido por una competencia efectiva, cabe esperar que los productores recuperen los aumentos de los costes y los repercutan sobre el mercado, pero la investigación puso de relieve que la presión ejercida por el incremento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio en el mercado comunitario no permitió a los productores comunitarios fijar sus precios de venta conforme a las condiciones del mercado y a los aumentos de los costes. Como ya se ha indicado, también la principal materia prima utilizada por los productores de EE.UU. (el aceite de soja) registró un pronunciado incremento de precios durante el periodo analizado y, sin embargo, los aumentos de los costes en EE.UU. no se reflejaron en los precios de las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario.

    (133)

    En este contexto, el incremento de los precios de la materia prima no puede eliminar la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

    6.3.6.   Evolución de los precios del gasóleo mineral

    (134)

    Una de las partes interesadas alegó que, dada la estrecha correlación entre los precios del diésel mineral y los del biodiésel, el aumento de los precios del biodiésel, que fue más acusado que el de los precios del diésel mineral, especialmente en Alemania, habría causado un descenso de las ventas de los productores que abastecen el mercado de dicho Estado miembro.

    (135)

    En primer lugar, conviene observar que la parte en cuestión no proporcionó ningún dato que justificara su argumento. Además, contrariamente a lo sugerido por dicha parte, la investigación reveló que la industria comunitaria había aumentado sus ventas y su cuota de mercado durante el periodo analizado. Asimismo, dado que los precios del petróleo crudo se fijan a nivel mundial, las ventas del producto afectado deberían haberse visto influidas del mismo modo que las ventas de biodiésel producidas en la Comunidad.

    (136)

    Por ello, el argumento fue rechazado.

    6.3.7.   Importancia de la ubicación de las instalaciones de biodiésel en la Comunidad

    (137)

    Una de las partes interesadas alegó que la ubicación de los productores de biodiésel sería un elemento importante en cuanto a la competitividad, poniendo a Alemania como ejemplo para demostrar que las ubicaciones sin salida al mar tendrían que soportar costes de transporte más elevados, ya que todos los clientes importantes, especialmente las refinerías y sus plantas de mezcla, están situados en la costa.

    (138)

    La investigación demostró que solo un pequeño número de productores de la industria comunitaria estaban en ubicaciones sin salida al mar. Por otra parte, en el caso de algunos de estos productores se constató que también hay refinerías en ubicaciones sin salida al mar situadas cerca de dichos productores. En el caso de otros productores, la investigación reveló que cualquier desventaja de los productores de biodiésel alejados del mar, debida a la distancia respecto a sus clientes (mezcladores, refinerías), se vio compensada por la proximidad de las trituradoras y/o los proveedores de materias primas.

    (139)

    Por ello, se rechazó el argumento de que la ubicación de instalaciones en lugares alejados del mar cause un perjuicio importante a la industria comunitaria.

    6.3.8.   Productores relacionados con los exportadores de EE.UU.

    (140)

    Conviene observar que, en el análisis de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU. efectuado en los considerandos 112 a 118, se ha tenido en cuenta el impacto de las importaciones procedentes de EE.UU. realizadas por las tres empresas mencionadas en el considerando 60. En cuanto a las ventas de su propio biodiésel, la investigación no indicó diferencias en la fijación de precios o en el comportamiento respecto a los productores comunitarios muestreados, especialmente durante el PI.

    6.4.   Conclusión sobre la causalidad

    (141)

    El análisis que antecede ha demostrado que entre 2005 y el PI se registró un incremento sustancial del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping a bajo precio originarias de EE.UU. Al mismo tiempo, se constató que, durante el PI, estas importaciones subcotizaron de forma significativa el precio de la industria comunitaria.

    (142)

    Los diversos resultados de la investigación y el análisis llevados a cabo, durante el periodo 2005 y 2006 en comparación con el periodo entre 2007 y el PI, demostraron que había una clara coincidencia temporal entre el incremento de las importaciones a bajo precio procedentes de EE.UU. y el deterioro significativo de la situación económica de la industria comunitaria, especialmente durante el PI.

    (143)

    Habida cuenta de este análisis, que distinguió y separó debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria comunitaria de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de EE.UU. causaron un perjuicio importante a la industria comunitaria en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

    7.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    7.1.   Observación preliminar

    (144)

    De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. La determinación del interés de la Comunidad se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria comunitaria, los importadores, los proveedores de materias primas y los usuarios del producto afectado.

    7.2.   Interés de la industria comunitaria

    7.2.1.   Efectos de la imposición o la no imposición de medidas en la industria comunitaria

    (145)

    Tal como se ha mencionado, la industria comunitaria ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU. De no adoptarse medidas, es muy probable que se mantenga la tendencia negativa de la situación financiera de la industria comunitaria. La situación de la industria comunitaria estuvo particularmente marcada por una disminución de la rentabilidad de 12,6 puntos porcentuales entre 2005 y el PI, debido a la insuficiencia de las subidas de precios. Así, vista la tendencia a la baja rentabilidad, es muy probable que la situación financiera de la industria comunitaria continúe deteriorándose si no se adoptan medidas. Esto en definitiva llevaría a recortes de la producción y más cierres de plantas de producción y, por lo tanto, pondría en peligro el empleo y las inversiones en la Comunidad.

    (146)

    Se considera que la imposición de medidas restablecería la competencia equitativa en el mercado. Conviene observar que la tendencia negativa de la rentabilidad de la industria comunitaria es el resultado de su dificultad para competir con las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de EE.UU. Es probable que la imposición de medidas antidumping colocara a la industria comunitaria en situación de mantener su rentabilidad a los niveles considerados necesarios para una industria como ésta, que exige grandes inversiones de capital.

    (147)

    En conclusión, se espera que las medidas sean eficaces para dar a la industria comunitaria la posibilidad de recuperarse de los perjudiciales efectos del dumping constatado en esta investigación.

    7.3.   Interés de los importadores u operadores comerciales no vinculados de la Comunidad

    (148)

    Al iniciarse la investigación, se contactó con alrededor de 25 importadores/operadores no vinculados de la Comunidad, pero no hubo cooperación por su parte.

    (149)

    En estas circunstancias, de momento resulta imposible evaluar con precisión el posible impacto de las medidas sobre los importadores.

    7.4.   Interés de los usuarios

    (150)

    Se contactó con todas las empresas usuarias conocidas que intervienen en la producción y la distribución diésel mineral así como en la mezcla obligatoria de gasóleo mineral y biodiésel, y se les enviaron cuestionarios al iniciarse la investigación.

    (151)

    Solo se logró la cooperación de una empresa usuaria, que, en sus respuestas al cuestionario, se declaraba a favor de poner fin a los flujos de importaciones baratas de EE.UU. debido a la distorsión de la competencia que crean en la Comunidad y al correspondiente perjuicio que sufren las empresas responsables de la fabricación y la venta de gasóleo gracias a la ventaja que otorga la competencia desleal a determinados competidores que acceden a comprar este producto a bajo precio respecto a aquellos que se abstienen de hacerlo. Asimismo, dicha empresa alegaba que las medidas permitirían relanzar plantas de producción de ésteres (especialmente en Alemania) y/o mantener los proyectos de creación de nuevas plantas de esterificación en la Comunidad. Dado que los ésteres europeos se fabrican tradicionalmente a partir de la colza (materia prima de mejor calidad que la palma o la soja utilizada para la producción de B99), el aumento del número de productores en Europa se traduciría en más productos de mejor calidad, lo que resultaría en un descenso de los precios de los ésteres y redundaría en beneficio del consumidor final.

    (152)

    Una asociación de usuarios, que representa los intereses de los transportistas de un Estado miembro, alegó que la imposición de medidas tendría efectos negativos para la actividad de sus miembros. Esta asociación alegaba que el gasóleo supone entre el 20 % y el 25 % de los costes del sector del transporte y que, dada la baja rentabilidad del sector (0-5 %), el precio del gasóleo resulta determinante para la supervivencia de miles de empresas. Sin embargo, estas aleaciones no pudieron verificarse al no recibirse respuestas al cuestionario de ningún miembro de la asociación en cuestión.

    (153)

    En estas circunstancias, se concluyó provisionalmente que, sobre la base de la información proporcionada, los efectos de las medidas antidumping parecían ser contrapuestos y, por tanto, no podían extraerse conclusiones claras respecto a la existencia de razones que, en interés de los usuarios, impidiesen adoptar medidas en este caso concreto.

    7.5.   Interés de los proveedores de materias primas

    (154)

    Hubo seis proveedores que respondieron al cuestionario. Cuatro de ellos han apoyado la imposición de medidas antidumping, afirmando que, de no imponerse dichas medidas, se pondría en peligro la existencia a largo plazo de la industria comunitaria, situación que repercutiría claramente en perjuicio de su situación.

    (155)

    Otras dos empresas vinculadas con los productores exportadores de biodiésel de EE.UU. afirmaron que las posibles medidas no tendrían un impacto significativo, ya que resultarían en un cambio de los flujos comerciales (hacia importaciones de países no cubiertos por las medidas).

    (156)

    Por ello, se concluyó que la imposición de medidas tendría, en general, efectos positivos sobre la situación de los proveedores de materias primas.

    7.6.   Competencia y efectos distorsionadores sobre el comercio

    (157)

    Una de las partes interesadas señaló una incoherencia del presente procedimiento con las decisiones de política comunitaria e internacional destinadas a promover la producción y la venta de biocarburantes, relacionadas con la protección del medio ambiente y la reducción de la dependencia de los combustibles minerales.

    (158)

    A este respecto, conviene observar que el artículo 21 del Reglamento de base requiere que se preste especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y de restablecer una competencia efectiva. En este contexto, las consideraciones generales sobre la protección del medio ambiente y el abastecimiento de gasóleo mineral no pueden tenerse en cuenta en el análisis ni justificar prácticas comerciales desleales.

    (159)

    En cuanto al mercado comunitario, es probable que, tras la imposición de medidas antidumping, los productores exportadores de EE.UU. afectados, dada la fortaleza de su posición en el mercado, continúen vendiendo sus productos, si bien a precios no objeto de dumping. Asimismo, es también probable que, en el mercado comunitario, se mantuvieran suficientes competidores importantes como los productores comunitarios que detuvieron temporalmente la producción y aquellos que no pudieron poner en marcha sus actividades de producción debido a las importaciones objeto de dumping. A este respecto, conviene observar que, al principio del periodo analizado, las ventas de los productores comunitarios no representados en esta investigación suponían, al menos, el 30 % del mercado comunitario y que este porcentaje disminuyó radicalmente debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de EE.UU. Por tanto, es probable que los usuarios sigan pudiendo elegir entre diferentes proveedores de biodiésel. En cambio, si no se imponen medidas, peligrará el futuro de la industria comunitaria y su desaparición reduciría en gran medida la competencia en el mercado comunitario.

    7.7.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

    (160)

    La imposición de medidas sobre las importaciones de biodiésel originario de EE.UU. sería claramente favorable a los intereses de la industria comunitaria. Con ello se permitiría a la industria comunitaria crecer y recuperarse de los perjuicios causados por las importaciones objeto de dumping. En cambio, si no se imponen medidas, es probable que la situación económica de la industria comunitaria continúe deteriorándose y lleve al cierre a más operadores. Por otro lado, aunque no pudieran extraerse conclusiones respecto a los usuarios y a los importadores, también cabe esperar que la imposición de medidas beneficiará a los proveedores de materias primas.

    (161)

    Por ello, se concluyó provisionalmente que no había razones sólidas de interés comunitario en contra de la imposición de derechos antidumping en el caso en cuestión.

    8.   PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

    8.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

    (162)

    Teniendo en cuenta las conclusiones establecidas en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, se considera necesario imponer medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen mayor perjuicio a la industria comunitaria.

    (163)

    Las medidas antidumping adoptadas deben ser suficientes para eliminar el perjuicio que causan a la industria comunitaria las importaciones objeto de dumping, pero sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos del dumping perjudicial, se consideró que toda medida adoptada debía permitir a la industria comunitaria obtener un beneficio global previo al pago de impuestos equivalente al que podría lograr razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, sin importaciones objeto de dumping.

    (164)

    A tal fin, se consideró que un margen de beneficio del 15 % del volumen de negocios podía considerarse el nivel apropiado que la industria comunitaria podía esperar obtener en ausencia de dumping, basándose en el rendimiento de la industria comunitaria durante la primera parte del periodo considerado (2004, 2005 y 2006), y se juzgó razonable para garantizar la inversión productiva a largo plazo para esta industria de reciente implantación.

    (165)

    A continuación se determinó el incremento necesario de los precios, comparando la media ponderada de los precios de importación, según se había establecido en los cálculos de subcotización de los precios, con el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria comunitaria en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se ha obtenido ajustando los precios de venta de los productores de la Comunidad incluidos en la muestra para tener en cuenta las pérdidas y los beneficios realizados durante el periodo de investigación, y añadiendo el mencionado margen de beneficio. Toda diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total de importación CIF.

    8.2.   Medidas provisionales

    (166)

    A la vista de lo anterior se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales con respecto a las importaciones procedentes de EE.UU. al nivel del margen de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho inferior.

    (167)

    Sin embargo, en el procedimiento AS paralelo, también se imponen derechos compensatorios sobre las importaciones de biodiésel procedentes de EE.UU. Las subvenciones encontradas en este procedimiento paralelo no son subvenciones a la exportación y, por tanto, se considera que no han afectado al precio de exportación y al correspondiente margen de dumping. Por tanto, teniendo en cuenta que las importaciones examinadas son comunes a ambos procedimientos, los derechos antidumping pueden imponerse en conjunción con los derechos compensatorios en la medida en que el conjunto de ambos no supere el margen de eliminación del perjuicio.

    (168)

    Basándose en lo anteriormente expuesto, los tipos de derecho antidumping se han determinado comparando los márgenes de eliminación del perjuicio, los márgenes del dumping y los tipos de derechos compensatorios. Por consiguiente, los derechos antidumping propuestos son los siguientes:

    Empresa

    Margen de perjuicio

    Margen de dumping

    Tipo del derecho compensa torio

    Tipo del derecho antidumping

    Archer Daniels Midland Company

    54,6 %

    3,4 %

    35,1 %

    3,4 %

    Cargill Inc.

    58,9 %

    10,4 %

    34,5 %

    10,4 %

    Green Earth Fuels of Houston LLC

    39,8 %

    73,4 %

    39,0 %

    0,8 %

    Imperium Renewables Inc.

    41,6 %

    29,5 %

    29,1 %

    12,5 %

    Peter Cremer North America LP

    69,9 %

    57,3 %

    41,0 %

    28,9 %

    World Energy Alternatives LLC

    41,7 %

    51,7 %

    37,6 %

    4,1 %

    Empresas cooperantes no incluidas en la muestra

    51,4 %

    33,7 %

    36,0 %

    15,4 %

    (169)

    Dado que el derecho antidumping se aplicará a las mezclas que, en peso, contengan más del 20 % de biodiésel, proporcionalmente a su contenido en biodiésel, se considera apropiado, a efectos de la aplicación efectiva de las medidas por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, que tales derechos se determinen como cantidades fijas en función del contenido en biodiésel.

    (170)

    Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la investigación actual. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las personas jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

    9.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

    (171)

    Las citadas conclusiones provisionales se comunicarán a todas las partes interesadas, que tendrán la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y solicitar ser oídas. Sus observaciones se analizarán y se tomarán en consideración, si son pertinentes, antes de establecer conclusiones definitivas. Las conclusiones provisionales podrían tener que reconsiderarse a efectos de cualquier conclusión definitiva.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, clasificados en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209820), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009120), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009920), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710194120), 3824 90 91, ex 3824 90 97 (código TARIC 3824909787), procedentes de los Estados Unidos de América.

    2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas indicadas a continuación, será de:

    Empresa

    Tipo de derecho antidumping EUR/tonelada neta

    Código TARIC adicional

    Archer Daniels Midland Company, Decatur

    23,6

    A933

    Cargill Inc., Wayzata

    60,5

    A934

    Green Earth Fuels of Houston LLC, Houston

    70,6

    A935

    Imperium Renewables Inc., Seattle

    76,5

    A936

    Peter Cremer North America LP, Cincinnati

    208,2

    A937

    World Energy Alternatives LLC, Boston

    82,7

    A939

    Empresas enumeradas en el anexo

    122,9

    Véase el anexo

    Todas las demás empresas

    182,4

    A999

    El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido en biodiésel).

    3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

    4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

    Artículo 2

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se ha adoptado el presente Reglamento, así como dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de 16 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    2.   De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

    Artículo 3

    El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un periodo máximo de seis meses.

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2009.

    Por la Comisión

    Catherine ASHTON

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2)  DO C 147 de 13.6.2008, p. 5.

    (3)  DO C 147 de 13.6.2008, p. 10.

    (4)  El Gobierno de EE.UU. transmitió en su integridad el Internal Revenue Code actualizado en función de la legislación fiscal a fecha de 15 de diciembre de 2006 (versión de diciembre de 2006), que es pertinente a efectos del PI.

    (5)  Por ejemplo: a) Biodiesel handling and use guide, publicado en septiembre de 2008 por el NREL (National renewable energy laboratory), b) Biomass oil analysis publicado en junio de 2004 por el NREL, c) Notas, información y especificaciones de carácter público emitidas sobre el biodiésel por el ASTM, d) Notas e información de carácter público emitidas sobre el biodiésel por el NBB, y e) fichas explicativas emitidas por el US Department of energy en el marco de las denominadas Clean cities actions, etc.

    (6)  Aceites vírgenes, incluidos ésteres derivados de diversos productos agrícolas como maíz, semillas de soja, semillas de girasol, semillas de algodón, canola, crambe, semillas de colza, cártamo, semillas de linaza, salvado de arroz, semillas de mostaza, etc., o grasas animales.

    (7)  De hecho, el 99,9 %, ya que en EE.UU. basta añadir el 0,1 % de gasóleo mineral para que quien realiza la mezcla (el blender o «mezclador») obtenga las correspondientes ventajas fiscales (el denominado blender's credit).

    (8)  Básicamente, las mezclas comprendidas entre el factor B99 y el B50.

    (9)  Básicamente, las comprendidas entre el factor B2 y el B20.

    (10)  Véase la Energy Policy Act de 1992.

    (11)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

    (12)  DO L 123 de 17.5.2003, p. 42.

    (13)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

    (14)  Posteriormente, el Parlamento y el Consejo acordaron, en diciembre de 2008, una Directiva relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, con un objetivo del 10 % para el uso de fuentes energéticas renovables en el transporte para el año 2020, que se espera alcanzar principalmente gracias a los biocarburantes.

    (15)  La denominada «Energiesteuergesetz» entró en vigor el 1 de agosto de 2006 con una tasa de 9 céntimos de euro por litro de B 100.

    (16)  La denominada «Biokraftstoffquotengesetz» BGBl. 2006, parte I, no 62 de 21-12-2006, p. 3180, en aplicación de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y el Consejo y la Directiva del Consejo 2003/96/CE.


    ANEXO

    Productores exportadores de EE.UU. no incluidos en la muestra

    Nombre de la empresa

    Localidad

    Código TARIC adicional

    AG Processing Inc.

    Omaha

    A942

    Alabama Clean Fuels Coalition Inc.

    Birmingham

    A940

    Central Iowa Energy, LLC

    Newton

    A940

    Chesapeake Custom Chemical Corp.

    Ridgeway

    A940

    Delta BioFuels, Inc.

    Natchez

    A940

    East Fork Biodiesel, LLC

    Algona

    A940

    Ecogy Biofuels, LLC

    Tulsa

    A940

    ED & F Man Biofuels Inc.

    New Orleans

    A940

    Freedom Biofuels, Inc.

    Madison

    A940

    Fuel Bio

    Elizabeth

    A940

    FUMPA Bio Fuels

    Redwood Falls

    A940

    Galveston Bay Biodiesel, LP (BioSelect Fuels)

    Houston

    A940

    Geo Green Fuels, LLC

    Houston

    A940

    Griffin Industries, Inc.

    Cold Spring

    A940

    Huish Detergents, Inc.

    Salt Lake City

    A940

    Incobrasa Industries, Ltd.

    Gilman

    A940

    Independence Renewable Energy Corp.

    Perdue Hill

    A940

    Innovation Fuels, Inc.

    Newark

    A940

    Iowa Renewable Energy, LLC

    Washington

    A940

    Johann Haltermann Ltd.

    Houston

    A940

    Lake Erie Biofuels, LLC

    Erie

    A940

    Louis Dreyfus Agricultural Industries, LLC

    Wilton

    A940

    Memphis Biofuels, LLC

    Memphis

    A942

    Middletown Biofuels, LLC

    Blairsville

    A940

    Musket Corporation

    Oklahoma City

    A940

    Nova Biofuels Clinton County, LLC

    Clinton

    A940

    Organic Fuels, Ltd

    Houston

    A940

    Owensboro Grain Company LLC

    Owensboro

    A940

    Peach State Labs, Inc.

    Rome

    A940

    Philadelphia Fry-O-Diesel Inc.

    Philadelphia

    A940

    RBF Port Neches LLC

    Houston

    A940

    REG Ralston, LLC

    Ralston

    A940

    Riksch BioFuels LLC

    Crawfordsville

    A940

    Sanimax Energy Inc.

    DeForest

    A940

    Scott Petroleum

    Itta Bena

    A942

    Soy Solutions

    Milford

    A940

    SoyMor Biodiesel, LLC

    Albert Lea

    A940

    Trafigura AG

    Stamford

    A940

    U.S. Biofuels, Inc.

    Rome

    A940

    United Oil Company

    Pittsbourgh

    A940

    Vinmar Overseas, Ltd

    Houston

    A938

    Vitol Inc.

    Houston

    A940

    Western Dubque Biodiesel, LLC

    Farley

    A940

    Western Iowa Energy, LLC

    Wall Lake

    A940

    Western Petroleum Company

    Eden Prairie

    A940


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